Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 2040/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2770/2022 de 07 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: BEATRIZ PEREZ HEREDIA
Nº de sentencia: 2040/2023
Núm. Cendoj: 18087340012023101683
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:13303
Núm. Roj: STSJ AND 13303:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Granada, a 7 de noviembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación número
Antecedentes
"Estimar la demanda interpuesta por doña Gema contra Servicios Socio Sanitarios Generales Spain, S.L., en reclamación por despido, reconociendo la improcedencia del despido del que ha sido objeto la actora y ante la opción expresa realizada por la citada empresa, declaro extinguida la relación laboral entre las partes en la fecha del despido, 28.02.2022 y condeno a la citada empresa a que abone a la actora en concepto de indemnización la suma de 4.645,80 euros.
Con absolución de Ilunion Contact Center, S.A. ante su falta de legitimación pasiva.
Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales".
"PRIMERO.- Doña Gema, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecina de Jaén, ha venido prestando desde el día 1.02.2022 sus servicios para la empresa Servicios Socio Sanitarios Generales Spain, S.L., dedicada a la actividad de contact center, adjudicataria desde el 1.02.2022 del contrato "Servicio de Operación y Supervisión de Salud Responde" suscrito con el SAS, con la categoría profesional de teleoperadora, percibiendo un salario mensual de 1.167,85 euros brutos (1.069,74 euros netos), esto es, 38,40 euros brutos/día, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
La relación laboral se apoya en el contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, de 1.02.22 con duración fijada hasta el 28.02.2022, que identifica como circunstancia que lo justifica: "Dar cobertura a la ampliación del servicio en horas por parte del cliente Salud Responde con motivo del Covid-19".
El contrato especifica que el centro de trabajo está ubicado en la Carretera Bailén-Motril s/n de Jaén. En el Anexo al contrato, clausula segunda, se especifica que el centro de trabajo está ubicado en Salud Responde.
Resulta de aplicación el II Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de contact center, BOE de 12.07.2017.
SEGUNDO.- Previamente al periodo indicado en el hecho probado anterior, la actora prestó servicios, desde el 8.12.2018, como teleoperadora, por cuenta y bajo la dependencia de Ilunion Contact Center, S.A., adjudicataria del contrato "Salud Responde" hasta el 31.01.2022.
La relación laboral se apoya en los siguientes contratos, entre otros:
-contrato eventual por circunstancias de la producción, de 3.01.2022 con duración fijada hasta 31.01.22, que identifica como circunstancia que lo justifica: "refuerzo incremento llamadas aumento contagios COVID".
-contrato eventual por circunstancias de la producción, de 4.12.21,que identifica como circunstancia que lo justifica: "refuerzo vacunación COVID".
Ambos contratos especifican que el centro de trabajo está ubicado en la Carretera Bailén-Motril s/n de Jaén.
Los periodos de prestación de servicios son:
-8.12.2018 a 4.01.2019
-6.04.2019 a 3.05.2019
-4.05.2019 a 31.05.2019
-24.06.2019 a 30.06.2019
-6.07.2019 a 2.08.2019
-3.08.2019 a 30.08.2019
-1.09.2019 a 30.09.2019
-7.10.2019 a 31.10.2019
-2.11.2019 a 29.11.2019
-9.12.2019 a 31.12.2019
-4.01.2020 a 31.01.2020
-1.02.2020 a 28.02.2020
-7.03.2020 a 30.04.2020
-1.05.2020 a 31.05.2020
-1.06.2020 a 21.06.2020
-2.07.2020 a 31.07.2020
-1.08.2020 a 31.08.2020
-3.09.2020 a 27.09.2020
-1.10.2020 a 31.10.2020
-13.11.2020 a 30.11.2020
-1.12.2020 a 31.12.2020
-2.01.2021 a 31.01.2021
-4.02.2021 a 28.02.2021
-2.03.2021 a 31.03.2021
-3.04.2021 a 30.04.2021
-3.05.2021 a 31.05.2021
-1.06.2021 a 27.06.2021
-3.07.2021 a 15.11.2021
-4.12.2021 a 29.12.2021
-3.01.2022 a 31.01.2022.
La antigüedad de la actora, a efectos de despido, es de 8.12.2018.
TERCERO.- La empresa Servicios Socio Sanitarios Generales Spain, S.L. reconoce en el acto de la vista que se ha subrogado en la relación laboral de trabajadores de Ilunion adscritos a la contrata de Salud Responde.
CUARTO.- El día 28.02.2022 la actora ha sido dada de baja en Seguridad Social por vencimiento del contrato laboral por la empresa Servicios Socio Sanitarios Generales Spain, S.L.
QUINTO.- La empresa Servicios Socio Sanitarios Generales Spain, S.L. no acredita que haya finalizado la circunstancia que justificó la contratación actora.
La Resolución del Director Gerente del Centro de Emergencias Sanitarias 061, de 1.03.2022 acuerda el inicio de expediente de modificación del contrato denominado "Servicio de Operación y Supervisión de Salud Responde" adjudicado a Servicios Socio Sanitarios Generales Spain, S.L. incrementándose el número de horas adicionales de operación en 64.948,75 horas para el plazo total de ejecución del contrato, incluidas las prórrogas.
SEXTO.- En el acto de la vista la empresa Servicios Socio Sanitarios Generales Spain, S.L. manifiesta su opción por la indemnización para el caso de declaración como despido improcedente del cese de la actora.
SÉPTIMO.- La actora ha intentado la preceptiva conciliación ante el CMAC de Jaén el día 3.03.22, celebrándose el día 21.03.22, sin avenencia.
OCTAVO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 23.03.22.
NOVENO.- A petición de Servicios Socio Sanitarios Generales Spain, S.L. la actora amplía el día 28.06.22 su demanda frente a Ilunion Contac Center.
DÉCIMO.- La actora no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical".
Fundamentos
En dicha sentencia se aprecia la improcedencia del despido ante la falta de prueba de la finalización de la causa que justificó la contratación de la actora en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción de fecha 1 de febrero de 2022, consistente en
La antigüedad de la relación laboral se fija en la sentencia de instancia en la fecha en la que habría comenzado la demandante a prestar servicios como teleoperadora del servicio Salud Responde para la empresa codemandada, respecto de la que se aprecia la falta de legitimación pasiva en la sentencia de instancia. Y ello, por cuanto la Magistrada a quo considera que Servicios Socio Sanitarios Generales Spain, SL, debió subrogarse en la posición empleadora en virtud del art. 18 del convenio colectivo de aplicación.
Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandada, Servicios Socio Sanitarios Generales Spain, SL, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que se anulen las actuaciones, en base a una supuesta infracción de normas y/o garantías procesales en la instancia; así como al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Concluye este recurso con la súplica de que
La demandante e Ilunión Contact Center, SA han impugnado el recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
En primer lugar, diremos que el Tribunal Supremo, en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 ( RJ 1990, 2071), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes:
a).- La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental.
b).- La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c) No debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 295/2005 de 21 noviembre (RTC 2005, 295), según la cual, es en todo caso necesario que la situación en que se haya producido la citada indefensión no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia ( SSTC 91/2000, de 30 de marzo ( RTC 2000, 91), F. 2 ; 104/2001, de 23 de abril [TC 2001, 104], F. 4 ; y 198/2003, de 10 de noviembre (RTC 2003, 198), F. 4).
d) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.
Se denuncia por la recurrente, en primer lugar, que la sentencia de instancia habría incurrido en infracción de los arts. 218.2 LEC, 248.3 LOPJ, y 24.1 y 120.3 CE, generándole indefensión, por cuanto en el hecho probado tercero y en el fundamento de derecho también tercero de aquella se hace referencia a la subrogación de otros trabajadores por parte de la recurrente, sin identificarlos debidamente y sin motivar la influencia de este dato en el resultado del procedimiento.
Pues bien, el hecho de que no se identifiquen dichos trabajadores ninguna incidencia práctica tiene en la solución que merece este caso, tal y como se verá al resolverse la censura jurídica planteada en el recurso, por lo que no se aprecia indefensión alguna para la empresa que recurre que, por otro lado, como ya hemos dicho, finalmente no impetra en el suplico del recurso la nulidad de actuaciones. Por lo tanto, este motivo debe decaer.
Igual suerte debe correr el segundo de los motivos del recurso, en el que se alega infracción de los artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española por cuanto se dice que la sentencia de instancia habría incurrido en una incongruencia extrapetitum, dado que la sentencia, en su fundamento de derecho tercero, analiza si el contrato celebrado entre las partes excede de los limites propios de la contratación temporal para llegar a la conclusión de que no quedaba acreditada la causa de la temporalidad.
Pues bien, en primer lugar, decir que dicho tipo de incongruencia es aquel que se produce cuando en la sentencia se concede algo no pedido, lo cual no ocurre en este caso. En efecto, la juzgadora a quo, tal y como ya hemos expuesto, considera improcedente el despido por cuanto que no se habría acreditado la finalización de la causa que justiciaría la contratación temporal de la trabajadora recurrida y la demanda, no analiza si la contratación eventual es o no ajustada a derecho, en contra de lo que se dice en el recurso. En la demanda lo que se dice es que el trabajo de la demandante habría sido estable y duradero dada la acumulación de contratos, debiendo haber operado la debida subrogación, por lo que la relación laboral de la misma habría devenido en indefinida. En este estado de cosas, consideremos más o menos fundamentada la pretensión actora, lo cierto es que no se aprecia la denunciada incongruencia, dado que no se concede más ni algo distinto a la suplicado en el escrito rector del proceso y la parte demandada no ha sufrido indefensión, ya que debía acreditar lógicamente, que la contratación temporal de la trabajadora se ajustaba a derecho y que la misma finalizó por causa legal.
En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
En concreto se pide en el recurso lo siguiente:
Lo funda en el contrato aportado en su ramo de prueba como nº 1; en la vida laboral aportada por la parte actora, acompañada a la demanda, y en el recibo de salarios aportado por la codemandada Ilunión en su ramo de prueba (ultima página) y consistente en periodo de liquidación del 15 al 31 de enero de 2022 donde consta indemnización fin de contrato.
Pues bien, el motivo ha de ser rechazado. En cuanto al cambio de antigüedad que se impetra, tal y como expondremos al resolver la censura jurídica planteada en el recurso, confirmamos la fijada en instancia. En cuanto al resto de hecho propuesto, el posible abono de finiquito por parte de la anterior empleadora carece de relevancia para resolver la presente litis, lo cual también incide como causa de rechazo de la modificación solicitada en relación con la antigüedad. Por otro lado, la afirmación de que la actora no era trabajadora fija de Ilunion Contact Center, S.A., implica una valoración jurídica que no procede incluir en el relato fáctico de la sentencia. En cuanto a que unían a la trabajadora y a esta última empresa contratos temporales ya se desprende del ordinal segundo de la sentencia recurrida, con independencia de cómo esto pueda valorarse jurídicamente.
En este caso el motivo debe ser estimado, porque, en efecto, implica introducir en el relato fáctico de la sentencia una valoración que predetermina el fallo y que consideramos debe contenerse en la fundamentación jurídica de la misma.
Lo funda en los documentos 6 y 7 del ramo de prueba de esta parte.
Se desestima este motivo por falta de trascendencia para modificar el sentido del fallo, no pretendiéndose introducir el contenido de dicho documento. La doctrina del Tribunal Supremo, recogida, por ejemplo, en la sentencia de 14 de diciembre de 2017 (RJ 2017, 6121), acerca de la eficacia liberatoria del documento firmado por el trabajador, señala que su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. Añade que hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral.
En segundo lugar, también bajo el amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, se invoca en el recurso como infringido por la sentencia recurrida el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y art. 8 del RD 2720/1998. Se argumenta que el contrato eventual por circunstancias de la producción se extinguirá por la expiración del tiempo convenido y que, en este caso, el contrato se concertó hasta el 28/2/2022, produciéndose su extinción por expiración del plazo pactado en dicha fecha, firmando su conformidad la actora, a la que se entregó notificación fin de contrato, y documento de liquidación y finiquito, firmando en conformidad y con efectos plenamente liberatorios.
Pues bien, entiende esta Sala que ambos motivos han de ser analizados conjuntamente, ya que para es imprescindible comenzar analizando si la empresa Servicios Sociosanitarios Generales Spain, SL, actuó conforme a derecho o no cuando contrató a la demandante en virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción el día 1 de febrero de 2022, al convertirse en la nueva concesionaria del servicio en el que ésta venía empleada desde el día 8 de diciembre de 2018, igualmente como teleoperadora para las empresas que han sido las anteriores adjudicatarias de ese mismo servicio.
Comenzaremos señalando que las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no crean jurisprudencia, por lo que el recurso de suplicación no puede basarse en su supuesta vulneración. Dicho valor jurídico sólo lo ostenta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en la interpretación de los preceptos constitucionales, según lo dispuesto por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el caso de sentencias de distintos o de un mismo Tribunal Superior de Justicia que resulten contradictorias se podrá recurrir al recurso de casación para unificación de doctrina, pero no es motivo en que pueda fundarse, como hemos dicho, el recurso de suplicación.
A continuación, entramos a analizar si la empresa recurrente debió subrogarse en la posición empleadora, cuestión que es esencial, como hemos dicho, para poder determinar la corrección de la contratación temporal a la que acudió, aunque el motivo primero de infracción jurídica del recurso va exclusivamente dirigido a combatir la antigüedad de la relación laboral apreciada en instancia a causa de que la Magistrada a quo considera que efectivamente procedía dicha sucesión empresarial y por ello fija la misma al inicio del primer contrato de trabajo de la actora para el mencionado servicio, el 8 de diciembre de 2018.
Pues bien, según la sentencia de instancia, la subrogación debió producirse por aplicación del citado art. 18 del meritado convenio. En la impugnación al recurso, por su parte, se defiende que la sucesión empresarial apreciada en la instancia sería conforme a derecho, tanto por aplicación del art. 44 ET, como por aplicación del convenio. Tanto la sentencia como el citado escrito de impugnación son escuetos al tratar esta cuestión.
La doctrina jurisprudencial sobre la sucesión de empresa por vía legal se deriva de sentencias como la dictada por el Tribunal Supremo el 18 febrero 2014, Recurso de Casación núm. 108/2013, según la cual:
En el supuesto que ahora enjuiciamos, desconocemos los medios materiales utilizados para la ejecución del servicio. No hay ningún dato fáctico al respecto, por lo que ignoramos si estamos en presencia de un
Tampoco consta que se haya producido una
Por lo tanto, descartamos la aplicabilidad al caso de autos del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.
.....
Aplicando esta norma, teniendo en cuenta que la empresa entrante ni siquiera alega que cumpliera con la obligación de celebrar el correspondiente proceso de selección, consideramos que la consecuencia debe ser apreciar una vulneración de la normativa convencional que debe ser sancionada en el sentido de entender que la demandante debió ser subrogada. Esta es la solución más congruente con la jurisprudencia contenida, por ejemplo en la STS de 23/03/2022, Nº de Recurso: 1714/2019, según la cual, la oposición de la nueva empresa adjudicataria de subrogar al personal de la empresa saliente, sometido al proceso de selección, alegando que se trata de personal de estructura y no de operaciones, habiéndose acreditado que la trabajadora si tiene tal condición, constituye un fraude de ley, debiendo calificarse esa decisión como despido improcedente. Dice esta sentencia textualmente:
Por lo tanto, no habiendo respetado la empresa entrante lo dispuesto en el convenio y, considerando que la actuación de la misma constituye un fraude de ley, la no subrogación de la actora sin más, con el respeto de sus anteriores derechos laborales, incluida la antigüedad, con la suscripción de un nuevo contrato temporal, debe conllevar que la relación laboral objeto de esta litis habría devenido en indefinida y la extinción del vínculo sin cumplir con los requisitos que las normas exigen al efecto, constituiría un despido improcedente.
Por todo lo anterior, procedemos a la necesaria desestimación de dichos dos primeros motivos de censura jurídica contenidos en el recurso.
La doctrina consolidada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que son exponente la sentencia de 14 de diciembre de 2017 (RJ 2017, 6121) [ ROJ: STS 4777/2017], y las que en ella se citan, acerca de la eficacia liberatoria del documento firmado por el trabajador, se resume en lo siguiente:
En este caso no se pide que se integre el relato histórico de la sentencia de instancia con el contenido del mencionado documento, de ahí que estimáramos que era intrascendente, pues, conforme a esta doctrina del Alto Tribunal, dependiendo del mismo gozará o no de dichos efectos liberatoria y extintiva. Es por ello, que necesariamente hemos de desestimar este otro motivo del recurso.
Los motivos ya expuestos de desestimación del presente recurso determina que la imposición de costas a la recurrente, que, por importe de honorarios del letrado de la actora, se establece para el letrado impugnante del recurso en 300 euros. No se impone costas a favor del letrado de Ilunion Contact Center, SA, dado que nada se pedía en el recurso en relación a dicha empresa, respecto de la que se estima en la sentencia recurrida la excepción de falta de legitimación pasiva.
Desestimado el recurso de suplicación procede, conforme al artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, condenar a la parte recurrente a la pérdida de las consignaciones realizadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como a la pérdida del depósito constituido, lo que también se realizará cuando la sentencia sea firme en los términos que se prevé en el artículo 229.3.
Fallo
Que
Se condena a la pérdida de las consignaciones realizadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como a la pérdida del depósito constituido, lo que también se realizará, en los términos del artículo 229.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, una vez firme esta sentencia.
Se condena en costas al recurrente, que deberá abonar a la otra parte el importe de 300 € en concepto de costas por honorarios de letrado para la parte actora.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2770.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2770.22. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
