Sentencia Social 2941/202...e del 2023

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09/07/2024

Sentencia Social 2941/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 4421/2021 de 03 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 2941/2023

Núm. Cendoj: 41091340012023103082

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:15721

Núm. Roj: STSJ AND 15721:2023


Encabezamiento

Recurso nº 4421/21-B Sent. Núm. 2941/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA./ILMOS. SRES.

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a tres de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2941/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por D. David contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla, autos nº 314/17.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. David contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Donato, ULLASTRES SA, INSS y TGSS, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28/07/21 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimaba la demanda, conforme al siguiente fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Don David contra Ullastres S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Universal, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados contra las mismas".

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1.-Don David con categoría profesional de oficial de primera, fontanero, venía prestando sus servicios a la empresa Ullastres S.A. desde el 1 de octubre 2002. La empresa tenía contratada con Mutua Universal la cobertura de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.2.- El trabajador realizaba labores de reparación de contadores para el cliente Emasesa

A raíz de una queja de dicho cliente, Emasesa, el responsable del contrato, Sr. Donato decide que todos los trabajadores realicen una fotocopia de la hoja de ruta y la depositen en la mesa.

Todos los trabajadores así lo hacen salvo don Donato que entiende que no está dentro de sus funciones, a consecuencia de ello el señor Donato decide que a partir del 25 de octubre de 2014 no pueda utilizar la furgoneta de la empresa para volver a casa, uso privado que la empresa consentía a todos los trabajadores, sin estar obligado a ello. El trabajador acata la orden de entregar la hoja de ruta y es restituido en el uso particular de la furgoneta de trabajo en diciembre del 2014.

El uso particular de la furgoneta se le vuelve a retirar el 29 de junio de 2015 por una discrepancia en relación con los horarios de trabajo.

El reparto de zonas para resolver las incidencias era rotatorio entre todos los trabajadores que organizaban con libre criterio el orden de los trabajos.

Este reparto de zonas rotatorio los efectúa el Sr. Donato

Todos los trabajos que realizan los trabajadores en la empresa se contabilizan y generan incentivos

La Inspección de Trabajo y Seguridad social realiza informe en el que indica que el número de las asignaciones en la zona centro fue de 296 para el trabajador, 219 al señor Florian y 175 al señor Genaro

Al trabajador se le adjudicó una campaña para detectar fraudes en las piscinas, los sábados, ventajosa económicamente ya que se abonaba de forma separada. Otros trabajadores pretendieron que se les atribuyera dichas labores pero por orden del señor Donato, el actor la conservó

3.- El trabajador se encuentra mal de forma repentina el 8 de septiembre de 2015, trabajadores de la empresa lo acompañaron hasta que llegó una ambulancia y se llamó a la esposa que indicó que no podía venir al estar a cargo de su hija pero que se desplazaba directamente a la mutua.

Su MAP le diagnostica crisis de ansiedad y la Mutua le indica que no es accidente de trabajo

4.- El trabajador inicia proceso de incapacidad temporal el 8 de septiembre de 2015

Tras ello el trabajador comienza a sufrir crisis de ansiedad que le obligan a acudir a urgencias, en concreto, el 9 de septiembre de 2015, estando en su casa, el 24 de septiembre de 2015, el 23 de octubre de 2015. Acude también a urgencias el el 2 de diciembre de 2015 por intenso desánimo e ideas autolíticas. El 9 de marzo de 2016, acude a urgencias por otro episodio de ansiedad y en fecha 6 de febrero de 2017 el trabajador realiza un intento autolítico planificado y sin previsión de rescate que se califica como grave

5.- Una letrada en nombre del trabajador presenta escrito en la empresa denunciando acoso en fecha 25 de septiembre de 2015 y solicitando que se active el oportuno protocolo. El escrito obra al folio 49 y se da por reproducido.

La empresa realiza una investigación entrevistando al personal de la empresa concluyendo que no existe acoso y hostigamiento por parte del señor Donato.El informe de investigación obra a los folios 280 y siguientes de las actuaciones y se da por reproducido

6.- El trabajador con fecha 9 de febrero de 2016 formuló denuncia frente al señor Donato por acoso laboral. Tras las diligencias oportunas el Juzgado de primera Instancia e Instrucción número 3 de Alcalá de Guadaira dictó auto de sobreseimiento provisional en fecha 19 de mayo de 2016 que recurrido en apelación fue confirmado por auto de fecha 14 de julio de 2017 dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla

7.- Iniciado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el oportuno expediente, tras los trámites oportunos recayó resolución del instituto de fecha 20 de enero de 2017 por la que se declara el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal que se inició en fecha 8 de septiembre de 2015.

8.- Tras los trámites oportunos el trabajador es declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por resolución de fecha 24 de agosto de 2017 en base a un trastorno de ansiedad adaptativo con intento de autólisis el contexto de episodio depresivo sin síntomas psicóticos".

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y ULLASTRES SA.

Fundamentos

PRIMERO: 1. Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

2. En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS, el recurrente propone la eliminación de determinados hechos probados, así como la inclusión de los que relaciona a continuación.

En concreto, la parte actora considera que no deben calificarse como hechos probados:

1.- "El trabajador acata la orden de entregar la hoja de ruta y es restituido en el uso particular de la furgoneta de trabajo en diciembre del 2014", proponiendo su eliminación con base en los audios aportados por dicha parte.

El párrafo cuya supresión se propone se encuentra ubicado en el hecho probado segundo, y debe ser mantenido, por cuanto en primer lugar, su eliminación no se basa en una prueba hábil a efectos del recurso de suplicación, por cuanto carecen de eficacia revisora del relato de hechos probados, los medios técnicos de grabación de imagen y sonido por no tener naturaleza de prueba documental, conforme a las SSTS de 16 junio 2011 (rcud 3983/2011) y 26 noviembre 2012 (rcud núm. 786/2012. Fundamento cuarto), y más recientemente, la STS de 06-04-2022 (rec. 1370/2020), ha reiterado dicho criterio pese a la adopción de un concepto amplio de documento, por cuanto " tal consideración documental no puede abarcar una grabación de audio de una conversación entre dos personas porque en sí misma tal conversación no tiene el carácter de documento que se incorpora a un soporte electrónico. Se trata de un medio de reproducción de la palabra reconocido como medio de prueba en el artículo 90 LRJS , pero no incorporado como hábil a efectos revisorios en el artículo 193 b) LRJS ".

En segundo lugar, por cuanto dichos medios probatorios, al igual que el resto de pruebas practicadas, están sometidos a las reglas de la sana crítica, sin que esta Sala pueda sustituir el criterio valorativo de la Magistrada de instancia, ante la percepción personal, directa y conjunta con el resto de medios de prueba practicados bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Máxime a la vista de la extraordinaria naturaleza de este recurso de suplicación.

2.- "Que el reparto de zonas de trabajo efectuado por el señor Donato era rotatorio".

No procede la eliminación de dicha afirmación, por cuanto la misma consta acreditada en el informe de investigación de la empresa y se deduce de las asignaciones de, entre otras, la zona centro, que se mencionan en el informe de la ITSS.

3.- "Que los trabajadores organizaban con libre criterio el orden de los trabajos".

Al respecto, en el propio informe de la ITSS reseñado por el recurrente consta que la zonificación y tipo de trabajo las asignaba el mando responsable, de lo que cabe deducir que la atribución de las zonas de trabajo era responsabilidad del superior jerárquico, pero ello no impide que una vez asignada la tarea, el trabajador pueda organizar su realización a su criterio, por lo que no procede la supresión del párrafo indicado.

4.- "Que todos los trabajos que realizan los trabajadores en la empresa se contabilizan y generan incentivos".

De nuevo debe rechazarse la supresión solicitada, por cuanto no puede entenderse que no se contabilizaran por la empresa los "robos" de contadores a efectos de incentivo, ya que deben considerarse incluidos tanto en el estudio aportado por la empresa y mencionado en el ITSS, bajo el concepto de "instalación/reparación de lecturas", como en la productividad descrita en el propio contrato de trabajo, dentro de las tareas de sustitución, instalación o revisión de contadores.

5.- "Que al trabajador se le adjudicó una campaña para detectar fraudes en las piscinas, los sábados, ventajosa económicamente ya que se abonaba de forma separada. Otros trabajadores pretendieron que se le atribuyera dichas labores pero por orden del señor Donato el actor la conservó".

El mencionado párrafo debe debe mantenerse, por cuanto el mismo se corresponde con la valoración de la prueba testifical realizada por la juez a quo, sin que se haya aportado documento alguno en el que conste que el actor no realizaba dichas funciones.

6.- "Que la esposa del actor no podía venir al estar a cargo de su hija".

De nuevo debe mantenerse el citado párrafo, basado en el contenido de la prueba testifical practicada en el acto del juicio y no contradicho por documento alguno.

7.- "Que su MAP le diagnostica crisis de ansiedad".

Por último, debe mantenerse la referida expresión del diagnóstico, por cuanto el actor fue atendido el 8/9/15 por los servicios de urgencias del Hospital San Juan de Dios del Aljarafe, que emitieron un juicio clínico de crisis de ansiedad y trastorno adaptativo, siendo revisado dos días después por su MAP, que en el apartado de juicios clínicos, incluye "revisión-ansiedad".

3. En cuanto a la inclusión de nuevos hechos probados, el recurrente propone los siguientes:

1.- "Que el actor no tenía antecedentes personales de enfermedad ninguna previo a la incapacidad temporal iniciada el 8 de septiembre de 2015".

Debe accederse a la adición interesada, por cuanto consta acreditada mediante la documentación reseñada, en particular el informe de la Unidad de Salud Mental Comunitaria de Sanlúcar la Mayor de 17/9/2019, en el que se expone que el actor carecía de antecedentes personales previos a la atención por dicha unidad.

2.- "Que se le retiró la furgoneta por segunda vez desde el 29 de junio de 2015 hasta el día de comienzo de dicha incapacidad el 8 de septiembre de 2015".

Debe accederse a lo solicitado, por cuanto dicho contenido consta acreditado en el informe de investigación de la empresa (folio 291 vuelto de las actuaciones).

3.- "Que según el Informe de Investigación de los hechos de la codemandada Ullastres, de finales de octubre de 2015, la única posible causa de la enfermedad del actor era que el señor David cree que al ser el operario menos antiguo, si alguien es despedido ese será el".

La adición interesada debe ser admitida, por cuanto se corresponde con las conclusiones del informe de investigación del supuesto acoso laboral hacia el actor realizado por la empresa.

4.- "Que en el referido Informe de investigación de Ullastres de finales de octubre de 2015 no se interrogó, ni se citó como testigo a doña Juana".

Dicha adición debe ser rechazada por tratarse de un hecho negativo y que como tal no tiene cabida en el relato fáctico, conforme al art. 97.2 LRJS y a la doctrina jurisprudencial unánime ( SSTS 24/06/49, 15/06/63, 05/10/64 , 20/10/70 ...).

5.- "Que la zona de más dificultad para aparcar el vehículo era en el centro de Sevilla".

La inclusión de dicha frase debe ser rechazada, por cuanto se basa en prueba testifical no apta para su valoración el recurso de suplicación, pues para que se sustente la revisión de la versión judicial de los hechos probados, la prueba por la que se pretenda la misma y de la que se haya de derivar el error de hecho alegado, debe consistir en documental o pericial obrante en autos y tener fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis o interpretaciones valorativas, careciendo de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio, la propia acta del juicio, así como las pruebas de confesión en juicio, o testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1974, 17 de mayo de 1976, 24 de abril de 1975 y 5 de junio de 1976).

6.- "Que la empresa Ullastres no tuvo protocolo contra el acoso hasta el primer trimestre del año 2019".

La redacción propuesta debe ser admitida, por cuanto consta acreditada al folio 395 vuelto de las actuaciones.

7.- "Que el codemandado señor Donato era antes y durante la vista el jefe directo de todos y cada uno de los testigos que comparecieron al acto de la vista".

La propuesta adición debe ser rechazada, al basarse en prueba testifical no apta a los efectos del presente recurso.

8.- "Que existen grabaciones en audio aportado a las actuaciones, en las que constan recriminaciones en público y en privado, por parte del señor Donato al actor, señor David".

La adición interesada debe ser rechazada, de nuevo por basarse en prueba no apta, como son los medios de reproducción de la voz, tal y como ya se ha expuesto.

9.- "Que existen anotaciones a mano aportadas en las actuaciones, realizadas por el señor Donato, recriminando el trabajo al actor, constando entregada dicha documentación a todos los otros compañeros".

La propuesta adición debe ser admitida, por resultar la misma del documento reseñado, obrante al folio 351 de las actuaciones.

10.- "Que sólo consta un Informe pericial psicológico realizado el actor, el de doña Genaro, obrante a los folios 83 a 86, ambos incluidos, de las actuaciones, y cuya conclusión segunda fue: los resultados obtenidos por el explorado en la valoración técnica realizada constituyen elementos compatibles con una situación de acoso psicológico, también denominado mobbing por la literatura científica".

La modificación interesada debe ser desestimada por innecesaria, por cuanto en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, ya consta, con valor de hecho probado, la referencia a dichas conclusiones del citado informe psicológico.

11.- "Que constan numerosos informes médicos que arropan la existencia del acoso laboral".

La pretendida adición debe ser rechazada por predeterminante del fallo, incumpliendo con ello el mandato del artículo 97.2 LRJS de que solo cabe describir los hechos sin valoraciones jurídicas.

12.- "Que el señor Donato se inventó la obligación de que el señor David debía realizar las copias de sus órdenes de trabajo a pesar de que constaba en la empresa una persona en la Administración, inventándose igualmente la infracción y las consecuencias de incumplir dicha decisión innecesaria y arbitraria".

La propuesta adición debe ser rechazada, por cuanto no se limita a describir un hecho o una conducta, sino que añade la valoración y calificación de esta última, lo que en todo caso debe ser realizado en sede de censura jurídica.

13.- "Que el señor Donato, jefe del actor, a pesar de encontrarse en el puesto de trabajo, al igual que el señor David, cuando ocurrieron los hechos del 8 de septiembre de 2015, no se acerco a interesarse por el estado de salud del señor David; el señor David abandonó sólo las habitaciones de la empresa en una ambulancia camino del ambulatorio, el señor David estuvo solo en el centro de salud".

La propuesta adición debe ser rechazada por intrascendente e innecesaria, por cuanto ya consta en los hechos probados que el actor fue evacuado en ambulancia del centro de trabajo, sin que la circunstancia de que estuviera o no acompañado resulte de interés a los efectos de la pretendida calificación de accidente de trabajo de la incapacidad temporal que nos ocupa.

SEGUNDO: 1. En cuanto al motivo de recurso articulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se alega en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 156.2.e) de la LGSS, al entender en síntesis que consta probado que la enfermedad contraída por el actor, tiene como única y exclusiva causa la realización y ejecución de su trabajo, como así se acreditó con la valoración conjunta de la prueba, especialmente con la pericial obrante en autos y única ratificada en el acto del plenario, por lo que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 8 de septiembre de 2015, no es debido a ninguna enfermedad común, sino en exclusiva a la situación de acoso laboral que el señor David sufrió en el trabajo, por lo que debe reconocerse la contingencia de accidente de trabajo a dicha baja médica.

2. Al respecto, como se expuso por este TSJA, Sala de Granada, en la sentencia de 13-10-2016 (rec. 1091/2016), el concepto legal de accidente de trabajo del nº 1 del art 115 de la LGSS, hoy 156.1 del vigente texto legal, implica su conceptuación como tal siempre que la lesión se produzca "con ocasión" o por "consecuencia" del trabajo. La partícula disyuntiva empleada por el legislador implica una diferenciación conceptual. La presunción del artículo 115.3 LGSS se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.

En este sentido, la STS de 26/4/2016, en rcud 2108/14, sintetiza las normas básicas en la materia, jurisprudencia cuyos criterios podemos resumir-entre otros muchos- en los términos que siguen:

"a).- La presunción "iuris tantum" del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral" ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10 -; 18/12/13-rcud 726/13 (EDJ 2013/280901) -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -).

b).- La doctrina ha sido sintetizada con la "apodíctica conclusión" de que ha de calificarse como AT aquel en el que "de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se de sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante", debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 - rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -).

c).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante.

d).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -). Y

e).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, "lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo" ( STS 03/12/14 -rcud 3264/-)".

3. Por otra parte y en relación con las patologías psiquiátricas, la STSJ del País Vasco de 1-3-2005, nº 480/2005, rec. 2543/2004, expuso que "El trauma psíquico que se encuentra en el origen del cuadro patológico merece la consideración de accidente de trabajo al concurrir las tres notas que lo caracterizan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social ; la subjetiva, es decir, la condición de trabajador por cuenta ajena, no se discute; concurre también el elemento objetivo referido a la existencia de una lesión corporal, al modo amplio interpretado por la sentencia de 18 de marzo de 1999 (3006), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , de cualquier alteración de la integridad del trabajador, que comprende no sólo el daño físico ocasionado en el cuerpo sino también el trauma que produce impresiones duraderas en lo psíquico, como prevé la Orden del Ministerio de Trabajo de 19 de noviembre de 2002, que establece el nuevo modelo para la notificación de accidentes de trabajo que, en su epígrafe 70, incluye el trauma psíquico; (...) Finalmente, por lo que respecta al presupuesto causal, y sin perjuicio del juego de la presunción de laboralidad del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , que no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, el trauma psíquico se produjo como consecuencia de una situación estresante aguda de carácter externo vivida con ocasión del trabajo desempeñado para la empresa demandada...".

Asimismo, la consideración del origen profesional de una patología psiquiátrica padecida por un trabajador puede alcanzarse de forma independiente a la acreditación del padecimiento de mobbing o acoso laboral, en base a la existencia de un singular estrés o tensión producto de las circunstancias en las que la relación laboral se ha venido desarrollando.

En este mismo sentido de diferenciar, a efectos de atribuir el origen laboral de la contingencia correspondiente a una prestación de incapacidad, las situaciones de estrés laboral del acoso al trabajador propiamente dicho, se afirma en la sentencia ya reseñada de la Sala de Granada que: ".. .es necesario delimitar efectivamente, lo que constituye acoso y lo que son las tensiones ordinarias que subyacen en toda comunidad de personas, de las que no puede decirse que se encuentre exenta el entorno laboral, si tenemos en cuenta el permanente dinamismo con que se desenvuelve el trabajo en general y que genera por sí mismo tensiones físicas y psíquicas, desencadenantes de padecimientos para el trabajador en atención a la propia sensibilidad que pueda tener. De este modo, no todas las situaciones que revelen un conflicto entre un trabajador y su superior jerárquico o entre trabajadores de igual categoría han de calificarse, sin más, como acoso moral; es decir, no toda manifestación del poder empresarial, aunque se ejerza de forma abusiva, puede calificarse como acoso moral, sin perjuicio, obviamente, de que tales prácticas abusivas encuentren respuesta a través de otras vías previstas legalmente...una cosa es la existencia de mobbing, aquí descartada y otra distinta es la existencia de accidente laboral pero por diversos motivos: que la aparición del concreto ataque de ansiedad sea consecuencia como reacción a un único evento concreto extraordinario surgido con motivo del desempeño profesional en tiempo y lugar de trabajo..., es la incidencia relacionada con el trabajo la que determina la aparición de tal concreto ataque de ansiedad".

4. Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 152.1 y 3 de la LGSS, la presunción de laboralidad de los accidentes ocurridos durante el tiempo y en el lugar de trabajo alcanza, no solo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo ( SSTS 27-10-92, 15-2-96, 27-2-97 y 18-6-97), al comprender el concepto de lesión constitutiva del accidente de trabajo, no sólo la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano, sino también los supuestos de aparición súbita de enfermedades o alteraciones de los procesos vitales.

Se trata, en definitiva, de enfermedades que no pueden a priori descartarse como enfermedades ajenas a un origen laboral y que se manifiestan en el lugar y en horario de trabajo y, por tanto, deben beneficiarse también de la presunción de laboralidad, la cual, no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo ( STS 18-12-13), ya que se considera que es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección ( STS 10-12-14).

Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, se exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal; cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro, de modo que para la calificación como laboral del accidente pueden encontrarse en la producción del accidente tanto factores inherentes o específicos del trabajo como factores no intrínsecamente laborales, pero que guardan una cierta relación, así como relaciones de causalidad concurrente o concausalidad entre unos y otros factores y agentes. El nexo de causalidad indirecta se define, entre otras cosas, por la intervención de agentes o factores humanos o naturales, que no son extraños al trabajo, pero que tampoco son inherentes a la realización del mismo.

5. Pues bien, en el presente caso debemos tener en cuenta en primer lugar que no nos encontramos ante un accidente de trabajo propiamente dicho, o sea, una lesión derivada de una acción súbita, violenta y externa, como se plasma, marcando una tradición conceptual el art. 100 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, sino ante lo que se conoce como enfermedad de trabajo, o sea, ante una situación de deterioro psíquico derivado de una dolencia manifestada durante el tiempo y lugar de trabajo, que por su propia naturaleza no excluye la etiología laboral, o, lo que es igual, no impide la posibilidad de que en su génesis o en su desarrollo haya sido el tipo de trabajo realizado el elemento desencadenante o por lo menos un elemento coadyuvante de su producción.

En efecto, como señala la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 27.2.2008 (rec. 2716/2006), para que una dolencia psíquica como aquí nos ocupa pueda considerarse enfermedad de trabajo, precisa que exista un nexo causal directo y exclusivo entre la prestación laboral de servicios y la patología, incluyéndose en tal concepto cualesquiera factores laborales susceptibles de alterar la salud mental del trabajador, ya se produzcan en un desarrollo ordinario de la prestación o en un desenvolvimiento irregular. En estos términos, lo decisivo no es que tales factores o, en general, la ejecución del trabajo, deriven de un ejercicio anómalo del poder directivo u organizativo empresarial o sean objetivamente estresantes. La etiología laboral de la baja médica vendrá determinada por la particular incidencia que la prestación de servicios tenga sobre el trabajador, de forma tal que una misma situación laboral puede ser causa de incapacidad para unas personas y otras no en función de su personalidad y de su capacidad para asumir las exigencias que la misma conlleva sin que ello altere la exclusividad del elemento profesional, en tanto estos aspectos no presenten un grado de exacerbación que pueda calificarse como patológico.

En este sentido, la STS de 19.6.2012 (rec. 2261/11), aunque no aprecia contradicción, diferencia a efectos de considerar la contingencia atribuible a una enfermedad psíquica según se dé por "acreditado que es la situación laboral que vive la actora, con independencia de su adecuación a la realidad, la causa de la enfermedad" o, por el contrario, no se haya acreditado que "la enfermedad del actor se haya producido como consecuencia de su prestación de servicios".

Hemos de concluir que la aparición de la concreta patología psiquiátrica que motivó la baja médica del actor, a saber, el trastorno de ansiedad adaptativo, y que se prolongó hasta el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta el 14/8/2017, fue consecuencia y reacción a la importante conflictividad laboral generada con motivo de su desempeño profesional y cuya realidad se desprende del modificado relato de hechos probados, en el que consta acreditado que el trabajador sufrió una crisis de ansiedad mientras se encontraba prestando servicios en la empresa, por lo que hemos de partir de la presunción del carácter laboral de la patología motivadora de la baja médica que nos ocupa, en base a lo dispuesto en el artículo 156.3 de la LGSS, al haber surgido la enfermedad en tiempo y lugar de trabajo.

Junto a ello, no se ha desvirtuado dicha presunción mediante prueba en contrario, sino que se ha visto reforzada por las pruebas practicadas, y así, las circunstancias habidas durante la relación laboral y que han sido expuestas en los hechos probados, ponen de manifiesto que el trastorno padecido por el trabajador tiene apoyo en circunstancias laborales de suficiente intensidad, que demuestran, al margen de sus características psíquicas personales, que ha existido una importante alteración de las condiciones de mutua confianza, colaboración y respeto necesarias para la adecuada prestación del trabajo, que justifica la aparición de la grave sintomatología psiquiátrica observada, que por otra parte, carecía de antecedentes tanto personales como familiares.

Así, venían existiendo importantes desavenencias con su superior jerárquico, concretadas en el uso de la furgoneta de la empresa para volver a casa, de la que fue privado en una primera ocasión por negarse a entregar la hoja de ruta y posteriormente hasta el inicio de la baja médica, así como en relación con la asignación de la zona de trabajo, que el actor consideraba más gravoso al tener que atender más tareas en el centro de la ciudad que el resto de los compañeros. Por otra parte, consta acreditado que el rendimiento del actor era inferior, y que había sido recriminado por ello por su jefe.

De este modo, el actor presentó una denuncia en la empresa solicitando que se activara el protocolo por acoso, así como una denuncia ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 3 de Alcalá de Guadaíra, que concluyó mediante auto de sobreseimiento provisional, pero con independencia del resultado de las investigaciones realizadas, se ha acreditado que existía una clara y manifiesta conflictividad laboral entre el demandante y su empresa, que no obstante no puede ser calificada como acoso laboral o móvil, por cuanto carece de los requisitos de habitualidad, reiteración, intencionalidad y gravedad que la jurisprudencia viene exigiendo para su calificación.

De todo lo anterior cabe concluir que con independencia de que no resultara acreditada la existencia de una conducta empresarial de acoso laboral, no cabe duda de la existencia de una situación de grave conflictividad laboral en el desempeño de su trabajo, que excedía del estrés propio del desarrollo de su profesión, por lo que el origen laboral de la patología psiquiátrica debe considerarse debidamente justificado, al haberse superado las incidencias que con carácter general se generan en el trabajo y su entorno laboral, según la consideración del profesional en atención a sus competencias.

En suma, fue la excesiva conflictividad relacionada con el trabajo la que determinó la aparición del concreto trastorno de ansiedad padecido, y a quien incumbe la carga de la prueba de lo contrario es a las codemandadas, ex art 96.2º de la LRJS, en conexión con el art 156.1 º y 3º de la LGSS, lo que en el presente caso, como hemos visto, no ha tenido lugar, por cuanto no ha resultado acreditada la existencia de dicha patología con anterioridad a las circunstancias laborales descritas ni el acaecimiento de otros acontecimientos vitales de suficiente entidad estresora y ajenos al trabajo, por lo que, con estimación del recurso, la sentencia impugnada debe ser revocada, atribuyéndose a la baja médica que nos ocupa la contingencia de accidente de trabajo.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por don David contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla, en fecha de 28/7/21, en autos núm. 314/2017, seguidos a su instancia en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, D. Donato, ULLASTRES SA, INSS y TGSS, debemos revocar y revocamos la sentencia y declaramos que la contingencia de la baja por incapacidad temporal de fecha 8/9/2015 es la de accidente de trabajo, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración dentro de su ámbito de responsabilidad, y en concreto, a la mutua demandada al abono de la prestación correspondiente en cuantía y efectos reglamentarios, sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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