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28/01/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 28 de Enero de 2000

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2000

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL


Fundamentos

Sentencia de 28 de enero de 2000

TSJ Andalucía (Málaga), Sala Social

Sentencia nº 143/00

Ponente: D. José Manuel González Viñas

 

 

El personal estatutario de la Seguridad Social

Personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social

Personal temporal

Interino

Cese

 

 

Cese: procede, no es despido. El personal interino-vacante no está vinculado a la Administración de la Seguridad Social por una relación jurídica de naturaleza laboral, sino estatutaria, con lo cual las irregularidades de su nombramiento no pueden modificar su naturaleza estatutaria y convertirla en laboral, por ello sólo puede adquirir el título de indefinido cuando se trate de personal "titular en propiedad".

 

 

Legislación citada: Ley de Procedimiento Laboral, artículo 191 b) y c); Real Decreto 2223/1984, artículo 32; Real Decreto 364/1995; Ley 30/1994, artículo 1.3 y 19; Constitución Española, artículo 103.3.

 

 

 

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Navas Galisteo

Magistrados                              

Ilmo. Sr. D. J.Mª Benavides Sánchez De Molina                                    

Ilmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

 

En Málaga a veintiocho de enero de dos mil.

 

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

 

En el recurso de Suplicación interpuesto por D. D.C.V. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por D. D.C.V. sobre derechos siendo demandado el Servicio Andaluz de la Salud habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de abril de 19999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

 

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

 

1º).- Para el Servicio Andaluz de Salud presta sus servicios Don D.C.V., mayor de edad, con documento nacional de identidad número 52.574.027 desde el 1 de julio de 1989, con la categoría de Ayudante Técnico Sanitario /Diplomado Universitario en Enfermería, en virtud del contrato de fomento de empleo y los nombramientos que se detallan al folio 39 de las actuaciones, que ha de tenerse aquí por reproducidos.

 

2º).- En solicitud de que se declarase la fijeza en la relación que le une con el organismo demandado, formuló reclamación previa, en fecha 19 de mayo de 1998, sin que haya sido expresamente resuelta.

 

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO: Al amparo de lo dispuesto en el apdo b) del art. 191 L.P.L postula la recurrente revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular, para que se adicionen dos nuevos del siguiente tenor: "Con fecha 26.1.93 el actor suscribió nombramiento como interino sustituto para la sustitución de Dª V.G.S., que pasaba a comisión de servicio en plaza de centro de trabajo distinto al de origen, en febrero de 1994 las plazas ocupadas en régimen de Comisión de Servicios por personal dependiente del Hospital Universitario Virgen de la Victoria de Málaga, pero pertenecientes a centros de trabajo independientes fueron integradas en el organigrama del propio Hospital Universitario. El personal destinado en Comisión de Servicios, para cubrir aquellas, entre ellas la trabajadora G.S., continúa ocupándolas, habiendo desaparecido en consecuencia, la causa que provocó la situación de Comisión de Servicios para la trabajadora sustituida por el demandante", e igualmente que: "Con fecha 15.6.98 se notificó al demandante la Resolución de 27.5.98 de la Dirección Gerencia del Hospital Universitario codemandado por la que se acordaba "autorizar que se expida el nombramiento de personal sanitario no facultativo con carácter interino vacante a favor del ATS D. D.C.V., a fin de regularizar su situación en la plantilla del Centro, advirtiéndole que si en el plazo de 5 días hábiles al recibo de la presente resolución no se persona en la Oficina de Personal al objeto de suscribir el referido nombramiento de interino vacante, se considerará su vinculación con carácter de interino vacante a todos los efectos". Lo que provocó que en cumplimiento de la orden indicada, con fecha 19.6.98 el demandante suscribiese nuevo nombramiento con carácter interino, con plaza de ATS/DUE en el Hospital Universitario codemandado".

 

Propuestas de revisión fáctica que no pueden prosperar al resultar intrascendentes en orden a la adecuada resolución de la cuestión objeto de controversia en la presente litis así como para alterar el sentido del fallo combatido, partiendo de que lo postulado es la declaración de "fijeza" en la relación de trabajo que une al recurrente con el Servicio demandado y de que su condición al tiempo de formular dicha reclamación es la de personal estatutario interino vacante, como se desprende del propio tenor de la modificación postulada y del último nombramiento que se le ha expedido por la contraria y que da por reproducido la resolución combatida.

 

SEGUNDO: Al amparo del apdo c) del art. 191 L.P.L se denuncia por la recurrente infracción de la jurisprudencia emanada de las STC nº 67/80, 20/94 y 11/96 de 26 enero así como del T.S a que alude en el cuerpo del motivo, con la finalidad de dar por sentado que cumple los requisitos de igualdad, mérito y capacidad por ella exigidos para poder acceder con vocación de estabilidad al trabajo en la Administración Pública, ello con base en unos presupuestos fácticos que no obstante no tienen su reflejo en el relato de probados de la sentencia de instancia y estimando en consecuencia, tener derecho a una relación de trabajo con la condición de "fijo".

 

Al respecto, atendiendo a la naturaleza laboral de la inicial relación de que fue objeto el recurrente, la reiterada doctrina de unificación en materia de irregularidades cometidas por las Administraciones Públicas puede ser sintetizada teniendo en cuenta que: 1) Efectivamente las irregularidades graves en las contrataciones laborales cometidas por las Administraciones Públicas pueden determinar la conversión del vínculo en indefinido, sin que a ello se oponga el art. 103.3 de la Constitución (en tales términos SSTS 11 y 18 marzo 1991, 31 enero 1992, 27 julio 1992, 22 septiembre 1993 y 24 enero 1994). Así es indefinida la relación del contratado sucesivamente al amparo de falsas interinidades que desembocan en nombramiento como eventual (STS 8 junio 1995), o el eventual que excede abiertamente los límites temporales máximos de tal contrato sin que, además conste que hubiera habido acumulación de tareas (STS 11 marzo 1997 entre otras).

 

No obstante, de conformidad con la doctrina que aplica el juzgador de instancia en su resolución, contenida además de en SSTS 20 y 21 enero (ambas dictadas en Sala General) en las de 27 marzo 20 abril, 12 junio, 22 septiembre 5 13 y 26 octubre todas de 1998, si bien la irregular celebración de contratos temporales por las Administraciones Públicas se salda con su conversión en contratos indefinidos que perviven hasta la cobertura del puesto por los trámites reglamentarios, esto no equivale a adquisición por el trabajador de fijeza en plantilla con adscripción definitiva de puesto de trabajo.

 

La citada STS 20 abril 1998 precisa el alcance de esta doctrina razonando a su vez que: l) El mandato del artículo 19 de la Ley 30/1994 sobre la forma de selección del personal, establece unas normas que de acuerdo con el art. 1.3 de la citada Ley, son aplicables a todas las Administraciones normas cuyo carácter imperativo no puede desconocerse.

 

2) Que dichos criterios se imponen en la selección del personal laboral y así fue desarrollado por el Reglamento aprobado por el R.Dto 2223/84 que dedica su Título III a la selección del personal laboral fijo, y que en su art. 32 autorizaba la contratación temporal laboral para trabajos que no pueden ser atendidos por el personal fijo, al igual que en la actualidad lo autoriza el Reglamento vigente, aprobado por el R.Dto 364/95.

 

3)Que estas disposiciones colocan a las Administraciones en una posición especial, en la medida que las irregularidades de los contratos temporales no pueden dar lugar a la adquisición de fijeza, pues ello vulneraría normas de derecho necesario y normas imperativas de selección.

 

4)Que en esta materia juegan normas de distintos ordenamientos -el laboral y el administrativo- que han de ser objeto de una interpretación integradora, pues mientras en el primero se protegen intereses privados, en el administrativo se consagran procedimientos de selección que garantizan la igualdad de todos los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público pues estamos ante un interés público de indudable relevancia constitucional y de ahí que, como dice literalmente la sentencia "las normas sobre acceso al empleo público tengan carácter imperativo debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia, pues el efecto que la ley impone cuando se contraviene una prohibición de contratar o se contrata vulnerando una norma esencial de procedimiento, no puede ser la adquisición de la fijeza y esta consecuencia no querida por la ley no puede producirse, porque también se haya infringido una norma laboral.   Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Publicas y a los intereses que con aquellas se tutelan", concluyendo "que el carácter indefinido del contrato no implica desde una perspectiva temporal que éste no esté sometido, directa o indirectamente a término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas".

 

En definitiva, a la vista de la doctrina expuesta, no es que el trabajador contratado temporalmente por la Administración Pública vea convertida su relación viciada por fraude de ley en otra de interinidad por vacante, sino que sin perjuicio de su declaración como vinculado con la Administración contratante por una relación laboral indefinida, en su alcance y consecuencias prácticas se identifica tal declaración con relación de aquella naturaleza, esto es, la garantía de su empleo hasta la cobertura reglamentaria del puesto que viniese desempeñando. Pero lo que en ningún caso cabe es un reconocimiento de "fijeza".

 

Además de lo expuesto, como se dijo, el recurrente goza en la actualidad de nombramiento a su favor como personal sanitario no facultativo con carácter de interino-vacante de conformidad con lo dispuesto en el art. 13 del correspondiente Estatuto, teniendo señalado por su parte el T.S entre otras en S. 14 octubre de 1996 a que alude la impugnante del recurso, si bien en relación a personal facultativo pero de aplicación a todo el personal estatutario, en doctrina además seguida por esta Sala en pronunciamientos que también refiere, que dicho personal no está vinculado a la Administración de la seguridad social por una relación jurídica de naturaleza laboral sino por una relación de naturaleza estatutaria, sin que las irregularidades o desajustes que pudiera presentar su nombramiento modifiquen la naturaleza estatutaria de tal relación ni la convierten en laboral, pudiendo únicamente en consecuencia tal vinculo adquirir la condición de indefinido, cuando se trate de personal "titular en propiedad", pues es el único al que se le adjudica "con carácter definitivo" la plaza, siendo de todo punto obligado para adquirir tal condición cumplir los requisitos que se establecen en las disposiciones sobre la materia en cada momento vigentes.

 

Razones que comportan que en definitiva y por lo expuesto, el motivo y por ende el recurso no puedan prosperar, pues el recurrente no ha superado en momento alguno las pruebas que dicha normativa establece con respecto al nombramiento de personal sanitario no facultativo en propiedad.

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. D.C.V. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga de fecha 9 de abril de 19999 en autos sobre derechos, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Servicio Andaluz de la Salud, confirmando la sentencia recurrida.

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