Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 648/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 852/2022 de 30 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: BEATRIZ PEREZ HEREDIA
Nº de sentencia: 648/2023
Núm. Cendoj: 18087340012023100577
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:3432
Núm. Roj: STSJ AND 3432:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Granada, a 30 de marzo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación número
Antecedentes
"Estimo en parte la demanda formulada por don Amadeo frente a la FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA PARQUE TECNOLÓGICO DE LA SALUD DE GRANADA y frente a la mercantil SERVICIOS AUXILIARES VIRIATO S.L. y en consecuencia, declaro injustificada la modificación de condiciones de trabajo verificada por el SERVICIOS AUXILIARES VIRIATO, comunicada a la actora por escrito de 11/09/2020 y condeno a las demandadas a reponer al demandante en sus anteriores condiciones de trabajo, absolviendo a la FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA PARQUE TECNOLÓGICO DE LA SALUD DE GRANADA y a SERVICIOS AUXILIARES VIRIATO S.L., de las peticiones deducidas en su contra relativas a vulneración de derechos fundamentales del actor".
"
El 01/02/2013 el actor y la empresa Montajes Eléctricos Ayllón S.L. firmaron comunicación dirigida a los Servicios Públicos de Empleo de Granada en la que se indicaba haber acordado la subrogación del contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo concertado entre el demandante y Ecoclima Granada S.L. el 03/03/2012.
Entre el 01/10/2016 y el 31/10/2019 vino de alta por cuenta de la empresa Conservaciones y Proyectos del Sur S.L.
En fecha 01/11/2019 el demandante se incorporó a la plantilla de la empresa SERVICIOS AUXILIARES VIRIATO S.L., por adquirir esta mercantil en virtud de subrogación, la condición de empleadora del actor, que venía prestando servicios en instalaciones del edificio "Sede Fundación Pública Andaluza", del Parque Tecnológico de Ciencias de la Salud, en Avda. del Conocimiento 33, Granada.
Tras la asunción por SERVICIOS AUXILIARES VIRIATO S.L. de la condición de empleador, el demandante viene prestando servicios de alta por cuenta de tal empresa en virtud de contrato de duración indefinida y a tiempo completo.
El precio del contrato se fijó en 259.678,32 €, más IVA, por una duración contractual de 24 meses para la sede de la FUNDACIÓN y el Edifcio Bioregión (de 01/11/2019 a 31/10/2021) y de 20 meses para el Centro de Empresas PTS/PTSalud y el Edificio I+D Armilla (de 01/03/2020 a 31/10/2021).
El servicio a prestar por SERVICIOS AUXILIARES VIRIATO S.L., según pliego de prescripciones técnicas, era el siguiente:
1. Apertura y cierre del/los edificios y dependencias.
2. Conexión y desconexión de determinadas instalaciones como: iluminación, climatización, alarmas de seguridad y otras instalaciones de similar complejidad.
3. Revisión de las instalaciones al final de la jornada, tomando nota en el parte de detalle de las anomalías que observe e informando de las mismas al responsable del contrato.
4. Atención centralita telefónica. En el puesto de centralita, se realizará la aceptación y el enrutamiento de las llamadas telefónicas entrantes y/o salientes para los destinatarios, según los protocolos definidos por la entidad contratante, tomando nota de cualquier mensaje y comunicándolo a los destinatarios a la mayor brevedad.
5. Recepción de visitas y atención a clientes/usuarios de los edificios.
6. Información del funcionamiento del/los edificio/s a las empresas/usuarios instaladas o en instalación.
7. Recepción organización y custodia de la documentación dirigida al/los edificio/s (partes de trabajo de empresas mantenedoras, otros). Se realizará clasificación y depósito temporal de la documentación en la recepción hasta la oportuna entrega/retirada definitiva por parte del usuario.
8. Recepción y clasificación de paquetería, mensajería, etc... Según el protocolo de actuación.
9. Realización de envíos por mensajería a petición de los usuarios instalados en los edificios según el protocolo de actuación.
10. Apertura y cierre de determinadas dependencias (despachos, oficinas, salas y otros espacios, cuando así sea necesario).
11. Control de entradas y salidas (empresas mantenedoras, mensajerías proveedores y otros).
12. Control del uso de los espacios comunes (salas de reuniones, salón de actos otros) mediante su registro y preparación del mismo (proyección, sonido, imagen, etc..).
13. Control de acceso y salida del Parking.
14. Supervisión y control de bienes muebles e inmuebles.
15. Inspección diaria de todo el edificio, asegurándose del cierre de puertas y ventanas y de la desconexión de instalaciones eléctricas, aires acondicionados y calefacción y otros aparatos eléctricos.
16. Detección de incidencias y comunicación inmediata (según protocolos).
17. Traslado de material de papelería, cajas, prensa.
18. Atención personalizada en eventos a realizar en los edificios (reparto de fotocopias o flyers, atención a los asistentes, organización de los espacios o cualquier otro tipo de documentación realizada para tal ocasión.
19. Custodia y control de las llaves/tarjetas magnéticas del/los edificio/s.
70. Servicio de atención telefónica a la Central de Alarmas.
21. Solicitud, según necesidades y a petición de los usuarios o clientes, del servicio público de taxi.
22. Colaboración en planes de evacuación y de protección contra incendios aprobados en cada uno de los edificios.
Tareas administrativas
1. Distribución mensual de las facturas de arrendamiento.
2. Generación de partes diarios con el registro de actividad e incidencias.
3. Realización de fichas con los datos identificativos de las empresas/usuarios (datos de contacto y otra información de interés).
4. Elaboración y envío de los partes de trabajo (contenido según protocolo).
5. Elaboración de informes a petición de la entidad contratante sobre cualquiera de las actividades realizadas en los edificios.
De manera específica, para la sede de la FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA PARQUE TECNOLÓGICO DE LA SALUD DE GRANADA, se incluyeron además las siguientes actividades como objeto del contrato:
1. Coordinación con Secretaría de Dirección, para Agenda de Gerencia.
2. Servicio de Registro electrónico en esPÚBLICO GESTIONA.
3. Tramitación y conformidad de la documentación recibida en esPÚBLICO GESTIONA (facturas, licitaciones, presupuestos, otros).
4. Registro de facturas recibidas y emitidas (contabilidad).
5. Elaboración de cuadros de suministros de los edificios.
6. Preparación de la documentación necesaria para la elaboración de informes (Auditorías, subvenciones, otros).
7. Control y archivo de todo tipo de documentación contable.
Para la sede de la fundación se había previsto en pliego de prescripciones técnicas del contrato, la adscripción de un trabajador/a, en horario de 08:00 a 15:00 horas.
En el mismo pliego se contemplaba la obligación de la empresa adjudicataria de un coordinador responsable del servicio para realizar el control y seguimiento de horarios: asistencia, formación y sustituciones de trabajadores/as implicados en el servicio e informando, a su debido tiempo de cualquier incidencia a la persona/s responsable/s del contrato que se designaran por la FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA PARQUE TECNOLÓGICO DE LA SALUD DE GRANADA.
Se señaló también en el pliego que, en cualquier caso, el personal de la empresa que resultara adjudicataria, en el ejercicio de sus funciones, recibiría las ordenes directas de la organización de su empresa.
"
Tal modificación se pactó con efectos 01/10/2020.
"
En las comunicaciones empresariales de despido se hizo referencia a la concurrencia de motivos disciplinarios y al tiempo, se reconoció la improcedencia de tal decisión, reconociendo a favor de doña Ruth y a doña María Inmaculada indemnización por importe de 5750,13 €.
Tiene principalmente los objetivos y fines siguientes:
1) Impulsar la puesta en marcha del "Campus de la Salud" en Granada, para lo cual:
a) Promoverá ante las distintas administraciones públicas y entidades privadas cuantas gestiones resulten necesarias en orden a la puesta en marcha del proyecto.
- b) Promoverá la recalificación urbanística de los terrenos ubicados en la zona sur de Granada, definidos en el proyecto ganador del concurso de ideas resuelto por Orden del 31 de marzo de 1995 (BOJA del 6 de abril de 1995)
c) Realizará cuantas actuaciones sean necesarias para la liberación del terreno ocupado por sus actuales propietarios.
d) Establecerá el plan de desarrollo integral del Campus.
2.- Promoverá la realización de convenios Universidad-Empresa para la investigación, estudio y análisis en el área biosanitarias.
3.- Promover la presencia activa del "Campus de la Salud" dentro del territorio nacional e internacional especialmente los países de la Unión Europea y del entorno de Andalucía.
4.- Llevar a cabo o fomentar cuantas acciones fuesen necesarias para el desarrollo de actividades sectoriales e intersectoriales en materia de salud y de prevención de riesgos laborales, así como la constitución de agrupaciones asociativas en estas materias.
5.- En general, todas cuantas actuaciones sean necesarias para la promoción y difusión de las actividades, servicios y empresas radicadas en el Campus de la Salud.
Fue constituida por tiempo indefinido en escritura otorgada el día 10 de Julio de 2009 y, tiene por objeto social "
SERVICIOS AUXILIARES VIRIATO S.L. recibió del demandante la solicitud de vacaciones de verano del año 2020, una vez anticipadas por el actor las fechas de disfrute al personal de FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA PARQUE TECNOLÓGICO DE LA SALUD.
El actor remitía a SERVICIOS AUXILIARES VIRIATO S.L. hojas de control de jornada en las que, en su caso, especificaba los días en los que había trabajado desde el domicilio. El demandante no usaba el sistema de control horario de los trabajadores contratados por la FUJNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA PARQUE TECNOLÓGICO DE LA SALUD DE GRANADA.
Viriato Seguridad facilitó al demandante acceso a una plataforma online para realizar, los días 06/07/2020 y 10/07/2020, formación permanente de 20 horas para vigilantes de seguridad.
El demandante, en su trabajo en la sede de la FUNDACIÓN PARQUE TECNOLÓGICO DE LA SALUD DE GRANADA, hacía uso de la cuenta de correo electrónico "recepción@ptsgranda.com". A través de tal correo electrónico, que finalizaba con el pie de firma " Amadeo, FUNDACIÓN PÚBLICA PARQUE TECNOLÓGICO DE CIENCIAS DE LA SALUD DE GRANADA, Área de Administración", el demandante, entre otras actividades, mantenía comunicación con el personal de administración de la FUNDACIÓN PARQUE TECNOLÓGICO DE LA SALUD DE GRANADA para informar sobre llamadas recibidas, planificación de visitas e incidencias relacionadas con la recepción y búsqueda de facturas presentadas a través de la sede electrónica de la FUNDACIÓN PTS.
El demandante revisaba que las facturas se presentaran en la forma necesaria para su incorporación al sistema informático y de gestión usado en la FUNDACIÓN PARQUE TECNOLÓGICO DE LA SALUD y rechazaba las que no cumplieran los requisitos para su tramitación a través de la sede electrónica. Asimismo mantenía comunicación con proveedores de servicios para que estos pudieran remitir facturas en formato electrónico dirigidas a la sede electrónica de la FUNDACIÓN PARQUE TECNOLÓGICO DE LA SALUD de manera que las mismas pudieran ser gestionadas.
A partir de la modificación de condiciones de trabajo que ha afectado al actor, las tareas que venía realizando el demandante se han distribuido entre el personal de la FUNDACIÓN codemandada.
"
Tal correo electrónico fue respondido por la Sra. Gerente de la FUNDACIÓN codemandada por la misma vía y de la siguiente forma:
"Hola Amadeo,
La cadena de correos electrónicos se cerró con uno enviado por el actor, en el que, entre otros particulares, indicaba lo siguiente:
"Efectivamente como bien dices mi relación laboral es con VIRIATO, lo hecho, hecho esta, y no es lo que me preocupa ni me ocupa en este momento, eso tenlo muy claro. (...)"".
Fundamentos
Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA PARQUE TECNOLÓGICO DE LA SALUD DE GRANADA al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que se anulen las actuaciones, en base a una supuesta infracción de normas y/o garantías procesales en la instancia; así como al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, con el objeto de que por esta Sala se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Concluye este recurso con la súplica de que
El actor y el Ministerio Fiscal han impugnado el recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
No obstante, entraremos a resolver el recurso, si bien, con las restricciones que se señalan a continuación, dado que, contra las sentencias que se dicten en procesos sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual no cabe recurso de suplicación, según señala el art. 138.6 LRJS, que dice que no cabe recurso contra las sentencias dictadas en procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo que no tengan carácter colectivo.
No obstante, la inadmisibilidad del recurso para que la Sala examine el fondo de la cuestión planteada, no excluye el acceso al recurso de suplicación cuando en el mismo se alegan defectos formales que vulneren las garantías del procedimiento y causen indefensión, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, supuesto que tiene acceso al recurso de suplicación en todo caso al estar previsto en el artículo 191.3 d) del mismo texto legal, que permite su interposición "
Esta norma incorpora al ordenamiento procesal laboral el criterio jurisprudencial establecido, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.008 (RJ 2008, 5119) (recurso 813/2007) y 8 de marzo de 2.011 (RJ 2011, 3114) (RJ 2011, 3114) (recurso nº 2327/10), interpretando el 189.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, que contenía una redacción semejante, en las que se declaraba que este precepto, tras establecer la irrecurribilidad en una serie de supuestos, desarrolla un listado de excepciones a esa regla de irrecurribilidad, excepciones que, lógicamente, afectan a los mismos supuestos previamente indicados. Así, aun en los casos en que esté establecida la inaccesibilidad al recurso, se abre la vía de la suplicación "
Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia únicamente podrá examinar y resolver el motivo amparado en el apartado a) del artículo 193 LJS, resuelto el cual, como dice el Alto Tribunal en dichas sentencias "
Pero, además de lo anterior, dado que la parte actora ha invocado la vulneración de derechos fundamentales, hemos de tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en reciente sentencia del Pleno, la núm. 840/2022 de 19 octubre, RCUD núm. 1363/2019, según la cual, en supuestos como el presente, en los que, en principio no cabe recurso, como es este caso por versar el proceso sobre una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual, se abre el acceso al recurso por la invocación de lesión de derechos fundamentales, pero se limita la cognición del Tribunal en suplicación a las cuestiones vinculadas a la dicha vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, no pudiendo entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales.
Pues bien, el Tribunal Supremo, en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 ( RJ 1990, 2071), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes:
a).- La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental.
b).- La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c) No debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 295/2005 de 21 noviembre (RTC 2005, 295), según la cual, es en todo caso necesario que la situación en que se haya producido la citada indefensión no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia ( SSTC 91/2000, de 30 de marzo ( RTC 2000, 91), F. 2 ; 104/2001, de 23 de abril [TC 2001, 104], F. 4 ; y 198/2003, de 10 de noviembre (RTC 2003, 198), F. 4).
d) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 junio 2015 (RJ 2015\3657) resume estos requisitos diciendo que es preciso que se produzca el desconocimiento de una norma reguladora de los actos y garantías procesales de carácter esencial y de ello resulte una indefensión a la parte que lo alega, quien no debe tener responsabilidad en la alegada indefensión.
Conviene tener presente, además, que la nulidad de actuaciones ha de aplicarse con criterio restrictivo, evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. De manera que la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada.
Por otro lado, tal y como el TS indica en su sentencia de 5 de octubre de 1999, Recurso 4773/98 (RJ 1999, 7543): "Es doctrina reiterada de este Tribunal que el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal".
En sentencia de 25 de septiembre de 2003 (RJ 2003, 8380), el alto Tribunal, citando la de 5 de junio de 2000, Recurso 2469/99 (RJ 2000, 5900) y la sentencia del Tribunal Constitucional 173/1994 de 9 de julio, recuerda que el posible incumplimiento de la obligación de congruencia debe valorarse siempre "en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia".
Igualmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27 enero 2004 (RJ 2004\953), se remite en esta materia a la STC 172/2001, de 19 de julio (RTC 2001, 172), según la cual, para que pueda hablarse de incongruencia "resulta necesario que el órgano judicial conceda algo no pedido o se pronuncie sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implique un desajuste o inadecuación entre el fallo, o parte dispositiva de la resolución judicial, y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. Además, para que tal tipo de incongruencia tenga relevancia constitucional debe suponer una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes (por todas, SSTC 20/1982, de 5 de mayo [ RTC 1982, 20] y 182/2000, de 10 de julio)".
Por otro lado, según dicha Sentencia, el Juez, aunque vinculado por las pretensiones de las partes, en absoluto tiene que ceñirse a las alegaciones o argumentaciones de las mismas, pudiendo llegar a una conclusión que coincida con lo pedido, pero por vías jurídicas distintas, anudando al pronunciamiento judicial las consecuencias que se correspondan con el propio pronunciamiento. Se trata del principio "iura novit curia", que permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; el órgano Judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes; de forma que no existirá la incongruencia. En este sentido, recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia número 344/2020 de 14 de mayo de 2020, que el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, debiendo distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018, y las citadas en ella). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002, entre otras).
En este caso, aplicando la anterior doctrina, concluimos que no concurre la incongruencia que se invoca, puesto que en la demanda se impugna la medida empresarial que viene a modificar las condiciones laborales del actor y se invoca desde el principio que subyace una situación de cesión ilegal, por prestar servicios realmente para la Fundación codemandada y no para la empresa que aparece formalmente como empleadora. Así las cosas, el juzgador a quo en modo alguno se habría excedido al resolver en el sentido que lo ha hecho, pues la concurrencia o no de las causas estaría íntimamente vinculada con la existencia o no de la también denunciada cesión ilegal.
En cuanto a la alegación también formulada en el recurso de que debería haberse accionado por despido, dado que no consta actuación de ninguna de las codemandadas dirigida a poner fin a la relación laboral con el actor, no puede sino desestimarse.
El deber de exhaustividad y congruencia de las sentencias lo prevé el art. 218 LEC el en los siguientes términos:
El art. 97.2 LJS traslada al Orden Social este deber de motivación de las sentencias.
Esta cuestión es objeto de análisis en la Sentencia TS de 11 diciembre 2003 (RJ 2004\2577) y en la Sentencia de 21 de noviembre de 2005 también del TS (RJ 2006, 684), de las que se desprende cuál debe de ser la interpretación que se haga de la norma contenida en el actual art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, antes también este mismo artículo y con la misma dicción pero de la Ley de Procedimiento Laboral, al que se refieren dichas sentencias por ser el que entonces se encontraba vigente. Pues bien, según dicho precepto, "el juzgador, apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Esta obligación de motivar el factum en la sentencia laboral, actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez en la formación de su convicción o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción. En términos generales basta con decir que la motivación fáctica -y también evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado habrá de ser precisada en cada caso concreto ( sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1994 [ RTC 1994, 325]).
En sentencias del Tribunal Supremo más antiguas, pero cuya jurisprudencia se encuentra plenamente vigente, como son las dictadas en fecha 29 de octubre de 1985 [ RJ 1985, 5235], 17 de marzo de 1986 [ RJ 1986, 1491] y 17 de noviembre de 1989 [ RJ 1989, 8073]) se dice que los hechos probados constituyen "
Por lo tanto, el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones (...) requisito que, en cualquier caso, se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico. En este sentido se pronuncia la STS de 11 de diciembre de 1997 [ RJ 1997, 9313].
En el caso presente no se aprecia falta de motivación en modo alguno, habiendo el juzgador a quo recogido en el relato fáctico de su sentencia todos y cada uno de los hechos que entendemos relevantes a efectos de juzgar el caso de autos, sin que por otra parte por la recurrente se haya hecho uso de la vía que abre el apartado b del artículo 193 LRJS a efectos de una posible integración o modificación de los mismos. Por otro lado, en la fundamentación jurídica de la sentencia se explica de forma clara y detallada la prueba en la que se basa el juzgador para fijar dichos hechos probados; las pretensiones de las partes; se afirma que estamos ante una modificación de condiciones de tipo sustancial y se analiza, acto seguido, la posible vulneración de derechos fundamentales invocada en la demanda (derecho a la indemnidad y derecho a la igualdad), explicando el juzgador a quo por qué entiende que no concurren ni siquiera indicios racionales de vulneración de los meritados derechos fundamentales. A continuación, analiza la cesión ilegal, por su carácter prejudicial respecto de la acción principal, y al estimar que concurre dicha figura de prestamismo laboral, concluye que ha de estimarse la demanda por falta de justificación de la medida adoptada por la empresa frente al trabajador dado que, explica el magistrado, los motivos aducidos en la comunicación empresarial no serían atendibles a no corresponderse con necesidades de la auténtica empleadora.
Consideramos que las explicaciones vertidas en la sentencia ahora recurrida por el magistrado a quo son más que suficientes para entender cumplido el deber de exhaustividad y congruencia que se exige, conforme a la normativa antes expuesta.
Así las cosas, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
Y en cuanto a las costas, el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social consagra el principio del vencimiento en materia de costas devengadas en los recursos de suplicación, salvo en proceso de conflictos colectivos, excluyendo el precepto de tal condena a la parte vencida en el recurso a aquellos que gozaren del beneficio de justicia gratuita.
Los motivos ya expuestos de desestimación del presente recurso determina que la imposición de costas a la recurrente, que, por importe de honorarios de letrado, se establece para el letrado impugnante del recurso en 300 €uros.
Desestimado el recurso de suplicación procede, conforme al artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, condenar a la parte recurrente a la pérdida del depósito constituido, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme en los términos que se prevé en el artículo 229.3.
Fallo
Que
Se acuerda la pérdida del depósito que se ha constituido para recurrir por la recurrente, al que se dará el destino legal, e imponiéndole las costas, que incluirán los honorarios del Letrado impugnante del recurso, que la Sala fija en la cantidad de 300 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0852.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0852.22. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

