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30/12/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 30 de Diciembre de 1999

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 1999

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CARDENAL GOMEZ, MARIA ROSARIO


Fundamentos

Sentencia de 30 de diciembre de 1999

TSJ Málaga

Recurso nº 3767/95

Ponente: Dª María del Rosario Cardenal Gómez

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos en general

Relación jurídico-tributaria

Hecho imponible

Deuda tributaria

Vía de apremio

 

 

Impugnación del Decreto municipal que desestima el recurso contra la certificación de descubierto y expediente de apremio. Desestimación del recurso.

La prescripción de la deuda tributaria se interrumpe con cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.

 

 

Legislación citada: art. 66.1c) de la Ley General Tributaria

 

 

 

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIROS

 

En la Ciudad de Málaga a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 3.767 del año 1.995, interpuesto por DON J.M.S.L., representado y asistido por el Letrado DON FRANCISCO JAVIER FLORIDO MARTÍN, contra AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por el Procurador DOÑA ROCÍO GARCÍA CARBALLO, y asistido del Letrado DON FRANCISCO ROMERO ALCÁNTARA.

 

 Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Letrado Don Francisco Javier Florido Martín, en representación de Don J.M.S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Ayuntamiento de Málaga, registrándose el recurso con el número 3.767 del año 1.995, y de cuantía ciento cincuenta y cuatro mil ciento una pesetas (154.101 ptas).

 

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que estimando el recurso contencioso administrativo por esta parte interpuesto contra la resolución dictada con fecha 28 de Junio de 1.995 por el Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Málaga y el Teniente Delegado de Economía y Hacienda, cuya copia obra en el expediente, anulándose totalmente dicha resolución, así como la liquidación originaria, con devolución de las cantidades embargadas por tal concepto, y todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte contraria". Interesando a esta parte el recibimiento del pleito a prueba.

 

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que sea desestimada la misma, por ser ajustado a derecho los actos impugnados". Interesando, igualmente al Ayuntamiento de Málaga, el recibimiento del pleito a prueba.

 

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

 

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo el Decreto del Ayuntamiento de Málaga de fecha 28 de junio de 1.995 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la certificación de descubierto y expediente de apremio por el que se reclama al recurrente, Don J.M.S.L., 128.416 pesetas de principal y 25.685 pesetas de recargo de apremio en concepto de tributos pendientes.

 

La pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia por la que, estimando el recurso contencioso administrativo, se anule dicha resolución, así como la liquidación originaria con devolución de las cantidades embargadas por tal concepto con expresa imposición de costas procesales a la parte contraria.

 

Por la Corporación demandada se solicita el dictado de sentencia por la que se desestime la demanda, por ser ajustados a derecho los actos impugnados.

 

SEGUNDO.- Mediante el expediente nº 2.110.614 el Ayuntamiento de Málaga exigió por vía ejecutiva al recurrente el pago de diversos conceptos tributarios de los que se discutieron por éste, en su momento, solicitándose la anulación, las cuatro liquidaciones relativas al incremento de valor de los terrenos (plusvalía) y un impuesto de vehículos de tracción mecánica, con números de expedientes 71353, 71357, 71358 y 71359 las plusvalías y el impuesto de circulación del vehículo con matrícula MA-0448-Y, correspondiente al año 1.988.

 

Los únicos motivos de impugnación del procedimiento de apremio vienen enumerados en el art. 137 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1.963, de 28 de diciembre) y 22 del Reglamento General de Recaudación (RD 1684/11.990, de 20 de diciembre) alegándose de entre los mismos la prescripción y contestándose por el Ayuntamiento en la resolución impugnada la no procedencia de la misma pues no se aprecia inactividad de la Administración por plazo superior al establecido en los arts. 64 y ss de la L.G.T..

 

TERCERO.- En el presente recurso se admite la procedencia de la liquidación y cobro del impuesto de circulación del vehículo MA-0000-Y, correspondiente al año 1.988 y se sigue discutiendo la de las liquidaciones por el impuesto de incremento del valor de los terrenos (plusvalía) que fueron notificadas al recurrente en fecha 11 de septiembre de 1.992.

 

El recurrente hace notar que en dichas liquidaciones consta que las transmisiones patrimoniales que las generaron datan del 23 de enero de 1.987 mientras que las mismas se realizan con fecha 10 de junio de 1.992, cuando ya habían transcurrido cinco años desde el nacimiento del hecho impositivo, por lo que -concluye- había prescrito el derecho del Ayuntamiento de Málaga para exigir su cobro. Cita el art. 110 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley 39/1988, en cuanto dispone que "El impuesto se devenga:

 

a) Cuando se transmite la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

 

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión".

 

Asimismo trae a colación los arts. 64 de la L.G.T., en cuanto al plazo que establece de 5 años para la prescripción de los derechos y acciones de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo el impuesto de sucesiones, y el art. 66 del mismo texto legal en cuanto a las causas o motivos de interrupción de la prescripción, entendiendo que, a la vista del expediente, no ha quedado acreditado que se haya dado alguno de los supuestos previsto legalmente para considerar interrumpido el plazo de prescripción.

 

Por la Corporación demandada se muestra oposición a los referidos argumentos por cuanto en la hoja informática de seguimiento de los citados expedientes de Plusvalía las declaraciones a los efectos de este impuesto se realizaron en 20 de julio de 1.988, dado que se trata de una transmisión por herencia por lo que obviamente, dada la clase de transmisión, el Ayuntamiento no podía haber girado la liquidación tributaria al contribuyente si no mediara previamente una declaración en tal sentido, concluyendo a su vez que la fecha de la presentación de las declaraciones (20 de julio de 1.988) interrumpió el plazo de prescripción alegada, ya que de acuerdo con el precepto invocado por el propio recurrente "cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda interrumpe la prescripción" (art. 66.1.c de la L.G.T.).

 

CUARTO.- De lo alegado y probado por la parte demandada se deduce que, interrumpida la prescripción por la declaración presentada por el demandante en fecha 20 de julio de 1.988, comienza en esa fecha de nuevo a correr el plazo de prescripción de cinco años sin que desde ese día hasta el 11 de septiembre de 1.992 en que se notifica al recurrente la liquidación complementaria haya transcurrido el plazo de prescripción a que nos venimos refiriendo por lo que procede resolver como se hará en la parte dispositiva de esta Sentencia.

 

QUINTO.- La desestimación del recurso no conlleva la imposición de las costas por no concurrir las circunstancias a que hace referencia el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956.

 

 Vistos los preceptos legales de general aplicación,

 

F A L L A M O S

 

Desestimar el presente recurso contencioso administrativo. Sin declaración de costas.

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