Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 2258/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2670/2022 de 30 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 76 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 2258/2023
Núm. Cendoj: 18087340012023102006
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:16792
Núm. Roj: STSJ AND 16792:2023
Encabezamiento
1
En la ciudad de Granada, a treinta de noviembre dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"PRIMERO.- D. Melchor , con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la mercantil LEGAL FACTORY S.A, con CIF A 92712520, con categoría profesional de abogado y antigüedad de 01/04/2015, con contrato indefinido a jornada completa.
Presta servicios con un salario de 3166,67 euros mes (hecho no discutido por la demandada)
SEGUNDO.- LEGAL FACTORY S.A aparece inscrita en Registro Mercantil de Málaga con objeto social "1 Tramitación, gestión y recuperación de deuda impagada, 2.actividades accesorias y complementarias al asesoramiento juridico, ..."
La mercantil aparece inscrita en Régimen General de Seguridad Social con cuatro CCC activas, en las provincias de
Se da por reproducido el informe de vida laboral de la demandada LegalFactory SA folios 951 a954
TERCERO.- Por la empresa LEGAL FACTORY S.A se ha tramitado un ERTE
La mercantil LEGAL FACTORY S.A, remite en fecha 17/04/2020 correo electrónico a CCOO y a UGT con el tenor que consta al folio 241a246; se les da traslado de la voluntad de la mercantil de iniciar expediente de regulación temporal de empleo por causas productivas a los efectos de interesar su participación en la comisión negociadora del referido expediente. CCOO y UGT contesta , en fecha 19y20/4/2020, ofreciendo su disposición (folio241 vuelto y 244 vuelto) y solicitando datos y documentación.
El administrador único de la mercantil certifica en fecha 20/4/2020 volumen total de negocio contratado por la mercantil, según software interno. Folio 280 y 382
En fecha 20/4/2020 se data memoria explicativa por la mercantil (folio 249a251) Se constituye comisión negociadora, así consta en acta de 22/4/2020 (folio 247a248). Se celebraran tres reuniones
En fecha 24/04/2020 se presenta ante la Dirección General de Trabajo la documentación relativa a expediente de regulación de empleo (folio 281)
En fecha 24/4/2020 se celebra la segunda reunión de la comisión negociadora (folio 282a284
En fecha 27/04/2020 se levanta el acta de la tercera reunión de la comisión negociadora con el tenor que consta al folio 22a27, 285a289 y se da por reproducida. Consta que concluye con acuerdo. Consta que la parte social reconoce la concurrencia de causa de producción alegada por la empresa. Consta que la empresa acoge la petición de la parte social de excluir del Expediente a la trabajadora Encarna del centro de trabajo de Granada, por su mayor vulnerabilidad dado su estado actual de gestación
La mercantil LEGAL FACTORY S.A, registra solicitud de Erte el 28/04/2020 ante la Autoridad laboral para la suspensión de contratos de 16 trabajadores (sobre una plantilla total de 44) de los centros de Almeria (3 afectados),Córdoba (5), Granada (4) y
La mercantil presenta solicitud de procedimiento de regulación de empleo, ante el Ministerio de Trabajo,Migraciones y Seguridad Social en fecha 30/4/2020 (folio 339a346).
CUARTO.- I. En fecha 29/04/2020 se remite correo al actor, se le remite comunicación de Legal Factory SA. La mercantil data el 28/4/2020 la comunicación dirigida al actor, con el tenor que consta y se da por reproducida, folios 291a293;le informan que su contrato quedara suspendido el 01/05/2020 hasta el 31/12/2020 como consecuencia del ERTE.
El actor consta en situación de suspensión de contrato por causas económicas desde 01/05/2020
II. Se dan por reproducidas las comunicaciones dirigidas a otros trabajadores. Folios 775a815
QUINTO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emite informe que obra al folio 226a230 y que se da por reproducido. Recoge que del examen de las actas de reunión en periodo de consultas se obtiene que el proceso de negociación se siguió con comisión integrada por representantes de los sindicatos de UGT y CCOO
Por parte de la IPTSS se descarta la concurrencia de elementos de vicio de consentimiento en la finalización del acuerdo, se descarta la intención de percibo de prestaciones de desempleo indebidas.
SEXTO.- En Legal Factory (Granada) constan 449 aperturas por 656499 euros, entre 01/01/2019 y 30/04/2020. Gloria 80 aperturas , Herminia 68 aperturas, Remigio 79 aperturas, Melchor 49 aperturas, Constantino 73 aperturas, Resto de abogados de oficina 100 aperturas (folio 481 y siguientes que se dan por reproducidos y 833a889) .
En fecha 13/11/2020 el controller de DIRECCION000 certifica que el número de asuntos de los que el actor figura como responsable y aun no están concluidos es de 45; frente a los 46,177, 164 y 73 de otros abogados que refiere . Se da por reproducido folio 831 de autos.
SEPTIMO.- En fecha 02/03/2020 la mercantil SALES & MARKETING ACHIEVEMENTS SA suscribe contrato de trabajo temporal con Germán como agente comercial (folios364a368) , eventual para atender refuerzo campaña captación clientes estimada duración de un año
OCTAVO.- A fecha 16/11/2020 el actor consta de alta por la mercantil Legal Factory SA (folio 375)
Se da por reproducido informe de alta de trabajadores en alta en CCC NUM001, folio 832
NOVENO.-En fecha 04/03/2019 la mercantil Legal Factory SA data comunicación dirigida al actor y en la que le comunican su traslado a las oficinas de Málaga. Interpuesta demanda por el actor y tramitados autos 193/2019 ante el Juzgado de lo social nº 1 de esta ciudad, desiste de la misma en fecha 11/3/2019
DECIMO Se da por reproducida la sentencia nº 499/2021 dictada por el Juzgado de lo social nº 6 de Granada . Desestima la demanda del actor en la que instaba la nulidad o improcedencia de expediente de suspensión de prorroga de Erte, en los términos que constan.
UNDECIMO. Se da por reproducida el auto nº 36/2022 dictado por el Juzgado de lo social nº 3 de Granada . Aprueba la avenencia alcanzada por las partes en los terminos que constan.
DUODECIMO. I. Raimundo suscribe el 02/12/2019 contrato de trabajo temporal con Legal Factory SA en los términos que constan , folio 937y sigu. En fecha 22/06/2020 data Raimundo comunicación que dirige a Legal Factory y le comunica su deseo de causar baja en la empresa. Se da por reproducido folio 941. se da por reproducido el contrato suscrito en 17/8/2020 con Lawyers in Partnership Fuengirola,folio 945 y la comunicación que le dirige la mercantil en fecha 27/09/2021
II. Tras la resolución del recurso de suplicación por la Sala de lo Social de TSJ de Andalucia, la parte actora amplia la demanda contra Pio., Raimundo. Remigio, Zaira".
Fundamentos
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada de fecha 22 de julio de 2022 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.
Adición en el segundo inciso del hecho probado segundo, de que la situación descrita con cuatro CCC es a fecha de 16 de abril de 2020.
Adición del siguiente inciso al hecho probado de referencia:
Supresión del último inciso del hecho probado segundo:
Debe darse lugar a la primera reforma ya que los documentos de cuenta de cotización en los que se basa la misma recogen efectivamente una misma fecha de emisión de 16 de abril de 2020, con independencia de la fecha efectiva del alta en cada una de las localidades, que vienen a variar en cada caso.
No cabe admitir en cambio la segunda de las reformas propuestas, que solicita incluir como hecho probado lo que no constituye sino una conclusión jurídica que se extrae de las diversas consideraciones fácticas que se ponen de relieve, en lugar de recoger estas últimas en el relato de hechos probados a fin de establecer una discusión sobre los mismos en los motivos de recurso correspondientes acerca de la concurrencia o no de la figura jurídica a la que se refiere, como hubiera sido adecuado en términos procesales. La redacción propuesta no tiene su lugar adecuado en el del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
No se ve tampoco la razón por la que deba desaparecer de la redacción actual, la mención al informe de vida laboral de la empresa que se menciona en el hecho probado de referencia, tratándose de un mero dato fáctico.
Modificación del hecho probado tercero con el añadido en el párrafo primero, del siguiente inciso:
Se propone asimismo el añadido del siguiente inciso:
No puede admitirse la primera reforma solicitada, al no considerarse que la misma venga a añadir elemento alguno relevante al debate suscitado en las actuaciones. Igual criterio desestimatorio debe aplicarse respecto de la segunda de las reformas propuestas, al venir a basarse en una declaración testifical documentada ante Notario, lo que no altera su naturaleza esencial de prueba testifical cuya eficacia revisoria a efectos del recurso está excluida por el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Consta además que la expresada testigo fue examinada en el acto del juicio y quedó sujeta a la debida contradicción de las partes, constituyendo por lo tanto su declaración un elemento probatorio ya tenido en cuenta por la magistrada de instancia a la hora de dictar la resolución que se impugna.
Se propone la modificación del hecho probado quinto con el añadido de los siguientes párrafos finales:
No debe darse lugar a la modificación solicitada, ya que el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social aparece mencionado en el vigente relato de hechos probados dándose su contenido por reproducido, por lo que el mismo podrá ser tenido en cuenta en su integridad sin necesidad de recoger parcialmente aquél en el relato de hechos probados.
Modificación del hecho probado sexto, que quedaría redactado en los términos siguientes, recogiéndose en negrita las modificaciones efectuadas sobre el texto vigente:
No debe darse lugar a la reforma solicitada, ya que la misma viene a proponer un nuevo cómputo de asuntos asignados a cada uno de los letrados que se mencionan, basándose en consideraciones que no pueden aceptarse totalmente. Así ocurre con la mención a la existencia de asuntos repetidos en el caso del Sr. Remigio, que o bien no se recogen como tales en el listado remitido por la propia empresa ( Purificacion, Victoria) o corresponden con asuntos correspondientes a un solo cliente, dato que en sí mismo considerado no puede calificarse de erróneo (Ingeniería Jovimar, Amparo). No deben por lo tanto descontarse tales asuntos eventualmente repetidos de entre los atribuidos a los letrados que se mencionan. Ha de ponerse de relieve que incluso en el caso de haberse hecho así, la determinación del número de asuntos atribuido a cada uno de los letrados que se mencionan en el informe emitido por la empresa, no alteraría el orden actualmente recogido de los mismos en la escala de asuntos a su cargo.
No cabe aceptar tampoco la referencia última a la existencia de un cierto número de asuntos bancarios atribuidos y no computados, puesto que sólo consta la atribución de los mismos en fecha 15 de julio de 2019, por lo que se ignora su subsistencia a la fecha de emisión del informe por la empresa demandada. El trabajador ya ponía de relieve en aquel momento la existencia inicial de un número indeterminado de asuntos que se hallarían ya resueltos, circunstancia admitida por la propia empresa. En cualquier caso, no se acredita que tales asuntos hayan dejado de atribuirse a otros compañeros del recurrente, ni que los mismos hayan sido computados de manera diversa.
Se solicita asimismo la supresión o subsidiaria modificación del hecho probado séptimo con el añadido del siguiente inciso final:
Debe darse lugar a la supresión del hecho probado de referencia, que no añade elemento alguno relevante en el debate suscitado en el recurso, al aparecer referido a persona contratada para actividad y categoría profesional distintas de la de abogado correspondiente al trabajador. La empresa demandada, en su escrito de impugnación, aparece asimismo conforme con dicha supresión.
Se solicita asimismo la adición de un nuevo hecho probado redactado los términos siguientes:
Debe darse lugar a la reforma propuesta al resultar así de la documentación aportada a las actuaciones que se invoca a efectos revisores, con independencia de la trascendencia que pueda tener finalmente la misma en la resolución del recurso planteado.
Adición de un nuevo hecho probado redactado los términos siguientes:
No debe darse lugar a la modificación solicitada, que se formula en términos negativos, al referirse a una circunstancia puramente procesal cuyo contenido no se ha discutido entre las partes y vendría a ser determinante en su caso en la consideración de las consecuencias jurídicas de dicha actuación, que no corresponde sea efectuada en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada.
Debe partirse en el supuesto examinado, del establecimiento de una suspensión de contratos establecida en la empresa "Legal Factory SA" durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 2020, en relación a las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (ETOP en adelante) relacionadas con el COVID reguladas a partir de la declaración del estado de alarma y sus consecuencias en todos los órdenes, en especial en lo relativo a las limitaciones a la libertad de circulación ( artículo 7 del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo que declaraba el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) y a la suspensión de los plazos procesales a virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la misma norma.
La medida acordada se basa por lo tanto en lo dispuesto en el artículo 23.1 del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 cuando determinaba que:
Añadía por su parte el artículo 1 de la Ley 3/2020 de 18 de septiembre de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid 19 en el ámbito de la Administración de la Justicia, una referencia a la posibilidad de tramitar como proceso de conflicto colectivo las demandas que versaren sobre suspensiones o reducciones de jornada adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 del Real decreto ley 8/2020 de 17 de marzo en cuanto que dichas medidas viniesen afectar a más de cinco trabajadores, realizando la indicación de los sujetos legitimados al efecto.
Debe tenerse en cuenta el ejercicio en las presentes actuaciones de una acción individual de impugnación de la suspensión del contrato del trabajador acordada en un expediente de regulación temporal de empleo por causas productivas que concluyó por acuerdo de 27 de abril de 2020 y que afectó a 15 trabajadores de los centros de trabajo de Almería Córdoba, Granada y Madrid, la cual ha de seguirse por el trámite establecido en el artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Dicha pretensión se acompaña de la invocación de violación de los derechos fundamentales del trabajador con solicitud además del abono de una indemnización de 80.000 €, por lo que no cabe sino considerar aquélla como susceptible de recurso en razón de la materia.
No se establece limitación alguna a la posibilidad de ejercicio individual de impugnación por parte del trabajador afectado que ya recogía el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores por la vía prevista en el artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Determina el primero, que
La declaración de suspensión había de basarse por lo tanto en las causas ETOP anteriormente mencionadas, cuya definición no sufre cambios específicos, si bien habrán de estar relacionados con las excepcionales circunstancias planteadas por la pandemia. En el supuesto estudiado se llegó a un acuerdo con la Comisión negociadora en la reunión celebrada en fecha 27 de abril de 2020 en la cual vino a establecerse la admisión de la concurrencia de la causa productiva alegada por la empresa, así como la duración de la medida por un periodo de ocho meses que debería de abarcar entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 2020. De acuerdo con el mismo y mediante comunicación escrita efectuada al trabajador en fecha 29 de abril de 2020, vino a notificarse la suspensión del contrato por el periodo de tiempo expresado y por las causas productivas que se indicaban, al aparecer su nombre entre los tres trabajadores afectados del centro de trabajo de Granada, si bien la decisión afectó a otros centros de trabajo de Almería, Córdoba y Madrid.
Respecto del alcance de la impugnación al que se refiere el artículo 47 anteriormente mencionado en el caso de haberse establecido mediante acuerdo la concurrencia de la causa alegada, la cuestión ha sido objeto de interpretación jurisprudencial, poniendo de relieve la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2022, que
La impugnación individual emprendida por el trabajador, habrá de quedar sujeta a la presunción prevista en la norma, debiendo centrarse la impugnación en las causas relativas a la concurrencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo finalmente alcanzado en el supuesto de autos. De acuerdo con aquélla, habrá de presumirse igualmente que concurrían las causas justificativas invocadas en el acuerdo alcanzado.
En el caso estudiado, consta la aportación de la documental que se cita por parte de la empresa a fin de justificar la concurrencia de la causa productiva finalmente establecida, que no fue discutida en cuanto a su suficiencia por las partes negociadoras en orden a la acreditación de dicha circunstancia. Las mismas llegaron finalmente al acuerdo que anteriormente se mencionó, que no pudo sino partir de la consideración de la suficiencia de la documentación aportada, en relación a una situación fáctica y universalmente conocida, de perturbación efectiva en la posibilidad de desplazamiento y de celebración de actuaciones jurisdiccionales y extrajurisdiccionales en el periodo en el que vino a iniciarse la suspensión acordada. Desde este punto de vista, la ausencia de cualquiera de los informes que pudieran considerarse exigibles a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.3 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre que aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, no puede considerarse como determinante de la nulidad del acuerdo adoptado, sino tan sólo en cuanto que aquéllos resultaren trascendentes a los efectos de una negociación basada en la adecuada información de las partes. Circunstancia que no consta en las presentes actuaciones.
Aquella perturbación en la prestación de la actividad puede ser discutida por el recurrente en cuanto a la trascendencia cuantitativa concreta que pudo tener en la actividad de asesoría legal desarrollada por la empresa, pero difícilmente en cuanto a su existencia. No puede considerarse por lo tanto que la falta de aportación del informe mencionado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social hubiera determinado la imposibilidad de alcanzar un acuerdo entre las partes, ni tampoco que implicase el carácter fraudulento del dicho acuerdo. Tales consideraciones no deben verse alteradas por la invocación acerca de nuevas contrataciones producidas en el seno de la empresa sin determinación de la categoría profesional de los contratados, ni de los resultados contenidos en unas cuentas anuales que no constan reflejadas en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, o las igualmente inacreditadas informaciones publicadas en prensa acerca del crecimiento de " DIRECCION000", que tampoco se han intentado reflejar en el relato de hechos de la sentencia impugnada. No cabe a la vista de lo expuesto, sino desestimar el motivo de recurso alegado.
Respecto de la previsión de negocio de actividad se trataría de un criterio difícilmente objetivable pues la contratación de asuntos entre el 1 de enero de 2019 y el 30 de abril de 2020 no permitiría conocer la previsión de negocio futuro de cada abogado. Si se apreciaría que el volumen de negocio contratado a través del actor resultaría ser prácticamente similar al de su compañero don Remigio, resultando superior si se eliminaran las duplicidades de asuntos incorporadas con mala fe.
En realidad el trabajador jamás debería de haberse visto afectado puesto que un estudio integrado de los criterios de selección determinaría que existirían compañeros que sí cumplirían todos los parámetros como en el caso de D. Remigio que sería más joven y contaría con un salario más bajo, así como con un número ligeramente inferior de asuntos vivos y de asuntos contratados hasta el día 30 de abril.
De igual manera el demandado D. Raimundo, pese a ser de mayor edad, llevaba escasos tres meses en la mesa en el momento en que se planteó el ERTE con un contrato temporal, careciendo de asuntos a su llegada y habiendo recibido nuevos expedientes en avalancha desde diciembre de 2019 por el doble motivo de ser director de la oficina, así como por las propias instrucciones de la empresa.
Aduce básicamente el trabajador la existencia de un fraude en la atribución de asuntos realizado por la empresa demandada, basándose en la existencia de una represalia que no ha sido objeto de acreditación ni tan siquiera indiciaria en las presentes actuaciones y que dataría de enero de 2019. El único elemento que se menciona al efecto viene dado por la realización de un traslado de fecha 4 de marzo de 2019 a las oficinas de Málaga, frente al que se interpuso la correspondiente demanda por el trabajador, la cual resultó finalmente desistida. Realiza a continuación alguna consideración incidental acerca de la existencia del grupo de empresas, materia respecto de la que no se ha planteado motivo alguno encaminado a determinar la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para la apreciación de dicha figura jurídica en las presentes actuaciones, a pesar de haberse formulado un motivo al efecto en el escrito del recurso de suplicación anteriormente interpuesto.
Plantea igualmente el trabajador la cuestión de la indebida aplicación de los criterios de selección de los trabajadores afectados, para lo que habrá de partirse de cuáles fueran dichas criterios de selección que parecen establecidos en las actas de la comisión negociadora. Eran tales en primer lugar las de tener un menor salario para que el perjuicio fuese menor, el segundo el tratarse de los trabajadores más jóvenes y con menor carga de trabajo y el último, el de tener una menor previsión de negocio y por consiguiente de actividad. Respecto de tales consideraciones, se aprecia en la certificación emitida por la empresa acerca del número de asuntos en tramitación por los trabajadores en el periodo de enero de 2019 a 30 de abril de 2020, que el recurrente aparecía efectivamente con el menor número de asuntos, 45 de ellos, frente a los 73 tramitados por el sr. Remigio que se menciona en el motivo, no recogiéndose en la indicada certificación el número de asuntos atribuidos al señor Raimundo, aunque el propio recurrente indique en el motivo correspondiente que el mismo recibió una "avalancha" de nuevos asuntos por su carácter de director de la oficina y por las propias instrucciones de la empresa relativas a la necesidad de que asumiera mayor volumen de los mismos por su reciente incorporación al despacho y carecer de carga de trabajo en consecuencia.
No puede considerarse a la vista de tales elementos que se hayan aplicado indebidamente los criterios de selección, al constar que el señor Raimundo ostentaba el cargo de director de oficina y presentar un mayor número de asuntos que el trabajador, aun cuando su cuantía no resulte especificada concretamente. Venía a ser asimismo de mayor edad de que el trabajador recurrente, aunque tuviese atribuida una retribución menor. Por su parte, el trabajador señor Remigio tramitaba un número de asuntos sustancialmente mayor que el propio trabajador recurrente por más que fuese ciertamente de menor edad que éste y tuviese asimismo un salario menor. No se desprende por lo tanto de lo actuado la indebida aplicación de los criterios selectivos establecidos por la comisión negociadora, al no tratarse de criterios mutuamente excluyentes sino que debieron de ser examinados en su conjunto y de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso, con especial atención a la productividad desarrollada por los mismos.
Los criterios expuestos determina la desestimación del motivo de recurso, al no apreciarse la concurrencia de los requisitos que hubieran podido fundamentar la pretensión entablada.
Por otra parte debería tenerse en cuenta la comunicación remitida por la Secretaría nacional del área de sección sindical de la Federación de servicios, movilidad y consumo de la Unión General de Trabajadores en la que rechazaba la intervención del sindicato en la negociación, por lo que debería de haberse acudido la fórmula subsidiaria prevista Real Decreto Ley 8/2020 que no sería sino la de la constitución de una comisión de trabajadores ad hoc. En cambio, la representación de "Legal Factory SA" se dirigió las delegaciones provinciales de Málaga para iniciar el proceso negociador con la que había mantenido numerosas negociaciones previas y con las que existirían facilidades para lograr el fin pretendido de alcanzar un acuerdo. La sección sindical de Málaga carecería así de la potestad para negociar el acuerdo de una empresa que no sólo carece de centro de trabajo en Málaga sino que además lo tiene en la Comunidad Autónoma de Madrid. La competencia para negociación debería corresponder a la Federación nacional.
Se aduce igualmente la vulneración del artículo 23.1 a del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo. Se entiende que la comisión negociadora no habría adoptado sus acuerdos respetando las mayorías exigibles, puesto que UGT no habría intervenido en la negociación, limitándose a firmar las actas en un momento posterior. En el acta de la segunda reunión, las teóricas firmas del representante de UGT en las actas no corresponderían entre sí, ni con las recogidas en las otras dos actas de la comisión. Existiría igualmente falsedad manifiesta en dicha acta pues se declaró que se mantuvo por videoconferencia mientras que en la propia acta se manifiesta que la reunión fue presencial.
Se pone asimismo de relieve que la sesión del acta que culminaría con el acuerdo se habría iniciado las 10,45 horas del 27 de abril de 2020 pero en el audio remitido a la señora Zaira al grupo de whatsapp de los trabajadores manifiestó a las 16.03 horas de dicho mismo día hasta en dos ocasiones que el acta no estaría firmada. Lo que entraría en contradicción con las manifestaciones vertidas en juicio por la representante de CCOO acerca de que dicha acta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se habría firmado a la conclusión de la reunión. Habría existido un fraude o maquinación fraudulenta para llegar a un acuerdo por las codemandadas, con clara convivencia de las partes, llegándose modificar documentos.
Cabe realizar un examen conjunto de las cuestiones planteadas en el motivo de recurso y sus respectivos apartados, en cuanto que los mismos vienen a centrarse en defectos de forma que habrían determinado la inadecuada toma de acuerdos en el seno de la comisión negociadora constituida al efecto.
Ya se puso de relieve anteriormente el contenido del artículo 23 del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo, cuando determinaba que en los supuestos que se decidiese por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:
La empresa realizó una comunicación al efecto a los sindicatos CCOO y UGT, con lo que debe considerarse que procedió a la adecuada constitución de la comisión negociadora, no viéndose la razón por la que debiera acudirse en su lugar a las diversas asociaciones de abogados que cita el trabajador en su recurso, que no ostentan el carácter de sindicatos sino de Asociaciones profesionales de ámbito autonómico para la defensa de los intereses de sus asociados, cuya implantación y representatividad se ignora, máxime si una de ellas se constituye en Madrid y la otra en Cataluña. No debe olvidarse además, que existieron trabajadores administrativos no abogados afectados por el referido expediente de regulación temporal de empleo sobre el que se debate en las presentes actuaciones.
Los representantes sindicales finalmente designados para tomar parte en la negociación hubieron de serlo por el Sindicato correspondiente, no constando que los mismos presentaran una limitación geográfica determinada en su actividad, y menos aún en razón de su residencia, extremo éste último sobre el que no se ha realizado acreditación alguna. Resultan por lo demás totalmente injustificadas las razones alegadas acerca de una especial proximidad de la parte empresarial con determinadas representaciones sindicales, lo que no pasa de ser una mera afirmación no basada sino en sospechas del propio recurrente.
No cabe a la vista de las consideraciones expuestas, sino la desestimación de los motivos de recurso planteados en este ordinal y en el anterior.
SÉPTIMO.- Respecto del último de los motivos aducidos, relativos a la petición indemnizatoria suscitada asimismo por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, viene a considerarse la existencia de discriminación por parte de la empresa, no debiendo olvidarse que después de disfrutar del permiso de paternidad de su primer hijo en febrero de 2019 y tras la exigencia del pago de gastos profesionales y su negativa al uso de dispositivos personales para ser controlado por la empresa, el trabajador habría sufrido represalia de la empresa comunicando su traslado a Málaga a sabiendas de que su mujer e hijo se encontraban en Granada, pleito del que se desistió por anular el traslado la empresa en marzo de 2019 una vez interpuesta la demanda por vulneración de derechos fundamentales. La cuantificación de la indemnización se habría realizado de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, habiendo sido designado el trabajador ad hoc, ocasionándosele el correspondiente daño económico y moral.
No cabe sino rechazar el motivo aducido, al no concurrir los elementos que hubieran debido determinar el éxito del mismo, especialmente si se tiene en cuenta que se argumenta sobre la eventual producción de una actuación discriminatoria que no se ha probado en las actuaciones, iniciada en virtud de una actuación empresarial que fue objeto de un proceso que resultó ser finalmente desistido, y que habría tenido repercusión en una medida que afectó a un grupo de trabajadores, derivada de la aplicación de unos criterios de selección que se detallaron y determinaron en su aplicación en el motivo correspondiente.
Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Melchor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada de fecha 22 de julio de 2022, en el procedimiento seguido a instancias del recurrente, frente a "Legal Factory SA", " DIRECCION000", "Right Option SAP", "Lawyers in Partnership Marbella SAP", "Lawyers in Partnership Malaga SL", "Lawyers in Partnership Fuengirola SA", "Lawyers in Partnership Málaga SL", "Sales and Marketing Achievements SA", D. Remigio, D. Pio, Dña. Zaira y D. Raimundo y habiendo sido llamado a las actuaciones el Ministerio Fiscal, en materia de impugnación de medida colectiva, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Se advierte en su caso a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2670.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2670.22; Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Tal consignación podrá sustituirla por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso. Deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder de la Sra. Letrada de la Admón. de Justicia de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de "Depósitos y Consignaciones", abierta a favor de esta Sala, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
