Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4104/2018 de 25 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Núm. Cendoj: 41091340012020101840
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6870
Núm. Roj: STSJ AND 6870:2020
Encabezamiento
Recurso nº 4104/2018-B Sent. Núm. /2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En Sevilla, a 25 de marzo de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº /2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jorge contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla, autos nº 177/18, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jorge contra Ayuntamiento de Sevilla, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30 de julio de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'I.-El demandante, Jorge, ha venido prestando sus servicios como Jefe Obrero Zoosanitario, desde el 03-09-09, para el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, adscrito al Servicio de Laboratorio Municipal.
A la fecha del cese, 04-02-18, el actor percibía un salario diario a efectos de despido es de 104,85 Euros.
II.-La anteriormente referida prestación de servicios se ha realizado bajo la cobertura formal del siguiente Contrato de Trabajo:
Contrato de Trabajo suscrito el 03-09-09 y efectos del mismo día, en la modalidad de Relevo y haciéndose constar su duración 'hasta el 04/02/2014', fecha en la que se produciría la jubilación de Leonardo, quien, durante el citado período, estaría en situación de jubilación parcial.
A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido del referido contrato y que se encuentra incorporado a las actuaciones (folios nº 55 y 56; también, folios nº 150- vuelto a 154).
III.-Mediante Resolución de fecha 29-01-14 y por parte de la entidad demandada se acordó, por un lado, 'Estimar la petición realizada por el trabajador D. Leonardo de continuar en servicio activo y mantener su contrato de jubilación parcial hasta la finalización de la jornada laboral (...)', así como 'Prorrogar el contrato de relevo de D. Jorge (...) hasta la finalización de la jornada laboral del día 4 de febrero de 2015 (...)'.
A estos efectos, se da por reproducido el contenido íntegro del documento incorporado a los folios nº 155 a 161 de las actuaciones.
IV.-Mediante Resolución de fecha 02-02-15 y por parte de la entidad demandada se acordó, por un lado, 'Estimar la petición realizada por el trabajador D. Leonardo de continuar en servicio activo y mantener su contrato de jubilación parcial hasta la finalización de la jornada laboral del día 4 de febrero de 2016 (...)', así como 'Prorrogar el contrato de relevo de D. Jorge (...) hasta la finalización de la jornada laboral del día 4 de febrero de 2016 (...)'.
A estos efectos, se da por reproducido el contenido íntegro del documento incorporado al folio nº 61 de las actuaciones (también, folios nº 172 a 178).
V.-Mediante Resolución de fecha 02-02-16 y por parte de la entidad demandada se acordó, por un lado, 'Estimar la petición realizada por el trabajador D. Leonardo de continuar en servicio activo y mantener su contrato de jubilación parcial hasta la finalización de la jornada laboral del día 4 de febrero de 2017 (...)', así como 'Prorrogar el contrato de relevo de D. Jorge (...) hasta la finalización de la jornada laboral del día 4 de febrero de 2017 (...)'.
A estos efectos, se da por reproducido el contenido íntegro del documento incorporado a los folios nº 62 y 63 de las actuaciones (también, folios nº 185-vuelto a 192).
VI.-Con fecha 22-12-16 se presenta demanda en el Decanato de los Juzgados de Sevilla a instancias del hoy demandante frente a la entidad demandada y en reclamación por DECLARATIVA DE DERECHOS (declaración, como indefinida, de la relación laboral que les unía). Dicha demanda ha sido turnada al Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, bajo el nº de Autos 1.220/16.
A estos efectos, se da por reproducido el contenido de los documentos incorporados a las actuaciones en los folios nº 114 a 126.
VII.-Mediante Resolución de fecha 03-02-17 y por parte de la entidad demandada se acordó, por un lado, 'Estimar la petición realizada por el trabajador D. Leonardo de continuar en servicio activo y mantener su contrato de jubilación parcial hasta la finalización de la jornada laboral del día 4 de febrero de 2018 (...)', así como 'Prorrogar el contrato de relevo de D. Jorge (...) hasta la finalización de la jornada laboral del día 4 de febrero de 2018 (...)'.
A estos efectos, se da por reproducido el contenido íntegro del documento incorporado al folio nº 66 de las actuaciones (también, folios nº 199-vuelto a 204).
VIII.-Mediante Resolución de fecha 27-12-17 y por parte de la entidad demandada se acordó, 'CONCEDER a D. Jorge la reducción de su jornada laboral en 1/3 por razones de guarda legal (...) con efectividad del 20 de diciembre de 2017'.
A estos efectos, se da por reproducido el contenido íntegro del documento incorporado al folio nº 91 de las actuaciones (también, folio nº 163).
IX.-Con fecha de efectos del 04-02-18, el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA notifica al trabajador demandante su cese por terminación de contrato.
A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido de la referida comunicación y que se encuentra incorporada a las actuaciones (folio nº 127; también, folios nº 206 a 213).
X.-En la misma fecha del 04-02-18 se produce el cese, por jubilación, en el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA de Leonardo (folio nº 215 de las actuaciones).
XI.-El demandante, con fecha de efectos del 03-05-18, ha sido designado por parte del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA como 'Director General de Salud Pública y Protección Animal' -cargo directivo- (folio nº 254 de las actuaciones).
XII.-El demandante, a la fecha del cese, ostentaba la condición de representante sindical -Delegado Sindical por el sindicado U.G.T.- en la administración demandada.
XIII.-El día 19-02-18 se presentó la demanda en el Decanato de los Juzgados de Sevilla.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.-El Ayuntamiento de Sevilla suscribió con un trabajador a su servicio un contrato de trabajo a tiempo parcial por jubilación parcial con una minoración de la jornada y del salario del 85 % y vigencia desde el 3 de septiembre de 2009 hasta el cumplimiento de la edad de 65 años, el 4 de febrero de 2014, y en paralelo firmó con el actor del presente proceso un contrato de relevo a tiempo parcial de igual duración que se fue prorrogando sucesivamente hasta el 4 de febrero de 2018 fecha en que el sustituido accedió a la situación de retiro definitivo.
II.-El 17 de enero de 2018 la Corporación Municipal notificó al demandante la extinción de su contrato con efectos del día 4 del siguiente mes e interpuesta demanda por despido nulo o subsidiariamente improcedente fue desestimada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla en sentencia fechada el 30 de julio de ese mismo año al considerar válido el contrato temporal y concurrir la causa legal alegada por el empleador para justificar la medida adoptada. Adicionalmente, rechazó la petición subsidiaria deducida por el trabajador consistente en el abono de una indemnización por fin de contrato de 20 días de salario por año de servicio.
SEGUNDO.-Son tres los ejes argumentales sobre los que el trabajador recurrente sustenta su pretensión de que califique de indefinida la relación laboral y como despido la decisión impugnada. Pueden resumirse del siguiente modo:
a) el vínculo contractual tuvo carácter indefinido desde su inicio pues habiéndose pactado con el jubilado parcial una reducción de jornada del 85 % el contrato debió concertarse por tiempo indefinido;
b) el acuerdo de negociación colectiva suscrito por el Ayuntamiento el 7 de marzo de 2006 no permitía la aplicación del régimen jurídico de la jubilación parcial vigente hasta el 31 de diciembre de 2007 por las razones que expone;
c) dicho Acuerdo no ampararía la prórroga del contrato de relevo una vez que el jubilado parcial cumplió la edad de 65 años, fecha a partir de la cual la relación se transformó en todo caso en indefinida
TERCERO.-Antes de abordar el estudio de los alegatos que acabamos de sintetizar debemos dar respuesta a los cuatro motivos de revisión fáctica que formula el actor.
A.-Mediante los dos primeros pretende incluir en el hecho probado segundo tres datos que considera de interés, a saber: a) que el contrato de relevo fue suscrito a jornada completa y con una duración determinada; b) que la reducción de jornada concertada con el jubilado parcial fue del 85 %; c) que este trabajador cumplió 65 años el 4 de febrero de 2014.
La apostilla referida al contrato del actor decae por superflua y redundante habida cuenta que el mencionado ordinal lo tiene por reproducido en su integridad, y las afectantes al relevista por tratarse de hechos conformes que pueden ser tomados en consideración por la Sala sin necesidad de alterar la relación de probanzas.
B.-El siguiente motivo propone la introducción de un nuevo hecho probado en el que se reproduzca el contenido del apartado 3.1 del Acuerdo de Negociación Colectiva firmado el 7 de marzo de 2006.
Su desestimación se impone porque en el epígrafe 2.2.3 de los fundamentos jurídicos de su sentencia el juez 'a quo' se cuida de dejar constancia del referido pacto con indicación de los folios de las actuaciones en que se encuentra lo que significa que puede ser valorado en su integridad por la Sala sin necesidad de atenerse a lo dispuesto en el punto cuya inserción se insta.
C.-Distinta respuesta debe darse al motivo cuarto pues el hecho de que el trabajador percibiese una indemnización por fin de contrato de 5.407,11 euros, como acredita la nómina obrante al folio 86 puede tener trascendencia a efectos de acreditar el supuesto error de cálculo denunciado por el trabajador y la procedencia de la diferencia que con carácter subsidiario solicita en el recurso.
CUARTO.- I.-La primera línea argumental que despliega el recurrente para fundamentar la ilicitud de la cláusula de temporalidad incorporada a su contrato de trabajo ha sido analizada y rechazada por esta Sala en sentencia de 6 de febrero de 2019 (Rec. 278/08), dictada en un litigio promovido por otro trabajador del Ayuntamiento de Sevilla contratado en el año 2009 mediante un contrato de relevo de duración determinada para sustituir a un jubilado parcial con una jornada reducida del 85 %. Dijimos en ella y ahora reiteramos lo siguiente:
'De acuerdo a la nueva doctrina unificada sobre el significado y alcance de la disposición transitoria 17ª de la Ley General de la Seguridad Social , fijada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia, de Pleno, de 20 de abril de 2018 (Rec. 1236/16 ), seguida por la de 30 de mayo de 2018 (Rec. 2256/16 ), la citada norma intertemporal debe ser puesta en relación con la de esa misma naturaleza contiene la disposición transitoria 12ª del Estatuto de los Trabajadores , añadida también por la Ley 40/2007, en tanto previene que 'El nuevo régimen legal del contrato a tiempo parcial por jubilación parcial y del contrato de relevo establecido en los apartados 6 y 7 del artículo 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, se aplicará gradualmente de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria decimoséptima de la Ley General de la Seguridad Social '.
El Alto Tribunal argumenta que de esta remisión se desprende que el legislador ha querido que las reglas exigidas por la Ley General de la Seguridad Social para que sea posible la jubilación parcial concuerden con las que regulan la contratación de quien asume la condición de relevista, lo que significa que la progresiva entrada en vigor de los topes a la reducción de jornada de quien se jubila, previstos en el número 3 de la susodicha Disposición Transitoria 17ª, a tenor de la cual el límite de la reducción máxima de jornada del 75 % se implantaría de forma progresiva de forma que durante el primer año de vigencia de la Ley 40/2007 sea del 85% (...), se trasladan a las contrataciones de relevo. Esta concepción lleva a la Sala Cuarta a reconocer validez a los contratos temporales de relevo concertados en el año 2008 para posibilitar el acceso a la jubilación parcial de trabajadores sustituidos afectados por una reducción de su jornada de trabajo y salario del 85 %.
(...)
La precedente fundamentación, aún referida al supuesto contemplado en el número 3 de la Disposición Transitoria 17ª de la Ley General de la Seguridad Social , resulta perfectamente transportable al regulado en el número 5 de esa misma norma, que admite la posibilidad de seguir aplicando el régimen jurídico de la jubilación parcial a los trabajadores afectados por los compromisos adoptados con anterioridad al 1 de enero de 2008 mediante convenios y acuerdos colectivos hasta que finalice la vigencia de dichos compromisos y en todo caso hasta el 31 de diciembre de 2009, lo que de conformidad con la vigente doctrina jurisprudencial significa que tal posibilidad se traslada a la posibilidad de contrataciones de relevo, de forma que si así se preveía en el acuerdo colectivo aplicable, los contratos de relevo concertados en el año 2009 para facilitar la jubilación parcial de trabajadores sometidos a una reducción de la jornada de trabajo y del salario del 85 % no debían ser necesariamente de carácter indefinido pudiendo tener también naturaleza temporal.
Esta situación es la que concurre en el supuesto de autos en el que el Acuerdo de Negociación Colectiva suscrito por el Ayuntamiento de Sevilla y las centrales sindicales el 7 de marzo de 2006 (...) reguló el derecho a la jubilación parcial del personal laboral estableciendo que el contrato de relevo se concertaría en los términos establecidos en el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, cuya disposición adicional primera remitía a los arts. 166 de la Ley General de la Seguridad Social y 12 del Estatuto de los Trabajadores . El primero de dichos preceptos en su apartado 2, en la redacción vigente a la sazón, reenviaba al apartado 6 del segundo el cual en la versión entonces aplicable disponía que 'la duración del contrato será indefinida o igual a la del tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a la que se refiere el primer párrafo de este apartado', admitiendo por tanto la validez del contrato de relevo de duración determinada'.
II.-A tenor de lo expuesto la temporalidad del contrato de relevo concertado por las partes encontró cobertura en el número 5 de la Disposición Transitoria referenciada al suscribirse antes de que el 31 de diciembre de 2009 finalizase el período transitorio legalmente previsto. El Ayuntamiento demandado actuó correctamente al establecer el porcentaje de reducción de jornada del jubilado parcial en el 85 % y fijar como duración del contrato de relevo el tiempo que faltaba al sustituido para alcanzar la edad ordinaria de jubilación. Al entenderlo así, la sentencia impugnada no incurrió en las infracciones que se le imputan en el motivo quinto del recurso cuya desestimación se impone.
III.-Frente a esta conclusión no puede prevalecer la alegación que efectúa el recurrente en el sentido de que en el caso enjuiciado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de abril de 2018 el porcentaje de reducción de la jornada del jubilado parcial era del 82 % y no del 85 % como en el presente. En primer lugar, el contrato de relevo que analiza el órgano de casación en la referida resolución no se formalizó en el año 2009 sino en el 2008, al igual que el contemplado en la de 30 de mayo de 2018 en la que el porcentaje de reducción era del 85 %, lo que priva de valor al argumento que utiliza el actor. En segundo lugar, lo relevante es que conforme a lo consignado en el epígrafe precedente el régimen jurídico en materia de jubilación parcial anticipada por el que se regía la entidad local demandada hasta el 31 de diciembre de 2009 era el anterior a la reforma operada por la Ley 40/2007, según el cual la reducción de la jornada y el salario del jubilado parcial podía alcanzar el 85 % sin necesidad de que el contrato de relevo tuviese duración indefinida.
QUINTO.- I.-En una segunda línea discursiva el recurrente centra su esfuerzo impugnativo en la falta de idoneidad, a efectos de amparar la temporalidad del contrato de relevo, del Acuerdo Colectivo suscrito por el Ayuntamiento y los representantes sindicales el 7 de marzo de 2006. En apoyo de su tesis esgrime dos argumentos diferentes.
II.-De un lado, aduce que la vigencia del pacto estaba circunscrita al año 2006, sin que consten prórrogas o renovaciones posteriores.
Este primer razonamiento no puede aceptarse pues a su través se introduce una inadmisible cuestión nueva no planteada en el proceso en el que según se afirma en el epígrafe 2.2.3 de los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en términos cuya certeza no ha sido cuestionada en el recurso'la parte actora no discute la vigencia de dicha norma (Acuerdo) en el momento de entrada en vigor de la nueva normativa legal en materia de jubilación parcial (al 01-01-08)'. Además el expresado alegato deja a la contraparte en una situación de absoluta indefensión al no haberse podido aportar prueba alguna en relación a ese extremo.
En todo caso, y a mayor abundamiento, la lectura completa del Acuerdo obrante en autos pone de manifiesto que si bien la subida salarial pactada lo fue para el año 2006, las previsiones en materia de jubilación parcial no quedaron sujetas a límite temporal alguno. Ello explica que el Acuerdo quedase incluido en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de noviembre de 2010 por la que se publicó la relación de acuerdos colectivos de empresa suscritos con anterioridad al 25 de mayo de 2010 que contenían compromisos en materia de jubilación parcial (BOE 2-12-2010, pág. 100.133), con la indicación de que el citado Acuerdo estuvo en vigor desde el 7 de marzo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010.
III.-Por otra parte, el recurrente sostiene que el Acuerdo controvertido se limita a reconocer el derecho de los trabajadores municipales a acceder a la jubilación parcial y a establecer que el Ayuntamiento concertará simultáneamente un contrato de relevo, no reuniendo las condiciones a que se refiere la disposición transitoria 17ª de la Ley General de la Seguridad Social.
Para la acertada decisión del problema conviene comenzar transcribiendo el texto literal del número 5 de la referida disposición, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre. Dice así:'El régimen jurídico de la jubilación parcial vigente en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social podrá seguir aplicándose a los trabajadores afectados por los compromisos adoptados con anterioridad a esta fecha, mediante Convenios y acuerdos colectivos. La referida normativa regirá, en estos supuestos, hasta que finalice la vigencia de los mencionados compromisos y, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2009'.
El Acuerdo colectivo en cuestión encuentra cobijo entre los contemplados en ese apartado pues en él el Ayuntamiento de Sevilla se obligó a facilitar la jubilación parcial anticipada mediante la aceptación de cuantas solicitudes formulasen los trabajadores de su plantilla que reuniesen los requisitos legalmente previstos. A tal efecto hay que tener en cuenta que el acceso a la jubilación parcial no está configurado como un derecho incondicional de los trabajadores siendo necesario que concurra la voluntad del empleador sin perjuicio de la posibilidad de que por la vía de la negociación colectiva se establezca la obligación empresarial de aceptar la petición formulada por aquellos que cumplan los requisitos exigidos para esa modalidad de jubilación, como sucede en el presente supuesto.
Se cumple así la condición establecida en la disposición transitoria anteriormente reproducida, que vinculó la aplicación del régimen jurídico de la jubilación parcial anterior al 1 de enero de 2008 - con el límite máximo del 31 de diciembre de 2009 -, a que la empresa hubiese asumido previamente compromisos, por medio de la negociación colectiva, para facilitar o fomentar esa clase de jubilación e impulsar por ende la celebración de contratos de relevo, sin imponer ninguna exigencia adicional en lo que respecta a su contenido y alcance, ni requerir que existiese un plan de jubilación parcial como hicieron otras normas posteriores.
Se ha de concluir por tanto que el referido Acuerdo constituye título hábil para que la disposición transitoria transcrita desplegase sus efectos. Así lo entendió el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la resolución de la que hemos dado noticia.
Procede, por todo ello, la desestimación del motivo sexto de recurso.
SEXTO.- I.-El tercer eje argumental que vertebra la tesis principal defendida en el recurso se halla expuesto en el motivo séptimo viniendo a reiterar una cuestión oportunamente suscitada en el proceso sobre la que no obstante el órgano de instancia no se pronunció cuál es la relativa a las eventuales consecuencias jurídicas del hecho de que el contrato de jubilación parcial, al igual que el de relevo, fuesen objeto de sucesivas prórrogas una vez que el sustituido cumplió 65 años el 4 de febrero de 2014.
El recurrente considera que el Acuerdo Colectivo de 2006 sólo obligaba al Ayuntamiento a mantener la situación de jubilación parcial hasta la edad ordinaria de jubilación y que las tres prórrogas anuales posteriores tuvieron lugar al margen del compromiso adquirido en el susodicho Acuerdo. Añade que a partir de ese momento la situación no quedó sujeta al régimen anterior al 1 de enero de 2008 y que la decisión empresarial de prorrogar la vigencia del contrato temporal de relevo para cubrir una reducción de jornada del 85 % carecía de cobertura legal con la consiguiente transformación de la relación en indefinida.
II.-Centrada la cuestión en esos términos su adecuada resolución exige prestar especial atención a que como hemos señalado en el epígrafe III del fundamento anterior la razón por la que el Acuerdo en cuestión encontró acomodo en la norma transitoria referenciada reside en que la empresa asumió la obligación de facilitar el acceso a la jubilación parcial anticipada, siendo ese mismo Acuerdo el que nos debe proporcionar la clave para solventar el problema planteado. Su redacción en este punto es la siguiente:
'El trabajador a partir de los 60 años y antes de los 65 años, que cumpla los requisitos establecidos al efecto en el RD 1131/2002, de 31 de octubre, tendrá derecho a jubilarse parcialmente y continuar prestando servicios en el Ayuntamiento a tiempo parcial. El Ayuntamiento queda obligado a aceptar cuantas solicitudes de jubilación parcial se le formulen, siempre que las mismas reúnan los requisitos exigidos legalmente y las condiciones establecidas en el presente precepto.
Simultáneamente a la jubilación parcial de los trabajadores menores de 65 años, el Ayuntamiento contratará a un nuevo empleado. Este nuevo contrato de relevo lo será en los términos establecidos en el RD 1131/2002, sometiéndose la contratación al procedimiento y requisitos establecidos en el Convenio Colectivo. La regulación de dicha jubilación se incluirá en el nuevo Convenio Colectivo y Reglamento'.
La lectura de los párrafos transcritos evidencia que la interpretación que propone el recurrente no se ajusta a lo estipulado en el Acuerdo en el que no se hace ninguna referencia a que el Ayuntamiento estuviese obligado a respetar la situación de jubilación parcial únicamente hasta la edad ordinaria de jubilación y tampoco que el trabajador se viese compelido a acceder a la situación de jubilación total una vez alcanzado ese hito. Por el contrario, lo que pone de manifiesto es el sometimiento de los sujetos firmantes a la referida norma reglamentaria, cuyos art. 10 a) y disposición adicional primera remiten al art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores.
Pues bien la letra a) de ese precepto estatutario, en la redacción aplicable en la fecha de suscripción del Acuerdo, contemplaba la posibilidad de que una vez cumplida la edad de jubilación ordinaria el trabajador a tiempo parcial continuase en la empresa, prescribiendo que de ser así el contrato de relevo de duración determinada podría prorrogarse mediante acuerdo de las partes por períodos anuales. Previsión que se mantuvo en reformas posteriores.
De lo anterior se extrae el corolario de que la remisión del Acuerdo de 2006 a la regulación contenida en el Real Decreto 1131/2002, y derivadamente al art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores, posibilitaba la prórroga de la situación de jubilación parcial a instancia del interesado, sin perjuicio de que fuese potestativa para el Ayuntamiento, prórroga que al igual que la del contrato de relevo vinculado encuentra amparo legal en el párrafo a) del mencionado precepto estatutario.
Todo ello conduce a afirmar la validez de las prórrogas del contrato de relevo pactadas por las partes y a concluir que la decisión adoptada por la demandada de poner fin a la relación laboral una vez finalizada la tercera y última de las acordadas por haberse jubilado definitivamente el trabajador sustituido no constituye el despido por el que se acciona, lo que acarrea el rechazo del motivo séptimo del recurso así como del octavo en el que el demandante, partiendo del éxito de los precedentes solicita la declaración de nulidad del despido por encontrarse disfrutando de reducción de jornada por guarda legal al tiempo del cese, o en su caso su calificación como improcedente.
SEPTIMO.-Distinta suerte merece la pretensión subsidiaria deducida por el trabajador en el noveno y último motivo de su recurso consistente en que se condene a la demandada al pago de la diferencia en la indemnización de 8 días de salario por año de servicio que legalmente le corresponde por la extinción de su contrato. Petición planteada temporáneamente en el proceso mediante escrito presentado el 19 de abril de 2018 sobre la que la resolución impugnada guarda silencio.
Partiendo de la antigüedad de 3 de septiembre de 2009 y del salario diario de 104,85 euros que la sentencia de instancia declara probados, la indemnización resultante asciende a 7.129,80 (104,85 x 68 días, redondeando a mes completo la fracción de mes), en lugar de la de 5.407,11 euros que le fue satisfecha por el Ayuntamiento lo que determina su condena al pago de la diferencia de 1.722,69 euros,
OCTAVO.-Cuanto se deja razonado nos lleva a estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor sin que dado el signo del mismo proceda imponerle las costas causadas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos en su pretensión subsidiaria el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jorge contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla en los autos núm. 177/2018, seguidos a su instancia frente al Ayuntamiento de Sevilla en materia de despido, que se revoca en parte en el sentido de condenar a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 1.722,69 euros, confirmando el pronunciamiento referido a la desestimación de la acción de despido.
No ha lugar a la imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
