Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1629/2016 de 01 de Junio de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Núm. Cendoj: 41091340012017101856
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:5981
Núm. Roj: STSJ AND 5981:2017
Encabezamiento
Recurso nº 1629/16 -K- Sentencia nº /17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo.Sr.Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a uno de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. /17
En el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número SEIS de los de SEVILLA en sus autos nº 308/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por 'Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 61' contra el Servicio Andaluz de Salud, D. Santos , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, 'Limpieza Pública y Protección Ambiental de Sevilla SAM', sobre reclamación de derechos se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22-5-15, aclarada por Auto de 17-6-15 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- D. Santos , mecánico, trabajador de la empresa EMPRESA PUBLICA Y PROTECCION AMBIENTAL DE SEVILLA SAM desde el 15/12/2004, empresa que tiene cubierta la prestación económica de IT por contingencias comunes desde 1/02/1988 y la cobertura de accidente de trabajo desde el 1/02/1998, con la Mutua FREMAP.
SEGUNDO: Con fecha de 22/06/2012 el trabajador acudió a los servicios médicos de FREMAP, para solicitar asistencia sanitaria, refiriendo lesión en zonal anal al hacer un esfuerzo aguantando una rueda para evitar el atropello de dicha rueda.
En la exploración presenta crisis hemorroidal , no signos de trombosis en la actualidad, prescribiéndose tratamiento farmacológico . Siendo el diagnostico: hemorroides. Folio 10.
Esta asistencia de urgencia solicitada por el trabajador ascendió a la cantidad de 226,76 euros, que es la cantidad reclamada por la entidad aseguradora. Folio 54.
Tras ser atendido en urgencias el trabajador fue revisado en consulta en fecha de 25/06/2012, y determinandose por la Mutua que no se trataba de una patología laboral fue remitido a atencion primaria del SAS para continuar con estudio y tratamiento.
En fecha de 22/06/2012 causo baja por contingencias comunes. Folio 44
TERCERO : D. Santos , había sido previamente diagnosticado de hemorroides , durante la realización de una colonoscopia que se le practico.
Se da por reproducido el informe pericial emitido por D. Jesús Manuel . Folios 50 y 51.
CUARTO: Se ha agotado la vía previa.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-La Mutua colaboradora con la Seguridad Social interpuso demanda en solicitud de la condena del Servicio Andaluz de Salud en concepto de reintegro de gastos de asistencia sanitaria prestada a D. Santos , por considerar que su padecimiento habría derivado de enfermedad común y no de accidente de trabajo. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla de fecha 22 de mayo de 2015 estimó la demanda interpuesta, declarando la responsabilidad del Servicio Andaluz de Salud en el abono de los gastos de asistencia sanitaria por importe de 226,76 €, absolviendo al resto de los codemandados en las actuaciones. Se alza frente a la misma en suplicación el Servicio Andaluz de Salud, aduciendo diversos motivos al efecto, cuyo orden debe ser alterado sin embargo a fin de conseguir una más adecuada exposición procesal de los mismos.
SEGUNDO.-Propone en segundo lugar y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la modificación del hecho probado segundo en su tercer párrafo, añadiéndosele la siguiente redacción: 'Esta asistencia de urgencia solicitada por el trabajador ascendió a la cantidad de 226,76 €, que es la cantidad reclamada por la entidad aseguradora, folio 54. Dicha asistencia valorada conforme a la Orden de precios Públicos se cuantifica en 49,16 euros.'.
No debe darse lugar a la modificación propuesta, que viene a establecer como hecho probado lo que constituye uno de los extremos del debate suscitado en el recurso, además de suponer la aplicación de mecanismos jurídicos de valoración de los términos de la condena solicitada.
TERCERO.-Se plantea el recurso en primer término al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 68.3 a ) y 70.2 en relación con la Disposición Adicional Undécima del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social /94, así como el artículo 3 del Real Decreto 6265/2014 de 18 de julio , en relación con el artículo 6 del Real Decreto 1430/2009 de 11 de septiembre . Considera que la Mutua colaboradora con la Seguridad Social carece de título dictado por Entidad competente que justifique su reclamación, respecto del establecimiento de la causa originadora de la prestación originaria. Por otra parte, no se habría seguido el procedimiento establecido para el reintegro de dichos gastos de asistencia sanitaria, por lo que la demandante debió haber iniciado un procedimiento de determinación de la contingencia en los términos establecidos por el Real Decreto 625/14 de 18 de julio.
Los hechos examinados en las actuaciones se concretan en la asistencia del trabajador a la Mutua colaboradora con la Seguridad Social el día 22 de junio de 2012, en cuyos servicios médicos fue revisado, apreciándose la existencia de una enfermedad común en la base de su padecimiento, por lo que se le remitió al Servicio Andaluz de Salud. El importe de dicha primera consulta es la reclamada en las actuaciones, habiéndose facturado en importe de 226,76 €. Se extendió parte de baja por enfermedad común en la misma fecha del 22 de junio de 2012, y con ese solo día de duración.
Debe considerarse inicialmente, que la Mutua colaboradora con la Seguridad Social colaboradora de la Seguridad Social se encuentra legitimada para reclamar el reintegro de los importes abonados en concepto de primera asistencia facultativa al trabajador, ya que no asume dichos gastos de asistencia sanitaria en los procesos derivados de enfermedad común, que es el único que se acredita como existente en las presentes actuaciones. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 68.2 c) del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social 1/94 vigente al tiempo de producirse el hecho, cuando se indicaba que '1. Se considerarán mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social las asociaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que con tal denominación se constituyan, sin ánimo de lucro y con sujeción a las normas reglamentarias que se establezcan, por empresarios que asuman al efecto una responsabilidad mancomunada y con el principal objeto de colaborar en la gestión de la Seguridad Social, sin perjuicio de la realización de otras prestaciones, servicios y actividades que le sean legalmente atribuidas.
2. A efectos de la presente Ley y de acuerdo con lo establecido en la misma, la colaboración en la gestión de la Seguridad Social comprenderá las siguientes actividades:
a) La colaboración en la gestión de contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
b) La realización de actividades de prevención, recuperación y demás previstas en la presente Ley. Las actividades que las mutuas puedan desarrollar como Servicio de Prevención ajeno se regirán por lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en sus normas reglamentarias de desarrollo.
c) La colaboración en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.
d) Las demás actividades, prestaciones y servicios de Seguridad Social que les sean atribuidas legalmente. (...)'. Lo que debe ponerse en relación con lo establecido en la Disposición Adicional Undécima del mismo Cuerpo Legal: '1. Cuando el empresario opte por formalizar la protección respecto de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, podrá, asimismo, optar por que la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de ese mismo personal se lleve a efecto por la misma Mutua, en los términos que reglamentariamente se establezcan. (...)'. Sin perjuicio de la posibilidad de adelanto de dicha prestación en los términos previstos por la Disposición Adicional quincuagésima primera: 'La Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social asumirán a su cargo, sin perjuicio del posible resarcimiento posterior por los Servicios de Salud o por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social el coste originado por la realización de pruebas diagnósticas, tratamientos y procesos de recuperación funcional dirigidos a evitar la prolongación innecesaria de los procesos de baja laboral por contingencias comunes de los trabajadores del sistema de la Seguridad Social, y que deriven de los acuerdos o convenios a que se refieren los artículos 12.4 y 83 del Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.'.
Difícilmente podrá admitirse la aplicación al supuesto examinado, acaecido en 2012, de una normativa como el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, que regula determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, que vino a entrar en vigor en fecha 1 de septiembre de 2014. Así como tampoco, la exigencia de que la Mutua colaboradora con la Seguridad Social inicie un procedimiento para la modificación de la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal, cuando el mismo ya fue inicialmente declarado como derivado de enfermedad común. Procedimiento el propuesto que resultó añadido con la inclusión de un nuevo artículo 6 en el Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre , que desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4-122007, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal, desde el 1 de septiembre de 2014, por la Disposición Final 3.4 del Real Decreto 625/2014 anteriormente indicado.
Los hechos mencionados revisten carácter usual en el funcionamiento de las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, que llegó a apreciar una contingencia común en el origen de las lesiones del trabajador, remitiéndose al correspondiente Servicio de Salud. Lo que no podría hacerse sino con posterioridad a un examen y calificación médica. No debe olvidarse al efecto que la contingencia establecida no ha sido objeto de impugnación por ninguno de los eventuales responsables de la misma, y que la actuación de la Mutua colaboradora con la Seguridad Social no pudo ser distinta de la que se llevó a cabo. Situación a la que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1.158 del Código Civil , que suele invocarse como fundamento de este tipo de pretensiones y que establece respecto del pago por tercero, que 'Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.
El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.
En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.'.
Debe desestimarse en consecuencia, el motivo de recurso expuesto.
CUARTO.-Se plantea un último motivo de recurso también por la vía del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , invocando como conculcados los artículos 8, 8 bis, 12 y 13 de la Ley 16/2003 de 28 de mayo , así como Real Decreto 1030/2006 de 15 de septiembre, en relación con el artículo 6.3 del Real Decreto 1430/09 de 11 de septiembre , artículos 16 y siguientes del Real Decreto 1630/2011 de 14 de noviembre, y Orden de 14 de octubre de 2005. Considera que en el caso de entenderse procedente el reintegro de los gastos de primera asistencia al trabajador, dicho importe o coste debería ser el calculado conforme a la Orden de 14 de octubre de 2005. El coste que en su caso se vería obligado a soportar aparece legalmente tasado, alcanzando únicamente la cuantía de 49,16 euros conforme al baremo que se pone de relieve en las actuaciones, para los supuestos de atención a urgencia simple en Atención Primaria, conforme a los criterios suministrados por la Orden de 14 de octubre de 2005, por la que se fijan los precios públicos de los servicios sanitarios prestados por Centros dependientes del Sistema Sanitario Público de Andalucía.
Efectivamente, dispone el artículo 16 del Real Decreto 1630/2011, de 14 de noviembre , que regula la prestación de servicios sanitarios y de recuperación por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, que '1. En los supuestos de dispensación de atenciones y prestaciones sanitarias a favor de personas que carezcan de derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social a los que se refiere el artículo 71. 5 de la Ley General de la Seguridad Social , la tarifa de precios aplicable se fijará atendiendo a los criterios establecidos en los artículos 25 y 26 de la Ley 8/1989, de 13 de abril , de tasas y precios públicos.
2. Dicha tarifa será asimismo de aplicación cuando la dispensación de atenciones, prestaciones y servicios sanitarios se realice a favor de personas que ostenten el derecho a la asistencia sanitaria, en los supuestos en que exista un tercero obligado a su pago.
3. La tarifa a que se refieren los apartados anteriores será igualmente de aplicación a la dispensa por la mutua de prestaciones y servicios sanitarios a personas ajenas a su colectivo de trabajadores protegidos o al de otra u otras mutuas con las que no existan los mecanismos de colaboración previstos en la sección 2.ª del capítulo II.'.
Esta disposición no ha sido objeto sin embargo del correspondiente desarrollo, proponiendo la recurrente la aplicación de una Orden de carácter autonómico, cuyo ámbito de aplicación es el del propio Servicio Andaluz de Salud recurrente, al venir a determinar los precios públicos de los servicios sanitarios prestados por Centros dependientes del Sistema Sanitario Público de Andalucía. Así lo determina su artículo 1, cuando señala que'Los precios públicos de los servicios sanitarios prestados en centros dependientes del Servicio Andaluz de Salud, en las empresas públicas Hospital Costa del Sol, Hospital de Poniente de Almería, Hospital Alto Guadalquivir, Empresa Pública de Emergencias Sanitarias (EPES) y por el resto de empresas de la Junta de Andalucía que se creen adscritas a la Consejería de Salud, así como por las prestaciones realizadas por los Centros de Transfusión y Bancos Sectoriales de Tejidos, quedan fijados en los Anexos I, II, III, y IV de la presente Orden, de acuerdo con el siguiente detalle: (...)'.
No puede propugnarse por ello la aplicación de tales criterios a la Mutua colaboradora con la Seguridad Social demandante, que a virtud de lo dispuesto en el artículo 1.158 del Código Civil anteriormente mencionado, tiene la facultad de reintegrarse del importe íntegro de lo gastado por el funcionamiento de sus servicios médicos.
Debe desestimarse en consecuencia el motivo de recurso interpuesto, con paralela confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla de fecha 22 de mayo de 2015 en el procedimiento iniciado por demanda interpuesta por Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 61 frente a la recurrente, D. Santos , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, 'Limpieza Pública y Protección Ambiental de Sevilla SAM', confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-1629- 16, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla a 5-6-17.
