Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 441/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 600/2022 de 06 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
Nº de sentencia: 441/2023
Núm. Cendoj: 18087340012023100632
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:3613
Núm. Roj: STSJ AND 3613:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
En Granada, a seis de marzo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"
"
Y como limitaciones orgánicas y funcionales: Paciente con cuadro de mialgia localizada localizada en miembros inferiores que ha precisado de tratamiento RHB y farmacológico, precisa muletas para la deambulación. EMG marzo 2011: signos de denervación - reinervación y pérdida de unidades motoras de MCS dependientes de raíz S1-S4. Síndrome de lesión de raíces sacras bilateral de predominio izquierdo compatible con síndrome de cauda equina. Incontinencia urinaria y fecal, dificultad en la erección.
- Seguro principal de fallecimiento 2.000.000 ptas
- Invalidez absoluta y permanente 2.000.000 ptas.
" Seguro de Vida.- Por el presente seguro se garantizará a los trabajadores que se rigen por este Acuerdo, una cobertura de 2.000.000 de ptas (12.000 euros) por fallecimiento natural y 4.000.000 ( 24.000 euros) por invalidez permanente o absoluta.
Seguro de Responsabilidad Civil.- Se contratará una póliza de seguro de Responsabilidad Civil para todo el personal del Ayuntamiento que por cualquier tipo de actos como consecuencia del trabajo que realice, lo necesite.
Seguro de accidente 24 horas: Por el presente seguro se garantizan los accidentes sufridos durante 24 horas del día, tanto en la vida privada como en el ejercicio de la actividad laboral. Con dicha cobertura se indemnizará con 2.000.000 de pesetas por fallecimiento y 4.000.000 ptas ( 24.000 euros) la invalidez permanente. "
1) - GARANTÍAS DE VIDA:
Fallecimiento por cualquier causa........................ 13.825 euros/asegurado
Incapacidad Permanente Absoluta para cualquier profesión u oficio por cualquier causa ......................................................... 24.040,48 euros /asegurado
Gran Invalidez por cualquier causa .................................. 24.040,48 euros/ asegurado.
2) GARANTÍAS DE ACCIDENTES ( capitales adicionales a las garantías de vida anteriormente señaladas)
Fallecimiento por accidente .............................. 13.825 euros /asegurado
Incapacidad Permanente Parcial derivada de un accidente , y en función de la pérdida o discapacidad sufrida de acuerdo con lo establecido en el ANEXO 1 de este pliego de Prescripciones Técnicas , el pago de un porcentaje sobre un capital base de...................................................................................... 24.040,48 euros / asegurado.
Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de un accidente ................................................................................... 24.040,48 euros/ asegurado.
Incapacidad Permanente Absoluta para cualquier profesión u oficio derivada de un accidente ................................................................. 24.040,48 euros / asegurado.
Gran Invalidez por accidente ........................ 24.040,48 euros / asegurado.
Fundamentos
El Ayuntamiento de Salobreña se opone a la demanda formulada de contrario, alegando en primer lugar la prescripción de la acción ejercitada, al haberse efectuado por primera vez la reclamación por el demandante el 13 de diciembre de 2017, habiendo transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 59.2 del E.T. . En segundo, lugar alega que la citada mejora no se encuentra prevista en el artículo 43 del Convenio Colectivo de aplicación, sino solamente la incapacidad permanente absoluta cuando deriva de enfermedad común.
La demandada Mapfre Vida S. A de Seguros y Reaseguros se opone a la demanda formulada de contrario, alegando en primer lugar la prescripción de la acción ejercitada por el demandante haber transcurrido el plazo de 5 años previsto en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro para el ejercicio de la acción. En segundo lugar, alega que el Ayuntamiento demandado tuvo suscrita póliza de seguro colectivo con dicha aseguradora hasta junio de 2016 y que entre las garantías cubiertas por enfermedad común solamente estaba la incapacidad permanente absoluta pero no la incapacidad permanente total.
La demandada Generali España S.A de Seguros y Reaseguros se opone a la demanda formulada por la demandante, alegando que el Ayuntamiento de Salobreña no tenía suscrita póliza de seguro colectivo a la fecha del hecho causante 28 de diciembre de 2012, ya que dicho Ayuntamiento suscribió póliza con dicha aseguradora en el mes de julio de 2016. En segundo lugar alega, que por enfermedad común, la incapacidad permanente total no se encuentra entre las garantías cubiertas, sino solo la incapacidad permanente absoluta.
En cuanto a la excepción de prescripción invocada por las demandados Ayuntamiento de Salobreña y Mapfre Vida S.A. de Seguros y Reaseguros debe tenerse presente que:
"1º.- La prescripción supone una manera anormal de extinción de un derecho o acción, siendo el origen de esta institución beneficiar a la seguridad jurídica y la certidumbre, en perjuicio del ejercicio tardío de los derechos; tal fundamento ha llevado a nuestra jurisprudencia a propugnar una interpretación y aplicación restrictiva del instituto de la prescripción En consecuencia existe una jurisprudencia reiterada que, atendiendo a la interpretación de las normas conforme a la realidad social ( art. 3.1 C.C Legislación citada CC art. 3.1 ), y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E.) propugna un tratamiento restrictivo de la prescripción, y por la tanto una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo, esto es, en lo referente a la manifestación de voluntad por parte del acreedor a no renunciar a su derecho, pero tal interpretación amplia no puede fundamentar una ampliación de los plazos, de modo tal que una vez transcurrido el mismo, si la excepción es invocada, habrá de ser admitida, y siempre haya transcurrido el plazo legal establecido.
2º.- Ese momento inicial del cómputo, o dies a quo, se regula en el art. 1969 del Código Civil, señalando que si no hay disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Ninguna de las partes señala que el Convenio Colectivo, que es en donde se regula la mejora voluntaria que ahora se reclama, establezca una disposición especial, por lo que ha de estarse al "día en que pudo ejercitarse la acción". Reiteramos que estamos ante una ...de la seguridad social y en la que se reclama una indemnización por declaración de IPA fijada en Convenio Colectivo, por lo que está claro que hasta el momento en el que al actor se le declara afecto de dicha IPA no puede reclamar dicha mejora, por lo que el dies a quo necesariamente es en el momento en el que se le declara afecto de IPA, esto es, el 13 de febrero de 2018, y la conciliación ante el SMAC es en julio de dicho año por lo que no ha transcurrido el plazo legal para el ejercicio de la acción.
3º.- El art. 23 de la LCS no es el aplicable al caso. No estamos ante una reclamación con origen en un contrato de seguro; estamos ante una mejora convencional establecida en un seguro colectivo, por lo que el plazo es el fijado en el art. 53 de la LGSS, ( art. 43 en la anterior LGSS ) como se establece en reiterada postura de los Tribunales Superiores de Justicia de las distintas Comunidades Autónoma siguiendo la doctrina sentada, entre otras, por la STS de 17 de enero de 2011, rec. 4468/2009, que señala: " Sobre el primer aspecto -régimen general aplicable- es unánime doctrina jurisprudencial que las mejoras habrán de regirse, en primer lugar por las disposiciones o acuerdos que las hayan implantado, tanto en su reconocimiento cuanto a la disminución a anulación de los derechos atribuidos a dichas prestaciones [ STS 06/10/10 -rcud 3423/09 -]. Pero que en lo no expresamente previsto, debe atenderse -en principio- a las propias normas del Sistema de la Seguridad Social [entre otras, SSTS 17/03/97 -rcud 2817/96 -; 20/03/97 -rcud 2730/96 -; 05/06/97 -rcud 4675/96 -; 13/07/98 -rcud 3883/97 -], interrelacionándolas -incluso- con las posibles normas de otro orden existentes sobre el tipo de mejora establecido, como la legislación sobre seguros [en especial a partir de la STS SG 01/02/00 -rcud 200/1999 -] ( SSTS 08/06/09 -rcud 2873/08 -; 08/03/10 - rcud 421/09 -; y 14/04/10 -rcud 1813/09 -, dictada por el Pleno de la Sala). Significa ello que, a falta de especifica previsión al respecto en el Convenio Colectivo que instaura la mejora, el derecho - propiamente la acción- al reconocimiento de la misma prescribe a los cinco años del hecho causante para el nacimiento de la prestación, tal como dispone el art. 43.1 LGSS. Con la precisión de que debe distinguirse entre "riesgo asegurado" y "daño indemnizado", pues si bien a efectos de la cobertura ha de entenderse que el hecho causante se produce en la fecha del accidente de trabajo (aparte de las citadas en el apartado anterior, SSTS SG 01/02/00 -rcud 200/99 -... 15/12/03 -rcud 12/03 -; 24/05/06 -rcud 210/05 -; 13/11/07 -rcud 4908/06 -; 21/09/09 -rcud 3475/08-; y 24/11/09 -rcud 1145/08-), tratándose del nacimiento del derecho y -por tanto- del inicio del cómputo de la prescripción , el hecho causante al que se refiere el art. 43.1 LGSS no puede situarse sino en la fecha en que se produce el acto administrativo de reconocimiento, por cuanto que a los efectos de la decadencia del derecho el tiempo "se contará desde el día" en que la acción pudiera ejercitarse [ art. 1969 CC ]; y es claro que no puede reclamarse una mejora voluntaria por IPA sino cuando la misma ha obtenido declaración en vía administrativa o judicial."
En el presente caso, y a la vista de lo anteriormente expuesto no puede aplicarse el plazo de prescripción de un año que alega la demandante al amparo del artículo 59.2 del E.T. y si bien es cierto que el plazo de cinco años de prescripción coincide con el alegado por la entidad aseguradora Mapfre Vida sin embargo el precepto aplicable no es el artículo 23 de la LCSS sino el artículo 53 de la LGSS ( artículo 43 en la anterior redacción de la LGSS) . Dicho lo cual, no puede considerarse que la acción ejercitada por el demandante se encuentre prescrita frente al Ayuntamiento demandado, pues desde que se dictó la sentencia el 27 de marzo de 2015 en la que se declaraba el actor afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual, hasta que se efectuó reclamación por escrito al citado Ayuntamiento el 13 de diciembre de 2017 no había transcurrido el citado plazo. Viéndose el mismo interrumpido y reanudándose nuevamente su cómputo, el cual quedó de nuevo interrumpido el 25 de Octubre de 2018 con la presentación de otro escrito de reclamación, comenzando otra vez de nuevo el cómputo del plazo de prescripción de cinco años, no habiendo transcurrido el mismo a la fecha de presentación de la presente demanda el 21 de Octubre de 2019. No pudiendo considerarse prescrita tampoco la acción respecto a la aseguradora demandada Mapfre Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, dado el carácter solidario de la condena interesada y lo previsto en el artículo 1974 del Código Civil, que establece: " La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores".
Sobre la reclamación objeto del presente litigio, debe tenerse presente que el artículo 43 del Convenio Colectivo de aplicación establece:
"SEGUROS PARA CUBRIR A LOS TRABAJADORES " lo siguiente:
" Seguro de Vida.- Por el presente seguro se garantizará a los trabajadores que se rigen por este Acuerdo, una cobertura de 2.000.000 de ptas (12.000 euros) por fallecimiento natural y 4.000.000 ( 24.000 euros) por invalidez permanente o absoluta.
Seguro de Responsabilidad Civil.- Se contratará una póliza de seguro de Responsabilidad Civil para todo el personal del Ayuntamiento que por cualquier tipo de actos como consecuencia del trabajo que realice, lo necesite.
Seguro de accidente 24 horas: Por el presente seguro se garantizan los accidentes sufridos durante 24 horas del día, tanto en la vida privada como en el ejercicio de la actividad laboral. Con dicha cobertura se indemnizará con 2.000.000 de pesetas por fallecimiento y 4.000.000 ptas (24.000 euros) la invalidez permanente. "
Siendo así, que dicho artículo, establece claramente la obligación de constituir seguro de vida para indemnizar a los trabajadores, incapacidad permanente total o absoluta por cualquier causa en la cuantía de 24.000 euros tal y como reclama el actor en su demanda. Tal indemnización tiene naturaleza de mejora voluntaria de la seguridad social, tal y como a este respecto se ha venido manteniendo de forma reiterada jurisprudencialmente, por más que una vez percibida por el trabajador pueda ser tenida en cuenta a los efectos de compensación con otro tipo de responsabilidades civiles en que pueda incurrir la empresa por alguna de las contingencias contempladas en citado precepto, lo cual, no contradice su naturaleza complementaria de la seguridad social a cargo del empresario demandado. Concurre por lo tanto el hecho objetivo acreditado que conlleva el derecho a la indemnización del trabajador conforme a convenio colectivo, al haberse declarado el mismo a una incapacidad permanente, en concreto a incapacidad permanente total para el ejercicio de su entonces profesión habitual de fontanero y por lo tanto, a este respecto, se le ha de reconocer la indemnización reclamada en el escrito de demanda.
Sentado lo anterior, es cierto que, en uso de la libertad contractual previsto en el artículo 1255 del Código Civil , la empresa, a la que el convenio colectivo le impone la obligación de concertar un seguro que cubra las situaciones previstas en el mismo como mejora voluntaria de la Seguridad Social, o, aunque no prevea dicha obligatoriedad, formalice un contrato de seguro con una compañía aseguradora, puede concertarlo asegurando distinta protección que la pactada en el Convenio, o no asegurarlo, en cuyo caso la empresa será directamente responsable del pago de dicha mejora frente a sus trabajadores, o cuando se produzca una inadecuación entre lo previsto en la póliza de seguros suscrita y el objeto de la mejora, la empresa no puede pretender que se amplíen los términos del contrato de seguro pactado para dar cobertura a una contingencia o a una cuantía que no ha querido asegurar. Dicha argumentación coincide con la doctrina unificada ( STS de 13 de mayo de 2.004, rcud 2070/2003 , reiterada por la de 31 de enero de 2.006 ).
En relación con el mismo debemos recordar que en el caso de las prestaciones por Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo es criterio consolidado de la jurisprudencia que la fecha relevante a efectos del aseguramiento, tanto para determinar la legislación aplicable como las responsabilidades inherentes al mismo, es el momento del accidente ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2000,RCUD 435/1999 , 19 de enero de 2009, RCUD 172/2008 ó 20 de febrero de 2018, RCUD 697/2016 , entre muchas otras), que en este caso fue el año 1997. Ese criterio, que sin duda es el que mayor seguridad jurídica ofrece y mayores garantías de aplicación de la protección social, es el que habrá de aplicarse a la mejora convencional, conectada directamente a la prestación por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, salvo que resultase otra cosa del texto del convenio colectivo, puesto que en relación al hecho causante de las mejoras voluntarias y, en concreto, respecto de la ubicación temporal del hecho causante, prevalece la regulación específica realizada de forma clara en la mejora voluntaria ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2004, RCUD 2807/2002 ó 20 de junio de 2007, RCUD 964/2006 ), salvo cuando no haya indicación al respecto en el instrumento de creación de la mejora voluntaria , en cuyo caso habremos de acudir a las prescripciones de la normativa de la Seguridad Social ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2009, RCUD 2873/2008 ).
Asimismo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2021 establece: " [...] la Sala entiende que debe reiterase en los supuestos de mejoras voluntarias derivadas de enfermedad común la doctrina tradicional que se refleja, entre otras muchas, en la STS/IV 30- abril-2007 (rcud 618/2006 ) y en las que ellas se citan, en las que se establece: a) como regla, que para contingencias comunes, en defecto de regulación específica en la norma o pacto constitutivo de la mejora (como ahora acontece), para determinar la fecha del hecho causante (HC) de una mejora voluntaria , y con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono, ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI o de la UVAMI; y b) como excepción, que la hecha del HC puede retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles ".
En este caso, tratándose de incapacidad permanente total por enfermedad común la fecha del hecho causante viene determinada por la fecha de emisión del EVI el 28 de diciembre de 2012, siendo así que en dicha fecha no se encontraba vigente aún la póliza suscrita por el Ayuntamiento de Salobreña con la demandada Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros pues la misma se suscribió en julio de 2016, y en cuanto a la póliza que tenía el Ayuntamiento demandado con la Mapfre Vida S.A. Seguros y Reaseguros desde junio de 2000, no se encontraba incluida la garantía por incapacidad permanente total por enfermedad común.
En consecuencia, el criterio jurisprudencial expuesto impide en el presente caso imputar a las aseguradora la responsabilidad por el pago de la mejora, aunque sí a la empleadora que se veía obligada por los términos en los que se pactó la indemnización en el Convenio Colectivo de aplicación, y que incluían el supuesto de incapacidad permanente por cualquier causa y en consecuencia la incapacidad permanente total por enfermedad común.
En cuanto a los intereses de demora, dado que se trata de un concepto no salarial, corresponde aplicar desde la interpelación judicial , los legales del dinero fijados en las Leyes de Presupuestos del Estado, a que se refieren los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil , habida cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo que al respecto se pronuncia, con matización de la precedente, y que extiende el devengo de intereses a los conceptos salariales y extra salariales, así como a los supuestos de parcial acogimiento de la demanda en caso de controversia ( STS del 16-06-2.013 -RCUD 2748-12 - y STS del 29 de Abril del 2013 -RCUD 2554/2012 - y las precedentes que en ellas se citan, en especial sentencias de 30 de enero de 2008 ( rec. 414/07), de 8 de junio de 2009 ( rec. 2873/08 ), de 14 y 23 de julio de 2009 ( rec. 3576/08 y 4501707) y de 29 de junio de 2012 , ( rec. 3739/11 ).
Con carácter previo, expondremos también la doctrina de esta Sala sobre el motivo:
1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS), sino que resulta ser
2. La doctrina constitucional
3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008
4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado
*
*
* -Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que
*
*
5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone:
6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se aporte por el cauce del 233 LJS.
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.
Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminates del fallo.
Expuesta la doctrina general sobre el motivo, pasamos a analizar las revisiones suscitadas:
Se propone, con adición, la siguiente redacción alternativa que se inserta:
La revisión del hecho probado se respalda y sostiene en los siguientes documentos:
La trascendencia de la revisión del hecho probado en cuanto a la alteración del Fallo se refiere a la improcedente cobertura en el convenio colectivo de aquellos grados de invalidez que permiten al trabajador continuar con su vida laboral en puestos de trabajo distintos resultando contrario a la lógica que en tal situación de compatibilidad el riesgo de gran invalidez o invalidez absoluta para todo trabajo resulte indemnizado, o mejorado socialmente, en igual cantidad que la invalidez total.
Es cierto lo indicado, sin perjuicio de la trascendencia que pueda surtir en el resultado del recurso.
Se propone, con adición, la siguiente redacción alternativa que se inserta:
"QUINTO.- Por el Ayuntamiento de Salobreña se suscribió con Mapfre Vida el 30 de mayo de 2000 póliza de seguro colectivo
- Seguro principal de fallecimiento 2.000.000 ptas
- Invalidez absoluta y permanente 2.000.0000 ptas
La revisión del hecho probado se respalda y sostiene en los siguientes documentos:
La trascendencia de la revisión del hecho probado en cuanto a la alteración del Fallo se ciñe a la consideración de la cláusula de las garantías establecidas como "oscura", con la subsiguiente condena a la codemandada aseguradora Mapfre Vida.
Resolución.- Es una apreciación impropia de revisión fáctica al introducir conceptos jurídicos predeterminantes y redactados en forma negativa, ya que lo relevante es la literalidad del documento y no especulaciones sobre lo que no dice.
El artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre clasifica los grados de incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, en:
a)
b)
c)
d) gran invalidez
La sentencia que recurrimos (Fundamento de Derecho 3º, parr. Final) estima la demanda al entender que:
No existe, para esta representación, "
Ha interpretado la Sentencia el art. 43 del Convenio Colectivo entendiendo que contemplaría TODOS LOS GRADOS DE INCAPACIDAD IMAGINABLES, sin que tal interpretación, ni literal, ni lógica, sea sostenible.
Encontramos que el Convenio Colectivo se refiere a la "
a) La referencia del Convenio, solamente, a
1 Artículo 137. Grados de invalidez.
1. La invalidez permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
b) De haber expresado la póliza de seguro que el riesgo cubierto era la "
A pesar de la desacertada redacción y uso de las citadas conjunciones (y/o), en el convenio y en la póliza, lo cierto es que en ninguno de los dos documentos que sostienen la condena "
A diferencia del SEGURO DE ACCIDENTE 24 HORAS que se establece en el art. 43 del pacto colectivo, en el que no existe duda de la amplitud de la mejora social al indemnizar "
La Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 21 de mayo de 2010 (Nº de Recurso: 4620/2006 Nº de Resolución: 2632/2010) nos ofrece la siguiente interpretación:
La oscuridad de la póliza de seguro de vida en este particular se revela incuestionable para esta representación en tanto que:
1-. No contiene ninguna definición de lo que deba entenderse por invalidez absoluta y permanente, ni, tampoco, definición de los riesgos cubiertos o garantías establecidas, ni remisión a las definiciones contenidas en los textos normativos de seguridad social.
2.- Si hubiera querido limitar la cobertura a la contingencia de invalidez absoluta, habría resultado innecesario que adicionara "
Carece de cualquier razonamiento, al igual que el de "
Si la cobertura del riesgo y la cláusula es dudosa, deberá aplicarse el principio "in dubio pro-asegurado", mencionando expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil nº 473/2012, de 9 de julio de 2012 (Rec. 2048/2008 ), que se refiere al carácter preponderante de la interpretación literal frente a otros criterios que son de aplicación subsidiaria, fijando expresamente que
En el orden social, la Sentencia del TSJ de Galicia de 28 de marzo de 2016 (Nº de Recurso: 1559/2015 Nº de Resolución: 1792/2016) mantiene:
Y la del
Por lo expuesto,
Se ciñe la censura jurídica, ya que no operaría la responsabilidad de la segunda aseguradora Generalli, cuya absolución se mantiene a aultranza, pues concertó su contrato de seguro en Julio de 2016, a cuestionar su condena por incumplimiento del deber de aseguramiento de la mejora del art 43 del convenio y con caracter subsidiario analizaríamos si cabe extender la condena a la primera aseguradora Mapfre Vida, quien suscribió en 2000 el contrato de seguro que garantizaba la cobertura del riesgo de su personal en caso de ser declarados en invalidez absoluta y permanente con la cifra de 2 millones de pesetas.
Afirma la juzgadora a quo en fundamentación jurídica que esa segunda póliza no se encontraba vigente en 2012, año en que despliega efectos jurídicos y económicos el que el demandante fué judicialmente declarado en situación de IPT por contingencia común al final en 2015 por sentencia que devino firme, aunque la gestora desestimó inicalmente tal pretension por resolución de 28/12/2012.
También es cierto que el trabajador después siguió prestando servicios para el Ayuntamiento hasta 2017, pero en otro puesto de trabajo distinto y acorde a su capacidad laboral residual, como técnico de sonido, pero este extremo no empecería en todo caso a la viabilidad de la mejora, de entender que se cubre la IPT, pues lo que se compensa es la pérdida de capacidad para desempeñar el oficio habitual, no la persistencia de la relación laboral con una empleadora desempeñando otros cometidos.
En principio, la interpretación de los convenios colectivos y de los contratos como es el de seguro es atribución del juzgador de instancia, cuyo criterio ha de ser mantenido, a menos que se estime ilógico, arbitrario o carente de cualquier sentido.
La póliza de seguro define el riesgo asegurado en los literales términos expuestos.
Ciertamente la IPA por definición de la legislación de SS es un grado de IP, -por tanto es también permanente- no se hace alusión en el hecho probado de que la IPT declarada en 2015 fuera susceptible de razonable posibilidad de recuperación de capacidad laboral en los términos del art 48, 2º del ET- , por lo que el empleo de la conjunción copulativa "Y" parece abrir el debate de que se incluyan más situaciones jurídicas a la estricta de una IPA, al mencionarse en la cobertura de la incapacidad el adjetivo calificativo permanente.
Ahora bien, la IPA origina mayor perjuicio al trabajador, que no puede continuar prestando servicios en ninguna profesión u oficio, sea por por cuenta propia o ajena, que la IPT, en que puede incluso readaptar el cometido funcional hasta entonces desempeñado con al misma empledora, como aquí aconteció. No parece pues razonable fijar el mismo importe indemnizatorio para el trabajador que ya no puede desempeñar ninguna profesión que aquel que puede reorientar su actividad y acceder a otro empleo. Dentro del concepto de IP también se incluye el grado de la parcial, que ni siquiera impide al trabajador realizar su profesión habitual.
Pero el problema en realidad es otro: y es que el Convenio colectivo del que trae causa la reclamación del trabajador dimana de la aprobación por el pleno Municipal en 2004 de su texto. El texto convencional dice: "SEGUROS PARA CUBRIR A LOS TRABAJADORES " :
" Seguro de Vida.- Por el presente seguro se garantizará a los trabajadores que se rigen por este Acuerdo, una cobertura de 2.000.000 de ptas (12.000 euros) por fallecimiento natural y 4.000.000 ( 24.000 euros)
Seguro de Responsabilidad Civil.- Se contratará una póliza de seguro de Responsabilidad Civil para todo el personal del Ayuntamiento que por cualquier tipo de actos como consecuencia del trabajo que realice, lo necesite.
Pues bien, hemos de revocar la sentencia que condenaba al Ayuntamiento, pues la interpretación que efectúa la juzgadora a quo del precepto convencional de 2004 entendemos que no incluye tampoco la declaración de IPT por contingencias comunes, como mejora voluntaria a asegurar, como es el caso del trabajador, sino sólo la que pueda surgir por accidente, sea laboral o no. Como el riesgo convencional como mejora luego asegurado con la póliza no cubre el riesgo, a diferencia de como lo entiende la juzgadora a quo, carece de sentido pretender la atribución de responsabilidad a la primera aseguradora, que con carácter subsidiario se plantea en el recurso.
En definitiva, estimamos el recurso, revocamos a sentencia, desestimamos la demanda, absolvemos a todas las codemandadas y acordamos la devolución del depósito especial para recurrir, sin que proceda efectuar expresa imposición de costas.
Fallo
Que Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SALOBREÑA contra la Sentencia de fecha 22/10/21 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 DE MOTRIL en virtud de demanda sobre reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, formulada por D. Pablo contra AYUNTAMIENTO DE SALOBREÑA, MAPFRE VIDA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS y GENERALI ESPAÑA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, debemos revocamos la sentencia y desestimamos la demanda, absolviendo a todos los codemandados y acordamos la devolución del depósito especial para recurrir, sin que proceda efectuar expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.600.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.600.22. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
