Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 752/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1917/2022 de 26 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: RAMON GOMEZ RUIZ
Nº de sentencia: 752/2023
Núm. Cendoj: 29067340012023100715
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:3250
Núm. Roj: STSJ AND 3250:2023
Encabezamiento
N.I.G.: 2906744420210012916
Negociado:
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MALAGA
Procedimiento origen: Impugnación altas médicas 1022/2021
Recurrente: Eleuterio
Representante: MARGARITA FERNANDEZ RUIZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
En la ciudad de Málaga a veintiséis de abril de dos mil veintitrés.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
ha dictado la siguiente:
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Eleuterio contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MALAGA, ha sido ponente el
Antecedentes
Fundamentos
Tal cuestión ya ha sido analizada por la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 18/2022 y en auto en Recurso de queja nº 1.066/2021.
El artículo 191.2.g) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, al tiempo de regular el ámbito del recurso de suplicación, dictamina al respecto que
La sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 18/2022 declaar que "el artículo 191.2.g) de la Ley de la Jurisdicción Social, al tiempo de regular el ámbito del recurso de suplicación, dictamina al respecto que "...tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador...". Y ante ello, y sin necesidad de mayores condicionantes, no cabe en el caso que nos ocupa sino decidir la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, por razón de la materia, declarando la firmeza de la misma.".
En el auto en Recurso de queja nº 1066/2021 declara la Sala que "Sobre tales presupuestos fácticos la Sala considera recuerda que frente a las sentencias dictadas en procesos de impugnación de alta médica, no cabe interponer contra la misma recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140.3 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Pero resulta que el promotor de la queja anuncia en su escrito que la suplicación se articularía sobre la base de la infracción de normas o garantías del procedimiento que le han causado indefensión, esto es, por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Adjetiva, solicitando la nulidad de actuaciones. Y como el apartado 3 del artículo 191 establece que "
La STS en Recurso 1363/2019 Roj: STS 3879/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3879, declara que "Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles. Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación. Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.". Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras. Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente. De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria.".
Igualmente, con aplicación de la doctrina judicial al caso que se examina, en su caso, debe examinarse la vulneración de derechos fundamentales que se hayan invocado, pero no así los temas estrictos de legalidad ordinaria relativos a impugnación de alta médica que no tienen acceso al Recurso de Suplicación.
Constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, teniendo declarado que para que un quebrantamiento de norma procesal comporte la nulidad de actuaciones son precisas cuatro circunstancias: a) Que se invoque por el recurrente de modo concreto la norma que se entiende violada; b) que se haya infringido la referida norma procesal, c) que haya causado indefensión, y, d) que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción en el acto del juicio.
En este sentido, en doctrina consolidada del Tribunal Supremo - STS 13 marzo 1990, 13 mayo y 31 julio 1991 y 22 julio 1992 entre otras muchas-, se recoge y establece el carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones como consecuencia de defectos procesales, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales art. 74,1 LPL, de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales, doctrina que se recoge en las Sentencias de esta Sala, entre ellas la nº 1.413/2.002 de 19-7-02 con cita de la de otras Salas, y así se dijo que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y Jurisprudencia del Tribunal Supremo seguida por esta Sala, que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, y que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal, teniendo declarado el Tribunal Constitucional, entre otras en Sentencias nº 90/1983, 117/1986 y 139/1987 y las más recientes 91/1991 de 25 abril, 109/1991 de 20 mayo, 172/1992 de 6 septiembre, y 179/1992 de 19 septiembre, que las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos judiciales siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya exigencia excesiva, desproporcionada o irrazonable
Y, en el caso de autos, no quedan cumplidas las indicadas condiciones exigidas para determinar la nulidad reclamada, que tiene carácter de remedio extraordinario.
Ello es así, pues el examen de la resolución recurrida permite afirmar a la Sala que deben entenderse suficientes los hechos probados así como la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida existiendo suficiente motivación o explicación del razonamiento y de la conclusión alcanzada, pues la parte actora presentó demanda en impugnación de alta médica y la magistrada de instancia razona y concluye confirmando el alta médica por las conclusiones fácticas y fundamentos de derecho que expone, todo lo cual es motivación y explicación suficiente de las razones del pronunciamiento que es congruente con las pretensiones ejercitadas en la demanda, y así tras exponer en los hechos probados las conclusiones fácticas razona la magistrada de instancia en el Fundamento de derecho 3 que "En el caso que nos ocupa, el actor inició un proceso por incapacidad temporal el día 22 de julio de 2021, derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de "Trastorno depresivo mayor, recurrente grave con síntomas psicóticos", recibiendo el alta médica por la Inspección Médica de la entidad gestora el 28 de julio de 2021. Dicha decisión ha de ser corroborada pues la prueba practicada corrobora que a fecha del alta médica el actor había experimentado una evolución favorable de su dolencia. Así, el informe del EVI revela que, en la exploración, el médico inspector apreció buen estado general, tranquilo y colaborador, no manifiesta ansiedad y lenguaje normal en contenido y forma. A ello, ha de unirse que a fecha del alta médica no consta una modificación del tratamiento para la patología psíquica respecto a la prescripción previa, ni asistencia a urgencias ni informe en dichas fechas de la unidad de salud mental, produciéndose una asistencia a la citada unidad el 18 de agosto de 2021 en la que tampoco se observó afectación destacada de facultades intelectivas ni volitivas ni síntomas psicóticos siendo el diagnóstico "Trastorno relacionado con ansiedad y depresión". Los razonamientos expuestos no son desvirtuados por el informe pericial de parte debiendo prevalecer el criterio del EVI, al estar apoyado por la documentación médica y gozar sus integrantes de objetividad e imparcialidad al tratarse de profesionales independientes, y ello, sin dudar de la profesionalidad del perito de la parte actora. Finalmente, es necesario señalar, como reitera la jurisprudencia, que la presencia de dolor, de tratamiento médico o farmacológico o de seguimiento médico no implican sin más imposibilidad de trabajar y una situación de incapacidad temporal, ni siquiera tratándose de enfermedades permanentes, no exigiendo el alta médica la total curación de las lesiones o de las secuelas, sino que basta que las lesiones o secuelas hayan experimentado una mejoría suficiente para no impedir al trabajador la realización de las tareas propias de su profesión habitual, aún cuando pueda seguir necesitando algún tipo de tratamiento médico o farmacológico o esté pendiente de citas médicas.".
Por todo ello, deben entenderse cumplidos los requisitos exigidos por los preceptos procesales reguladores, invocados como infringidos, así como los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución española, habiendo satisfecho la sentencia recurrida debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva, y con pronunciamiento que es congruente con las pretensiones ejercitadas en la demanda como lo es además dado el contenido desestimatorio de la parte dipositiva sin que exista desajuste alguno con lo pedido, no pudiendo acogerse las alegaciones que realiza la parte recurrente pues la sentencia es la respuesta que da el juez a las pretensiones de las partes y por lo tanto la pretensión ha sido contestada aún en sentido desfavorable a la parte recurrente sin tener dicha respuesta que contestar a las diversas argumentaciones de las partes siempre que resuelva debidamente sobre las pretensiones ejercitadas lo que ocurre en el presente caso, como es reiterada doctrina constitucional y judicial la de que la sentencia no tiene que contestar a las diversas argumentaciones jurídicas de las partes sino fundamentar la decisión contenida en la misma lo que ocurre en el caso de autos pues las partes conocen el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permiten al Tribunal ejercer la función revisora que les incumbe sin que exista un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, por lo que no puede declararse la nulidad pretendida, sin perjuicio de la posibilidad del recurrente como tiene a su alcance en esta vía de demostrar el error del juzgador de instancia por la vía de la revisión fáctica y de denunciar las infracciones jurídicas que a su juicio hubiera cometido la Sentencia de instancia.
También esta Sala en la Sentencia nº 694/06 de 2-3-06 en Recurso de Suplicación nº 129/06 declara con aplicación al presente que a la Magistrada que presidió el juicio en el que dictó la sentencia recurrida competía la valoración de la prueba practicada y la divergencia del demandante con la aludida valoración no puede ser objeto de un motivo de nulidad de la sentencia al amparo del apartado a) del artículo 193 la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, sin perjuicio de que esa discrepancia en la valoración pueda dar lugar a la solicitud de modificación del apartado de hechos probados al amparo del apartado b) del citado precepto legal, y las alegaciones que realiza la recurrente no pueden ser acogidas pues de la propia sentencia recaída en la instancia se deduce que las conclusiones fácticas alcanzadas lo fueron como resultado de la valoración de la prueba practicada y en concreto de las pruebas practicadas y valoradas de forma conjunta por el juez a quo, y analizadas las actuaciones, no se aprecia infracción alguna de norma esencial del procedimiento cometida por el Juzgador y lo que el recurrente manifiesta es una discrepancia jurídica con la valoración de la prueba practicada por el juez a quo y con los razonamientos de la sentencia recaída en la instancia lo que debe hacer por la vía de los apartados b y c del art. 193 LJS.
En consecuencia, no quedaron conculcados los preceptos invocados por la parte recurrente, por lo que, no existiendo infracción procesal que constituya defecto esencial que cause indefensión, no puede declararse la nulidad pretendida y debe rechazarse dicho motivo del recurso y la nulidad de actuaciones pedida aún de forma subsidiaria, y, en consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.
En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso en este extremo, sin que pueda entrar la Sala a examinar los preceptos invocados como infringidos de la LGSS ni de legalidad ordinaria al ser irrecurrible la sentencia de instancia en procesos de impugnación de alta médica.
En consecuencia, procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Eleuterio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de MÁLAGA de fecha 10/02/22, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Eleuterio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre IMPUGNACIÓN ALTA MÉDICA, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
