Sentencia Social 752/2023...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 752/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1917/2022 de 26 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: RAMON GOMEZ RUIZ

Nº de sentencia: 752/2023

Núm. Cendoj: 29067340012023100715

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:3250

Núm. Roj: STSJ AND 3250:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MALAGA

Avenida Manuel Agustín Heredia nº 2ª planta

N.I.G.: 2906744420210012916

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 1917/2022

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MALAGA

Procedimiento origen: Impugnación altas médicas 1022/2021

Recurrente: Eleuterio

Representante: MARGARITA FERNANDEZ RUIZ

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia Nº 752/2023

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNÁNDEZ CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a veintiséis de abril de dos mil veintitrés.

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Eleuterio contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D/Dª Eleuterio sobre Impugnación altas médicas siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10/02/22 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

I.- D. Eleuterio (DNI NUM000), nacido el NUM001 de 1970, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM002, está inscrito en el régimen general, siendo su profesión empleado administrativo sin tareas de atención al público no clasificado bajo otros epígrafes y su base reguladora mensual 2744,7 euros

II.- El actor permaneció en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común del 21 de mayo al 8 de julio de 2021 por melanoma maligno de piel, no especificado.

III.- El día 22 de julio de 2021 D. Eleuterio inició periodo de incapacidad temporal dimanante de enfermedad común siendo el diagnóstico "Trastorno depresivo mayor, recurrente grave con síntomas psicóticos", recibiendo el alta médica por el EVI el 28 de julio de 2021 con diagnóstico "Ansiedad reactiva" por curación/ mejoría que permite realizar el trabajo habitual.

IV.- Contra la resolución acordando el alta médica se presentó reclamación previa ante el INSS que fue desestimada.

V.- El 28 de julio de 2021 el actor se encontraba en buen estado general, tranquilo y colaborador, sin ansiedad y con lenguaje normal en contenido y forma.

VI.- El 20 de septiembre de 2021, a las 13:57 horas, se presentó la demanda que ha dado origen a este procedimiento.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO : Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en impugnación de alta médica derivada de enfermedad común, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo por el cauce del párrafo a) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, solicitando la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados por el cauce procesal del art. 193.b de la Ley de la Jurisdicción social, y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley de la Jurisdicción social, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la anulación del alta médica impugnada con reposición a la situación anterior de Incapacidad Temporal, y subsidiariamente la nulidad de actuaciones a fin de que se dicte nueva resolución.

SEGUNDO : Antes de entrar en el estudio de los motivos del recurso, procede que, por parte de esta Sala, y aún de oficio, se entre en la verificación de la recurribilidad de la sentencia dictada, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior y de que haya sido o no una cuestión ignorada por las partes, debiendo por ello la Sala examinar con carácter previo la admisibilidad de tal recurso.

Tal cuestión ya ha sido analizada por la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 18/2022 y en auto en Recurso de queja nº 1.066/2021.

El artículo 191.2.g) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, al tiempo de regular el ámbito del recurso de suplicación, dictamina al respecto que "...tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador...". Sin embargo, el apartado 3º dispone que "Procederá en todo caso la suplicación:...d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado".

La sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 18/2022 declaar que "el artículo 191.2.g) de la Ley de la Jurisdicción Social, al tiempo de regular el ámbito del recurso de suplicación, dictamina al respecto que "...tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador...". Y ante ello, y sin necesidad de mayores condicionantes, no cabe en el caso que nos ocupa sino decidir la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, por razón de la materia, declarando la firmeza de la misma.".

En el auto en Recurso de queja nº 1066/2021 declara la Sala que "Sobre tales presupuestos fácticos la Sala considera recuerda que frente a las sentencias dictadas en procesos de impugnación de alta médica, no cabe interponer contra la misma recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140.3 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Pero resulta que el promotor de la queja anuncia en su escrito que la suplicación se articularía sobre la base de la infracción de normas o garantías del procedimiento que le han causado indefensión, esto es, por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Adjetiva, solicitando la nulidad de actuaciones. Y como el apartado 3 del artículo 191 establece que " Procederá en todo caso recurso de suplicación: (...) d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento (...) siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión", la sentencia dictada es susceptible de ser recurrida en suplicación por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pero a los únicos fines de analizar la infracción de dichas normas procedimentales, que es lo que en definitiva pretende la parte recurrente en queja.".

TERCERO : Por otro lado, como declaran las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 2374/2019 y 1.466/2020, "Sin embargo, por la naturaleza de la acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por vulneración de derechos fundamentales, aunque se concede el acceso al Recurso de Suplicación por lo indicado. el objeto del Recurso de Suplicación y la cognitio en esta vía queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental invocado, como declara la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 1145/19, y, por ello debe examinarse y resolverse en esta vía sólo si en el caso presente existe en la actuación de la empresa una vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 24 de la Constitución española que es el que invoca la parte recurrente en el Recurso de Suplicación, sin que pueda extenderse el conocimiento al análisis de la regularidad formal y material de las decisiones de la empresa con arreglo a normas de legalidad ordinaria.

La STS en Recurso 1363/2019 Roj: STS 3879/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3879, declara que "Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles. Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación. Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.". Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras. Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente. De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria.".

CUARTO : En primer lugar, con aplicación de los expresados preceptos legales y doctrina judicial al caso que se examina, esta resolución de la Sala sólo debe centrarse y debe resolver el motivo formulado al amparo del apartado a) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, no pudiendo entrar a conocer del resto de los motivos de legalidad ordinaria al tratarse la acción ejercitada de impugnación de alta médica, pues tal disposición legal expresa lo impide al establecer la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, por razón de la materia, en cuanto a otros motivos diferentes por la vía de los apartados b y c del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de revisión de hechos probados y motivo de censura jurídica.

Igualmente, con aplicación de la doctrina judicial al caso que se examina, en su caso, debe examinarse la vulneración de derechos fundamentales que se hayan invocado, pero no así los temas estrictos de legalidad ordinaria relativos a impugnación de alta médica que no tienen acceso al Recurso de Suplicación.

QUINTO : En el motivo del Recurso de Suplicación por el cauce del párrafo a) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social solicita la parte recurrente la nulidad de actuaciones con reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando la infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución española, con cita de normas procesales como los arts. 85, 97.2, 102.2, 202.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y con cita de preceptos no procesales de la LGSS, realizando diversas alegaciones y solicitando subsidiariamente la nulidad de actuaciones.

Constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, teniendo declarado que para que un quebrantamiento de norma procesal comporte la nulidad de actuaciones son precisas cuatro circunstancias: a) Que se invoque por el recurrente de modo concreto la norma que se entiende violada; b) que se haya infringido la referida norma procesal, c) que haya causado indefensión, y, d) que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción en el acto del juicio.

En este sentido, en doctrina consolidada del Tribunal Supremo - STS 13 marzo 1990, 13 mayo y 31 julio 1991 y 22 julio 1992 entre otras muchas-, se recoge y establece el carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones como consecuencia de defectos procesales, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales art. 74,1 LPL, de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales, doctrina que se recoge en las Sentencias de esta Sala, entre ellas la nº 1.413/2.002 de 19-7-02 con cita de la de otras Salas, y así se dijo que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y Jurisprudencia del Tribunal Supremo seguida por esta Sala, que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, y que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal, teniendo declarado el Tribunal Constitucional, entre otras en Sentencias nº 90/1983, 117/1986 y 139/1987 y las más recientes 91/1991 de 25 abril, 109/1991 de 20 mayo, 172/1992 de 6 septiembre, y 179/1992 de 19 septiembre, que las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos judiciales siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya exigencia excesiva, desproporcionada o irrazonable

Y, en el caso de autos, no quedan cumplidas las indicadas condiciones exigidas para determinar la nulidad reclamada, que tiene carácter de remedio extraordinario.

Ello es así, pues el examen de la resolución recurrida permite afirmar a la Sala que deben entenderse suficientes los hechos probados así como la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida existiendo suficiente motivación o explicación del razonamiento y de la conclusión alcanzada, pues la parte actora presentó demanda en impugnación de alta médica y la magistrada de instancia razona y concluye confirmando el alta médica por las conclusiones fácticas y fundamentos de derecho que expone, todo lo cual es motivación y explicación suficiente de las razones del pronunciamiento que es congruente con las pretensiones ejercitadas en la demanda, y así tras exponer en los hechos probados las conclusiones fácticas razona la magistrada de instancia en el Fundamento de derecho 3 que "En el caso que nos ocupa, el actor inició un proceso por incapacidad temporal el día 22 de julio de 2021, derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de "Trastorno depresivo mayor, recurrente grave con síntomas psicóticos", recibiendo el alta médica por la Inspección Médica de la entidad gestora el 28 de julio de 2021. Dicha decisión ha de ser corroborada pues la prueba practicada corrobora que a fecha del alta médica el actor había experimentado una evolución favorable de su dolencia. Así, el informe del EVI revela que, en la exploración, el médico inspector apreció buen estado general, tranquilo y colaborador, no manifiesta ansiedad y lenguaje normal en contenido y forma. A ello, ha de unirse que a fecha del alta médica no consta una modificación del tratamiento para la patología psíquica respecto a la prescripción previa, ni asistencia a urgencias ni informe en dichas fechas de la unidad de salud mental, produciéndose una asistencia a la citada unidad el 18 de agosto de 2021 en la que tampoco se observó afectación destacada de facultades intelectivas ni volitivas ni síntomas psicóticos siendo el diagnóstico "Trastorno relacionado con ansiedad y depresión". Los razonamientos expuestos no son desvirtuados por el informe pericial de parte debiendo prevalecer el criterio del EVI, al estar apoyado por la documentación médica y gozar sus integrantes de objetividad e imparcialidad al tratarse de profesionales independientes, y ello, sin dudar de la profesionalidad del perito de la parte actora. Finalmente, es necesario señalar, como reitera la jurisprudencia, que la presencia de dolor, de tratamiento médico o farmacológico o de seguimiento médico no implican sin más imposibilidad de trabajar y una situación de incapacidad temporal, ni siquiera tratándose de enfermedades permanentes, no exigiendo el alta médica la total curación de las lesiones o de las secuelas, sino que basta que las lesiones o secuelas hayan experimentado una mejoría suficiente para no impedir al trabajador la realización de las tareas propias de su profesión habitual, aún cuando pueda seguir necesitando algún tipo de tratamiento médico o farmacológico o esté pendiente de citas médicas.".

Por todo ello, deben entenderse cumplidos los requisitos exigidos por los preceptos procesales reguladores, invocados como infringidos, así como los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución española, habiendo satisfecho la sentencia recurrida debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva, y con pronunciamiento que es congruente con las pretensiones ejercitadas en la demanda como lo es además dado el contenido desestimatorio de la parte dipositiva sin que exista desajuste alguno con lo pedido, no pudiendo acogerse las alegaciones que realiza la parte recurrente pues la sentencia es la respuesta que da el juez a las pretensiones de las partes y por lo tanto la pretensión ha sido contestada aún en sentido desfavorable a la parte recurrente sin tener dicha respuesta que contestar a las diversas argumentaciones de las partes siempre que resuelva debidamente sobre las pretensiones ejercitadas lo que ocurre en el presente caso, como es reiterada doctrina constitucional y judicial la de que la sentencia no tiene que contestar a las diversas argumentaciones jurídicas de las partes sino fundamentar la decisión contenida en la misma lo que ocurre en el caso de autos pues las partes conocen el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permiten al Tribunal ejercer la función revisora que les incumbe sin que exista un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, por lo que no puede declararse la nulidad pretendida, sin perjuicio de la posibilidad del recurrente como tiene a su alcance en esta vía de demostrar el error del juzgador de instancia por la vía de la revisión fáctica y de denunciar las infracciones jurídicas que a su juicio hubiera cometido la Sentencia de instancia.

También esta Sala en la Sentencia nº 694/06 de 2-3-06 en Recurso de Suplicación nº 129/06 declara con aplicación al presente que a la Magistrada que presidió el juicio en el que dictó la sentencia recurrida competía la valoración de la prueba practicada y la divergencia del demandante con la aludida valoración no puede ser objeto de un motivo de nulidad de la sentencia al amparo del apartado a) del artículo 193 la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, sin perjuicio de que esa discrepancia en la valoración pueda dar lugar a la solicitud de modificación del apartado de hechos probados al amparo del apartado b) del citado precepto legal, y las alegaciones que realiza la recurrente no pueden ser acogidas pues de la propia sentencia recaída en la instancia se deduce que las conclusiones fácticas alcanzadas lo fueron como resultado de la valoración de la prueba practicada y en concreto de las pruebas practicadas y valoradas de forma conjunta por el juez a quo, y analizadas las actuaciones, no se aprecia infracción alguna de norma esencial del procedimiento cometida por el Juzgador y lo que el recurrente manifiesta es una discrepancia jurídica con la valoración de la prueba practicada por el juez a quo y con los razonamientos de la sentencia recaída en la instancia lo que debe hacer por la vía de los apartados b y c del art. 193 LJS.

En consecuencia, no quedaron conculcados los preceptos invocados por la parte recurrente, por lo que, no existiendo infracción procesal que constituya defecto esencial que cause indefensión, no puede declararse la nulidad pretendida y debe rechazarse dicho motivo del recurso y la nulidad de actuaciones pedida aún de forma subsidiaria, y, en consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.

SEXTO : En el motivo de censura jurídica alega la parte recurrente la vulneración de los arts. 15 y 41 de la Constitución española, cuestión no analizada en la sentencia de instancia pues no aparece alegada en la demanda, constituyendo una cuestión nueva no planteada en la instancia, pero que además no puede alcanzar éxito en esta vía, pues no aparecen indicios de vulneración de derechos fundamentales, ni aparece la vulneración de derechos fundamentales alegada en concreto del derecho fundamental regulado en el art. 15 de la Constitución española, dado que el demandante presentó demanda de impugnación de alta médica y por la magistrada de instancia se concluye en los hechos probados que el día 22 de julio de 2021 D. Eleuterio inició periodo de incapacidad temporal dimanante de enfermedad común siendo el diagnóstico "Trastorno depresivo mayor, recurrente grave con síntomas psicóticos" recibiendo el alta médica por el EVI el 28 de julio de 2021 con diagnóstico "Ansiedad reactiva" por curación/ mejoría que permite realizar el trabajo habitual, y en el Fundamento de derecho 3, como se ha indicado, expone y explica de forma suficiente los razonamientos que le llevan a confirmar el alta médica, y así que "Dicha decisión ha de ser corroborada pues la prueba practicada corrobora que a fecha del alta médica el actor había experimentado una evolución favorable de su dolencia. Así, el informe del EVI revela que, en la exploración, el médico inspector apreció buen estado general, tranquilo y colaborador, no manifiesta ansiedad y lenguaje normal en contenido y forma. A ello, ha de unirse que a fecha del alta médica no consta una modificación del tratamiento para la patología psíquica respecto a la prescripción previa, ni asistencia a urgencias ni informe en dichas fechas de la unidad de salud mental, produciéndose una asistencia a la citada unidad el 18 de agosto de 2021 en la que tampoco se observó afectación destacada de facultades intelectivas ni volitivas ni síntomas psicóticos siendo el diagnóstico "Trastorno relacionado con ansiedad y depresión".

En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso en este extremo, sin que pueda entrar la Sala a examinar los preceptos invocados como infringidos de la LGSS ni de legalidad ordinaria al ser irrecurrible la sentencia de instancia en procesos de impugnación de alta médica.

SÉPTIMO : Y, siendo ello así, y, por lo expuesto, y desestimado el motivo de nulidad de actuaciones al amparo del art. 193.a de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y la denuncia en el motivo de censura jurídica por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social de vulneración de derechos fundamentales, no cabe ya analizar las denuncias que la parte recurrente realiza de infracción de preceptos del LGSS, al no tener acceso al Recurso de Suplicación las sentencias en procesos de impugnación de alta médica, y por ello la Sala no puede examinar la legalidad ordinaria de la resolución administrativa impugnada.

En consecuencia, procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.

OCTAVO : Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Eleuterio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de MÁLAGA de fecha 10/02/22, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Eleuterio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre IMPUGNACIÓN ALTA MÉDICA, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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