Sentencia Social 2293/202...e del 2023

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Social 2293/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2547/2022 de 30 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: FERNANDO OLIET PALA

Nº de sentencia: 2293/2023

Núm. Cendoj: 18087340012023102115

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:18026

Núm. Roj: STSJ AND 18026:2023


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 2293/2023

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a treinta de Noviembre de dos mil veintitrés. -

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 2. 547/22 interpuesto por D. Arsenio contra el Auto dictado por el Jugado de lo Social número 4 de Jaén en fecha 16 de mayo de 2022 que resuelve el recurso de reposición contra el Auto de fecha 22 de marzo de 2022 en Ejecución de Sentencia número 44/20 en el que ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

PRIMERO. - En el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por DON Arsenio contra NOVASOFT SERVICIOS TECNOLOGICOS SL INGENIERIA EINTEGRACION AVANZADAS SA FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS SA UTEFUJITSU - INGENIA y FOGASA.

SEGUNDO. - En ejecución de sentencia se dictó Auto el día 22 de marzo de 2022 que contenía la siguiente parte dispositiva:

"Se desestima el incidente promovido por don Arsenio contra Pulsia Technology SL (antes Novasoft Servicios Tecnológicos S. L. ) UTE Fujitsu Ingenia Soporte al Puesto del SAS Fujitsu Technology Solutions S. A. Ingeniería e Integración Avanzadas S. A. IT Corporate Solutions Spain SLU IT Corporate Solutions Spain SLU- Pulsia Technology SL UTE ES Field Delivery Spain SLU y FOGASA a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO. - Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición por el trabajador dictándose Auto de fecha 16 de mayo de 2022 resolviendo dicho recurso.

CUARTO. - Notificado el Auto a las partes se anunció recurso de suplicación contra el mismo por la parte ejecutante recurso que posteriormente formalizó siendo en su momento impugnado de contrario.

QUINTO. - Recibidos los Autos en este Tribunal se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero. - A través de un único motivo del recurso al amparo de lo previsto en el articulo 193 a) y c) de la LRJS interpone el trabajador ejecutante recurso de suplicación contra el Auto de 16 de mayo de 2022 que desestimo el recurso reposición interpuesto por dicho ejecutante contra el Auto de 22 de marzo de 2022 del juzgado de procedencia que desestimo el incidente promovido por el mismo en ejecución de sentencia contra Pulsia Technology SL ( antes Novasoft Servicios Tecnológicos SL) UTE Fujitsu Ingenia Soporte al Puesto del SAS Fujitsu Technology Solutions SA Ingenieria e Integracion Avanzadas SA IT Corporate Solutions Spain SLU IT Corporate Solutions Spain SLU -Pulsia Technology SL UTE ES Field Delivery Spain SLU y Fogasa. Dicho recurso ha sido impugnado por Pulsia Technology SL; por la UTE Fujitsu Ingenia Fujitsu Technology Solutions SA e Ingenieria e Integracion Avanzadas Say por la UTE IT Corporate Solutions Spain SLU -Pulsia Technology SLU IT Corporate Solutions Spain SLU y ES Field Delivery Spain SL.

Y en dicho motivo se denuncia la infracción de los arts 241 y concordantes de la LRJS en relación con los arts 517 y ss de la LEC y del art 24 de la CE en cuanto al derecho a la ejecución de los títulos judiciales firmes con producción de indefensión y con conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva.

Y la infracción se entiende producida porque tras un largo proceso sobre cesión ilegal finalmente estimada el resultado final a la vista de las resoluciones impugnadas es inexistente y sin efectividad alguna para el trabajador basándose el juzgado de procedencia para denegar el despacho de ejecución en dos argumentos:

1- De un lado que la parte ejecutante ha pretendido en el proceso ejecutivo unas consecuencias no previstas en el título ejecutivo.

2. - Y que el trabajador no ha realizado actividad tendente al cumplimiento de la sentencia para incorporarse a Fujitsu.

Pero en contra de lo así afirmado en todo momento prosigue la parte recurrente se ha pretendido la ejecución de la sentencia favorable obtenida y se ha realizado cuantas acciones legales permite la norma procesal para que se haga efectiva por parte del trabajador sin que por la condenada y tras la opción del trabajador pese a los requerimientos judiciales se haya llevado a cabo ningún tipo de actuación tendente a la integración del trabajador. Y así de acuerdo con lo previsto en el art 239. 3 y 4 de la LRJS una vez firme el título judicial en las presentes actuaciones y solicitada su ejecución la misma debería haberse despachado a la que podrían haberse opuesto las ejecutadas por las causas legalmente previstas entendiendo que no se da el supuesto de inejecución previsto en el art 239. 5 de la LRJS y los concordantes artículos 517 y ss de la LEC.

Y ello es así porque declarada la cesión ilegal de trabajadores producida en su día entre Novasoft Servicios Tecnológicos SL (posteriormente denominada Pulsia Technology SL) y Fujitsu Technology Solutions SA habiendo optado el trabajador de conformidad con lo previsto en el art 43. 4 del ET por incorporarse como trabajador de Fujitsu en las condiciones equivalentes a las del puesto de trabajo que venia ocupando y con la antigüedad declarada en sentencia cuyo tenor literal del fallo fue el siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Arsenio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Jaén en fecha 17 de abril de 2017 en Autos nº 504/2016 seguidos a instancia del mencionado recurrente en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES contra Novasoft Servicios Tecnológicos SL Fujitsu Technology Solutions SA UTE FUJITSU -INGENIA e Ingeniería e Integración Avanzadas SA y Fogasa debemos revocando la misma declarar que respecto al nombrado trabajador se ha producido una cesion ilegal de la que ha sido cedente Novasoft Servicios Tecnológicos y cesionaria Fujitsu Technology Solutions SA con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración en orden a la adquisición de personal laboral fijo en la empresa que opte condenando a las demandadas a estar y pasar por la misma ".

Y esta opción continua la parte ejecutante fue debidamente ejercitada con fecha 22 de junio de 2018 ante esta Sala de lo Social indicándose por Diligencia de Ordenación de 25 de junio de 2018 que se diera por Fujitsu cumplimiento inmediato lo que no fue llevado a cabo ni podía ser exigible puesto que el pronunciamiento judicial no había alcanzado firmeza. Y una vez firme la sentencia de esta Sala de lo Social de Granada tras la inadmisión de la casación en unificación de doctrina y el incidente de nulidad de actuaciones interpuestos por Fujitsu y devueltas las actuaciones al Juzgado se instó la ejecución de la decisión judicial l a cual debe llevarse a cabo en los términos del fallo y sus consecuencias consistentes en la integración del trabajador en la plantilla de Fujitsu con categoría profesional Grupo IV Nivel 15 y antigüedad de 16 de octubre de 2014.

Y con independencia de lo anterior prosigue el recurrente que es lo solicitado en esta fase de ejecución lo cierto es que con posterioridad al fallo de la sentencia objeto de la misma se han producido hechos que podrían tener incidencia en el devenir de la relación laboral del trabajador que es lo que justifica la presentación de escrito de 26 de octubre de 2021 a cuyo través comunico las circunstancias de hecho acaecidas en el cambio de contrata de mantenimiento informático del SAS ampliando la ejecución contra la nueva adjudicataria a efectos de preservar los intereses de la misma que pudieran verse afectados como consecuencia de la ejecución pero sin que en ningún momento se variase la solicitud de ejecución de cesión ilegal entre Novasoft Servicios Tecnológicos SL que era su empleadora formal y Fujitsu Technology Solutions SA que era su empleadora real.

Pues si Fujitsu hubiese dado cumplimiento al requerimiento a la exigencia judicial de integrar al trabajador en junio de 2018 cuando fue expresamente requerido para ello tras la opción del trabajador por esta Sala de Granada éste habría mantenido su puesto de trabajo con las consecuencias inherentes a la declaración judicial. Y siendo que en Marzo de 2019 se produjo una nueva adjudicación de la contrata de mantenimiento informático del SAS resultando nueva adjudicataria la UTE conformada con Pulsia y Dxc en ese momento Fujitsu remitió comunicación a todos los trabajadores de la contrata indicándoles que se producía un supuesto de sucesion empresarial y que la nueva adjudicataria se hacia cargo de sus puestos de trabajo por lo que los trabajadores pasaron a integrarse en alguna de las dos mercantiles que conformaban la nueva adjudicataria de la contrata situación que hubiera afectado al ejecutante. Siendo esta razón de sucesión empresarial prosigue la parte recurrente expresamente reconocida por Fujitsu por la que se amplio la presente ejecución contra la presente ejecución contra la nueva adjudicataria de la contrata con el SAS ya que los efectos derivados de la misma podrían afectarle ya que una vez ejecutada la sentencia el trabajador seria considerado como trabajador de Fujitsu con sus consecuencias en la relación laboral adscrito a la contrata y ante la situación de sucesión empresarial en los puestos de trabajo de la contrata habiendo sido subrogados todos los trabajadores que prestaban servicios en la contrata con sus derechos inherentes lo mismo considera la parte recurrente podría ocurrir con el trabajador ejecutante.

Y se aclara en la parte final del motivo que con independencia de lo expuesto la decisión judicial deberá ser ejecutada en cualquier caso bien con la consideración de esta sucesión en la posición de empleadora o sin ella con la condena a Fujitsu pero lo que entiende la parte recurrente es que en ningún caso lo que se puede es dejar sin ejecutar un titulo judicial firme ya que se estarían conculcando las normas de ejecución previstas en la LRJS y en la supletoria LEC antes invocadas en relación con el art 24 de la CE.

Y de manera accesoria y sin la mayor importancia dada la relevancia de la inejecución de la sentencia de cesión ilegal se reclama el despacho de ejecución del Auto de esta Sala dictado el 14 de octubre de 2019 en cuanto a la falta de requerimiento a la ejecutada de la condena al abono de honorarios generados en el incidente de nulidad de actuaciones seguidos ante esta Sala.

Segundo. - Pues bien tal y como ponen de manifiesto las empresas recurridas en ningún caso podría accederse a la estimación del recurso por la via del art 193 a) de la LRJS pues aun cuando formalmente se refieren en el motivo la infracción de normas de procedimiento derivadas de las exigencias de la tutela judicial efectiva relacionada con la ejecución de la sentencia en sus propios términos con alegación de producción de indefensión no se solicita ni en el desarrollo del motivo ni en el suplico en el que lo que se pide es que se proceda a la ejecución de la Sentencia número 1395/2018 dictada por esta Sala el 7 de junio de 2018 y Auto de 14 de octubre de 2019 (por el que se desestimo incidente de nulidad de actuaciones tras la Auto del TS de 18 de junio de 2019 inadmitiendo el recurso de casación en unificación de doctrina) ninguna nulidad expresada en la petición de reposición de las actuaciones al estado en el que se encontraban al momento de haberse infringido dichas normas productoras de indefensión pues no podemos obviar que la articulación de este tipo de motivo es rescindente resultando ademas que la nulidad ha de ser solicitada por la parte sin que pueda de oficio decretarla la Sala en este caso.

Tercero.- No obstante ello debemos analizar la misma censura que se articula por la vía del articulo 193 c) de la LRJS para lo que debemos estar al igual que para resolver las impugnaciones a los siguientes antecedentes procesales que por otra parte obran en el apartado de hechos que constan en la resolución recurrida de 16 de mayo de 2022 que debe verse complementado con los que figuran en el auto de 22 de marzo de 2022 que resolvió el incidente:

- Por Sentencia de esta Sala de lo Social de Granada dictada el 7 de junio de 2018 en el rec 1721/2017 interpuesto por D. Arsenio (contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2017 por el juzgado de procedencia que desestimo la demanda interpuesta por dicho trabajador por la que solicitaba que se declarara el carácter indefinido de su relación laboral la existencia de cesión ilegal de trabajadores con UTE Fujitsu Ingenia Soporte al Puesto del SAS y en concreto para Fujitsu Technology Solutions SA y al abono de diferencias salariales por aplicación del Convenio Colectivo de Fujitsu Technology Solutions SA.) se estimo el recurso de suplicación y revoco la de instancia y en su lugar declaró que se había producido una cesion ilegal respecto de dicho trabajador de la que había sido cedente Novasoft Servicios Tecnológicos y cesionaria Fujitsu Technology Solutions SA con las consecuencias legales inherentes en orden a la adquisición de personal laboral fijo en la empresa que opte.

El actor presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de Novasoft Servicios Tecnológicos SA con categoría de operador periférico y antigüedad de 16 de octubre de 2014; con contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado y cuyo objeto son los servicios de soporte para el cliente Fujitsu en el Contrato de Servicios de Soporte al Puesto de Usuario del SAS 2010/2014.

La UTE formada por Fujitsu Technology Solutions SA e Ingeniería e Integración Avanzadas (Ingenia) SA suscribió con el Servicio Andaluz de Salud un contrato para prestar servicios de soporte al puesto de usuario del SAS con fecha de inicio de los servicios de 22 de octubre de 2014. El servicio consiste en la operación administración gestión mantenimiento instalación configuración puesta en marcha y reparación de los componentes físicos y lógicos que componen los medios informáticos usados directamente por los usuarios de distintos centros del SAS.

La UTE subcontrató verbalmente con Novasoft los servicios de microinformática y la prestación de servicios por parte del actor se realizaba en centros del SAS identificado en el puesto de trabajo como personal externo "técnico soporte puesto usuario" con tarjeta de Fujitsu y tarjeta del SAS.

Las cuestiones relativas al trabajo; horario vacaciones ausencias turnos y lugares de trabajo etc. eran autorizadas por trabajadores de Fujitsu y los medios materiales utilizados por el actor eran facilitados por el SAS siendo supervisados por Fujitsu que era igualmente quien abonaba la nómina al actor. Por su parte Novasoft facturaba a la UTE por los servicios prestados en el marco de la contrata.

Tras la modificación de hechos probados admitida por la Sala a propuesta del actor recurrente en suplicación la Sala considera que la prestación de servicios por parte del actor constituía una forma de cesión ilegal de trabajadores porque no constaba en el caso que Novasoft hubiera asumido funciones propias como empleadora respecto del trabajador y que su verdadero empleador había sido la empresa Fujitsu que era quien realmente asumía el poder de dirección. Así la actividad del trabajador era supervisada por Fujitsu que le proporcionaba una dirección propia de correo electrónico sin distintivo alguno de su carácter externo y la asignación de incidencias al actor se efectuaba directamente por Fujitsu no constando que personal alguno de Novasoft se dirigiera en ningún momento al actor para darle orden o instrucción alguna siendo realmente el coordinador de Fujitsu o su adjunto quienes le daban órdenes directas constatando finalmente que las remuneraciones del Convenio de Fujitsu son superiores a las de la empleadora cedente por lo que con la interposición se ahorraba también costes salariales.

El recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por Fujitsu fue inadmitido por falta de contradicción por Auto del TS de 18 de junio de 2019 .... en el rcud 3855/2018.

-El día 22. 06. 2018 el trabajador presenta escrito ante el TSJA sede Granada con el siguiente tenor: "(... )Que por medio del presente escrito de conformidad con lo establecido en el Art. 43. 4 del Estatuto de los Trabajadores y en el fallo de la Sentencia dictada en las presentes actuaciones comunico a la Sala que mi representado opta por incorporarse en Fujitsu Technology Solutions S. A. con los efectos legales correspondientes.

En consecuencia y por lo expuesto

SUPLICO A LA SALA que tenga por presentado este escrito en tiempo forma legales lo admita con el carácter que se interesa y previos los trámites de rigor tenga por realizadas las precedentes manifestaciones y por ejercitada opción del trabajador por incorporarse como trabajador indefinido Fujitsu Technology Solutions S. A. ".

Por diligencia de ordenación de la Letrada de la Administracion de Justicia de esta Sala de lo Social de Granada de 25 de junio de 2018 se acordó admitir la opcion efectuada en los términos expuestos debiendo darle cumplimiento inmediato.

Interpuesto recurso de reposicion contra la misma fue desestimado por decreto de 23 de julio de 2018 al acordarse que en ningún momento se ha acordado la ejecucion de la sentencia pues no habia sido solicitada.

-Por diligencia de ordenación de 22. 10. 2019 del juzgado de procedencia una vez devueltos los autos por el TSJA se acuerda el archivo del procedimiento.

-El día 6. 02. 2020 la parte actora presenta escrito ante este Juzgado con el

siguiente tenor: "Que por medio del presente escrito de conformidad con lo dispuesto en el Art. 237 y ss de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social solicita esta parte que se proceda a la EJECUCIÓN de la Sentencia dictada en las presentes actuaciones.

En consecuencia y por lo expuesto

SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma legales lo admita con el carácter que se interesa y previos los preceptivos trámites tenga por realizadas las precedentes manifestaciones a los oportunos efectos despachando la ejecución solicitada".

- Por diligencia de ordenación de 6.07.2020 se cita a las partes a comparecencia el día 12. 11. 2020 y tras distintas suspensiones se se cita a las partes a comparecencia el día 21. 10. 21. En la comparecencia del día 21. 10. 21 el actor solicita la suspensión de la misma y fin de ampliar la presente ejecución frente a otras empresas.

- El día 26.10.21 el trabajador amplía la presente ejecución frente a las

siguientes empresas y con apoyo en: "(... ) Que por medio del presente escrito vengo a

ampliar la presente ejecución contra las siguientes mercantiles:

1. - IT CORPORATE SOLUTIONS SPAIN S. L. U. - PULSIA TECHNOLOGY S. L. U. T. E. C. I. F. n° U-88149117 con domicilio en calle José Echegaray n° 8 de 28232 Las Rozas - Madrid

2. - IT CORPORATE SOLUTIONS SPAIN S. L. U. C. I. F. n° B-87615100 con domicilio en calle José Echegaray n° 8 de 28232 Las Rozas - Madrid.

3. - ES FIELD DELIVERY SPAIN S. L. U. C. I. F. n° B-87639381 con domicilio en calle José Echegaray n° 8 de 28232 Las Rozas - Madrid.

Estas dos últimas mercantiles están integradas en la entidad conocida comercialmente

como DXC.

La razón de esta ampliación es la responsabilidad que pudiera alcanzarles en relación con la presente ejecución en orden a los siguientes extremos:

1. - la UTE compuesta por Pulsia Technology S. L. (anteriormente denominada)

NOVASOFT SERVICIOS TECNOLOGICOS S. L. que ya esta demandada en calidad de empleadora de mi mandante y subcontratada por la adjudicataria de la contrata con el SAS) e It Coorporate Solutions Spain S. L. U. la nueva adjudicataria de la contrata de mantenimiento informático con el SAS lo que se produjo en los meses de marzo y mayo de 2019.

2. - Se demanda igualmente a ES Field Delivery Spain S. L. U. porque si bien Pulstia Technology ha contratado a todo el personal a su cargo It Cooporate Solutions Spain S. L. U. lo ha hecho a través de esta mercantil de su grupo (DXC) con quien comparte domicilio presidencia administración etc.

3. - Que el trabajador a pesar del cambio en la contrata ha permanecido en la mercantil Pulsia Technology S. L. hasta que el pasado mes de septiembre de 2021 ha pasado a prestar servicios para DXC a pesar de permanecer en su puesto de trabajo en Jaén haciéndolo mediante una supuesta excedencia en PULSIA.

4. - Que real y efectivamente se ha producido una sucesión empresarial por sucesión de plantillas reconocida expresamente por la anterior adjudicataria (FUJITSU - INGENIA) en esta nueva adjudicación de la contrata de mantenimiento informático del SAS ya que los trabajadores en su práctica totalidad han pasado a la nueva contrata y del mismo modo se han traspasado medios materiales e inmateriales con los que se prestan servicios aunque el grueso de la contrata reside en la mano de obra. De hecho al termino de esta contrata entre los meses de marzo y abril de 2019 los trabajadores de INGENIA FUJITSU y la UTE FUJITSU - INGENIA recibieron carta de sus respectivas empleadoras indicando que ante la sucesión empresarial por cambio de contrata pasarían a prestar servicios en las mismas condiciones en la nueva adjudicataria. (... )"

-Finalmente la comparecencia se celebró el 3 de marzo de 2022.

-El actor figura de alta en la empresa Pulsia Technology SLU desde el día

16. 10. 2014 a 11. 08. 2021.

El día 27. 07. 21 el trabajador remite a la empresa Pulsia Technology SLU mediante burofax con el siguiente tenor: "Mediante la presente yo Arsenio (...); como empleado con contrato indefinido en el puesto de Operador de Periférico perteneciente al grupo profesional de Técnico de Campo y antigüedad en su empresa desde el dieciséis de octubre de 2014 me dirijo a ustedes para solicitar con la debida antelación una excedencia voluntaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46. 2 del Estatuto de los Trabajadores y 33 del Convenio Colectivo de aplicación.

Considero que concurren los requisitos exigibles de acuerdo a la normativa aplicable y que por tanto me encuentro legitimado para solicitar esta excedencia la cual está motivada en pasar a prestar servicios para DXC con quien tienen ustedes constituida U. T. E. a efectos de promocionar en la prestación de servicios en la contrata con el Servicio Andaluz de Salud de la que son adjudicatarios.

Por tanto solicito mi paso a situación de excedencia voluntaria con una duración de 1 año entre los días 12 de agosto de 2021 y 11 de Agosto de 2022 ambos inclusive con posibilidad de ser prorrogada en función de la evolución de la contrata con el SAS. Llegada su fecha de finalización solicitaré en su caso con la debida antelación mi derecho preferente al reingreso. (... )".

Y tras superar proceso de selección con previas negociaciones que incluyen precontrato de 27. 07. 21 desde el día 12. 08. 2021 el actor figura de alta en la empresa ES Fiel Delivery Spain SL. dedicada a la actividad de reparación de ordenadores y equipos periféricos en virtud de contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado de 12. 08. 21 que especifica como obra que lo justifica: "consistente en servicios de soporte para la gestión de los ámbitos tecnológicos locales del Servicio Andaluz de Salud Expediente: NUM000".

- A partir de marzo de 2019 la UTE Fujitsu Ingenia deja de ser la empresa

adjudicataria de los Servicios de Soporte para la gestión de los ámbitos tecnológicos locales del SAS y pasa a serlo la UTE IT Corporate Solutions Spain SLU-Pulsia Technology S. L. (resolución de 21.11.18 y contrato de servicios de 22. 01. 2019).

El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rigen la contrata anterior no establece obligación de subrogación del personal que presta servicio en la citada contrata.

- En el acto de la comparecencia el trabajador manifiesta que lo que pide en la presente ejecución es que se le reconozcan los derechos como trabajador en materia de antigüedad categoría profesional equivalente y salario por cesión ilegal.

A petición de las empresas el trabajador aclara que lo que pide en la presente ejecución es que se le reconozca por la actual adjudicataria la antigüedad categoría profesional equivalente y salario por cesión ilegal al entender que se ha producido una sucesión empresarial.

-Por Auto de 22 de marzo de 2022 se acuerda desestimar el incidente promovido por don Arsenio contra Pulsia Technology SL (antes Novasoft Servicios Tecnológicos S. L. ) UTE Fujitsu Ingenia Soporte al Puesto del SAS Fujitsu Technology Solutions S. A. Ingeniería e Integración Avanzadas S. A. IT Corporate Solutions Spain SLU IT Corporate Solutions Spain SLU- Pulsia Technology SL UTE ES Field Delivery Spain SLU y FOGASA a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.

-Disconforme con la anterior resolucion el citado trabajador interpuso de reposición en el que alega " (... )Y considerando que la ejecución de la Sentencia es momento hábil para la determinación de esta situación de cesión ilegal de trabajadores consideramos que la decisión judicial deberá ser ejecutada en cualquier caso bien con la consideración de esta sucesión en la posición de empleadora o sin ella con condena a FUJITSU (... )".

El mismo ha sido desestimado por Auto de 16 de mayo de 2022 que es el que se ataca en suplicación.

Pues bien con carácter general el artículo 18. 2 de la LOPJ dispone que "Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos" y en particular en relación con el procedimiento laboral el artículo 241 de la LRJS bajo el epígrafe "Tutela ejecutiva" dispone: que "1. La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta" añadiendo el artículo 239 de la misma ley en en su apartado 4 que "El órgano jurisdiccional despachará ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título. Contra el auto que resuelva la solicitud de ejecución podrá interponerse recurso de reposición en el que además de alegar las posibles infracciones en que hubiera de incurrir la resolución y el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales exigidos podrá deducirse la oposición a la ejecución despachada aduciendo pago o cumplimiento documentalmente justificado prescripción de la acción ejecutiva u otros hechos impeditivos extintivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar siempre que hubieren acaecido con posterioridad a su constitución del título no siendo la compensación de deudas admisible como causa de oposición a la ejecución".

Asimismo en interpretación de dicha regulación legal la doctrina del Tribunal Supremo respecto a la ejecución de sentencias firmes aparece entre otras en las sentencias de 3 de octubre de 2012 (recurso 4286/2011) 27 de febrero de 2019 (recurso 3597/2017) y 25-06-2020 (recurso 2577/2017) en las que se establece: "En cuanto a la ejecución de sentencias firmes se refiere es reiterada jurisprudencia constitucional como recuerda entre las más recientes la STC 22/2009 de 26 enero que "el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos es decir con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado se traduce así en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la Ley (por todas STC 86/2006 de 27 de marzo F. 2 (EDJ 2006/42714))" añade que "Este Tribunal ha declarado que desde la perspectiva del art. 24. 1 CE no puede aceptarse que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora se pretenda privar de efectos en un momento posterior al pronunciamiento judicial entonces emitido resultando sólo posible cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas (por todas STC 285/2006 de 9 de octubre F. 6 ) recordando que el legislador ha previsto mecanismos para atender a los supuestos de imposibilidad legal o material de cumplimiento de las Sentencias en sus propios términos como el del art. 105. 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA ; STC 73/2000 de 14 de marzo F. 9 ). Así se ha destacado que uno de los supuestos en los que la ejecución de las sentencias en sus propios términos puede resultar imposible es precisamente la modificación sobrevenida de la normativa aplicable a la ejecución de que se trate o si se quiere una alteración de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ya que como regla general una vez firme la Sentencia a su ejecución sólo puede oponerse una alteración del marco jurídico de referencia para la cuestión debatida en el momento de su resolución por el legislador (por todas STC 312/2006 de 8 de noviembre F. 4)" así como que "También se ha señalado que cuando para hacer ejecutar lo juzgado el órgano judicial adopta una resolución que ha de ser cumplida por un ente público éste ha de llevarla a cabo con la necesaria diligencia sin obstaculizar el cumplimiento de lo acordado por imponerlo así el art. 118 de la Constitución y que cuando tal obstaculización se produzca el Juez ha de adoptar las medidas necesarias para su ejecución sin que se produzcan dilaciones indebidas pues el retraso injustificado en la adopción de las medidas indicadas afecta en el tiempo a la efectividad del derecho fundamental ( STC 149/1989 de 22 de septiembre F. 3 ) ". Reiterando la STC 37/2007 de 12 febrero que "también hemos declarado que desde la perspectiva del art. 24. 1 CE no puede aceptarse que sin el concurso de elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas por incorrecta determinación del fallo por sus desproporcionadas consecuencias o por razones similares esto es que sin haberse alterado los términos en los cuales la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora se pretenda privar de efectos en un momento posterior al pronunciamiento judicial emitido por la vía de discutir de nuevo en trámite de ejecución lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial (por todas SSTC 41/1993 de 8 de febrero F. 2 ; y 18/2004 de 23 de febrero F. 4)".

Y más específicamente en relación con la ejecución de las sentencias que declaran la cesión ilegal de trabajadores el Tribunal Supremo en su sentencia de 20-12-2016 (rec. 1794/2015) concluye que el derecho a la intangibilidad del contenido del fallo de tales sentencias abarca el derecho a solicitar por el trabajador la integración en la empresa a cuya opción se condena incluso en el caso de que la relación laboral se haya extinguido por la empresa cedente con anterioridad al momento en el que adquiere firmeza la sentencia que declara la cesión ilegal siendo la causa de extinción la finalización de la contrata en la que ambas empresas incurren en las irregularidades que dan lugar a la existencia de esa ilegal situación por cuanto la no ejecución de la sentencia sobre cesión ilegal la dejaría sin contenido posibilitando supuestos de fraude procesal.

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa hemos de atender las razones expuestas por el recurrente en atención a que en el fallo de la sentencia dictada por esta Sala se declaró la existencia de cesión ilegal entre las empresas Novasoft Servicios Tecnológicos y cesionaria Fujitsu Technology Solutions SA con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración entre las que se encuentra conforme a lo dispuesto 43. 4 del ET el derecho del actor a adquirir la condición de fijo a su elección en la empresa cedente o cesionaria opción que efectivamente fue ejercitada en favor de la empresa Fujitsu.

Por tanto con independencia de las vicisitudes en relación con la subcontrata de las empresas demandadas cuyo carácter fraudulento fundamentó la estimación de la demanda de cesión ilegal y de los hechos ocurridos en la realidad del devenir de la relación laboral acaecidos con posterioridad el actor al reclamarlo tiene derecho a integrarse en la plantilla de la empresa Fujitsu como personal laboral fijo por haberse establecido así en la sentencia dictada por esta Sala lo que conlleva la estimación parcial del motivo que nos ocupa ya que ninguna responsabilidad puede alcanzar a las empresas frente a las que se amplió la ejecución ya que para ello hubiera sido preciso que en la realidad esta alegada sucesión de empresas derivase de Fujitsu (verdadera empleadora del actor según la sentencia que se ejecuta) pero resulta que la alegada sucesión de empresas derivaría en todo caso y de existir de Pulsia pues Fujitsu dejó de ser adjudicataria de la contrata del SAS así a partir de marzo de 2019 la UTE Fujitsu Ingenia deja de ser la empresa adjudicataria de los Servicios de Soporte para la gestión de los ámbitos tecnológicos locales del SAS y pasa a serlo la UTE IT Corporate Solutions Spain SLU-Pulsia Technology S. L. (resolución de 21. 11. 18 y contrato de servicios de 22. 01. 2019). Siendo dato relevante que el actor figura de alta en la empresa Pulsia Technology SLU sin interrupción desde el día 16. 10. 2014 a 11. 08. 2021 pues resulta contradictorio con la petición o consideración de la sucesión en la posición de empleadora extender la condena a otras empresas distintas a Fujitsu Technology Solutions SA pues cuando Fujitsu deja de ser adjudicataria del SAS el trabajador sigue prestando servicios para Pulsia (antes Novasoft) y que eso sea una sucesión de empresas lo que no es admisible pues no estaba materializada dicha adquisición de la condición de trabajador de Fujitsu por parte del actor. Y tras ello querer apreciar otra nueva sucesión de empresas en agosto de 2021.

Por ello no caben desde luego las reclamaciones que el ejecutante pretende frente a la empresa para la que actualmente y desde agosto de 2021 presta servicios sobre antigüedad categoría y salario.

Cuarto.- Y no cabe requerir al cumplimiento de la sentencia a Fujistsu Technology Solutions SA mas allá de la categoría profesional y antigüedad declaradas en la Sentencia dictada por esta Sala el 7 de junio de 2018 por remisión a las del hecho probado primero de la sentencia de instancia debiendo señalarse respecto de la antigüedad que se trata simplemente de resolver que los efectos del art 43 del ET en caso de cesión ilegal se producen "ex tunc " desde el inicio del trabajo en la empresa cedente pues la doctrina general en relación a la ejecución de las sentencias firmes excluye apartarse del contenido condenatorio de la sentencia a la hora de su ejecución en particular respecto de aquellas alegaciones y hechos que pudieron y debieron de haber sido introducidos y debatidos en el acto del juicio o en los recursos posteriores.

En aplicación de dicha norma el Tribunal Supremo viene estableciendo el principio de intangibilidad del fallo de la sentencia firmes y así la STS de 16/5/2007 (rec. 989/2006) resolvió que "Ya dijimos en nuestra sentencia de 8-3-02 (rcud 1556/01 ) STS (Social) de 8 marzo de 2002 que: "por imperativo de lo establecido en los artículos 18. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Art. 18. 2 LO 6/1985 de 1 julio de 1985 y 239. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral Art. 239. 1 RDLeg. 2/1995 de 7 abril de 1995 las sentencia firmes "se ejecutarán en sus propios términos" lo que impide su rectificación aunque sean erróneas o contrarias a las normas legales salvo por el cauce de la interposición de los pertinentes recursos que contra las mismas se puedan entablar. Por lo que si la parte perjudicada las acepta al no formular recursos y adquieren firmeza no puede pretender que en la ejecución de sentencia se rectifiquen esos errores que se han producido pues además la inmutabilidad de las sentencias firmes integra el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de modo que si el órgano judicial modifica la parte dispositiva de una sentencia fuera del cauce del correspondiente recurso vulneraría ese derecho fundamental del justiciable como pone de relieve la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de junio de 1999 (número 106/99 )".

Al hilo de esta última referencia efectuada por el Tribunal Supremo a la doctrina constitucional cabe indicar que igualmente dicha sentencia fue invocada en la STC de 20/1/2003 (rec. 2040/1999) al afirmar que "Se ha señalado por este Tribunal recogiendo lo señalado en pronunciamientos anteriores y por todas en STC 106/1999 de 14 de junio que el deber de observar el principio de inmodificabilidad de las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes se integra en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24. 1 CE Art. 24. 1 CE de 27 diciembre de 1978. Así como que mientras el derecho a la ejecución de lo juzgado es obligada consecuencia de la necesaria eficacia de la tutela judicial el derecho a que esa ejecución se lleve a cabo "en sus propios términos" es decir con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado se traduce en un derecho subjetivo del justiciable que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley. Se ha añadido a lo anterior que la función de control de este Tribunal ha de contraerse a la de velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que haya de ejecutarse y una vez que las partes hayan tenido oportunidad suficiente para formular alegaciones y aportar pruebas sobre la incidencia que para la efectividad del fallo pudiera tener la actuación subsiguiente. De esta mantera en fase de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes a todo litigio. Y así finalmente debemos indicar que la eventual existencia en la Sentencia firme de incongruencia omisiva o ex silentio no es cuestión que deba depurarse procesalmente en fase de ejecución de aquélla pues pertenece al ámbito de la declaración del derecho y no de su ejecución. Si de la Sentencia a ejecutar se predica tal modalidad de incongruencia el remedio no se halla en integrar la omisión mediante un pronunciamiento adicional en ejecución del fallo pues ha de partirse de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la ejecutoria en los términos en que fueron establecidos".

La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa conlleva la desestimación de los argumentos expuestos por el recurrente en el presente motivo habida cuenta que la invocación de las consecuencias inherentes a la declaración de cesión ilegal no puede justificar el cumplimiento en sus estrictos términos del fallo de la sentencia firme en la que en congruencia con el suplico del recurso interpuesto contra la misma no se estableció condena alguna al pago de las diferencias salariales cuya ejecución se pretende.

En efecto con independencia de que en la demanda se ejercitara de forma acumulada una acción de condena al abono de determinadas diferencias salariales junto con la declarativa de cesión ilegal lo cierto es que frente a su íntegra desestimación por parte del juzgado de instancia se interpuso recurso de suplicación solicitando únicamente el reconocimiento de la declaración de cesión ilegal entre las empresas demandadas sin que se hiciera mención alguna ni en la fundamentación del recurso ni en el suplico del mismo a la referida reclamación de cantidad por lo que no pudo incluirse en el fallo de esta Sala dicha pretensión de condena so pena de haber incurrido en incongruencia extra petita ni puede entenderse incluida en la genérica admisión de las consecuencias inherentes a la declaración de cesión ilegal por cuanto la misma es un mero presupuesto para entrar a conocer del contenido de la citada acción de reclamación de cantidad que no puede llevar aparejada su automática estimación sin el correspondiente examen de la concurrencia de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el ejercicio de cualquier acción judicial.

A mayor abundamiento respecto del principio de intangibilidad del fallo de las sentencias firmes a efectos de su ejecución y al margen de la ya establecida obligación de cumplimiento estricto del fallo de las sentencias firmes en relación con el objeto del recurso de suplicación ha de recordarse que éste se limita a la estimación o desestimación del recurso y a las cuestiones oportunamente suscitadas en impugnación ( LRJS art. 201. 1) siguiendo así el clásico aforismo de que solo se defiere al Tribunal Superior aquello que se apela (tantum apellatum quantum devolutum). De manera que con carácter general solo aquello que ha sido recurrido o impugnado debe ser objeto de resolución sin poder el órgano de suplicación excederse resolviendo cuestiones no recurridas o no impugnadas.

En suma ante la falta de inclusión expresa por el demandante de la reclamación de cantidad desestimada por la sentencia de instancia en el recurso de suplicación interpuesto contra la misma no puede pretenderse que el fallo de la sentencia de esta Sala estimara dicha pretensión.

Quinto.- Por último debe recogerse igualmente el despacho de ejecucion del Auto de 14 de octubre de 2019 en cuanto a la condena en costas por importe de 400 € impuesta a la empresa Fujitsu

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DON Arsenio contra el Auto de 16 de mayo de 2022 de julio de 2020 dictado por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén en los autos de ejecución de títulos judiciales nº 44/20 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por dicho trabajador. contra el Auto de 22 de marzo de 2022 procede revocar en parte el reseñado Auto y acordar la ejecución interesada en los siguientes términos:

1) Requerir a la empresa Fujitsu Technology Solutions S. A. para que dentro de los 10 DÍAS hábiles siguientes a la fecha en que se le notifique esta resolución se proceda a integrar como personal laboral fijo de su plantilla a D. Arsenio con la categoría profesional y antigüedad declaradas en la sentencia núm 1395/2018 dictada por esta Sala el 7 de junio de 2018 apercibiéndole de que si no lo hace así se podrán adoptar por el juzgado de instancia las medidas establecidas en el artículo 241. 2 de la LRJS.

2º) Despachar ejecución del Auto de 14 de octubre de 2019 dictado por esta Sala en cuanto a la condena en costas por importe de 400 € impuesta a la empresa Fujitsu Solutions Technology SA.

Y todo ello manteniendo la improcedencia de despachar ejecución respecto a las demás empresas frente a las que se promovió y amplió la ejecución.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221 debiéndose efectuar según proceda las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos 36 de esta Capital con núm. 1758. 0000. 80. 2547. 22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274 debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758. 0000. 80. 2547. 22. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

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