Sentencia Social 745/2023...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 745/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 26/2022 de 26 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Nº de sentencia: 745/2023

Núm. Cendoj: 29067340012023100744

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:3279

Núm. Roj: STSJ AND 3279:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MALAGA

Avenida Manuel Agustín Heredia nº 2ª planta

N.I.G.: 2906734420221000161

Negociado: JL

Recurso: Derechos Fundamentales 26/2022

Demandante: CONFEDERACION REGIONAL DE CNT ANDALUCIA, PAVIMENTOS ASFALTICOS ANDALUCES, S.L., GESTION DE MEZCLAS ASFALTICAS Y TRANSPORTES, S.L. (EN CONCURSO), CONSTRUCCIONES MAYGAR, S.L., MINISTERIO FISCAL, ADMON. AATI CONCURSAL ( DE GESTION DE MEZCLAS ASFALTICAS Y TRANSPORTES, S.L.) y FOGASA

Representante: RAFAEL BERLANGA ALVAREZ, PABLO DOMINGUEZ BARRERA, MARIA ELENA GONZALEZ GARRIDO y JOAQUIN MIGUEL AGUILAR CAZORLALETRADO DE FOGASA - MALAGA

Demandados: CONFEDERACION REGIONAL DE CNT ANDALUCIA, PAVIMENTOS ASFALTICOS ANDALUCES, S.L., GESTION DE MEZCLAS ASFALTICAS Y TRANSPORTES, S.L. (EN CONCURSO), CONSTRUCCIONES MAYGAR, S.L., MINISTERIO FISCAL, ADMON. AATI CONCURSAL ( DE GESTION DE MEZCLAS ASFALTICAS Y TRANSPORTES, S.L.) y FOGASA

Representante:RAFAEL BERLANGA ALVAREZ, PABLO DOMINGUEZ BARRERA, MARIA ELENA GONZALEZ GARRIDO y JOAQUIN MIGUEL AGUILAR CAZORLALETRADO DE FOGASA - MALAGA

Sentencia Nº 745/23

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNÁNDEZ CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

S E N T E N C I A

En la ciudad de Málaga, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO: El 21 de noviembre de 2022 tuvo entrada en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, demanda presentada por CONFEDERACIÓN REGIONAL DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA, CIF G-18071035, sobre tutela de derechos fundamentales, siendo demandadas CONSTRUCCIONES MAYGAR S.L., con CIF B-41179896, PAVIMENTOS ASFÁLTICOS ANDALUCES S.L., con CIF B-41469171, y GESTIÓN DE MEZCLAS ASFÁLTICAS Y TRANSPORTES S.L., con CIF B-91375543. Esa demanda había sido presentada inicialmente ante la Sala de lo Social de este Tribunal, con sede en Sevilla, el 14 de noviembre de 2022, siendo remitida a reparto a la Sala de Gobierno de este Tribunal, que la repartió a esta Sala, teniendo entrada en la misma el 13 de diciembre de 2022, incoándose, previa subsanación, proceso de tutela de derechos fundamentales con el número 0026-2022, mediante decreto de 17 de enero de 2023, siendo designado Ponente al Magistrado don José Luis Barragán Morales, dándose intervención a MINISTERIO FISCAL, y, previa ampliación de la demanda frente a AATI CONCURSAL, con CIF B-90405606, administradora concursal de Gestión de Mezclas Asfálticas y Transportes S.L., se convocó a las partes a la celebración de los actos de conciliación y juicio, previa suspensión del primer señalamiento, el 19 de abril de 2023, a las 11,45 horas.

SEGUNDO: Tras intentarse sin éxito la conciliación, el juicio se celebró en la fecha y hora señalada, y tuvo lugar con asistencia de Confederación Regional de la Confederación Nacional del Trabajo de Andalucía, dirigida técnicamente por el letrado don Rafael Berlanga Álvarez, Construcciones Maygar S.L., representada por don Pablo Domínguez Barrera, y Pavimentos Asfálticos Andaluces S.L., representada por don Primitivo, ambas dirigidas técnicamente por el letrado don Pablo Domínguez Barrera, y Gestión de Mezclas Asfálticas y Transportes S.L. (en concurso), representada y dirigida técnicamente por la letrada doña María Elena González Garrido, no compareciendo el Ministerio Fiscal, pese a estar citado en legal forma. En el acto del juicio el sindicato demandante ratificó su demanda, y las empresas demandadas opusieron a la misma la excepción de litispendencia, impugnando expresamente la demanda y solicitando su desestimación. El sindicato demandante impugnó la excepción procesal opuesta por las empresas demandadas. El juicio se recibió a prueba, practicándose prueba de interrogatorio de parte de Pavimentos Asfálticos Andaluces S.L., en la persona de su administrador único don Primitivo, testifical a instancia del sindicato demandante de don Santiago y don Serafin, testifical a instancia de la empresas demandadas de don Urbano y don Vicente, documental, a instancia de sindicato demandante y empresas demandadas, y prueba de visionado de videos, a instancia del sindicato demandante. Las partes elevaron a definitivas sus conclusiones y el juicio quedó visto para sentencia.

TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

Hechos

PRIMERO: Construcciones Maygar S.L. se constituyó -como sociedad anónima- el 21 de mayo de 1986, mediante escritura pública otorgada ante don Manuel Tejuca García, Notario de Osuna, transformándose en sociedad limitada mediante escritura pública otorgada el 24 de junio de 1992 ante don Francisco Candil Berguillos, Notario de Herrera, adaptando sus estatutos a la Ley 2/1995 mediante escritura pública otorgada el 22 de mayo de 1998 ante don Tomás Marcos Martín, Notario de Estepa. Su administrador único es don Luis Enrique. Se dedica a la construcción de edificios. Está domiciliada en Los Corrales (Sevilla). Es titular de los códigos cuenta de cotización NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 y durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019 han trabajado para esa empresa los trabajadores que constan en los folios 325 a 335, que se tienen por reproducidos. Tiene centros de trabajo abiertos en Almanzora, Cuevas del Almanzora y Vera (Almería), Tarifa (Cádiz), Almedinilla y Doña Mencía (Córdoba) y Benalmádena, Manilva, Marbella, Mijas y Nerja (Málaga).

SEGUNDO: Pavimentos Asfálticos Andaluces S.L. se constituyó -con la denominación de Peral Rengel S.L.- el 17 de diciembre de 1990 mediante escritura pública otorgada ante don Francisco Candil Berguillos, Notario de Estepa, otorgándose escritura pública de nombramiento de administrador y modificación de estatutos el 24 de julio de 2007 ante doña Milagros Mantilla De los Ríos Vergara, Notaria de Campillos (Málaga). Su representante es don Primitivo. Se dedica a demolición, excavaciones y preparación de terrenos. Está domiciliada en Osuna (Sevilla). Durante el periodo 1 de enero a 31 de diciembre de 2019 han trabajado para la misma los trabajadores que constan en el folio 149, que se tiene por reproducido.

TERCERO: Gestión de Mezclas Asfálticas y Transportes S.L. se constituyó el 24 de julio de 2004 mediante escritura pública otorgada ante don Francisco Sánchez Vázquez, Notario de Estepa. Opera fundamentalmente dando servicios de transporte de materiales por carretera para obra pública a grandes, medianas y pequeñas empresas. Su administrador único era don Luis Enrique. Está declarada en situación de concurso mediante auto de 16 de junio de 2020, siendo administradora concursal de la misma Aati Concursal. Se encuentra domiciliada en Pedrera (Sevilla). Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019 han trabajado para la misma los trabajadores que constan en los folios 146 y 147, que se tienen por reproducidos.

CUARTO: Las cuentas anuales de 2018 y 2019 de Construcciones Maygar S.L. figuran en los folios 481 a 547, que se tienen por reproducidos; las cuentas anuales 2018 y 2019 de Pavimentos Asfálticos Andaluces figuran en los folios 695 a 701 y 703 a 715, que se tienen por reproducidos, y sus declaraciones anuales con terceras personas en los ejercicios de 2018 y 2019 figuran en los folios 724 a 732 y 734 a 742, que se tienen por reproducidos; las cuentas anuales de los ejercicios 2018 y 2019 de Gestión de Mezclas Asfálticas y Transportes S.L. figuran en los folios 887 a 893 y 895 a 920, que se tienen por reproducidos, y su declaración anual de operaciones con terceras personas del ejercicio de 2019 figura en los 946 a 955, que se tienen por reproducidos.

QUINTO: El 1 de julio de 2019 Gestión de Mezclas Asfálticas y Transportes S.L. remitió a don Olegario, portavoz de la sección sindical de CNT en la empresa, escrito en el que tomaba nota de su nombramiento, señalando que no era posible reconocerle los derechos y privilegios de los delegados sindicales del artículo 10.3 de la Ley Orgánica 11/1985 y que dicha sección sindical únicamente tenía atribuidos los derechos recogidos en el artículo 8.1 de dicha Ley. Ese escrito figura en el folio 108, que se tiene por reproducido.

SEXTO: El 4 de noviembre de 2019 el Sindicato de Oficios Varios de la Confederación Nacional de Trabajo de Pedrera presentó en el Servicio Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía escritos de iniciación del procedimiento de conciliación-mediación previo a la convocatoria de huelga frente a Construcciones Maygar S.L., frente a Pavimentos Asfálticos Andaluces S.L. y frente a Gestión de Mezclas Asfálticas y Transportes S.L.

SÉPTIMO: El 6 de noviembre de 2019 Confederación Nacional del Trabajo en Andalucía remitió, mediante burofax, a Construcciones Maygar S.L., Pavimentos Asfálticos Andaluces S.L. y Gestión de Mezclas Asfálticas y Transportes S.L. convocatoria de huelga indefinida en todos los centros de trabajo de Andalucía de dichas empresas, huelga que comenzaría el 19 de noviembre de 2019, teniendo carácter de indefinida, con los siguientes objetivos: "1º.- Que cese en su acoso laboral que la empresa realiza sobre los trabajadores afiliados a CNT, los cuales están sufriendo un ataque a su dignidad diariamente desde su afiliación. 2º.- La readmisión de los afiliados a CNT despedidos por la empresa. 3º.- Mejoras en las medidas de seguridad y salud laboral. Entre otras reivindicaciones de seguridad y salud, una de las más urgentes es la formación. Debido a que la empresa de dedica a obras de carreteras fundamentalmente, la plantilla necesita una formación específica para este trabajo. 4º.- Que cese la vulneración de derechos fundamentales por parte de la empresa hacia la sección sindical de CNT. Entre estos derechos vulnerados, el derecho a la libertad sindical que a todo sindicato se ha de respetar. 5º.- Reconocimiento de todos los derechos sindicales para las secciones sindicales regulados en la LOLS y convenio colectivo que sean de aplicación. 6º.- Cumplimiento de lo establecido en convenio colectivo y en la legislación vigente en materia de vacaciones y salario". En esos escritos, que figura en los folios 170 a 180, folios que se tienen por reproducidos, se relacionaban los miembros del comité de huelga, en cada una de las empresas. Esa convocatoria de huelga fue presentada en la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía el 8 de noviembre de 2019, firmada por los delegados sindicales de CNT en las tres empresas.

OCTAVO: El 12 de noviembre de 2019 Construcciones Maygar S.L. presentó escrito ante el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía en Sevilla en el que solicitaba la suspensión de la sesión de conciliación-mediación prevista para el 15 de noviembre de 2019, al objeto de que se requiriese al sindicato promotor de la huelga para la subsanación de los defectos de que, a su juicio, adolecía la solicitud presentada.

NOVENO: El 15 de noviembre de 2019 en el Servicio Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía se levantó acta de finalización, sin avenencia, del procedimiento previo a la huelga ante la comisión de conciliación-mediación.

DÉCIMO: En fecha que no consta 32 trabajadores de empresas del grupo Maygar S.L. autorizaron al Sindicato de Oficios Varios de Pedrera de la Confederación Nacional del Trabajo la comunicación se su afiliación sindical.

DÉCIMO PRIMERO: Durante los días que se prolongó la huelga, el vehículo tracto-camión Mercedes Benz ....XNG, matriculado el 9 de abril de 2019, estaba arrendado a Mercedes Benz Renting S.A. por Gestión de Mezclas Asfálticas y Transportes S.L. desde el 11 de abril 2019, vehículo que no circuló durante el período de tiempo comprendido entre el 18 de noviembre y el 11 de noviembre de 2019; el vehículo tracto-camión .... YSD era propiedad de Gestión de Mezclas Asfálticas y Transportes S.L., y no circuló el 26 de noviembre de 2019, acreditando circulación de únicamente cuatro kilómetros para su traslado al taller, al objeto de su reparación, durante el período comprendido entre el 25 de noviembre y el 10 de diciembre de 2019; el vehículo camión-caja ....KWG, matriculado el 21 de octubre de 2015 era propiedad de Construcciones Maygar S.L., y el tacógrafo desde las 0 horas del 4 de diciembre a las 0 horas del 5 de diciembre de 2019 y desde las 0 horas del 10 de diciembre hasta las 0 horas del 11 de diciembre figura en los folios 348 a 350, que se tienen por reproducidos .

DÉCIMO SEGUNDO: El 26 de noviembre de 2019 agentes de la Guardia Civil de Estepa se trasladaron al complejo medioambiental Matagrande, en Estepa, observando la presencia de cuatro o cinco personas que formaban parte de piquetes informativos con motivo de la huelga que se llevaba a cabo en las empresas demandadas, lugar en el que don Serafin les informó de que don Primitivo operaba con una máquina bulldozer Caterpillar modelo D5M LGP, siendo identificada esta persona cuando se encontraba operando dicha máquina, conducción que había venido realizando desde el 25 de noviembre de 2019 a consecuencia de las vacaciones de don Serafin. El 2 de diciembre de 2019, este trabajador, en representación del comité de huelga de Maygar S.L., denunció ante la Guardia Civil de Estepa que el 29 de noviembre de 2019, sobre las 14,30 horas, don Primitivo fue visto conduciendo el indicado bulldozer en el mismo complejo medioambiental Matagrande.

DÉCIMO TERCERO: Don Benito, trabajador de Maygar S.L., no acredita inactividad alguna derivada de huelga desde el 19 de noviembre al 9 de diciembre de 2019.

DÉCIMO CUARTO: No consta que don Santiago, trabajador de Maygar S.L., que participó en la huelga, tuviera asignada la conducción de un concreto camión ni que el 27 de noviembre de 2019 dicho camión fuese conducido por don Cayetano

DÉCIMO QUINTO: Don Serafin, trabajador de Maygar S.L., conductor habitual de la máquina bulldozer Caterpillar modelo D5M LGP, disfrutó vacaciones durante el período de tiempo comprendido entre el 25 de noviembre y el 9 de diciembre de 2019.

DÉCIMO SEXTO: Don Vicente, con DNI nº NUM004 tiene carnet de conducir de las clases AM y B, ninguna de las cuales habilita para conducir camiones, y no consta que haya conducido camión alguno.

DÉCIMO SÉPTIMO: No consta que el 6 de diciembre de 2019 Urbano, trabajador de Preasur S.L., condujese un camión propiedad de Construcciones Maygar S.L.

DÉCIMO OCTAVO: El 9 de diciembre de 2019 los miembros de los comités de huelga de las tres empresas demandadas firmaron documento de desconvocatoria de la huelga indefinida iniciada el 19 de noviembre de 2019, desconvocatoria que tendría efectos de las 0 horas del día 10 de diciembre de 2019.

DÉCIMO NOVENO: El 21 de enero de 2020 Construcciones Maygar S.L. entregó cartas de despido disciplinario a don Elias, al que imputaba la emisión de notas de voz a través de la aplicación whatsapp el 26 de noviembre de 2019, a don Eusebio al que imputaba hechos ocurridos en el vertedero de Estepa el 22 de noviembre de 2019, a don Serafin, al que imputaba hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2019 en la planta de residuos Matagrande, en Estepa, y a don Fructuoso, al que imputaba la emisión de mensajes de whatsapp el 26 de noviembre de 2019. Esas tres cartas figuran en los folios 191 a 193 y 196 a 199, que se tienen por reproducidos. No consta que se haya seguido procedimiento alguno derivado de la impugnación de dichas cartas de despido.

VIGÉSIMO: El 24 de enero de 2020 la Confederación Regional de la Confederación Nacional del Trabajo de Andalucía presentó ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla denuncia contra las tres empresas demandadas por vulneración del derecho de huelga. Esa denuncia figura en los folios 200 a 205, que se tienen por reproducidos.

VIGÉSIMO PRIMERO: El 28 de enero de 2020 Gestión de Mezclas Asfálticas y Transportes S.L. entregó a don Hipolito carta de despido disciplinario, imputándosele hechos ocurridos en 27 de noviembre de 2019 en la puerta de la Cantera de los Caballos. Esa carta figura en los folios 194 y 195, que se tienen por reproducidos. No consta que se haya seguido procedimiento de despido derivado de esa carta de despido.

VIGÉSIMO SEGUNDO: En el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Sevilla se sigue concurso voluntario de acreedores de Gestión de Mezclas Asfálticas y Transportes S.L., procedimiento en el que recayó auto de 19 de abril de 2021, que acordaba extinguir por causas económicas la relación laboral entre dicha empresa y dieciséis trabajadores, y en el que se denegó expresamente la existencia de grupo patológico de empresas, a efectos laborales, entre la concursada, Construcciones Maygar S.L. y Pavimentos Asfálticos Andaluces S.L. Dicho auto fue recurrido en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Sevilla, sin que conste si se ha señalado fecha para deliberación, votación y fallo, ni, por tanto, que se hay resuelto el recurso.

VIGÉSIMO TERCERO: El 27 de diciembre de 2021, en procedimiento 823/2019, el Juzgado de lo Social número nueve de Sevilla dictó sentencia en la que declaró la inexistencia de grupo de empresas a efectos laborales entre las tres empresas demandadas y Preasur S.L., sentencia que ha adquirido firmeza, al no haber sido recurrida.

VIGÉSIMO CUARTO: El 9 de abril de 2022 el Juzgado de lo Social número doce de Sevilla, en el procedimiento 298/2021, dictó auto que declaró la falta de competencia objetiva de dicho Juzgado para conocer de la demanda, en materia de tutela de derechos fundamentales, dirigida contra las tres empresas demandadas, similar a la que encabeza este procedimiento, que había presentada el 11 de febrero de 2021 por la Confederación Regional de la Confederación Nacional del Trabajo de Andalucía ante el Juzgado Decano de Sevilla.

VIGÉSIMO QUINTO: El sindicato demandante solicita se dicte sentencia que declare la realidad de los hechos descritos en la demanda y, en particular, que las empresas demandadas han vulnerado el derecho de huelga del mismo, solicitando sean condenadas dichas empresas a abonarle 25.000 euros como consecuencia de dicha vulneración.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos probados son el resultado de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y, en concreto, el hecho probado primero, de los f olios 90 a 94, 137 a 144, 303 a 335 y 548 a 562; el hecho probado segundo, de los folios 95 a 104, 148, 149 y 717 a 722; el hecho probado tercero, de los folios 72, 77 a 83, 85 vuelto y 145 a 147; el hecho probado cuarto, de los folios 216 a 270, 481 a 547, 695 a 701, 703 a 715, 724 a 732, 734 a 742, 887 a 893, 895 a 920 y 946 a 955; el hecho probado quinto, del folio 108; el hecho probado sexto, de los folios 294 a 296, 577 a 579 y 751 a 753; el hecho probado séptimo, de los folios 170 a 185, 288 a 292, 571 a 575 y 745 a 749; el hecho probado octavo, de los folios 298 a 300; el hecho probado noveno, del folio 302; el hecho probado décimo, de los folios 188 a 190; el hecho probado undécimo, de los f olios 55 a 60 y 348 a 350, 755 a 767 y 771 a 773; el hecho probado décimo segundo, de los folios 276 a 281 y del interrogatorio de parte del representante de Pavimentos Asfálticos Andaluces S.L; el hecho probado décimo tercero, del folio 337; el hecho probado décimo cuarto, de la inexistencia de prueba alguna sobre ello; el hecho probado décimo quinto, de los folios 338 a 346 y de la declaración testifical de don Serafin; el hecho probado décimo sexto, del folio 564 y de la declaración testifical de don Vicente; el hecho probado décimo séptimo, de la declaración testifical de don Urbano y de la falta de concreción del vehículo supuestamente conducido por el mismo; el hecho probado décimo octavo, de los folios 185 a 187; el hecho probado décimo noveno, de los folios 191 a 193 y 196 a 199; el hecho probado vigésimo, de los folios 200 a 205; el hecho probado vigésimo primero, de los folios 194 y 195; el hecho probado vigésimo segundo, de los folios 84 a 89, 360 a 452, 581 a 682 y 784 a 877; el hecho probado vigésimo tercero, de los folios 453 a 462, 684 a 693 y 957 a 966; el hecho probado vigésimo cuarto, de los folios 271 a 275; y el hecho probado vigésimo quinto, de los folios 6 a 16. La Sala, en uso de las facultades que le concede el artículo 94 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no accede a la pretensión del sindicato demandante de tener probados los hechos alegados en la demanda en relación con los tacógrafos solicitados de los vehículos ....XNG, .... YSD, y ....KWG considerando que las correspondientes empresas han actuado correctamente al adjuntar los tacógrafos correspondientes a los períodos en que en la demanda se decían conducidos los vehículos. Además, la Sala no concede valor probatorio alguno a las grabaciones de los tres videos visionados en el acto del juicio, al no constar fehacientemente la fecha en que los mismos se grabaron. Por último, la Sala no accede a la práctica de la diligencia final interesada por la representación procesal del sindicato demandante ene escrito de 24 de abril de 2023, ya que su aceptación supondría suplir su déficit probatorio en el acto del juicio.

SEGUNDO: La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 9 de octubre de 2018 [ROJ: STS 3846/2018] establece que el instituto jurídico de la litispendencia se encuentra directamente vinculado con el de la cosa juzgada ya que Ley de Enjuiciamiento Civil) o bien predetermina el sentido de la segunda sentencia a dictar, en tanto que vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto ( artículo. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)". Este es el motivo por el que el art. 421 LEC regula conjuntamente los efectos de la litispendencia y cosa juzgada, en cuanto supone que ambas instituciones tienen idénticos perfiles y finalidad, ya que su objeto es coincidente y pretenden garantizar la seguridad jurídica e impedir la existencia de resoluciones judiciales contradictorias. Hasta el punto de que la más relevante diferencia entre una y otra reside en que "operan sobre realidades temporal y procesalmente diferentes, pues mientras que la cosa juzgada actúa sobre la base de una situación jurídica ya consolidada -que no se puede desconocer- que es la sentencia ya firme, la litispendencia se basa precisamente en la tramitación de un proceso anterior y todavía no llegado a término">.

Pues bien, en el presente supuesto es incuestionable que no existe identidad de objeto entre el procedimiento reseñado en el hecho probado vigésimo sexto y la demanda que encabeza este procedimiento, en la que se reclama la declaración de la vulneración del derecho de libertad de huelga del sindicato demandante por parte de las tres empresas demandadas. Es verdad que en los dos procedimientos se discute la existencia, o no, de grupo de empresas entre las tres empresas demandadas, pero no puede considerarse que la sentencia firme que recaiga en aquél procedimiento pueda considerarse un antecedente lógico de lo que se resuelva en el presente. En todo caso, la posición procesal de las empresas demandadas resulta incongruente, tal y como se desprende de la sentencia firme dictada en el procedimiento reseñado en el hecho probado vigésimo quinto, en el que se decidió la inexistencia de grupo de empresas entre las demandadas, sentencia firme que, además ha sido aportada como prueba por dichas empresas. Por ello, la Sala desestima la excepción de litispendencia opuesta a la demanda por las empresas demandadas.

TERCERO: La jurisprudencia de la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2019 [ROJ: STS 4297/2019] señala: .

Y, en concreto, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones que siguen: ET, que califica como empresarios a las "personas físicas y jurídicas" y también a las "comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores". b).- Confusión patrimonial.- Este elemento "no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso"; y "ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación"". c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de "permeabilidad operativa y contable", lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes. d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la "creación de empresa aparente" -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de "pantalla" para aquélla. e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante">

En la demanda se alega que las tres empresas demandadas conforman junto con Preasur S.L. y Reyalfil S.L. un grupo de empresas, no habiendo sido demandadas estas dos empresas por no haberse convocado huelga en las mismas, y considera que se trataría de un grupo patológico de empresas por varios motivos, a saber:

1.- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas, manifestado en la prestación indistinta de trabajo en favor de varias de las referidas empresas. Sin embargo, la Sala no aprecia tal extremo, al no haberse concretado qué trabajadores habrían prestado trabajo indistinto para las empresas del grupo, ni haberse practicado prueba alguna al respecto.

2.- Confusión patrimonial, manifestada en la existencia de una sede social compartida donde residirían los servicios administrativos, el taller y la guarda de vehículos, que sitúa en la localidad de Pedrera (Sevilla). Sin embargo, la Sala no aprecia tal extremo, ya que tan solo consta la localidad en que se ubica el domicilio social de cada una de las tres empresas, a saber, Los Corrales, Osuna y Pedrera, respectivamente, tal y como se refleja en los hechos probados primero a tercero, sin que se haya practicado prueba alguna tendente a la existencia de la alegada sede social compartida.

3.- Unidad de caja. En la demanda no se relata ningún hecho del que pudiera derivarse esa unidad de caja, sin que, por otra parte, se haya practicado prueba alguna al respecto. Por eso, la Sala concluye que no existe unidad de caja entre las tres empresas demandadas.

4.- Utilización fraudulenta de la personalidad jurídica con el fin de crear una personalidad aparente, manifestada en que Gestión de Mezclas Asfálticas y Transportes S.L. venía aplicando el convenio colectivo de la construcción hasta la creación de la sección sindical de CNT Pedrera, momento a partir del cual empezó a aplicar el convenio de transporte por carretera. Ninguna prueba se ha practicado al respecto. Por eso, la Sala concluye que no ha quedado acreditada la alegada utilización fraudulenta de la personalidad jurídica por parte de las tres empresas demandadas.

5.- Uso abusivo de la dirección unitaria, manifestada en que durante las negociaciones han actuado como representantes de las tres empresas don Pedro Enrique y don Luis Enrique, quienes ejercerían dicha dirección desde las oficinas sitas en Pedrera, señalando además que don Primitivo representó a Pavimentos Asfálticos Andaluces S.L. en el Sercla, y que los trabajadores de las tres empresas utilizan los uniformes y los vehículos de Maygar S.L., recibiendo instrucciones directas de los empleados de esta empresa. La única prueba practicada al respecto, y no propuesta por el sindicato demandante, es la que se refleja en los hechos probados primero a tercero, de los que se desprende únicamente que don Primitivo es administrador de Pavimentos Asfálticos Andaluces S.L. y que don Luis Enrique ha sido administrador único de Construcciones Maygar S.L. y de Gestión de Mezclas Asfálticas y Transportes S.L. Por otro lado don Pedro Enrique tan solo aparece una sola vez en la voluminosa documental, en concreto, como denunciante, en representación de Preasur S.L., en relación los incidentes ocurridos a los clientes de su empresa durante la celebración de la huelga, tal y como se desprende de la denuncia formulada ante la Guardia Civil el 8 de enero de 2020 -por error figura en la misma la fecha de 8 de enero de 2018- (folio 565). En cualquier caso, las alegaciones deslizadas en la demanda en el sentido de que don Primitivo es administrador mancomunado de Construcciones Maygar S.L. y apoderado solidario de Gestión de Mezclas Asfálticas y Transportes S.L. con base en el contenido de dos boletines oficiales del Registro Mercantil de 3 de septiembre de 2012 y 19 de mayo de 2016 no inciden en la indicada conclusión. De manera que debe desestimarse de plano el denunciado uso abusivo de la dirección unitaria.

Los anteriores razonamientos conducen a la Sala a desestimar la pretensión del sindicato demandante de que, entre las tres empresas demandadas, existiese un grupo patológico de empresas a efectos laborales.

CUARTO: En la demanda se denuncia la vulneración del derecho de huelga del sindicato demandante. La Sala analiza a continuación los indicios de vulneración del referido derecho fundamental, reseñados en los hechos tercero y cuarto de la demanda.

1.- La conducción por don Benito, trabajador de Construcciones Maygar S.L., el 22 de noviembre de 2019 del camión ....XNG, propiedad de Gestión de Mezclas Asfálticas y Transportes S.L. Esta empresa era arrendataria de dicho camión en la indicada fecha, tal y como se desprende del hecho probado décimo segundo, pero no ha quedado probado que estuviese sido conducido en esa fecha por don Benito, trabajador que, por otra parte, no consta que hiciese huelga, tal y como se refleja en el hecho probado décimo cuarto. Por ello, la Sala concluye que la primera de las alegaciones no constituye indicio alguno de la vulneración del derecho de huelga del sindicato demandante.

2.- La conducción por don Vicente, hijo del administrador único de Gestión de Mezclas Asfálticas y Transportes S.L., el 26 de noviembre de 2019 del camión .... YSD, habitualmente conducido por el trabajador don Aurelio. La referida empresa era propietaria de ese camión en la indicada fecha, pero dicho camión no circuló el 26 de noviembre de 2019, constando además que don Vicente no tiene carnet de conducir camiones y ha negado dicho extremo, tal y como se desprende de los hechos probados décimo segundo y décimo séptimo, sin que, por otra parte, haya quedado probada la condición de conductor habitual del mismo de don Aurelio. Por ello, la Sala concluye que la segunda de las alegaciones no constituye indicio alguno de la vulneración del derecho de huelga del sindicato demandante

3.- La conducción por don Cayetano el 27 de noviembre de 2019 del camión habitualmente conducido por el huelguista don Santiago. Ninguna prueba se ha practicado al respecto. Es más, este último trabajador intervino como testigo en el acto del juicio y no fue preguntado por tal extremo, sin que, por otra parte, haya quedado concretado el camión al que se refiere la demanda ni por tanto, la condición de dicho testigo de conductor habitual del mismo. Por ello, la Sala concluye que la tercera de las alegaciones no constituye indicio alguno de la vulneración del derecho de huelga del sindicato demandante.

4.- La denuncia formulada por el sindicato demandante ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 24 de enero de 2020. Efectivamente dicha denuncia fue presentada por el sindicato demandante en la indicada fecha, tal y como refleja el hecho probado vigésimo primero, pero dicha denuncia, de la que no consta hayan tenido conocimiento las empresas demandadas, no hace prueba de su contenido. Por ello, la Sala concluye que la sexta de las alegaciones no constituye indicio alguno de la vulneración del derecho de huelga del sindicato demandante.

5.- El despido de cinco trabajadores tras las desconvocatoria de la huelga -esta alegación aparece en la fundamentación jurídica de la demanda-. Tal y como figura en los hechos probados vigésimo y vigésimo segundo, en el mes de enero de 2020 se produjo el despido disciplinario de cuatro trabajadores del sindicato demandante, tres en Construcciones Maygar S.L., y uno en Gestión de Mezclas Asfálticas y Transportes. Dichos despidos se basan en hechos que, de ser ciertos, justificarían el ejercicio del poder disciplinario de dichas empresas, y el solo hecho de dichos despidos, dado que en las empresas demandadas trabajaban unos treinta y dos trabajadores afiliados al sindicato demandante, tal y como se refleja en el hecho probado décimo primero, tampoco constituye indicio alguno de violación del derecho de huelga del sindicato demandante.

5.- La conducción por don Primitivo, apoderado mancomunado de Construcciones Maygar S.L., y administrador único de Pavimentos Asfálticos Andaluces S.L., del bulldozer Caterpillar modelo D5M LGP los días 26 y 29 de noviembre de 2019 y 2, 3, 4, 5 y 7 de diciembre de 2019. Dicha conducción, durante el 26 de noviembre de 2009, se ha declarado acreditada en el hecho probado décimo tercero. Por ello, la Sala concluye que la cuarta y quinta de las alegaciones constituyen indicios de la vulneración del derecho de huelga del sindicato demandante.

La constatación de la existencia de dicho indicio hace entrar en juego la previsión contenida en el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, correspondiendo, en consecuencia, a Construcciones Maygar S.L. la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Las empresas demandadas niegan la consideración de indicio al contenido del hecho probado décimo tercero a partir de su alegación de que la huelga indefinida convocada a partir del 19 de noviembre de 2019 fue ilegal. Dicha pretensión debe ser desestimada de plano ya que, en realidad, encierra una reconvención no planteada en legal forma.

Solamente ha quedado probada la conducción del referido vehículo por don Primitivo el día 26 de noviembre de 2019, tal y como se refleja en el hecho probado décimo tercero, no habiendo quedado probada tal conducción los días 29 de noviembre y 2, 3, 4, 5 y 7 de diciembre de 2019.

Pues bien, ha quedado acreditado, tal y como se refleja en el hecho probado décimo sexto, que don Dionisio, trabajador de Construcciones Maygar S.L., conductor habitual del bulldozer Caterpillar modelo D5M LGP, estuvo en situación de vacaciones durante el período de tiempo comprendido entre el 25 de noviembre y el 9 de diciembre de 2009.

De manera que el uso de dicho vehículo por don Primitivo el 26 de noviembre de 2019 no habría supuesto la sustitución de un trabajador huelguista. Pero además, y estos es lo más importante, no ha quedado probado, en absoluto, que esta persona estuviese realizando trabajos con dicha máquina y, mucho menos, que esos trabajos, tuviesen incidencia alguna en el desarrollo de la huelga. En consecuencia, por un lado, no cabría hablar de un supuesto de esquirolaje interno, es decir, la sustitución de trabajadores huelguistas por trabajadores no huelguistas de la propia empresa, con ejercicio abusivo del ius variandi por parte del empresario, en el sentido en que lo entiende la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 16 de octubre de 2021 [ROJ: STS 3693/2021]; y, por otro, no ha quedado probado que don Primitivo estuviese realizando el 26 de noviembre de 2019 funciones propias de un operador de la máquina Carterpillar, más allá de la de estar conduciendo es máquina.

Así que el único indicio de vulneración del derecho de huelga del demandante habría quedado desmontado por la prueba articulada por Construcciones Maygar S.L. en el acto del juicio.

Los anteriores razonamientos llevan a la Sala a concluir que no ha quedado probado que las empresas demandadas hayan incurrido en violación alguna del derecho de huelga del sindicato demandante en base a los hechos alegados en la demanda, y ello conlleva la desestimación de la sentencia.

Fallo

I.- Se desestima la excepción de litispendencia opuesta a la demanda por las tres empresas demandadas.

II.- Se desestima la demanda presentada por CONFEDERACIÓN REGIONAL DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA frente a CONSTRUCCIONES MAYGAR S.L., PAVIMENTOS ASFÁLTICOS ANDALUCES S.L. y GESTIÓN DE MEZCLAS ASFÁLTICAS Y TRANSPORTES, y se absuelve a dichas empresas de las pretensiones deducidas en su contra en dicha demanda.

III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma se podrá preparar recurso de casación en esta Sala para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el Rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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