Sentencia Social 2070/202...o del 2023

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 2070/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3601/2021 de 06 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: AURORA BARRERO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 2070/2023

Núm. Cendoj: 41091340012023102976

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:14938

Núm. Roj: STSJ AND 14938:2023


Encabezamiento

Recurso Nº 3601/2021 - K Sentencia nº 2070/23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Ilmas. Sras. Magistradas

DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a seis de julio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2070/23

En el recurso de suplicación interpuesto por Fertiberia S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Huelva, dictada en los autos 1161/16; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Fertiberia S.A. contra Don Candido, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Recargo de Prestaciones, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20/1/21 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO. Don Candido, con DNI NUM000 ingresó en Fertiberia, S.A. el día 5 de agosto de 1985, ocupando el puesto de Operador Grupo de Apoyo en la planta de amoniaco desde el 1 de diciembre de 2008, estando asignado al departamento de producción del centro (Doc 9 del ramo de la empresa).

SEGUNDO. El 21 de mayo de 2015 se produjo un accidente en las instalaciones que la empresa Fertiberia, S.A. tiene el Polígono Industrial Nuevo Puerto, sito en Palos de la Frontera (Huelva), al producirse una deflagración en el horno auxiliar102-B de la Planta de Amoniaco por la parte inferior durante su encendido, siendo tres los trabajadores afectados por el accidente, el actor, y Don Cosme y Don Demetrio, éstos últimos Operadores de Reformado de la Planta de Amoniaco. Dicho horno, que data de 1975, de 200 m3 de capacidad y 23 metros de altura, sin suelo y con tiro libre, que cumple con la reglamentación específica industrial, se usa puntualmente a lo largo del año en las operaciones de puesta en marcha y arranque de la planta de amoniaco, siendo su función calentar el gas de proceso de síntesis compuesto por un 75% de hidrógeno y un 25% de nitrógeno. El circuito de gas proceso o de síntesis tiene una llave manual, la FI33B, que es accionada por el operador para hacer circular el gas de proceso o síntesis por el serpentín interior. Por encima existen cuatro válvulas o llaves manuales que han de ser accionadas para que prenda la llama del mechero piloto, que otro operador introduce desde abajo, previa apertura de una válvula automática, la HV24, por los panelistas. Una vez que el gas se ha calentado es redirigido al reactor.

TERCERO. El 19 de mayo de 2015 se había producido un arranque del horno auxiliar 102 B que tuvo que ser detenido por un problema en el separador de amoniaco 106 F, por la existencia de unos trapos que obstruían el sistema y afectaba a la válvula LV21. Producida la parada de horno auxiliar 102 B, sobre las 8:30, no se cerraron las cuatro válvulas manuales de gas combustible, conforme establece la práctica operativa A69.1 y las medidas preventivas recogidas en la evaluación de riesgos del puesto de trabajo. Ese día ocuparon el puesto de Operador de Reformado de la Planta de Amoniaco el Sr. Demetrio y el Sr. Cosme, y el Sr. Candido realizaba funciones de refuerzo al Ayudante Técnico de la Planta, Sr. Faustino, que se encontraba en la Sala de Panel de Control.

CUARTO. El 21 de mayo de 2015 el primero de los turnos, de 6:00 a 14:00 horas llevó a cabo operaciones de arranque del horno auxiliar 102 B, ejecutando una maniobra de barrido de vapor prevista en la práctica operativa A69. El barrido es una operación que consiste en meter vapor durante quince minutos, purgándolo de este modo. El barrido se hizo durante un tiempo muy superior al previsto en la práctica operativa, más de dos horas.

El segundo de los turnos, que correspondía cumplimentar a don Cosme, tampoco verificó el correcto cierre de las válvulas manuales de gas combustible y tras ajustar la válvula de gas proceso FI-33-B el trabajador Don Demetrio se dirigió a la parte superior manipulando la válvula o llave de manual de gas proceso o de síntesis FI-33-B mientras que don Cosme se encontraba en la parte inferior disponiéndose al encendido manual de mecheros piloto. La válvula HUS24 (llave automática de gas combustible) había sido accionada desde el panel de la sala de control y comoquiera que estaban las cuatro válvulas manuales de gas combustible abiertas y circulaba el gas combustible por el horno auxiliar 102 B, al encenderse el mechero piloto se produjo una deflagración causante del accidente.

QUINTO. No existe en el horno ningún dispositivo que detecte de forma automática la acumulación de gases, ni se procedía a la medición manual de explosividad, de tal suerte que se alerte a los operarios del peligro, siendo posible que se formen atmósferas explosivas en el horno.

SEXTO. Era la primera vez desde la puesta en marcha del horno auxiliar (1976), que acontecía un accidente.

SÉPTIMO. Para la utilización del Horno Auxiliar 102-B existía una práctica operativa A-69 que se usaba para el encendido del horno, que es la que se ha usado siempre desde hace décadas sin incidencia alguna, revisada en mayo de 2004.

Dicha práctica operativa, estaba compuesta por diversas fases, siendo las siguientes:

-Las válvulas deben estar cerradas (la HV-24 y sus bloqueos anteriores de H2 y fuelgas, válvulas manuales de mecheros principales bloqueadas, XY-24 solenoide caída y válvulas manuales de mecheros pilotos bloqueadas), debiendo hallarse abiertas la clapeta de tiro del horno y las entradas de aire a mecheros. Figuraba como riesgos: "Fugas de gas combustible" y como medidas preventivas: "HS-24 de panel en posición verde OFF; PAL-316 provocado (muy baja presión de combustible)".

-Purgar el horno y establecer tiro, metiendo vapor de barrido y dejando purgar un mínimo de 15 minutos el horno y establecer el tiro, estableciendo vacío en el hogar.

-Realizar prueba de detección de fugas alimentando gas hasta HV-24, abriendo el by-pass de la HV-24 para presurizar hasta las válvulas de bloqueo de cada uno de los mecheros, y una vez presurizadas las líneas, forzar la posición de rearme la XY-24, cerrando el by-pass de la HV-24, disparando el horno con HS-24 y cerrará HV-24. Comprobar que se mantiene la presión. Volver a poner en servicio HS-24 y rearmar la XY-24.

-Establecer circulación de gas de Síntesis por los tubos del horno: Abrir válvula de entrada de gas y comprobar subida de caudal en FI-33 B.

-Encender mecheros piloto. Alimentar gas hasta la válvula de bloqueo de los mecheros piloto; colocar el hisopo encendido (pistola de encendido) en la boquilla del piloto que se va a encender; abrir la válvula de bloqueo del mechero piloto y comprobar que se enciende; repetir con los otros tres mecheros. Se preveía como Riesgos, el de explosión si el horno no se ha purgado, y como medidas preventivas: Los mecheros pilotos solo se usarán para el encendido del mechero principal y después deberán quedarse apagados y bloqueados ya que no disponen de seguridad de corte.

-Encender un mechero principal de gas: Dar un 25% de apertura de consola a la HV-24 y desbloquear dicha válvula para alimentar gas; ir abriendo con cuidado la válvula de bloqueo del mechero a encender, mirando en todo momento por la mirilla del horno para comprobar que se enciende.

OCTAVO. El día 21 de mayo de 2015, el Sr. Faustino, con categoría de Ayudante Técnico de proceso (ATP) , que también estaba en la Sala de Panel de Control el día 21 de mayo de 2015, debido a sus limitaciones físicas, les dijo a los operarios Srs. Demetrio y Cosme "id preparando el horno para su encendido", por indicación del Jefe de Planta.

En el momento del accidente, Don Demetrio se encontraba ajustando el caudal y en el momento de la explosión se dirigía a la apertura de la válvula de gas combustible; Don Cosme se encontraba con el mechero. Cuando Don Cosme activa el hisopo se produjo la explosión. Don Candido estaba realizando funciones de Ayudante Técnico de Producción (ATP), realizando tareas relacionadas con un compresor "103J", si bien cuando conoció por los panelistas que los referidos operarios iban a encender el horno, acudió por si era necesaria su ayuda, momento en el que se produjo la deflagración.

NOVENO. Los referidos operarios contaban con formación, experiencia, con los medios de protección adecuados y resultaban conocedores de la planta de amoniaco de la Practica Operativa A-69. En concreto, el Sr. Candido tenía el certificado de Operador de Calderas expedido por la Junta de Andalucía. Recibió 416 horas de formación en Fertiberia, y específicamente en el puesto de Operador de Reformado -en el que se encuentra el horno siniestrado-, recibió 152 horas y en formación en seguridad y prevención 132 horas.

DÉCIMO. No se llevó a cabo la verificación manual del cierre de las cuatro válvulas de los mecheros, ni se realizó la prueba de detección de fugas.

UNDÉCIMO. Desde el panel de control no era posible detectar la existencia de atmósferas explosivas, ni existe ningún elemento que permita verificar la prueba de fugas.

UNDÉCIMO. Tras el accidente, Don Pablo, Jefe de Planta, cerró las 4 válvulas manuales de gas combustible que estaban abiertas.

DUODÉCIMO. La evaluación de riesgos no contemplaba ni la toma de explosividad ni el encendido remoto de Horno Auxiliar 102-B, contemplando la existencia del riesgo de explosión en el encendido de las calderas. El resto de hornos existentes en la fábrica al tiempo del accidente, tenían instalados el encendido remoto.

DECIMOTERCERO. La Inspección de Trabajo elaboró informe del accidente y levantó contra la empresa Acta de Infracción NUM001 en fecha 15 de diciembre de 2015, por la falta de adopción de las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, derivándose con ella la producción y no detección de una situación de riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores considerándose se incurría en falta muy grave conforme al artículo 13. 10 de la LISOS y artículo 39.6 y 40.2 c, proponiendo la imposición de una multa de 40.986 € y dejando constancia de la propuesta de recargo de prestaciones al amparo del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, proponiendo la imposición de recargo en un 50%, por la inobservancia de las medidas preventivas precisas para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores.

En el Acta de Infracción citada, se contiene los siguientes "Hechos comprobados":

El 19-05-2015 se produce un arranque del Horno Auxiliar 102-B, pero ha de ser detenido por un problema en el separador de amoniaco que afectaba a la válvula LV-21. Una vez producida la parada del Horno Auxiliar 102-B no se cerraron las cuatro válvulas manuales de gas combustible, tal y como se recoge en el informe de investigación del accidente efectuado por la empresa FERTIBERIA SA y que se adjunta como DOCUMENTO IV. Por tanto, los dos operarios que el 19-05- 2015 llevaron a cabo dicha maniobra de parada incumplieron la Práctica Operativa A-69 en su punto primero y las medidas preventivas recogidas en la evaluación de riesgos del puesto de trabajo. Dos días más tarde, el 21-05-2015 el primero de los turnos, el de 06.00-14.00 horas lleva a cabo las operaciones de arranque del Horno Auxiliar 102-B, ejecutando la maniobra de barrido de vapor prevista en el punto segundo de la Práctica Operativa A-69. El segundo de los tumos, el correspondiente a dos de los accidentados, tampoco lleva a cabo verificación alguna del cierre de las válvulas manuales de gas combustible y tras ajustar la válvula de gas proceso FI-33-B Don Demetrio se dirige a las válvulas manuales de gas combustible mientras Don Cosme se dispone a encender los mecheros piloto. En este punto, la válvula HV-24 que es una llave automática de gas combustible ya había sido accionada desde el panel, por lo que al estar las cuatro válvulas manuales de gas combustible abiertas y circular ya el gas combustible por el Horno Auxiliar 102-B, al encenderse el mechero piloto se produjo la deflagración que ocasionó el accidente.

En virtud de los hechos narrados, concurre por parte de FERTIBERIA, S.A. una falta de adopción de las medidas preventivas necesarias en lo que a los trabajos con el Horno Auxiliar 102-B se refiere, con la consecuencia del acaecimiento de un accidente el 21-05-2015, como a continuación se demuestra.

En primer lugar, es preciso puntualizar que deviene estéril el debate sobre la normativa técnica de aplicación del Horno Auxiliar 102-B, en relación a lo cual los actuantes se remiten a lo argumentado por la empresa sobre dicha cuestión durante su primera comparecencia en las dependencias de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE HUELVA el 8 de junio de 2015. Dando por buena la argumentación empresarial, esto es, que el RD 919/2006 de 28 de julio en su artículo 2.2 excluiría de su ámbito de aplicación al Horno Auxiliar 102-B, quedando pues a lo previsto en la DA TRANSITORIA del RD 494/1988 de 20 de mayo, que remitía a la existencia de dictamen técnico por la autoridad competente. Toda vez que la empresa cuenta con las debidas autorizaciones sobre funcionamiento del Horno Auxiliar 102-B, no se pronuncian los inspectores sobre las cuestiones técnicas del mismo. Sin perjuicio de lo anterior, junto a la normativa técnica que pudiere concurrir, no puede obviarse otra de índole laboral que es de plena aplicación y a cuya existencia y exigibilidad no se ve afectada por las disposiciones técnicas que pudieren concurrir.

La Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales en su artículo 14.2 establece el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo que conlleva un consustancial deber de protección frente a los riesgos laborales por parte del empresario. En cumplimiento del deber de protección citado, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, para lo cual integrará la actividad preventiva en la empresa y adoptará cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

Asimismo, desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

Lo anterior supone, en el caso del Horno Auxiliar 102-B, que la empresa FERTIBERIA, S.A. hubo de adoptar las medidas preventivas precisas para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, sin que ello concurriera, generando con ello una situación de riesgo grave e inminente, debiendo llevar a cabo además una acción de seguimiento permanente sobre los citados trabajos desde el punto de vista preventivo.

Comenzando con las medidas preventivas a adoptar, ya se comenta en el acta de infracción que se interesaron los actuantes durante la visita girada tras el accidente, sobre si de cara al uso del Horno Auxiliar 102-B existía algún sistema de detección automática de atmósferas explosivas o si se procedía manualmente a la toma de explosividad, siendo la respuesta obtenida negativa. Durante la primera de las comparecencias de la empresa, se volvió a insistir sobre este extremo, y se alegó al respecto por la empresa que la normativa técnica no fijaba obligación alguna, contando la empresa con los permisos precisos de la autoridad competente para el uso del Horno Auxiliar 102-B. Para mayor justificación, indicó la empresa que el horno era muy sencillo en su uso y que nunca antes se había producido un accidente como el ocurrido. Pues bien, con independencia de la difusa normativa técnica de aplicación, la legislación laboral es meridianamente clara, siendo exigible conforme a la misma tanto el sistema de detección de atmósferas explosivas, sea automático o manual, así como un encendido distinto al que se venía realizando antes del accidente. La Ley 31/1995 en su artículo 17.1 determina que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. Tal mandato genérico es concretado a través de dos reglamentos de aplicación al Horno Auxiliar 102-B. El primero de ellos es el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, que en su Anexo 1.1.7 establece que en los casos en que exista riesgo de estallido o de rotura de elementos de un equipo de trabajo que pueda afectar significativamente a la seguridad o a la salud de los trabajadores deberán adoptarse las medidas de protección adecuadas. Que el Horno Auxiliar 102-B es un equipo de trabajo con riesgo de estallido no es dudoso. Se trata de un horno por el que circulan dos tipos de gases: el gas proceso o de síntesis y el gas combustible. La propia empresa no ha negado nunca que el Horno Auxiliar 102-B sea susceptible de acumulación de gases y por ende que pueda producirse una explosión o deflagración. En misma línea se han manifestado siempre los delegados de personal y los trabajadores entrevistados. En abundamiento de lo anterior, la propia evaluación de riesgos, copia de la cual se adjunta como DOCUMENTO II, en lo relativo a los puestos de trabajo en el Horno Auxiliar 102-B, reconoce la existencia del riesgo de explosión, tal y como se indicó anteriormente al citar el aporte de la evaluación de riesgos durante la primera de las comparecencias. A modo de complemento de lo anterior, el documento de protección contra explosiones aportado por la empresa, en relación a la presencia de gas en el interior del Horno Auxiliar 102-B indica que en condiciones normales de funcionamiento su presencia es continua y la ventilación nula, lo que motiva la calificación de los trabajos como trabajos en zona 0. A estos efectos hay que traer a colación el Real Decreto 681/2003, de 12 de junio, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas explosivas en el lugar de trabajo, que en su Anexo 1.2 califica la zona cero como aquel área de trabajo en la que una atmósfera explosiva consistente en una mezcla con aire de sustancias inflamables en forma de gas, vapor o niebla está presente de modo permanente, o por un período de tiempo prolongado, o con frecuencia. El riesgo de explosión en el Horno Auxiliar 102-B no es por ende una cuestión baladí, sino que se trata de un riesgo real y extremadamente dañino. A lo citado anteriormente sobre el Anexo 1.1.7, ha de añadirse el Anexo II. 1 del reglamento de referencia, en sus puntos 2, 4 y 9, que determinan respectivamente que la permanencia en el lugar de trabajo y en condiciones seguras para el uso del equipo de trabajo, la necesidad de verificar previamente que las condiciones de uso del equipo son las adecuadas y que su puesta en marcha no representa un peligro para terceros y la obligación de adoptar medidas de protección. Antes del accidente del 21-05-2015 no se cumplían las obligaciones anteriores. Conforme al Anexo II. 1.2, los trabajadores han de acceder y permanecer en el lugar de trabajo en condiciones seguras para el uso del equipo, lo que no ocurre puesto que aun cuando se hubiera realizado el barrido con vapor no existía un elemento objetivo real que permitiese saber que no se había producido una acumulación de gases al no existir detección o toma de explosividad. Del mismo modo, en la manera en la que se realizaba el encendido, esto es, con un operario bajo el horno con un mechero piloto, las condiciones de seguridad en el uso del equipo son inexistentes en caso de producirse una explosión o deflagración. Ello conecta directamente con el Anexo II. 1.9, ya que la adopción de medidas de protección para los trabajadores en caso de equipos que puedan dar lugar a proyecciones peligrosas, sea en el caso de funcionamiento normal o anomalía previsible, no se cumple de ninguna manera colocando a un operario bajo el horno alineando un mechero piloto con la salida del gas combustible para el encendido. Finalmente, en lo que concierne al Anexo II. 1.4, que fija la necesidad de verificar previamente que las condiciones de uso del equipo son las adecuadas y que su puesta en marcha no representa un peligro para terceros, no puede decirse que dicho mandato se cumpla, toda vez que no se comprueba que las cuatro válvulas manuales de gas combustible están abiertas, lo que afecta a tres tumos distintos en dos días. Con la Práctica Operativa A-69 antigua no se satisfacían los requisitos legales exigibles, lo que sí concurre ahora con la incorporación de dos nuevas medidas, como son la toma de explosividad y el encendido remoto. Estas dos maniobras, unidas a las ya existentes, dan cumplimiento a lo dispuesto en el RD 1215/1997 Anexo 1.1.7 y Anexo II. 1, apartados 2,4 y 9.

Respecto del barrido con vapor, se trata de una medida preventiva cuyo objeto es la eliminación de los gases que hubieran podido acumularse en el Horno Auxiliar 102-B, cuya adopción se prevé en la Práctica Operativa A-69 en su apartado 2. No obstante, la medida en sí no basta para garantizar que pueda trabajarse en condiciones seguras con el Horno Auxiliar 102-B. En primer lugar, para que la maniobra de barrido sea efectiva es preciso que las cuatro válvulas de gas combustible estén cerradas, ya que en caso contrario el barrido no produce el efecto deseado, a saber, la eliminación de la atmósfera explosiva que pudiere haberse acumulado. Es por este motivo que la propia empresa, en su Práctica Operativa A-69 fija una medida adicional y siguiente al barrido de vapor, como es la prueba de fugas. Este orden no es caprichoso, puesto que la prueba de fugas no se superaría en caso de acumulación de gases que conformasen una atmósfera explosiva. Ya se ha demostrado suficientemente que la prueba de fugas no sólo no se realizó día del accidente, sino que habitualmente no se realizaba, siendo además dicha omisión vox populi en fábrica sin que se adoptasen medidas al respecto. En este sentido y ante su falta, la inspectora actuante ha requerido a la empresa que cada vez que se use el Horno Auxiliar 102-B se adopten unos partes o documentos de control a modo de check-list, a través de los cuales se pueda conocer si se realizaron o no todos los pasos previstos en la Práctica Operativa A-69 tanto en el encendido como en el apagado del horno así como la identidad de quienes llevaran a cabo cada una de las operaciones. Cada una de las maniobras de la Práctica Operativa A-69 no viene sino a dotar al encendido del Horno Auxiliar 102-B de mayor seguridad. Es por ello que al no existir ni toma de explosividad previa al encendido ni encendido remoto, la prueba de fugas era tan importante, puesto que en caso de acumulación de gases de forma peligrosa la misma no sería superada.

Pero al Horno Auxiliar 102-B no sólo le es de aplicación el RD 1215/1997, también lo es el RD 681/2003 mencionado con anterioridad. En virtud del artículo 3 del mismo, el empresario debe impedir la formación de atmósferas explosivas en primer lugar, evitar la ignición en segunda instancia cuando no se pueda evitar su formación, y atenuar los efectos perjudiciales si finalmente ésta se produjera, lo que se adecua a la secuencia prevista en la Ley 31/1995 artículo 15.1. Los dos últimos pasos no pueden cumplirse en modo alguno si no existe una detección de atmósferas explosivas o toma de explosividad y un encendido remoto de los mecheros, medidas que ahora sí se ejecutan pero que antes no se hacían. En abundamiento de lo anterior, el artículo 5.b) del citado reglamento obliga a que mediante el uso de los medios técnicos adecuados se asegure el uso del equipo de trabajo con riesgo de explosión, recordándose a estos efectos que las nuevas medidas adoptadas, esto es, la toma de explosividad y el encendido remoto, son maniobras cuya adopción era técnicamente posible, pero que no fueron adoptadas. Finalmente, el RD 681/2003 que sí es de aplicación y sin duda alguna al Horno Auxiliar 102-B, en su DT UNICA que los lugares de trabajo que contengan áreas en las que puedan formarse atmósferas explosivas y que ya se hayan utilizado antes del 30 de junio de 2003 deberán cumplir las disposiciones mínimas contenidas en este real decreto a más tardar tres años después de dicha fecha. El plazo de tres años a que se refiere el apartado anterior no será de aplicación a las modificaciones, ampliaciones y remo delaciones de los lugares de trabajo que contengan áreas en las que puedan formarse atmósferas explosivas, efectuadas después del 30 de junio de 2003, que deberán cumplir las disposiciones de este real decreto desde la fecha de su entrada en vigor.

Cabe plantearse el motivo por el cual no se lleva a cabo las modificaciones precisas en cuanto al trabajo del Horno Auxiliar 102-B se refiere, adoptando en la acción protocolizada la toma de explosividad y el encendido remoto, cuando la norma, RD 681/2003 en su artículo 5.b), manda que se adopten las medidas técnicas precisas y que las obligaciones en ellas previstas habrán de adoptarse en un plazo de tres años desde la entrada en vigor, plazo que ya ha sido ampliamente superado sin que operase variación alguna sino hasta después del accidente y con motivo de éste. A juicio de los actuantes la respuesta ha de encontrarse en el ahorro de costes. A de tenerse en cuenta, se adjunta como DOCUMENTO IX. que la instalación de un encendido remoto cuesta a la empresa 33.133,52€ sin IVA y la pertinente prueba de presión 5.782€ sin IVA, lo que hace un total con IVA de 47.087,78€. No obra factura alguna sobre medidores de explosividad, constando a los actuantes que la empresa los posee para su uso en otros equipos, de ahí que no haya sido precisa su adquisición. Este ahorro en costes ha de unirse al ahorro en tiempo en la no realización de la prueba de fugas.

Ya se nombró anteriormente la Ley 31/1995 en sus artículos 14.2 y 17.1. Ahora ha de ser retomada en su artículo 15. En su apartado 1.e) manda la norma que ha de tenerse en cuenta la evolución técnica, lo que puede conectarse con la toma de explosividad y encendido remoto, así como su punto 4, al establecer que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. En este sentido, concurren en el accidente una serie de errores, distracciones u omisiones que pudieron evitarse. Ha de recordarse que en lo que al fallo de verificación del cierre de las cuatro válvulas manuales de gas combustible se refiere, hasta tres turnos distintos en dos días diferentes, 19 y 21 de mayo de 2015, que pasan por alto respectivamente cerrarlas y verificar su cierre. Ello contradice el informe de investigación del accidente confeccionado por la empresa, en el que se centra el error en el turno que sufrió el accidente. Es revelador el modo en el informe de investigación del accidente cita que las válvulas manuales de gas combustible se cierran ''habitualmente" tras el uso del horno. Ese "habitualmente" es un reconocimiento implícito a la laxitud en el cumplimiento de la Práctica Operativa A-69 en el uso del horno. En este aspecto vuelve a surgir la importancia de la prueba de fugas, que de haberse realizado hubiera evitado el accidente, toda vez que al existir una acumulación no deseada de gas combustible la prueba de fugas no se hubiera superado, por lo que los trabajos no hubieran continuado. Huelga disertar más sobre la no realización de la prueba de fugas, toda vez que ya se ha acreditado fehacientemente a través de las distintas manifestaciones recogidas, que la misma no sólo no se ejecutó el día del accidente, sino que lo habitual era no realizarla. Por lo tanto, al exceso de confianza al que alude el informe de investigación del accidente en su apartado seis habría que añadirle la no realización de la prueba de fugas y la no adopción de dos medidas como son la toma de explosividad y el encendido remoto, exigibles conforme a la normativa de aplicación como se ha demostrado. No existe por tanto un despiste o un error puntual, ya que son tres los turnos afectados, sino una práctica habitual en el encendido del Horno Auxiliar 102-B que no había sido corregida por el mero hecho de que nunca se había producido incidente alguno. Se incumple por tanto la Práctica Operativa A-69 al no cerrar las cuatro válvulas manuales de gas combustible, se vuelve a incumplir al no verificar su cierre antes de su uso, se incumple nuevamente el protocolo al no ejecutar la prueba de fugas, siendo el barrido realizado ineficaz al estar las válvulas manuales de gas combustible abiertas, y se incumple la normativa de aplicación al no proceder a la toma de explosividad y llevar a cabo un encendido remoto. Ya se argumentó anteriormente por los actuantes que, siendo estas dos últimas maniobras exigibles conforme a la normativa de aplicación, las mismas no se habían adoptado sino hasta después del accidente. La conclusión de los actuantes es que ello se debe a criterios meramente económicos, pero hay un aspecto que ha de ser aclarado: la empresa en todo momento alega que el Horno Auxiliar 102-B es sencillo y que nunca se ha producido accidente alguno desde su primer uso en 1976. Lo cierto es que el que el manejo del horno sea sencillo o complejo no afecta a las medidas preventivas a adoptar, puesto que la variable a seguir es la del riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores, riesgo que existe, es patente y evidente, siendo como tal recogido en la evaluación de riesgos y en documento de prevención contra explosiones, calificado como extremadamente dañino. En segundo lugar concurre una relajación injustificable por la empresa en cuanto a la adopción de medidas adicionales en el uso del horno, esto es, la toma de explosividad y el encendido remoto que se efectúan tras el accidente, al confundir la no concurrencia de ningún accidente en el horno desde 1976 con la probabilidad de su acaecimiento, probabilidad que existe cada vez que se usa el Horno Auxiliar 102-B, tal y como se recoge en la evaluación de riesgos y el documento de protección contra explosiones. Es por ello que acciones contrarias a la Práctica Operativa A-69 se producen y son toleradas puesto que la sencillez del manejo del horno, unida al historial de no incidencias de éste y al ahorro de tiempo y dinero no motivan la adopción de medidas adicionales. Es esta relajación en el cumplimiento de la normativa la que supone que la empresa no de correcto cumplimiento al párrafo segundo del artículo 14.2 de la Ley 31/1995, no desarrollando una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva en lo que al Horno Auxiliar 102-B concierne. Un claro ejemplo de la relajación y permisibilidad que opera en el uso del Horno Auxiliar 102-B es que sí se procede a la toma de explosividad en otros equipos en fábrica, por lo que carece de sentido que no se haga en el Horno Auxiliar 102-B salvo por el convencimiento erróneo de que no va a concurrir un accidente en el mismo, entrando nuevamente en juego las variables de la sencillez de su uso y su historial inmaculado en cuanto a incidencias".

DECIMOCUARTO. En el apartado "Preceptos infringidos", de dicha Acta figura:

"En resumidas cuentas, los incumplimientos relativos al cierre de las válvulas manuales de gas combustible, la ausencia de verificaciones sobre su cierre antes de usar el equipo, la no realización de la prueba de fugas, la falta de toma de explosividad del horno antes de su uso, el encendido manual que se llevaba a cabo con un operario bajo el horno, infringen lo dispuesto en la Ley 31/1995 artículos 14.2, 15.2 y 17.1, RD 1215/1997 en su artículo 3 en relación al Anexo 1.1.7 y Anexo II. 1 apartados 2,4 y 9, RD 681/2003 en sus artículos 3 y 5.b) y su DT UNICA, generando con ello una situación de riesgo grave e inminente a los trabajadores. A estos efectos, se recuerda que la propia evaluación de riesgos calificaba el de explosión o estallido como muy grave y que en el documento de protección contra explosiones se califica la zona como 0, especificando que en condiciones de uso normales existe riesgo de acumulación de gases. La situación descrita se enmarca en lo previsto en el artículo 4.4° de la Ley 31/1995, que define el riesgo grave en inminente como aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores. Atendiendo a lo previsto en la evaluación de riesgos y en el documento de protección contra explosiones, la probabilidad de acaecimiento racional del riesgo es innegable".

DECIMOQUINTO. Como consecuencia del accidente de trabajo, el trabajador codemandado sufrió pie derecho catastrófico con múltiples fracturas y pérdida de sustancia y amputaciones parciales por necrosis; Tenotomía del tendón del cuádriceps izquierdo y rotura del LCA izquierda ,causando baja médica el mismo día del accidente , hasta el 4 de mayo de 2016 en que por la Mutua Fremap se emitió informe propuesta de incapacidad permanente,-- que abonó en concepto de prestaciones de IT un importe de 31.462,35 euros--, reconociéndosele por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 8 de julio de 2016, afecto a una incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, sobre una base reguladora mensual de 3.610,52 euros, que se le abonaría al interesado en 12 pagas anuales. En el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 6 de julio de 2016 se determinó como cuadro clínico residual: "Secuelas de pie derecho catastrófico (injerto músculo dorsal ancho en dorso y planta del pie, ausencia 1º y 2º dedos y de 1º metatarsiano), de Sección de cuádriceps izq. de rotura de LCA y de heridas y quemaduras. T. ansioso-depresivo reactivo", considerándolo limitado para sobrecargas de MMII y/o deambulaciones por terreno irregular.

DECIMOSEXTO. Por Resolución del INSS con fecha de registro de salida 26 de septiembre de 2017, se acordó reconocer al Sr. Candido el incremento del 20% de la base reguladora de su pensión, con una pensión inicial de 2.707,89 euros y efectos económicos desde el 06/08/2017.

DECIMOSÉPTIMO. Por Acuerdo de la Directora Provincial del INSS en Huelva de fecha 28 de marzo de 2016 se ordenó la apertura de oficio del expediente administrativo, emitiéndose el 3 de octubre de 2016 por el EVI informe propuesta de 50%, dictándose resolución de fecha 16 de enero de 2017 en la que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por don Candido en fecha 21 de mayo de 2015, declarando la procedencia de que se incrementase en un 50% las prestaciones de Seguridad Social, ya reconocidas y las que pudieran reconocerse en el futuro, derivadas de dicho accidente, con cargo exclusivamente a la empresa responsable Fertiberia S.A.

En dicha resolución consta como hecho primero:

"El informe preceptivo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de HUELVA, emitido con fecha 09/12/2015, en relación con el accidente antes citado sufrido por el también mencionado trabajador, expresa, entre otros términos, lo siguiente:

"[...] Hechos probados: El 19-05-2015 se produce un arranque del horno auxiliar 102-B, pero ha de ser detenido por un problema en el separador de amoniaco que afectaba a la válvula LV-21 [...] no se cerraron las cuatro válvulas manuales de gas combustible [...] los dos operarios que el 19-05-2015 llevaron a cabo dicha maniobra de parada incumplieron la Práctica Operativa A-69 en su punto primero y las medidas preventivas recogidas en la evaluación de riesgos del puesto de trabajo. Dos días más tarde, el 21-05- 2015 el primero de los turnos, el de 06.00-14.00 horas lleva a cabo las operaciones de arranque del Horno Auxiliar 102-B ejecutando la maniobra de barrido de vapor prevista en el punto segundo de la Práctica Operativa A-69. El segundo de los turnos, el correspondiente a dos de los accidentados, tampoco lleva a cabo verificación alguna del cierre de las válvulas manuales de gas combustible y tras ajustar la válvula de gas proceso FI-33-B Don Demetrio se dirige a las válvulas manuales de gas combustible mientras Don Cosme se dispone a encender los mecheros piloto. En este punto, la válvula HV-24 que es una llave automática de gas combustible ya había sido accionada desde el panel, por lo que al estar las cuatro válvulas manuales de gas combustible abiertas y circular ya el gas combustible por el Horno Auxiliar 102-B, al encenderse el mechero piloto se produjo la deflagración que ocasionó el accidente.

[...] concurre por parte de FERTIBER1A, S.A. una falta de adopción de las medidas preventivas necesarias en lo que a los trabajos con el Horno Auxiliar 102-B se refiere, con la consecuencia del acaecimiento de un accidente el 21-05-2015 [...]

[...] La Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales en su artículo 14,2 establece el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo que conlleva un consustancial deber de protección frente a los riesgos laborales por parte. 1 RD 1215/1997 en su artículo 3 en relación al Anexo 1.1.7 y Anexo II. 1 apartados 2, 4 y 9, RD 681/2003 en sus artículos 3 y 5. b y su DT UNICA [...]".

Contra dicha resolución interpuso la actora reclamación previa, expresamente desestimada por Resolución con fecha de registro de salida 12 de junio de 2017.

DECIMOCTAVO. Por Resolución del INSS con fecha de registro de salida 6 de junio de 2017 se declaraba procedente aplicar a la pensión de IPT reconocida al Sr. Candido el recargo del 50%, así como las prestaciones futuras derivadas del accidente, con cargo exclusivamente a la empresa responsable Fertiberia S.A. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa, expresamente desestimada el 25 de julio de 2017.

DECIMONOVENO. Por Resolución del INSS con fecha de registro de salida 7 de noviembre de 2017 se declaraba procedente aplicar a la pensión de IPT cualificada reconocida al Sr. Candido el recargo del 50%, así como las prestaciones futuras derivadas del accidente, con cargo exclusivamente a la empresa responsable Fertiberia S.A. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa, que no consta expresamente resuelta.

VIGÉSIMO. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Moguer acordó incoar Diligencias Previas nº 749/15 en fecha 26 de mayo de 2015, dictando resolución el 4 de noviembre de 2019 acordando el sobreseimiento provisional y archivo.

En dicho Auto, figura parcialmente transcrito el informe del Centro de Prevención de Riesgos Laborales de la Junta de Andalucía de 17 de diciembre de 2015, que señaló como causas del accidente:

1)Dificultad de aplicación de la práctica cooperativa A6g de encendido del horno 102 B.

2)Carencia de práctica operativa de apagado del horno 102 B considerándose necesario al tratarse de un equipo de trabajo con riesgo de atmósfera explosiva.

3) Carencia de lista de comprobación o check list para llevar las maniobras de la práctica operativa A-69.

4)Escasez de las variables que muestran información del horno 102 B en el panel de control.

5) La circunstancia de que el día del accidente las cuatro válvulas de gas combustible a los mecheros estaban abiertas antes de iniciar la maniobra de encendido del horno 102 B y que no se comprobase previamente la posición de tales válvulas.

6)Falta de formación e información de los trabajadores sobre los riesgos y medidas preventivas en las maniobras en las que entra en funcionamiento el horno 102 B".

En dicho informe, se propuso como medidas correctoras la fijación de nuevas prácticas operativas para las operaciones de encendido y apagado del horno 102-B, el establecimiento de listas de comprobación de las indicadas maniobras, mejoras en el panel de control, la fijación de un encendido remoto automático de la llama piloto para cada uno de los quemadores y la formación e información adecuadas a los operarios que intervengan en las indicadas operaciones sin perjuicio de la implantación de otras que ofrecieran un nivel de seguridad similar mayor:

VIGÉSIMOPRIMERO. Con posterioridad al siniestro, en junio de 2015 se introdujeron modificaciones en la práctica operativa del encendido del horno 102-B, que se da por reproducida, y novedades en el referido horno, entre las cuales destacan un sistema de encendido automatizado remoto del horno , evitando así que un operario se deba de colocar bajo el mismo para su encendido manual, y el uso de un explosímetro previo al encendido de llama piloto, para verificar la ausencia de atmósferas explosivas, habiendo encargado Fertiberia a la empresa "Enycon Ingeniería" para que acometiera dichas reformas e informara sobre el encuadre reglamentario instalación de gas del horno 102-B.

El 10 de junio de 2015 se emitió a instancias de Fertiberia Informe Técnico de la empresa de Ingeniería Enycon, que por constar en autos se da por reproducido.

VIGÉSIMOSEGUNDO. Asimismo, en el año 2017 Fertiberia, S.A. acometió un proyecto en el que incorporó medidas de mejora asociadas a los estándares últimos de ingeniería.

VIGÉSIMOTERCERO. El 12 de septiembre de 2018 se ha emitido Informe Técnico Pericial por D. Alonso y Don Arsenio a instancias de la empresa actora, que se da íntegramente por reproducido, así como su Anexo de 28 de enero de 2019.

VIGÉSIMOCUARTO. D. Bartolomé, D. Pablo y D. Bienvenido interpusieron el 29 de abril de 2016 contra los delegados de prevención y miembros del Comité de Empresa papeletas de conciliación previa a la interposición de querella, por las manifestaciones que estos últimos realizaron ante la Inspección de Trabajo relativas al incumplimiento sistemático de la practica operativa del horno con conocimiento de la empresa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por Don Candido

Fundamentos

PRIMERO.- Fertiberia SA ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su petición de que se dejara sin efecto el recargo del 50% impuesto como consecuencia del accidente sufrido por D. Candido el día 21/5/15, o en otro caso, se redujera al 30%, con petición igualmente subsidiaria de que el recargo sobre la prestación de IPT cualificada se imponga exclusivamente sobre el límite máximo de las pensiones públicas. El recurso fue impugnado por el trabajador que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En primer lugar se ha de dar respuesta a la solicitud de incorporación de documentos efectuada por el impugnante en su escrito de impugnación del recurso.

El artículo 233 LRJS establece que la "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental,la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda ..." Como tiene establecido el TS, entre otros en Auto de 27/7/16, la aportación de documentos en trámite de suplicación constituye una excepción al sistema de instancia única que rige en el proceso laboral.

Los documentos que el trabajador pretende aportar son el recurso de reforma y subsidiario de apelación formulado contra el auto de 4/11/19 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Moguer, por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas 749/15 incoadas con motivo del accidente de trabajo que dio lugar a la imposición del recargo y la providencia de admisión del mismo. No se accede a la admisión de los citados documentos y ello al no ser relevantes para la resolución del recurso de suplicación planteado.

TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS pretende la empresa recurrente revisión de hechos probados.

Solicita la revisión del hecho probado tercero, a fin de que se adicione el siguiente párrafo: "Los dos operadores de reformado que intervinieron en el encendido y apagado del horno producido el día 19 de mayo de 2015 fueron D. Cosme y D. Demetrio. Además D. Candido también intervino en dicha maniobra. Ese día sí comprobaron previamente que las válvulas estaban cerradas" No se accede a la revisión. En cuanto a los operarios que estuvieron presentes en el encendido y apagado del horno del día 19 de mayo, el hecho tercero que se pretende revisar ya indica cuáles fueron, por lo que la revisión es innecesaria. En cuanto a que ese día si comprobaron previamente que las válvulas estaban cerradas, el dato no se puede adicionar al no resultar de ningún documento de los que se citan para justificar la revisión, siendo así que la misma sólo puede basarse en documentos de los que resulte de manera clara, directa, sin necesidad de valoraciones, interpretaciones o conjeturas error en los hechos consignados por el Juzgador. Nada se ha de decir, ni en esta revisión ni en las siguientes, acerca de las diversas alegaciones que efectúa la recurrente y de las que concluye la responsabilidad exclusiva de los trabajadores en la producción del accidente y la inexistencia de responsabilidad alguna por parte de la empresa.

Solicita, igualmente, la revisión del hecho probado vigésimo, a fin de que se adicione que se da íntegramente por reproducido el auto al que el hecho se refiere (de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones penales que se iniciaron a raíz del accidente) que obra a los folios 873 a 884. No se accede a la revisión por no tener trascendencia para la resolución del recurso. La recurrente hace referencia a las poderosas razones por las que se acordó el archivo y sobreseimiento de las diligencias previas, pero no podemos obviar que lo resuelto en el proceso penal no resulta vinculante en esta jurisdicción. Ya se sabe que un mismo hecho puede ser enjuiciado y analizado en distintas jurisdicciones; que cada una de ellas es libre para valorarlo y enjuiciarlo en su ámbito, conforme a las normas reguladoras y a los principios que las rigen, produciendo en cada una de ellas las consecuencias que les son propias; que no existe una prevalencia, sobre las demás, de la jurisdicción penal; que en el ámbito penal la responsabilidad se refiere a personas concretas y por hechos que puedan ser calificados como delitos o faltas; y que sólo la inexistencia del hecho, declarada en el ámbito penal, vincula al resto de jurisdicciones, al no poder ser y no ser las cosas al mismo tiempo.

Solicita, a continuación, la adición de un nuevo hecho probado, el vigesimoquinto, a fin de que se reproduzca el contenido del escrito que el Ministerio Fiscal remitió al Juzgado de Instrucción nº 1 de Moguer en las diligencias previas 749/15 solicitando el sobreseimiento provisional de las mismas. No se accede a la adición. La misma se basa en un informe del Ministerio Fiscal en el ámbito de una causa penal, el cual no tiene la consideración de documento a efectos revisorios. En cualquier caso, lo expuesto por el Fiscal en la causa penal no es relevante para la resolución del presente recurso, a la vista de lo expuesto en el párrafo precedente.

La siguiente revisión pretende la adición de otro nuevo hecho probado, el vigesimosexto, para el que propone la siguiente redacción: "La medición de tiempos de las distintas maniobras que son precisas para el arranque de la planta de amoniaco, de la que forma parte el horno 102B son los siguientes: - para el conjunto de maniobras para el encendido total del horno 102B se precisan aproximadamente 45 minutos; -para realizar la prueba de verificación de fugas se precisan aproximadamente 3 minutos; - para el arranque total de la planta de amoniaco se tardan aproximadamente 46 horas. La maniobra de encendido del horno coincide en el tiempo con otra maniobra necesaria para el arranque de la planta, que es la presurización de síntesis" No se accede a la adición. La misma se basa en el informe pericial de la parte recurrente, que ya fue valorado por la Juzgadora de instancia con el resto de la abundante prueba practicada, por lo que no procede nueva valoración de la misma prueba. Por otra parte, no es relevante la adición al no ser argumento de la sentencia que se omitiera la prueba de fugas para ahorrar tiempo, afirmándose, en cambio, a la vista de la prueba testifical practicada que "no es posible dar por probado que fuera una práctica habitual que se omitiera la prueba de verificación de fugas y que ello fuera conocido por Fertiberia"

Solicita la adición de otro nuevo hecho probado, el vigesimoséptimo, para el que propone la siguiente redacción: "La toma de explosividad se realiza manualmente por el operario quien obtiene el resultado tan solo del punto donde se haya efectuado la toma y en el mismo momento de la toma, lo que no excluye la posibilidad de que haya una bolsa de gas en otro punto del horno o que se forme después en el lapso de tiempo desde la lectura hasta la ignición" No se accede a la revisión. La misma se basa en la prueba pericial ya valorada por la Juzgadora y, en todo caso, que el sistema de toma de explosividad no garantizara de manera absoluta la inexistencia de riesgo no desvirtúa el hecho cierto de que, al menos, la inexistencia de cierto riesgo si la garantizaba. La revisión podría plantear, además, la cuestión adicional de si el sistema de toma de explosividad era el más adecuado o existían otros medios más seguros y con mayor garantía.

En la siguiente revisión se pretende la adición de un nuevo hecho probado, el vigesimoctavo, que sería del siguiente tenor literal: "La fábrica de Fertiberia SA, sita en Palos de la Frontera (Huelva) en la que ocurrió el accidente objeto de este procedimiento, vino sometiéndose anualmente a inspecciones periódicas de seguridad, de acuerdo con el artículo 19 del Real Decreto 1254/1999 desde el año 2007 , incluyendo el año 2015, siendo favorable el resultado de todos los informes anuales emitidos por SGS Inspecciones Reglamentarias SA, organismo de control autorizado que fue quien realizó dichas inspecciones emitiendo a tal efecto el correspondiente certificado de inspección reglamentaria en dicho periodo" Se accede en el sentido de dar por reproducidos los informes anuales emitidos.

La última revisión de hechos probados pretende la introducción del hecho vigesimonoveno (por error se vuelve a decir vigesimoctavo) con la siguiente redacción: "Desde el año 2010 Fertiberia tiene implantada en la fábrica de Palos de la Frontera, la Norma Internacional OHSAS 18001:2007 que es una herramienta que ayuda a las empresas a identificar, priorizar y gestionar la salud y los riesgos laborales como parte de sus prácticas normales de negocio, proporcionando a las organizaciones un modelo de sistema que permite identificar y evaluar los riesgos en el trabajo y los requisitos que la ley exige en cada caso. Asimismo, define la política, la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, la planificación de las actividades, los procesos, los procedimientos, los recursos etc necesarios para desarrollar, poner en práctica, revisar y mantener un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo" Se accede a la adición, al resultar de los documentos que se citan en apoyo de la misma.

CUARTO.- Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS plantea la recurrente tres motivos de recurso que están íntimamente relacionados. En los dos primeros denuncia la infracción de los mismos preceptos, esto, es, del artículo 143.4 LRJS en relación con el 24.1 CE; del 164 LGSS en relación con el 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales; del 3 en relación con el anexo I.1.7 y con el anexo II.1 apartados 2, 4 y 9 del Real Decreto 1215/97; y del 3 y 5.1.b) del Real Decreto 681/2003. En el primer motivo alega que la demanda formulada se desestimó por motivos totalmente ajenos y extraños a la resolución recurrida, ya que sólo se debieron tener en cuenta los hechos que motivaron la imposición del recargo según la resolución dictada y determinar si la fundamentación jurídica de la resolución era o no aplicable a tales hechos; que los hechos contenidos en la resolución no son imputables a la empresa sino a los propios trabajadores accidentados; que tales hechos no integran las infracciones imputadas; y, en definitiva, que no concurre el supuesto contemplado en el artículo 164 LGSS para imponer el recargo de prestaciones. En el segundo motivo alega que, para el caso de que se considerara adecuado complementar la resolución recurrida con el contenido del acta/informe de la inspección de trabajo, se ha de concluir que no existió incumplimiento de normas de seguridad por parte de la empresa, ya que el horno que motivó el accidente cumplía con toda la reglamentación específica industrial y con las debidas autorizaciones para su uso; que la responsabilidad en el cierre de las válvulas manuales de los mecheros y su comprobación al encendido del horno era responsabilidad de los operarios encargados del trabajo, existiendo una práctica operativa compuesta por diversas fases cuyo primer paso era la comprobación de que todas las válvulas estaban cerradas y cuyo tercer paso era la prueba de detección de fugas; que sólo los tres operarios accidentados intervinieron en las operaciones, tanto el primero como el segundo día; que la empresa había dispuesto lo necesario para evitar la formación de atmosferas explosivas (comprobación de las válvulas de gas), habiendo sido en todo caso los trabajadores los que omitieron la prueba de fugas; y que no existía obligación por parte de la empresa de incluir una medida de prueba de explosividad ni una medida de encendido remoto del horno. En el tercer motivo de recurso denuncia la recurrente infracción del artículo 164 LGSS y alega que los hechos ocurridos fueron el resultado de una actuación imprudente de los trabajadores, por lo que no existió incumplimiento alguno por parte de la empresa que fuera determinante del accidente.

QUINTO.- El primero de los motivos alegado por la recurrente para justificar la estimación de su recurso, de índole formal, no puede ser acogido. La iniciación del expediente de recargo se produjo como consecuencia del informe de la inspección de trabajo sobre el accidente sufrido por el trabajador, por lo que, aun cuando en la resolución impugnada no se consignaran todos los hechos que figuraban en el citado informe, es claro que era éste el determinante de la resolución del INSS, lo que implicaba que formara parte de la propia resolución y que, en cualquier momento posterior, se pudiera hacer referencia por la entidad gestora a su contenido, aun cuando se tratara de algún aspecto no mencionado en la resolución. Por otra parte, el informe de la inspección formó parte del expediente administrativo, por lo que la empresa pudo tener y, de hecho tuvo, pleno conocimiento del mismo y pudo alegar y, de hecho alegó, tanto en el expediente de recargo como en el presente procedimiento todo lo que a su derecho convino en relación con lo consignado en el informe. Lo que el artículo 143.4 LRJS no permite es alegar en el proceso hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo y es claro que, en el caso, no se ha producido ninguna alegación ajena al expediente tramitado, ni consecuentemente se ha generado ninguna indefensión a la recurrente, que sería la única razón por la que se pudiera acoger una alegación formal como la efectuada.

La jurisprudencia ha declarado con reiteración que, como es el caso, cuando en el acto administrativo se aceptan informes, dictámenes o memorias, ha de considerarse que los mismos forman parte de la resolución, para lo que basta además una motivación sucinta ( SSTS de 24-2-1978, 15-11-1984 y 10-2-1997). Es también doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante jurisprudencia del TS la que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo, la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente ( STS de 25-5-1998). Por consiguiente, si el Acta de Infracción ha de considerarse que forma parte de la resolución, los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la misma se incorporan a esta, por lo que todo ese contenido puede ser objeto de revisión para la solución de la impugnación que se efectúa de la misma.

SEXTO.- Esta Sala, entre otras muchas en la sentencia dictada el 18/10/17 en el recurso 3292/16, estableció lo siguiente: "... es muy reiterada la doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) que viene precisando los tres requisitos determinantes del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional: - Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ( RJ 1999, 3521) ( )). Ello excluiría la responsabilidad empresarial si el accidente se produce por causa fortuita o imprevisible con cumplimiento de las normas de seguridad - Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador - Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4096) ()), cuando el accidente se produce exclusivamente por imprudencia del trabajador, sin existencia de infracciones administrativas por parte del empresario que hayan incidido en la producción del resultado dañoso, pudiendo acontecer que la imprudencia del trabajador, sin exonerar la responsabilidad del empresario, sí que puede dar lugar a disminuirla al existir una concurrencia de culpas que han incidido en la producción del resultado dañoso, concurrencia de culpas cuya eficacia se trasladaría al proceso de enjuiciamiento para la determinación de la graduación del recargo de prestaciones a imponer ..."

Por su parte la sentencia de 8/6/17 estableció, en relación con la imprudencia temeraria, lo siguiente: "El concepto aparece establecido jurisprudencialmente por la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2008 , poniendo de relieve sus elementos principales: " Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer del objeto del actual recurso de unificación doctrinal, en el que se alega infracción del artículo 115.4.b) de la Ley General de la Seguridad Social que excluye de la consideración de accidente de trabajo a "los que sean debidos a dolo o a imprudencia del trabajador accidentado"; se limita, pues, el problema controvertido, tal como ha sido debatido en el proceso, a determinar si el accidente litigioso puede ser imputado al causante de la prestación a título de imprudencia temeraria. La Sala considera que el accidente no tuvo por causa la imprudencia temeraria del trabajador, en virtud de los argumentos que se pasan a exponer:1.- Tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen distinguiendo, en orden a la interpretación del artículo 115.4.b) LGSSlos conceptos de dolo, imprudencia temeraria e imprudencia profesional. El primer concepto -realización del acto dañoso con ánimo intencional y deliberado- debe excluirse del examen, pues la cuestión litigiosa se ha centrado exclusivamente en averiguar si el accidente se ha producido en grado temerario, o en, otras, formas más atenuadas de la culpabilidad. Si cabe manifestar, ya de principio, que, aunque pueden servir de norma para la interpretación, la configuración de los conceptos de dolo e imprudencia en el Código Penal -de carácter más rígidos, severo e inflexibles, y que por propia naturaleza rechazan la aplicación de la analogía- los mismos no son enteramente extrapolables al ámbito configurador del accidente de trabajo en laLey General de la Seguridad Social. Precisamente esta última Ley establece en su artículo 5.a), que "no impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: a) la imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que este inspira". Es decir que la legislación social, a efectos de la protección de la contingencia de accidente laboral, trata de "defender" al trabajador de toda falta de cuidado, atención o negligencia, que no lleve a una calificación como imprudencia temeraria, y se cometa dentro del ámbito de su actuación profesional. Es interesante recordar, al efecto, que, incluso la STS Sala Segunda núm. 491/2002 (Rec. 1048/2000) de 18 de marzo de 2002 afirma que "en materia de accidentes de trabajo ( SS. de 19.10.2000 17.5.2001 5.9.2001 y 17.10.2001 )... se considera un principio definitivamente adquirido, como una manifestación más del carácter social que impera en las relaciones laborales, el de la necesidad de proteger al trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales (véase el fundamento de derecho 6º de la sentencia de 5.9.2001 , que acabamos de citar)"

Finalmente, se ha de indicar que no puede olvidarse que el ET genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (artículo 4.2.d) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene" ( artículo 19.1) y que esta obligación se desarrolla de manera más específica y con mayor rigor en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, cuyos rotundos mandatos, contenidos en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado, y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00).

SÉPTIMO.- El accidente de trabajo que motivó el recargo se produjo como consecuencia de la deflagración de un horno auxiliar de la planta de amoniaco de las instalaciones que la empresa Fertiberia tiene en Palos de la Frontera y no se cuestiona ni que el horno cumpliera con la reglamentación específica industrial, ni que contara con las autorizaciones necesarias para su funcionamiento; ahora bien, a la vista del relato de hechos probados de la sentencia recurrida y de las afirmaciones con valor de tal que se contienen en los fundamentos jurídicos, no se estima que se pueda considerar al trabajador demandado único responsable del mismo y que no exista responsabilidad por parte de la empresa, máxime teniendo en cuenta que el encendido y apagado del horno era una actividad potencialmente muy peligrosa y que la empresa debió extremar las medidas de seguridad, efectuar las comprobaciones necesarias sobre la corrección del proceso y garantizar que el mismo se pudiera realizar sin riesgo para los trabajadores.

Consta acreditado que los tres mismos trabajadores que se vieron implicados en el accidente habían encendido el horno días antes, aunque la acción tuvo que ser detenida por la existencia de determinados problemas; que dicho día las válvulas o llaves manuales que hay que accionar para que prenda la llama del mechero quedaron abiertas (siendo lógico pensar que pudo dejarlas así alguno de los tres trabajadores); y que el día del accidente, en que se estaba procediendo nuevamente al encendido del horno, como consecuencia de la acumulación de una masa de gas causada por la apertura de las cuatro válvulas, se produjo una deflagración cuando se intentaba de manera manual encender el horno. La causa básica del accidente fue, pues, el hecho de que las válvulas estuvieran abiertas, lo que propició la acumulación de gas.

La empresa considera que no había ninguna medida que pudiera o debiera haber adoptado (en concreto se refiere al encendido remoto y la existencia de un dispositivo que detectara de forma automática la acumulación de gases) ya que no eran obligatorios y que el resto de conductas fueron atribuibles exclusivamente a la imprudencia de los trabajadores; ahora bien, se estima, por una parte, que no existió imprudencia del trabajador demandado y, por otra parte, que sí debió de adoptar la empresa las medidas necesarias para evitar el riesgo.

Por lo que se refiere a esto último se ha de indicar que concurrieron varias causas que favorecieron el accidente y que, todas ellas, pudieron ser evitadas por la empresa. Tales causas fueron las siguientes: las válvulas estaban abiertas lo que constituía un riesgo enorme; no hubo comprobación al iniciar la operación de que se encontraran cerradas; no se realizó ninguna prueba de detección de fugas; no existía en el horno ningún dispositivo que detectara de forma automática la acumulación de gases; no se procedió a la medición manual de explosividad; y la evaluación de riesgos no contemplaba ni la toma de explosividad ni el encendido remoto del horno auxiliar, que sí tienen el resto de hornos existentes en la fábrica. Es posible que el horno en el que se produjo el accidente, por su antigüedad, no contemplara determinadas medidas de seguridad, pero eso no era obstáculo para que la empresa, dada la peligrosidad del uso del mismo y el carácter manual de todas las actividades que se realizaban en él, hubiera adoptado medidas como las expuestas, que hubieran limitado o reducido el riesgo de accidentes como el que se produjo. Pero es que, además, y al margen de estas medidas de carácter general, en el concreto momento del accidente la empresa debió de asegurarse de que la operación, que era de muy alto riesgo, se realizaba en las adecuadas condiciones de seguridad y de que se seguían las prácticas operativas existentes en este caso. Se dice que de los tres trabajadores que intervinieron, uno de ellos era superior de los otros dos, pero debió de estar presente persona responsable de la empresa que se asegurara de que las válvulas estaban cerradas, de que no había fugas de gas, de que se seguían todos los pasos de la práctica operativa y, en definitiva, de que el encendido podía realizarse en las condiciones de máxima seguridad posible, sobre todo teniendo en cuenta que, días antes, el horno no pudo encenderse por la existencia de algunos problemas. La última revisión del horno, según se dice en la sentencia recurrida, se había producido 11 años antes del accidente, lo que también aconsejaba extremar la precaución y prudencia en su manejo. Por otra parte, también la empresa debió asegurarse del cierre de las válvulas el propio día del primer encendido, lo que habría evitado el accidente, a pesar de que antes de los trabajadores accidentados pasó otro turno para realizar la maniobra de barrido, la cual, además, era ineficaz con las válvulas abiertas. Llama la atención que la empresa no detectara en dos días que las válvulas del horno estaban abiertas, con el riesgo que eso podía suponer incluso ante determinadas actuaciones o situaciones ajenas al propio horno. De la misma manera que la empresa adoptó medidas de seguridad en el horno tras el accidente, podía haberlas adoptado antes, dado los evidentes peligros que generaba su uso y la falta de medidas de control y seguridad adecuadas, aun cuando, como se dice, nunca hubiera ocurrido un siniestro similar.

Por lo que se refiere a la supuesta imprudencia del trabajador se ha de decir, por una parte, que no hay datos de que el trabajador demandado fuera responsable de que las válvulas se quedaran abiertas el día 19 de mayo en que se encendió el horno la primera vez, pues no consta qué papel tuvo cada trabajador en la operación, el demandado en este procedimiento actuó en funciones de refuerzo de los otros dos compañeros y no hay datos para determinar quién era el que venía obligado a cerrar las válvulas o las razones por las que pudo no hacerlo; y por otra parte, que en todo caso, y aun de haberse producido alguna imprudencia, la misma no rompía el nexo causal entre el accidente y los incumplimientos de la empresa, sin perjuicio de que pueda ser tenida en cuenta a los efectos de la determinación del porcentaje del recargo.

Ha de concluirse, pues, que la empresa incurrió en incumplimiento de normas de seguridad, que no veló adecuadamente por la integridad de los trabajadores, que relajó, como dice la sentencia recurrida, el cumplimiento de la práctica operativa y que confió en el funcionamiento correcto del horno desde 1976, dada la inexistencia de incidencias y la simplicidad de su uso, no obstante su peligrosidad. Como se viene declarando reiteradamente la empresa tenía la obligación de proteger eficazmente a los trabajadores en materia de seguridad y salud, realizando la prevención de los riesgos laborales y adoptando cuantas medidas fueran necesarias, evaluando riesgos, informando y formando a los trabajadores, haciendo un seguimiento de la actividad preventiva, velando por la adecuación de los equipos de trabajo a las exigencias de seguridad de los trabajadores, y, en casos como el presente, en que la actividad era peligrosa e implicaba el uso de materiales de alto riesgo, debió de extremar dicha precaución.

En concreto la empresa incurrió en la infracción de lo dispuesto en el Anexo I.1.7 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, que establece que en los casos en que exista riesgo de estallido o de rotura de elementos de un equipo de trabajo que pueda afectar significativamente a la seguridad o salud de los trabajadores, deberán adoptarse las medidas de protección adecuadas, y por otro lado, en el Anexo II.1.2 de ese mismo Real Decreto se establece que los trabajadores han de acceder y permanecer en los lugares de trabajo en condiciones seguras para el uso del equipo, lo que no ocurrió en este caso, pues no había instalado en el horno en que se produjo el accidente, a diferencia de otros de la factoría más complejos, dispositivo que permitiera advertir de la acumulación de gases o impedir el encendido por tal acumulación. Ni tampoco un dispositivo de encendido remoto que no hubiera requerido el accionamiento de la llama piloto en la parte inferior del mismo. E igualmente incurrió en la infracción del Anexo II.4 que exige la verificación de que las condiciones de uso del equipo eran las adecuadas. Y todo ello comporta, igualmente, la infracción del art. 3 del Real Decreto 681/2003, que impone que el empresario tome las medidas necesarias para impedir la formación de atmósferas explosivas o para evitar su ignición o la atenuación de sus efectos perjudiciales, en relación con el artículo 5.b) de ese mismo texto normativo.

La consecuencia es, por tanto, la confirmación del recargo impuesto, dada la relación existente entre los incumplimientos de la empresa y la producción del accidente. Ciertamente no se puede afirmar con absoluta certeza qué hubiera ocurrido de haberse adoptado las medidas de seguridad referidas, pero es razonable pensar que de haberse comprobado el estado de las válvulas, de haberse efectuado el control de fugas (aun cuando la empresa afirma que el mismo no es totalmente seguro) o de haberse efectuado la toma de explosividad del horno antes de su uso, el accidente se habría evitado; como también se habría evitado si hubiera existido un dispositivo de detección automática de acumulación de gases y un sistema de encendido remoto.

OCTAVO.- El último de los motivos planteado por la recurrente denuncia la infracción del artículo 164 LGSS. Se alega en este motivo que el porcentaje de recargo impuesto es excesivo, que determinadas conductas correspondían a los trabajadores por lo que hubo, en todo caso, una evidente concurrencia de culpas, que las imprudencias de los trabajadores fueron más determinantes del accidente que las supuestamente cometidas por la empresa y que el porcentaje que procedería, de no estimarse el resto de motivos del recurso, sería el del 30%, debiéndose tener en cuenta, además, el compromiso de Fertiberia con la seguridad y salud de los trabajadores y que desde el año 2007 pasó todas las inspecciones reglamentarias de seguridad de manera favorable.

Esta Sala, en sentencia de 25/6/2020, dictada en el recurso 4240/2018, estableció lo siguiente: "Para la determinación del porcentaje impuesto, como ya hemos dicho en sentencias anteriores, por todas la de 13 de octubre de 2011 , el Tribunal Supremo en sentencia de 19-1-96, recurso 536/95 , afirma que si bien el precepto aplicable (93.1 de la Ley de Seguridad Social de 1974, 123.1de la LGSS de la LGSS vigente a la fecha del accidente, ahora art. 164 de la vigente LGSS ), no contenía criterios precisos de atribución del porcentaje, sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la "gravedad de la falta", configuración normativa que supone reconocer un amplio margen de apreciación al Juez de instancia en la determinación del porcentaje, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal, lo cual sucede según el alto Tribunal, por ejemplo, cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador. Por su parte, reiterada doctrina dictada en suplicación expresa que el artículo 123-1 LGSS no deja al libre criterio del INSS o del Juzgado su determinación, sino que concreta el parámetro que ha de tenerse en cuenta, que es la gravedad de la falta. Y para la valoración de ésta han de considerarse tres elementos: 1).- mayor o menor posibilidad de accidente; 2).- mayor o menor gravedad previsible de sus consecuencias para el trabajador; y 3).- mayor o menor déficit de medidas destinadas a impedirlo. Ello comporta un amplio margen de apreciación en la determinación de la concreta cuantía del recargo, pero que ha de guardar proporción con la directiva legal de fijarse en atención a "la gravedad de la falta" (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001 y 21 de febrero de 2002 ); gravedad de la falta que ha de estar guiada por los criterios normativos que se contienen en el actual art. 39 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ; que aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, de peligrosidad de las actividades, gravedad de los daños producidos, número de trabajadores afectados, actitud y conducta general de la empresa en materia de prevención, etc.

NOVENO. - La Sala ya resolvió el recurso formulado por Fertiberia en relación con el recargo impuesto por el mismo accidente, aunque referido a otro trabajador, en la sentencia de 9/9/21, dictada en el recurso 446/21, cuyos razonamientos para la reducción del recargo impuesto se han de reproducir. Estableció la citada sentencia que "... En este supuesto, la actividad realizada por el trabajador era potencialmente muy peligrosa, pues el riesgo de deflagración al realizar el encendido del horno, aunque limitado, era sin duda susceptible de causar gravísimos daños a los trabajadores que procedían a efectuarlo cuando aquel no podía efectuarse de manera remota. El riesgo de explosión ya se calificaba como muy grave en la evaluación de riesgos. Por ello, se propuso la imposición de sanción por infracción muy grave tipificada en el art 13.10 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social , consistente en "No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores". Para la graduación de la sanción, en las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, se ha de realizar con los criterios establecidos en el apartado 3 del art. 39 de la LISOS , que son los siguientes: "3. En las sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, a efectos de su graduación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo b) El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades. c) La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias. d) El número de trabajadores afectados. e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos. f) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos a que se refiere el artículo 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . g) La inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los delegados de prevención o el comité de seguridad y salud de la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes. h) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales". En aplicación de tales criterios, se propuso la imposición de multa en su grado medio, en el tramo inferior entre los 30001,00 y los 120005,00 €. Siendo evidente la potencial gravedad del daño en caso de que se produjera la explosión, y la efectiva entidad de sus consecuencias, sin embargo al concurrir una actuación incorrecta de los trabajadores que sufrieron sus consecuencias, que inobservaron los protocolos establecidos, y teniendo en cuenta que la instalación de la toma de explosividad y encendido del horno no había sido requerida en las Inspecciones Periódicas de Seguridad a las que se sometía anualmente la fábrica en la que se produjo el accidente, obteniendo informes favorables por parte de una empresa externa, y que desde el año 2010 FERTIBERIA tiene implantada en la fábrica de Palos de la Frontera, la Norma Internacional OHSAS 18001:2007 que es una herramienta que ayuda a las empresas a identificar, priorizar y gestionar la salud y los riesgos laborales como parte de sus prácticas normales de negocio, proporcionando a las organizaciones un modelo de sistema que permite identificar y evaluar los riesgos en el trabajo y los requisitos que la Ley exige encada caso, con lo que se deduce que la actitud general de la empresa era la de observar las normas de seguridad necesarias, entendemos que se ha de rebajar el porcentaje del recargo al 43%, por lo que estimamos en parte este motivo y, por tanto, el recurso de suplicación interpuesto por la empresa.

Procede, pues, la estimación parcial del recurso con revocación parcial de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación formulado por Fertiberia SA contra la sentencia de 20/1/21 del Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, dictada en los autos 1161/16 iniciados en virtud de demandas sobre Recargo de Prestaciones (que fueron acumuladas) formulada por Fertiberia S.A. contra Don Candido, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocamos parcialmente la sentencia recurrida y fijamos el porcentaje del recargo impuesto en el 43%, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos". b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción" c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Asimismo, se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito especial de 600 €, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-XX- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un "Recurso".

Se advierte a la condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena o bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" del Banco de Santander oficina urbana Jardines de Murillo sita en esta Capital Avda. de Málaga núm. 4, núm. de cuenta 4.052 0000 XX, Recurso nº -----------, tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del/de la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia,

con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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