Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1102/2018 de 25 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Núm. Cendoj: 41091340012019101125
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3634
Núm. Roj: STSJ AND 3634/2019
Encabezamiento
Recurso nº 1102/18-B Sentencia nº /19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. FRANCISCO DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 25 de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. /19
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Baldomero contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 1 de los de Sevilla en sus autos nº 1070/16; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EMILIO
PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Baldomero contra Info Global S.A.
Y Convenia Profesional SLP, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9 de Noviembre de 2.017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I .-Don Baldomero , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios en la empresa 'Info Global S.A.', con CIF A45325834, con domicilio social en la calle Santa María Magdalena 10-12, 4ª planta, de Madrid, desde el 28 de junio de 2015. Su categoría profesional es la de 'tit.g.superior', a jornada completa y con carácter indefinido. El actor venía prestando servicios par ala entidad demandada desde Méjico. El convenio colectivo de aplicación es el estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública (contratos de trabajo, folios 75 a 91).
Don Baldomero no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.
II .- El salario bruto del actor era de 5000 euros mensuales, esto es, 166,67 euros/día.
III. - Con fecha de 20 de septiembre de 2016, la empresa demandada notificó al trabajador carta de despido, fechada a 29 de agosto de 2016 y en la que se señala como fecha de efectos el 12 de septiembre de 2016, cuyo contenido obra al folio 346 de las presentes actuaciones, a los que esta resolución se remite en su integridad.
IV. - Con fecha de 13 de mayo de 2015, el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid dictó auto por la que se declaraba a la entidad 'Info Global S.A.' en situación de concurso voluntario, y se nombraba a la entidad 'Convenia Profesional S.L.P.', con CIF B86353729, como administradora concursal.
V .- En fecha de 17 de octubre de 2.016 se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. de Sevilla.
El acto de conciliación se celebró en fecha de 14 de noviembre de 2016, con el resultado de intentado sin efecto. En fecha de 9 de noviembre de 2016, se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte la demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- El trabajador que ahora es parte recurrente, vecino de la provincia de Sevilla, prestó servicios en Méjico por cuenta de la empresa demandada, en situación de concurso de acreedores, con domicilio social en Madrid, hasta el mes de septiembre de 2016, en que le fue comunicado su cese al amparo de lo dispuesto en el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores .
II.- Disconforme con la decisión extintiva interpuso la demanda de despido que ha dado origen a las presentes actuaciones, a la que acumuló la de reclamación de cantidad, ante los Juzgados de lo Social de Sevilla, de la que correspondió conocer al Juzgado nº 1 que en sentencia de 9 de noviembre de 2017 estimó la excepción de falta de competencia territorial para enjuiciar el asunto.
SEGUNDO.- I.- En el motivo de censura jurídica que ha formalizado contra la resolución de instancia el demandante señala como infringido el art. 10.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con el argumento de que el Fondo de Garantía Salarial - que no asistió al acto de juicio - es parte en el proceso con plenitud de legitimación según dispone el art. 23.2 de ese mismo Texto Legal , al haberse procedido ya a la apertura de la fase de liquidación de la concursada, lo que determina la aplicación del fuero electivo previsto para los supuestos de concurrencia de demandados en el párrafo tercero del precepto cuya vulneración denuncia a tenor del cual 'en el caso de que sean varios los demandados, y se optare por el fuero del domicilio, el actor podrá elegir el de cualquiera de los demandados' . Añade que tratándose 'de pleitos ante el FOGASA es también fuero competente el del domicilio del demandante' y que en todo caso 'siendo parte demandada el FOGASA y habiendo sido citado en forma, se ha producido una sumisión tácita al no comparecer siquiera'.
II.- Para respaldar su tesis formula un motivo de revisión fáctica al objeto de dejar constancia de que en el momento de suscribir el contrato de trabajo tenía su domicilio en la localidad sevillana de Valencina de la Concepción y que con fecha 26 de enero de 2017 el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid acordó la apertura de la fase de liquidación de la demandada.
Ninguna de las adiciones postuladas merece favorable acogida por su manifiesta irrelevancia para resolver el problema competencial que plantea el recurso, por las razones que a continuación se indican A) La petición inicial, porque el Juez 'a quo' ya ha consignado ese particular en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, lo que conlleva que su inclusión en el apartado histórico resulte redundante y superflua en orden a la decisión que le corresponde adoptar a la Sala, que puede tener en cuenta esa circunstancia sin necesidad de alterar la relación de probanzas.
B) La restante, porque la información que trata de incorporar no aporta ningún dato de interés para la resolución de la cuestión procesal suscitada en la medida que el art. 23.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción ordena citar al Fondo de Garantía Salarial cuando la empresa está incursa en un procedimiento concursal haciendo abstracción de la fase en que se encuentre el proceso. Así procedió el órgano de primer grado que llamó, de oficio, al proceso al Organismo de Garantía.
A mayor abundamiento, la resolución judicial que sustenta la propuesta revisora se dictó dos meses y medio después de la presentación de la demanda rectora de autos que según preceptúa el art. 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la fecha jurídicamente relevante para determinar la competencia.
TERCERO.- I.- La primera de las tres líneas argumentales que despliega el recurrente para fundamentar su oposición al pronunciamiento de instancia carece de sustento normativo. En primer lugar, aun cuando el Fondo de Garantía Salarial es parte en este proceso, su intervención en el mismo no lo es condición de empleador del demandante o de empresa corresponsable de las obligaciones laborales de la mercantil para la que prestó servicios, que es el supuesto en que está pensando el legislador al establecer la regla especial aplicable a los pleitos con dos o más demandados, y no en el de un tercero ajeno a la relación laboral que vinculó a trabajador y empresario, que es llamado al litigio como responsable legal y subsidiario del pago de prestaciones por salarios e indemnizaciones insatisfechas por causas derivadas del desequilibrio patrimonial de las empresas. Solución contraria implicaría una grave e injustificada perturbación en el sistema de distribución territorial del trabajo entre los Juzgados de lo Social dado el elevado número de litigios en los que interviene ese Organismo Público.
En consecuencia, el actor no estaba facultado para optar por el fuero del domicilio del Fondo de Garantía Salarial. Pero es que además la sede central de dicho Organismo, adscrito al Ministerio de Trabajo, se halla en Madrid y el demandante no es libre para elegir el Juzgado correspondiente al lugar donde tenga su sede la Unidad Periférica que más le convenga.
II.- No mejor suerte merece la alegación que sin respaldo legal alguno realiza el trabajador en el sentido de que en los litigios 'ante el FOGASA es también fuero competente el del domicilio del demandante'. De un lado, aquí no estamos de un pleito 'ante el FOGASA' sino contra la empleadora en que el citado Organismo interviene de manera forzosa por expreso mandato legal. De otro, si el recurrente pretende referirse al párrafo cuarto de la disposición cuyo quebrantamiento acusa, la regla especial que contiene opera únicamente cuando la demanda se dirige contra una Administración Pública en su calidad de empleadora, lo que excluye su aplicación en el supuesto de autos en el que la empleadora es una empresa del sector privado.
III.- El rechazo de los argumentos precedentes hace innecesario analizar el restante, pero en todo caso interesa subrayar que en el proceso social, a diferencia de lo que sucede en el proceso civil, los foros de competencia territorial participan de la naturaleza imperativa e indisponible propia de las normas de competencia por razón de la materia, objetiva y funcional, resultando inadmisible como criterio de atribución de competencia la sumisión tácita a un Juzgado distinto del que resulte de aplicar los fueros legales. Así se deprende de lo dispuesto en el art. 5.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción que incluye las reglas legales de determinación de la competencia territorial de los Juzgados y Tribunales laborales entre aquellas a las que, dado su carácter de orden público, se debe extender el control de oficio a llevar a cabo por tales órganos.
CUARTO.- En definitiva, de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del art. 10.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, el único Juzgado de lo Social dotado de competencia territorial para conocer del presente asunto es el de Madrid, donde la demandada tiene su domicilio social, dado que la prestación de servicios del demandante se desarrolló en Méjico, por lo que al declarar la incompetencia del Juzgado de lo Social de Sevilla para enjuiciar el litigio, la sentencia cuestionada no incurrió en la vulneración que se le achaca. Procede, pues, su confirmación y la desestimación del recurso, sin que haya lugar a imponer al actor las costas causadas en esta fase al gozar del beneficio de justicia gratuita y no concurrir temeridad o mala fe en su actuación procesal ( art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Baldomero contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 (refuerzo bis) de Sevilla en los autos nº 1070/2016, seguidos a su instancia frente a Info Global SA y la administración concursal en el que ha sido parte el Fondo de Garantía Salarial en Impugnación de Despido y Reclamación de Cantidad y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

