Sentencia Social 621/2023...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 621/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1770/2022 de 29 de marzo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 54 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: ERNESTO UTRERA MARTIN

Nº de sentencia: 621/2023

Núm. Cendoj: 29067340012023100538

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:2309

Núm. Roj: STSJ AND 2309:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420220001307

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 1770/2022

Sentencia Nº 621/23

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE MALAGA

Procedimiento origen: Impug.actos admvos.mat.laboral/ SS, no prestacional 1/2022

Recurrente: CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y ESTRUCTURAS GONZALEZ SALVADOR SL

Representante: LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA

Recurrido:

Representante:

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación número 1588/2022, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 14 de Málaga, de 9 de junio de 2022, y pronunciada en el proceso número 1/2022, recurso en el que ha intervenido como partes recurrentes, por un lado, ESTRUCTURAS GONZALEZ SALVADOR, S.L., representada por el procurador don Antonio Rafael Cortés Reina y dirigida técnicamente por el letrado don Carlos Herrero- Tejedor Algar; y, por otro, la CONSEJERÍA DE EMPLEO, FORMACIÓN Y TRABAJO AUTÓNOMO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, por la letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. Y como partes recurridas, los anteriores respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.- El 1 de febrero de 2022, Estructuras González Salvador, S.L. [en adelante, la Empresa] presentó demanda de impugnación de acto administrativo en materia laboral contra la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía [en adelante, la Consejería], en la que suplicaba esencialmente que se anulase y dejase sin efecto la resolución por la que se le había impuesto una sanción de 20.490,00 euros.

SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 14 de Málaga, en el que se incoó un proceso sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral con el número 1/2022, se admitió a trámite por decreto de 4 de febrero de 2022, y se celebró el juicio el 4 de mayo de ese año.

TERCERO.- Tras evacuarse un trámite de conclusiones por escrito, el 9 de junio de 2022 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que estimando la demanda subsidiaria formulada por ESTRUCTURAS GONZÁLEZ SALVADOR S.L. contra la CONSEJERÍA DE EMPLEO, Delegación Territorial de Málaga, de la Junta de Andalucía, revoco la sanción impuesta a la empresa en el sólo sentido de fijar la cuantía de la misma en la suma de 2.046,00 euros.

CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO.- En fecha 6 de agosto de 2020 le fue notificada a la empresa Estructuras Sánchez Salvador SL (CIF B18646380) Acta de Infracción NUM000 de 4 de agosto de 2020, del siguiente contenido:

"I. ACTUACIONES PRACTICADAS

En cumplimiento de la orden de servicio 29/001 2973/19 se realizan las siguientes actuaciones:

El día 4 de febrero de 2020, se visita la obra de construcción "Edificio 46 viviendas parcela NUM001, sector NUM002, CALLE000", Torremolinos (Málaga), siendo promotor la empresa DESARROLLO RESIDENCIAL LA LEALA S,L, con CIF B 87827861, siendo contratista la empresa RIVERVIAL GRUPO CONSTRUCTOR S,L., con CIF B 92720386, encontrándose en el momento de la visita cerrada.

El día 10 de marzo de 2020, se visita se visita la obra de construcción "Edificio 48 viviendas parcela NUM001, sector NUM002, CALLE000", Torremolinos (Málaga), siendo promotor la empresa DESARROLLO RESIDENCIAL LA LEALA S.L., con CIF B 87827861, siendo contratista la empresa NAXFOR INGENIERÍA E INFRAESTRUCTURAS S,L., con CIF B 92827476, siendo subcontratista la empresa ESTRUCTURAS GONZALEZ SALVADOR S,L., con CIF B 18646380.

(...)

II. HECHOS PROBADOS

En primer lugar, con fecha 31 de enero de 2020, se produce un cambio en la empresa contratista de la obra, siendo sustituida la empresa RIVERVIAL GRUPO CONSTRUCTOR S.L., por la empresa NAXFOR INGENIERIA E INFRAESTRUCTURAS S.L.

La empresa ESTRUCTURAS GONZALEZ SALVADOR S.L. aporta la siguiente documentación:

-Evaluación de Riesgos Laborales y Planificación de la Actividad Preventiva (...) con fecha 26/09/2019.

- Adhesión al Plan de Seguridad y Salud de la obra de construcción situada en la CALLE000 NUM003, Torremolinos, con fecha 15 de noviembre de 2018.

- Concierto con el Servicio de Prevención Ajeno "ASPY", con vigencia desde el 1 de septiembre de 2019, teniendo concertadas las 4 especialidades: Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología Aplicada, Medicina del Trabajo.

- Informe investigación del accidente sufrido por el trabajador D. Doroteo el día 18 de octubre de 2019, elaborado por la propia empresa con fecha 21 de octubre de 2019.

- Certificado entrega de EPls, firmado por el trabajador D. Doroteo, con fecha 26 de abril de 2019.

- Formación prevención de riesgos laborales en la construcción (50 horas), con fecha 11 de agosto de 2006.

- Certificado formación "TPC ferrallado" (6 horas), con fecha 9 de septiembre de 2011.

- Copia justificante entrega de información de los riesgos para la seguridad y salud del puesto de trabajo "oficial de primera de ferralla", con fecha 26 de abril de 2019,

- Certificado vigilancia de la salud, con fecha 28 de abril de 2019.

Plan de Seguridad y Salud de la obra.

Según consta en la copia del parte de accidente de trabajo número de referencia Delt@548740/2019 y en el informe de investigación del accidente de trabajo, describen el accidente de forma idéntica "estando el trabajador realizando sus tareas en una zapata le cayó un palé de materiales de construcción desprendido de la grúa que los transportaba".

El trabajador D. Doroteo en la entrevista mantenida el día 17 de junio de 2020 declara lo siguiente "mientras estaba haciendo la zapata del muro perimetral de la obra se desprende una carga de muebles de cocina de madera que estaba siendo trasladada por la grúa a una altura de una 5a planta".

El trabajador D. Estanislao declara lo siguiente: la carga que se estaba elevando eran unos muebles de cocina sin montar del piso piloto, el palet utilizado era largo y de contrachapado en lugar de un palet de tabla. En un momento dado se rompe el palet, cayéndose la mitad de la carga por un lado y la otra mitad por el otro, incide en que la carga no cae a plomo, sino que se desliza".

De todo lo expuesto anteriormente, en base a los informes de investigación del accidente de trabajo y declaraciones efectuadas, se concluye lo siguiente, el accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Doroteo el día 18 de octubre de 2019, se produce debido a la caída de una carga que estaba siendo elevada por el trabajador D. Estanislao, gruista, (trabajador de la empresa SUN COAST GLOBAL OCIODEPORTIVE INVESTMENT) por encima de una zona de trabajo en la cual D. Doroteo (trabajador de la empresa ESTRUCTURAS GONZALEZ SALVADOR S.L.) se encontraba haciendo las zapatas del muro perimetral, no siendo una zona donde se hubieran adoptado las medidas preventivas necesarias para que se pudieran pasar cargas de forma simultánea a los trabajos de construcción del muro perimetral.

Esto supone un incumplimiento a lo previsto en el Anexo ll, punto 3 apartado c del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE 7 de agosto de 1997) establece que "A menos de que fuera necesario para efectuar correctamente los trabajos, deberán tomarse medidas para evitar la presencia de trabajadores bajo las cargas suspendidas. No estará permitido el paso de las cargas por encima de lugares de trabajo no protegidos, ocupados habitualmente por trabajadores. Si ello no fuera posible, por no poderse garantizar la correcta realización de los trabajos de otra manera, deberán definirse y aplicarse procedimientos adecuados".

Artículo 209.4 del Convenio colectivo general del sector de ta construcción (BOE 26 de septiembre de 2017) establece que "Se prohíbe estacionarse o circular bajo las cargas suspendidas".

Hay que señalar que el Plan de Seguridad y Salud de la obra, en su página 70, establece lo siguiente: "Evite pasar cargas suspendidas sobre los tajos con hombres trabajando. Si debe realizar maniobras sobre los tajos, avise para que sean desalojados".

Por tanto, el accidente de trabajo se produce por una falta de coordinación entre las empresas ESTRUCTURAS GONZALEZ SALVADOR S.L., SUN COAST GLOBAL OCIODEPORTIVE INVESTMENT, y RIVERVIAL GRUPO CONSTRUCTOR SL, ya que realizan de forma simultánea trabajos incompatibles como es la elevación de cargas sobre una zona de trabajo en la que se encuentran trabajadores prestando servicios.

Por último, se constata que la empresa RIVERVIAL GRUPO CONSTRUCTOR S.L. contrata con la empresa:

ESTRUCTURAS GONZALEZ SALVADOR S.L, con fecha 15 de noviembre de 2018.

SUN COAST GLOBAL OCIODEPORTIVE INVESTMENT, con fecha 30 de agosto de 2018.

ll. INFRACCIÓN COMETIDA

No adoptar los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, o los empresarios a que se refiere el artículo 24.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales.

IV. CALIFICACIÓN Y PROPUESTA DE SANCIÓN

Los hechos descritos anteriormente suponen un incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y en el artículo 11,1 b ) y c) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción (BOE 25 de octubre de 1997), en relación con el Apartado C "Maquinaria", punto 2 "maquinaria de elevación", en el apartado de "normas de seguridad de la grúa-torre del Plan de Seguridad y Salud y el artículo 3 y Anexo ll Punto 3 apartado 1 b) del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE 7 de agosto de 1997), y el artículo 209.4 del Convenio General del Sector de la Construcción , Resolución de 21 de septiembre de 2017, de la Dirección General de Empleo (BOE 28 de septiembre de 2017).

La infracción se encuentra tipificada como GRAVE, en el artículo 12.13 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE 8 de agosto de 2000).

De conformidad con lo establecido en el artículo 39,3 Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE 8 de agosto de 2000), se aplican los siguientes criterios de graduación:

"La gravedad de los daños producidos a que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias", ya que, sin perjuicio de la gravedad de los daños efectivamente sufridos por el trabajador D. Doroteo, la gravedad de los mismos podría haber sido muy superior, si la carga elevada (muebles de cocina) hubiera caído directamente sobre el trabajador en lugar de en sus inmediaciones, no siendo difícil de predecir que en este último caso no estaríamos hablando de lesiones sino, del fallecimiento del trabajador en cuestión,

El carácter permanente de los riesgos inherentes a dichas actividades", puesto que, la elevación de cargas conlleva un plus de peligrosidad debido al riesgo constante existente durante la ejecución de dichos trabajos y para lo cual el empresario o los empresarios deben adoptar las medidas necesarias en materia de prevención de riesgos laborales para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores.

Se propone sanción en su grado MEDIO, tramo superior, en la cuantía prevista en el artículo 40,2 Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, actualizada por el Real Decreto 306/2007, esto es, 20,490 euros.(...)"

SEGUNDO.- Que frente a la transcrita Acta de infracción, la empresa demandante presentó escrito de alegaciones el 18/08/2020 (doc. N° 3 de la demanda).

Posteriormente, presentó el 26/05/2021 nuevo escrito a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (Doc. N° 4 de la demanda) en el que exponía:

"I.- Que el pasado día 18 de Agosto de 2020 presentó escrito de alegaciones en relación con el contenido del Acta de referencia en la que se considera a esta empresa responsable de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador de esta empresa D. Doroteo el pasado día 18 de Octubre de 2019 y se propone una sanción en grado medio por importe de 20.490 euros.

Se acompaña al presente escrito una copia del escrito en su día presentado.

- Que a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentó ese escrito, nueve meses, esta empresa no ha recibido notificación de la resolución dictada por la autoridad laboral.

- A pesar de lo anterior, por parte del INSS se está tramitando un expediente de recargo de prestaciones por dicho accidente de trabajo. En resolución recibida el pasado día 24 de mayo, de la que se acompaña copia, se indica que "al haber notificado a esta Dirección Provincial la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo y Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad en Granada de la Junta la resolución definitiva del expediente Dicha resolución definitiva no ha sido notifica a esta entidad, por lo que no puede ejercitar los derechos que legalmente le asisten.

Por todo lo que SOLICITA: que, teniendo por presentado este escrito, lo admita, procediendo a notificar a la empresa ESTRUCTURAS GONZALEZ SALVADOR, S.L. la resolución definitiva del expediente sancionador incoado con motivo del acta de referencia, a lo efectos de poder hacer valer sus derechos.

TERCERO.- El 13 de enero de 2021, la Delegación Territorial de la Consejería de Empleo en Málaga dictó resolución por la que confirmaba en todos sus extremos el acta de infracción incoada e impone a la empresa ESTRUCTURAS GONZÁLEZ SALVADOR, S. L. una sanción por un importe de 20.490 euros por una infracción grave en grado medio, apreciando la responsabilidad solidaria de la empresa RIVERVIAL GRUPO CONSTRUCTOR, S. L.

CUARTO.- La Resolución sancionadora se intenta notificar dos veces con resultado infructuoso (por estar "ausente reparto"), el 20/01/18 y el 21/01/19 en C/ DIRECCION000 NUM004 Motril (páginas 80 y 81 del expediente). Por reproducidos Informes del Vicesecretario General de Correos de 01/03/2022 y 22/04/2022 dirigidos a la Letrada de la Administración de Justicia a su requerimiento: "En cumplimiento de lo requerido en su oficio de fecha 04/02/2022, recibido en esta Vicesecretaría General el día 21/02/2022 (procedimiento de referencia),mediante el cual solicita se informe si la entidad Estructuras González Salvador, S.L. con CIF B18646380, representante José Antonio González Illescas, solicitó el servicio de 8 postal de Calle DIRECCION000 n° NUM004 de Motril y fuera reenviada a CALLE001 n° NUM005 de Motril, la fecha de dicha solicitud y si se encontraba en vigor en el mes de Enero de 2021. Se comunica según informa la Subdirección de Red de Distribución de esta Sociedad que la citada empresa tiene contratado el servicio de Reenvío Postal desde hace años haciendo renovaciones semestrales. En el mes de enero de 2021 tenía activo este servicio (realizó contratación desde el 10/09/2020 al 10/03/2021). Se adjunta actual Informe de reenvío postal, en el que se consta que sigue en la actualidad con este servicio (desde el 28/09/2021 a 28/03/2022)''.

La Consejería demandada publicó un anuncio, entre otros muchos, en el BOE de 16/02/2021 (página 83 del expediente administrativo; folio 128 del procedimiento, por reproducido) sobre "resolución relativa a procedimientos sancionadores en materia de infracciones en el orden social dictada en el expediente NUM006, que dirige al CIF B92720366, correspondiente a RIVERVIAL GRUPO CONSTRUCTOR, S.L., la otra empresa responsable solidaria en el expediente sancionador.

La Administración demandada dispone de la dirección electrónica de la demandante.

La notificación electrónica de la resolución, a petición de la mercantil actora, se realizó telemáticamente el 08/06/2021.

QUINTO.- La empresa demandante interpuso recurso de alzada frente a la Resolución sancionadora el 2 de julio de 2021. Dicho recurso fue inadmitido por "extemporáneo" (en relación al anuncio en el BOE de 20/02/21) en Resolución de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Social de la Consejería de Empleo de 3 de diciembre de 2021, confirmatoria en todos sus extremos de la Resolución recurrida.

SEXTO.- En relación a las concretas circunstancias del accidente de trabajo de D. Doroteo, se dan por reproducidas las recogidas en el Acta de Infracción transcrita en el hecho probado primero.

QUINTO.- Ambas partes anunciaron recurso de suplicación contra dicha sentencia, y, tras presentar los correspondientes escritos de interposición, e impugnarse por cada una de estas, se elevaron los autos a esta sala.

SEXTO.- El 24 de octubre de 2022 se recibieron las actuaciones, se incoó el correspondiente recurso con el número 1770/2022, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 29 de marzo de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha dicho en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia, tras establecer que la resolución administrativa impugnada no había adquirido firmeza al haberse interpuesto el recurso de alzada dentro del mes siguiente al de la notificación de aquella decisión, y que no se había producido la caducidad del expediente, estimó parcialmente la demanda, y redujo la sanción a 2.046,00 euros por considerarla desproporcionada.

Contra la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de suplicación: en el caso de la demandante, para que se revocase y se estimase la demanda, articulando para ello motivo de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, únicamente; y en el caso de la demandada, para que se revocase y se desestimase la demanda, articulando en este caso motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia. Los recursos han sido impugnados respectivamente, interesando la Consejería la rectificación de hechos.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes, comenzado por establecer la versión definitiva de los hechos, a la vista de la revisión pedida.

SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante LRJS], la Consejería, con apoyo en los documentos que identifica y defendiendo su relevancia para el recurso, interesa que se añada un nuevo párrafo (el segundo) al hecho segundo, conforme a la siguiente propuesta de redacción:

"La resolución sancionadora fue notificada a ESTRUCTURAS GONZÁLEZ SALVADOR, S.L. representada por José Antonio González Illescas, en C/ DIRECCION000 NUM004 Motril el 29/12/20 a las 12:30 por el empleado NUM007, siendo el receptor Edurne NUM008 (folio 85 del expediente administrativo)".

En idénticos términos, la Consejería interesa la revisión de los hechos declarados probados en la impugnación del recurso de la Empresa -pero sin ampararse expresamente en el artículo 197.1 de la LRJS, que es la norma que autoriza a pedir eventuales rectificaciones de hecho-.

La Empresa impugna el motivo y sostiene que esa afirmación de que se le notificó la resolución el 29 de diciembre de 2020 era absolutamente incierta, porque la misma se dictó el 13 de enero de 2021, y porque lo que se le notificó en esa fecha fue el cambio del inspector actuante.

TERCERO.- La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en las sentencias de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016], 28 de febrero de 2019 [ROJ: STS 1554/2019], 14 de enero de 2020 [ROJ: STS 300/2020] y 17 de febrero de 2021 [ROJ: STS 449/2021] y 14 de diciembre de 2022 [ROJ: STS 4678/2022], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, en definitiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en parte dispositiva.

CUARTO.- Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, la adición que se pretende realizar en el hecho probado segundo no puede acogerse, porque el documento identificado, el justificante de entrega (folio 129 de los autos), solo puede entenderse referido a la comunicación que le precede en el expediente administrativo, relativa a quién iba a ser el inspector que continuase con las actuaciones (folio 128 vuelto); y porque es imposible que una comunicación cursada en una fecha anterior al dictado de la resolución impugnada sirviese para notificarla.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.

QUINTO.- La Consejería, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, formaliza un primer motivo de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia con objeto de combatir la conclusión alcanzada por la magistrada de instancia según la cual el recurso de alzada no fue presentado extemporáneamente, lo que vulneraba a su juicio el Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, de transposición de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y por el que se modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con la disposición final 7 ª y los artículos 14.2, 41, 42 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , y con el artículo 22 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto [en adelante, LISOS].

Argumenta esencialmente que lo que debía valorarse era la notificación efectiva realizada el 29 de diciembre de 2020, y si los dos intentos de notificación de los días 20 y 21 de enero de 2020 eran conforme a derecho, y, por último, qué eficacia tenía la notificación electrónica realizada a petición de la Empresa el 8 de junio de 2021, concluyendo que aquella notificación del 29 de diciembre de 2020 fue efectiva; que se realizaron dos intentos de notificación infructuosos, pero que no habría sido necesaria la publicación en edictos, no obstante lo cual el edicto que mencionaba la sentencia recurrida iba referido a otra empresa; y que "a la fecha de la notificación de 29/12/20, no tenía obligación de relacionarse telemáticamente con la Administración, pues hasta el día 2 de octubre de 2020 no entró en vigor esta medida". Por todo ello, defiende que la presentación del recurso de alzada el 2 de julio de 2021 fue extemporánea, alcanzado por tanto firmeza la resolución sancionadora.

La Empresa impugna el motivo.

SEXTO.- Para dar respuesta al motivo planteado, interesa destacar del relato de hechos probados -ya inalterado, por haber fracasado la revisión- los siguientes extremos:

1) El 4 de agosto de 2020 se levantó acta de infracción, antecedente de la infracción impuesta.

2) El 6 de agosto 2020, se notificó a la Empresa dicha acta.

3) El 18 de agosto de 2020, la Empresa hizo alegaciones por escrito al respecto.

4) El 13 de enero de 2021 se dictó la resolución sancionando a la empresa.

5) El 20 y 21 de enero de 2021 se intentó la notificación de dicha resolución en la calle DIRECCION000 NUM004, de Motril, con el resultado "ausente reparto".

6) El 25 de mayo de 2021, la Empresa presentó escrito en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el que indicaba que, a pesar de haber realizado alegaciones en agosto del año pasado, no había recibido notificación de la resolución dictada, por lo que pedía que se le notificase la resolución definitiva dictada en el expediente sancionador.

7) El 8 de junio de 2021, a petición de la Empresa, se le notificó electrónicamente la resolución sancionadora.

8) El 2 de julio de 2021, interpuso recurso de alzada, que se desestimó por resolución de 3 de diciembre siguiente, presentándose el 1 de febrero de 2022 la demanda que ha dado lugar al proceso en el que se ha dictado la sentencia objeto de este recurso.

SÉPTIMO.- Sobre la pretendida firmeza de la resolución administrativa impugnada, la sentencia recurrida contiene el siguiente razonamiento:

La primera cuestión que ha de ser resuelta es si, como se mantiene por la Consejería demandada, la resolución sancionadora ganó firmeza al formularse recurso de alzada de forma extemporánea. Para la resolución de dicha cuestión, ha de analizarse cuándo se produjo la notificación de la misma, por cuanto es a partir de dicha notificación cuando ha de computarse el período de un mes para la interposición del recurso.

Valorando las alegaciones de las partes y los documentos aportados por ambas, y siempre bajo el respeto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución , se ha de concluir que, como se mantiene por la empresa accionante, ésta tuvo acceso al contenido de la resolución litigiosa el día 8 de junio de 2021. Así, como se deduce de los diferentes apartados fácticos de la presente resolución, Estructuras González Salvador SL manifestó desde el inicio de las actuaciones relativas al accidente de trabajo de 18 de octubre de 2019, un claro interés en participar y conocer cuantas circunstancias, datos y resoluciones se dictaran al respecto. Así, en primer lugar, colaboró de forma muy activa con la Inspección de Trabajo, según se recoge en el Acta de Infracción; posteriormente, tras conocer el contenido de dicha Acta, presentó escrito de alegaciones al día siguiente de su notificación. Procuró, además, que el hecho de que la empresa trasladara sus dependencias, no interfiriera en la correcta notificación de cuantas resoluciones pudieran dictarse, contratando al efecto con Correos un servicio de reexpedición y reenvío del correo desde su anterior domicilio (calle DIRECCION000 nº NUM004 de Motril) al nuevo de CALLE001 nº NUM005 de la misma localidad. Esta contratación ha sido plenamente certificada por el servicio de Correos, sin que un mal funcionamiento del mismo pueda acarrear para su usuario consecuencias perjudiciales, y menos aún, la pérdida de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva. En cualquier caso, y adicionalmente, no se ha acreditado por la actora el cumplimiento de las previsiones del art. 42.1 LPA (notificaciones en papel, a disposición del interesado en la Sede Electrónica de la Administración actuante, lo que no consta probado). Siguiendo el iter de los acontecimientos, la "notificación" en el BOE (en febrero de 2021) tampoco alcanza efectos jurídicos, por cuanto, además de estar referida a empresa con CIF diferente, no contiene dato alguno que pudiera permitir al "notificado" la defensa de sus legítimos intereses. Es por ello por lo que, como se ha adelantado, se considera que la notificación de la resolución sancionadora se produjo el 8 de junio de 2021, por lo que formulado el recurso de alzada el 2 de julio de 2021, dentro del plazo legal, no cabe considerarlo extemporáneo como se hiciera en la Resolución de 3 de diciembre de 2021 ni, en ningún caso, considerar por esta razón que la resolución objeto de autos adquirió firmeza.

OCTAVO.- La Sala ha de coincidir con la magistrada de instancia en fijar el día inicial del cómputo para determinar la firmeza de la resolución administrativa, en aquel en el que se le notificó electrónicamente dicha resolución. Y ello debe ser así porque, pese al empeño -incomprensible, cabría decir- de la parte recurrente en defender la efectividad de la notificación realizada el 29 de noviembre de 2020 -ya se dieron razones de pura imposibilidad al examinar el motivo de revisión-, el hecho de que la Administración notificase telemáticamente aquella resolución debe producir plenos efectos comunicativos, lo que, a su vez, permite orillar las incidencias habidas en la notificaciones postales y por edictos realizadas con anterioridad.

Notificación telemática que, como admite la parte -pero también defiende su postergación por la "inseguridad jurídica" que afirma producida- era exigible a partir del 2 de octubre de 2020, virtud de la disposición final séptima de la Ley 39/2015, en la redacción dada por el artículo sexto del citado Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto , esto es, más de tres meses después de dictarse la resolución impugnada, el 13 de enero de 2021.

Por tanto, cuando aquel 2 de julio de 2021 se presentó el recurso de alzada, se hizo dentro del plazo para la interposición del recurso establecido en un mes, si el acto fuera expreso, en el artículo 122.1 de la LPAC, por lo que no puede declarase la firmeza de la resolución.

En consecuencia, el motivo de infracción ha de ser rechazado.

NOVENO.- Antes de entrar, en su caso, a examinar el resto de los motivos del recurso formulado por la Consejería, por razones de índole resolutivo debe examinarse el que plantea la Empresa, que cuestiona la oportunidad de la Administración a la hora de ejercitar sus facultades sancionadoras.

Así, la Empresa, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción del artículo 20.3 de Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo [en adelante, RIPSOS], y el artículo 25.1 b) de la LPAC, argumentando esencialmente que el plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones del orden social es de seis meses, computados desde la recha del acta hasta que se dicte la resolución, siendo así que el 4 de agosto de 2020 se levantó acta, notificada el 8 de junio de 2021, esto es, más de diez meses después. Cita la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 12 de noviembre de 2001 y 23 de febrero de 2010 [ ROJ: STS 843/2010], y la de esta Sala, de 19 de julio de 2017 [ ROJ: STSJ AND 9720/2017], en la que se establecía como día final del cómputo el de la notificación de la sanción, concluyendo que la juzgadora de instancia, al haber entendido que el dies ad quem era el de la fecha de la resolución, vulneraba los preceptos citados, lo que debía dar lugar a la revocación de la sentencia y a la estimación de la demanda.

La Consejería impugna el motivo y defiende que el legislador había sido claro al delimitar el cómputo de los seis meses, desde la fecha del acta hasta la de la resolución, no de la notificación.

DÉCIMO.- Sobre este particular, la sentencia de instancia contiene el siguiente razonamiento:

Expuestas en el anterior Fundamento las razones por las que ha de concluirse que no ha de concederse firmeza a la resolución sancionadora, que principalmente se sustentan en el patente interés de la empresa en obtener conocimiento de cuantas actuaciones administrativas se realizaran en relación al accidente de trabajo objeto de autos, que desde un punto constitucional garante de la tutela judicial efectiva ha de considerarse muy relevante a los efectos de permitir que la hoy actora tenga acceso a su defensa, no cabe, sin embargo, amparar su pretensión de que, en base a tal reconocimiento, se produzca en contraposición una lesión al mismo interés legítimo de la Consejería demandada. Esto es, estimar que el plazo para interponer el recurso de alzada ha de computarse desde el 8 de junio de 2021, a fin de no declarar firme la resolución sancionadora, no puede servir para que la empresa obtenga estimación a su pretensión de caducidad del expediente administrativo, sobre el supuesto de que la finalización del cómputo coincide con el día 8 de junio de 2021 que, por las razones expuestas y al objeto de garantizar un derecho fundamental, se ha considerado como fecha de inicio del plazo de un mes para la interposición del recurso de alzada.

El Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de las Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social señala en el artículo 20.3 que: "El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, que serán computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución (...)". De acuerdo con tal precepto, siendo la fecha del acta el 4 de agosto de 2020 y la de la resolución de 13 de enero de 2021, el dicho plazo no habría transcurrido, por lo que la solicitud de declarar la caducidad del expediente ha de ser desestimada.

UNDÉCIMO.- El precepto en cuestión, el artículo 20.3 del RIPSOS, en la redacción vigente en la fecha en la que se levantó el acta, establecía, como acaba de verse, que el día final del cómputo del plazo se situaba en el de la fecha del dictado de la resolución impugnada.

Sin embargo, la interpretación aplicativa de esta norma había llevado a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la sentencia a la que se refiere la parte recurrente, de 23 de febrero de 2010 [ROJ: STS 843/2010], a fijar como dies ad quem (día final) del plazo de caducidad el de la notificación de la resolución del expediente sancionador, doctrina seguida por esta Sala, en la también citada sentencia de 19 de julio de 2017 [ROJ: STSJ AND 9720/2017].

Como también señalado dicha Sala de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia de ** del 20 de octubre de 2021 [ROJ: STS 3847/2021], con cita de los precedentes sobre la materia, el dies ad quem se produce el día de la notificación de la resolución administrativa por la que se confirma y eleva a definitiva el acta de la Inspección de Trabajo, y no el día de la fecha de la resolución, en garantía de los derechos del interesado.

Esta interpretación, por lo demás, ya tiene rango normativo, pues el Real Decreto 688/2021, de 3 de agosto, por el que se modifica el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, en su artículo único, nueve, dio una nueva redacción al citado artículo 20.3 en esto términos: El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se notifique la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente.

Por todo lo anterior, al no haber declarado la caducidad del expediente, la sentencia de instancia infringió los preceptos citados, por lo que el motivo ha de ser acogido.

DUODÉCIMO .- Esa caducidad, por tanto, que se apreciará en el fallo de esta sentencia, releva del examen del resto de los motivos planteados en los recursos tanto de la Empresa como de la Consejería, al ir referidos a la culpabilidad del sujeto infractor o la graduación de la sanción, el primero; y al mantenimiento tanto de la infracción como de la sanción impuesta, en el caso de la segunda.

DECIMOTERCERO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso de la empresa debe estimarse, no así el de la Consejería, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, incluida la condena en costas de esta última, efectos que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por ESTRUCTURAS GONZÁLEZ SALVADOR, S.L., se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Málaga, de 9 de junio de 2022, dictada en el proceso número 1/2022, y, en consecuencia:

II.- Se estima la demanda presentada por ESTRUCTURAS GONZÁLEZ SALVADOR, S.L., se revoca la resolución de la Delegada Territorial de la CONSEJERÍA DE EMPLEO, FORMACIÓN Y TRABAJO AUTÓNOMO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, de 13 de enero de 2021, y se declara la caducidad del expediente sancionador al que se refería.

III.- Devuélvase a ESTRUCTURAS GONZÁLEZ SALVADOR, S.L., la cantidad consignada y el depósito para recurrir, una vez firme esta sentencia.

IV.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EMPLEO, FORMACIÓN Y TRABAJO AUTÓNOMO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, a la que se le impone el pago de las costas del recurso, que comprenderán los honorarios de letrado de ESTRUCTURAS GONZÁLEZ SALVADOR, S.L., DOÑA Tatiana, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros (1.200,00 €).

V.- Esta sentencia no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 1770 22, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 1770 22.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.