Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 2998/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2800/2020 de 09 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: CARLOS MANCHO SANCHEZ
Nº de sentencia: 2998/2022
Núm. Cendoj: 41091340012022102927
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:14014
Núm. Roj: STSJ AND 14014:2022
Encabezamiento
En Sevilla, a 9 de noviembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.
Ha dictado la siguiente:
En el recurso de suplicación interpuesto por Ruperto, Samuel, Segundo, Severiano y Pelayo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Algeciras ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- D. Ruperto, con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios para la ACERINOX S.A. desde el 12 de enero de 2006 con la categoría de Oficial de 3ª en virtud de contrato indefinido a tiempo completo.
D. Samuel, con DNI nº NUM001 ha venido prestando servicios para la ACERINOX S.A. desde el 12 de enero de 2006 con la categoría de Oficial de 3ª en virtud de contrato indefinido a tiempo completo.
D. Pelayo, con DNI nº NUM002 ha venido prestando servicios para la ACERINOX S.A. desde el 12 de enero de 2006 con la categoría de Oficial de 3ª en virtud de contrato indefinido a tiempo completo.
D. Segundo, con DNI nº NUM003 ha venido prestando servicios para la ACERINOX S.A. desde el 12 de enero de 2006 con la categoría de Oficial de 3ª en virtud de contrato indefinido a tiempo completo.
D. Severiano, con DNI nº NUM004 ha venido prestando servicios para la ACERINOX S.A. desde el 12 de enero de 2006 con la categoría de Oficial de 3ª en virtud de contrato indefinido a tiempo completo.
D. Ruperto, D. Samuel, D. Pelayo, D. Segundo y D. Severiano formaban parte de la plantilla laboral indefinida de la empresa Codexan S.L., con las siguientes antigüedades reconocidas:
* D. Ruperto: 25 de septiembre de 2001.
* D. Samuel: 26 de noviembre de 1998.
* D. Pelayo: 10 de marzo de 1999.
* D. Segundo: 23 de septiembre de 1997.
* D. Severiano: 26 de abril de 1999.
Dicha empresa puso fin a la relación de trabajo el día 31-12-2015 y sólo unos días después fueron contratados por ACERINOX S.A. Dicha actuación fue calificada como un claro supuesto de sucesión empresarial por la sentencia de este juzgado de fecha 20 de junio de 2006 (sentencia núm. 309/2006).
Con carácter previo a su contratación ACERINOX S.A. les hizo firmar una cláusula adicional de renuncia a que les fuera aplicada la disposición adicional 2ª del XVI Convenio colectivo de ACERINOX S.A., en virtud de un Acuerdo propuesto y aprobado por la Asamblea de Trabajadores de 5 de enero de 2006. Tanto el acuerdo como la cláusula adicional fueron objeto de impugnación judicial dando lugar a la Sentencia de 20 de junio de 2006 y al recurso de suplicación ante la Sala del TSJA con sede en Sevilla que dictó Sentencia núm. 3470/2007 de fecha 20 de noviembre de 2007 donde se establece que
La cláusula adicional 2ª del XVI Convenio, vigente para los años 2004 a 2007, decía lo siguiente:
"Durante el período de vigencia del presente Convenio, Acerinox S.A. podrá incorporar a su plantilla trabajadores procedentes de las empresas contratistas, cuya actividad sea rescatada total o parcialmente, con las siguientes condiciones:
1.- Los trabajadores de contrata a absorber, deben realizar su jornada laboral anual completa en el centro de trabajo de Acerinox S.A. en Palmones.
2.- Dichos trabajadores, pasarán a formar parte de la plantilla fija de Acerinox en el momento de su contratación.
3.- Se respetará a estos trabajadores su retribución anual, incorporándose a los niveles y tipo de jornada de Acerinox.
4.- Estos trabajadores, desde el momento de su incorporación a Acerinox, tendrán los mismos derechos y deberes que cualquier trabajador de plantilla".
El Acuerdo de 5 de enero de 2006 disponía en su apartado f) que:
"Todo el personal procedente de
SEGUNDO.- D. Ruperto presentó demanda el 20-12-2007 frente a ACERINOX S.A. (documento 6 del ramo específico del demandado) solicitando la nulidad del acuerdo colectivo y cláusulas adicionales, se declarara el derecho al mantenimiento de la categoría y derechos laborales y económicos de la anterior empresa, y se condenada al abono de las cantidades relacionadas. Dicha demanda dio lugar al procedimiento nº 1286/2007 de este Juzgado en el que se llegó a un acuerdo homologado judicialmente por Auto de fecha 27 de febrero de 2012 donde se acepta por el Sr. Ruperto la cantidad de 3.563 euros y se reconoce por la empresa la antigüedad de 25-09-2001, si que tenga más que reclamar el entonces actor.
D. Samuel y D. Pelayo presentaron demanda, junto a otros trabajadores, el 17-01-2007 frente a ACERINOX S.A. y CODEMA S.L. solicitando la nulidad de la cláusula f) del acuerdo suscrito el 5 de enero de 2006, se declarase el derecho a mantener la categoría y antigüedad de la empresa cedente, y se le abonara las cantidades reclamadas. Dicha demanda dio lugar al procedimiento 53/2007 en el que se dictó Sentencia por este Juzgado de fecha 28 de enero de 2011 en cuyo Fundamento Segundo se establece que:
SEGUNDO.- La demanda origen de las presentes actuaciones debe ser parcialmente estimada y ello por las siguientes razones:
1ª.- Los actores, según se ha dicho ya, pretenden la "declaración de nulidad de la cláusula contractual f) del acuerdo suscrito el pasado día 5 de enero de 2006", el reconocimiento por Acerinox de sus categorías profesionales y antigüedad en Codexan, así como el abono por ésta de las sumas que detalla en su demanda que da origen a las presentes actuaciones.
A lo primero (nulidad) debe accederse sin especiales argumentos porque así fue expresamente fijado y con valor de cosa juzgada (en su vertiente positiva), por las STSJA/Sevilla precitada, y donde, después de asumir -como no podría ser de otro modo- a la doctrina constitucional que en la misma se detalla, finalmente, se afirma sin ninguna clase de tapujos que "ni la renuncia a la aplicación de la cláusula adicional 2ª del Convenio colectivo de Acerinox S.A. establecida en el Acuerdo de 5 de enero de 2006, ni la contenida en los contratos de trabajo individuales tiene validez".
En cuanto al reconocimiento de la
Sin embargo, y en cuanto al reconocimiento de la categoría profesional de origen (la ostentada en Codexan), con ir también anexo a la figura de la subrogación empresarial, ello no puede significar, sin más, que, en el presente caso, y al regirse Codexan y Acerinox por Convenios colectivos distintos (el del metal en el primer caso, el propio de empresa en el segundo), cada actor tenga derecho, sin más, al automático encuadramiento en la estructura clasificatoria de Acerinox [ésta regida, fundamentalmente, por niveles salariales] y precisamente con dicha categoría profesional de origen. Para el análisis de esta cuestión, esto es, la exacta determinación de la categoría profesional que cada trabajador debe ostentar en la nueva estructura clasificatoria de Acerinox, hubiera sido necesario un aporte fáctico en la demanda y probatorio en la vista oral, que, es preclaro, no existe en el actual proceso, y por ello esta pretensión debe rechazarse de conformidad en aplicación de los dispuesto en el art. 217.1 LEC.
D. Samuel llegó a un acuerdo con ACERINOX S.A. (documento 8 del ramo específico de la demandada) donde se reconocía por parte de ésta el abono de 2.638 euros y la antigüedad de 26 de noviembre de 1998, sin que tenga más que reclamar el entonces actor.
D. Pelayo llegó a un acuerdo con ACERINOX S.A. (documento 7 del ramo específico de la demandada) donde se reconocía por parte de ésta el abono de 1.891 euros y la antigüedad de 10 de marzo de 1999, sin que tenga más que reclamar el entonces actor, y que fue homologado judicialmente por Auto de este Juzgado de fecha 21 de diciembre de 2011 (documento 8 del ramo específico de la demandada).
D. Segundo presentó demanda junto con otros trabajadores presentaron demanda ante este Juzgado
SEGUNDO.- La demanda origen de las presentes actuaciones debe ser parcialmente estimada y ello por las siguientes razones:
1ª.- Los actores, según se ha dicho ya, pretenden la "declaración de nulidad de la cláusula contractual f) del acuerdo suscrito el pasado día 5 de enero de 2006", el reconocimiento por Acerinox de sus categorías profesionales y antigüedad en Codexan, así como el abono por ésta de las sumas que detalla en su demanda que da origen a las presentes actuaciones.
A lo primero (nulidad) debe accederse sin especiales argumentos porque así fue expresamente fijado y con valor de cosa juzgada (en su vertiente positiva), por las STSJA/Sevilla precitada, y donde, después de asumir -como no podría ser de otro modo- a la doctrina constitucional que en la misma se detalla, finalmente, se afirma sin ninguna clase de tapujos que "ni la renuncia a la aplicación de la cláusula adicional 2ª del Convenio colectivo de Acerinox S.A. establecida en el Acuerdo de 5 de enero de 2006, ni la contenida en los contratos de trabajo individuales tiene validez".
En cuanto al reconocimiento de la
Sin embargo, y en cuanto al reconocimiento de la categoría profesional de origen (la ostentada en Codexan), con ir también anexo a la figura de la subrogación empresarial, ello no puede significar, sin más, que, en el presente caso, y al regirse Codexan y Acerinox por Convenios colectivos distintos (el del metal en el primer caso, el propio de empresa en el segundo), cada actor tenga derecho, sin más, al automático encuadramiento en la estructura clasificatoria de Acerinox [ésta regida, fundamentalmente, por niveles salariales] y precisamente con dicha categoría profesional de origen. Para el análisis de esta cuestión, esto es, la exacta determinación de la categoría profesional que cada trabajador debe ostentar en la nueva estructura clasificatoria de Acerinox, hubiera sido necesario un aporte fáctico en la demanda y probatorio en la vista oral, que, es preclaro, no existe en el actual proceso, y por ello esta pretensión debe rechazarse de conformidad en aplicación de los dispuesto en el art. 217.1 LEC.
Dicha Sentencia fue confirmada por STSJA con Sede en Sevilla de 18 de septiembre de 2014 en cuyo Fundamento de Derecho Sexto in fine (documento 8 de la demandada) dispone que:
Por otra parte solicitan una conservación de sus categorías profesionales de origen, y la equipación al nivel retributivo que establecen en su demanda, lo que no es tampoco admisible, ya que la Cláusula adicional 2ª del XVI Convenio colectivo de "Acerinox S.A.", dispone en relación con la asunción de los trabajadores de las contratas, que: "3- Se respetará a estos trabajadores su retribución anual, incorporándose a los niveles y tipos de jornada de Acerinox.", en este caso fueron incorporados con un nivel 3 de oficial 3ª del Convenio Colectivo de "Acerinox S.A:", asignación de nivel que no resulta incorrecta visto el hechos de que la mayoría de los recurrentes percibieron mayores cantidades que la que percibían el 31 de diciembre de 2.005, ya que esta cláusula convencional sólo garantiza un nivel retributivo y no la categoría profesional.
Tampoco se garantiza la categoría profesional con base en el artículo 44 del estatuto de los trabajadores, cuando la incorporación de trabajadores se realiza a una empresa cuyo sistema de clasificación profesional es distinto al que disfrutaban en la empresa "Codexan S.L.", no siendo sistemas clasificatorios equivalentes o comparables, por lo que estableciéndose en al empresa "Acerinox S.A." niveles salariales, y siendo incorporados los recurrentes a un nivel salarial que garantizó sus retribuciones anteriores, carecen del derecho a las cantidades reclamadas en el recurso lo que conduce a la desestimación íntegra de los recursos de suplicación interpuestos por los trabajadores.
Sin embargo, el Sr. Segundo había presentado un escrito manifestando su desistimiento ante este Juzgado de fecha de entrada 11-01-2011 por haber llegado a un acuerdo extrajudicial en el que ACERINOX S.A. (documento 8 del ramo específico de la demandada) donde se reconocía por parte de ésta el abono de 4.868'11 euros y la antigüedad de 23 de septiembre de 1997, sin que tenga más que reclamar el entonces actor (documento 9 del ramo específico de la demandada)
D. Severiano presentó demanda el 20-12-2007 frente a ACERINOX S.A. (documento 4 del ramo específico del demandado) solicitando la nulidad del acuerdo colectivo y cláusulas adicionales, se declarara el derecho al mantenimiento de la categoría y derechos laborales y económicos de la anterior empresa, y se condenada al abono de las cantidades relacionadas. Dicha demanda dio lugar al procedimiento nº 1305/2007 de este Juzgado en el que recayó Sentencia de fecha 23 de mayo de 2011 en cuyo Fundamento de Derecho Tercero dispone:
TERCERO: En relación a los periodos no prescritos la demanda origen de las presentes actuaciones debe ser parcialmente estimada y ello por las siguientes razones:
1ª.- El actor, según se ha dicho ya, pretende la "declaración de nulidad de la cláusula contractual f) del acuerdo suscrito el pasado día 5 de enero de 2006", el reconocimiento por Acerinox de sus categorías profesionales y antigüedad en Codexan, así como el abono por ésta de las sumas que detalla en su demanda que da origen a las presentes actuaciones.
A lo primero (nulidad) debe accederse sin especiales argumentos porque así fue expresamente fijado y con valor de cosa juzgada (en su vertiente positiva), por las STSJA/Sevilla precitada, y donde, después de asumir -como no podría ser de otro modo- a la doctrina constitucional que en la misma se detalla, finalmente, se afirma sin ninguna clase de tapujos que "ni la renuncia a la aplicación de la cláusula adicional 2ª del Convenio colectivo de Acerinox S.A. establecida en el Acuerdo de 5 de enero de 2006, ni la contenida en los contratos de trabajo individuales tiene validez".
En cuanto al reconocimiento de la antigüedad y categoría profesional ostentada por cada trabajador en Codexan, ha de indicarse, en efecto, que el traspaso de la antigüedad de un trabajador en la empresa cedente (Codexan) a la empresa cesionaria (Acerinox), va de suyo en todo supuesto de sucesión empresarial ( art. 44.1 ET), como es aquí el caso [también al respecto, tiene valor de cosa juzgada la sentencia de este juzgado que, en su día fue ratificada por la del TSJA/Sevilla precitada], y, por consecuencia, debe accederse también a ello y condenarse a Acerinox S.A. a reconocer, a cada productor (y a todos los efectos legales que procediera), como si se tratare de servicios prestados a la misma, el tiempo en que formó parte de la plantilla laboral de Codexan.
Sin embargo, y en cuanto al reconocimiento de la categoría profesional de origen (la ostentada en Codexan), con ir también anexo a la figura de la subrogación empresarial, ello no puede significar, sin más, que, en el presente caso, y al regirse Codexan y Acerinox por Convenios colectivos distintos (el del metal en el primer caso, el propio de empresa en el segundo), cada actor tenga derecho, sin más, al automático encuadramiento en la estructura clasificatoria de Acerinox [ésta regida, fundamentalmente, por niveles salariales] y precisamente con dicha categoría profesional de origen. Para el análisis de esta cuestión, esto es, la exacta determinación de la categoría profesional que cada trabajador debe ostentar en la nueva estructura clasificatoria de Acerinox, hubiera sido necesario un aporte fáctico en la demanda y probatorio en la vista oral, que, es preclaro, no existe en el actual proceso, y por ello esta pretensión debe rechazarse de conformidad en aplicación de los dispuesto en el art. 217.1 LEC.
Dicha Sentencia fue recurrida por el Sr. Severiano, dictándose Auto por el TSJ de Andalucía de fecha 15 de octubre de 2012 en el que se homologaba judicialmente el acuerdo entre las partes en el que el Sr. Severiano acepta la cantidad de 1.609'82 euros y se reconoce por la empresa la antigüedad de 26-04-1999 desde abril de 2011 (documento 6 del ramo específico de la demandada), si que tenga más que reclamar el entonces actor.
TERCERO.- En el momento de la sucesión de empresas era de aplicación el XVI Convenio Colectivo de Acerinox S.A. (2004 a 2007).
Para los años 2008 a 2011 ha sido de aplicación el XVII Convenio Colectivo de Acerinox S.A.
Posteriormente, por fusión de la empresa, se ha aprobado el I Convenio Colectivo de Acerinox Europa S.A.U. (2012 a 2014) y el II Convenio Colectivo de Acerinox Europa S.A.U. (2015 a 2018).
CUARTO.- D. Ruperto promocionó a nivel 4 en el año 2011 en base al artículo 50 del XVII Convenio Colectivo de Acerinox S.A.
D. Samuel promocionó a nivel 4 en el año 2011 en base al artículo 50 del XVII Convenio Colectivo de Acerinox S.A.
D. Pelayo promocionó a nivel 4 por realizar funciones de dicha categoría superior el día 1 de mayo de 2006, por lo que consolidó la categoría 4 (documento 9 de la demandada). En diciembre de 2010, el Sr. Pelayo promocionó a nivel 5 por cambio de "Línea B" a "Línea A".
D. Segundo promocionó a nivel 4 en el año 2011 en base al artículo 50 del XVII Convenio Colectivo de Acerinox S.A.
D. Severiano promocionó a nivel 4 en el año 2011 en base al artículo 50 del XVII Convenio Colectivo de Acerinox S.A..
Ninguno de los trabajadores relacionados ha promocionado por la vía del artículo 51 del II Convenio Colectivo de Acerinox Europa S.A.U. ya que no habían trascurrido 13 años desde su última promoción como requería dicho artículo.
QUINTO.- D. Ruperto, D. Samuel, D. Pelayo, D. Segundo y D. Severiano promovieron conciliación el día 16-04-2018 que se celebró ante el CEMAC el día 09-05-2018 con el resultado de "sin avenencia", interponiendo demanda.
Fundamentos
La demanda ha sido desestimada por la sentencia recaída en la instancia, la cual considera que según se determinó en sentencia judicial, los actores fueron subrogados por la demandada en enero de 2006 al asumir la misma la contrata con Codexan S.L. en la que venían empleados, y que según se resolvió en las sentencias del mismo juzgado de 28 de enero, 23 de mayo y 8 de septiembre de 2011 y en la de esta Sala de 18 de septiembre de 2014, recurso 2082/2013, que confirmó la última de las citadas del juzgado, fue desestimada la pretensión de los actores en la que impugnaban la incorporación a la demandada en 2006 con el nivel salarial 3 de oficial de tercera del convenio colectivo de Acerinox S.A., la cual se declaró correcta, al pasar a percibir una retribución superior a la que percibían con anterioridad a la subrogación, por cuanto que lo que se garantizaba a los trabajadores en la sucesión empresarial era un nivel retributivo y no la categoría profesional, siendo el sistema de clasificación profesional aplicable en la anterior empresa distinto, no equivalente ni comparable, al imperante en Acerinox S.A. en la que fueron subrogados, añadiendo las sentencias del juzgado que además no habían probado los actores que les correspondiese la categoría pretendida. Asimismo, considera que los actores llegaron a acuerdos con la demandada (bien sea antes o después del dictado de sentencia) en las que se les reconocía determinada cantidad y antigüedad (anterior a la subrogación), sin tener nada más que reclamar. Por ello la sentencia apreció el efecto negativo de la cosa juzgada.
Contra dicha sentencia se alzan en suplicación los actores, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que se estime la demanda.
No cita documento o pericia alguna que avale tal revisión, cuando sin embargo el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que el recurso de suplicación tendrá por objeto: b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Y su artículo 196.3 establece que habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
Al respecto de la modificación de hechos probados resulta oportuno señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2018 señala que para que el motivo prospere resulta necesario que la errónea apreciación de la sentencia recurrida derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). Por tanto la revisión de hechos fundada en prueba documental no puede basarse en documento que haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia y sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998). La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1992). Y consolidada doctrina en la materia, que recuerda la sentencia de 2 de marzo de 2016 (rec. 153/2015 ), y las muchas que allí se citan, establece que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
Tampoco se acepta dicha revisión porque en los hechos probados de la sentencia no debe consignarse la identificación de las normas jurídicas de aplicación al supuesto de hecho litigioso, al constituir ello una inadmisible valoración jurídica que tiene su adecuado cauce en los fundamentos de derecho de la sentencia. Se trata de un puro elemento jurídico que es predeterminante del fallo y no tiene acceso a los hechos probados. Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1986 "los conceptos jurídicos son expresiones técnicas jurídicas de matiz sustantivo, con las que el legislador da a conocer o define la esencia o núcleo de la institución de que se trata, que sean asequibles ordinariamente a la comprensión de sólo los juristas, no siendo propias del lenguaje común ordinario, que es el que el juzgador debe emplear, para narrar las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión; la predeterminación del fallo es anticipar obligadamente el mismo porque al reproducir las palabras de la definición legal supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución y negativamente en cuanto si se suprimen dejan sin base el hecho y por tanto el juicio de valor que encierran ... los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, además, no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos, según reiterada y constante doctrina de esta Sala plasmada en numerosas sentencias". En atención a tal criterio el contenido del hecho probado discutido predetermina el fallo ya que se trata de expresión técnica jurídica de matiz sustantivo y que coincide con una disposición normativa concreta. En su lugar lo procedente es exponer en el hecho probado el ámbito sectorial productivo en el que se desarrollaba la relación laboral objeto de discusión, para de tal hecho extraer, en la fundamentación jurídica de la sentencia, conforme a la correspondiente valoración jurídica, la norma convencional aplicable a la relación.
En cambio lo que se plantea en este recurso es distinto, pues pretenden los actores que la promoción a categoría superior que les corresponda por el convenio colectivo de aplicación en la empresa que les ha subrogado, debe hacerse conforme al número de años trabajados computados según su antigüedad en la empresa cedente y no, como entienden hace la demandada, desde la fecha en la que fueron subrogados por esta, sin llegar a precisar la fecha en la que deberían haber promocionado, pues conforme a dicho razonamiento es obvio que no puede tratarse de una promoción con efectos de la subrogación de 12 de enero de 2006, pues de ser así la empresa no habría podido apreciar antigüedad alguna a efectos de promoción, si como sostienen los actores la ilícita actuación de la demandada que impugnan, según afirma su recurso, es la promoción a categoría superior en virtud de una antigüedad de 12 de enero de 2006, que por propia definición requiere un período de prestación de servicios posterior a dicha fecha.
Por consiguiente la pretensión ejercitada en la demanda es de encuadramiento en la categoría que corresponda, con efectos de la fecha en la que tal encuadramiento debió tener lugar, esto es en la de incorporación a la plantilla de la empresa demandada, mientras que lo que en el recurso se pretende es una promoción de categoría, por causa de los años trabajados con posterioridad a la incorporación a la plantilla de la empresa demandada, en virtud de la antigüedad que les corresponde como procedentes de la empresa cedente, sin llegar a determinarse la fecha en la que debieron promocionar, que en modo alguno puede coincidir con la de incorporación a la plantilla.
Lo que se plantea en el recurso es por tanto una cuestión nueva que por vez primera se plantea en sede de suplicación, resultando de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS de 26 de septiembre de 2001 en que se razona que "es doctrina de esta Sala...que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo "ex officio" el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo....Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17 de diciembre de 1.991, toda "falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal", lo que igualmente es predicable respecto a la falta de identidad entre las alegaciones de la contestación a la demanda y las del recurso que plantee la demandada. En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia."
La modificación del objeto del litigio en el recurso supone además una variación sustancial de la demanda prohibida por el artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que prohibiendo tal variación en el acto del juicio es igualmente aplicable a dicha variación en el recurso, precepto que dice: "A continuación [de iniciarse el juicio tras constatar la falta de avenencia de las partes en el trámite de conciliación judicial], el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial". En concordancia con la disposición reproducida, el artículo 80.1.c) incluye dentro del contenido necesario de la demanda "la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas." De acuerdo con la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 15 de noviembre 2012) la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el "derecho a no sufrir indefensión" en el desarrollo del proceso, el cual está dirigido a "garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca" ( STC 226/2000, con cita de varias sentencias precedentes). La variación debe considerarse sustancial cuando afecta "de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda" introduciendo con ello "un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión". De modo que el límite para considerar sustancial una modificación se coloca en el punto en el que la variación afecta de forma decisiva a la pretensión misma ejercitada o a los hechos en que se fundamenta. La interdicción expresada en la norma procesal se refiere a eventos, hechos o circunstancias totalmente nuevas en la naturaleza y alcance de los mismos, esto es, cuyo tenor material y esencia ínsita se refieran a objetos procesales radicalmente distintos a los que motivaron la generación del procedimiento.
Así sucede en el presente caso, en el que la cuestión relativa a la promoción de categoría, que se pretende en el recurso, no fue previamente tratada en el acto del juicio, ni por consiguiente en la sentencia, ya que no había sido incorporada al objeto litigioso delimitado en la demanda, por lo que queda vedado introducir tal pretensión intempestivamente, por primera vez en el litigio, en este recurso, lo que resulta inadmisible conforme a la naturaleza extraordinaria del mismo. Ciertamente la sentencia da respuesta a la pretensión ejercitada en el proceso en la instancia, la de encuadramiento de los actores en el nivel salarial y categoría que les correspondiese, al ser incorporados a la plantilla de la empresa en 2006, mientras que en este recurso se plantea distinta pretensión, la de ser promocionados a categoría superior, lo que entraña una improcedente variación sustancial del objeto del litigio en el recurso, el cual ha de guardar la debida congruencia con el que fue objeto del proceso en la instancia y que como tal fue resuelto en la sentencia recurrida, de conformidad con lo igualmente exigido en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y decidir el litigio sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que la parte haya querido hacer valer en su demanda, que constituye el documento que contiene su pretensión.
En efecto, no se aprecia ninguna circunstancia de hecho nueva, distinta de las que ya fueron tenidas en cuenta por las anteriores sentencias dictadas en los anteriores procesos, ni concurre novación normativa alguna que afecte a la cuestión, lo que conduce a apreciar el efecto negativo propio de la cosa juzgada material, establecido en el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dispone dicho precepto que "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo". El efecto de la cosa juzgada consagrado en el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución, determina que un órgano jurisdiccional no puede pronunciarse sobre un aspecto controvertido de manera diferente a aquella en que lo hizo ese mismo órgano, u otro distinto del mismo orden, en un anterior proceso seguido entre las partes, o dicho en otros términos, el Juez o Tribunal que conozca de un pleito, de formar parte del "thema decidendi" cuestiones ya decididas en uno previo, ha de atenerse a lo ya resuelto, absteniéndose de contradecirlo. Manifestación de la cosa juzgada que trata de evitar que lo que ya quedó zanjado en sentencia firme sea materia de nueva decisión y que recaigan resoluciones contradictorias. Lo característico de esta vertiente negativa de la cosa juzgada es que las acciones ejercitadas en uno y otro proceso sean absolutamente coincidentes. Asimismo, interesa resaltar que la cosa juzgada es apreciable incluso de oficio, en procesos en los que, resuelta cierta cuestión en un proceso, la cuestión se reproduce en un proceso posterior.
Por otra parte, resulta oportuno advertir que la autoridad que da la ley a la cosa juzgada no desaparece por el hecho de que en el segundo pleito se introduzcan variaciones destinadas a subsanar pretendidos errores jurídicos padecidos en el anterior. En tal sentido se pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 13 de junio de 2008 (Rec. 809/07), al señalar que "el instituto de la cosa juzgada impone por razones de seguridad jurídica la eficacia plena de la resolución dictada en todos sus aspectos, con independencia de posibles errores o desajustes en los hechos o en el derecho aplicado". Incluso es inmune el efecto de la cosa juzgada frente a la acreditación en el nuevo proceso de que los hechos tuvieron lugar de manera diferente pues, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de abril de 2006 (Rec. 2969/04), "la cosa juzgada está por encima de las posibles disparidades fácticas que puedan aparecer en uno y otro proceso; la fuerza vinculante de toda sentencia firme se impone, aún cuando en el proceso posterior se hubiesen acreditado hechos diferentes de los que se constataron en ella, pues así lo exige la propia naturaleza, esencia y fines del instituto de la cosa juzgada. Si se admite que los datos fácticos de una sentencia firme puedan quedar sin efecto por las actuaciones llevadas a cabo en un litigio posterior, se viene abajo toda la estructura que sostiene dicho instituto, el cual es uno de los principios básicos que conforman el Derecho procesal español. Tal posibilidad eliminaría o suprimiría la institución comentada, con el completo quebranto de la seguridad jurídica que con ello se produciría, pues si se admite que los hechos en que se basa la sentencia firme pueden ser modificados, con plenas consecuencias y efectos, en un pleito normal u ordinario posterior, ello significaría que tal sentencia firme carecía de fuerza vinculante. La única vía que permite romper esta fuerza vinculante de la sentencia firme es el proceso de revisión (...). Pero mientras no se haya logrado a través de este excepcional proceso rescindir la sentencia firme, ésta conserva en plenitud su vigor obligatorio y vinculante, tanto en su aspecto jurídico como fáctico. Y estas consideraciones son claramente aplicables tanto al efecto negativo de la cosa juzgada, como al prejudicial o positivo".
Y ha de tenerse en cuenta asimismo que el efecto de cosa juzgada es también inmune a la introducción de nuevos argumentos jurídicos en el ulterior proceso respecto al anterior, siempre que la pretensión, definida por el objeto de lo que se pretende, lo que la jurisprudencia antes citada denomina "thema decidendi", sea la misma, como resulta de lo expresado en el artículo 222.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que expresa que "La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen". Por consiguiente, tanto los hechos como los argumentos jurídicos que pudieron alegarse respecto a la pretensión ejercitada en el primer proceso, como en el presente caso es el devengo de la retribución salarial correspondiente a la categoría profesional que debió asignarse a los actores al incorporarse a la plantilla de la empresa demandada en 2006, debió hacerse en aquel primer proceso, quedando vedado, por el expresado efecto de cosa juzgada, reproducirlos en un nuevo proceso en el que se ejercite la misma pretensión, sin que al respecto sea trascendente la utilización de términos diferentes para definir dicha pretensión, cuando claramente tienen el mismo objeto.
Por consiguiente, lo resuelto en la sentencia dictada en el anterior proceso acerca de la misma reclamación que es objeto del presente, obliga a excluir en él un nuevo pronunciamiento sobre dicha reclamación. En consecuencia, es correcta la decisión en la que se ha atenido la sentencia de instancia a lo dispuesto en el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para desestimar la demanda.
Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la sentencia dictada en los autos nº 711/2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Algeciras, en virtud de demanda formulada por Ruperto, Samuel, Segundo, Severiano y Pelayo contra Acerinox Europa, S.A.U., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

