Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 713/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1645/2021 de 08 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO
Nº de sentencia: 713/2023
Núm. Cendoj: 41091340012023100976
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:3061
Núm. Roj: STSJ AND 3061:2023
Encabezamiento
Recurso Nº 1645-21-H Sent. Núm. 713 /2023
En Sevilla, a 8 de Marzo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por el demandado Ayuntamiento de la Línea de la Concepción y por la Diputación provincial de Cádiz, contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Algeciras, autos nº 794/19
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO
Antecedentes
Al frente de la Delegación está, como Jefe o Coordinador de la misma, el funcionario municipal D. Eugenio.
En lo que interesa a este procedimiento, es de destacar:
- Que el objeto de la colaboración es
- Que, en virtud del convenio, el Ayuntamiento delegó en la Diputación, a través de su Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria (SPRyGT) las facultades de gestión censal y tributaria respecto al Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y luego lo amplió al Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y cualquier otro tributo ordenado por el Ayuntamiento y aceptado expresamente por la Diputación (cláusula quinta de ambos convenios).
- En el más reciente de los convenios citados se preveía, en relación con el personal de la Oficina de Recaudación:
(cláusula decimocuarta.1).
- El mismo convenio prevé, en relación con los medios materiales de la Oficina de Recaudación:
- 13/11/12: 240 €
- 03/04/13: 400 €
- 03/05/13: 420 €
- 06/06/13: 400 €
- 17/07/13: 440 €
- 14/11/13: 160 €
- 19/11/13: 360 €
- 12/12/13: 360 €
- 26/12/13: 440 €
- 28/01/14: 80 €
- 27/02/14: 420 €
- 23/04/14: 380 €
- 24/04/14: 360 €
- 29/04/14: 220 €
- 15/05/14: 420 €
- 17/06/14: 360 €
- 10/07/14: 460 €
- 14/08/14: 400 €
- 05/09/14: 380 €
- 08/10/14: 440 €
- 11/11/14: 420 €
- 12/12/14: 200 €
- 08/07/16: 220 €
- 09/08/16: 420 €
- 14/09/16: 440 €
- 14/10/16: 420 €
- 11/11/16: 420 €
- 12/12/16: 440 €
- 04/01/17: 380 €
- 14/03/17: 440 €
- 10/04/17: 380 €
- 10/05/17: 400 €
- 07/06/17: 400 €
- 12/07/17: 440 €
- 08/08/17: 400 €
- 07/09/17: 440 €
- 06/10/17: 420 €
- 07/11/17: 400 €
- 05/12/17: 420 €
- 29/12/17: 380 €
- 09/02/18: 440 €
- 13/03/18: 420 €
- 11/04/18: 380 €
- 08/05/18: 420 €
- 08/06/18: 400 €
- 06/07/18: 420 €
- 03/08/18: 400 €
- 03/09/18: 380 €
- 05/10/18: 480 €
- 02/11/18: 420 €
- 30/11/18: 400 €
- 27/12/18: 400 €
- 04/02/19: 420 €
- 05/03/19: 420 €
- 30/04/19: 441 €
- 31/05/19: 420 €
En los ingresos realizados hasta febrero de 2014 inclusive constaba como concepto"
Dicha sentencia no es firme por haber sido recurrida por el Ayuntamiento ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
de manutención y desplazamientos previa justificación documental de los mismos por los interesados.
Fundamentos
La cuestión que se plantea en la suplicación gira en torno a la índole de la relación entablada por el demandante con el Ayuntamiento de la Línea de la Concepción, concertado bajo el formato un "convenio" de colaboración para voluntariado de protección civil, consignado en el hecho probado tercer de la resolución judicial objeto de recurso, sin perjuicio de que lo decisivo a los fines indicados no es el "nomen iuris" del documento fundacional sino la naturaleza del vínculo que deriva de las prestaciones que desde su firma han integrado su real contenido, analizando distintos elementos que determinan la existencia de una relación laboral, lo que provoca la calificación de indefinido no fijo.
Consta impugnación de la parte actora contra los dos recursos de suplicación.
En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003) que:
a) "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada";
b) ha de constar previa protesta en el juicio oral;
c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones;
d) ha de justificarse la infracción denunciada;
e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante,
f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones,
g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
Si bien lo anterior es suficiente para desestimar la petición de nulidad, además, debemos destacar que en los fundamentos de derecho sexto y octavo de la sentencia de instancia se despeja con claridad y de manera motivada las razones que llevan al Juzgador "a quo" a considerar, por un lado, que la categoría profesional del actor debe ser la de Oficial 2ª, grupo profesional B2 del Convenio, y no la de conserje como defiende la demandada, y, de otro, que su salario anual asciende a 12.214,23 euros, a tenor de las tablas salariales previstas para la citada categoría en el Convenio Colectivo del Ayuntamiento demandado. Por lo tanto, en este punto, es importante recordar que en cuanto a las afirmaciones fácticas que puedan contenerse en la fundamentación jurídica, dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 18 de octubre de 2016, RS nº 1690/2016, que en esos casos, puede resultar redundante, si la concreta afirmación se contempla en la fundamentación de la sentencia recordando que
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Solo cabe a la vista de las pruebas documentales y las periciales practicadas, sin permitirse que, genéricamente, se proceda a una nueva valoración de toda la prueba practicada porque esta se atribuye, en toda su amplitud ( LRJS art. 97.2) al juzgador de instancia. La revisión de hechos (por adición, rectificación o supresión) sólo puede estimarse, si el documento o pericia tiene una eficacia contundente e incuestionable, de modo que el error denunciado derive de tales pruebas sin conjeturas ni interpretaciones valorativas. Por ello, la revisión no se acoge si el documento contradice el resultado de otras pruebas a las que, razonadamente, se ha otorgado mayor valor y no puede fundarse, salvo error palmario, en el mismo documento tenido en cuenta en la sentencia, al no ser posible sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo de la parte.
La revisión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean trascendentes para la resolución de la cuestión, debiendo citarse específicamente la prueba documental o pericial que demuestre la equivocación del juzgador, no siendo admisibles referencias genéricas a la prueba documental
1º.- Pretende que se adicione al hecho probado tercero que se han llevado a cabo interrupciones, siendo su última incorporación en junio de 2016, fecha a tener en cuenta a efectos de antigüedad. Para ello se apoya en el folio 9 del documento 2 de la parte actora.
Esta Sala no admite tal revisión, por cuanto en ningún momento hasta este recurso por el Ayuntamiento se ha alegado la existencia de interrupciones en la relación, y que ésta comenzó de nuevo en junio de 2016. Además, la misma documental -extracto aportado por la actora- en que se apoya el ente local ha sido tenida en cuenta por el Juzgador de instancia para confeccionar el hecho probado décimo, sin que la ausencia de ingresos respecto a algunos meses que no constan en el extracto tenga entidad suficiente para concluir que no ha prestado servicios de forma ininterrumpida desde el 6 de septiembre de 2012, cuya fecha fija la sentencia de instancia en base a otra documental -nº 1 de su ramo aportado junto a la demanda-, y del que no se infiere error grosero en la valoración imputable al Juzgador de primer grado.
2º Solicita la adición en el hecho probado octavo de la sentencia de primer grado, para que se incluya que la actora hizo muchos de los servicios encomendados por decisión propia, como signos del carácter voluntario.
Tal modificación no puede prosperar por dos razones. La primera formal, como es la cita genérica de la prueba relativa a los partes de servicio, lo que infringe el art. 196.3 LRJS, que exige precisión en la referencia de la prueba hábil en que sustente la revisión. La segunda razón, por introducción de conceptos predeterminantes del fallo sobre la voluntariedad de los servicios.
3º.- Solicita el Ayuntamiento la revisión del hecho probado décimo, para que se fije que las cantidades percibidas por la actora eran en concepto de dietas, y que el Ayuntamiento demandado nunca abono salarios.
De nuevo esta Sala inadmite la modificación, pues la prueba número 9 del CD (98 del ramo de prueba) no contiene ningún dato sobre lo que propone el recurrente. Además, de nuevo, acude a la introducción de conceptos normativos, y no de hechos descriptivos, siendo más preciso el término cantidades -y no dieta- que usa el Juzgador de instancia en el citado hecho probado, y sin perjuicio de las consideraciones oportunas que se ejecutan en los razonamientos.
4º y 5º.- Resolvemos de forma conjunta, por la coincidencia en los motivos desestimatorios, la petición del suplicante para que se introduzcan como hechos probados nuevos números 15 y 16, que el Convenio aplicable es el del personal laboral del Ayuntamiento demandado, y que el salario regulador a efectos de despido asciende a 33 euros/día para la categoría de grupo "c" conserje.
Las razones para acoger tales revisiones son varias, así: -
6º y 7º.- Finalmente, propone la adición de los hechos probados 17º y 18º, para que se incluya que el Ayuntamiento oferta a los voluntarios, entre ellos a la actora, una serie de eventos con sus cuadrantes, y que el trabajador desde el 10.07.2019 decide voluntariamente no realizar tales servicios.
Esta Sala tampoco puede acoger tales adiciones, por razones formales, al apoyarse el recurrente de forma genérica en una valoración conjunta de varias pruebas inhábiles ( art. 193 b) y 196.3 LRJS), estando entre ellas el interrogatorio del Ayuntamiento y varias testificales, a las que suma tres documentales, para realizar una nueva valoración subjetiva y global con el fin de componer los hechos nuevos propuestos, pero sin que advierta error grosero alguno por la omisión derivada de la valoración imparcial del Magistrado de primer grado.
Así analizando los elementos propios de una relación laboral, teniendo en cuenta lo consignado en los hechos probados inalterados de la sentencia de instancia, y con igual valor fáctico en los fundamentos de derecho tercero, quinto y sexto, ha quedado acreditado que en la prestación de servicios que viene realizando el demandante, desde el 6 de septiembre de 2012, como Oficial 2ª, se da la nota de la dependencia pues su actividad, consistente en realizar distintos servicios organizados y asignados por el Ayuntamiento demandado -en concreto, y por el encargo de ente local, el funcionario municipal D. Eugenio-, que consistían en las actividades el hechor probado noveno, donde además de la función formalmente atribuida, ejecutaba otras (entre otras, atender llamadas telefónicas, repartir números de turno entre las personas que acudían a la oficina,...). Como se observa, además, las labores asignadas van más allá de las propias previstas por la legislación reguladora de la protección civil, Ley 17/2015, de 9 de julio. Y para todos estos servicios, el actor recibía los medios materiales directamente no del ente local demandado, pero si de la Diputación demandada, en virtud de los acuerdos de colaboración existentes entra ambas administraciones.
Asimismo, concurre la nota de ajenidad en los frutos, que el Ayuntamiento incorpora para ofrecerlos a los vecinos que precisan los servicios, y en los medios de producción, que pone a su disposición la Corporación. Y a ello, debemos añadir la finalidad de las cantidades abonadas a la actora, que no parecen una simple compensación de los gastos en los que incurre, sino en una verdadera contraprestación por los servicios prestados. En este punto, debemos destacar que el primer elemento que es necesario tener en cuenta es que en el convenio de colaboración formalizado por el demandante, después de establecerse que el voluntario prestará servicios de forma gratuita y con carácter altruista se añade que tendrá derecho ser reintegrado por el Ayuntamiento de los gastos de manutención, transporte y alojamiento sufridos en la prestación del servicio. Y en este punto, el precepto referenciado que se ocupa de ese aspecto es el art. 21 que en su apartado 2 reconoce a los voluntarios el derecho al reintegro de los gastos que se ocasionen por su actividad como tales, así como que no podrán percibir remuneración alguna por la prestación del servicio. Pues bien, como se razona de forma oportuna en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, y que la Sala no puede más que compartir, es la conclusión de que en los pagos que realiza el Ayuntamiento son de carácter mensual, periódico y estable, no resarciendo gastos de ningún tipo ni requiriendo justificación alguna. Así, no se acredita que la actora resida fuera de la localidad de La Línea de la Concepción, deduciéndose lo contrario del contenido de la demanda y de la documental aportada por las partes, y tampoco que para realizar el servicio tenga que utilizar medios de transporte o que como consecuencia del mismo coma fuera de su domicilio. Por lo tanto, del conjunto de datos expuestos se desprende que no estamos en presencia de una compensación de los gastos soportados por el demandante como consecuencia del desarrollo de la actividad desplegada para el Ayuntamiento sino de una remuneración por el trabajo realizado.
En el primero de ellos, pone en duda el análisis que dedica la sentencia de instancia a la existencia de las notas previstas en el art. 1.1 del ET para colegir se trata de un trabajador por cuenta ajena, si bien no cita con precisión este precepto como infringido. No obstante, y una vez dicho esto, y sin instar revisión fáctica, la Diputación recurrente sólo muestra su disconformidad con las conclusiones que de la valoración de prueba ha alcanzado el Juzgador de instancia, pero no aporta argumento jurídico alguno que permita apreciar qué error de fondo se ha cometido en la sentencia de instancia. Finalmente, nos remitimos en lo ya analizado al resolver esta Sala el recurso del Ayuntamiento para concluir que existe relación laboral.
A la vista de los términos del presente recurso interpuesto por la Diputación, debemos recordar que la Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 , 294/1993 , 93/1997 y 71/02 - de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Esto determina que la exigencia del art. 196.2 L.R.J.S . (...) se traduzca en la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constaste doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 13 de diciembre de 2002 ) la de que la ausencia de apartado de examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado ( STC 71/02 , que desestima el recurso de amparo al respecto, considerando que esta interpretación no lesiona el derecho fundamental de tutela judicial efectiva). En este sentido advierten las SSTS de 5 de octubre y 11 de mayo de 2009, en referencia al recurso de casación, pero en doctrina que se puede trasladar al recurso de suplicación vistas las exigencias para su formalización que :"la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio "iura novit curia", no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencias de 17 de mayo de 1995 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ). Por ello, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente en los términos que se derivan de la propia fundamentación de los motivos de impugnación, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, ni ampliar las que se formulan con fundamentaciones que no han sido propuestas en los motivos formalizados". En parecidos términos la STS de 25 de septiembre de 2013 (rec. 3/2013 ) después de reiterar que el recurso de casación es un recurso extraordinario que requiere una infracción jurídica y que necesariamente tiene que invocarse, como causa de la impugnación, la vulneración de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial ( SSTS 19-2-2001, R. 2964/00 , 31-5-2004, R. 3695/02 , y las que en ella se citan), precisa que la exigencia de fundar la infracción legal que se alega "no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( SSTS 25-4-2002, R. 2500/01 , 13-7-2007, R. 1482/05 , 22-10-2008, R. 4312/06 , y 11-11-2010, R. 37/10 , entre otras). Así se deduce no sólo del artículo 205 de la LPL ( 207 LRJS ) sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que su artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.
Dicho lo anterior, el recurso de la Diputación incurre en destacados defectos formales que nos impide emitir un pronunciamiento, dado que ni cita qué preceptos sustantivos o jurisprudencia resulta conculcada, para a continuación realizar un análisis sobre la -a su juicio- incorrecta valoración que de las pruebas ha efectuado el Juzgador de instancia para alcanzar sus conclusiones jurídicas, efectuando construcciones argumentativas que están alejadas del "factum" de la sentencia de instancia, y que esta Sala no puede conectar ni siquiera de forma implícita con ninguna normativa o jurisprudencia como conculcada, sin que tal labor se pueda ejecutar de oficio por este Tribunal, dado que faltaría al deber de imparcialidad.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada del Ayuntamiento de la Línea de la Concepción y la Diputación Provincial de Cádiz contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Algeciras en los autos nº 794/2019, seguidos a instancia de Dª Vanesa, confirmando lo resuelto en la misma.
Se impone a las demandadas la obligación de abonar cada una de ellas a la Letrada Sra. Fernández de Vera Morillo-Velarde la cantidad de 800 euros, más IVA, en concepto de honorarios profesionales por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-1645-21 especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un "Recurso".
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.1645-21].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
