Sentencia Social Tribunal...re de 2003

Última revisión
25/11/2003

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 25 de Noviembre de 2003

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2003

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Juan Luis sobre Despido contra COOPERATIVA PROVINCIAL AGRARIA Y GANADERA SAN ISIDRO, S.C.A. (CASI) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 21 de Diciembre de 2.002, por la que desestimando la excepción de falta de acción formulada por la demandada y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor, declaraba la improcedencia del despido de que fue objeto el trabajador, condenando a la empresa demandada a optar en el plazo de 5 días a partir de la notificación de la sentencia, a readmitirlo en su puesto de trabajo o a indemnizarlo en la cantidad de 58.770,91 Euros, y en ambos casos a abonarle los salarios dejados de percibir a razón de 80,54 € diarios, desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor D. Juan Luis , mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos y D.N.de l. Núm. NUM000 , ha trabajado para la empresa demandada desde el día 1 de Octubre de 1.986, con la categoría laboral de DIRECCION000 de Suministros, percibiendo un salario mensual de 2.416,07 € en el que se incluye el prorrateo de las pagas extraordinarias.

2º.- Que el día 16 de Agosto pasado, fue despedido, mediante comunicación escrita, en la que se hacia constar la causa que motivaba el mismo y que constan reseñadas en la carta que obra a los folios 7 a 13 de los autos que se dan por reproducidos.

3º.- Se ha acreditado que el actor hasta el día 12 de marzo pasado, ostentó la categoría de DIRECCION000 de Almacén de la cooperativa demandada, en el centro de trabajo que la misma tiene en los Partidores, siendo ascendido en dicha fecha a la categoría laboral de DIRECCION000 de Suministros, pasando a realizar las funciones de coordinación en el centro de San Isidro, en donde la empresa pretendía construir unas instalaciones para el almacenamiento de productos a cuyo cargo estaría el actor. Instalaciones que en la actualidad aun no se ha construido, estando su ejecución en fase de proyecto. El contenido de la carta de comunicándole el cambio de centro de trabajo y categoría, obra a los folios 437 a 439 de los autos que se reproduce.

4º.- La entidad demandada en el mes de Septiembre de 2.001, realizó la auditoria anual, contratando para su ejecución a la empresa A.M.B., S.A. de esta Ciudad, quien se encargó de realizar el inventario de existencias de la misma sin detestar ninguna anomalía, en el almacén, no haciendo observación alguna en el informe final de la auditoria. Dicho informe fue firmado por el Auditor de cuentas el día 11 de Enero de 2.002, cuyo contenido obra al folio 92 de los Autos que se reproduce.

El Inventario del Almacén de Suministros cerrado el día 28 de Septiembre de 2.001, siendo responsable del mismo el actor obra a los folios 127 a 259 de los autos que se reproducen.

El actor el día 12 de marzo de 2.002, cesa corno DIRECCION000 de Almacén, sin que la empresa en dicha fecha no solo realizó inventario alguno, que hubiera detectado las irregularidades denunciadas, sino que dada la confianza que en el mismo tenían, en la carta de traslado se le felicitaba por la gestión realizada por el mismo. Folio 438 que se reproduce.

El día 20 de mayo de 2.002, ingresa en la empresa D. Ricardo , quien es designado DIRECCION000 de Almacén, ejecutando las funciones que realizaba el actor hasta, su cambio de centro de trabajo, y es, después de tres meses desde su ingreso y cinco meses desde el cese del actor cuando sin su intervención realizan un precipitado inventario, de que resulta sin comprobación alguna, faltas, de materiales y de existencias caducadas, totalmente desproporcionadas.

5º.- Se ha acreditado que el actual Consejo Rector de la Cooperativa, tomo posesión en fecha no concretada de finales del año 2.001, no siendo el actor persona de la confianza de la actual consejo, por haber estado muy identificado con la gestión del Consejo Rector anterior.

Desde la toma de posesión del actual Consejo, fue intención del mismo de prescindir de los servicios del actor, para lo cual encargaron, a una empresa de selección de personal, la de elegir un trabajador que realizara las funciones de DIRECCION000 de Suministro. Dicha empresa inició el proceso de selección en el mes de Enero de 2.002, fecha en la que presentó el curriculum vitae D. Ricardo , que posteriormente seria seleccionado, como así lo reconoce dicho señor en su declaración testifical. Durando el proceso de selección cinco meses, tomando posesión del puesto de trabajo el Sr. Ricardo el día 20 de Mayo de 2.002, reconociendo el mismo que no tenia experiencia alguna en suministros agrícolas.

La empresa quien ha solicitado la selección de un nuevo jefe de suministro, procede a trasladar al actor a unas instalaciones que pretendía construir en la localidad de San Isidro, y mediante comunicación escrita, se le hace ver, que el traslado corresponde a un ascenso de categoría, así como una mejora en sus retribuciones. Se ha acreditado que en el nuevo destino el actor no tenia cometido alguno que realizar, pues en los meses que estuvo en el mismo, tal solo se le encomendó un informe, no existiendo almacén de mercancías ni suministros alguno a contratar, por cuanto que las instalaciones a la que iba destinado se encontraban en fase de proyecto, sin iniciarse entonces y aun ahora, su construcción. En cuanto a la mejora económica que dice le producía el ascenso, tan solo se limitó al abono del kilometraje, por cuanto que el actor tiene su domicilio en Almería y tenia que desplazarse diariamente a la localidad San Isidro, como así lo reconoce en el juicio el DIRECCION000 de Personal.

El actor quien venia trabajando desde hacia 16 años para la empresa demandada, sin haber sido sancionado, es precisamente en el último año y meses después del cambio del Consejo Rector, es sancionado por la actual Dirección en dos ocasiones:

Con fecha 22 de Marzo de 2.002, es sancionado por una falta de desobediencia en relación con una campaña sobre promoción y distribución de colmenas entre los Socios, imponiéndole una sanción de suspensión de Empleo y Sueldo de quince días. Dicha sanción fue impugnada por el actor, formulando demanda, que por reparto fue turnada al Juzgado de lo Social Núm. Tres de los de esta ciudad, recayendo sentencia Núm. 338/02, de fecha 26 de Junio de 2.002, por la que se estimó íntegramente su pretensión, revocando la sanción impuesta con abono de la cantidad dejada de percibir. El contenido de la carta de sanción obra a los folios 437 a 439 de los autos que se reproducen.

Con fecha 17 de Abril de 2.002, nuevamente fue sancionado por la demandada, por unos hechos que se recogían en la carta de comunicación, que obra a los folios 422 a 426 de los autos, que se reproducen, imponiéndole una sanción de suspensión de Empleo y Sueldo de treinta días. Dicha sanción fue impugnada por el actor, formulando demanda, que por reparto fue turnada al Juzgado de lo Social Núm. Tres de los de esta ciudad, recayendo sentencia Núm. 351/02, de fecha 10 de Julio de 2.002, por la que se estimó íntegramente su pretensión, revocando la sanción impuesta con abono de la cantidad dejada de percibir.

Igualmente se ha acreditado por la declaración de D. Ismael , propuesto por la empresa y encargado de personal, que a la esposa del actor, Dª. Raquel , trabajadora de la empresa, fue sancionada coincidiendo con las sanciones impuestas al demandante, por no haber presentado en el plazo la baja medica, teniendo conocimiento la empresa que se encontraba enferma, lo que no había sido sancionado con anterioridad a ningún trabajador por tal motivo. Dicha sanción fue aceptada por la trabajadora, haciéndose constar en el acta que la misma no se hará constar en su expediente personal ni se tendrá en cuenta a efectos de hipotéticas futuras sanciones. El contenido del acta que obra al folio 404, se da por reproducido.

6º.- El actor quien había sido despedido el día 16 de agosto, con fecha 27 de Agosto siguiente, firmó un recibo de finiquito a presencia del DIRECCION000 de personal D. Ismael , a quien le dijo que firmaba, por cuanto que tenia necesidad de dinero, ya que llevaba mucho tiempo sin recibir su salario por haber sido sancionado, y entendiendo el Sr. Ismael , que el finiquito no suponía la renuncia al despido, porque ya había formulado la demanda ante el CEMAC. El documento obra al folio 36 de los autos que se reproduce.

7º.- Que intentó la preceptiva conciliación ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación, celebrándose la misma con el resultado de sin avenencia.

8º.- Que el actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Por el cauce del apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa en el presente recurso la modificación de los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia, en los términos siguientes:

a) Que al sexto se añada que "en la hoja de salarios del mes de Abril de 2.002, en la que se reflejaba la suspensión de empleo y sueldo del día 1 al 15 y del 18 al 30, el actor percibió 163'12 euros brutos. En hoja de salarios del mes de Mayo de 2.002, en la que se reflejaba la suspensión de empleo y sueldo del 1 al 17, el actor percibió 1.042'58 euros brutos. En hoja de salarios del mes de Junio de 2.002, el actor percibió 2.424'60 euros brutos. En hoja de salarios de la extra de junio de 2.002, el actor percibió 1.814 euros brutos. En hoja de salarios del mes de julio el actor percibió 5.955'50 euros brutos, incluyéndose en la misma 2.424'60 euros correspondientes a 30 días y otros 1.212'30 euros correspondientes al salario de 15 días" .

b) Que se agregue un nuevo hecho, el noveno, en el que se recoja: "El actor no firmó la recepción de la carta de despido de fecha 16 de Agosto de 2.002, ni la de la carta de 17 de Abril de 2.002 por la que se le imponía una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 30 días, ni la de la carta de 22 de marzo de 2.002 por la que se le imponía una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 15 días, cartas en todas las cuales se hacía constar: "Rogándole se sirva firmar el duplicado de la presente como prueba de su recepción sin que su firma suponga aceptación ni conformidad con el contenido de la misma", constando en los tres casos el recibí del comité de empresa. El actor no firmó la recepción de la carta de 11 de Febrero de 2.002, por la que se le encomendaba una nueva función de coordinación del centro de San Isidro, carta en la que se hacía constar" "Rogándole firme el duplicado de la presente como prueba de su recepción". Consta el recibí del comité de empresa. El actor sí firmó un escrito de contestación a la anterior fechado el 12 de Febrero de 2.002".

c) También se pide por este cauce que en el segundo de los fundamentos jurídicos de la Sentencia que se impugna, a la frase "y que la empresa debió reintegrarle cuando se dictaron a su favor sendas sentencias estimatorias de su pretensión" se añada "lo que se efectuó en la nómina del mes de Julio de 2.002".

La primera de las modificaciones propuestas puede ser aceptada, sin perjuicio de la trascendencia que a la misma pueda otorgarse en el plano jurídico, en el sentido de que el actor percibió en las nóminas correspondientes a los meses que se indican las cantidades que se señalan.

Respecto de la segunda, puede acogerse, por ser esto lo que se infiere de los documentos que se referencian, que el trabajador rehusó firmar el recibí de la carta de despido y de las notificaciones de las dos sanciones que se le impusieron, que no consta la firma del mismo en la comunicación de fecha 11 de Febrero de 2.002, y que sí aparece firmado por el trabajador, como es lógico, el escrito que él mismo dirigió al Gerente de la empresa el 12 de Febrero de 2.002.

La referente a la fundamentación jurídica procedería si en la misma se hubiesen recogido datos de hecho sobre un punto concreto, lo que no es el caso, ya que el Juez a quo lo que afirma es que la empresa debió reintegrar al actor los salarios correspondientes a los días de suspensión de empleo y sueldo con los que había sido sancionado, como consecuencia de las sentencias que dejaban sin efecto tales sanciones. De todos modos, la circunstancia que se trata de poner de relieve ya ha sido recogida, como factor de hecho, y lógicamente sin hacer deducciones de índole jurídica, en la primera de las rectificaciones que se han admitido.

SEGUNDO.- En vía de examen del derecho aplicado, se alega infracción del Art. 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Art. 3.5 del mismo cuerpo legal, en relación con los Arts. 1.089, 1.249, 1.262, 1.265, 1.267, 1.268, 1.269, 1.270, 1.278, 1.281 y 1.282 del Código Civil, así como violación de los Arts. 54.1 y 56.1 y 2 del antes citado Estatuto, amplia censura jurídica con la que trata de defenderse la validez y eficacia, como elemento determinante de la extinción del contrato del actor, del finiquito suscrito por el trabajador el día 27 de Agosto de 2.002. A este respecto ha de tenerse en cuenta que el finiquito constituye evidentemente un documento privado que, una vez reconocido en su autenticidad por la parte a quien perjudica, alcanza la eficacia probatoria que le concede el Art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y respecto de esta eficacia probatoria ha de afirmarse que, como señala el Magistrado de instancia, es claro que no puede otorgársele una trascendencia sacramental, sino que su virtualidad es la propia de un medio mas de prueba, en el contexto de toda la practicada, debiendo mantenerse que en principio, y como regla general, refleja lo pactado por las partes en un momento determinado de su relación contractual, en referencia al periodo anterior a su firma, o al término de la misma, bien como expresión del reconocimiento mutuo por aquellas de que la relación contractual queda extinguida y liquidados en su integridad los devengos económicos derivados de ella, o bien como manifestación solo de que queda saldado por completo, o con el alcance que se precise, un débito existente en favor de cualquiera de las partes, normalmente del trabajador.

Dentro de la alternativa que acaba de plantearse, para que un finiquito pueda considerarse determinante de la extinción de un contrato de trabajo es necesario que en el mismo conste, de manera clara e indubitada, una manifestación expresa de la voluntad de ambas partes de poner fin, a través del mismo, a la relación contractual que les unía, y esta convicción no puede obtenerse del que suscribieron las partes el 27 de Agosto de 2.002, si se tiene en cuenta que cuando el mismo se firmó el actor, tal como consta en el sexto de los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia, cuya certeza no se discute en el recurso, dijo al DIRECCION000 de personal, a cuya presencia lo firmó, que lo hacía porque tenía necesidad de recibir dinero, ya que llevaba mucho tiempo sin recibir su salario, entendiendo dicho DIRECCION000 de personal, y así lo manifestó en el acto del juicio, que el finiquito no suponía la renuncia a accionar por despido, porque ya había formulado la demanda ante el CMAC. No es cuestionable que el trabajador acepta la autenticidad del documento que firma, y tampoco que el mismo se suscribe con absoluta libertad y sin que medie ninguna causa que haya podido viciar el consentimiento, pero estas circunstancias inciden en su eficacia, no en su trascendencia como manifestación de la voluntad de quienes lo suscriben, siendo indiferente, en este último aspecto, en contra de lo que parece entender la recurrente, que el demandante ya hubiera cobrado los salarios correspondientes a las sanciones impuestas, puesto que lo único relevante es que el trabajador, por las razones que sean, deja constancia expresa de que con la firma del finiquito no pone fin a su contrato, ni renuncia a que siga adelante, con las consecuencias legales que puedan producirse, el procedimiento que ha iniciado, aun en fase prejudicial, frente al despido del que ha sido objeto. Así se entiende en la Sentencia de instancia, como premisa previa para entrar en la calificación de dicho despido que definitivamente se decide en su fallo, sin que en el mismo, coherente con los fundamentos que le preceden, se haya incurrido en la vulneración jurídica que se argumenta en el recurso.

TERCERO.- Se alega finalmente, por el mismo cauce procesal, infracción del Art. 56.1 y 2, en relación con el Art. 57.1, ambos del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 5/2.002, de 24 de Mayo, al haberse condenado a la empresa en la Resolución que se impugna al pago de salarios de tramitación, sin distinguir según la misma opte por la readmisión o por la indemnización, y ciertamente esta censura es plenamente acertada. En el citado Real Decreto, cuya aplicación se extiende desde su entrada en vigor hasta su derogación por la Ley 45/2.002, de 12 de Diciembre, a tenor de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la misma, se modifican los apartados 1 y 2 del art. 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, especificándose en el primero de ellos que "cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o la extinción del contrato con abono de una indemnización. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo", y en el segundo que "en el caso de readmisión el trabajador tendrá derecho a los salarios dejados de percibir en los términos previstos en el art. 57 de esta Ley. En el caso de indemnización ésta consistirá en una cantidad de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades. La sentencia que declare la improcedencia del despido determinará las cantidades que resulten tanto por los salarios dejados de percibir como por la indemnización", y siendo ello así es patente que en caso de que el empresario opte por la indemnización no tendrá la obligación de abonar los salarios de tramitación correspondientes al periodo comprendido entre la fecha del despido y la de la notificación de la Sentencia que declare su improcedencia, a diferencia de lo que ocurre cuando el despido sea declarado nulo o el demandado opte por la readmisión. En la Sentencia de instancia ha debido establecerse la condena de la demandada en estos términos, de tal modo que al no hacerlo se impone su revocación en esta concreta faceta y la estimación, en lo que corresponde, del recurso que en su contra se formula.

F A L L AM O S

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la COOPERATIVA AGRICOLA SAN ISIDRO, S.C.A contra la Sentencia dictada el día 21 de Diciembre de 2.002 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería en autos seguidos a instancia de D. Juan Luis contra aquélla, en reclamación sobre Despido, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia en el solo aspecto de que la empresa no tendrá que abonar salarios de tramitación en el caso de que su opción se decante por la indemnización, confirmándola en todos sus demás extremos.

Devuélvase a la empresa recurrente el depósito efectuado para recurrir, así como la proporción que corresponda entre la consignación efectuada y la condena que ahora se decide.

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