Sentencia Social 216/2023...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 216/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 4242/2022 de 26 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO

Nº de sentencia: 216/2023

Núm. Cendoj: 41091340012023100220

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:1826

Núm. Roj: STSJ AND 1826:2023


Encabezamiento

Recurso Nº 4242/22-A Sentencia nº 216/23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA SRA/ ILMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DOÑA AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

En Sevilla, a veintiséis de enero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Iltmas/o. Sras/Sr. Magistradas/o citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 216/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Nazario, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Sevilla, en sus autos núm 436/2018, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Nazario, contra Ericsson Networrk Servicios, S.A, Ericsson España, SA, y Excellence Field Factory, S.L., sobre modificación sustancial condiciones laborales, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 07/02/2022 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- La parte demandante D. Nazario trabajo para la entidad ERICSSON NETWORK SERVICES S.A. desde el 9/06/87 hasta el 1/05/18 mediante contrato de trabajo indefinido con la categoría de LICENCIADO- GRADO, hecho incuestionado y acreditado con las nóminas emitidas al efecto, documento sito en el bloque I doc. 2 del ramo de prueba de la parte demandada ERICSSON NETWORK SERVICES S.A., con el puesto de REMOTE TECHNICAL SUPPORT CORE, doc. 3 de la demanda.

La entidad ERICSSON NETWORK SERVICES S.A. y la entidad ERICSSON ESPAÑA S.A forman parte del grupo de empresas mercantil y laboral ERICSSON.

El 22/06/20 se aprobó la fusión por absorción entre ERICSSON ESPAÑA S.A. (sociedad absorbente) y ERICSSON NETWORK SERVICES S.A. (ENS, sociedad absorbida) de modo que desde esa fecha únicamente existe ERICSSON ESPAÑA S.A., bloque II doc. 1 del ramo de prueba de la entidad ERICSSON ESPAÑA S.A.

SEGUNDO.- La parte demandante D. Nazario paso a ser empleado de la entidad EXCELLENCE FIELD FACTORY SL desde el 1/05/18 en base a la sucesión de empresas conforme al art. 44 ET, hecho este no cuestionado.

El salario bruto es de 71.387 euros incluido pagas extras más un bono supeditado a objetivos por valor de 7.139 euros.

El convenio colectivo que resulta de aplicación es el de la industria del metal de Madrid, sito en el bloque II doc. 30 y 31 del ramo de prueba de la entidad ERICSSON ESPAÑA S.A., y tal como acreditan los correos electrónicos emitidos por la sección sindical de CCOO en la empresa de 26/10/21, bloque II doc. 28 y 29 del ramo de prueba de la entidad ERICSSON ESPAÑA S.A, y sin que la parte actora haya acreditado los motivos por los que debería aplicarse el establecido en su demanda.

TERCERO.- La parte demandante D. Nazario en el ejercicio de sus funciones en el puesto de REMOTE TECHNICAL SUPPORT CORE tenía un horario de 8 a 16 horas sin paradas para comer con guardias no presenciales.

Las concretas funciones del actor vienen detalladas en el documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora.

El 24/03/17 D. Ruperto, jefe superior a esa fecha del actor, informa a este que debe personarse en el centro de comunicación de Sevilla PICA (Orange) para hacerse cargo de las funciones de FIELD LIME MAINTEANCE (FLM) que realizaba el técnico D. Sebastián en dicho centro de conmutación (CdC), hecho este no controvertido.

Dicha función en FLM implicaba una alteración de horario, pasando a ser de 9 a 18 horas con 1 hora para comida y con guardias presenciales.

CUARTO.- El motivo de tal variación de funciones impuesta por la demandada ENS al actor responde a motivos económicos y organizativos.

Conforme al histórico de organizaciones y posiciones del actor en ENS, bloque II doc. 11 del ramo de prueba de ERICSSON, se aprecia que, entre otras, desarrollo durante 17 años la labor de técnico de instalación, y posteriormente las de ingeniero de servicios y técnico.

La empresa constata la situación de baja carga de trabajo en determinados áreas, especialmente en lo relativo al TRS CORE y es el propio actor quien conociendo estas circunstancias el 20/02/17 16.32 horas envía un mail con el tema PROUESTA SOBRE COSTES DE GUARDIA DE TRS CORE (TAC CORE) donde manifiesta literalmente dada la situación de baja carga de trabajo por la que atravesamos y así mismo propone medidas como mantener la guardia igual que ahora pero sin coste, es decir sin reportarla y que cuando nos llame alguien a la guardia cargaríamos el coste puntual al proyecto con las horas empleadas en cada caso, bloque II doc. 12 del ramo de prueba de ERICSSON.

Por tanto el actor conoce tanto la situación de baja carga de trabajo en TRS CORE como la consecuencia de adoptar medidas empresariales, de ahí la respuesta de agradecimiento de Dª. Visitacion ante tal propuesta del actor informando que Veo que entendéis que la situación de baja carga nos va a llevar a tomar algunas medidas.

Dentro de esas medidas se contempló la ya expuesta de asignar al actor las funciones de FLM y para ello se debate a nivel interno con, entre otras, Dª. Zulima, actual jefe del actor en otra empresa, EZENTIS, como luego se expondrá, y testigo de parte, tal asignación al actor de tales funciones.

En ese momento Dª. Zulima trabaja para ERICSSON y se debate con la misma y otras personas como D. Carlos José y D. Ruperto sobre tal situación del actor, y esta expone las peculiaridades del tema FLM relativo a horarios y presencia así como la medidas del mismo debido a que el cliente además es bastante exigente y particular, así como el tema de la necesidad de preparación del actor a ese puesto, decidiéndose tal medida en relación al escoger al actor y la persona a la que este sustituiría, bloque II doc. 12.1 del ramo de prueba de ERICSSON.

El actor, ante la información que se le da el 24/03/17 D. Ruperto, jefe superior a esa fecha del actor relativa a que se hacía cargo de las funciones de FIELD LIME MAINTEANCE (FLM) que realizaba el técnico D. Sebastián, manifestó su desacuerdo mediante mail del mismo 24/03/17 13.03 horas, y ese cambio se le informa al actor que se debe a la situación critica de falta de trabajo y por tanto de las networks a las que imputar las horas, tal y como le informa Dª. Visitacion en mail de 24/03/17 16.00 horas, añadiendo que preocupa poder justificar la productividad del actor y personal en su misma situación y con el fin de que no se ponga en duda si sobra o no gente, añadiendo tanto el dato de que el actor ya trabajo en esas funciones hace años y que si bien les gustaría ofrecer al actor algo mejor en ese momento no lo tienen y prefieren asegurar su continuidad aunque temporalmente no te encaje demasiado ese puesto, documento nº 9 del ramo de prueba de la parte actora.

El actor deduce de ese comentario que es una situación temporal pero este juzgador entiende que esa modificación tiene un carácter permanente ya que tal movimiento se debe a la ausencia de una carga de trabajo, trabajo que no está en manos de la empresa poder incrementar a su voluntad sino que depende del trabajo que le reclamen realizar terceras entidades, así como que la única finalidad del movimiento es económica para así evitar verse obligado la empresa a prescindir del actor, a quien en todo momento no se le ha alterado ni su categoría ni su salario.

Y dicho movimiento posee una explicación empresarial ya que la función que el actor procede a asumir de FIELD LIME MAINTEANCE (FLM), además de las suyas propias previas de REMOTE TECHNICAL SUPPORT CORE de las que en ningún momento se le retiran, se basan en que la persona a la que el actor procede a sustituir, el técnico D. Sebastián, era personal de la contratista EUROCONTROL, entidad con la que la demandada resolvió el contrato, bloque II doc. 14 y 15 del ramo de prueba de ERICSSON.

Es por ello que ERICSSON informa al actor y a otros trabajadores que el coste de la internalización del servicio de FLM por la propia ERICSSON no podría referenciarse y concretarse en ERICSSON como un coste superior al de EUROCONTROL por lo que se indica al actor que llevara a cabo reportes horarios a actividades distintas de FLM durante un tiempo para que el coste del trabajo no fuera superior al coste que venía representando EUROCONTROL, bloque II doc. 16 del ramo de prueba de ERICSSON.

El 23/08/17 el Director de mercado para Europa y Latinoamérica de ERICSSON, D. Adrian, comunica a todos los empleados clientes que la empresa va a prescindir del negocio de fibra óptica y de los contratos de FLM, doc. 11 del ramo de prueba de la parte actora.

El 25/09/17 el actor indica que no quiere seguir con FLM porque tiene tareas de RTS CORE, doc. 13 del ramo de prueba de la parte actora.

El 29/09/17 Dª. Visitacion informa al actor y a otros trabajadores mediante mail que han pasado a la unidad FLM, doc. 14 del ramo de prueba de la parte actora.

El 5/10/17 el actor mediante mail informa de su total desacuerdo con su paso a la organización FLM, doc. 15 del ramo de prueba de la parte actora.

El 1/12/17 el actor informa de su adscripción a la salida voluntaria mediante indemnización pago único del si Acuerdo con fecha de cese 31/03/18, petición que fue rechazada el 11/12/17, doc. 16 del ramo de prueba de la parte actora.

Mediante mails de 12/12/17 y 15/02/18 el actor sigue manifestando su disconformidad con su paso a FLM, doc. 17 y 18 del ramo de prueba de la parte actora.

El actor presenta una denuncia por trato injusto de acuerdo a OHS ante RRHH el 20/03/18 y en la que se expone que la salida de su puesto de trabajo a otro inferior en otra unidad y el vacío de contenido de su jornada diaria ha menoscabado su dignidad y demás perjuicios.

Así mismo el 20/03/18, 26/03/18 y 3/04/18 el actor cruza mail con D. Aquilino de RRHH sobre su situación, doc. 19 del ramo de prueba de la parte actora.

Dichas reclamaciones y petición de denuncia, además de su tramitación independiente, es contestada el 26/03/18 alegando que su adición a FLM responde al ius variandi en aplicación del art. 39 ET, doc. 19 del ramo de prueba de la parte actora, y ello sin perjuicio de la tramitación de la denuncia por la Comisión de Igualdad en el expediente elaborado al efecto en base al protocolo de medida contra el acoso y la discriminación de ERICSSON ESPAÑA S.A, bloque II doc. 19 del ramo de prueba de ERICSSON.

El 10/04/18 se produce la transferencia de la rama de actividad o unidad productiva autónoma (UPA) por parte de la entidad ERICSSON ESPAÑA S.A. y ERICSSON NETWORK SERVICES S.A. a la entidad EXCELLENCE FIELD FACTORY SL y en base al cual se produce el traspaso de actividades de FLM que realizaban la entidad ERICSSON ESPAÑA S.A. y ERICSSON NETWORK SERVICES S.A, y en las que el actor prestaba servicios, a la entidad EXCELLENCE FIELD FACTORY SL, y todo ello al amparo del art. 44 ET, bloque I doc. 3 del ramo de prueba de ERICSSON.

En base a tal decisión desde el 1/05/18 el actor pasaba a ser empleado de la entidad EXCELLENCE FIELD FACTORY SL subrogándose esta en sus derechos y obligaciones con el actor.

La denuncia es resuelta mediante informe final de la Comisión de Igualdad de 20/06/18 compuesta por 2 personas, Borja y Carlos en representación de empresa y de los trabajadores, bloque II doc. 18 del ramo de prueba de ERICSSON.

En la misma se analiza justo la cuestión objeto de Litis, esto es la asignación de nuevas funciones de FLM al actor, y en la misma se recoge lo ya expuesto, esto es la necesidad de internalizar algunos servicios externalizados para evitar horas improductivas al haber disminuido las actividades de TAC CORE que el actor desempeñaba iniciada en septiembre de

2016.

Aquí tenemos que destacar que el actor considera que el perjuicio se le ha ocasionado como consecuencia de la actividad de la transferencia de la actividad de FLM a la empresa EZENTIS, folio 376 no de la causa sino de la propia numeración dada por la demandada y sita en el bloque II doc. 18 del ramo de prueba de ERICSSON.

En las conclusiones de la Comisión de Igualdad de 20/06/18 se expone que no ha existido ni acoso ni mobbing ni una finalidad de menoscabar al actor, destacando que el actor ha percibido en todo momento que el perjuicio se centra en su salida de ERICSSON debido al traspaso a otra empresa (EZENTIS) de la actividad de FLM.

Por tanto es ahí donde el actor, según recoge la Comisión de Igualdad, focaliza su perjuicio, en el paso a EZENTIS y no en el cambio de funciones relativo a FLM ni en el paso a la entidad EXCELLENCE FIELD FACTORY SL.

El actor posteriormente paso de la entidad EXCELLENCE FIELD FACTORY SL a la entidad EZENTIS S.A, donde sigue prestando tales servicios de FLM con la misma categoría y sueldo, hecho no controvertido.

QUINTO.- Los sindicatos UGT-FICA y CCOO presentaron demanda en materia de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional frente a, entre otros, las entidades EZENTIS S.A., EXCELLENCE FIELD FACTORY SL, ERICSSON ESPAÑA S.A. y ERICSSON NETWORK SERVICES S.A. y en la que se suplica que la transmisión de los 50 trabajadores de ERICSSON ESPAÑA S.A. y ERICSSON NETWORK SERVICES S.A. a

la entidad EXCELLENCE FIELD FACTORY SL efectuada el 1/05/18 es nula por fraudulenta y no constituye una transmisión de empírea amparada en el art. 44 ET por lo que dichos trabajadores tienen derecho a mantener su relación laboral indefinida con ERICSSON ESPAÑA S.A. y ERICSSON NETWORK SERVICES S.A., demanda que se tramito como procedimien- to Conflicto Colectivo nº 11/19, bloque II doc. 2 del ramo de prueba de ERICSSON.

El sindicato STC planteo demanda del mismo tenor, demanda que se tramito como procedimiento Conflicto Colectivo nº 48/19, motivo por el que se acumularon ambos procedimiento al Conflicto Colectivo nº 11/19, bloque II doc. 3 del ramo de prueba de ERICSSON, Dicha pretensión se basa en el hecho de que la subrogación empresarial de la UPA de FLM efectuada el 10/04/18, y que suponía que los trabajadores pasaban el 1/05/18 de la entidad ERICSSON ESPAÑA S.A. y ERICSSON NETWORK SERVICES S.A a la entidad EXCELLENCE FIELD FACTORY SL, era fraudulenta y constituía una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los trabajadores.

La Sala de Lo Social de la Audiencia Nacional mediante Sentencia nº 96/19 de 25/07/19 desestimo la demanda presentada, la cual afecta a los trabajadores allí expuestos, incluido el actor por estar expresamente nombrado, folio 207 según numeración de la prueba de la parte demandada, bloque II doc. 4 del ramo de prueba de ERICSSON.

El TS Sala de Lo Social mediante la Sentencia nº 893/21 de 15/09/21 desestimo el recurso de casación presentado por los sindicatos UGT-FICA y CCOO contra la Sentencia de 25/07/19 dictada por la Sala de Lo Social de la Audiencia Nacional, bloque II doc. 7 del ramo de prueba de ERICSSON.

SEXTO.- El actor es miembro del comité de empresa y representante sindical por el sindicato STC, hecho no controvertido.

SEPTIMO.- El actor alega en su demanda que es en fecha 10/04/18 cuando se produce una modificación sustancial de la condición de trabajo conforme al art. 41.1.b) del ET al pasar de la entidad ERICSSON ESPAÑA S.A. y ERICSSON NETWORK SERVICES S.A. a la entidad EXCELLENCE FIELD FACTORY SL. como consecuencia del art. 44 ET.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que impugnaba una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo como técnico Remote Technical Support Core acordada por la empresa "Ericsson Network Services S.L.", a Técnico Field Lime Maintenance, con cambio de jornada de 8 a 16 horas y guardias no presenciales a una jornada de 9 a 18 horas, con una hora para comer y guardias presenciales, como consecuencia de la subrogación en su relación laboral efectuada por la empresa "Excellence Field Factory S.L.", por la compra a "Ericsson Network Services S.L." de la Unidad FLM (Field Lime Maintenance) a la que fue adscrito el actor con efectos de 1 de mayo de 2.018.

La sentencia de instancia estimó la excepción de caducidad de la acción, por haberse producido la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo el 27 de septiembre de 2.017, cuando se le comunica por correo electrónico que había pasado a pertenecer a la unidad FLM, por lo que presentada la demanda el día 8 de mayo de 2.018 la acción había caducado, al haber transcurrido más de 20 días hábiles desde esta notificación.

Asimismo declaraba prescrita la acción para exigir percepciones económicas, ya que la empresa Ericsson Network Services S.L. le asignó el 24 de marzo de 2.017 las funciones de FLM, que realizaba el técnico D. Sebastián en el centro de comunicación Sevilla Pica (Orange), por lo que el plazo de un año para plantear una reclamación económica prescribió antes de la interposición de la demanda el 8 de mayo de 2.018.

El recurso va dirigido a que se revoque la estimación de las excepciones procesales de caducidad y prescripción de la acción, se declare la nulidad de la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo y se le abone la indemnización por daños y perjuicios ascendente a 200.000 €.

SEGUNDO.- El actor solicita en su recurso varias revisiones fácticas, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, pretendiendo dar una nueva redacción de la sentencia más favorable a sus pretensiones.

Para ello en primer lugar interesa que se modifique el hecho probado 1º de la sentencia, a fin de que se relacionen los puestos de trabajo ocupados por el actor en la empresa "Ericsson Network Services S.L." con anterioridad al cambio de funciones, revisión que no podemos aceptar por su intrascendencia para modificar el sentido del fallo, ya que es absolutamente indiferente a efectos de este litigio los puestos de trabajo desempeñados desde el 9 de junio de 1.987 a octubre de 2.016 en el que pasó a desempeñar las funciones de RTS Core Switching (Remote Technical Support Nacional) que es el cambio que se impugna en estos autos al asignarle funciones de Técnico FLM.

La siguiente revisión va referida al hecho probado 3º de la sentencia, en el que figura la asignación de funciones de técnico FLM en el centro de conmutación de Orange Sevilla-Pica el 24 de marzo de 2.017, para que se haga constar resumidamente que "El sr. Nazario no realizó actividad alguna FLM en dicho centro de conmutación por cuanto dicha actividad se encontraba asignada al 100% al técnico de Eurocontrol conforme al contrato suscrito entre Ericcson y Eurocontrol hasta el 30 de abril de 2.017, cuando empezó a internalizarse la actividad FLM al resolverse el contrato de Eurocontrol con la empresa Ericcson", revisión que no podemos admitir ya que se justifica en el documento que acredita la resolución del contrato entre la empresa "Ericsson Network Services S.L." y Eurocontrol, del que no podemos extraer sin necesidad de conjeturas la afirmación que pretende incluir en el relato fáctico, olvidando la reiterada doctrina jurisprudencial, en la que se declara que "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006 -rco 79/05-; y 20 de junio de 2.006 -rco 189/04), por lo que debemos rechazar la adición solicitada.

En relación con el hecho probado 4º de la sentencia interesa también una nueva redacción de casi todos sus párrafos, empezando por el segundo, en el que se declara que las funciones que el actor desarrolló durante 17 años fueron las de "técnico de instalación y posteriormente las de ingeniero de servicios y técnico", para que se haga constar que "desde 1.987 a 2.018 ha desarrollado funciones de Jefe de instalaciones, Jefe del Servicio Postventa Zona Sur, Dirección Comercial Telefónica (Manager 1), Responsable Técnico Conmutación Zona Sur, Responsable Técnico de Conmutación Región Sur y Tac Core Switching (Soporte Técnico Remoto ámbito nacional) y por último Técnico de campo FLM", revisión que es innecesario aceptar ya que se justifica en el documento 11 del bloque II del ramo de prueba de la empresa "Ericsson España S.A." al que se remite el hecho que se pretende revisar, además la revisión propuesta es intrascendente para modificar el sentido del fallo al no impugnarse la variación de funciones de sus puestos anteriores sino la asignación de funciones de técnico FLM desde su anterior posición de Remote technical support core.

Seguidamente interesa la revisión del siguiente párrafo de este hecho, en el que se hace constar "la baja carga de trabajo en determinadas áreas, especialmente en lo relativo al TRS Core", a fin de que figure el aumento de la carga de trabajo en los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2.017 y la baja carga de trabajo en los meses de noviembre de 2.015, julio de 2.016 y agosto de 2.016 y se declare que "El Sr Nazario a través de varios correos de fecha 24 y 27 de marzo de 2.017 manifiesta su disconformidad acerca de que se tomen medidas como su movilidad funcional o la internalización de la actividad FLM para completar sus funciones de TAC Core", revisión que no podemos admitir ya que se justifica en los correos emitidos por el propio actor que no dejan de ser manifestaciones de parte en apoyo de sus pretensiones y que no hacen más que acreditar el conocimiento del actor de las intenciones de la empresa de modificar sus funciones, con anterioridad a la efectiva encomienda de funciones de técnico FLM, figurando en el mismo hecho el desacuerdo del recurrente con las medidas adoptadas.

En relación con el hecho probado 4º, párrafo 7º, que se refiere precisamente al correo electrónico por el que el actor comunica su desacuerdo con la atribución de las funciones del técnico D. Sebastián, que tenían por objeto completar su horario, pretende una redacción alternativa, para que se incluyan las manifestaciones vertidas en el correo remitido por el actor de fecha 27 de marzo de 2.017, revisión que no podemos aceptar ya que son manifestaciones de parte de la existencia de una carga de trabajo suficiente, y una valoración de las manifestaciones de Dª. Visitacion y D. Ruperto, superiores jerárquicos del actor, que además de carecer de efectos revisores no tienen trascendencia alguna para modificar el sentido del fallo.

Asimismo justifica la revisión en una valoración del informe pericial aportado por la empresa "Ericcson España S.A." para justificar la venta del negocio de mantenimiento de redes desarrollado por la UPA de FLM a la empresa "Excellence Field Factory S.L.", que no es la cuestión debatida en el presente procedimiento, que es mucho más sencilla, es decir, si el actor ha sufrido o no una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, ya que el proceso de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo es una modalidad procesal especial de objeto limitado.

Seguidamente se interesa la modificación de la redacción del hecho probado 4º, párrafo 8º, en el que se declara que el actor dedujo que su situación de técnico FLM era temporal, a fin de que se modifique la redacción para incluir en el relato fáctico argumentaciones jurídicas favorables a sus pretensiones, por lo que no podemos acceder a la modificación de la redacción de este párrafo, revisión que además acredita el verdadero motivo por el que se plantea el presente procedimiento, es decir, la inclusión del recurrente en la UPA de FLM que se vendió a Excellence Field Factory S.L., lo que motivó la subrogación en su relación laboral y la extinción de la relación laboral con "Ericcson España S.A." sin indemnización alguna.

Asimismo solicita la modificación del siguiente párrafo del hecho probado 4º de la sentencia, en el que se declara que "el coste de la internalización del servicio de FLM por la propia Ericcson no podía referenciarse y concretarse en Ericcson como un coste superior al de Eurocontrol", para que se le dé una nueva redacción, a fin de que figure que el actor no realizó funciones de FLM hasta el 30 de abril de 2.017, fecha en que finalizó el contrato de prestación de servicios de Eurocontrol, revisión que no podemos aceptar ya que se fundamente en el correo electrónico de fecha 4 de mayo de 2.017 y del informe de la Inspección Provincial de Trabajo, del que no podemos extraer sin necesidad de conjeturas los datos que se pretenden introducir en el relato fáctico, además de una valoración del recurrente de la conversación mantenida con el Sr. Ruperto, superior jerárquico del actor, que es un medio probatorio que carece de efectos revisores siendo intrascendente para modificar el sentido del fallo, ya que estos hechos se produjeron en 2.017, cuando la demanda se interpuso el 8 de mayo de 2.018.

Seguidamente en el recurso continúa con la revisión de todos los párrafos del hecho probado 4º para que contengan expresiones favorables a sus pretensiones y así en el párrafo en el que se declara que "el 25/09/17 el actor indica que no quiere seguir con FLM porque tiene tareas de RTS Core", pretende que se haga constar que en ese mes "los casos de RTS Core fueron 53", revisión que tampoco podemos aceptar por ser igualmente intrascendente a efectos de este recurso.

La siguiente revisión va referida al hecho probado 4º, párrafo 18, en el que se menciona la denuncia presentadas por el actor por trato injusto ante recursos humanos de fecha 20 de marzo de 2.018, que fue contestada "alegando que su adición a FLM responde al ius variandi en aplicación del art 39 del ET", para que se añada que es "ésta la única comunicación de acuerdo con el Estatuto de los trabajadores que ha recibido el Sr. Nazario por parte de Ericsson en relación con el cambio de sus funciones", adición que tampoco podemos admitir al tratar de introducir en el relato fáctico expresiones predeterminantes del sentido del fallo en cuanto constituyen argumentaciones jurídicas y no datos fácticos.

Por último, en relación con los siguientes párrafos del hecho probado 4º en los que se manifiesta que "no ha existido ni acoso, ni mobbing, ni una finalidad de menoscabar al actor", pretende una redacción más pormenorizada de las denuncias presentadas por el mismo, lo que es intrascendente a efectos de este recurso, al no haber prosperado ninguna de ellas.

En relación con el hecho probado 5º de la sentencia que se refiere a la demanda presentada por los sindicatos UGT-FICA, CC.OO. y STC ante la Audiencia Nacional contra las empresas Ezentis S.A., Excellence Field Factory S.L., Ericcson España S.A. y Ericcson Network Services S.A. en la que se solicitaban que se declarara la nulidad de la transmisión de 50 trabajadores, entre los que estaba incluido el actor, el 1 de mayo de 2.018 de Ericcson Network Services S.A. a Excellence Field Factory S.L., pretensión que fue desestimada por sentencia de fecha 25 de julio de 2.019, confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2.021, para que figure que en dicha demanda no se impugnaba una "modificación sustancial de las condiciones de trabajo", sino una "cesión ilegal no consentida", revisión que tampoco puede prosperar ya que se justifica en las demandas presentadas por los sindicatos, que son los documentos que carecen de efectos revisores, lo que nos conduce a rechazar las revisiones propuestas conservando inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.

TERCERO.- En relación con el derecho aplicado en la sentencia el recurrente denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 138 de la misma Ley en relación con los artículos 39, 41 y 59.4 del Estatuto de los Trabajadores, 218 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española oponiéndose en primer lugar a la estimación de las excepciones de caducidad y prescripción de la acción para impugnar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor.

Se alega en el recurso que la asignación de funciones de FLM al Sr. Nazario se produjo en mayo de 2.017, funciones de inferior categoría a las funciones de RTS/Core, y eran de carácter temporal amparadas por el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, convirtiéndose en definitivas cuando se le comunicó la subrogación en su relación laboral con efectos de 1 de mayo de 2.018 de la empresa "Excellence Field Factory S.L.", como consecuencia de la compra de la UPA de FLN a "Ericsson Network Services S.A.", por lo que el inicio del plazo para impugnar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo se inició el dicha feche.

La Sala no puede estimar la existencia de las infracciones jurídicas denunciadas, ya que la modificación de las funciones del actor como técnico remote technical support core, se produjo el día 24 de marzo de 2.017, cuando su superior jerárquico le informó que debía personarse en el centro de conmutación Sevilla-Pica (Orange) para hacerse cargo de las funciones de Field Lime Mainteance (FLM) que realizaba el técnico Sebastián, trabajador de la empresa Eurocontrol en dicho centro de conmutación, como consecuencia del proceso de internalización del servicio FLM en la empresa "Ericsson Network Services S.A.".

Desde esa fecha el actor tiene conocimiento de que iba a desempeñar estas funciones, mostrando su disconformidad con la medida, no obstante lo cual se hizo cargo de dichas funciones, desde el 1 de mayo de 2.017, prestando las mismas sin impugnación judicial, hasta que 8 de mayo de 2.018 fecha en la que interpuso la demanda impugnatoria de una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, por lo que la acción impugnatoria de esta modificación sustancial de las condiciones de trabajo ha prescrito por el transcurso de más de un año desde su implantación.

La utilización de la modalidad procesal de impugnación de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo exige, que se reclame contra una decisión empresarial que tenga por objeto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, entendida como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.997 (RJ 1281/1997), como aquella modificación de la condiciones del contrato de trabajo "de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial".

La modificación de las condiciones del contrato adquiere la categoría de sustancial cuando objetivamente implica una mayor onerosidad de la prestación de los trabajadores.

El artículo 138 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, prevé para el ejercicio de la acción impugnatoria de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, un plazo de caducidad de 20 días hábiles en el caso de que se notifique la decisión empresarial a los trabajadores o sus representantes siguiendo los trámites del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, o en el plazo de un año conforme al artículo 59 del mismo texto legal desde que la decisión empresarial se produjo cuando modificación se ha impuesto por el empresario sin observar ningún trámite legal y la entendiera amparada por el "ius variandi" empresarial, plazo de un año que se ha superado en este caso, al notificarle el cambio de funciones el 24 de marzo de 2.017 y presentar la demanda el 8 de mayo de 2.018.

Por otra parte el actor no pretende con su demanda impugnar la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, sino obtener una indemnización que cifra en 200.000 € por el hecho de que haber sido subrogado en primer lugar por la empresa "Excellence Field Factory S.L." y posteriormente por la empresa "Ezentis S.A.", finalizando su relación laboral con la empresa "Ericsson Network Services S.A.", actualmente "Ericsson España S.A.", que es la propuesta que hizo a la empresa el 1 de diciembre de 2.017 y que fue rechazada.

El actor no puede ser reintegrado a las anteriores funciones como exige el artículo 138 de la de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para el caso de que se estimara la demanda y se declarara injustificada la medida empresarial, ya que actualmente su relación "Ericsson España S.A." no existe, siendo la empresa titular de la relación laboral el "Grupo Ezentis S.A.", y anteriormente la empresa "Excellence Field Factory S.L." en las que no existe el puesto de trabajo de TAC RTS/Core, como se reconoce en el recurso.

El actor pretende a través de esta demanda excluirse del fallo desestimatorio de la sentencia de la Audiencia Nacional n.º 96/2019 de 25 de julio (AS 2019\2036), dictada en el proceso de conflicto colectivo, promovido por el Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones, la Federación de Industria de Comisiones Obreras, la Federación Estatal de Industrias, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores contra Grupo Ezentis S.A., Excellence Field Factory S.L., Ezentis Tecnología S.L.U., Sindicato Confederación General del Trabajo CGT, Ericsson Network Services S.L.U., Ericsson España S.A. que tenía por objeto que se declarara que "la transmisión de los 50 trabajadores de ERICSSON ESPAÑA, S.A., y ERICSSON NETWORK SERVICES, S.L.U. a EXCELLENCE FIELD FACTORY, S.L., llevada a cabo con efectos del día 1 de mayo de 2018 es nula por fraudulenta y no constituye una trasmisión de empresa amparada en el art. 44 del ET , sino una cesión ilegal no consentida, por lo que dichos trabajadores tienen derecho a mantener su relación laboral indefinida, a su elección, con ERICSSON ESPAÑA, S.A., y ERICSSON NETWORK SERVICES, SLU o con EXCELLENCE FIELD FACTORY, SL y se condene a las primeras a que reanuden la relación laboral que indebidamente extinguieron el 1 de mayo de 2018, y a EXCELLENCE FIELD FACTORY, S.L., en su caso, a que asuma a los que opten por continuar bajo su dependencia, como fijos con la antigüedad que tenían reconocida, y sin posibilidad de extinguir sus contratos de trabajo a la finalización, de los contratos marco de prestación de servicios entre las empresas codemandadas".

Esta sentencia desestimó la demanda y declaró en el fundamento de derecho Undécimo que "la transmisión de la UPA se ajustó a derecho, puesto que cumplió todas las exigencias del artículo del 44 ET, sin que concurriera fraude de ley en su ejecución .... lo que permite descartar, de todo punto, que la operación controvertida tuviera por objeto limitar los derechos de los trabajadores afectados, como admitieron todos los sindicatos en la conciliación, alcanzada ante la Sala el 26 de marzo pasado, aunque fueran desautorizados sorprendentemente por los trabajadores afectados", sentencia que ha sido confirmada por el Tribunal Supremo por su sentencia núm. 893/2021 de 15 septiembre. (RJ 2021\5386).

El recurrente con esta demanda tratar de eludir el efecto de cosa juzgada de la misma, mediante una artificiosa impugnación de una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, que además de consentida no fue impugnada judicialmente hasta que conoció el hecho de la subrogación transcurrido más de un año desde su implantación, siendo indiferente si la modificación sustancial de las condiciones de trabajo es temporal o definitiva como se mantiene en el recurso, ya que en este procedimiento se examina la justificación de la misma, no su duración.

El recurrente con esta demanda pretende eludir esta subrogación y reintegrarse en la empresa "Ericsson España S.A." con unas funciones y una categoría distinta a las que desempeñaba en el momento de la subrogación, lo que es inadmisible, ya que supondría desconocer el efecto de cosa juzgada de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, no apreciándose incongruencia alguna por el hecho de que la sentencia no se pronunciara sobre la justificación o no de la modificación de las funciones del actor, ya que la estimación de las excepciones de caducidad y prescripción de la acción impiden un pronunciamiento sobre el fondo de la reclamación.

Por lo expuesto debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Nazario contra la sentencia dictada el día 7 de Febrero de 2.022, en el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Nazario en impugnación de una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo y reclamación de indemnización por daños y perjuicios contra las empresas "ERICSSON NETWORK SERVICES S.A.", "ERICSSON ESPAÑA S.A." y "EXCELLENCE FIELD FACTORY S.L." y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos";

b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción";

c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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