Última revisión
30/03/2004
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 30 de Marzo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Fundamentos
Número de Resolución: 1184/2004
Número de Recurso: 3201/2003
Procedimiento: SOCIAL
C.J
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 1184/04
ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA
ILTMO.SR.D.ANTONIO LOPEZ DELGADO
ILTMO.SR.D.JUAN TERRON MONTERO
ILTMO.SR.D.JULIO PEREZ PEREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Treinta de Marzo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3201/03, interpuesto por EL SAS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE ALMERIA en fecha 31 de Mayo de 2003 en Autos núm. 1116/02, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DON JUAN TERRON MONTERO.
PRIMERO.- Esta Sala en razón de la cuantía del procedimiento, que no alcanza los 1803,04 euros, en virtud de la competencia funcional que tiene atribuida, debe pronunciarse sobre la aplicabilidad al supuesto concreto que nos ocupa de lo dispuesto en el art. 189-2-b, es decir sobre la procedencia de admitir o inadmitir a trámite el presente recurso, cuestión alega por la parte impugnante del recurso; la regulación del citado precepto establece que cabrá el recurso de suplicación, "en reclamaciones acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran numero de trabajadores de beneficiarios de la seguridad social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".
La interpretación de dicho precepto legal ha dado lugar a una copiosa y dispar doctrina jurisprudencial, llegando la Sala IV del tribunal Supremo en Sentencias de 15 de Abril de 1999,a abordar directamente el problema, siendo dicha doctrina unificada la que con posterioridad ha sido mantenida y seguida por esta Sala; pero la propia Sala IV del Tribunal Supremo, reunida en Sala General, a la vista de las dificultades, inconvenientes y disfunciones que había acarreado dicha doctrina unificada, en Sentencia de 3 de Octubre del 2.003, ha abordado nuevamente el debate llevando a cabo una relaboración o reestructuración de dicha doctrina.
Pues bien dicha nueva doctrina, determina que el punto crucial de la interpretación de la norma es la determinación del concepto de " afectación general", la cual encierra, como ya indicaba el Tribunal Constitucional en su St 142/92 ", un concepto jurídico indeterminado que sobre un substrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto", la Sala IV del T.S, estima que esa afectación general, es decir que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran numero de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad social, supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen a discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, no siendo necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión, pues basta con la existencia de una situación de conflicto generalizada, y este existen aun cuando el pleito no se haya iniciado, dado que la existencia de conflicto únicamente requiere que un empresario desconozca los derechos de los trabajadores, o les prive de tales derechos o la interpretación dada por empresario y trabajadores a una norma legal o paccionada sea manifiestamente dispar; aun cuando ello no suponga, en modo alguno, que se equipare a afectación general el supuesto de interpretación de una norma general, por cuanto no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar "si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran numero de trabajadores, es decir, en definitiva, si la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran numero de trabajadores o beneficiarios de la seguridad social
Dicho lo anterior, sobre el alcance e interpretación de "la afectación general", que es el soporte y substrato de la posibilidad de admisión o inadmisión de los recursos de suplicación, el Tribunal Supremo, analiza los modos y formas mediante las cuales se puede hacer valer dicha afectación general, y como no podía ser menos, realiza una interpretación de los supuestos contenidos en el apartado 1-b del art. 189 de la L.P.laboral; de un lado tal afectación general se podrá hacer valer mediante la " Notoriedad", encontrándonos aquí en otro concepto jurídico indeterminado, ¿ cuando existe notoriedad ¿la Sala IV señala que no será aplicable el concepto dado por el art. 281-4 de la LEC, que es muy exigente y riguroso, sino que la interpretación ha de ser mucho más flexible, señalando que basta que la misma se pueda deducir por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para que el Tribunal pueda calificar la notoriedad; es decir, en definitiva, se trata de que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos, siendo el Juez o Tribunal, quien valorando y sopesando, en cada caso, quien decidirá si concurre o no la afectación general; Por supuesto que en estos supuestos no es necesaria la alegación de parte, ni la prueba para que el Juez o Tribunal pueda apreciar su existencia. En segundo lugar, el art. 189-1-b en su párrafo tercero, se refiere a que la cuestión litigiosa " posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes "este contenido de generalidad es próximo al de notoriedad, pero menos intenso de ahí que lo único que se exige es que ninguna de las partes haya puesto en duda la concurrencia de tal afectación general, por lo que su estimación, que no necesita alegación ni prueba, dependerá de la posición que las partes adopten en el proceso, si alguna de ellas se opone a la existencia de tal afectación general, no será posible acoger este sistema de apreciación de la afectación múltiple; y por último, nos encontramos en el supuesto contemplado en el apartado 2º del art. 189-1-b,es decir en los restantes casos que la cuestión debatida no encaje en los supuestos anteriores, si es necesaria la alegación y prueba de tal afectación general, señalando el Tribunal Supremo que la falta, la insuficiencia o inoperancia de una u otra impiden que el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia de la afectación general
Por último el Tribunal Supremo, señala que será, en primer lugar, el Juez de Instancia quien deba analizar y resolver si en el litigio de que se trate, cuya cuantía no supere la cifra determinada, concurre o no la afectación general, siendo su decisión revisable, tanto por las Salas de Suplicación, como por la de Casación del propio Tribunal Supremo, al tratarse de materias de competencia funcional que pueden ser apreciadas de oficio por el Tribunal ""ad quem "pero tanto el Juez de Instancia o los Tribunales de Suplicación y Casación, tendrán que tener en consideración los criterios y exigencias que se deriven de la doctrina unificada, derivándose, además, la importante consecuencia, de que cuando el Tribunal Supremo haya declarado de forma reiterada, que en relación a una determinada y concreta cuestión ante ella planteada, existe esa condición de afectación general, la misma tiene un valor jurisprudencial por ser la afectación múltiple un concepto jurídico.
En el presente caso, la notoriedad de la cuestión debatida queda puesta de manifiesta por la propia sentencia de instancia, sin que ella sea negada por la parte impugnante del recurso.
SEGUNDO.- con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPl, se alega infracción, por interpretación errónea, de los artes. 5 y 7 del Decreto 113/96 de 12 de marzo, en base a entender que el complemento especifico (F.P.R.P.) es único para la categoría de Auxiliares Administrativo, por lo que la misma no puede ser completada por el completo de productividad, factor variable. El motivo no puede ser acogido, ya que como tiene dicho este Tribunal por su Sala con sede en Sevilla, en sentencias de 3 de marzo de 1998, 17 y 23 de octubre de 2000, el art. 5.1 del Decreto 113/96 de 12 de marzo establece que "el importe global del complemento de productividad, factor variable de 1995, queda incorporado al complemento específico (F.R.P.), a abonar en cada una de las doce mensualidades ordinarias, en cuantía igual para todas las categorías profesionales de cada uno de los doce grupos de clasificación, según el Anexo III ". A su vez en este Anexo III, se recoge el incremento del complemento específico F.R.P., en la cuantía de 1.217 pts/mes para el grupo D), al que pertenece la actora.
Finalmente, en el art. 7 se dice que " el importe del complemento específico, Factor F.R.P, de la categoría de Auxiliar Administrativo será único, correspondiéndole la cuantía que figura en el Anexo IV".
Este Anexo IV fija el complemento específico F.R.P. para el auxiliar administrativo en la cuantía de 26.009 pts mensuales, que son las que viene percibiendo la actora, que reclama además el incremento mensual de 1.217 pts/mes previsto en el Anexo III y tal reclamación es procedente ya que, en efecto, el importe de 26.009 pts sólo refleja el importe de dicho complemento que en 1995 era de 25.129 pts y que, con el incremento salarial del 3,5% previsto en la Ley de Presupuestos para el año 1.996 (lo que supone 880 pts) el complemento quedó actualizado para dicho año en las mentadas 26.009 pts/mes. Pero la aplicación de este incremento del 3,5% previsto con carácter general para todos los conceptos retributivos, no anula, ni suprime, el incremento específico, que en la cuantía de 1.217 pts para el grupo D se establece en el Anexo III, para el complemento específico F.R.P., pues éste incremento es una de las finalidades pretendidas por el Decreto 113/96, y el mantener lo contrario sería ir en contra de la interpretación finalista de la norma y dejaría sin contenido lo dispuesto en el Anexo III ".
En definitiva, el hecho de que el art. 7 establezca el carácter único del complemento especifico en ningún caso deja sin contenido el art. 5, que expresamente establece que al mismo se incorporara el complemento de productividad factor variable de 1995, y así se recoge en el propio anexo de la norma que tras establecer el complemento especifico (Anexo IV), determina su incremento en la cuantía de 1217 pesetas (Anexo III), todo lo cual comporta la desestimación del presente recurso.
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Soledad en reclamación sobre PERSONAL contra EL SAS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31 de Mayo de 2003, por la que se estimo la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La parte actora Dª. Soledad , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, ha prestado sus servicios para el S.A.D. en el Hospital Torrecardenas, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, como personal estatutario.
2º.- El articulo 5.1 del Decreto 113/96, de doce de marzo, que modifica las retribuciones de determinadas categorías del personal de centros e instituciones sanitarias del SAS, incorpora el complemento de productividad factor variable de mil novecientos noventa y cinco al complemento especifico ( FRP), en cuantía igual para todas las categorías profesionales de cada uno de los grupos de clasificación que, según el anexo tercero, prevé el incremento del complemento especifico, para el grupo D de mil doscientas diecisiete pesetas al mes.
Al mismo tiempo, el articulo siete del citado Decreto determina que el importe del complemento especifico ( F.R.P), será único, siendo su cuantía, según el anexo cuarto, de 26.009 ptas.
El complemento especifico F.R.P, desde el mes de enero de mil novecientos noventa y seis, ha sido incrementado en las cantidades de 1.217 ptas mensuales para el año l.996, igual cantidad para el año l.997, la cantidad de l.242 ptas, para el año l.998, la de 1.264 ptas para el año l.999, la de 2.141 para el dos mil, 2.184 para el dos mil uno, y 2.228 ptas, para el año dos mil dos.
3º.- La actora no ha percibido un total de 35.384 ptas ( 212,66 ?), que corresponden a periodos devengados desde junio de dos mil uno hasta este momento.
4º.- La actora presento reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por EL SAS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EL SAS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE ALMERIA en fecha 31 de Mayo de 2003, en Autos seguidos a instancia de DOÑA Soledad en reclamación sobre PERSONAL contra EL SAS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Admisión o inadmisión Complemento de productividad Complemento específico Derechos de los trabajadores Mayor de edad Nombre ajeno Personal estatutario Procedimiento laboral Recurso de casación Recurso de casación para la unificación de doctrina Recurso de suplicación Seguridad social Tribunal constitucional Unificación de doctrina Artículo 191 de la ley de procedimiento laboral Artículo 281-4 de la ley de enjuiciamiento civil Ley de procedimiento laboral

