Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 2564/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3837/2021 de 28 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: CARLOS MANCHO SANCHEZ
Nº de sentencia: 2564/2023
Núm. Cendoj: 41091340012023102857
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:13991
Núm. Roj: STSJ AND 13991:2023
Encabezamiento
En Sevilla, a 28 de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.
Ha dictado la siguiente:
En el recurso de suplicación interpuesto por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de Sevilla ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- D. Fausto, mayor de edad y DNI NUM000, suscribió contrato de trabajo, en la modalidad de relevo, con la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla en fecha 21/11/16 para prestar servicios como auxiliar administrativo, - con duración desde tal fecha hasta que el fin de la jubilación parcial del trabajador Sr. Jacobo, (el cual reducía su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 75% por acceder a la situación de jubilación parcial) -, a tiempo parcial de 75 %, categoría profesional de técnico auxiliar y percibiendo un salario nominal mensual, incluido la prorrata de pagas extraordinarias.
Previamente a aquel contrato, el actor y la entidad demandada suscribieron contrato de trabajo temporal de interinidad en fecha 18/06/15.
Se dan por reproducidos certificados de acreditación del Jefe de Personal sobre pertenencia del Sr. Jacobo al Plan de Jubilación Parcial, sobre retribuciones percibidas por el actor en 2020, sobre bases de cotización y sobre
antigüedad (docs. 9 a 12 del ramo de prueba de parte demandada), así como informe de vida laboral, contratos de trabajo y nóminas (docs. 1 a 3 del ramo de
prueba de parte actora).
SEGUNDO.- Obra en autos:
Acuerdo de Negociación Colectiva de fecha 16.12.2011 por parte de Gerencia de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, Comité de empresa y Comisión negociadora sobre consolidación los incrementos retributivos previstos en las leyes de presupuestos generales del estado para los años 2009- 2010, sobre jornada y horario, vacaciones, permisos retribuidos, complemento de dedicación, jubilación anticipada, comité de empresa, competencias del mismo, secciones sindicales (doc. 1 del ramo de prueba de parte demandada).
Aprobación del Plan de jubilación parcial de la Gerencia de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla para 2013-2018, por parte de Gerencia de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, Comité de empresa y Secciones sindicales, que se integraba por los empleados que cumplían los requisitos establecidos para la jubilación parcial y que se relacionan, así como recepción en el INSS de la remisión del Plan (docs. 3 y 4 del ramo de prueba de parte demandada)
TERCERO.- Mediante resolución de la TGSS de fecha 15/10/20, se procedió a reconocer la baja en el Régimen General del trabajador Sr. Jacobo con fecha de efectos del 20/11/20 (doc. 7 del ramo de prueba de parte demandada).
CUARTO.- En fecha 28/10/20, la entidad demandada emitió comunicación al actor, en la que le indicaba que, a la terminación de la jornada laboral del día 20 de Noviembre de 2020, se extinguiría el contrato por el pase la situación de jubilación definitiva del trabajador sustituido D. Jacobo, reconociéndosele una indemnización por tal finalización, que ascendía a 3.667,79 Euros.
Fundamentos
Contra dicha sentencia se alza en suplicación la demandada al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que se declare lícito el contrato de trabajo suscrito y su extinción, así como que se declare que la antigüedad a tomar en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido es la de 21 de noviembre de 2016 y no la de 18 de junio de 2015.
Ampara dicha modificación en el expediente personal del actor que obra en autos, sin referir el folio de los mismos en el que se encuentre el documento en el que conste lo que se pretende, deficiencia técnica que esta Sala trata de obviar, conforme a un criterio flexibilizador y no rigorista, acudiendo al ramo de prueba de la demandada, en el que se aprecia un documento número 12 titulado "acredito del jefe de personal sobre la antigüedad del actor", de donde deducimos que no cabe duda que es este el documento en el que dice ampararse el motivo de recurso. Pues bien, dicho documento, obrante al folio 78 de los autos, refiere que el contrato de trabajo del actor de 18 de junio de 2015, quedó extinguido el 11 de abril de 2016, por lo que procede la incorporación de tal circunstancia al relato de hechos probados, no el resto de lo pretendido, que además de no constar en el documento, resulta indiferente para la determinación de la fecha de antigüedad pretendida.
Para resolver el recurso debemos seguir el criterio mantenido por esta Sala en sentencia de 24 de septiembre de 2020, recurso 1576/2020, que confirma la sentencia desestimatoria del juzgado, dictada en proceso de conflicto colectivo instado por el Sindicato de Empleados Municipales (SEM) con el objeto de que fuese declarada la naturaleza indefinida y a tiempo completo de la relación laboral de aquellos trabajadores que prestan servicios para el Ayuntamiento demandado mediante contratos temporales de relevo suscritos a partir del 17 de marzo de 2013 para sustituir la jornada de los trabajadores jubilados parcialmente en un 75% de la que tenían, como es el caso del actor, la cual produce el efecto positivo de la cosa juzgada, conforme dispone el artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Asimismo esta Sala ha seguido el mismo criterio en sus sentencias de 22 de julio de 2021, recurso 36/2020, 24 de marzo de 2022, recurso 2050/2020, 12 de mayo de 2022, recurso 2531/2020 y otras posteriores, como la 23 de noviembre de 2022, recurso 454/21. Exponemos a continuación el de nuestra referida sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo.
"Se argumenta en el recurso, en resumen:
-Que a partir del 17 de marzo de 2013 se exige la contratación indefinida para los relevistas para los supuestos de jubilación parcial al 75%, como dijo esta Sala en sentencia de 17 de enero de 2019 (rec. 4058/2018), a diferencia del régimen anterior en que para tal obligación la jubilación parcial debía de ser del 85%.
-Que el juzgador de instancia aplica una legislación derogada.
-Que el juzgador de instancia vulnera el principio de jerarquía jurídica al dotar de mayor rango jurídico a un acuerdo colectivo de empresa que a una ley.
-Que el razonamiento de instancia gravita en la ficción de dar por incorporados al acuerdo colectivo a quienes no se han jubilado anticipadamente y considerar como fecha de incorporación una distinta de la real, que es la del hecho causante de la jubilación parcial, desbordando así el marco jurídico imperativo.
-Que resulta aplicable la doctrina establecida en STS/IV n.º 481/2017, de 6 de junio, y en el mismo sentido en tres sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que reseña y en parte transcribe".
Y sigue diciendo la mencionada sentencia "Resolvemos diciendo que efectivamente, como bien entiende la sentencia y el Ayuntamiento recurrido, resulta aplicable al colectivo afectado en este conflicto lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición final 12.ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en su redacción dada por el artículo 8 del Real Decreto Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo [o, en su caso, de lo que con el mismo contenido se contiene en la disposición transitoria cuarta, apartado 5, de la vigente Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS/2015), en vigor desde el 2 de enero de 2016], a cuyo tenor:
"2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley (en la LGSS/2015: "vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social"), a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos: (...) c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.
En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine."
Al así hacerlo no se aplica ninguna norma derogada: el RDL 5/2013 sigue vigente, su artículo 8 modificó la DF 12.ª de la Ley 27/2011, que es realmente la aplicada, tales normas seguían vigentes en la fecha de suscripción de una parte de los contratos de relevo ahora en cuestión (todos los concertados hasta el 1 de enero de 2016 inclusive), y su contenido material ha sido incorporado al apartado 5 de la disposición transitoria cuarta de la LGSS/2015 cuya disposición derogatoria única. 22 deroga el apartado 2 de aquella disposición final. Para aquellos relevistas contratados a partir del 2 de enero de 2016 el argumento de la aplicación del RDL 5/2013 debe entenderse lógicamente referido a la norma de igual contenido que le ha venido a sustituir.
Tampoco se atenta contra el principio de jerarquía normativa, pues no estamos ante el caso de colisión de normas, una legal y otra convencional, sino de remisión de la ley al acuerdo colectivo, como bien claramente se deduce de la mera lectura de las normas indicadas, que excepciona el régimen legal precisamente en reconocimiento y aplicación de lo que dispongan tales planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, siempre que (condición indispensable) se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, como es el caso según se recoge en el hecho probado tercero de la sentencia combatida.
Rechazamos igualmente que la sentencia realice ninguna ficción jurídica de incorporación de los trabajadores municipales al plan de prejubilación 2013-2018, ni que dicha incorporación se deba entender cumplida en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial correspondiente. Los trabajadores jubilables figuran en el anexo del acuerdo entre las representaciones sindicales y la del municipio de 26 de marzo de 2013 por el que se aprueba el Plan de jubilación parcial 2013-2018 del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, referido en el ordinal probatorio tercero; acuerdo que a su vez consta aprobado por la Junta de Gobierno municipal de 21 de mayo de 2013. Siendo así que todos los trabajadores municipales jubilados parcialmente y que figuran en el anexo, están a su vez incluidos en el anexo de aquel Plan, incorporación al acuerdo colectivo que se lleva a cabo precisamente con su aprobación para ser aplicado, en su caso, durante su vigencia.
Por último, como bien se opone en la impugnación, el criterio de la STS/IV n.º 481/2017 de 6 de junio de 2017 invocada en el recurso está superado y expresamente rectificado por la STS/IV, del Pleno, de 20 de abril de 2018 (Rcud 1236/2016), reiterado en la STS/IV de 30 de mayo de 2018 (Rcud 2256/2016), como ya dijimos en sentencia de la Sala n.º 328/2019 de 6 de febrero de 2019 (Rec. 278/2018), referente a una reclamación por despido improcedente de trabajadora que vio extinguido su contrato temporal suscrito en 2009 para relevar a un jubilado parcial con el 85% de la jornada, sentencia en la que rechazamos que el contrato de relevo debiera ser por tiempo indefinido razonando al respecto que:
"II.- De acuerdo a la nueva doctrina unificada sobre el significado y alcance de la disposición transitoria 17ª de la Ley General de la Seguridad Social, fijada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia, de Pleno, de 20 de abril de 2018 (Rec. 1236/16), seguida por la de 30 de mayo de 2018 (Rec. 2256/16), la citada norma intertemporal debe ser puesta en relación con la de esa misma naturaleza que contiene la disposición transitoria 12ª del Estatuto de los Trabajadores, añadida también por la Ley 40/2007, en tanto previene que "El nuevo régimen legal del contrato a tiempo parcial por jubilación parcial y del contrato de relevo establecido en los apartados 6 y 7 del artículo 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, se aplicará gradualmente de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria decimoséptima de la Ley General de la Seguridad Social".
El Alto Tribunal argumenta que de esta remisión se desprende que el legislador ha querido que las reglas exigidas por la Ley General de la Seguridad Social para que sea posible la jubilación parcial concuerden con las que regulan la contratación de quien asume la condición de relevista, lo que significa que la progresiva entrada en vigor de los topes a la reducción de jornada de quien se jubila, previstos en el número 3 de la susodicha Disposición Transitoria 17ª, a tenor de la cual el límite de la reducción máxima de jornada del 75% se implantaría de forma progresiva de forma que durante el primer año de vigencia de la Ley 40/2007 sea del 85% (...), se trasladan a las contrataciones de relevo. Esta concepción lleva a la Sala Cuarta a reconocer validez a los contratos temporales de relevo concertados en el año 2008 para posibilitar el acceso a la jubilación parcial de trabajadores sustituidos afectados por una reducción de su jornada de trabajo y salario del 85 %.
De este modo el Tribunal Supremo rectifica expresamente el criterio sentado en la resolución citada por la aquí impugnada, cuya aplicación al caso se defiende también en el escrito de impugnación del presente recurso, así como en las de 18 de diciembre de 2016 (Rec. 856/15) y 13 de febrero de 2018 (Rec. 3447/15),
III.- La precedente fundamentación, aún referida al supuesto contemplado en el número 3 de la Disposición Transitoria 17ª de la Ley General de la Seguridad Social , resulta perfectamente transportable al regulado en el número 5 de esa misma norma, que admite la posibilidad de seguir aplicando el régimen jurídico de la jubilación parcial a los trabajadores afectados por los compromisos adoptados con anterioridad al 1 de enero de 2008 mediante convenios y acuerdos colectivos hasta que finalice la vigencia de dichos compromisos y en todo caso hasta el 31 de diciembre de 2009, lo que de conformidad con la vigente doctrina jurisprudencial significa que tal posibilidad se traslada a la posibilidad de contrataciones de relevo, de forma que si así se preveía en el acuerdo colectivo aplicable, los contratos de relevo concertados en el año 2009 para facilitar la jubilación parcial de trabajadores sometidos a una reducción de la jornada de trabajo y del salario del 85 % no debían ser necesariamente de carácter indefinido pudiendo tener también naturaleza temporal.
Esta situación es la que concurre en el supuesto de autos en el que el Acuerdo de Negociación Colectiva suscrito por el Ayuntamiento de Sevilla y las centrales sindicales el 7 de marzo de 2006, cuya vigencia en el año 2009 no ha sido cuestionada en el proceso y resulta confirmada por la Resolución de 18 de noviembre de 2010 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 2 de diciembre de 2010, reguló el derecho a la jubilación parcial del personal laboral estableciendo que el contrato de relevo se concertaría en los términos establecidos en el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, cuya disposición adicional primera remitía a los arts. 166 de la Ley General de la Seguridad Social y 12 del Estatuto de los Trabajadores. El primero de dichos preceptos en su apartado 2, en la redacción vigente a la sazón, reenviaba al apartado 6 del segundo el cual en la versión entonces aplicable disponía que "la duración del contrato será indefinida o igual a la del tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a la que se refiere el primer párrafo de este apartado", admitiendo por tanto la validez del contrato de relevo de duración determinada.
IV.- Como corolario de todo lo expuesto hay que concluir que la temporalidad de la relación concertada por el Ayuntamiento con la actora encuentra adecuada cobertura en el mencionado pacto colectivo, en relación con el punto 5 de la Disposición Transitoria analizada..."
Aunque en tal pronunciamiento se hace aplicación de una disposición transitoria y de un acuerdo colectivo de jubilación distintos a los que ahora nos ocupan, la ratio decidendi es perfectamente trasladable a éste. Al haberlo entendido así la sentencia de instancia, no cometió las infracciones que se le imputan, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso".
En igual sentido debemos resolver en el presente caso, siendo aplicable la legislación vigente con anterioridad al RDL 5/13, que dio nueva redacción al artículo 12.6 ET, por lo que el carácter indefinido del contrato sólo se exige para relevos con jornada del 85%, siendo por tanto lícita en el caso de autos la suscripción de un contrato de relevo temporal y con jornada del 75%, lo que conduce a revocar el pronunciamiento de despido improcedente de la sentencia recurrida y a la estimación del motivo de recurso.
Se trata de aplicar la doctrina de la "unidad esencial del vínculo contractual" contenida en la sentencia del Tribunal Supremo 8 de marzo de 2.007, reiterada en las de 17 de diciembre de 2.007, 17 de diciembre de 2007, 30 de junio de 2009 y 2 de noviembre de 2.009, en la que se declara que: "El tiempo de servicio al que se refiere el artículo 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma". Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por diversas sentencias, y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. ....Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos".
En relación a la ruptura del vínculo contractual, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.010, declara que el cómputo de la antigüedad para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente debe tener en cuenta el principio de la "unidad esencial del vínculo" "cuando la reiteración de contratos temporales evidencian la existencia de unidad de contratación", sentencia que declara que "tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como en el presente en el que .....los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses o incluso cinco o seis meses...Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados con prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar repetidas veces los servicios del mismo trabajador". Conforme a esta sentencia para que se aprecie la ruptura del vínculo a efectos de antigüedad es necesario, no sólo que el trabajador perciba prestaciones por desempleo, sino que haya transcurrido un tiempo superior a tres meses entre dos contratos sucesivos para acreditar una desvinculación significativa de la empresa. Pero ha de resaltarse que esta jurisprudencia ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias ("el periodo de seis años").
Cierto es que en la doctrina expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2017 (recurso 113/2015) se cuestiona la antigüedad computable a efectos de indemnización por despido, en caso de interrupción de la unidad esencial del vínculo, con otra perspectiva. En aquella sentencia concurría una interrupción durante un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años, que es el período de tiempo que ha durado la relación laboral. Pues bien, dice dicha sentencia, esta cuestión ha sido resuelta por dicho Tribunal de casación en el supuesto sustancialmente idéntico -incluso de menor duración de prestación de servicios- en la sentencia 8 de noviembre de 2016 (rcud. 310/2015), a cuya doctrina debemos estar por motivos de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso unificador, por los argumentos que a continuación se indican. En el fundamento de derecho segundo tercero de dicha sentencia, se razona así:
"TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que "[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes" ( STS 12/11/93 - rco 2812/92 -).
Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07, rcud 175/04, dictada en Sala General- "[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma".
2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, a determinar lo que haya de entenderse por la interrupción "significativa" que lleve a excluir la "unidad esencial" del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 -rcud 1423/14-).
A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada a la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" (STJCE 04/Julio/2006 (TJCE 2006, 181), asunto "Adeneler"); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10-; SG 08/06/16 -rco 207/15-; y SG 17/10/16 -rco 36/16-).
3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, "con o sin solución de continuidad"; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo".
Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2017 (recurso 2764/2015), analizando toda su precedente doctrina, concluye que para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2020, recurso 970/2018, estima que una interrupción de 6 meses y seis días entre dos contratos no constituye una interrupción suficientemente significativa, capacitada para romper la unidad del vínculo, puesto que, si la actividad de la demandante ha sido siempre la misma y en las mismas condiciones, tratándose de una actividad normal y permanente, en la que se han sucedido ocho contratos de trabajo en fraude de ley para ocupar el mismo puesto de trabajo, la interrupción constituyó propiamente un cortafuegos, cuyo objetivo fue enmascarar artificiosamente la contratación fraudulenta continuada, a la que fue sometida la demandante, que no quebró la unidad esencial del vínculo, puesto que la actora trabajó efectivamente durante 68 meses, interrumpidos artificiosa y unilateralmente por la empresa en el mes 57, para renovarla seis meses y seis días después mediante otra modalidad contractual fraudulenta, cuyo objetivo fue impedir fraudulentamente que su contratación se convirtiera en laboral indefinida.
Ha de señalarse que en el presente caso, ni consta el carácter fraudulento de los precedentes contratos de duración determinada de la parte actora, ni resulta de aplicación el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, existiendo en la cadena de contrataciones una interrupción de más de siete meses, lo que nos lleva a considerarla como significativa para romper la unidad esencial del vínculo. Las precedentes consideraciones nos llevan en el presente caso a resolver que, ante una cadena de contrataciones temporales cuyo carácter fraudulento no consta, de menos de cinco años de duración, con una interrupción superior a siete meses, impide reconocer la antigüedad postulada por la parte actora.
Ello lleva a la estimación del motivo de recurso, debiendo establecerse la antigüedad de la actora en el 21 de noviembre de 2016..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en los autos nº 524/2020 por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por Fausto contra la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y absolvemos al demandado de los pedimentos deducidos en la demanda.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

