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26/02/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 26 de Febrero de 1999

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 1999

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARQUEZ ARANDA, ANDRES

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Fundamentos

Sentencia de 26 de febrero de 1.999

T.S.J. Andalucía. Málaga

Recurso nº: 5008

Ponente: D. Andrés Márquez Aranda

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Haciendas Municipal y Provincial

Impuesto de Bienes Inmuebles

Base imponible

Valoración catastral y calificación de la finca

Revisión de valores

 

 

El demandante solicita una tasación pericial contradictoria para determinar las bases imponibles del IBI de las fincas de su propiedad, pero el art. 71.1 de la LRHL no prevee tal tasación sino la elaboración de una nueva ponencia de valores o la modificación de la vigente a fin de que queden coordinados los valores catastrales de todos los inmuebles de su ámbito territorial.

 

 

Legislación citada: L.R.H.L., art. 70.4, 71.1; L.G.T., art. 52.2.

 

 

 

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. JOSÉ LUIS SUÁREZ-BARCENA DE LLERA

 

En la Ciudad de Málaga a veintiséis de febrero  de mil novecientos noventa y nueve.-

 

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 5.008 del año 1.995, interpuesto por T.S., S.A., representado por el Procurador DOÑA MARÍA CRUZ CÁNOVAS MONFORT, y asistido por el Letrado DON ERNESTO MARAVER SÁNCHEZ, contra AYUNTAMIENTO DE MIJAS, representado por el Procurador DOÑA MERCEDES MARTÍN DE LOS RÍOS, y asistido de Letrado.

 

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA, quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Procurador Srª.Cánovas Monfort, en representación de T.S., S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra Resolución del Ayuntamiento de Mijas, registrándose el recurso con el número 5.008 del año 1.995, y de cuantía veintinueve millones setecientas setenta y nueve mil quinientas treinta y siete pesetas.

 

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "en la que al amparo de los artículos 52.2, 66.2 y 71.1 de la LGT declare el derecho de T.S., S.A. a que se acuerde la práctica de la tasación pericial contradictoria para la determinación de las bases imponibles de todos los inmuebles urbanos de su propiedad en el término de Mijas (relacionados todos ellos por su referencia catastral en los anexos I y II que acompañaban al recurso de reposición y al escrito de interposición de este recurso), ordenando al Ayuntamiento de Mijas la práctica de dicho expediente de valoración contradictoria".

 

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que desestime la demanda y declare ajustado a derecho el acto administrativo impugnado en el extremo objeto de impugnación".

 

CUARTO.- No solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

 

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- En el presente recurso se impugnan las liquidaciones giradas a la demandante, "T.S., S.A." por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondientes al ejercicio 1.994, en el término de Mijas, así como la desestimación presunta del recurso de reposición que contras las referidas liquidaciones interpuso ante dicho Ayuntamiento.

 

En dicho recurso de reposición solicitaba que se acordara la nulidad por infracción del principio de igualdad y de capacidad económica (Arts. 14 y 31 de la CE) y del art.66.2 de la LHL de las referidas liquidaciones y de los valores catastrales que les han servido de base imponible, ordenando que se practiquen nuevas liquidaciones por los valores catastrales anteriores a la revisión del 89, en cuyo caso se aceptarían por el contribuyente los incrementos porcentuales de base fijados con carácter general para todo el territorio nacional por las sucesivas Leyes de Presupuestos, o subsidiariamente que se acordara la práctica de la tasación pericial contradictoria para la determinación de las bases imponibles de todos los inmuebles urbanos, propiedad de T.S., S.A. en el término de Mijas.

 

En el suplico de la demanda se solicita que se declare el derecho de T.S., S.A. a que se acuerde la práctica de la tasación pericial contradictoria para la determinación de las bases imponibles de todos los inmuebles urbanos de su propiedad en el término de Mijas, ordenando a dicho Ayuntamiento la práctica de dicho expediente de valoración contradictoria.

 

SEGUNDO.- Con estos antecedentes, el Ayuntamiento demandado alega que, al no sostenerse el recurso contra las liquidaciones del IBI de 1.994, éstas han devenido firmes y ejecutivas, no sólo respecto de su cuantía, sino, según la petición literal del propio recurso de reposición, respecto de los elementos sustantivos que las integran, (valor catastral, base imponible y tipo impositivo).

 

Esta alegación no puede acogerse porque, si bien es cierto que en el suplico de la demanda no se solicita expresamente la declaración de nulidad de las liquidaciones impugnadas, no lo es menos que se está interesando la práctica de la tasación pericial contradictoria como instrumento de corrección de las bases imponibles, tomadas en consideración en las respectivas liquidaciones, optando en sede judicial por la pretensión subsidiaria formulada en el recurso de reposición, lo que implica la renuncia a la pretensión principal que entonces se hizo, es decir, a que se practicara nuevas liquidaciones por los valores catastrales anteriores a la revisión del 89, pero dejando subsistente la subsidiaria, que también fue presuntamente desestimada.

 

TERCERO.- Pasando al examen del fondo, debe tenerse en cuenta que lo que se pretende es que se practique tasación pericial contradictoria a fin de determinar las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de todos los de naturaleza urbana propiedad de la demandante en el término municipal de Mijas, con fundamento en el artículo 52.2 de la Ley General Tributaria y  en base a que en dicho Ayuntamiento se efectuó la revisión catastral en 1.989, en el momento de máximo auge del sector inmobiliario y cuando comienza una profunda recesión económica, siendo anulados los valores catastrales entonces fijados a la demandante por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, en cuya ejecución se determinan nuevos valores catastrales, que se notifican a la demandante el 10 de febrero de 1.993 y sirven de precedente para las liquidaciones ahora impugnadas, sin que exista la adecuada proporción entre el valor catastral y el de mercado, como impone el artículo 66.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y sin que se hayan modificado dichos valores catastrales, como ordena el artículo 71.1 de dicho texto legal, ni aplicado el coeficiente de relación de mercado establecido por la Resolución de 15 de Enero de 1.993, del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria.

 

CUARTO.- Para la Administración demandada, la parte actora lo que hace es impugnar encubiertamente los valores catastrales de manera autónoma y fuera de los supuestos previstos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria y sin aportar prueba alguna sobre la diferencia de valor de los bienes.

 

QUINTO.- La primera cuestión a resolver en este proceso es si procede acordar la tasación pericial contradictoria como instrumento de corrección del valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por vía de impugnación de la correspondiente liquidación, cuando se ha efectuado previamente la notificación individual de los valores, rentas catastrales, bases imponibles y bases liquidables por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y dichos valores catastrales  fueron objeto de impugnación autónoma, estando pendiente el correspondiente recurso contencioso-administrativo, como alega la demandante y consta a la Sala.

 

El artículo 52.2, párrafo primero, de la Ley General Tributaria establece que el sujeto pasivo podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el número anterior, dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente o, cuando así estuviera previsto, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

 

Dos son, pues, los momentos en que el sujeto pasivo puede, alternativamente, promover la tasación pericial contradictoria, bien, dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente o bien, dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado, cuando así estuviera previsto. Esta expresión, "cuando así estuviera previsto", no puede entenderse en el sentido de que si expresamente no se ha previsto en las normas de cada impuesto, que frente a la comprobación de valores notificada, susceptible de impugnación independiente, pueda promoverse la tasación pericial contradictoria, queda ésta necesariamente deferida a la impugnación de la liquidación, pues entenderlo así conduciría al absurdo de que el sujeto pasivo, que no estuviera conforme con el valor comprobado que se le notifica y lo impugnara a fin de evitar que ganara firmeza, no pudiera en ese momento promover la tasación pericial contradictoria y tuviera que esperar a que se le notificara la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados, en el supuesto de que no prosperara su impugnación, pues si prospera, la liquidación ya no sería sobre los valores comprobados, sino sobre los que resultaran del éxito de la impugnación. Debe entenderse esta frase en el sentido de que el sujeto pasivo debe promover la tasación pericial contradictoria dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado, cuando esté prevista la notificación del valor comprobado con carácter independiente y previo a la notificación de la liquidación.

 

SEXTO.- Las normas reguladoras del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que es el que nos ocupa, no prevén la tasación pericial contradictoria, pero sí la notificación individual de los valores catastrales resultantes de las ponencias, siendo susceptibles de impugnación en vía económico-administrativa ( artículo 70.4 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales) y es en el plazo de esta reclamación cuando debe solicitarse la tasación pericial contradictoria y con mayor razón cuando, como ocurre en el presente caso, se ha deducido la correspondiente reclamación económico-administrativa, seguida del recurso contencioso-administrativo, impugnando los valores catastrales, pues si se difiere la solicitud de tasación pericial contradictoria al momento de la impugnación de las liquidaciones, nos encontraríamos con dos impugnaciones  independientes sobre el mismo objeto y sin que sea obstáculo para ello que no se haya ofrecido expresamente en la notificación de los valores catastrales la posibilidad de solicitar la tasación pericial contradictoria, pues se indicaron y utilizaron los medios de impugnación legalmente previstos.

 

SÉPTIMO.- Las razones expuestas conducen a la desestimación del presente recurso, resultado que igualmente se obtendría de analizar las restantes cuestiones planteadas, pues el fundamento de la solicitud de tasación pericial contradictoria se encuentra en  que, a juicio de la parte actora, han sobrevenido circunstancias económicas y de mercado en la zona que produjeron un desfase entre los valores catastrales y los de mercado, procediendo la modificación de aquéllos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.1 de la citada Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

 

Para estos supuestos la citada norma no prevé la tasación pericial contradictoria, sino  la elaboración de una nueva ponencia de valores o, en su caso, la modificación de las vigentes, al objeto, como aclara la redacción dada por la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, de que queden coordinados los valores catastrales de todos los inmuebles de su ámbito territorial, finalidad que, claramente, no se lograría si la corrección de los desfases generalizados de valores catastrales y de mercado se intentara remediar aisladamente por la vía de la tasación pericial contradictoria.

 

Tampoco es propio de la tasación pericial contradictoria la aplicación del coeficiente  de relación de mercado, establecido por la citada Resolución de 15 de enero de 1.993, por tratarse de una cuestión estrictamente jurídica, que podía haber sido resuelta por los órganos competentes para conocer de las impugnaciones contra los valores catastrales, argumento aplicable a la alegada no aplicación de ningún coeficiente corrector, o a los supuestos defectos de forma de las fichas catastrales, cuando, además, dado el sistema de fijación de los valores catastrales, que arranca de la elaboración de las Ponencias de valores en donde se recogen los criterios , tablas de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la fijación de los valores catastrales, siempre ajustadas a las directrices para la coordinación nacional de valores, el sistema de tasación pericial contradictoria tiene un escaso margen de aplicación, prácticamente limitado al referente valor de mercado como límite máximo del valor catastral, como ya ha puesto de relieve el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife Sentencias de 17 de octubre y 2 de diciembre de 1.994.

 

OCTAVO.- No se aprecia temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de la condena en costas.

 

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.

 

FALLAMOS

 

Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo; sin costas.

 

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