Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 469/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1563/2022 de 09 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
Nº de sentencia: 469/2023
Núm. Cendoj: 18087340012023100496
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:3351
Núm. Roj: STSJ AND 3351:2023
Encabezamiento
38
En la ciudad de Granada, a nueve de marzo de dos mil veintitrés
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"
"
- Tanto el jueves 24/10/2019 por la tarde, como el viernes 25/10/2019 durante todo el día, se ha ausentado en varias ocasiones de su puesto de trabajo sin fichar al abandonar las instalaciones y sin recuperar el tiempo & ausencia durante la jornada laboral. Siendo testigos presenciales de ello, tanto Felipe con NIF NUM000, como Inocencio con NIE. NUM001.
El trabajador demandante se negó a firmar tal carta, por lo que fue firmada por el testigo D. Felipe.
Asimismo, en fecha 13/11/2019 fue remitida por burofax la misma carta de despido, junto con la documental indicada al trabajador demandante.
(testifical, documental de la Demandada)
Fue presentada Demanda de despido que da lugar a estos autos el día 21/01/2020 conforme consta en el sistema Adriano.".
Fundamentos
Razonaba el juzgador a quo:
"A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, consistentes en la documental aportada por las partes, considerándose únicamente relevante la que consta descrita en cada hecho probado al objeto de acreditarlo.
Así, la parte actora ejerce la ejerce la acción declarativa del 49.1.k) del Real Decreto legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante), mediante la cual impugna la resolución del contrato de trabajo a instancias de la empresa, alegando que la empresa viene exigiéndole como trabajador que debe de realizar horas extraordinarias no remuneradas, viéndose forzado a ello en una reunión con el empresario, y teniendo por tanto que hacerlo, si bien ha venido sufrido un acoso continuo, obligándole a realizar tareas que no son propias de su puesto de trabajo como mecánico, y realizando la empresa muchas irregularidades con los trabajadores, vulnerando totalmente sus derechos; posteriormente le fue remitida por la empresa, de amonestación por escrito y de suspensión de empleo y sueldo, para finalmente comunicarle por burofax que la empresa había decidido imponerle una sanción grave "por incumplir ordenes de un superior y no realizar el trabajo encomendado, además de llegar a faltar el respeto con ofensas verbales de forma continuada, cometiendo el último incidente el 11 de octubre de 2019". Manifiesta que los hechos alegados por la empresa son total y absolutamente falsos, y el trabajador nunca ha incumplido ninguna obligación de su trabajo, ni ha insultado a nadie, ni ha incumplido órdenes de ningún superior, ni se ha negado nunca a realizar el trabajo encomendado, y lejos de ello ha sido siempre un buen trabajador y cumplidor de su trabajo con respeto a sus jefes y a los clientes del establecimiento. Suplica se dicte Sentencia por la que se estime la Demanda y se acuerde declarar la nulidad y la improcedencia del despido con todas sus consecuencias legales, y que se condene a la empresa a la readmisión del trabajador, con el abono de todos los salarios de tramitación, y con todas las cantidades debidas correspondientes incluidos los intereses de las mismas, y que se condene también a la empresa a que en caso de no readmisión por esta del trabajador, le abone a este las cantidades correspondientes a la indemnización legal del despido improcedente, con los intereses legales correspondientes devengados desde la fecha del despido, así como al abono de las costas ocasionadas.
De otro lado la representación procesal de la Empresa mercantil demandada se opone a la demanda, si bien se mostró conforme con antigüedad, categoría y salario, aduciendo la caducidad de la acción, y en cuanto al fondo, manifestó que en acto de conciliación en CMAC se mantuvo improcedencia pero no pretensión de nulidad, y que en cualquier caso, que las vacaciones eran disfrutadas, que no es cierto que hubiera actitud de acoso por la empresa, y que el trabajador persistía en su actitud, lo que motivó la imposición de sanciones, y que no realizaba el trabajo conforme a las prescripciones técnicas o atendiendo a las ordenes dada por el empleador, y realizó conductas inapropiadas por tomar fotografías de otro trabajador sin su consentimiento, lo que motivó que adoptaran la decisión de despedirle.
Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, cabe entrar a resolver la excepción de caducidad planteada al amparo del art. 85.2 LRJS por la empresa demandada, que alegó que la carta de despido de 11/11/2019 se entregó en presencia de un testigo al trabajador, por lo que se le comunicaba con efectos ese mismo día, junto con certificado de empresa, nómina de 1 día y finiquito, y desde ese día el trabajador no acudió más, pero se negó a firmar la carta, razón por la que se le mando la misma por burofax de 13/11/2019. La parte actora se opuso a la excepción insistiendo en que no es cierto que le entregaran carta en mano, de lo que no queda constancia, y manteniendo que la presentación de la papeleta de conciliación se hizo en plazo conforme a la notificación del despido por burofax.
Para resolver esta cuestión, hay que decir que, para el caso del despido, el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar el hecho de la existencia de la relación laboral,sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido. Efectivamente, la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012 dice que
Hechas las consideraciones anteriores, en el presente caso, por lo que se refiere a lo que ha de probar la parte actora, la misma tiene que acreditar el hecho de que el despido se produjo el día que señala, cuando recibió la carta por burofax el 18/11/2019.Así pues, y conforme a la documental aportada por las partes, unido a las testificales practicadas -en lo que se refiere al aspecto de caducidad ahora tratado- es preciso ir desgranando ciertos hitos:
El doc. 1 de la demanda en la vista, que es la vida laboral del trabajador en la empresa, refleja una baja en seguridad social con la demandada en fecha 11/11/2019; a su vez, como doc. 3 de la demandada obran 2 transferencias bancarias realizadas por la empresa al trabajador, por los conceptos de finiquito y nómina de noviembre de 2019, en los términos que señaló la empresa en su contestación. La carta de despido, que fue mandada además por burofax el 13/11/2019 (doc. 2 de la demandada), va acompañada de la oportuna documentación de liquidación y finiquito, y refleja en la misma -junto con el contenido en sí del despido- la firma del testigo D. Felipe, y se refiere tal circunstancia por negativa a firmar del trabajador, reflejando la fecha de tal circunstancia que es el 11/11/2019.
Al respecto de este particular, el demandante D. Bernardo manifestó en su interrogatorio que era incierto que mantuviera una reunión, ni fue llamado al despacho del empleador en todo el día el 11/11/2019, pero manifestó que le ofrecieron firmar la carta, y que si no lo hacía, no le daban vacaciones ni nada, pero se negó a hacerlo, e indicó que en tal momento, en realidad la carta no estaba redactada del todo, por lo que lo ocurrido el día 11 fue que, verbalmente, el empresario le despedía; por tanto, no volvió más a trabajar, y le dijeron que le mandarían la carta por correo, pero que no le dieron nada para llevarse, aunque él lo pidió; indicó que la empresa le ingresó dinero, pero que fue al día siguiente, manifestando otras cuestiones que no harían referencia a la caducidad, y que podrán ser -en su caso- analizadas después.
Por otro lado, D. Felipe intervinó como testigo, y fue quien firma la carta ante la negativa del trabajador; en torno a la cuestión de caducidad que ahora analizamos, manifestó de forma clara, rotunda y sin dudas, que estaba presente cuando D. Eusebio (el empleador) comunicó el despido el 11/11/2019, que recuerda que fue Lunes, y que estaban tanto él como el demandante en las empresa (pues este le pidió que estuviera presente), y que les llamaron a las oficinas, donde se le entregó al demandante la documentación de que estaba despedido, reconociendo este testigo su firma en el documento, así como el contenido de la carta, confirmado que fue entregada ese mismo día 11, que el demandante se negó tajantemente a firmarla, y que le entregaron más documentos aparte que se llevó el trabajador.
El mencionado D. Inocencio, intervino como testigo, y manifestó ser trabajador autónomo que explota y gestiona el lavadero en la empresa, que se sitúa dentro de la nave, por lo que no es asalariado del demandado, si no que le pagaba a este un alquiler por explotar tal lavadero. Manifestó sin lugar a duda y de forma coherente y concisa, que se encontraba presente el día 11/11/2019 en la nave, pero no en el mismo espacio que estaban el anterior testigo, el empleador y el trabajador, pues él estaba fuera de la oficina, la cual no obstante podía ver desde la nave al estar también dentro, y relató que sobre el mediodía, los vió reunidos a los 3 citados, aunque no escuchó nada; indicó que finalmente el demandante salió con papeles en la mano, le dijo "hasta luego" y se fue, y ya no volvió.
Del resto de la documental se infiere claramente que la última nómina que aportan las partes es la de Noviembre 2019, así como el contrato y otros elementos para configurar la relación laboral, sin que hayan sido en puridad discutidos.
Todo lo antes expuestos sirve para que este Juzgador tenga que considerar como acreditado suficientemente el relato de la demandada, y que por tanto el día 11/11/2019 al trabajador le fue entregada la carta de despido y la documentación indicada, produciendo efectos el mismo día; que el dinero fuera recibido al día siguiente, como indica el trabajador, sólo responde a la mecánica de las transferencias bancarias, pero la fecha de orden de las mismas es claramente el día 11. Los testigos son coincidentes en situar a las 3 personas en la reunión dentro de la oficina, en la que al trabajador se le entregaron unos documentos, y ya no volvió, y que tenía conocimiento exacto de lo que se le entregaba, firmando el testigo antes citado ante su negativa, sin que ningún indicio se haya revelado que ponga en duda la veracidad de tal declaración, que, por otro lado, se respalda con el resto de pruebas expuestas; en cualquier caso, el propio trabajador ha referido que fue despedido el día 11, pero que lo fue de forma verbal, en los términos reseñados; así pues, conocedor del despido lo era desde esa fecha. Y desde tal fecha que es el 11/11/2019 han de contarse los 20 días para presentar la papeleta, pues el art. 103.1 LRJS señala que el trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido; dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional. Que la empresa enviase burofax posteriormente, no fue más que una medida de aseguramiento y para agotar todas las posibilidades, pero la fecha del despido es clara, así como su conocimiento por el trabajador.
Consta documentalmente acreditado que la papeleta se presentó, el 05/12/2019 (se deduce del doc. 4 de la demandada), lo que supuso suspensión del plazo de 20 días que se cuentan desde el 12/11/2019, esto es, a los 18 días. En este sentido cabe recordar que conforme a la STS Sala 4ª de 27 octubre 2016. (EDJ 2016/208986, y en aplicación del Art. 65 de la LRJS), se estableció doctrina según la cual el plazo del Art. 103 de 20 días, debe reanudarse una vez transcurridos
Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.
Expone como antecedentes: En fecha 18-11-2019 se le notificó despido disciplinario por la empresa para la que trabajaba, comunicación que se le remitió mediante burofax que le fue entregado en dicha fecha
El Juzgado de lo Social nº 1 de Almería tramitó dicho asunto, y habiéndose celebrado la Vista, dictó Sentencia de fecha 12 de mayo de 2021 por la que desestimaba la demanda de mi representado y se estimaba la excepción de caducidad y se entendía erróneamente que la demanda se había presentado en fecha 21-1-20.
Entendemos que esta Sentencia es contraria a derecho y con ella se están vulnerando los derechos de mi representado y que existe un Error en la Valoración de la prueba practicada por su Señoría, por lo que pese al respeto que nos merece este, y en estrictos términos de defensa se interpone el presente recurso de suplicación, y solicitamos la revocación de la Sentencia y de los hechos y fundamentos de la misma, así como del fallo establecido.
Y entendemos que existe error en la valoración de la prueba practicada y solicitamos la Revisión de los Hechos declarados Probados de la Sentencia, y la revocación consecuente del fallo de la Sentencia y que se estime íntegramente la demanda de mi representada a la vista de las pruebas practicadas en la vista, conforme a lo preceptuado en el Art. 196.2 de la L.R.J.S.:
Existe error en la valoración de la prueba, por cuanto que sí consta acreditado que mi representado ha sufrido un despido sin causa, ni justificación alguna, y que además ha interpuesto las acciones de impugnación en los plazos legales establecidos para ello. En fecha 18-11-2019 se notificó a mi representado despido disciplinario por la empresa para la que trabajaba, comunicación que se le remitió mediante burofax que le fue entregado en dicha fecha
La sentencia por el contrario entiende que se notifica el despido en fecha 11-11-19 lo cual es incierto, y que se interpone la demanda en fecha 21-1-20, lo cual también es erróneo. Existen dos versiones contradictorias respecto a la fecha de notificación del despido al trabajador, y sin ninguna duda debe de estarse a lo manifestado por nuestro representado, es decir que no se le notifica hasta el día 18-11-19 el mismo, comunicación que se realiza mediante burofax que consta remitido por la empresa en fecha 13-11-19 y que el trabajador no recibe hasta el día 18-11-19.
Discrepamos por tanto con la Sentencia, y entendemos que existe error en la valoración de la prueba practicada, y la estimación de caducidad efectuada, ya que sin prueba de cargo alguna que lo avale se estima la versión de la empresa que es incierta y se entiende notificado el despido en fecha anterior a la realmente practicada y se deja a mi representado totalmente desamparado, y en una situación precaria y totalmente injusta. Y además se considera la demanda presentada en fecha posterior a la presentación real que lo fue en fecha 14-1-20, y no en fecha 21-1-20 como erróneamente establece la Sentencia, y es un dato totalmente constatable en el expediente. RESPECTO A LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS QUE HAN DECLARADO EN LA VISTA, IGUALMENTE TENEMOS QUE MANIFESTAR QUE HA QUEDADO PUESTO DE MANIFIESTO EN EL JUICIO QUE LAS MISMAS SON MANIFIESTAMENTE FALSAS, QUE CARECEN DICHOS TESTIGOS DE LA IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD NECESARIAS, QUE TIENEN INTERESES CON LA EMPRESA Y DEPENDENCIA LABORAL Y ECONÓMICA DE ESTA, Y QUE TAN SÓLO SE HAN PRESTADO SUS TESTIMONIOS, TOTALMENTE CONTRADICTORIOS, INTENTANDO JUSTIFICAR UNA CONDUCTA DE LA EMPRESA QUE NO DEBE DE PERMITIRSE, POR LO QUE NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO HECHOS PROBADOS LAS MANIFESTACIONES DE ESTOS CONTRARIAS A LAS DEL TRABAJADOR, SIN MÁS PRUEBA DE CARGO AL RESPECTO, POR LO QUE ACUDIMOS A ESTA SALA Y SOLICITAMOS SE REVOQUE LA SENTENCIA QUE RECURRIMOS Y SE ESTIME LA DEMANDA DE NUESTRO REPRESENTADO.
Considera esta parte que esta Sentencia menoscaba el principio procesal de contradicción, creando una situación de indefensión, proscrita en los artículos 24.1 y 120 de la Constitución Española, y el artículo 97.2 de la ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social. Ya que con hechos contradictorios entre si se da la razón a la empresa cuando si constan acreditados datos suficientes que adveran que mi representado dice la verdad y que este despido carece de causa y sólo se ha realizado como represalia al trabajador por reclamar sus derechos. Y entendemos que si consta acreditado en la causa y así debía de haberse reflejado en los hechos probados que:
"Mi representado ha venido sufriendo coacciones de la empresa "HAZLO TÚ MISMO , S.L." CON C.I.F. B04691093, para que realizase horas extraordinarias no remuneradas con lo cual este trabajador no estuvo conforme. Y debido a lo cual, por parte de la empresa se le comunicó en una reunión el día 11-10-19, donde estaba presente el padre del administrador y éste, que debía de aceptar este hecho, quisiera o no, y que si no estaba conforme se marchase de la empresa. No obstante, lo cual lo único que dijo el trabajador era que si tenía que hacer horas extras las haría pero que se las pagasen, a lo cual se negaron los jefes, diciéndole que "eso era lo que había".
El trabajador por no perder su trabajo se calló y siguió en su puesto de trabajo, por no quedarse sin empleo pues era el único que llevaba una salario a su casa y tenía una hija pequeña de dos años.
No obstante, como no aceptó lo que la empresa quería que hiciese de manera totalmente ilegítima, se ha estado llevando a cabo por parte de de la empresa hacia el trabajador un acoso continuo, obligándole a realizar tareas que no eran propias de su puesto de trabajo como mecánico e intentando que el trabajador se hartase y dejase voluntariamente su puesto de trabajo. Lo cual mi representado no hizo en ningún momento.
La empresa demandada viene llevando a cabo muchas irregularidades con los trabajadores y con este en concreto, y vulnerando totalmente los derechos de los trabajadores, y muchas normas legales que no aplica de manera sistemática, e incumpliendo derechos básicos de los trabajadores, entre otros, como que no se les abonan ni disfrutan las vacaciones, ni se cumple la normativa de prevención de riesgos laborales, no se cotizan todas las horas reales que trabajan, ni se abonan las cantidades que corresponden a los trabajadores conforme a convenio...
Y mi representado, hasta noviembre de 2019 no había tenido ni vacaciones ese año, ya que no habían querido dárselas, ni se le habían abonado tampoco las mismas, ni se le habían abonado tampoco todas las cantidades correspondientes a su trabajo conforme al convenio aplicable.
A los pocos días de la reunión, el día 24-10-19, encontrándose el trabajador trabajando recibió en su puesto de trabajo un burofax que le mandaba su empresa comunicándole en el mismo por dos páginas correlativas, la imposición de dos sanciones que se le comunicaban y se le imponían a la vez, una de amonestación por escrito y otra de suspensión de dos semanas de empleo y sueldo.
En la primera de ellas en los hechos descritos en las mismas se mencionaba que se le imponía "una sanción leve por bajo rendimiento, falta de atención a los clientes, e incumplimiento de sus tareas, concretamente el día 11 de octubre de 2019"y por ello se le imponía una sanción de amonestación por escrito.
En la segunda de las cartas fechadas ambas a 23 de octubre de 2019, se le comunicaba que la empresa había decidido imponerle una sanción grave "por incumplir ordenes de un superior y no realizar el trabajo encomendado, además de llegar a faltar el respeto con ofensas verbales de forma continuada, cometiendo el último incidente el 11 de octubre de 2019.".
Los hechos alegados por la empresa son total y absolutamente falsos, y el trabajador nunca había incumplido ninguna obligación de su trabajo, ni había insultado a nadie, ni había incumplido órdenes de ningún superior, ni se había negado nunca a realizar el trabajo encomendado, ni se había ausentado de su trabajo injustificadamente, y lejos de ello ha sido siempre un buen trabajador y cumplidor de su trabajo con respeto a sus jefes y a los clientes del establecimiento.
Lejos de ello, el trabajador siempre ha realizado su trabajo diligentemente, y ha estado enseñando durante mucho tiempo a otro mecánico que entró después que él, DON Felipe, y que ahora ya está formado como mecánico, y el cual no se está negando a realizar las horas extras que le exigen en la empresa , y que ya está formado y puede sustituir a este trabajador, por lo que la empresa empezó a realizar una serie de conductas tendentes a coaccionar al trabajador para que dejase su puesto, sin abonarle la indemnización a que tenía derecho por despido, por lo que optaron por amargarle la vida al trabajador y según manifiesta el mismo: "han decidido amargarme la existencia para que me vaya voluntariamente de mi trabajo, y no abonarme los derechos que me deben, ni la indemnización de un despido improcedente, ya por parte de la empresa desde que no he aceptado realizar las horas extras sin que se me abonen , se está llevando a cabo contra mí una serie de coacciones y menosprecios , que constituyen incluso un acoso laboral, y que vulneran los derechos fundamentales de los trabajadores, y ahora incluso se me está coaccionando con estas sanciones, imputándome infracciones falsas, y siguiendo con el acoso además en mi trabajo diario obligándome a realizar tareas impropias de mi categoría profesional como tenerme sólo apilando neumáticos, lavando coches o limpiando el taller, en lugar de estar arreglando los coches como siempre, todo lo cual he hecho sin rechistar, pero estando incluso en tratamiento médico por estos hechos. Y entiendo que todo lo acontecido adolece a una estrategia de Don Eusebio, mi jefe, intentando amargarme en mi trabajo para que deje yo voluntariamente este trabajo".
Por parte de este trabajador se le comunicó a la empresa que había impugnado las sanciones por las infracciones falsas que se decían cometidas por él, y que iba a interponer denuncia por estos hechos.
Los hechos alegados por la empresa para dichas sanciones eran totalmente falsos, y el trabajador presentó demanda de conciliación ante el SERCLA impugnando las sanciones. La notificación de la papeleta de conciliación a la empresa y la citación al acto de conciliación se realizó el día 13-11-19, y dicha conciliación se celebró el día 19-11-19, con resultado de finalizado sin Avenencia, y el trabajador presento demanda ante el Juzgado de lo social estando tramitándose dicho procedimiento.
POR ELLO SE PRESENTÓ LA DEMANDA IMPUGNANDO EL DESPIDO POR NULO E IMPROCEDENTE, YA QUE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA EMPRESA SON TOTALMENTE INCIERTOS Y NO EXISTE CAUSA QUE JUSTIFIQUE NINGÚN DESPIDO DISCIPLINARIO, POR LO QUE EL DESPIDO DEBE DE DECLARARSE NULO O IMPROCEDENTE, Y NO CONSTA PRUEBA DE CARGO ALGUNO EN EL PROCEDIMIENTO QUE JUSTIFIQUE EL DESPIDO DE ESTE TRABAJADOR.
Entendemos que existe también error en la valoración de la Prueba practicada en cuanto a recoger en los hechos que el trabajador realizó los hechos alegados por la empresa, lo cual es incierto y carece de fundamento, por cuanto que no existe causa alguna para este despido, Y MI REPRESENTADO HA TRABAJADO PARA ESTA EMPRESA CON TODA LA PROFESIONALIDAD, APTITUD, CONTINUIDAD, DEDICACIÓN, EFICACIA NECESARIAS PARA UN RENDIMIENTO ACEPTABLE, Y NO CONSTA ACREDITADA EN EL PROCEDIMIENTO NI UNA SOLA PRUEBA QUE ACREDITE LO CONTRARIO.
Entendemos que su Señoría ha hecho una valoración errónea de la documental obrante en los Autos y de la prueba practicada, y que no está valorando lo que ha quedado meridianamente probado en el procedimiento, como es que mi representado ha sufrido un despido como consecuencia de haber impugnado las sanciones falsas e injustas que se le habían impuesto, despido totalmente injusto, e improcedente, basado en causas falsas, y habiendo interpuesto el trabajador en tiempo y forma, y plazos legales establecidos las acciones para impugnarlo, lo cual no se está reconociendo en la Sentencia, y se están vulnerando con ello todos sus derechos por lo que entendemos que la Sentencia debe de revocarse, y estimarse íntegramente la demanda formulada por Don Bernardo.
Se formula este recurso también al amparo del artículo 193 letra a) de Ley 36/2011, de10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social por OMISIÓN DE HECHOS PROBADOS Y CONTRADICCIÓN ENTRE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y FALLO:
1.-EL RESUMEN DE LOS HECHOS PROBADOS SE APOYA EXCLUSIVAMENTE EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA, SIN MENCIÓN ALGUNA A LA INTERVENCIÓN Y PRUEBA PRACTICADA EN LA VISTA POR LA ACTORA, - OBJETO DE DEBATE EN LA CELEBRACIÓN DE LA VISTA -, Y QUE SIN EMBARGO, NI SE RECOGE EN FUNDAMENTOS DE HECHO, NI EN FUNDAMENTOS DE DERECHO LA SENTENCIA, Y NO SE HA TENIDO EN CUENTA EN LA SENTENCIA LA DOCUMENTAL APORTADA POR ESTA PARTE.
2.-EL DEBATE, SE CENTRÓ EN DETERMINAR SI EXISTÍA O NO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, Y SI EXISTÍA O NO CAUSA PARA ESTE DESPIDO, Y QUEDO PATENTE EN LA VISTA QUE LAS CONTRADICCIONES ENTRE LOS TESTIGOS DE LA DEMANDADA PONÍAN DE MANIFIESTO QUE AMBOS MENTIAN.
LA OMISIÓN DE LOS HECHOS Y PRUEBA PRACTICADA Y DE LAS POSICIONES CONTRARIAS ENTRE AMBAS PARTES EN EL JUICIO ORAL SUSTRAE A LA MISMA DE LA POSIBILIDAD DE CONTRADECIR LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SUSTENTA EL FALLO DE LA SENTENCIA Y TAMPOCO FACILITA EL CONTROL MEDIANTE EL PRESENTE RECURSO, JUNTO A ELLO, EL HECHO DE QUE LA GRABACIÓN DEL JUICIO ORAL ES DEFECTUOSA POR CUANTO QUE EL USO DE MASCARILLAS DIFICULTA EL SONIDO DE LA MISMA.
3.- CONTRADICCIÓN ENTRE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO, DE DERECHO Y FALLO.
La fundamentación de la sentencia y el fallo de la misma son contradictorios entre sí y adolece esta además de incongruencia por omisión respecto al despido impugnado a si el despido o no es procedente o nulo, y las causas impugnadas por esta parte, lo cual hace que esta falta de motivación suficiente conlleve también la nulidad de la misma Sentencia.
QUE ENTENDEMOS QUE CON ESTA SENTENCIA SE ESTÁN VULNERANDO LOS DERECHOS DE MI REPRESENTADA, DICHO SEA CON EL DEBIDO RESPETO Y EN ESTRICTOS TÉRMINOS DE DEFENSA, Y QUE ADEMÁS SE ESTÁ VULNERANDO LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA EXISTENTES EN MATERIA DE DESPIDOS, Y MOSTRAMOS NUESTRA DISCONFORMIDAD CON LA SENTENCIA, PORQUE ENTENDEMOS QUE NO SE HAN VALORADO CORRECTAMENTE LAS PRUEBAS PRACTICADAS, Y QUE NO EXISTE CAUSA ALGUNA PARA ESTE DESPIDO.
-
-1.Infracción de la
Artículo 35.1 de la Constitución Española
"1º.
"Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los de:
f) A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.".
g)"al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo".
h)"a cuantos otros se deriven específicamente de su contrato de trabajo"
Conforme a los artículos 54 a 56 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, procede la impugnación del despido que se ha hecho en el plazo legal establecido en la Ley reguladora de la Jurisdicción social.
-
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-1.Infracción de la
Artículo 35.1 de la Constitución Española
"1.
Artículo 4.1 f
"Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los de:
f) A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida."
g)"al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo"
h)"a cuantos otros se deriven específicamente de su contrato de trabajo"
Conforme a los artículos 54 a 56 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, procede la impugnación del despido que se ha hecho en el plazo legal establecido en la Ley reguladora de la Jurisdicción social.
Por lo expuesto,
TERCERO.- Entremezcla en el recurso el actor distintas cuestiones, aludiendo a la nulidad de la sentencia por distintas causas, solicitando una revisión fáctica genérica y valorativa y efectuando al final censura jurídica.
Hemos de recordar previamente los requisitos para la prosperabilidad del motivo de letra a del art 193 de la LRJS.
"...Así, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LJS (antes art. 191 a) LPL) pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; b) que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 (RTC 1989, 158)-; y c) que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla. También el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 ( RJ 1990, 2064), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003) que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad. Y es que no es lo mismo infringir norma adjetiva y que ello cause indefensión a la parte que no la ha provocado, que no estar conforme con la decisión de instancia, en su aspecto fáctico y jurídico sustantivo".
No procede en ningún caso declarar la nulidad de la sentencia de instancia que se interesa y remitir las actuaciones al juzgado de su procedencia, para que se dicte otra, por incongruencia interna y ausencia de pronunciamiento pues en realidad la parte recurrente discrepa de las razones que han llevado al juzgador a estimar como cuestión jurídica la excepción de caducidad de la acción de despido, apreciable incluso de oficio, al tratarse de una materia de orden público procesal vinculado al principio de seguridad jurídica ex art 9,3º de la Constitución, ponderando además, la declaración de nulidad es excepcional siempre y de tipo subsidiario, y en este caso se trata en definitiva de una discrepancia jurídica y de fondo con la sentencia absolutoria de instancia que aprecia una excepción perentoria - no toda sentencia que dirime la impugnación de un despido acaba con un fallo calificatorio de nulidad, improcedencia o procedencia de la decisión extintiva- que puede canalizarse a través de otros motivos que también auspicia y formula, por lo que esta alegación del recurso ha de ser completamente rechazada, sin perjuicio de que de estimarse el núcleo de la censura, lo procedente sería revocar la sentencia y devolver las actuaciones al juzgado de su procedencia para que el juzgador entre a conocer del fondo del asunto, en relación a la realidad de los hechos imputados causa del despido, sobre la que el juzgador omite cualquier pronunciamiento, careciendo la Sala de elementos fácticos suficientes para dirimir en el fondo la cuestión litigiosa.
Cuarto.- En cuanto a la solicitud de revisión fáctica, con carácter previo, expondremos también la doctrina de esta Sala sobre el motivo:
1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS), sino que resulta ser
2. La doctrina constitucional
3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008
4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado
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* -Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que
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5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone:
6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LJS.
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.
Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminantes del fallo.
Expuesta la doctrina general sobre el motivo, pasamos a analizar la revisión suscitada, que no puede ser acogida porque no se cita concreto folio de las actuaciones ni prueba documental o pericial que confirme el extremo fáctico que se suscita como una enmienda a la totalidad a los sentados por el juzgador en la sentencia, amén de criticar la valoración de prueba testifical que ha realizado el juzgador de instancia conforme a las normas de la sana crítica, proponiendo además en el texto argumental propuesto una redacción claramente predeterminante del fallo, por lo que no puede acogerse tal petición, salvando tal como recoge la propia impugnante el error padecido efectivamente en cuanto a la fecha de interposición de la demanda, que no fué el día 21 de enero de 2020, sino el día 14 de ese mismo mes.
Cuarto.- Expondremos brevemente la doctrina sobre caducidad de la acción de despido: A los efectos del cómputo del plazo de caducidad se consideran inhábiles : los sábados, los domingos y los días 24 y 31 de diciembre; tanto los concurrentes entre la fecha del despido y la presentación de la papeleta de conciliación, como los que transcurren entre la celebración del acto conciliatorio y la presentación de la demanda ante el juzgado de lo social (TS 12-6-07, EDJ 70599; 26-5-15, EDJ 118067). El mes de agosto sí se considera hábil a estos efectos, no sólo en la instancia sino también en vía de recurso.
La demanda de despido, como escrito sujeto a plazo, puede realizarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir este, en la sede del órgano judicial. Ya no es posible, en ningún caso, la presentación de escritos en el juzgado de guardia.
La caducidad es una medida excepcional que supone la decadencia de los derechos por el mero transcurso del tiempo (TSJ Madrid 18-7-18, EDJ 566812). Con ella se pretende la certidumbre de las relaciones jurídicas, por lo que no puede ser objeto de interpretación extensiva ( TCo 220/2012; TS 24-5-88, EDJ 4453; 29-1-20, EDJ 510327). La caducidad debe ser alegada ante el órgano judicial de instancia, aunque el TS admite la posibilidad de apreciarla de oficio, incluso en trámite de recurso, cuando en la sentencia de instancia hayan quedado plenamente acreditados los hechos sobre los que se funda (TS 25-5-15, EDJ 117118; 17-5-17, EDJ 96496). En cualquier caso, debe abordarse en la sentencia sin que se pueda rechazar "a limine" la demanda sin oír a las partes o valorar la prueba (TSJ Madrid 14-12-18, Rec 648/18).
A diferencia de la prescripción , la caducidad no se interrumpe, sino que se suspende, de modo que, transcurrido el término suspensivo, se reanuda el cómputo del plazo restante para el ejercicio de la acción con la cuenta de los días que quedasen por consumir, no pudiéndose empezar de nuevo la cuenta desde el principio (TS 14-4-98, EDJ 7394), siendo las causas tasadas de suspensión, las siguientes:
a) La solicitud de abogado de oficio .
b) La solicitud de conciliación administrativa ante el organismo público de mediación, arbitraje y conciliación competente De manera que no computa en el marco del plazo de caducidad ni el día de la presentación de la papeleta de conciliación ni el día de su celebración sin avenencia. A efectos de apreciar la caducidad de la acción de despido, lo relevante es que la demanda por despido se presente dentro del plazo legal, aunque el intento de la conciliación administrativa sea posterior a esa presentación (TS 10-3-22, EDJ 524834; TCo 185/2013; TS 22-12-08, EDJ 272968).
c) La suscripción de un compromiso arbitral.
Precisiones:
1) Para el cómputo de los 20 días se descuenta el día de recepción de la carta o de la efectividad del despido; el día de la presentación y celebración de la conciliación y el de presentación de la demanda. Es decir, comienza el cómputo al día siguiente a aquel en que el despido se hace efectivo por la cesación real del trabajo, se suspende el mismo día de la presentación de la conciliación o de la reclamación previa (mientras ésta sea exigible ), se reanuda al día siguiente de celebrarse la conciliación (o transcurridos 15 días sin efectuarse), o de la notificación de la resolución o del transcurso del plazo en que debe entenderse desestimada, hasta el día inmediato anterior a la presentación de la demanda en el Juzgado de lo Social (TS 17-12-96, EDJ 13197; 21-7-97, EDJ 5086).
2) En el caso de producirse un despido verbal (nº 2219), la comunicación escrita posterior no restaura por sí misma la relación extinguida reiniciando el plazo de caducidad (TS 14-4-00, EDJ 11267; TSJ C. Valenciana 19-6-18, EDJ 598933).
3) No se inicia el plazo de caducidad antes que el trabajador tenga conocimiento del despido (o pueda llegar a tenerlo con actos que solo dependan de él), bien a través de una comunicación expresa del empresario, bien a través de un hecho concluyente de la extinción de la relación laboral, ya sea por la propia naturaleza de ese hecho ya porque la legislación anude a dicho hecho la existencia de un despido (TSJ Granada 20-10-20, EDJ 791612). En caso de notificación por correo electrónico (email) se entiende efectuada al día siguiente a su acceso (TSJ Castilla La Mancha 19-2-21, EDJ 543526). Si se produce la notificación del despido por burofax , el dies a quo es el de la recepción de la carta cuando el trabajador acude a las dependencias de Correos a retirarla dentro del plazo establecido en la normativa aplicable (en ese caso (RD 1829/1999). Así, una vez elegido un medio de notificación válido se han de aplicar las reglas que rigen el medio de comunicación elegido. No pudiendo iniciarse el cómputo en la fecha en la que Correos deja el aviso para la retirada del burofax (TS 29-1-20, EDJ 510327). Si dentro del plazo en el que el trabajador puede recogerlo, sin constar exactamente cuándo lo hizo, se acredita que presentó papeleta de conciliación del despido, esta última fecha será considerada la de notificación del despido (conocimiento del acto extintivo) y la acción no estará caducada, pues la presentación de la papeleta congela el plazo de caducidad mientras se sustancia la conciliación (desde la papeleta hasta la celebración del acto de conciliación (TS 11-1-22, EDJ 501039). La notificación no puede quedar supeditada a omisiones achacables a la negligencia del trabajador, sin embargo, no puede entenderse caducada la acción con la notificación en el domicilio en el que siempre se habían recogido y del que el trabajador estaba ausente por ser navidad, si no consta aviso del burofax, ni que el trabajador rehusare recogerlo, cuando se había avisado de dicha circunstancia (TSJ Madrid 15-12-17, EDJ 285186; TSJ Galicia 24-9-18, EDJ 621463).
4) No suspende el plazo de caducidad la presentación de una primera demanda de despido en un juzgado mercantil, que se declaró incompetente por no ser una extinción colectiva de contratos de trabajo (TSJ Madrid 7-7-11, EDJ 185277). Tampoco la iniciación de un procedimiento judicial finalizado de una manera anormal -a través de archivo por no subsanación de defectos formales-, cuando posteriormente sobre el mismo despido, se abre un segundo procedimiento judicial (TS 5-2-02, EDJ 2632; TSJ Asturias 25-7-18, EDJ 587981). Sí se suspende el plazo de caducidad durante el tiempo de tramitación de las actuaciones que debieron practicarse innecesariamente para la desacumulación de las acciones (TS 12-2-04, EDJ 6727; TSJ País Vasco 7-2-17, EDJ 64603)
Trasladada la anterior doctrina al caso de autos, y en cuanto al fondo del asunto, discrepan las partes sobre la fecha real del despido y en este extremo, la carga de la prueba es del actor, como hecho constitutivo de su pretensión, pero en el presente caso hemos de estar con el juzgador a quo, quien estima que el despido formal y real se produjo el día 11 de noviembre de 2019, negándose el actor a la firma de la recepción personal de la carta de despido, que no obstante conoció, al discrepar de su contenido, como asevera la testifical practicada a instancias de la empresa, lo que luego provocó que se le remitiese ad cautelam el burofax correspondiente, pero aquel ya conocía desde antes la decisión extintiva disciplinaria empresarial precedente, sin que volviese a la empresa desde aquel día. Por lo que el cómputo del plazo para impugnar la decisión empresarial de 20 días hábiles, plazo de caducidad, como previene el art 103,1º de la LRJS, comienza a computarse desde el día 12 de noviembre. El actor interpuso papeleta de conciliación el 5/12/2019, día que no se cuenta tampoco, y es correcta y compartida la doctrina de la STS antes citada, por lo que transcurridos 15 días desde su presentación, volvía a correr el plazo de cómputo del ejercicio de la acción desde el día siguiente, se hubiera celebrado o no el acto. Como se interpuso la demanda el día 14 de enero de 2020, la acción estaba caducada, de donde se infiere la desestimación del recurso y la confirmación confirmación de la sentencia, aunque se descuenten sábados y festivos inhábiles, además del 24 y 31 de diciembre - art 130 de la LEC- y el día de gracia del art 135 de la LEC; por tanto desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Bernardo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERÍA, en fecha 12.5.21, en Autos núm. 108/20, seguidos a instancia de D. Bernardo , en reclamación sobre DESPIDO, contra Empresa Mercantil "HAZLO TÚ MISMO S.L.", debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1563.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1563.22. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

