Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 731/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 37/2023 de 08 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
Nº de sentencia: 731/2023
Núm. Cendoj: 41091340012023100785
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:2868
Núm. Roj: STSJ AND 2868:2023
Encabezamiento
ROLLO Nº 37/23 - L SENTENCIA Nº 731/23
Recurso nº 37/2023 - L
Ilmo. Sr.:
D. Luis Lozano Moreno
Ilmas. Sras.:
Dª. Aurora Barrero Rodríguez
Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a ocho de marzo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Corporación Municipal de Jerez S.A. (COMUJESA), contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Jerez de la Frontera, Autos nº 240/21; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.
Antecedentes
"
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia ha estimado la pretensión, y frente a ella recurre en suplicación la empresa demandada, COMUJESA, articulando su recurso en seis motivos, de los que tres son de revisión fáctica y tres de censura jurídica.
La redacción actual del ordinal es la siguiente: "
La redacción pretendida es del siguiente tenor (en letra negrita lo añadido o modificado y tachado lo suprimido) "
Lo solicitado debe ser acogido, en primer lugar porque se desprende de los contratos de trabajo (se aporta a los autos el de un trabajador a tiempo parcial) y en segundo lugar porque de la lectura del Acta de la Comisión Mixta Interpretadora del Convenio de 27-8-2020, cuyo asunto era debatir y determinar la implantación de disponibilidad por parte de la empresa a los trabajadores durante el estado de alarma decretado por el Gobierno, no parece que tales extremos resulten controvertidos, siéndolo únicamente el hecho de la situación efectiva o no de disponibilidad de cada tipo de trabajador durante el estado de alarma, más concretamente la de los trabajadores indefinido a tiempo parcial.
La redacción propuesta para el ordinal es la siguiente (en letra negrita lo modificado o añadido): "
Funda la recurrente la revisión en el documento número 10 de las actuaciones, en el que el señor Luis María, gerente de la empresa, afirmaba: "
Lo solicitado no puede acogerse en la forma en que se expone puesto que se respalda en la declaración de un cargo de la empresa, en concreto el gerente, no pudiendo la Sala valorar declaraciones en un recurso de suplicación, recurso extraordinario que reduce los medios de prueba que puedan examinarse a documentos y pericias ( Art. 193 b LRJS). Pero el Acta de la Comisión Mixta Interpretadora del Convenio de 27-8-2020, cuyo asunto era debatir y determinar la implantación de disponibilidad por parte de la empresa a los trabajadores durante el estado de alarma decretado por el Gobierno ( que se da por reproducida en el hecho probado sexto), resumía las posiciones de las partes del siguiente modo: "
De este documento se puede colegir cual fue la posición de la empresa, transmitida en la reunión de la Comisión Mixta Interpretadora del Convenio. Dicho esto, el hecho probado revisado puede quedar redactado con la indicación de que tal fue la explicación dada por la empresa en la reunión del Comisión Mixta Interpretadora, lo que supone que no se valora con esta redacción el ajuste a derecho ni la realidad intrínseca de las manifestaciones.
La redacción que se interesa para el ordinal es la siguiente (en letra negrita lo añadido): "
La determinación de si el contenido del cartel iba dirigido al personal indefinido a tiempo completo o al personal indefinido a tiempo parcial, exige unas valoraciones que deberán llevarse a cabo en el motivo de censura jurídica, y que de hecho, constituyen el objeto del recurso, o la parte fundamental a dilucidar para alcanzar su solución, resultando por tanto predeterminante puesto que exige una interpretación que tenga en cuenta, entre otras cosas, el Convenio Colectivo, los contratos de los trabajadores, y la determinación del concepto jurídico del término "
Alega la recurrente que en fecha 11 de agosto de 2020 el presidente del Comité de empresa señor don Vicente, presentó escrito dirigido a don Luis María, en el que solicitaba "l
Por ello se convocó a la Comisión mixta interpretadora del convenio colectivo, levantándose acta el 27 de agosto de 2022 en la que se reflejaba la postura de la empresa, en concreto en los párrafos siguientes: "P
Pero lo cierto es que de todas las alegaciones del recurrente en relación con este documento que considera determinante a los efectos de la caducidad, sólo sería posible conocer en todo caso la posición de la empresa, pero no su decisión final, que es lo que debe ser transmitido y comunicado a los representantes de los trabajadores. Por ello no pueden ser tenidas en cuenta las fechas que invoca la recurrente para considerar transcurrido el plazo de 20 días establecido en la norma referenciada, siendo así que la notificación fehaciente y escrita de la decisión empresarial a aquéllos no consta, lo que conllevaría la desestimación de la excepción invocada, y ello de acuerdo con la interpretación que de este plazo de caducidad ha venido dando la jurisprudencia que es resumida y reflejada en la sentencia de la Audiencia Nacional de 12-11-2020, la cual declaró: "
A mayor abundamiento ha de señalarse que ciertamente la cuestión sobre la consideración del periodo de estado de alarma como tiempo de disponibilidad o no para los trabajadores indefinidos a tiempo parcial, difícilmente puede considerarse estricto sensu una modificación sustancial de condiciones de trabajo, por lo que este plazo no resultaría en cualquier caso de aplicación.
El artículo 34.1 del estatuto de los trabajadores dispone: "
Por su parte, el artículo 23 del convenio colectivo de empresa establece que "
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21-2-2018 (C-518/15) en relación con la localización del trabajador a disposición de la empresa, aclaró que el tiempo de guardia que un trabajador pasaba en su domicilio con la obligación de responder a las convocatorias de su empresario en un plazo muy corto de tiempo (en el caso de autos se trataba de ocho minutos) restringía considerablemente la posibilidad de realizar otras actividades- y por ello debía considerarse "
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 2-12-2020, recurso 28/2019, analizando la aplicación de la referida sentencia del Tribunal de Justicia, señaló: "
Sentados los criterios de la jurisprudencia interna y europea en la materia, se constata que, además de la distinción entre tiempo de trabajo y de descanso, el término "
En principio, las pautas interpretativas expuestas habrían de ser trasladadas al caso de autos, en el que las circunstancias se enmarcan en el contexto de un estado de alarma con la restricción de movilidad que el mismo trajo consigo, tratándose por otra parte la empresa de un servicio de transporte municipalizado, lo que implica una mayor afectación de esta situación.
Centrándonos en los hechos del caso examinado, partimos de la existencia de dos tipos de trabajadores en la empresa, indefinidos a tiempo completo e indefinidos a tiempo parcial. Los primeros tienen una jornada laboral de
El personal indefinido a tiempo parcial tienen una jornada que alcanza el 55% de la jornada ordinaria, equivalente a
No puede dudarse de que, tal y como alega la empresa, durante el estado de alarma, se produjo una necesaria y lógica reducción de los servicios, especialmente tratándose de una empresa de transportes. Resulta un hecho incontrovertido que a los trabajadores indefinidos a tiempo completo se les computó su jornada hallándose en un régimen de disponibilidad, como de tiempo efectivo de trabajo. No así sucedió con los trabajadores indefinidos a tiempo parcial, respecto de los que no se les computó de tal forma y aunque se les abonó, con posterioridad hubieron de recuperar las horas retribuidas.
Ante la oposición del comité de empresa, se convocó a la Comisión Mixta Interpretadora del Convenio, y en reunión de 27-8-2020, mostró el comité de empresa su disconformidad con el hecho de que a los trabajadores indefinidos parciales durante el periodo del estado de alarma no se les computara como jornada laboral y trabajo efectivo los días que no habían prestado servicio y habían estado a disposición de la empresa, en tanto que a los indefinidos a tiempo completo sí.
Las razones esgrimidas por la empresa en dicha reunión consistieron en que durante el periodo controvertido la empleadora había estado asignando los servicios operativos al personal indefinido a tiempo completo, debiendo estar disponibles toda la jornada mientras no se les hubiera asignado un servicio concreto. Por el contrario el personal indefinido a tiempo parcial había estado contratado por un porcentaje del 55 % de jornada, (915 horas computadas anualmente), correspondiendo a la empresa la determinación de su jornada en función de las necesidades del servicio en cada momento, necesidades que no existían durante el estado de alarma, en el que con la disponibilidad de los trabajadores indefinidos a tiempo completo era más que suficiente.
Ciertamente los razonamientos de la empleadora presentan toda la razonabilidad y lógica que se puede esperar en un contexto de emergencia como el que se daba, ya que partiendo de que los servicios se establecen en los cuadrantes que la empresa iba comunicando según las necesidades, carece de todo sentido que se utilice además de a los trabajadores indefinidos a tiempo completo que ya tienen sus horas establecidas, también a los indefinidos a tiempo parcial, en relación con los cuales la empresa -por razón de la forma en que está regulada su jornada- no parece posible que necesiten su disponibilidad y puedan prescindir de sus servicios durante ese tiempo. Más concretamente -y enlazando con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos- se daría una especie de disponibilidad de muy poca intensidad, (en palabras del Tribunal Supremo, una especie de "Grado 1") entendida ésta como la que se establezca en sus cuadrantes, pero en ello consiste su propio régimen de distribución de la jornada en cualquier situación o periodo.
Ahora bien, la magistrada de instancia ha basado su convicción en las pruebas testificales practicadas, indicando al respecto de la declaración de un trabajador indefinido a tiempo completo que "
De estas declaraciones la juzgadora a quo concluye que los trabajadores indefinidos a tiempo parcial también disponían de cuadrantes y también fueron llamados en caso de necesidad, de lo que derivó lo injustificado del desigual trato consistente en computar como tiempo de disponibilidad y por ende como trabajo efectivo, las horas de unos trabajadores durante el estado de alarma y no las de otros.
Si bien esta Sala pudo eventualmente haber razonado o concluido de otro modo de haber conocido del litigio en la instancia, lo cierto es que en el recurso de Suplicación la posibilidad de valorar la Sala una prueba testifical esta expresamente vetada por el Art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y reiteradamente prohibida por la Jurisprudencia. Así mismo, como ha reiterado el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 16 de junio de 2.015 (RJ 2015, 3776) , citando las de 16 de septiembre de 2014 ( RJ 2014, 5213) , 14 de mayo de 2013 (RJ 2013, 6080) (rco 285/2011 ), y 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (rco 158/2010 ) , "en relación con la revisión de hechos regulada en la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144) , que con doctrina aplicable al caso al no haberse modificado esta regulación en la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, declara que: "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral - únicamente al juzgador de instancia...por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009 -rco 38/08 (RJ 2010, 1427) - ; 13 de julio de 2.010 -rco 17/09 (RJ 2010, 6811) -; y 21 de octubre de 2.010 -rco 198/09 (RJ 2010, 7820) ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009 -rco 38/08 -; y 26 de enero de 2.010 -rco 96/09 (RJ 2010, 2359) -)".
Conforme a dicha doctrina, partiendo de que la Sala no puede revisar la declaración de los testigos, y de que no existen documentos concluyentes de los que, sin genero de dudas, pueda obtenerse una conclusión distinta, no puede declararse el error patente del juzgado al haber dado credibilidad a una determinada prueba y no a otras (en este caso, ninguna dotada de un especial privilegio probatorio), como sucede en este caso en relación con el Acta de la Comisión Mixta Interpretativa del Convenio Colectivo y de un contrato, además de la declaración documentada del Gerente de la Compañía). Debe repararse por otra parte en que la empresa debió ser más clara desde el primer momento en cuanto a la comunicación a los representantes de los trabajadores de que el personal indefinido a tiempo parcial no serían llamados durante el estado de alarma, dejando sin embargo en el aire la duda sobre su disponibilidad. Así, el cartel que en el tablón comunicaba que "
Por todo lo razonado, el recurso de la empresa demandada debe ser desestimado.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme. Lo advertido no perjudica la ejecutividad de esta sentencia.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Asimismo se advierte al recurrente no exento que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, deberá presentar resguardo acreditativo del depósito de seiscientos euros en la cuenta corriente abierta en Banco de Santander, con número 2.410-0000-65-xxxx-xx (siendo xxxx los dígitos para el número del Rollo de Suplicación, y xx para su año).
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

