Última revisión
19/02/2004
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4482/2003 de 19 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Núm. Cendoj: 41091340012004103119
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6114
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 4482/03 -JJ
Autos nº.- 841/02.- SEVILLA-1
Ldo.- D. RAFAEL SANCHEZ-BARRIGA PEÑAS POR D. Eduardo
Ldo.- D. ANTONIO OMEDO FERNANDEZ POR DIRECCION000 C.B.
ILTMOS.SRES.
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PONENTE
Dª. Mª CARMEN PEREZ SIBON
En Sevilla, a 19 de febrero de 2004.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. /2.004
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la entidad DIRECCION000 C.B., D. Luis Manuel , D. Alvaro , Dª. Encarna , D. Gabino , D. Plácido y D. Luis Angel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, Autos nº 841/02; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Eduardo contra DIRECCION000 C.B., D. Luis Manuel , D. Alvaro , Dª. Encarna , D. Gabino , D. Plácido y D. Luis Angel , se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- Eduardo ha prestado sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dependencia de la DIRECCION000 " integrada por los hermanos, D. Luis Manuel , D. Alvaro , Dª. Encarna , D. Gabino , D. Plácido y D. Luis Angel , desde el 7/9/83 ostentando desde el inicio de la relación laboral la categoría de encargado.
2º.- El actor prestó inicialmente sus servicios en la finca denominada " DIRECCION001 " y posteriormente en la conocida como " DIRECCION002 ", pasando a la finca que da nombre a la exploración el 20/9/84, todas ellas propiedad de la Comunidad de Bienes antes reseñada, y ha venido percibiendo un salario ascendente a 1.062,59 €/mes.
3º.- El actor, que disfrutaba de una vivienda dentro de la explotación agrícola, reclama las retribuciones correspondientes a la función de guarda conforme al desglose y por el periodo reseñado en el hecho cuarto de la demanda, que se da por reproducido en su integridad, ascendentes a 12.534,48 €.
4º.- El actor presentó reclamación previa el 12/11/02, habiéndose celebrado el preceptivo acto el 22/11/02 con el resultado que consta al folio 7.
El 26/11/02 presentó demanda ante el Juzgado Decano dando origen a las presentes actuaciones."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, prestó servicios para la comunidad de bienes " DIRECCION000 " integrada por los hermanos Encarna Luis Angel Plácido Gabino Luis Manuel Alvaro , con la categoría profesional de encargado, ocupando una vivienda en la propia explotación, por lo que interpuso demanda en la que reclamaba las retribuciones de la categoría profesional de guarda al estimar que compaginaba las funciones propias de ambas categorías profesionales.
La sentencia de instancia ha estimado sus pretensiones por lo que ha sido recurrida en suplicación por los demandados al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .
La Sala no puede admitir la adición pretendida al hecho probado primero de la sentencia a fin de que se incluyan en el relato fáctico como funciones que correspondían al actor como encargado las de "vigilancia de cultivos, maquinaria y edificaciones", y que "criaba gallinas y otros animales domésticos" en la finca por tener en ella su vivienda habitual, adición a la que no podemos acceder no sólo por incluir expresiones predeterminantes del sentido del fallo, sino porque no se funda en ningún documento que reúna las condiciones idoneidad, suficiencia y fehaciencia necesarias para justificar una revisión fáctica, al pretender la misma con base en una interpretación valorativa del hecho probado 2º de la sentencia y en los partes de trabajo y denuncias aportadas como medio probatorio por el propio demandante, olvidando la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 13 de diciembre de 1990 y 16 de noviembre de 1998 ), en la que se declara que "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas", en este caso, los documentos invocados acreditan que el demandante realizaba las funciones de encargado hecho que es reconocido por la empresa demandada, pero además el demandante justifica su reclamación en el hecho de que finalizada su jornada laboral como encargado y como consecuencia de tener su domicilio en la finca realizaba además funciones de guarda sin retribución alguna.
La segunda revisión fáctica solicitada, en la que pretende la supresión de las afirmaciones contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia con valor fáctico no puede tampoco prosperar, por no justificarse en ninguna prueba documental sino en una diferente valoración de la prueba de confesión judicial y la testifical practicada, medios probatorios que conforme al artículo 191 b) en relación con el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral carecen de efectos revisores, por lo que debemos dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la misma se denuncia en el recurso, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulador de la prueba de presunciones.
Se impugna en este motivo la afirmación que hace el Magistrado de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia de que el demandante "ejerció realmente la custodia y vigilancia de la finca de forma continúa al tener la vivienda en dicha explotación agrícola y ser quien de hecho velaba por la integridad de la explotación debido a su ininterrumpida presencia", por considerar que la circunstancia de que el demandante tuviera su vivienda habitual en la explotación no justifica por sí sola el ejercicio de las funciones de guarda de la finca, sin embargo la presunción judicial contenida en la sentencia no se funda únicamente en este hecho, sino como declara la sentencia en la confesión judicial del representante de la empresa, que reconoce la contratación de otro trabajador en funciones de vigilancia para "posibilitar el descanso semanal del actor" y en la testifical practicada a un tractorista con 35 años de antigüedad en la empresa que manifiesta que "tras el cese laboral del actor, la finca cuenta ahora con un guarda diario, figura esta inexistente mientras Eduardo permaneció al frente de la explotación", y en el testimonio del guarda contratado en el período reclamado en el sentido de que los horarios eran "concertados con el actor para evitar la coincidencia de ambos y permitir así un tiempo de asueto al demandante, pues cuando no ejercía como encargado estaba obligado a permanecer en la finca para evitar dejar esta abandonada y desprotegida".
Por lo expuesto, estableciendo el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.", es claro que el Magistrado de instancia no ha hecho un inadecuado uso de la prueba de presunciones, medio supletorio de la prueba directa que tiene por objeto establecer a partir de un hecho plenamente acreditado -el hecho de base- otro que no ha podido serlo de aquella forma -hecho deducido-, siempre que este último se derive del primero mediante un enlace preciso y directo, y es evidente que en el presente caso se cumplen estos requisitos, al existir una cumplida demostración del hecho básico de la presunción - la permanencia del demandante en la finca con posterioridad a la finalización de su jornada laboral como encargado por tener su vivienda en la misma y la alternancia con otro trabajador en las funciones de guarda de la finca para facilitarle el descanso- del que se puede deducir otro hecho -la prestación de servicios de vigilancia de la finca y sus instalaciones fuera de la jornada laboral de encargado para la que estaba contratado- existiendo entre ambas afirmaciones un enlace lógico, preciso, al estar actualmente encomendadas las funciones de guarda de la finca a otro trabajador diariamente como consecuencia del despido del actor.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de marzo de 1987 declara que "las presunciones no establecidas por la ley corresponde apreciarlas en exclusiva al Juzgador de instancia, constituyendo una facultad soberana de éste," por lo que únicamente pueden ser impugnadas conforme a reiterada doctrina jurisprudencial por dos motivos: a) no estar suficientemente acreditado el hecho base de la presunción, lo que no ocurre en este caso, al estar reconocido por ambas partes la existencia de la vivienda en la finca y la realización de labores de vigilancia y custodia de la misma; y b) no ajustarse la construcción del enlace lógico a las reglas del criterio humano, evidenciando de forma patente que la conclusión obtenida resulta absurda, ilógica o inverosímil -sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio y 27 de noviembre de 1986, 28 de enero, 31 de marzo, 18 de noviembre y 31 de marzo de 1987 - circunstancia que no concurre en este caso en el que la entidad recurrente se limita a afirmar que la presunción del Magistrado contenida en la sentencia es una simple valoración personal, y que las funciones de vigilancia que realiza el actor corresponden a la categoría profesional de encargado, argumentación que no puede siquiera considerarse una impugnación del enlace lógico realizado por el juzgador, cuando además conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial corresponde a éste establecer el enlace que ha de prevalecer.
Por lo expuesto, la utilización de la prueba de presunciones por el Magistrado de instancia en la sentencia fue ajustada a Derecho, por lo que debemos denegar la infracción jurídica denunciada.
TERCERO.- Se alega también en el recurso la indebida aplicación del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , por haber tenido la sentencia por confesos a los demandantes de los hechos alegados en la demanda, infracción normativa que tampoco podemos apreciar al disponer el precepto que "Los documentos pertenecientes a las partes deberán aportarse al proceso, si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el Juez o Tribunal. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.", y constar en la sentencia que la comunidad de bienes demanda fue requerida por providencia de fecha 28 de noviembre de 2.002 para que aportara los libros de matrícula que correspondían a la explotación de las fincas propiedad de la comunidad de bienes demandada y que no fue aportada al acto del juicio alegando que se encontraban en otro procedimiento, justificación que no se puede admitir al ser posible su aportación mediante el correspondiente testimonio judicial.
Además, el Magistrado de instancia no deduce en la sentencia de la no aportación de los libros de matrícula sin más que las funciones que realizaba el demandante eran las de guarda de la finca, sino que durante el período reclamado no existía otro trabajador encargado de las funciones de guarda de una forma permanente, como alegaba la empresa, hecho que podían haber acreditado con la aportación del libro de matrícula o de otra prueba documental y tratado de introducir en el relato fáctico por vía de la revisión de los hechos probados, por lo que debemos de concluir como hace el Magistrado de instancia que el demandante simultaneaba las funciones de encargado y de guarda al no existir otro trabajador que desempeñaba estas últimas, excepto el contratado para posibilitar el descanso semanal del actor.
CUARTO.- Por último, no cabe apreciar la infracción del artículo 6 del convenio colectivo provincial de Sevilla para las faenas agrícolas, forestales y ganaderas para los años 2.001, 2.002 y 2.003 (publicado en el BOP de 17 de agosto de 2.001), norma que define a los encargados y capataces como los trabajadores que "tienen a su cargo de modo personal y directo la vigilancia y dirección de las distintas faenas que se realizan en la empresa", definición del contenido funcional de la categoría profesional que en modo alguno incluyen las labores de vigilancia y control de la finca y sus instalaciones como pretende la empresa sino la de los trabajadores encargados de esta función como son los guardas, definidos en el artículo 6 del convenio como los "trabajadores contratados para la vigilancia de una o varias fincas".
En el período reclamado, según se deduce del relato fáctico no existía ningún trabajador contratado para realizar las funciones de guarda de forma habitual, sino un trabajador contratado para realizar ocasionalmente estas funciones para facilitar el descanso semanal del demandante, por lo que el trabajador realizó unas funciones que no eran propias de su categoría profesional aprovechándose la propiedad del hecho de que el mismo tenía su domicilio en la explotación, funciones que realizaba fuera de su jornada ordinaria que es de 39 horas semanales que equivale a una jornada diaria de 6:30 horas -como regula el artículo 14 del convenio- trabajo que realizaba habitualmente.
Al no formar parte las funciones de guardia y custodia de la finca del contenido funcional de la categoría profesional de encargado que tiene reconocida, no puede considerarse que estuviera obligado a ellas por gozar de vivienda gratis en la finca, ya que el uso de la vivienda por un trabajador es considerado salario en especie, ni mucho menos con base en una obligación derivada de relaciones de buena vecindad, ya que no se puede exigir a un vecino que cuide la finca hasta el extremo de tener que turnarse con otro trabajador para poder disfrutar del descanso semanal.
Tampoco podemos considerar que nos encontremos ante un supuesto de movilidad funcional permitido por el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores , ya que la encomienda de funciones de inferior categoría debería realizarse durante la jornada laboral de encargado y no como pretende la empresa fuera de ella quedando compensada con la retribución percibida como encargado, lo que supone implícitamente que la jornada de encargado del actor sería de 24 horas.
QUINTO.- Por último, se alega por la empresa la infracción de los artículos 34, 35, 36 y 37 en relación con el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 14 del convenio colectivo provincial de Sevilla para las faenas agrícolas.
Es cierto que la realización de una jornada ordinaria de trabajo como encargado y la prestación de servicios fuera de la misma como guarda constituye una violación de todas las normas sobre jornada máxima y descanso previstas en el Estatuto de los Trabajadores y el convenio colectivo de aplicación a la relación laboral, pero en todo caso la infracción sería imputable a la empresa y no al trabajador que se limitaba a cumplir órdenes empresariales.
Las labores de guarda encomendadas no pueden considerarse como un exceso de jornada y horas extraordinarias, ya que la prolongación de la jornada no implicaba la realización de las funciones de encargado, sino una actividad distinta la de vigilancia y custodia de la finca que corresponde a las funciones de guarda, sin que la sentencia reconozca dos sueldos por el mismo trabajo, ya que el salario reconocido corresponde a la jornada que el demandante realizaba en funciones de guarda y no de encargado, sin que sea necesario comentario alguno a la afirmación empresarial de que las horas realizadas serían horas extraordinarias que deben ser acreditadas hora a hora, pues la jurisprudencia actual permite considerar probada la existencia de horas extraordinarias cuando se acredite la realización habitual de un horario que exceda del máximo legalmente previsto, como en este caso.
Independientemente de lo anterior la sentencia no reconoce ni retribuye un exceso de jornada en las funciones de encargado, sino la realización de una jornada ordinaria como encargado que se prolongaba hasta el siguiente día en funciones de guarda de la finca, de la que únicamente se ausentaba cuando otro trabajador ejercía esas funciones de vigilancia, funciones de guarda que eran necesarias al estar actualmente encomendadas a otro trabajador, por lo que no apreciándose las infracciones jurídicas denunciadas debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia impugnada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la " DIRECCION000 C.B." integrada por D. Luis Manuel , D. Alvaro , Dª Encarna , D. Gabino , D. Plácido y D. Luis Angel , contra la sentencia dictada el día 27 de mayo de 2.003, en el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de cantidad por D. Eduardo contra la empresa " DIRECCION000 C.B." integrada por D. Luis Manuel , D. Alvaro , Dª Encarna , D. Gabino , D. Plácido y D. Luis Angel y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando a la empresa recurrente al pago de las costas causadas y al abono de honorarios del Letrado impugnante del recurso, por ser preceptivos en cuantía de 300 euros, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, debiendo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos o consignar el importe de la condena, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 300,51 euros en la cuenta corriente nº 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina 1006, sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Se decreta la pérdida del depósito constituido en la instancia, que deberá ingresarse en el Tesoro Público, y destinar la consignación efectuada al cumplimiento de la condena, manteniéndose en su caso el aseguramiento hasta la total ejecución de la sentencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
