Sentencia Social 713/2023...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 713/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1645/2021 de 08 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO

Nº de sentencia: 713/2023

Núm. Cendoj: 41091340012023100976

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:3061

Núm. Roj: STSJ AND 3061:2023


Encabezamiento

Recurso Nº 1645-21-H Sent. Núm. 713 /2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS/A. SRES/A.

DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

DOÑA MARÍA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ

DON ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO

En Sevilla, a 8 de Marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 713/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por el demandado Ayuntamiento de la Línea de la Concepción y por la Diputación provincial de Cádiz, contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Algeciras, autos nº 794/19

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO

Antecedentes

PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Vanesa contra Ayuntamiento de la Línea de la Concepción y la Diputación provincial de Cádiz, sobre despido y cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20 de agosto 2020 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El Ayuntamiento de la Línea de la Concepción cuenta con una Delegación de Protección Civil, dependiente jerárquicamente del Alcalde y del Concejal Delegado.

Al frente de la Delegación está, como Jefe o Coordinador de la misma, el funcionario municipal D. Eugenio.

SEGUNDO.- Por parte del Ayuntamiento se constituyó una Agrupación de voluntarios de Protección Civil, dependiente de la Delegación, en la que se integraba formalmente la actora y que cuenta con un Reglamento aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de La Línea de la Concepción. Dicha Agrupación está inscrita en el Registro de Agrupaciones Locales de Voluntariado de Protección Civil de la Comunidad autónoma de Andalucía con el número 11022021 desde el 1 de octubre de 2004.

TERCERO.- La demandante suscribió con el Ayuntamiento de La línea de la Concepción un documento denominado "convenio de colaboración para voluntariado de protección civil" el 6 de septiembre de 2012.

CUARTO.- El Ayuntamiento de La Línea de la Concepción y la Diputación Provincial de Cádiz tienen suscritos convenios de colaboración en materia tributaria y sancionadora de fecha 20 de febrero de 2009 y 24 de febrero de 2016, cuyos contenidos se dan íntegramente por reproducidos.

En lo que interesa a este procedimiento, es de destacar:

- Que el objeto de la colaboración es "la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales y restantes ingresos de Derecho Público del municipio, así como para la tramitación de expedientes sancionadores por infracciones administrativas cuya competencia sancionadora recaiga en el Sr. Alcalde (...)" (cláusula primera).

- Que, en virtud del convenio, el Ayuntamiento delegó en la Diputación, a través de su Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria (SPRyGT) las facultades de gestión censal y tributaria respecto al Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y luego lo amplió al Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y cualquier otro tributo ordenado por el Ayuntamiento y aceptado expresamente por la Diputación (cláusula quinta de ambos convenios).

- En el más reciente de los convenios citados se preveía, en relación con el personal de la Oficina de Recaudación:

"El Ayuntamiento aporta los siguientes recursos humanos: once empleados públicos municipales, siendo al menos uno de ellos funcionario de carrera con puesto de recaudador, quedando residenciada la dirección técnica de la gestión encomendada en el SPRyGT y por tanto actuando bajo su dirección. El Ayuntamiento aportará un empleado municipal más en el momento en que se asuman de forma efectiva por la Diputación Provincial las competencias en materia de gestión de sanciones administrativas referidas en la cláusula octava del presente convenio.

El funcionario municipal que ejerce el puesto de recaudador se mantendrá en activo en la plantilla municipal, y en situación de comisión de servicio en la Diputación de Cádiz, sin solución de continuidad por el hecho de la denuncia del convenio anterior y aprobación de éste.

El resto del personal municipal mantendrá su vinculación, laboral o funcionarial, con el Ayuntamiento, compensando la Diputación de Cádiz al Ayuntamiento de la Línea por el coste salarial anual de los mismos, previa certificación de la Secretaría Municipal, que se expedirá en la primera quincena del mes de junio de cada año, referida al ejercicio anterior. En el supuesto del empleado municipal que, en su caso, se asuma por la Diputación Provincial para la prestación del servicio de gestión de sanciones administrativas, la compensación de su coste salarial se realizará a partir del momento en que se formalice efectivamente dicha prestación, es decir, previa solicitud municipal y aceptación por la Diputación.

No obstante, si se asumiesen nuevas competencias, o si por motivos estratégicos o estructurales que respondan al principio de eficiencia administrativa fuera conveniente, se procederá a la revisión de los recursos humanos necesarios para el mantenimiento del servicio que se presta, comprometiéndose ambas corporaciones a adoptar las medidas precisas para dotarlos adecuadamente.

Ambas corporaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizan los derechos laborales y sociales de los empleados públicos afectados por el presente convenio en los términos previstos en la legislación vigente, y se comprometen a adoptar los mecanismos de coordinación precisos para el normal funcionamiento del servicio"

(cláusula decimocuarta.1).

- El mismo convenio prevé, en relación con los medios materiales de la Oficina de Recaudación:

"La Diputación de Cádiz dotará una oficina en el lugar y local apropiado en el municipio de La Línea de la Concepción, y con los recursos técnicos, informáticos y humanos que se estimen necesarios, implantando cuantos equipos informáticos (hardware, software y comunicaciones) sean precisos para la realización del servicio objeto de este convenio" (cláusula decimocuarta.2).

QUINTO.- La actora estaba en posesión de la titulación de formación básica para Protección Civil, con 45 horas lectivas, que era requisito imprescindible para su incorporación.

SEXTO.- Desde que suscribió el convenio citado en el hecho tercero, la actora fue adscrita por el Ayuntamiento a la Oficina de Recaudación Municipal gestionada por la Diputación Provincial.

SÉPTIMO.- Todos los medios materiales de la Oficina Tributaria donde la actora prestaba sus servicios eran de titularidad de la Diputación Provincial.

OCTAVO.- Su horario habitual de prestación de servicios coincidía con el de apertura al público de la citada Oficina, de 9 a 13:30 horas de lunes a viernes.

NOVENO.- La función formalmente atribuida era "gestión de las aglomeraciones y colas en evitación de altercados". Entre otras tareas, consta cuando menos que la demandante atendió llamadas telefónicas, repartió números de turno a las personas que acudían a la oficina y les indicaba a qué mostrador debían dirigirse.

DÉCIMO.- En extracto de cuenta bancaria de la actora del período 01/09/2012 a 26/06/2019 constan los siguientes ingresos a su favor realizados por parte del Ayuntamiento demandado:

- 13/11/12: 240 €

- 03/04/13: 400 €

- 03/05/13: 420 €

- 06/06/13: 400 €

- 17/07/13: 440 €

- 14/11/13: 160 €

- 19/11/13: 360 €

- 12/12/13: 360 €

- 26/12/13: 440 €

- 28/01/14: 80 €

- 27/02/14: 420 €

- 23/04/14: 380 €

- 24/04/14: 360 €

- 29/04/14: 220 €

- 15/05/14: 420 €

- 17/06/14: 360 €

- 10/07/14: 460 €

- 14/08/14: 400 €

- 05/09/14: 380 €

- 08/10/14: 440 €

- 11/11/14: 420 €

- 12/12/14: 200 €

- 08/07/16: 220 €

- 09/08/16: 420 €

- 14/09/16: 440 €

- 14/10/16: 420 €

- 11/11/16: 420 €

- 12/12/16: 440 €

- 04/01/17: 380 €

- 14/03/17: 440 €

- 10/04/17: 380 €

- 10/05/17: 400 €

- 07/06/17: 400 €

- 12/07/17: 440 €

- 08/08/17: 400 €

- 07/09/17: 440 €

- 06/10/17: 420 €

- 07/11/17: 400 €

- 05/12/17: 420 €

- 29/12/17: 380 €

- 09/02/18: 440 €

- 13/03/18: 420 €

- 11/04/18: 380 €

- 08/05/18: 420 €

- 08/06/18: 400 €

- 06/07/18: 420 €

- 03/08/18: 400 €

- 03/09/18: 380 €

- 05/10/18: 480 €

- 02/11/18: 420 €

- 30/11/18: 400 €

- 27/12/18: 400 €

- 04/02/19: 420 €

- 05/03/19: 420 €

- 02/04/19: 399

- 30/04/19: 441 €

- 31/05/19: 420 €

En los ingresos realizados hasta febrero de 2014 inclusive constaba como concepto" Protección Civil"; en los efectuados entre abril y octubre de 2014 " Dietas Protección Civil"; y desde noviembre 2014 inclusive en adelante " Pago Protección Civil".

UNDÉCIMO.- El 6 de junio de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras en autos 274/2018 en la que se reconoció a varias personas que mantenían formalmente una relación de voluntariado de protección civil con el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, Dª Carlota, D. Horacio, D. Ildefonso, D. Inocencio, D. Edemiro y D. Íñigo que su relación era realmente de carácter laboral e indefinida.

Dicha sentencia no es firme por haber sido recurrida por el Ayuntamiento ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

DUODÉCIMO.- El 8 de julio de 2019, el funcionario responsable de Protección Civil, sr. Eugenio, comunicó telefónicamente a la actora que se suprimía el servicio que venía realizando, por decisión política municipal. La actora cesó en dicho servicio en la Oficina de tributos el 10 de julio de 2019.

DÉCIMO TERCERO.- Algunos días antes el Ayuntamiento había decidido también que ese año no se cubriría tampoco el servicio de vigilancia de playas con personas formalmente encuadradas como voluntarios de protección civil.

DÉCIMO CUARTO.- A principios de julio de 2019, el Ayuntamiento resolvió cambiar el sistema de remuneración de las personas que tenía formalmente encuadradas en la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil, pasando de abonar una cantidad a tanto alzado por cada servicio (20 días por cada día de prestación) a abonar sólo gastos concretos

de manutención y desplazamientos previa justificación documental de los mismos por los interesados.

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que ha sido impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. - Los dos recursos de suplicación lo interponen las dos condenadas solidariamente, por una parte el Ayuntamiento de la Línea, alegando nueve motivos, uno de la letra a), siete al amparo de la b), y uno de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y, de otra parte, la Diputación Provincial de Cádiz, contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Algeciras, en fecha 20.08.2020 (autos 794/2019), y que estima la demanda interpuesta por el demandante contra el Ayuntamiento de la Línea y la Diputación Provincial de Cádiz, declarando la relación laboral de indefinido no fijo, a jornada parcial con un 64,29% de jornada, con la categoría profesional del grupo B2 del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento, con antigüedad desde el 06.09.2012, declarando la improcedencia del despido con fecha efectos el 10.07.2019, condenando a las administraciones demandadas a la readmisión con abono de los salarios de tramitación o la extinción con la fecha de efectos indicada y el abono de una indemnización de 7.638,08 euros. Asimismo, se estima la demanda de reclamación de cantidad de 7.214,96 euros, de la que deberán responder ambas administraciones.

La cuestión que se plantea en la suplicación gira en torno a la índole de la relación entablada por el demandante con el Ayuntamiento de la Línea de la Concepción, concertado bajo el formato un "convenio" de colaboración para voluntariado de protección civil, consignado en el hecho probado tercer de la resolución judicial objeto de recurso, sin perjuicio de que lo decisivo a los fines indicados no es el "nomen iuris" del documento fundacional sino la naturaleza del vínculo que deriva de las prestaciones que desde su firma han integrado su real contenido, analizando distintos elementos que determinan la existencia de una relación laboral, lo que provoca la calificación de indefinido no fijo.

Consta impugnación de la parte actora contra los dos recursos de suplicación.

SEGUNDO.- I.- Aún cuando se plantea como último motivo por el Ayuntamiento recurrente, por razones de sistemática procesal debemos resolver primero el motivo de nulidad alegado en el recurso, como es al incongruencia omisiva, al sostener el Ayuntamiento que no consta en los hechos probados referencia alguna sobre la categoría profesional y el salario del actor.

II.- No debemos olvidar que es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754 (EDL 1985/8754) (RCL 1985 1578, 2635) y 191.a Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 (EDL 1995/13689)). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española EDL 1978/3879 (EDL 1978/3879), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la LRJS (EDL 2011/222121), al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.

En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003) que:

a) "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada";

b) ha de constar previa protesta en el juicio oral;

c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones;

d) ha de justificarse la infracción denunciada;

e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante,

f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones,

g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

III.- Llegados aquí, y a tenor del contenido de la sentencia de instancia, podemos señalar que la misma no es merecedora de nulidad, como insta la recurrente. Así, por un lado, en cuanto a la insuficiencia de hechos como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009, recaída en casación ordinaria: "(...) esta Sala, desde sus sentencias de 30 de octubre y 19 de noviembre de 1991 , viene manteniendo que la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados es un remedio excepcional del que no pueden hacer uso las partes, a quienes la Ley concede, para subsanar ese defecto, la posibilidad de instar la revisión de los hechos declarados probados, a fin de corregir los errores de valoración y las omisiones en que haya incurrido la resolución impugnada", designio al que, curiosamente, el recurso dedica varios motivos -dos de ellos destinados a las cuestiones de categoría profesional y salario-, de manera que su insuficiencia puede ser paliada, sin que se le cause indefensión, lo que provoca, en definitiva, que se deba rechazar la nulidad por una supuesta omisión del "factum".

Si bien lo anterior es suficiente para desestimar la petición de nulidad, además, debemos destacar que en los fundamentos de derecho sexto y octavo de la sentencia de instancia se despeja con claridad y de manera motivada las razones que llevan al Juzgador "a quo" a considerar, por un lado, que la categoría profesional del actor debe ser la de Oficial 2ª, grupo profesional B2 del Convenio, y no la de conserje como defiende la demandada, y, de otro, que su salario anual asciende a 12.214,23 euros, a tenor de las tablas salariales previstas para la citada categoría en el Convenio Colectivo del Ayuntamiento demandado. Por lo tanto, en este punto, es importante recordar que en cuanto a las afirmaciones fácticas que puedan contenerse en la fundamentación jurídica, dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 18 de octubre de 2016, RS nº 1690/2016, que en esos casos, puede resultar redundante, si la concreta afirmación se contempla en la fundamentación de la sentencia recordando que <<...ya que de acuerdo a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y desde hace tiempo -sentencias de 19-7-85 y 6-5-86 , por ejemplo-, tales hechos tienen el mismo valor aunque estén en lugar procesalmente inadecuado...>>.

TERCERO.- I.- En materia de revisión de hechos probados debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 22-7-2020, Rec. nº 20/19, recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

<<... Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013 ), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016 ), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016 ) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -);

y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -)."...>>.

Solo cabe a la vista de las pruebas documentales y las periciales practicadas, sin permitirse que, genéricamente, se proceda a una nueva valoración de toda la prueba practicada porque esta se atribuye, en toda su amplitud ( LRJS art. 97.2) al juzgador de instancia. La revisión de hechos (por adición, rectificación o supresión) sólo puede estimarse, si el documento o pericia tiene una eficacia contundente e incuestionable, de modo que el error denunciado derive de tales pruebas sin conjeturas ni interpretaciones valorativas. Por ello, la revisión no se acoge si el documento contradice el resultado de otras pruebas a las que, razonadamente, se ha otorgado mayor valor y no puede fundarse, salvo error palmario, en el mismo documento tenido en cuenta en la sentencia, al no ser posible sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo de la parte.

La revisión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean trascendentes para la resolución de la cuestión, debiendo citarse específicamente la prueba documental o pericial que demuestre la equivocación del juzgador, no siendo admisibles referencias genéricas a la prueba documental .

II.- Expuesto lo anterior, despejaremos las revisiones propuestas por el Ayuntamiento recurrente. Así:

1º.- Pretende que se adicione al hecho probado tercero que se han llevado a cabo interrupciones, siendo su última incorporación en junio de 2016, fecha a tener en cuenta a efectos de antigüedad. Para ello se apoya en el folio 9 del documento 2 de la parte actora.

Esta Sala no admite tal revisión, por cuanto en ningún momento hasta este recurso por el Ayuntamiento se ha alegado la existencia de interrupciones en la relación, y que ésta comenzó de nuevo en junio de 2016. Además, la misma documental -extracto aportado por la actora- en que se apoya el ente local ha sido tenida en cuenta por el Juzgador de instancia para confeccionar el hecho probado décimo, sin que la ausencia de ingresos respecto a algunos meses que no constan en el extracto tenga entidad suficiente para concluir que no ha prestado servicios de forma ininterrumpida desde el 6 de septiembre de 2012, cuya fecha fija la sentencia de instancia en base a otra documental -nº 1 de su ramo aportado junto a la demanda-, y del que no se infiere error grosero en la valoración imputable al Juzgador de primer grado.

2º Solicita la adición en el hecho probado octavo de la sentencia de primer grado, para que se incluya que la actora hizo muchos de los servicios encomendados por decisión propia, como signos del carácter voluntario.

Tal modificación no puede prosperar por dos razones. La primera formal, como es la cita genérica de la prueba relativa a los partes de servicio, lo que infringe el art. 196.3 LRJS, que exige precisión en la referencia de la prueba hábil en que sustente la revisión. La segunda razón, por introducción de conceptos predeterminantes del fallo sobre la voluntariedad de los servicios.

3º.- Solicita el Ayuntamiento la revisión del hecho probado décimo, para que se fije que las cantidades percibidas por la actora eran en concepto de dietas, y que el Ayuntamiento demandado nunca abono salarios.

De nuevo esta Sala inadmite la modificación, pues la prueba número 9 del CD (98 del ramo de prueba) no contiene ningún dato sobre lo que propone el recurrente. Además, de nuevo, acude a la introducción de conceptos normativos, y no de hechos descriptivos, siendo más preciso el término cantidades -y no dieta- que usa el Juzgador de instancia en el citado hecho probado, y sin perjuicio de las consideraciones oportunas que se ejecutan en los razonamientos.

4º y 5º.- Resolvemos de forma conjunta, por la coincidencia en los motivos desestimatorios, la petición del suplicante para que se introduzcan como hechos probados nuevos números 15 y 16, que el Convenio aplicable es el del personal laboral del Ayuntamiento demandado, y que el salario regulador a efectos de despido asciende a 33 euros/día para la categoría de grupo "c" conserje.

Las razones para acoger tales revisiones son varias, así: - La primera, de nuevo formal, sin cita de prueba documental o pericial alguna; - La segunda, la introducción de conceptos normativos (el Convenio de aplicación) o predeteminantes del fallo (el salario regulador según su categoría), términos vedados en la construcción del "factum". En este sentido, debemos partir que Tribunal Supremo ha declarado en las sentencias de 11 julio, 2 noviembre y 31 diciembre 1991 y 11 de noviembre 1992, que "el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados de cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado para la fundamentación jurídica (así lo exigen expresamente los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; 372 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), hasta el punto de que toda apreciación de esta índole que figure indebidamente en el relato histórico, resultaría inoperante y se tendría por no puesta, siendo apreciable dicho defecto procesal incluso de oficio", entendiendo por expresiones predeterminantes del sentido del fallo aquellos hechos que contienen una valoración jurídica, pronunciándose en este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1.985, (RJ 3383/1985 ) y 21 de Febrero de 1.986 (RJ 800/1986), al declarar que por conceptos predeterminantes del fallo, han de entenderse "...aquellas palabras o frases que por estar dentro de la técnica jurídico procesal, son necesarias para su comprensión especiales conocimientos de derecho, a diferencia de las expresiones gramaticales de contenido meramente normativo o descriptivo, aunque sean empleadas por la Ley; esto es, la predeterminación del fallo precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal, respecto del fallo, lo que supone que la descripción del hecho se reemplaza por su significación"; - Tercero, porque tales hechos constan reflejados en los fundamentos de derecho con fuerza fáctica, como hemos expuesto al resolver el motivo de nulidad.

6º y 7º.- Finalmente, propone la adición de los hechos probados 17º y 18º, para que se incluya que el Ayuntamiento oferta a los voluntarios, entre ellos a la actora, una serie de eventos con sus cuadrantes, y que el trabajador desde el 10.07.2019 decide voluntariamente no realizar tales servicios.

Esta Sala tampoco puede acoger tales adiciones, por razones formales, al apoyarse el recurrente de forma genérica en una valoración conjunta de varias pruebas inhábiles ( art. 193 b) y 196.3 LRJS), estando entre ellas el interrogatorio del Ayuntamiento y varias testificales, a las que suma tres documentales, para realizar una nueva valoración subjetiva y global con el fin de componer los hechos nuevos propuestos, pero sin que advierta error grosero alguno por la omisión derivada de la valoración imparcial del Magistrado de primer grado.

CUARTO.- I.- El tercer motivo de impugnación de la sentencia de instancia encuentra amparo en el art 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social está enfocado a negar el carácter laboral de la relación enjuiciada. El Letrado de la Administración demandada denuncia como infringidos los arts. 3, 6 h) - cita que debemos entender hecha a la letra j) que es la que alude al voluntariado de protección civil- y 19, así como la disposición adicional de la Ley 42/2015, de 14 de octubre, del Voluntariado; los arts. 3, 8, 17 y 21 del Reglamento de Agrupación de Voluntarios de Protección Civil de la Línea de la Concepción, y el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el art. 19 y la disposición adicional 43ª de la Ley 6/2018, de 3 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 y los principios de respeto a los propios actos y de buena fe.

II.- Como ya dijo esta sala en otra de sus sentencias (en concreto, Rec. 961/2020), entre los requisitos que ha de reunir un voluntario para que se le pueda atribuir esa condición se halla el recogido en el art. 3.1.c) de la Ley 42/2015 citada por la parte recurrente, a tenor del cual la acción encomendada ha de efectuarse sin contraprestación económica o material, sin perjuicio del abono de los gastos reembolsables que su desempeño ocasione de acuerdo con lo establecido en el art. 12.2.d), en el que se regula el contenido mínimo del acuerdo de incorporación. De este modo, el carácter no retribuido de la prestación -que engarza con la exclusión contemplada en el art. 3.1 d) del Estatuto de los Trabajadores- se convierte en el factor fundamental que permite distinguir la figura del voluntario de la del trabajador asalariado.

Así analizando los elementos propios de una relación laboral, teniendo en cuenta lo consignado en los hechos probados inalterados de la sentencia de instancia, y con igual valor fáctico en los fundamentos de derecho tercero, quinto y sexto, ha quedado acreditado que en la prestación de servicios que viene realizando el demandante, desde el 6 de septiembre de 2012, como Oficial 2ª, se da la nota de la dependencia pues su actividad, consistente en realizar distintos servicios organizados y asignados por el Ayuntamiento demandado -en concreto, y por el encargo de ente local, el funcionario municipal D. Eugenio-, que consistían en las actividades el hechor probado noveno, donde además de la función formalmente atribuida, ejecutaba otras (entre otras, atender llamadas telefónicas, repartir números de turno entre las personas que acudían a la oficina,...). Como se observa, además, las labores asignadas van más allá de las propias previstas por la legislación reguladora de la protección civil, Ley 17/2015, de 9 de julio. Y para todos estos servicios, el actor recibía los medios materiales directamente no del ente local demandado, pero si de la Diputación demandada, en virtud de los acuerdos de colaboración existentes entra ambas administraciones.

Asimismo, concurre la nota de ajenidad en los frutos, que el Ayuntamiento incorpora para ofrecerlos a los vecinos que precisan los servicios, y en los medios de producción, que pone a su disposición la Corporación. Y a ello, debemos añadir la finalidad de las cantidades abonadas a la actora, que no parecen una simple compensación de los gastos en los que incurre, sino en una verdadera contraprestación por los servicios prestados. En este punto, debemos destacar que el primer elemento que es necesario tener en cuenta es que en el convenio de colaboración formalizado por el demandante, después de establecerse que el voluntario prestará servicios de forma gratuita y con carácter altruista se añade que tendrá derecho ser reintegrado por el Ayuntamiento de los gastos de manutención, transporte y alojamiento sufridos en la prestación del servicio. Y en este punto, el precepto referenciado que se ocupa de ese aspecto es el art. 21 que en su apartado 2 reconoce a los voluntarios el derecho al reintegro de los gastos que se ocasionen por su actividad como tales, así como que no podrán percibir remuneración alguna por la prestación del servicio. Pues bien, como se razona de forma oportuna en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, y que la Sala no puede más que compartir, es la conclusión de que en los pagos que realiza el Ayuntamiento son de carácter mensual, periódico y estable, no resarciendo gastos de ningún tipo ni requiriendo justificación alguna. Así, no se acredita que la actora resida fuera de la localidad de La Línea de la Concepción, deduciéndose lo contrario del contenido de la demanda y de la documental aportada por las partes, y tampoco que para realizar el servicio tenga que utilizar medios de transporte o que como consecuencia del mismo coma fuera de su domicilio. Por lo tanto, del conjunto de datos expuestos se desprende que no estamos en presencia de una compensación de los gastos soportados por el demandante como consecuencia del desarrollo de la actividad desplegada para el Ayuntamiento sino de una remuneración por el trabajo realizado.

III.- La conclusión a la que llega la Sala es que en la relación existente entre las partes concurren todos los elementos que caracterizan el contrato de trabajo y que la firma del convenio de colaboración para voluntariado de protección social fue sólo un mero instrumento formal que no se corresponde con la naturaleza del vínculo ni define su carácter, formando parte del mecanismo puesto en marcha por el Ayuntamiento para tratar de encubrir la verdadera naturaleza de la relación. Al declararlo así, el Juzgado de lo Social no cometió las infracciones que se le achacan por lo que procede confirmar la sentencia.

IV.- Resta señalar, saliendo al paso de las alegaciones de la parte recurrente, que el mencionado convenio de colaboración no sólo carece de validez y eficacia jurídica por incurrir en fraude de ley al no ajustarse su clausulado al desarrollo de la prestación de servicios y que la actuación de la entidad local contraviene lo dispuesto en el art. 103.1 de la Constitución, así como también que resulta de aplicación el principio de irrenunciabilidad de derechos consagrado en el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores que protege a los asalariados impidiéndole disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo.

QUINTO.- I.- A continuación esta Sala va a resolver el recurso interpuesto por la Diputación Provincial de Cádiz, que estructura en cuatro motivos de cesnura jurídica al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS.

En el primero de ellos, pone en duda el análisis que dedica la sentencia de instancia a la existencia de las notas previstas en el art. 1.1 del ET para colegir se trata de un trabajador por cuenta ajena, si bien no cita con precisión este precepto como infringido. No obstante, y una vez dicho esto, y sin instar revisión fáctica, la Diputación recurrente sólo muestra su disconformidad con las conclusiones que de la valoración de prueba ha alcanzado el Juzgador de instancia, pero no aporta argumento jurídico alguno que permita apreciar qué error de fondo se ha cometido en la sentencia de instancia. Finalmente, nos remitimos en lo ya analizado al resolver esta Sala el recurso del Ayuntamiento para concluir que existe relación laboral.

II.- Los tres siguientes motivos denunciados al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS están destinados a atacar la ausencia de responsabilidad solidaria, la determinación de la jornada y la clasificación profesional.

A la vista de los términos del presente recurso interpuesto por la Diputación, debemos recordar que la Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 , 294/1993 , 93/1997 y 71/02 - de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Esto determina que la exigencia del art. 196.2 L.R.J.S . (...) se traduzca en la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constaste doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 13 de diciembre de 2002 ) la de que la ausencia de apartado de examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado ( STC 71/02 , que desestima el recurso de amparo al respecto, considerando que esta interpretación no lesiona el derecho fundamental de tutela judicial efectiva). En este sentido advierten las SSTS de 5 de octubre y 11 de mayo de 2009, en referencia al recurso de casación, pero en doctrina que se puede trasladar al recurso de suplicación vistas las exigencias para su formalización que :"la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio "iura novit curia", no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencias de 17 de mayo de 1995 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ). Por ello, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente en los términos que se derivan de la propia fundamentación de los motivos de impugnación, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, ni ampliar las que se formulan con fundamentaciones que no han sido propuestas en los motivos formalizados". En parecidos términos la STS de 25 de septiembre de 2013 (rec. 3/2013 ) después de reiterar que el recurso de casación es un recurso extraordinario que requiere una infracción jurídica y que necesariamente tiene que invocarse, como causa de la impugnación, la vulneración de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial ( SSTS 19-2-2001, R. 2964/00 , 31-5-2004, R. 3695/02 , y las que en ella se citan), precisa que la exigencia de fundar la infracción legal que se alega "no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( SSTS 25-4-2002, R. 2500/01 , 13-7-2007, R. 1482/05 , 22-10-2008, R. 4312/06 , y 11-11-2010, R. 37/10 , entre otras). Así se deduce no sólo del artículo 205 de la LPL ( 207 LRJS ) sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que su artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

Dicho lo anterior, el recurso de la Diputación incurre en destacados defectos formales que nos impide emitir un pronunciamiento, dado que ni cita qué preceptos sustantivos o jurisprudencia resulta conculcada, para a continuación realizar un análisis sobre la -a su juicio- incorrecta valoración que de las pruebas ha efectuado el Juzgador de instancia para alcanzar sus conclusiones jurídicas, efectuando construcciones argumentativas que están alejadas del "factum" de la sentencia de instancia, y que esta Sala no puede conectar ni siquiera de forma implícita con ninguna normativa o jurisprudencia como conculcada, sin que tal labor se pueda ejecutar de oficio por este Tribunal, dado que faltaría al deber de imparcialidad.

SEXTO- Atendiendo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso de las dos demandadas comporta la imposición de las costas causadas en este trámite, concretadas en los honorarios devengados por la Letrada de la trabajadora por la redacción del escrito de impugnación del recurso, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada del Ayuntamiento de la Línea de la Concepción y la Diputación Provincial de Cádiz contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Algeciras en los autos nº 794/2019, seguidos a instancia de Dª Vanesa, confirmando lo resuelto en la misma.

Se impone a las demandadas la obligación de abonar cada una de ellas a la Letrada Sra. Fernández de Vera Morillo-Velarde la cantidad de 800 euros, más IVA, en concepto de honorarios profesionales por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-1645-21 especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un "Recurso".

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.1645-21].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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