Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 867/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1068/2022 de 27 de abril del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: BEATRIZ PEREZ HEREDIA
Nº de sentencia: 867/2023
Núm. Cendoj: 18087340012023100794
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:4185
Núm. Roj: STSJ AND 4185:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Granada, a 27 de abril de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación número
Antecedentes
"Se desestima la demanda interpuesta por D. Tomás, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos los pedimentos formulados en su contra en dicha demanda".
"
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Diplopia como secuela tratada con prismas. AVCSOD: 0,4 AE 0,5, AVCSCOI: 0,2 0,3. Pruebas vestibulares dentro de la normalidad. Espondiloartrosis lumbar y cervical".
Fundamentos
Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Concluye este recurso con la súplica de que
El INSS no ha impugnado el recurso.
Dichas pruebas en base a las cuales es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada no pueden ser las mismas que le sirvieron de fundamento al juzgador en la instancia. Esto es, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento o pericia, -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.
En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia.
Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
a revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
En este caso, la parte recurrente solicita en concreto:
Lo funda en los informes de la sanidad pública enumerados en el propio hecho probado que pretende adicionar.
Desestimamos este motivo por cuanto carece de relevancia para modificar el sentido del fallo, ya que el hecho que puede interesar a dichos efectos, ya consta en la propia sentencia de instancia, en cuya fundamentación jurídica se dice, con valor de auténtico hecho probado, que:
Lo funda en los informes médicos mencionados en el propio hecho probado y aportados a la demanda y en el acto de la vista oral.
Estimamos sólo procedente la adición del primer párrafo propuesto, porque así se deriva de la documental médica invocada y es una apreciación médica objetiva.
Lo funda en el documento 2 de los aportados por el actor en el acto del juicio, resolución dictada por la Junta de Andalucía de fecha 4-1-2022 y documento 3, medicación que recibe el actor.
Desestimamos el motivo por falta de relevancia para modificar el sentido del fallo.
Lo funda en el informe médico pericial aportado al juicio y ratificado por su autor, siendo rechazado por esta Sala por cuanto ya constan los datos médicos oportunos para dar una solución jurídica a esta litis.
Lo funda en los documentos 14 a 16 aportados a la demanda, informes del servicio de prevención Europreven y en la carta de despido remitida por la empresa en la que prestaba sus servicios el trabajador.
Rechazamos este motivo por intrascendente, recogiendo valoraciones que, a los efectos de resolver este proceso, corresponde realizar al Tribunal y no al servicio de prevención.
Lo funda en el documento 17 aportado a la demanda, informe de evaluación de riesgos laborales del puesto de trabajo del actor elaborado por la empresa Europreven.
Estimamos este motivo en virtud del cual se especifican los riesgos y exigencias del trabajo habitual del actor.
Lo que en definitiva pretende la parte recurrente es que se reconozca al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y, subsidiariamente, que se le declare en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, revocándose, de este modo, el pronunciamiento recaído en instancia por el que se deniega a aquel todo grado de incapacidad permanente.
Pues bien, el artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define como "incapacidad permanente" la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad. Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, "la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario" ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).
En el caso que ahora nos ocupa, partiendo del relato de hechos probados con las adiciones que hemos aceptado, esta Sala concluye que el actor sí se encuentra afecto del grado de incapacidad permanente que pide en demanda con carácter subsidiario y que la sentencia impugnada le deniega, pues las limitaciones que presenta son incompatibles con el desempeño con un mínimo de eficacia y rendimiento de su profesión habitual como montador ensamblador, trabajo que requiere de continuos esfuerzos físicos y, en concreto, afectando a la zona lumbar por la necesidad de bipedestación continuada y sobrecarga, en general, de la columna lumbar. Ciertamente, esta dolencia puede ser tratada quirúrgicamente, pero hasta el momento no nos consta que el actor haya sido operado, habiéndosele aconsejado que adelgace antes de ser sometido a la correspondiente intervención. Además, la patología que también presenta en relación con su visión, también consideramos que es incompatible con la necesidad de trabajar a menudo en alturas y de realizar trabajos de precisión. Y es que partimos de que el actor sufre diplopía binocular y dismorfopsia, siendo la primera multifactorial y, por ello, no se consigue corregir totalmente con los prismas que lleva instalados en sus gafas. También contribuiría a llegar a esta conclusión el vértigo posicional paroxístico del que se encuentra diagnosticado.
Por todo ello, se estima el recurso y se revoca la sentencia dictada en la instancia, en el sentido de declarar al demandante afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, no así de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, por cuanto si que mantiene capacidad residual para trabajos que no impliquen las exigencias a las que hemos hecho referencia para otorgarle aquella.
En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, no procede la imposición de costas.
Fallo
Que
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1068.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1068.22. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
