Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 1242/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 754/2023 de 05 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: RAMON GOMEZ RUIZ
Nº de sentencia: 1242/2023
Núm. Cendoj: 29067340012023101237
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:13391
Núm. Roj: STSJ AND 13391:2023
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga. Tlfno.: 952918137 952918144, Fax: 951045525., Correo electrónico: TSJA.SalaSocial.Malaga.jus@juntadeandalucia.es
SENTENCIA NÚMERO 1242/2023
En la ciudad de Málaga a cinco de julio de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
ha dictado la siguiente:
En el recurso de Suplicación interpuesto por AUTOMÓVILES ZIRCONIO S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número NUEVE de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
Fundamentos
Por lo tanto, es preciso la demostración de los hechos motivadores del despido, y con arreglo al art. 105.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social "corresponde a la empresa la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo", y tales hechos acreditados deben ser suficientes e integrar una causa típica de despido, y con arreglo al art. 54 del Estatuto de los Trabajadores el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, y en el párrafo 2 se establecen los incumplimientos contractuales que constituyen causa de despido los que asimismo se contienen en la norma convencional de aplicación, entre ellos la desobediencia, transgresión de la buena fe contractual, y la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
Sin embargo, reiterada doctrina judicial, como la contenida en las STS de 7 de junio de 1989 (RJ 1989\4549) y de 6 abril 1990 1990\3121 entre otras, y de esta Sala nº 2.228/04 de 4-11-04 dictada en Recurso de Suplicación nº 1680/2004 y nº 231/05 de 20-1-05 en Recurso de Suplicación nº 2.497/2004, declara que el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse con un criterio gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción, la persona que la comete, las circunstancias concurrentes y la gravedad de la sanción que se impone.
Del intacto por inatacado relato histórico Sentencia recurrida, al no formular la parte recurrente motivo en el que interese la revisión de hechos probados, se deducen como circunstancias más significativas para resolver la cuestión litigiosa las de que:
1.- El demandante ha prestado servicios para la empresa Automovles Zirconio SL, desde el dia 24-10-19, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, hasta que fue despedido mediante carta el dia 13-4-22 que obra al folio 5 a 11 y se tiene por reproducida
2.- En noviembre de 2021 la empresa ha resultado adjudicataria de la contrata de Servicios por la Consejeria de Turismo, Regeneracion , Justicia y Administración Local, en Málaga. Folios 198 a 251.
3.- El actor disfrutaba de horario flexible, de 17 a 5 horas, pasando a realizar las funciones de conductor VTC en turno de noche.
4.- Los criterios de selección tomados por la empresa fueron relativos a la facturación .
5.- Los vehículos empleados por el actor de 2019 a 2022 obra folio 22.
6.- El 9-6-21 la empresa sanciona al actor por falta muy grave con 15 dias de suspensión de empleo y sueldo , en relación a un accidente ocurrido el 12-5-21 , folio 124.
7.- El actor presenta demanda de impugnación de sanción, turnada al juzgado de lo social n 2 de Málaga , señalándose para los actos de conciliación y juicio el 9-11-21, en acta de conciliación levantada ante el LAJ se tuvo por desistido al actor por incomparecencia. Folio 134.
8.- El cuadro resumen de las incidencias del trabajador, plataforma Kendra entre el 28-10-19 a 8-11-21, obran folio 135 a 152, multas de trafico folios 153 a 161. Partes de accidentes de trafico de 1-11-19 a 12-5-21 folio 162 a 165. Parte de accidente de 1-11-19 y de 20-7-20 folios 166 a 176 .
9.- El parte de accidente de 12-5-21, tras el cual, el actor fue sancionado, obra folios 177 a 1976.
10.- La facturación de los trabajadores de septiembre de 2021 y octubre de 2021 obra folios 2017 y 208.
11.- Resumen facturación flota empresa de junio de 2021 a marzo de 2022 , folio 240.
12.- Tiempos de conexión plataforma UBER de 1-3-21 a 31-3-21 , folio 246.
13.- Servicios cubiertos por el actor por la app Uber folio 249 a 251.
14.- Aceptaciones y cancelaciones del actor semana 13 y 14 , folio 253.
Asimismo las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 30/2011 y 674/2020 declaran que "Por otro lado, la doctrina unificada, entre otras en STS de 27 septiembre 1988 (RJ 1988\7130), admite la validez y eficacia de cláusula contractual en la que se pacta la posible rescisión del contrato por no cumplir los objetivos marcados en él al trabajador vendedor, en criterio seguido por los TSJ que confirman la validez de cláusulas como la litigiosa, pudiendo citarse la del TSJ de Cataluña de 28-3-2003 (AS 2003\1959 y La Rioja nº 310/2005 de 30 diciembre en Recurso de Suplicación núm. 296/2005, si bien respecto de dichas cláusulas se declara por la doctrina judicial que en primer lugar, que la causa se encuentre debidamente especificada y concretada en el contrato y que no sea de imposible realización. En segundo lugar, que el rendimiento pactado sea razonable ( STSJ Madrid 30-12-1997 [AS 1997\4594]). En relación con este requisito, la STSJ de Castilla-La Mancha de 1-10-2002 (JUR 2003\58781) apunta el abuso de derecho como límite a estas cláusulas. En tercer término, que exista un elemento comparativo. Término de comparación exigido por la jurisprudencia del Alto Tribunal, que, como recuerda la STSJ de Canarias núm. 874/2001, de 12 de mayo, exige que la disminución del rendimiento se constate a través de un elemento de comparación dentro de condiciones homogéneas, bien con respecto a un nivel de productividad previamente delimitado por las partes rendimiento pactado, tanto individual como colectivamente -( STS 3 octubre 1984 [RJ 1984\5226]), o bien en relación al que deba considerarse debido dentro de un cumplimiento diligencia de la prestación de trabajo conforme al art. 20.2 ET (RCL 1995\997) rendimiento normal- y cuya determinación puede vincularse al rendimiento del mismo trabajador o de otros compañeros de trabajo de la misma categoría profesional y que desarrollen las mismas funciones ( STS 25 de enero de 1988 [RJ 1988\43]), o bien en relación con unas tablas objetivas. También se exige la reiteración y continuidad en la conducta ( STS 7 julio 1983 [RJ 1983 \3733]). En cuarto lugar, que el incumplimiento por parte del trabajador no tenga carácter esporádico u obedezca a causas excepcionales o imprevistas ( SSTSJ/Cataluña 8-7-1998 [AS 1998\3463] y Málaga 19-3-1999 [AS 1999\645] y 8-10-1999 [AS 1999\3405])". En quinto lugar, que no existan razones ajenas a la voluntad del trabajador en la disminución...Pero, en el caso que se examina, no se trata la impugnada de una extinción por causas pactadas sino de una medida disciplinaria de despido, aunque ciertamente ha de entenderse de aplicación la citada doctrina referida en cuanto a las notas de razonable, voluntaria y continuada de la disminución del rendimiento.
En relación a tal causa de despido, la doctrina judicial ha concretado los requisitos exigidos para la concurrencia de la causa justa de despido de basado en la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado exigidos en el artículo 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores para estimar el despido procedente, y así entre otras la STSJ Sala de Madrid en sentencia núm. 950/2004 de 19 octubre dictada en Recurso de Suplicación núm. 3232/2004 ha declarado que es evidente que ha existido una disminución del rendimiento del trabajador, tanto respecto de su propia productividad anterior, como de la obtenida por sus compañeros de igual categoría y durante el mismo período comparado, y partiendo de tales premisas, hemos de tener en cuenta los requisitos :
a)
b)
c) que tal disminución sea voluntaria por parte del trabajador, requisito este que ciertamente no concurre... Hemos pues de concluir que hay indicios suficientes, no desvirtuados de contrario, para presumir, conforme al artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892), que el trabajador no ha disminuido voluntariamente su rendimiento, siendo desproporcionada la máxima sanción que se le impone..., que no tiene en modo alguno la gravedad necesaria como para justificar el despido, cuando, además hay claros indicios de que no concurre la voluntariedad, debiéndose examinarse a la luz de la doctrina gradualista de nuestro Tribunal Supremo, plasmada en sus sentencias de 28 de enero de 1984 (RJ 1984\111), 18 (RJ 1985\3420) y 28 de junio de 1985 (RJ 1985\3490), 12 y 17 de julio, 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1986 (RJ 1986\6322), 21 de enero y 13 de noviembre de 1987 (RJ 1987\7868), 7 de junio, 16 y 21 de marzo, 11 de julio y 5 de diciembre de 1988, 15 de octubre de 1990 (RJ 1990\7685), 20 de febrero de 1991 (RJ 1991\854) y 2 de abril de 1992 (RJ 1992\2590), sentando en esta última que "Las infracciones que tipifica el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980\607), para erigirse en causa que justifique la sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye la aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado artículo 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente. La teoría gradualista que ha consagrado añeja y consolidada jurisprudencia, tiene su fundamento, precisamente, en las expuestas consideraciones".".
Y la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 270/15 declara que "Con relación a la causa de despido esgrimida, la doctrina jurisprudencial ha emitido diversos pronunciamientos de notorio interés. En ello, y comenzando con las recientes, las sentencias de 16.11.2009 y 14.12.2011 vienen a resaltar que "...
Por otro lado, en cuanto a la desobediencia, declaran las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 1491/05, 486/07 y 673/2022, que "el precepto estatutario invocado art. 54.2.b) ET, concuerda con el art.5.c) también del ET según el cual, es deber básico del trabajador "cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas", así como con el art. 20.1 ET en cuanto dispone la obligatoriedad para el trabajador de "realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien delegue", sin que el trabajador pueda erigirse en definidor de sus obligaciones laborales y de su contenido funcional, y con arreglo a criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados, tanto la indisciplina como la desobediencia deben ser de índole grave, por lo que no toda desobediencia lleva aparejada la sanción de despido, sino tan solo aquella que merece un intenso reproche por parte del ordenamiento jurídico y ciertamente reiteradamente el Tribunal Supremo ha sostenido que debe existir proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el comportamiento del asalariado, debiendo "conjugarse conductas, antecedentes, trascendencia y gravedad para adecuar acto y sanción" (en tal sentido STS 10.7 y 16.7.86)`, pero también considerando que "es irrelevante la ausencia de lucro por parte del trabajador y el mayo o menor daño que haya podido sufrir el empleador" (en tal sentido ya STS 12.6.85), pues reiterada doctrina judicial, como la contenida en las STS de 7 de junio de 1989 (RJ 1989\4549) y de 6 abril 1990 1990\3121 entre otras, declara que el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse con un criterio gradualista, buscando la necesaria, proporción entre la infracción, la persona que la comete las circunstancias concurrentes y la gravedad de la sanción que se impone.".
Por último, en cuanto a la transgresión de la buena fe contractual, como declara la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 584/2022, con razonamientos de aplicación al presente caso, confirmando la sentencia de instancia en el razonamiento de que "Es evidente que cualquier incumplimiento del trabajador -y lo mismo cabe decir de los que llevara a cabo el empresario- supone una merma de la buena fe contractual; empero, también lo es que no todo incumplimiento puede ser considerado a efectos de su calificación como falta muy grave por fraude, deslealtad o abuso de confianza, pues entonces se vaciaría de contenido todo el régimen descriptivo de conductas reprochables y, con ello, se introduciría una discrecionalidad empresarial insoportable desde el punto de vista de la seguridad jurídica. Así las cosas, el despido ha de calificarse de improcedente.". y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y las alegaciones de las partes, la Sala llega a la conclusión de que no aparecen acreditados hechos imputados en la carta que sean suficientes para integrarse en falta disciplinaria merecedora del despido procedente, y los demostrados no bastan para determinar una sanción tan grave como el despido, por lo que debe concluirse que no existen hechos motivadores acreditados suficientes que justifiquen sanción tan grave como es el despido, pues no consta acreditada en definitiva una conducta del trabajador que suponga un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales y que se integre en causa de despido disciplinario, careciendo los hechos como razona el magistrado de instancia de la gravedad y relevancia para integrarse como pretende la empresa demandada en la falta muy grave del artículo 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores y 40.2 del ALEH como fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas.".
En cuanto a la valoración de los hechos imputados al demandante y que aparecen demostrados en el inalterado relato histórico de la sentencia recaída en la instancia, al no formular la parte recurrente motivo de revisión de los hechos declarados probados, la Sala llega a la conclusión de que por los mismos no merece la calificación de despido procedente el acordado por la empresa, pues en el caso presente la conducta del demandante que se recoge en el inalterado relato histórico de la resolución recurrida no llena los requisitos de gravedad y culpabilidad exigidos para constituir causa de despido y no se integra en alguna de las previstas legal o convencionalmente pues no aparece que sea de la gravedad y entidad exigida, pues los hechos imputados y demostrados revelan un descontento de la empresa demandada con la actividad desempeñada por el demandante, con el trabajo y rendimiento realizado por el mismo, pero de los mismos no cabe deducir la existencia de una conducta que constituya un incumplimiento contractual grave y culpable que le sea imputable y que cumpla los requisitos exigidos expuestos de la causa de despido de disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado exigidos, de desobediencia ni de transgresión de la buena fe contractual, compartiendo la Sala los argumentos y razonamientos expuestos por la magistrada de instancia, dadas además las circunstancias que se exponen en los hechos probados y Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y como realiza la magistrada de instancia de forma acertada, no cabe apreciar causa de despido procedente con las consecuencias derivadas.
En consecuencia, la Sala llega a la conclusión de que no llega a integrarse por no revestir los caracteres de gravedad y entidad bastante, al estar ausentes los indicados requisitos exigidos, como conducta infractora en la falta muy grave prevista de disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado como incumplimiento de los deberes contractuales, como desobediencia, ni como transgresión de la buena fe contractual.
Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por AUTOMÓVILES ZIRCONIO S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº NUEVE de Málaga de fecha22/09/22, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Calixto contra AUTOMÓVILES ZIRCONIO S.L. sobre DESPIDO, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito de 300 euros y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del Letrado o Graduado social colegiado de la parte demandante impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 1200 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la empresa demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander las siguientes consignaciones:
1. La suma de 600 euros en concepto de depósito en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social -cuenta nº 2928-0000-66-número de procedimiento (754/23)-.
2. La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 07178613; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o bien a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 nº de procedimiento (754/23)-, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
