Última revisión
16/09/2024
Sentencia Social 2293/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2547/2022 de 30 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: FERNANDO OLIET PALA
Nº de sentencia: 2293/2023
Núm. Cendoj: 18087340012023102115
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:18026
Núm. Roj: STSJ AND 18026:2023
Encabezamiento
1
En la ciudad de Granada a treinta de Noviembre de dos mil veintitrés. -
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación número
Antecedentes
"Se desestima el incidente promovido por don Arsenio contra Pulsia Technology SL (antes Novasoft Servicios Tecnológicos S. L. ) UTE Fujitsu Ingenia Soporte al Puesto del SAS Fujitsu Technology Solutions S. A. Ingeniería e Integración Avanzadas S. A. IT Corporate Solutions Spain SLU IT Corporate Solutions Spain SLU- Pulsia Technology SL UTE ES Field Delivery Spain SLU y FOGASA a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra".
Fundamentos
Y en dicho motivo se denuncia la infracción de los arts 241 y concordantes de la LRJS en relación con los arts 517 y ss de la LEC y del art 24 de la CE en cuanto al derecho a la ejecución de los títulos judiciales firmes con producción de indefensión y con conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva.
Y la infracción se entiende producida porque tras un largo proceso sobre cesión ilegal finalmente estimada el resultado final a la vista de las resoluciones impugnadas es inexistente y sin efectividad alguna para el trabajador basándose el juzgado de procedencia para denegar el despacho de ejecución en dos argumentos:
1- De un lado que la parte ejecutante ha pretendido en el proceso ejecutivo unas consecuencias no previstas en el título ejecutivo.
2. - Y que el trabajador no ha realizado actividad tendente al cumplimiento de la sentencia para incorporarse a Fujitsu.
Pero en contra de lo así afirmado en todo momento prosigue la parte recurrente se ha pretendido la ejecución de la sentencia favorable obtenida y se ha realizado cuantas acciones legales permite la norma procesal para que se haga efectiva por parte del trabajador sin que por la condenada y tras la opción del trabajador pese a los requerimientos judiciales se haya llevado a cabo ningún tipo de actuación tendente a la integración del trabajador. Y así de acuerdo con lo previsto en el art 239. 3 y 4 de la LRJS una vez firme el título judicial en las presentes actuaciones y solicitada su ejecución la misma debería haberse despachado a la que podrían haberse opuesto las ejecutadas por las causas legalmente previstas entendiendo que no se da el supuesto de inejecución previsto en el art 239. 5 de la LRJS y los concordantes artículos 517 y ss de la LEC.
Y ello es así porque declarada la cesión ilegal de trabajadores producida en su día entre Novasoft Servicios Tecnológicos SL (posteriormente denominada Pulsia Technology SL) y Fujitsu Technology Solutions SA habiendo optado el trabajador de conformidad con lo previsto en el art 43. 4 del ET por incorporarse como trabajador de Fujitsu en las condiciones equivalentes a las del puesto de trabajo que venia ocupando y con la antigüedad declarada en sentencia cuyo tenor literal del fallo fue el siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Arsenio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Jaén en fecha 17 de abril de 2017 en Autos nº 504/2016 seguidos a instancia del mencionado recurrente en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES contra Novasoft Servicios Tecnológicos SL Fujitsu Technology Solutions SA UTE FUJITSU -INGENIA e Ingeniería e Integración Avanzadas SA y Fogasa debemos revocando la misma declarar que respecto al nombrado trabajador se ha producido una cesion ilegal de la que ha sido cedente Novasoft Servicios Tecnológicos y cesionaria Fujitsu Technology Solutions SA con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración en orden a la adquisición de personal laboral fijo en la empresa que opte condenando a las demandadas a estar y pasar por la misma ".
Y esta opción continua la parte ejecutante fue debidamente ejercitada con fecha 22 de junio de 2018 ante esta Sala de lo Social indicándose por Diligencia de Ordenación de 25 de junio de 2018 que se diera por Fujitsu cumplimiento inmediato lo que no fue llevado a cabo ni podía ser exigible puesto que el pronunciamiento judicial no había alcanzado firmeza. Y una vez firme la sentencia de esta Sala de lo Social de Granada tras la inadmisión de la casación en unificación de doctrina y el incidente de nulidad de actuaciones interpuestos por Fujitsu y devueltas las actuaciones al Juzgado se instó la ejecución de la decisión judicial l a cual debe llevarse a cabo en los términos del fallo y sus consecuencias consistentes en la integración del trabajador en la plantilla de Fujitsu con categoría profesional Grupo IV Nivel 15 y antigüedad de 16 de octubre de 2014.
Y con independencia de lo anterior prosigue el recurrente que es lo solicitado en esta fase de ejecución lo cierto es que con posterioridad al fallo de la sentencia objeto de la misma se han producido hechos que podrían tener incidencia en el devenir de la relación laboral del trabajador que es lo que justifica la presentación de escrito de 26 de octubre de 2021 a cuyo través comunico las circunstancias de hecho acaecidas en el cambio de contrata de mantenimiento informático del SAS ampliando la ejecución contra la nueva adjudicataria a efectos de preservar los intereses de la misma que pudieran verse afectados como consecuencia de la ejecución pero sin que en ningún momento se variase la solicitud de ejecución de cesión ilegal entre Novasoft Servicios Tecnológicos SL que era su empleadora formal y Fujitsu Technology Solutions SA que era su empleadora real.
Pues si Fujitsu hubiese dado cumplimiento al requerimiento a la exigencia judicial de integrar al trabajador en junio de 2018 cuando fue expresamente requerido para ello tras la opción del trabajador por esta Sala de Granada éste habría mantenido su puesto de trabajo con las consecuencias inherentes a la declaración judicial. Y siendo que en Marzo de 2019 se produjo una nueva adjudicación de la contrata de mantenimiento informático del SAS resultando nueva adjudicataria la UTE conformada con Pulsia y Dxc en ese momento Fujitsu remitió comunicación a todos los trabajadores de la contrata indicándoles que se producía un supuesto de sucesion empresarial y que la nueva adjudicataria se hacia cargo de sus puestos de trabajo por lo que los trabajadores pasaron a integrarse en alguna de las dos mercantiles que conformaban la nueva adjudicataria de la contrata situación que hubiera afectado al ejecutante. Siendo esta razón de sucesión empresarial prosigue la parte recurrente expresamente reconocida por Fujitsu por la que se amplio la presente ejecución contra la presente ejecución contra la nueva adjudicataria de la contrata con el SAS ya que los efectos derivados de la misma podrían afectarle ya que una vez ejecutada la sentencia el trabajador seria considerado como trabajador de Fujitsu con sus consecuencias en la relación laboral adscrito a la contrata y ante la situación de sucesión empresarial en los puestos de trabajo de la contrata habiendo sido subrogados todos los trabajadores que prestaban servicios en la contrata con sus derechos inherentes lo mismo considera la parte recurrente podría ocurrir con el trabajador ejecutante.
Y se aclara en la parte final del motivo que con independencia de lo expuesto la decisión judicial deberá ser ejecutada en cualquier caso bien con la consideración de esta sucesión en la posición de empleadora o sin ella con la condena a Fujitsu pero lo que entiende la parte recurrente es que en ningún caso lo que se puede es dejar sin ejecutar un titulo judicial firme ya que se estarían conculcando las normas de ejecución previstas en la LRJS y en la supletoria LEC antes invocadas en relación con el art 24 de la CE.
Y de manera accesoria y sin la mayor importancia dada la relevancia de
- Por Sentencia de esta Sala de lo Social de Granada dictada el 7 de junio de 2018 en el rec 1721/2017 interpuesto por D. Arsenio (contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2017 por el juzgado de procedencia que desestimo la demanda interpuesta por dicho trabajador por la que solicitaba que se declarara el carácter indefinido de su relación laboral la existencia de cesión ilegal de trabajadores con UTE Fujitsu Ingenia Soporte al Puesto del SAS y en concreto para Fujitsu Technology Solutions SA y al abono de diferencias salariales por aplicación del Convenio Colectivo de Fujitsu Technology Solutions SA.) se estimo el recurso de suplicación y revoco la de instancia y en su lugar declaró que se había producido una cesion ilegal respecto de dicho trabajador de la que había sido cedente Novasoft Servicios Tecnológicos y cesionaria Fujitsu Technology Solutions SA con las consecuencias legales inherentes en orden a la adquisición de personal laboral fijo en la empresa que opte.
El actor presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de Novasoft Servicios Tecnológicos SA con categoría de operador periférico y antigüedad de 16 de octubre de 2014; con contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado y cuyo objeto son los servicios de soporte para el cliente Fujitsu en el Contrato de Servicios de Soporte al Puesto de Usuario del SAS 2010/2014.
La UTE formada por Fujitsu Technology Solutions SA e Ingeniería e Integración Avanzadas (Ingenia) SA suscribió con el Servicio Andaluz de Salud un contrato para prestar servicios de soporte al puesto de usuario del SAS con fecha de inicio de los servicios de 22 de octubre de 2014. El servicio consiste en la operación administración gestión mantenimiento instalación configuración puesta en marcha y reparación de los componentes físicos y lógicos que componen los medios informáticos usados directamente por los usuarios de distintos centros del SAS.
La UTE subcontrató verbalmente con Novasoft los servicios de microinformática y la prestación de servicios por parte del actor se realizaba en centros del SAS identificado en el puesto de trabajo como personal externo "técnico soporte puesto usuario" con tarjeta de Fujitsu y tarjeta del SAS.
Las cuestiones relativas al trabajo; horario vacaciones ausencias turnos y lugares de trabajo etc. eran autorizadas por trabajadores de Fujitsu y los medios materiales utilizados por el actor eran facilitados por el SAS siendo supervisados por Fujitsu que era igualmente quien abonaba la nómina al actor. Por su parte Novasoft facturaba a la UTE por los servicios prestados en el marco de la contrata.
Tras la modificación de hechos probados admitida por la Sala a propuesta del actor recurrente en suplicación la Sala considera que la prestación de servicios por parte del actor constituía una forma de cesión ilegal de trabajadores porque no constaba en el caso que Novasoft hubiera asumido funciones propias como empleadora respecto del trabajador y que su verdadero empleador había sido la empresa Fujitsu que era quien realmente asumía el poder de dirección. Así la actividad del trabajador era supervisada por Fujitsu que le proporcionaba una dirección propia de correo electrónico sin distintivo alguno de su carácter externo y la asignación de incidencias al actor se efectuaba directamente por Fujitsu no constando que personal alguno de Novasoft se dirigiera en ningún momento al actor para darle orden o instrucción alguna siendo realmente el coordinador de Fujitsu o su adjunto quienes le daban órdenes directas constatando finalmente que las remuneraciones del Convenio de Fujitsu son superiores a las de la empleadora cedente por lo que con la interposición se ahorraba también costes salariales.
El recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por Fujitsu fue inadmitido por falta de contradicción por Auto del TS de 18 de junio de 2019 .... en el rcud 3855/2018.
-El día 22. 06. 2018 el trabajador presenta escrito ante el TSJA sede Granada con el siguiente tenor: "(... )Que por medio del presente escrito de conformidad con lo establecido en el Art. 43. 4 del Estatuto de los Trabajadores y en el fallo de la Sentencia dictada en las presentes actuaciones comunico a la Sala que mi representado opta por incorporarse en Fujitsu Technology Solutions S. A. con los efectos legales correspondientes.
En consecuencia y por lo expuesto
SUPLICO A LA SALA que tenga por presentado este escrito en tiempo forma legales lo admita con el carácter que se interesa y previos los trámites de rigor tenga por realizadas las precedentes manifestaciones y por ejercitada opción del trabajador por incorporarse como trabajador indefinido Fujitsu Technology Solutions S. A. ".
Por diligencia de ordenación de la Letrada de la Administracion de Justicia de esta Sala de lo Social de Granada de 25 de junio de 2018 se acordó admitir la opcion efectuada en los términos expuestos debiendo darle cumplimiento inmediato.
Interpuesto recurso de reposicion contra la misma fue desestimado por decreto de 23 de julio de 2018 al acordarse que en ningún momento se ha acordado la ejecucion de la sentencia pues no habia sido solicitada.
-Por diligencia de ordenación de 22. 10. 2019 del juzgado de procedencia una vez devueltos los autos por el TSJA se acuerda el archivo del procedimiento.
-El día 6. 02. 2020 la parte actora presenta escrito ante este Juzgado con el
siguiente tenor: "Que por medio del presente escrito de conformidad con lo dispuesto en el Art. 237 y ss de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social solicita esta parte que se proceda a la EJECUCIÓN de la Sentencia dictada en las presentes actuaciones.
En consecuencia y por lo expuesto
SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma legales lo admita con el carácter que se interesa y previos los preceptivos trámites tenga por realizadas las precedentes manifestaciones a los oportunos efectos despachando la ejecución solicitada".
- Por diligencia de ordenación de 6.07.2020 se cita a las partes a comparecencia el día 12. 11. 2020 y tras distintas suspensiones se se cita a las partes a comparecencia el día 21. 10. 21. En la comparecencia del día 21. 10. 21 el actor solicita la suspensión de la misma y fin de ampliar la presente ejecución frente a otras empresas.
- El día 26.10.21 el trabajador amplía la presente ejecución frente a las
siguientes empresas y con apoyo en: "(... ) Que por medio del presente escrito vengo a
ampliar la presente ejecución contra las siguientes mercantiles:
1. - IT CORPORATE SOLUTIONS SPAIN S. L. U. - PULSIA TECHNOLOGY S. L. U. T. E. C. I. F. n° U-88149117 con domicilio en calle José Echegaray n° 8 de 28232 Las Rozas - Madrid
2. - IT CORPORATE SOLUTIONS SPAIN S. L. U. C. I. F. n° B-87615100 con domicilio en calle José Echegaray n° 8 de 28232 Las Rozas - Madrid.
3. - ES FIELD DELIVERY SPAIN S. L. U. C. I. F. n° B-87639381 con domicilio en calle José Echegaray n° 8 de 28232 Las Rozas - Madrid.
Estas dos últimas mercantiles están integradas en la entidad conocida comercialmente
como DXC.
La razón de esta ampliación es la responsabilidad que pudiera alcanzarles en relación con la presente ejecución en orden a los siguientes extremos:
1. - la UTE compuesta por Pulsia Technology S. L. (anteriormente denominada)
NOVASOFT SERVICIOS TECNOLOGICOS S. L. que ya esta demandada en calidad de empleadora de mi mandante y subcontratada por la adjudicataria de la contrata con el SAS) e It Coorporate Solutions Spain S. L. U. la nueva adjudicataria de la contrata de mantenimiento informático con el SAS lo que se produjo en los meses de marzo y mayo de 2019.
2. - Se demanda igualmente a ES Field Delivery Spain S. L. U. porque si bien Pulstia Technology ha contratado a todo el personal a su cargo It Cooporate Solutions Spain S. L. U. lo ha hecho a través de esta mercantil de su grupo (DXC) con quien comparte domicilio presidencia administración etc.
3. - Que el trabajador a pesar del cambio en la contrata ha permanecido en la mercantil Pulsia Technology S. L. hasta que el pasado mes de septiembre de 2021 ha pasado a prestar servicios para DXC a pesar de permanecer en su puesto de trabajo en Jaén haciéndolo mediante una supuesta excedencia en PULSIA.
4. - Que real y efectivamente se ha producido una sucesión empresarial por sucesión de plantillas reconocida expresamente por la anterior adjudicataria (FUJITSU - INGENIA) en esta nueva adjudicación de la contrata de mantenimiento informático del SAS ya que los trabajadores en su práctica totalidad han pasado a la nueva contrata y del mismo modo se han traspasado medios materiales e inmateriales con los que se prestan servicios aunque el grueso de la contrata reside en la mano de obra. De hecho al termino de esta contrata entre los meses de marzo y abril de 2019 los trabajadores de INGENIA FUJITSU y la UTE FUJITSU - INGENIA recibieron carta de sus respectivas empleadoras indicando que ante la sucesión empresarial por cambio de contrata pasarían a prestar servicios en las mismas condiciones en la nueva adjudicataria. (... )"
-Finalmente la comparecencia se celebró el 3 de marzo de 2022.
-El actor figura de alta en la empresa Pulsia Technology SLU desde el día
16. 10. 2014 a 11. 08. 2021.
El día 27. 07. 21 el trabajador remite a la empresa Pulsia Technology SLU mediante burofax con el siguiente tenor: "Mediante la presente yo Arsenio (...); como empleado con contrato indefinido en el puesto de Operador de Periférico perteneciente al grupo profesional de Técnico de Campo y antigüedad en su empresa desde el dieciséis de octubre de 2014 me dirijo a ustedes para solicitar con la debida antelación una excedencia voluntaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46. 2 del Estatuto de los Trabajadores y 33 del Convenio Colectivo de aplicación.
Considero que concurren los requisitos exigibles de acuerdo a la normativa aplicable y que por tanto me encuentro legitimado para solicitar esta excedencia la cual está motivada en pasar a prestar servicios para DXC con quien tienen ustedes constituida U. T. E. a efectos de promocionar en la prestación de servicios en la contrata con el Servicio Andaluz de Salud de la que son adjudicatarios.
Por tanto solicito mi paso a situación de excedencia voluntaria con una duración de 1 año entre los días 12 de agosto de 2021 y 11 de Agosto de 2022 ambos inclusive con posibilidad de ser prorrogada en función de la evolución de la contrata con el SAS. Llegada su fecha de finalización solicitaré en su caso con la debida antelación mi derecho preferente al reingreso. (... )".
Y tras superar proceso de selección con previas negociaciones que incluyen precontrato de 27. 07. 21 desde el día 12. 08. 2021 el actor figura de alta en la empresa ES Fiel Delivery Spain SL. dedicada a la actividad de reparación de ordenadores y equipos periféricos en virtud de contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado de 12. 08. 21 que especifica como obra que lo justifica: "consistente en servicios de soporte para la gestión de los ámbitos tecnológicos locales del Servicio Andaluz de Salud Expediente: NUM000".
- A partir de marzo de 2019 la UTE Fujitsu Ingenia deja de ser la empresa
adjudicataria de los Servicios de Soporte para la gestión de los ámbitos tecnológicos locales del SAS y pasa a serlo la UTE IT Corporate Solutions Spain SLU-Pulsia Technology S. L. (resolución de 21.11.18 y contrato de servicios de 22. 01. 2019).
El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rigen la contrata anterior no establece obligación de subrogación del personal que presta servicio en la citada contrata.
- En el acto de la comparecencia el trabajador manifiesta que lo que pide en la presente ejecución es que se le reconozcan los derechos como trabajador en materia de antigüedad categoría profesional equivalente y salario por cesión ilegal.
A petición de las empresas el trabajador aclara que lo que pide en la presente ejecución es que se le reconozca por la actual adjudicataria la antigüedad categoría profesional equivalente y salario por cesión ilegal al entender que se ha producido una sucesión empresarial.
-Por Auto de 22 de marzo de 2022 se acuerda desestimar el incidente promovido por don Arsenio contra Pulsia Technology SL (antes Novasoft Servicios Tecnológicos S. L. ) UTE Fujitsu Ingenia Soporte al Puesto del SAS Fujitsu Technology Solutions S. A. Ingeniería e Integración Avanzadas S. A. IT Corporate Solutions Spain SLU IT Corporate Solutions Spain SLU- Pulsia Technology SL UTE ES Field Delivery Spain SLU y FOGASA a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.
-Disconforme con la anterior resolucion el citado trabajador interpuso de reposición en el que alega " (... )Y considerando que la ejecución de la Sentencia es momento hábil para la determinación de esta situación de cesión ilegal de trabajadores consideramos que la decisión judicial deberá ser ejecutada en cualquier caso bien con la consideración de esta sucesión en la posición de empleadora o sin ella con condena a FUJITSU (... )".
El mismo ha sido desestimado por Auto de 16 de mayo de 2022 que es el que se ataca en suplicación.
Pues bien con carácter general el artículo 18. 2 de la LOPJ dispone que
Asimismo en interpretación de dicha regulación legal la doctrina del Tribunal Supremo respecto a la ejecución de sentencias firmes aparece entre otras en las sentencias de 3 de octubre de 2012 (recurso 4286/2011) 27 de febrero de 2019 (recurso 3597/2017) y 25-06-2020 (recurso 2577/2017) en las que se establece:
Y más específicamente en relación con la ejecución de las sentencias que declaran la cesión ilegal de trabajadores el Tribunal Supremo en su sentencia de 20-12-2016 (rec. 1794/2015) concluye que el derecho a la intangibilidad del contenido del fallo de tales sentencias abarca el derecho a solicitar por el trabajador la integración en la empresa a cuya opción se condena incluso en el caso de que la relación laboral se haya extinguido por la empresa cedente con anterioridad al momento en el que adquiere firmeza la sentencia que declara la cesión ilegal siendo la causa de extinción la finalización de la contrata en la que ambas empresas incurren en las irregularidades que dan lugar a la existencia de esa ilegal situación por cuanto la no ejecución de la sentencia sobre cesión ilegal la dejaría sin contenido posibilitando supuestos de fraude procesal.
Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa hemos de atender las razones expuestas por el recurrente en atención a que en el fallo de la sentencia dictada por esta Sala se declaró la existencia de cesión ilegal entre las empresas Novasoft Servicios Tecnológicos y cesionaria Fujitsu Technology Solutions SA con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración entre las que se encuentra conforme a lo dispuesto 43. 4 del ET el derecho del actor a adquirir la condición de fijo a su elección en la empresa cedente o cesionaria opción que efectivamente fue ejercitada en favor de la empresa Fujitsu.
Por tanto con independencia de las vicisitudes en relación con la subcontrata de las empresas demandadas cuyo carácter fraudulento fundamentó la estimación de la demanda de cesión ilegal y de los hechos ocurridos en la realidad del devenir de la relación laboral acaecidos con posterioridad el actor al reclamarlo tiene derecho a integrarse en la plantilla de la empresa Fujitsu como personal laboral fijo por haberse establecido así en la sentencia dictada por esta Sala lo que conlleva la estimación parcial del motivo que nos ocupa ya que ninguna responsabilidad puede alcanzar a las empresas frente a las que se amplió la ejecución ya que para ello hubiera sido preciso que en la realidad esta alegada sucesión de empresas derivase de Fujitsu (verdadera empleadora del actor según la sentencia que se ejecuta) pero resulta que la alegada sucesión de empresas derivaría en todo caso y de existir de Pulsia pues Fujitsu dejó de ser adjudicataria de la contrata del SAS así a partir de marzo de 2019 la UTE Fujitsu Ingenia deja de ser la empresa adjudicataria de los Servicios de Soporte para la gestión de los ámbitos tecnológicos locales del SAS y pasa a serlo la UTE IT Corporate Solutions Spain SLU-Pulsia Technology S. L. (resolución de 21. 11. 18 y contrato de servicios de 22. 01. 2019). Siendo dato relevante que el actor figura de alta en la empresa Pulsia Technology SLU sin interrupción desde el día 16. 10. 2014 a 11. 08. 2021 pues resulta contradictorio con la petición o consideración de la sucesión en la posición de empleadora extender la condena a otras empresas distintas a Fujitsu Technology Solutions SA pues cuando Fujitsu deja de ser adjudicataria del SAS el trabajador sigue prestando servicios para Pulsia (antes Novasoft) y que eso sea una sucesión de empresas lo que no es admisible pues no estaba materializada dicha adquisición de la condición de trabajador de Fujitsu por parte del actor. Y tras ello querer apreciar otra nueva sucesión de empresas en agosto de 2021.
Por ello no caben desde luego las reclamaciones que el ejecutante pretende frente a la empresa para la que actualmente y desde agosto de 2021 presta servicios sobre antigüedad categoría y salario.
En aplicación de dicha norma el Tribunal Supremo viene estableciendo el principio de intangibilidad del fallo de la sentencia firmes y así la STS de 16/5/2007 (rec. 989/2006) resolvió que
Al hilo de esta última referencia efectuada por el Tribunal Supremo a la doctrina constitucional cabe indicar que igualmente dicha sentencia fue invocada en la STC de 20/1/2003 (rec. 2040/1999) al afirmar que
La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa conlleva la desestimación de los argumentos expuestos por el recurrente en el presente motivo habida cuenta que la invocación de las consecuencias inherentes a la declaración de cesión ilegal no puede justificar el cumplimiento en sus estrictos términos del fallo de la sentencia firme en la que en congruencia con el suplico del recurso interpuesto contra la misma no se estableció condena alguna al pago de las diferencias salariales cuya ejecución se pretende.
En efecto con independencia de que en la demanda se ejercitara de forma acumulada una acción de condena al abono de determinadas diferencias salariales junto con la declarativa de cesión ilegal lo cierto es que frente a su íntegra desestimación por parte del juzgado de instancia se interpuso recurso de suplicación solicitando únicamente el reconocimiento de la declaración de cesión ilegal entre las empresas demandadas sin que se hiciera mención alguna ni en la fundamentación del recurso ni en el suplico del mismo a la referida reclamación de cantidad por lo que no pudo incluirse en el fallo de esta Sala dicha pretensión de condena so pena de haber incurrido en incongruencia extra petita ni puede entenderse incluida en la genérica admisión de las consecuencias inherentes a la declaración de cesión ilegal por cuanto la misma es un mero presupuesto para entrar a conocer del contenido de la citada acción de reclamación de cantidad que no puede llevar aparejada su automática estimación sin el correspondiente examen de la concurrencia de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el ejercicio de cualquier acción judicial.
A mayor abundamiento respecto del principio de intangibilidad del fallo de las sentencias firmes a efectos de su ejecución y al margen de la ya establecida obligación de cumplimiento estricto del fallo de las sentencias firmes en relación con el objeto del recurso de suplicación ha de recordarse que éste se limita a la estimación o desestimación del recurso y a las cuestiones oportunamente suscitadas en impugnación ( LRJS art. 201. 1) siguiendo así el clásico aforismo de que solo se defiere al Tribunal Superior aquello que se apela (tantum apellatum quantum devolutum). De manera que con carácter general solo aquello que ha sido recurrido o impugnado debe ser objeto de resolución sin poder el órgano de suplicación excederse resolviendo cuestiones no recurridas o no impugnadas.
En suma ante la falta de inclusión expresa por el demandante de la reclamación de cantidad desestimada por la sentencia de instancia en el recurso de suplicación interpuesto contra la misma no puede pretenderse que el fallo de la sentencia de esta Sala estimara dicha pretensión.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DON Arsenio contra el Auto de 16 de mayo de 2022 de julio de 2020 dictado por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén en los autos de ejecución de títulos judiciales nº 44/20 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por dicho trabajador. contra el Auto de 22 de marzo de 2022 procede revocar en parte el reseñado Auto y acordar la ejecución interesada en los siguientes términos:
1) Requerir a la empresa Fujitsu Technology Solutions S. A. para que dentro de los 10 DÍAS hábiles siguientes a la fecha en que se le notifique esta resolución se proceda a integrar como personal laboral fijo de su plantilla a D. Arsenio con la categoría profesional y antigüedad declaradas en la sentencia núm 1395/2018 dictada por esta Sala el 7 de junio de 2018 apercibiéndole de que si no lo hace así se podrán adoptar por el juzgado de instancia las medidas establecidas en el artículo 241. 2 de la LRJS.
2º) Despachar ejecución del Auto de 14 de octubre de 2019 dictado por esta Sala en cuanto a la condena en costas por importe de 400 € impuesta a la empresa Fujitsu Solutions Technology SA.
Y todo ello manteniendo la improcedencia de despachar ejecución respecto a las demás empresas frente a las que se promovió y amplió la ejecución.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221 debiéndose efectuar según proceda las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos 36 de esta Capital con núm. 1758. 0000. 80. 2547. 22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274 debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758. 0000. 80. 2547. 22. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
