Última revisión
16/09/2024
Sentencia Social 288/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 878/2023 de 08 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO
Nº de sentencia: 288/2024
Núm. Cendoj: 18087340012024101000
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:3713
Núm. Roj: STSJ AND 3713:2024
Encabezamiento
En Granada, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"Estimar la demanda interpuesta por doña Pura y doña Raimunda contra Servicios Socio Sanitarios Generales Spain, S.L., en reclamación por despido, reconociendo la improcedencia del despido del que han sido objeto las actoras y ante la opción expresa realizada por la citada empresa, debo extinguida la relación laboral entre las partes en la fecha del despido, 31.03.2022 y condeno a la citada empresa a que abone a las actoras en concepto de indemnización la suma de 4.121,04 euros a doña Pura y 3.139,84 euros a doña Raimunda.
Con absolución de Ilunion Contact Center, S.A.
Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales.".
"
La relación laboral se apoya en el contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, de 1.02.22 con duración fijada hasta el 28.02.2022, con jornada semanal de 36,5 horas, que identifica como circunstancia que lo justifica: "Dar cobertura a la ampliación del servicio en horas por parte del cliente Salud Responde con motivo del Covid-19", el cual fue prorrogado hasta el 31.03.2022, con una jornada de 24,5 horas, sin que conste la razón de dicha reducción horaria.
El contrato especifica que el centro de trabajo está ubicado en la Carretera Bailén-Motril s/n de Jaén. En el Anexo al contrato, clausula segunda, se especifica que el centro de trabajo está ubicado en Salud Responde.
La relación laboral se apoya en los siguientes contratos, entre otros:
-contrato eventual por circunstancias de la producción, de 20.12.2021 con duración fijada hasta 31.01.22, que identifica como circunstancia que lo justifica: "refuerzo vacunación Covid".
Los periodos de prestación de servicios son:
-20.10.18 a 2.11.18
-3.11.18 a 30.11.18
-1.12.18 a 4.01.19
-6.04.19 a 3.05.19
-4.05.19 a 31.05.19
-24.06.19 a 30.06.19
-6.07.19 a 2.08.19
-3.08.19 a 1.09.19
-2.09.19 a 30.09.19
-5.10.19 a 31.10.19
-2.11.19 a 29.11.19
-7.12.19 a 31.12.19
-4.01.20 a 31.01.20
-1.02.20 a 6.03.20
-7.03.20 a 30.04.20
-1.05.20 a 31.05.20
-1.06.20 a 30.06.20
-3.07.20 a 31.07.20
-1.08.20 a 31.08.20
-3.09.20 a 27.09.20
-1.10.20 a 31.10.20
-3.11.20 a 30.11.20
-15.12.20 a 31.12.20
-1.01.21 a 31.01.21
-1.02.21 a 28.02.21
-2.03.21 a 31.03.21
-5.04.21 a 30.04.21
-5.05.21 a 25.11.21
-20.12.21 a 31.01.22
La antigüedad de doña Pura, a efectos de despido, es de 20.10.2018.
La relación laboral se apoya en el contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, de 1.02.22 con duración fijada hasta el 28.02.2022, con jornada semanal de 36.5 horas, que identifica como circunstancia que lo justifica: "Dar cobertura a la ampliación del servicio en horas por parte del cliente Salud Responde con motivo del Covid-19", el cual fue prorrogado hasta el 31.03.2022, con una jornada de 22 horas, sin que conste la razón de dicha reducción horaria.
El contrato especifica que el centro de trabajo está ubicado en la Carretera Bailén-Motril s/n de Jaén. En el Anexo al contrato, clausula segunda, se especifica que el centro de trabajo está ubicado en Salud Responde.
La relación laboral se apoya en los siguientes contratos, entre otros:
-contrato eventual por circunstancias de la producción, de 1.09.2021 con duración fijada hasta 30.09.21, que identifica como circunstancia que lo justifica: "incremento eventual del volumen de emisión y/o recepción de llamadas y todas aquellas tareas derivadas de la prestación del servicio denominado Salud Responde, por vacunación Covid periodo estival de verano".
-contrato eventual por circunstancias de la producción, de 13.12.2021 con duración fijada hasta 27.12.21, que identifica como circunstancia que lo justifica: "refuerzo vacunación Covid".
Los periodos de prestación de servicios son:
-16.08.2019 a 1.09.19
-2.09.19 a 30.09.19
-5.10.19 a 31.10.19
-2.11.19 a 6.12.19
-7.12.19 a 31.12.19
-2.01.20 a 31.01.20
-1.02.20 a 27.02.20
-5.03.20 a 31.03.20
-1.04.20 a 30.04.20
-1.05.20 a 31.05.20
-10.07.20 a 31.07.20
-1.08.20 a 31.08.20
-5.09.20 a 2.10.20
-3.10.20 a 6.11.20
-7.11.20 a 30.11.20
-5.12.20 a 31.12.20
-2.01.21 a 31.01.21
-6.02.21 a 5.03.21
-6.03.21 a 2.04.21
-5.04.21 a 30.04.21
-19.05.21 a 31.05.21
-1.07.21 a 26.07.21
-1.08.21 a 31.08.21
-1.09.21 a 30.09.21
-1.10.21 a 27.10.21
-2.11.21 a 30.11.21
-13.12.21 a 27.12.21
-28.12.21 a 31.01.22
La antigüedad de doña Raimunda, a efectos de despido, es de 16.08.2019.
Ese mismo día fueron dados de baja por Servicios Socio Sanitarios Generales Spain, S.L. unos 150 trabajadores.
En Documento administrativo de formalización del Contrato Servicio de Operación y Supervisión de Saluid Responde, doc.8 del ramo de oprueba de SSSG Spain, S.L., establece que el plazo de ejecución del contrato es de 12 meses, desde las 00:00 del 1.02.2022 a las 24:00 del día 31.01.2023.
La Resolución del Director Gerente del Centro de Emegencias Sanitarias 061, de 1.03.2022 acuerda el inicio de expediente de modificación del contrato denominado "Servicio de Operación y Supervisión de Salud Responde" adjudicado a Servicios Socio Sanitarios Generales Spain, S.L. incrementándose el número de horas adicionales de operación en 64.948,75 horas para el plazo total de ejecución del contrato, incluidas las prórrogas.
Fundamentos
PRIMERO. Recurre la empresa SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES SPAIN S.L al amparo de los apartado a) , b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 4 de Jaén de fecha 22 de noviembre de 2022, autos 296 / 2022 que le fue contraria a sus intereses, y en la que declara la improcedencia del despido de las trabajadoras Pura y Raimunda, solicitando de la Sala que revoque la sentencia de instancia dictando otra por la que con estimación del presente recurso se desestime la demanda planteada, absolviendo a la mercantil SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES SPAIN S.L, declarando ajustada a derecho la extinción de la relación laboral, y subsidiariamente en caso de confirmarse la improcedencia, se fije la antigüedad a efectos de despido en el 1 de febrero de 2022, y salario del mes de marzo de 2022, con el consiguiente recálculo de las indemnizaciones.
Dicho recurso fue objeto de impugnación por la parte actora.
En dicha sentencia se aprecia la improcedencia del despido ante la falta de prueba de la finalización de la causa que justificó la contratación de las actoras en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción de fecha 1 de febrero de 2022, consistente en "Dar cobertura a la ampliación del servicio en horas por parte del cliente Salud Responde con motivo del Covid-19". Y ello porque, habiéndose dado de baja a la actoras el día 31 de marzo de 2022 como trabajadoras de la empresa Servicios Socio Sanitarios Generales Spain, S.L., el día 1 del marzo de 2022 se habrían ampliado las horas del contrato en cuya ejecución se encontraban empleadas las demandantes. La antigüedad de la relación laboral se fija en la sentencia de instancia en la fecha en la que habría comenzado las demandantes a prestar servicios como teleoperadora del servicio Salud Responde para la empresa codemandada, respecto de la que se aprecia la falta de legitimación pasiva en la sentencia de instancia. Y ello, por cuanto la Magistrada a quo considera que Servicios Socio Sanitarios Generales Spain, SL, debió subrogarse en la posición empleadora en virtud del art. 18 del convenio colectivo de aplicación.
La sentencia de instancia declara extinguida la relación laboral a la fecha del despido , 31 de marzo de 2022, al haber optado la empresa en ese sentido en el acto de la vista y fija una indemnización por despido improcedente a favor de Pura en cuantía de 4.121,04 euros y a favor de Raimunda en cuantía de 3139,84 euros.
Pues bien, como punto de partida, es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS, tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos:
a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE, si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.
A su vez, deberá estarse a lo dispuesto en el art. 218.1 de la LEC, precepto según el cual "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate."
Y en orden al indicado tema de la incongruencia, el Tribunal Supremo en Sentencias como las de 1-12-98 y 5-06-2.000 (RJ 2000, 5900), viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes - lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos - y la respuesta o fallo judicial." Lo que implica, según el mismo Tribunal, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".
Doctrina jurisprudencial de la cual se pueden extraer cuatro tipos de incongruencia:
a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo ( SSTC 22/94 (RTC 1994, 22), 117/96 y 68/97).
b) Incongruencia "ultra petitum", cuando se concede más de lo pedido por el demandante.
c) Incongruencia "extra petitum", cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( SSTC 86/86 (RTC 1986, 86), 156/88, 172/94, 91/95 y 9/98 (RTC 1998, 9)).
d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes; siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el sentencia del TC 124/1994 (RTC 1994, 124), en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce "cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales."
Pues bien, siendo ello así, procede la desestimación de esta primera petición de nulidad por cuanto no es cierto que la sentencia se haya pronunciado sobre cuestiones no planteadas por las partes, ya que de la lectura del fundamento de derecho tercero de la misma lo que se desprende es que analizada la causa del contrato temporal eventual por circunstancias de la producción celebrado por las actoras en fecha de 1 de febrero de 2022, no queda acreditada la causa del cese alegada por la empresa de lo que deduce el carácter improcedente del mismo. Además si se observa la demanda del hecho segundo de la misma y del fundamento derecho primero se desprende que el demandante alega fraude de ley en la contratación temporal, a lo que el fundamento derecho tercero de la sentencia da respuesta invocando el art 15 del ET, sin que se aprecie por la Sala la incongruencia denunciada y aun menos la indefensión que determinaría la posible nulidad de actuaciones, que además no se ha solicitado expresamente, lo que determina que el pronunciamiento de instancia es acorde a lo solicitado por las partes sin apreciarse por la Sala la incongruencia denunciada, por lo que el presente motivo de recurso ha de decaer.
Pretende la recurrente la revisión de los siguientes hechos probados :
A) Se pretende modificación del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción del mismo :
B ) Se pretende la revisión del hecho probado cuarto. Se declara en la sentencia como Hecho Probado Cuarto proponiendo la siguiente redacción del mismo:
Analizando de forma conjunta estos dos motivos de revisión fáctica por ser idénticos y estar basados en los mismos hechos, procede rechazar la misma en cuanto los datos relativos a los contratos de trabajo celebrados por las actoras ya aparecen reseñados claramente en el hecho probado segundo de la sentencia y en lo que respecta a fijar la antigüedad de las actoras en 1 de febrero de 2022, no ha lugar tal y como expondremos al resolver la censura jurídica planteada en el recurso, confirmamos la fijada en instancia.
D) Se pretende adicionar un nuevo hecho probado DECIMO TERCERO, con el siguiente contenido:
Fundamenta dicha revisión fáctica en el documento nº 10 del ramo de prueba de la demandada.
Dicho motivo de revisión fáctica ha de ser rechazado en cuanto como ha recordado el TS en su sentencia de 6 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 6178) (recurso casación 305/2014), "el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas. El convenio colectivo es una norma jurídica ( artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores) , y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba".
A) Infracción infringidos los art. 18 del convenio colectivo de ámbito estatal del sector Contact Center BOE 12 de julio de 2017, 44 y 56 del Estatuto de los trabajadores, así como sentencia dictada por la sala de lo social del tribunal Superior de justicia de Madrid, de fecha 21/07/2020, en recurso 1337/2019, sentencia nº 714/2020, sentencia de la sala de lo social del TS 15/7/2013, recurso 1377/12, y Sentencia del TS sala de lo social de fecha 7 de diciembre de 2009, recurso 2686/2008.
B) Infracción del art. 15 del estatuto de los trabajadores y art. 8 del RD 2720/1998.
C) Infracción del art. 56.1 del estatuto de los trabajadores, y articulo 1203 y 1204 Código Civil, por cuanto la Sentencia recurrida toma como modulo salarial para el cálculo de las indemnización, la nómina del mes de febrero de 2022, y no la del mes de marzo de 2022, en el que la jornada laboral era inferior, y la vigente en el momento de la extinción.
Comenzamos por analizar la censura jurídica incluida en los anteriores apartados A) Y B ) debiendo indicarse que por la Sala en primer lugar que las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no crean jurisprudencia, por lo que el recurso de suplicación no puede basarse en su supuesta vulneración. Dicho valor jurídico sólo lo ostenta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en la interpretación de los preceptos constitucionales, según lo dispuesto por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el caso de sentencias de distintos o de un mismo Tribunal Superior de Justicia que resulten contradictorias se podrá recurrir al recurso de casación para unificación de doctrina, pero no es motivo en que pueda fundarse, como hemos dicho, el recurso de suplicación.
Al margen de ello, se ha de reseñar que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos iguales al que nos ocupa en sentencias de fecha 7 de noviembre de 2023 ( recurso 2770 / 2022 y de 1 de febrero de 2024 ( Recurso nº 661 / 2023 ) .
Siguiendo el criterio recogido en ambas sentencias por razones de seguridad jurídica lo primero que ha de analizarse es si la empresa Servicios Sociosanitarios Generales Spain, SL, actuó conforme a derecho o no cuando contrató a las demandantes en virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción el día 1 de febrero de 2022, al convertirse en la nueva concesionaria del servicio en el que las actoras venían empleadas desde el año 2018 y 2019 como teleoperadoras para las empresas que han sido las anteriores adjudicatarias de ese mismo servicio.
Hemos de comenzar por resolver si la empresa entrante debió subrogarse en la relación laboral de las trabajadoras para así determinar si la nueva contratación efectuada en fecha de 1 de febrero de 2022 de carácter temporal bajo la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción es o no correcta. Pues bien, según la sentencia de instancia, la subrogación debió producirse por aplicación del citado art. 18 del meritado convenio en relación con el artículo 44 del ET.
La doctrina jurisprudencial sobre la sucesión de empresa por vía legal se deriva de sentencias como la dictada por el Tribunal Supremo el 18 febrero 2014, Recurso de Casación núm. 108/2013, según la cual:
En consecuencia hemos de entender que se produce un incumplimento por parte de al empersa entrante de lo dispuesto en el convenio y que la contratación temporal que realiza a las trabajadoras en fecha de 1 de febrero de 2022 constituye un fraude de ley, toda vez que la no subrogación de las actoras sin más, con el respeto de sus anteriores derechos laborales, incluida la antigüedad, con la suscripción de un nuevo contrato temporal, debe conllevar que la relación laboral objeto de esta litis habría devenido en indefinida y la extinción del vínculo sin cumplir con los requisitos que las normas exigen al efecto, constituiría un despido improcedente.
Por todo lo anterior, procedemos a la necesaria desestimación de dichos dos primeros motivos de censura jurídica contenidos en el recurso.
Efectivamente, la sentencia ha tomado como salario diario de las actoras a fin de fijar las indemnizaciones por despido improcedente producido en fecha de 31 de marzo de 2022, el salario del mes de febrero de 2022 que era superior al existente en la fecha del cese, razonando tal cuestión en el fundamento de derecho tercero in fine. Se argumenta que en los contratos de trabajo realizados por la nueva empresa de fecha 1 de febrero de 2022 se pacta una duración hasta el 28 de febrero de 2022 y posteriormente, llegada esta fecha se prórroga hasta el 31 de marzo de 2022, fecha del cese. En el contrato de la trabajadora Pura el salario mensual en el mes de febrero era de 1085,41 euros ( 35,68 euros / día ) y en el mes de marzo, tras ser reducida la jornada era de 813,62 euros ( 26,74 euros / día ). En el caso de la trabajadora Raimunda en el mes de febrero de 2022 percibió un salaro / mes de 1085,41 euros ( 35,68 euros >/ día ) y en el mes de marzo de 2022 se reduce la jornada igualmente y el salario se concreta en 738,09 euros ( 24,26 euros / día ) .
Para resolver el presente motivo de censura jurídica hemos de partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 diciembre 2010 (RJ 2011, 402) citando la de 25 de febrero de 1993 (recurso 14040/1992 ), en la que se celara que ""el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido", pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia y, en consecuencia, es "en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley ... una reclamación inadecuada",recordaba, asimismo, que la sentencia de 24 de julio 1989 (RJ 1989, 5909) tuvo ya ocasión de señalar, en interpretación del artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, Corresponde al trabajador al tiempo del despido y no el que arbitrariamente abona la empresa". ".
Aplicando dicha doctrina, procede rechazar el motivo habida cuenta de que la Sala entiende acertada la sentencia de instancia al declarar que el salario que debe tomarse en consideración, a efectos de fijar la indemnización por despido improcedente es el que correspondía percibir al actor conforme a su contrato de trabajo celebrado en fecha de 1 de febrero de 2022, es decir, el que venía percibiendo con anterioridad a la decisión empresarial de reducir el mismo en el periodo de prorroga del contrato, prórroga que se sostiene solamente durante el mes de marzo para cesarle el último día de dicho mes sin que se haya articulado prueba alguna que justifique la reducción de jornada y consiguiente reducción salarial lo que conlleva a estimar que la reducción de jornada y salario fue unilateral por parte del empresario y carente de justificación.
Los motivos ya expuestos de desestimación del presente recurso determina que la imposición de costas a la recurrente, que, por importe de honorarios del letrado de la actora, se establece para el letrado impugnante del recurso en 300 euros. No se impone costas a favor del letrado de Ilunion Contact Center, SA, al no haber impugnado el recurso y dado que nada se pedía en el recurso en relación a dicha empresa, respecto de la que se estima en la sentencia recurrida la excepción de falta de legitimación pasiva.
Fallo
Desestimar el recurso suplicación interpuesto por la representación legal de la empresa demandada SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES SPAIN S.A,, contra la sentencia de fecha 22/11/2022 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Jaén, autos 296 / 2022 en virtud de demanda sobre despido formulada por D.ª Pura y DÑA Raimunda contra las empresas SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES SPAIN S.A, y ILUNION CONTAC CENTER S.A, siendo parte el FOGASA, y confirmar como confirmamos la sentencia de instancia en todos sus extremos. Se imponen a la parte recurrente las costas del procedimiento en cuantía de 300 euros en concepto de abono de honorarios del letrado impugnante y se acuerda la perdida del deposito consignado para recurrir.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.878.23. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.878.23. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
