Sentencia Social 351/2024...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 351/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 340/2024 de 10 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Aragón

Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

Nº de sentencia: 351/2024

Núm. Cendoj: 50297340012024100336

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:591

Núm. Roj: STSJ AR 591:2024


Encabezamiento

Sentencia número 000351/2024

Rollo número340/2024

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a diez de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación núm. 340 de 2024 (Autos núm. 166/2019), interpuestos por la parte demandante " DIRECCION000." y parte demandada " DIRECCION002. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Zaragoza de fecha 15 de enero de 2024, siendo demandados " Bruno", "INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL", en materia de impugnación recargo prestaciones. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por " DIRECCION000." contra " Bruno" "Instituto Nacional de la Seguridad Social" " DIRECCION002." en materia de impugnación recargo prestaciones y en su día se celebró en el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 15 de enero de 2024, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda presentada por la empresa DIRECCION000 frente al INSS, el trabajador D. Bruno y las empresas INTECMA PIRINEOS SL, y DIRECCION003. realizando los siguientes pronunciamientos:

- Se mantiene la resolución de recargo impuesta a la empresa DIRECCION000 en el porcentaje del 40%.

- Se declara la responsabilidad solidaria de las empresas INTECMA PIRINEOS S.L. y DIRECCION003. en relación a dicho recargo conforme a lo razonado en el fundamento de derecho séptimo."

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

PRIMERO. - El trabajador D. Bruno, con NIE NUM000, prestando servicios para la empresa DIRECCION000. con CIF NUM002, como Conductor, sufrió accidente laboral el día 11/04/2016, que fue considerado como grave.

SEGUNDO.- D. Gregorio, mayor de edad, y sin antecedentes penales, es administrador y propietario de la empresa DIRECCION000, con CIF NUM002, cuyo objeto social consiste en el transporte de mercancías por carretera a través de vehículos destinados a tal efecto, con domicilio social en la DIRECCION001 de la localidad de Binéfar (Huesca).

D. Bruno, nacido en Rumania el NUM001/68, era trabajador de la empresa DIRECCION000, con la cualificación profesional de conductor de camión y contrato indefinido a tiempo completo, habiendo iniciado su relación laboral el 09/11/14 a través de un contrato temporal.

El accidente tuvo lugar en las siguientes circunstancias:

La mercancía a transportar era una línea automática de desapilado, retestado y apilado de tablas, adquirida por INTECMA PIRINEOS SL a la empresa francesa SCIERIE FEIDT, sita en la localidad de Molshein (Francia).

El transporte de la citada mercancía se realizó a través de varios camiones pertenecientes a COCTRAMO, efectuando en concreto la empresa DIRECCION000 dos transportes (con dos camiones diferentes) con fecha de carga en la empresa francesa de Molsheim el 8 y 12 de abril de 2016 y descarga en la empresa DIRECCION003. sita en la localidad de Hecho, los días 11 y 14 de abril respectivamente.

La carga transportada en el vehículo conducido por Bruno consistía en tres elementos: una retestadora (cargada en la parte trasera del camión) y dos equipos de transporte por cadenas de tablas (cargados en la parte delantera), uno de ellos apoyado sobre el otro y ubicados de manera vertical. Ambos equipos estaban sujetos mediante cuatro cintas de amarre con tensor de triquete y otra que anclaba únicamente el equipo sobre el que se apoyaba el causante del accidente, todas ellas aseguradas en los anclajes ubicados en la plataforma del camión. Asimismo, el transportador que posteriormente volcó se sujetaba al otro mediante una cinta de amarre con tensor de trinquete de pequeña longitud.

La carga de la mercancía se realizó por el Sr. Jose María, de la empresa INTECMA PIRINEOS S.L. y un trabajador perteneciente a la empresa ARMM S.L., contratada al efecto por INTECMA PIRINEOS S.L..

El día 11 de abril de 2016, el trabajador Bruno condujo el camión MAN TGX 18440 con matrícula NUM003 con semirremolque hasta las instalaciones de la empresa DIRECCION003. sita en la DIRECCION004 de la localidad de Hecho, dentro del partido judicial de Jaca (Huesca) y procedió a efectuar las tareas de desamarre de la mercancía, mientras que el trabajador Primitivo (peón de la empresa DIRECCION003) realizaba la descarga, utilizando para ello una carretilla elevadora o toro mecánico con horquillas. La descarga fue realizada por dicho trabajador de DIRECCION003. contratada para ello por INTECMA PIRINEOS S.L.

Una vez descargada la retestadora, se continuó con los dos equipos de transporte de cadenas. Para ello, Bruno desamarró las cuatro cintas indicadas anteriormente y retiró la cinta de amarre corta que unía ambos, sin que se haya podido acreditar si en ese momento la pieza se venció y Bruno perdió el equilibrio y cayó al suelo con la transportadora desde la plataforma, quedando aplastado entre la máquina y el suelo; o si la máquina cayó sobre él cuando ya había bajado de la plataforma y se dirigía a la cabina del camión a esperar mientras el Sr. Primitivo realizaba la descarga.

Como consecuencia de los hechos descritos Bruno sufrió lesiones consistentes en traumatismo torácico con fractura de la 3, 4, 7, 8, 10 y 11 arcos costales, neumotórax masivo, fractura longitudinal de escápula derecha y fractura no desplazada de acromión; traumatismo vertebral con hundimiento de L4 protusión en el canal medular y fractura aplastamiento leve L1; traumatismo pélvico con diástasis pubiana, fractura de isquión izquierdo y luxación sacroilicíaca izquierda, que según informe médico forense precisó de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador, que tardó en sanar 354 días, de los cuales 157 fueron de hospitalización y 197 fueron impeditivos, quedando secuelas en tronco, extremidades inferiores y superiores, así como sistema nervioso periférico con una valoración integrada de 48 puntos, así como cicatrices posquirúrgicas a nivel dorsolumbar y suprapúbica y cojera (marchatrendelemburg), con un perjuicio estético valorada en 20 puntos.

TERCERO.- El 08/11/2016, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Huesca, tras realizar las actuaciones pertinentes, levantó Acta de Infracción NUM004 contra la empresa demandante, advirtiendo que la empresa había incurrido en infracción en materia de prevención de riesgos laborales incumpliendo los arts. 14, 15.3, 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, obligaciones de formación e información, indicando que la infracción constatada está tipificada y calificada como GRAVE en el artículo 12.8 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto. La sanción resultante se aprecia en grado mínimo, tramo superior, acordando proponer la sanción de 8.195 euros.

Dicha acta obra en el expediente administrativo y se da por reproducida en su integridad.

Se dictó resolución por la Subdirectora del Servicio Provincial de Trabajo de fecha 03/01/2017, que acuerda confirmar el acta en todos sus extremos, acordando imponer la sanción de 8.195 euros.

Interpuesto recurso de alzada por la empresa, se dictó Orden de la Consejería de Economía, Industria y Empleo de fecha 18/07/2017 por la que se desestima el recurso interpuesto. Se da por reproducido en su integridad el expediente administrativo.

Mediante sentencia nº 296/2022 de fecha 05/09/2022, dictada por este Juzgado en el procedimiento impugnación de actos administrativos en materia laboral 654/2017, se desestimó la demanda de la empresa DIRECCION000. contra dicha sanción. Consta firmeza. Se realiza remisión íntegra al contenido de la misma, obrante al evento nº 45 del EJE.

CUARTO.- Igualmente, la Inspección de Trabajo propuso un recargo en las prestaciones de la Seguridad Social del 40% con cargo a la empresa DIRECCION000. El procedimiento se inicia a instancia de la Inspección Provincial del Trabajo.

Se emite por el EVI propuesta de resolución, propuesta de recargo del 40%, emitiéndose resolución del INSS de fecha 13/02/2018 en el que se resuelve imponer a DIRECCION000. el recargo del 40% por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el accidente.

Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución del INSS de fecha 28/01/2019, previa propuesta de resolución del EVI que propone la desestimación.

En las alegaciones iniciales, previa a la resolución de 13/02/2018, la empresa actora DIRECCION000. ya solicitó que se declarase la responsabilidad de la empresa que realizaba la descarga.

En la reclamación previa por DIRECCION000 se interesó la declaración de responsabilidad solidaria de las empresas DIRECCION003. y INTECMA PIRINEOS S.L.

Se hace remisión íntegra al expediente administrativo.

QUINTO.- El accidente de trabajo sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones de la Seguridad Social:

- Subsidio de incapacidad temporal desde el 11/04/2016 hasta el 20/04/2017.

- Prestación de incapacidad permanente total, con una base reguladora mensual de 1232,18 euros.

Efectos económicos del recargo desde el 2 de agosto de 2016.

SEXTO.- El accidente dio lugar a las Diligencias Previas nº 203/2016 seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Jaca, que fueron elevadas para enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal Nº 1 de Huesca, PA 171/2019, por delitos CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE seguida contra Gregorio como administrador de la empresa DIRECCION000, dictándose sentencia absolutoria, nº 156/2021, de fecha 8 de junio de 2021. Dicha sentencia es firme.

Se realiza remisión íntegra al contenido de la misma, obrante al evento nº 37 del EJE.

SÉPTIMO.- La empresa DIRECCION000 tenía concertado con el Servicio de Prevención Ajeno PREMAP SEGURIDAD Y SALUD SLU la prevención de riesgos laborales, incluyendo la totalidad de las especialidades preventivas.

La empresa dispone de evaluación de riesgos en el puesto de trabajo, así como planificación de la actividad preventiva derivada de la misma desde febrero de 2016, entre cuyas tareas asignadas al puesto de conductor de camión no se encontraba la estiba/desestiba de la carga o mercancía. Se indica de forma genérica: "Los trabajadores del puesto realizan las tareas propias del transporte de mercancías generales por carretera en rutas nacionales e internacionales con camión y remolque". En el apartado de equipos de trabajo se establece: "Se utilizan accesorios de amarre para la sujeción de la carga sobre el vehículo". En dicho apartado se identifican los riesgos de caídas a distinto nivel desde el camión por acceso a zonas no adecuadas, malas prácticas de trabajo y caídas de cargas transportadas, valorándose ambos como moderados, estableciéndose entre otras como medidas de formación e información: Riesgos y medidas preventivas en el uso de los accesorios de amarre y Riesgos y medidas preventivas en el uso del camión .

Las tareas de estiba/desestiba de la carga o mercancía fueron incluidas por PREMAP en el Plan de Prevención con posterioridad al 11 de abril de 2016.

La empresa DIRECCION000 es socia de la Cooperativa Comarcal de Transportes de Monzón SCL (COCTRAMO), a través de la cual se efectuó y gestionó el transporte.

D. Bruno no había recibido ningún curso de formación específico sobre amarre y desamarre, siendo después del accidente sufrido por aquel cuando la empresa PREMAP organizó un curso para todos los trabajadores de las empresas que forman parte de la Cooperativa COCTRAMO sobre "riesgos y medidas preventivas en el puesto de conductor de camión".

El plan de prevención de riesgos laborales de la empresa, incluye un procedimiento de coordinación de actividades empresariales que no se llevó a cabo en este caso.

En la evaluación de los riesgos realizada por la empresa DIRECCION000 se señala entre los equipos de trabajo distintos camiones, como el que era utilizado por el trabajador en el momento del accidente. No se incluyen los semirremolques.

El semirremolque que utilizaba el trabajador en el momento del accidente era de marca Schmiz, tipo SFG 24/SCS 24, con matrícula NUM005.

Consta la entrega en febrero de 2016 al trabajador accidentado de un Manual de Seguridad y Salud correspondiente al puesto de trabajo de Conductor de camión. Dicho manual indica que debe asegurarse la estabilidad de las cargas. No contiene ninguna información de cómo ha de efectuarse, ni contiene los riesgos y medidas preventivas en la utilización de elementos y accesorios de amarre, los cuales se relacionan en el apartado "Otra información del puesto de trabajo".

OCTAVO.- D. Bruno tiene experiencia como conductor de transporte de mercancías. Consta vida laboral del trabajador (evento nº 49 del EJE) con remisión íntegra a su contenido.

NOVENO.- El centro de trabajo en el que sucede el accidente es el correspondiente a las empresas INTECMA PIRINEOS S.L. y DIRECCION003., siendo los socios de ambas empresas D. Jose María y Dña. Genoveva, siendo el administrador único de ambas sociedades D. Jose María.

Ni la empresa INTECMA PIRINEOS S.L. ni la empresa DIRECCION003, titulares del centro de trabajo, aplicaron el procedimiento de coordinación de actividades empresariales.

Tampoco consta la planificación de la actividad y coordinación entre la empresa transportista y la empresa adquirente de la mercancía en las labores de carga de la mercancía.

El Sr. Jose María no dio instrucciones al Sr. Primitivo sobre la forma de realizar la descarga.

La empresa encargada de la descarga no realizó comprobación previa del estado de la mercancía a fin de valorar un riesgo por mal amarre.

El conductor de la pala cargadora tenía formación e información en relación al uso del equipo de trabajo con el que se realizaba la descarga.

La maquinaria (el transportador) que cayó sobre el trabajador accidentado hubiera estado más estable en otra posición (horizontal), apoyado sobre las cadenas del transportador, pero no hubiera cabido en el camión con los otros elementos que se transportaba. En todo caso, la maquinaria colocada en esa posición era, en principio, estable.

El implemento de horquillas de la pala cargadora no es un equipo adecuado para realizar la carga y descarga de este tipo de cargas, estando destinadas habitualmente a la manipulación de palets. La utilización de este equipo inadecuado no fue causa del accidente. Al día siguiente se completó la descarga con una grúa."

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante " DIRECCION000.", y parte demandada " DIRECCION002.", siendo impugnado dicho escrito por el "Instituto Nacional de la Seguridad Social", " Bruno y parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO .- "Intecma Pirineos SL" (en adelante "Intecma") adquirió de una empresa francesa una mercancía que debía ser transportada hasta un centro de trabajo de " DIRECCION003" (en adelante " DIRECCION003") en la localidad de Hecho (Huesca). La carga de la mercancía fue efectuada por "Intecma", el transporte por " DIRECCION000" (en adelante " DIRECCION000") y la descarga por " DIRECCION003", realizándose ésta el día 11/4/16. La citada empresa transportista encomendó esa tarea a su trabajador D. Bruno, quien sufrió accidente laboral grave cuando se procedía a la entrega de la mercancía de referencia.

Se instruyeron actuaciones penales contra D Gregorio, como administrador de la empresa del mismo nombre, recayendo sentencia absolutoria de fecha 8/6/21, que es firme.

Por otra parte, se siguieron actuaciones sancionadoras a raíz de la actuación de la inspección de trabajo y seguridad social (en adelante "ITSS"), la cual levantó el día 8/11/16 acta contra " DIRECCION000" en materia de infracción de riesgos laborales, proponiendo la imposición de sanción por incumplimiento de sus obligaciones preventivas en materia de seguridad y salud laboral. La autoridad laboral dictó resolución acorde con dicha actuación de la ITSS, la cual fue impugnada ante la jurisdicción social por la empresa sancionada, cuya demanda fue desestimada por sentencia del juzgado de lo social de Huesca de fecha 5/9/22, la cual es firme.

Por otra parte, la ITSS promovió igualmente ante el INSS la imposición de un 40% de recargo de las prestaciones devengadas por el Sr. Bruno, atribuyendo la responsabilidad de su abono a " DIRECCION000", dictando el INSS resolución acorde con dicha propuesta. Ésta es la resolución administrativa impugnada en el presente proceso.

La demanda ha sido presentada por " DIRECCION000" y se ha dirigido contra el INSS, el Sr. Bruno, " DIRECCION003" e "Intecma".

Ha sido resuelta por sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca de 15/1/24 en sentido estimatorio parcial, por cuanto ha mantenido la procedencia del recargo acordado en vía administrativa en porcentaje del 40%, si bien acordando la responsabilidad solidaria de su pago a " DIRECCION000" , " DIRECCION003" e "Intecma".

Las tres empresas citadas han recurrido en suplicación. La primera plantea la revisión del relato fáctico y, como cuestiones sustantivas, la inexistencia de relación de causalidad entre su actuación y el accidente laboral de referencia; caso de existir ese nexo causal, ruptura del mismo por imprudencia del trabajador; en defecto de ambas cuestiones, reducción del porcentaje de recargo al 30%. Por su parte " DIRECCION003" e "Intecma" han formulado un recurso conjunto, donde piden la revisión del relato fáctico, alegan la falta de acción y legitimación de " DIRECCION000" para pedir judicialmente la extensión de responsabilidad por recargo a dichas empresas; la falta de concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 164 LGSS para la imposición del recargo, por deberse el accidente a imprudencia temeraria del trabajador y por ser ambas sociedades ajenas a las causas determinantes del mismo.

Han presentado escrito de impugnación del recurso de " DIRECCION000" el INSS y el Sr. Bruno, y frente al recurso de " DIRECCION003" e "Intecma" el Sr. Bruno.

A resultas de todo ello las cuestiones que debe resolver este Tribunal son: la revisión de hechos declarados probados propuesta por ambos recursos, la legitimación de " DIRECCION000" para pedir la extensión de la responsabilidad que le atribuye el INSS a las otras dos empresas codemandadas; la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 164 LGSS para poder determinar si procede el recargo de prestaciones; de proceder, en qué porcentaje debería imponerse y quiénes serían responsables del mismo.

SEGUNDO .- Propone " DIRECCION000" la siguiente revisión del relato fáctico:

1º) El octavo hecho declarado probado, a fin de precisar respecto al Sr. Bruno:

" El trabajador disponía del Certificado de Aptitud Profesional CAP) para mercancías peligrosas, así como otros cursos realizados antes de su ingreso en la empresa y había realizado la formación continua prevista en el Real decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera (curso de 35 horas cada cinco años).

"Además de trabajar como transportista por cuenta ajena, D. Bruno había desarrollado la actividad de transportista autónomo desde el 1 de Julio de 2012 al 30 de septiembre de 2013."

La revisión del primer párrafo propuesto se admite, conforme se deduce de la sentencia penal de 8/6/21; la del segundo párrafo no, pues el original de sentencia ya remite a la vida laboral del trabajador, asumiendo su contenido.

2º) Añadir al séptimo hecho declarado probado que la empresa facilitó al trabajador toda la información de que disponía.

Esta última indicación se apoya en la sentencia penal citada en el sexto hecho declarado probado y, por tanto, puede admitirse, lo que no obsta para entender que entre esa información de que disponía la empresa y le transmitió al Sr. Bruno no figuraba ninguna formación sobre amarre y desamarre, tal como dice el mismo séptimo hecho declarado probado de la sentencia impugnada.

TERCERO .- Proponen " DIRECCION003" e "Intecma":

1º) Revisar el segundo hecho declarado probado para añadirle un párrafo dejando constancia de que "El Sr. Bruno antes de desamarrar las cintas no comprobó la estabilidad de la mercancía y además se situó en una zona peligrosa (la única en la que era posible que la máquina se le viniera encima)."

El recurso apoya esta manifestación en diversos documentos, entre los que destaca el informe del Instituto Aragonés de Seguridad y Salud Laboral (en adelante "ISSLA"), del que no nos dice qué lugar ocupa en el conjunto del expediente judicial electrónico (en adelante "EJE"), pese a lo cual lo hemos localizado y leído detalladamente, de forma que apreciamos que de los 15 folios de que consta una parte relevante de los mismos se intenta resumir en la forma que indica el recurso, ofreciendo una versión que no cabe admitir, en el sentido de que como factores causales del accidente (apartado 9 de dicho informe) se consideran dos: por un lado "la falta de estabilidad del transportador, motivada posiblemente por el desplazamiento durante el transporte así como por un amarre y bloqueo inadecuados o insuficientes del mismo" y, por otro lado, "la presencia del accidentado en una zona peligrosa, situándose en la única zona en la que era posible el vuelco del equipo". Esto que se acaba de citar se admite para su debida valoración posterior.

2º) Revisar el cuarto hecho declarado probado para añadir que las empresas " DIRECCION003" e "intecma" no fueron parte en el procedimiento administrativo de recargo.

No se precisa la revisión del original de sentencia, puesto que éste ya hace remisión íntegra a dicho expediente y en él se aprecia la certeza de la indicada manifestación de recurso.

3º) Revisar el noveno hecho declarado probado, para suprimir sus párrafos segundo a quinto, todos ellos inclusive, así como el párrafo último.

Se alega que en esta parte del relato fáctico se ha dado entrada a unos datos que no están respaldados por prueba documental, mientras que, por el contrario, la prueba testifical practicada a instancia de esa parte recurrente acredita la existencia de coordinación entre " DIRECCION003" e "Intecma" y resto de extremos a los que se refiere la revisión de referencia.

Lo cierto es que no hay prueba idónea que sustente esta revisión. No puede admitirse a estos efectos que se diga que no hay documento que sustente la versión de los hechos del juzgado, pues éste ha valorado la prueba en su conjunto, incluyendo en ella la sentencia penal citada en el 6º hecho declarado probado y la testifical practicada ante él, además del citado informe del ISSLA, precisando que el técnico autor de dicho informe declaró como testigo en el juicio (Fto. 20).

CUARTO.- Sobre la posibilidad de extender la responsabilidad del recargo de prestaciones devengadas por el Sr. Bruno a la empresas "Intecma" y " DIRECCION003":

Esta cuestión es analizada en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, destacando ahí que esa extensión de responsabilidad solicitada por " DIRECCION000" ya se realizó en el expediente administrativo seguido ante el INSS, así como que el art. 27 LRJS establece que los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo pueden ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales en los términos establecidos en las leyes, de tal modo que, aun cuando el acta de infracción de la ITSS no afectara a "Intecma" y " DIRECCION003", esto no impide apreciar que " DIRECCION000" tiene un interés legítimo para instar que la responsabilidad que le atribuye dicha acta sea compartida por las otras dos codemandadas.

Así lo entiende también este Tribunal, considerando dos razones esenciales. La primera es que, si no admitiéramos la posibilidad de considerar en vía judicial la responsabilidad de un sujeto adicional al determinado por la ITSS y, por directa derivación, por el INSS, resultaría que los órganos judiciales quedaríamos vinculados por lo resuelto en vía administrativa, fuera conforme a Derecho o no, y es claro que esta forma de depurar responsabilidades mal se acomoda al derecho a la tutela judicial efectiva que en este proceso ostentan tanto " DIRECCION000" como el propio Sr. Bruno.

Por otra parte la cuestión a la que nos referimos guarda directa relación con la jurisprudencia que pasamos a exponer a propósito de la falta de intervención de una empresa en un expediente administrativo de recargo de prestaciones de seguridad social, la cual viene sintetizada en la STS de 18/5/17 (RCUD 1720/15), donde se dice:

"1. La cuestión controvertida ha sido ya resuelta por esta Sala IV del Tribunal Supremo en las STS/4ª de 3 julio 2007 (RJ 2007, 6657) (rcud. 3152/2006 ); 27 febrero ( RJ 2008, 3873), 9 y 28 mayo , 22 septiembre, 11 (RJ 2008, 7679 ) y 23 diciembre 2008 ( rcud. 21/2007 , 605/2007 , 814/2007 , 189/2008 , 4408/2007 y 2284/2007, respectivamente ); 11 febrero y 12 noviembre 2009 (RJ 2010 , 1154) (rcud. 3522/2008 ); 22 diciembre 2010 (RJ 2011, 1607) (rcud. 1136/2009 ) y 12 mayo 2014 (RJ 2014, 3756) (rcud. 635/2013), en las que llevábamos a cabo una interpretación de todas las normas hasta ahora mencionadas.

La interpretación, a la que a continuación nos referiremos, la hemos consagrada tanto en aquellos casos en que se trataba de procedimientos de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad (como era el caso de las sentencias indicadas en el párrafo anterior), como en los supuestos en que el procedimiento administrativo tenía por objeto la declaración de la situación de incapacidad permanente -así sucedía en la citada STS/4ª de 30 de abril de 2007 (RJ 2007, 3772) (rcud. 330/2006 ) y en la STS/4ª de 23 abril 2009 (rcud. 58/2008 ).

2. Reconociendo que la LRJ-PAC (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) es aplicable a la actividad administrativa de reconocimiento de las prestaciones por parte de los organismos gestores de la Seguridad Social, hemos partido de que, ciertamente, el empresario tiene la consideración de "interesado" en el procedimiento administrativo que reconozca la pensión de incapacidad permanente de sus trabajadores, en los términos que se desprenden del art. 31.1.b) de la Ley 30/1992 , según el cual tienen esa consideración "los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte", y éste es obviamente el caso de quien, como el empleador, podría llegar a ser declarado responsable del pago de una parte de la prestación en la propia resolución administrativa, sin que, a tales efectos, resulte aplicable la excepción prevista en el art. 84.4 de dicha Ley . Así lo recordábamos en la STS/4ª de 12 mayo 2014 (RJ 2014, 3756) (rcud. 635/2013 ), antes citada.

3. Sin embargo, hemos mantenido que la omisión del trámite de audiencia en vía administrativa no supone necesariamente que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento ni que la omisión, en sí misma, cause la indefensión proscrita por la Constitución porque, pese a ello, el acto administrativo reúne los requisitos indispensables para alcanzar su fin. Nuestra doctrina al respecto es, pues, coincidente con lo que sostiene la sentencia recurrida.

La posibilidad de defensa de la empresa queda salvaguardada en el procedimiento judicial y, además, la falta de audiencia no equivale a la falta total y absoluta de procedimiento del apartado e) del art. 62.1 de la LRJ-PAC , pues no cabe confundir la anulabilidad del acto por un vicio de forma ( art. 63.2 de la LRJ-PAC ). Esta Sala ha seguido la misma doctrina de la Sala 3ª del Tribunal cuando señala que "la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido"; procedimiento, que "subsiste aun faltando la audiencia" ( STS/3ª de 13 octubre 2000 (RJ 2000 , 7915) y 16 marzo 2005 (RJ 2005, 3264) )".

La doctrina que acaba de transcribirse resulta de plena aplicación al caso presente. Aun cuando "Intecma" y " DIRECCION003" no intervinieron en el procedimiento administrativo de recargo de prestaciones, tal circunstancia no es causa de nulidad de ese procedimiento y en tal sentido resulta harto revelador que esas empresas no están pidiendo que se anule dicho expediente con retroacción de las actuaciones al momento en que podían haber intervenido, sino que lo que piden directamente es que la indicada omisión impida el examen en vía judicial de su hipotética responsabilidad. Esto ya hemos visto que no es posible, particularmente considerando que dicha omisión en nada ha limitado su derecho a la defensa en este proceso, al que han comparecido con toda la prueba que han considerado para ese fin.

Cuanto antecede lleva a desestimar el motivo de recurso examinado.

QUINTO.- Tanto " DIRECCION000" como el recurso conjunto de "Intecma" y " DIRECCION003" niegan la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 163 LGSS para acordar un recargo de prestaciones de seguridad social, alegando que: (i) El accidente al que se refiere el presente litigio se debió a imprudencia temeraria del trabajador, al haber desamarrado la máquina (parece se refieren al "transportador" que hemos indicado al resolver la revisión del relato fáctico propuesto en el recurso de las últimas empresas mencionadas) y situarse en la peor zona posible donde podía caerle encima su carga. (ii) Las dos empresas que se acaban de citar son ajenas al accidente, ya que no incumplieron ninguna norma de prevención (niegan la falta de planificación y de coordinación en la actividad de descarga de la mercancía que realizó el Sr. Bruno). (iii) De haber existido algún incumplimiento sólo sería atribuible a " DIRECCION003", puesto que "Intecma" solo compró la mercancía transportada y la cargó correctamente. (iv). En la hipótesis de apreciar que hubo algún incumplimiento por parte de dichas empresas, ello no fue causa del accidente enjuiciado, lo que se justifica diciendo que debe distinguirse entre la actividad de desamarre de la mercancía (que incumbía al transportista) y la de descarga de la mercancía del camión (para lo cual "Intecma" contrató a " DIRECCION003"), produciéndose el accidente antes de que comenzase la labor de descarga y a consecuencia de que el transportista desamarró la carga sin comprobar previamente su estabilidad. (v) La eventual falta de formación de la que pudiera adolecer el trabajador sólo es atribuible a " DIRECCION000".

Esta última empresa también defiende: (i) la inexistencia de nexo causal entre su actuación y el accidente sufrido por el Sr. Bruno, pues éste tenía experiencia en el desarrollo de las labores de amarre y desamarre; (ii) La ruptura del posible nexo causal por la imprudencia temeraria del trabajador.

SEXTO .- El art. 164.1 LGSS establece: " Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

La jurisprudencia ha fijado doctrina sobre este precepto en diversos aspectos. Así, en lo que se refiere a los presupuestos que deben concurrir para imponer el recargo indica ( STS de 8/6/21, RCUD 3771/18) que "para que proceda la imposición del recargo de prestaciones es necesario que haya mediado relación causal entre la infracción apreciada y el accidente sufrido, de manera tal que el suceso dañoso haya sido determinado por el incumplimiento empresarial".

Y en lo relativo a la finalidad del recargo la STS de 25/1/24 (RCUD 3521/20) mantiene:

"A) Las finalidades del recargo prestacional son:

a) Sancionadora-preventiva: se trata de sancionar las conductas antijurídicas vulneradoras de la deuda de seguridad del empresario para evitar que en el futuro ese empleador u otro incumplan esa deuda.

En coherencia con esa finalidad, el porcentaje del recargo se fija en función de "la gravedad de la falta", no del daño causado ( art. 164.1 de la LGSS ). La autoridad laboral puede imponer el recargo de oficio, lo que es ajeno a la responsabilidad civil. Además, el recargo es compatible con la indemnización civil.

(...)

b) Indemnizatoria: el trabajador accidentado percibe una prestación de la Seguridad Social con una cuantía superior de la que hubiera cobrado si no se hubiera vulnerado dicha deuda de seguridad.

Si un trabajador tiene que convivir diariamente con unas lesiones irreversibles que perjudican su calidad de vida, por razón de las cuales le han reconocido una pensión de incapacidad permanente, es muy distinta la situación del pensionista cuando no ha habido incumplimiento empresarial alguno; de aquélla en la que el trabajador sufre idénticas lesiones y la misma merma de su calidad de vida debido a que el empleador incumplió su deuda de seguridad. Este trabajador debe percibir un recargo que, sumado a la pensión, hace que perciba una cuantía mensual mayor que la de aquél".

Fijados estos presupuestos, veamos si existe nexo causal entre la actuación de las recurrentes en materia preventiva referida a Sr Bruno y el accidente que éste sufrió el día 11/4/16.

SÉPTIMO.- Consta que en dicha fecha el Sr. Bruno transportaba una mercancía muy voluminosa desde Francia hasta la localidad de Hecho (Huesca). La carga la había efectuado "Intecma" con un trabajador contratado por esta empresa. El transporte lo realizó el Sr. Bruno. La descarga se llevó a cabo en el centro de trabajo que tenían en común "Intecma" y " DIRECCION003" (hecho declarado probado 9º), si bien el producto era para esta última empresa. La descarga se produjo en las condiciones que señala el 2º hecho declarado probado: el Sr. Bruno procedió a las tareas de desamarre de la mercancía y un trabajador de " DIRECCION003", el Sr Primitivo, tenía que realizar la descarga sirviéndose de una carretilla elevadora con horquilla. Se realizó así la descarga de una retestadora cargada en la parte trasera del camión y a continuación se iba a proceder a la descarga de dos equipos de transporte por cadenas de tablas cargadas en la parte delantera del camión, los cuales iban apoyados el uno sobre el otro y en posición vertical. En el camión había también un transportador sujeto mediante una cinta de amarre. Para llevar a cabo la descarga de estos equipos el Sr. Bruno desamarró los citados elementos de sujeción. Tras el indicado desamarre, el Sr Bruno cayó al suelo desde la plataforma del camión y quedó aplastado entre esa máquina y el suelo, sin que se haya podido aclarar si el transportador se venció haciendo así perder el equilibrio al trabajador, de forma que éste cayó al suelo al mismo tiempo que la máquina o si ésta cayó sobre el Sr. Bruno cuando éste ya había bajado de la plataforma donde se encontraba la mercancía y se dirigía a la cabina del camión a esperar mientras el trabajador de " DIRECCION003" realizaba la descarga.

A tenor de estos hechos apreciamos que " DIRECCION000" incumplió la normativa sobre prevención laboral que impone impartir la formación necesaria para el desarrollo del trabajo a realizar ( art. 19 Ley 31/95), puesto que consta acreditado que el Sr. Bruno no había recibido ningún curso de formación específico sobre amarre y desamarre del material transportado y que el desamarre de ese material inestable determinó la caída del transportador al suelo y el consiguiente atrapamiento del trabajador.

OCTAVO.- En cuanto a la hipotética responsabilidad de " DIRECCION003" e "Intecma" hay que resaltar de manera relevante que la sentencia impugnada reconoce abiertamente que " Sigue existiendo la duda sobre la forma exacta de producción del accidente, sin que se haya podido acreditar de forma indubitada si la pieza se venció y Bruno perdió el equilibrio y cayó al suelo con la transportadora desde la plataforma; o si la máquina cayó sobre él cuando ya había bajado de la plataforma y se dirigía a la cabina del camión a esperar mientras el Sr. Primitivo realizaba la descarga."

La sentencia atacada entiende que el art. 24 de la Ley 31/95 establece un deber de coordinación de actividades empresariales cuando sean varias las empresas que intervienen conjuntamente en una actividad. De aquí deduce que, al no haberse planificado la actividad de coordinación entre la empresa transportista y las otras dos empresas, una de las cuales era la propietaria de la mercancía y otra la encargada de su carga y descarga, se produjo un incumplimiento del citado precepto. Por otra parte, considera el juzgador que el trabajador de la empresa que tenía que realizar la descarga de la mercancía no había recibido instrucciones sobre cómo llevarla a cabo. Finalmente, aprecia que el sistema de descarga utilizado fue inadecuado. Estas tres circunstancias son las que llevan a declarar la responsabilidad solidaria de "Intecma" y " DIRECCION003".

Sin embargo, tales hechos no nos llevan a apreciar que tuvieran la condición de causa del accidente examinado. La falta de coordinación entre las empresas de referencia no fue una concausa de ese accidente. La causa de éste ha de atribuirse al desamarre de las cintas que aseguraban los equipos para que tuvieran estabilidad, operación que fue llevada a cabo por el Sr. Bruno y en la cual no intervino ni consta que tuviese que intervenir otra persona. No vemos acreditado que previamente al corte de esos amarres el material transportado se encontrara en posición inestable; esto ni consta probado ni parece coherente con el hecho de que, de haber existido esa inestabilidad, la mercancía hubiese podido ser transportada sin problema alguno desde Francia hasta la localidad de Huesca donde tenía que ser entregada, para lo cual se atravesaron los Pirineos sin el menor incidente.

Tampoco vemos concausa del accidente en el hecho de que el trabajador que tenía que realizar la descarga del camión no hubiese recibido instrucciones específicas sobre cómo hacerlo. El accidente no se produjo por alguna actuación atribuible a ese trabajador. Es más a estas alturas del proceso se reitera que no se conoce: " si en ese momento la pieza se venció y Bruno perdió el equilibrio y cayó al suelo con la transportadora desde la plataforma, quedando aplastado entre la máquina y el suelo; o si la máquina cayó sobre él cuando ya había bajado de la plataforma y se dirigía a la cabina del camión a esperar mientras el Sr. Primitivo realizaba la descarga". Esto último es un dato relevante, por cuanto evidencia que el Sr. Bruno no intervenía en la descarga. así como que esa operación no se había producido cuando tuvo lugar el accidente.

Lo mismo hay que decir respecto a la utilización de un equipo de descarga inapropiado para la operación a realizar. El uso de ese equipo no fue concausa del accidente y, por tanto, no puede derivarse de su uso responsabilidad para la empresa descargadora,

Por consiguiente, hay que exonerar de responsabilidad a "Intecma" y " DIRECCION003", tanto más cuanto que el recargo de prestaciones de seguridad social tiene un incontrovertido componente sancionador que determina la entrada de los principios propios del derecho punitivo, los cuales juegan en este caso en favor de las dos citadas empresas desde el momento en que no consta de forma fehaciente su actuación como concausa del accidente que estamos examinando, al margen de que sus posibles incumplimientos puedan dar lugar a otras hipotéticas resoluciones.

NOVENO.- La imprudencia que pudiese haber tenido el trabajador en el desempeño de su actividad laboral no obsta para enervar la causalidad antes reseñada en la actuación de " DIRECCION000" con la producción del accidente, ya que no cabe hablar de imprudencia temeraria por parte de aquél, única que exoneraría de responsabilidad a esa empresa, conforme al art. 96.2 LRJS, a tenor del cual:

" En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira" .

Donde sí podría tener relevancia la imprudencia del Sr. Bruno es en la determinación del porcentaje de recargo aplicable, conforme a la STS de 22/7/2010 (RCUD 1241/2009), a tenor de la cual en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado puede, determinar no sólo exención sino también la graduación de la responsabilidad del empleador.

Este último es el caso, considerando las circunstancias que vamos a señalar. En primer lugar que está acreditado que este trabajador contaba con certificado de aptitud profesional, lo que evidencia que no se le confió una actividad ajena a su cualificación y, si bien dentro de su formación no tuvo instrucciones específicas para determinadas operaciones de amarre y desamarre de mercancías, no por ello puede ignorarse que se trata de un aspecto singular que no permite equiparar esa omisión a una total falta de formación. Resulta muy significativo al respecto que en vía penal el Sr. Gregorio fue absuelto y que en tal decisión se tomó en cuenta la formación dada al Sr. Bruno.

En segundo término, no ofrece duda la localización del trabajador "en la única zona donde era posible el vuelco del equipo", hecho constatado de forma fehaciente.

Por tanto, concurren varios elementos muy relevantes que justifican la imposición del recargo en un 30%.

DÉCIMO.- Cuanto antecede lleva a concluir con la revocación de la sentencia de instancia, en el sentido de absolver a "Intecma" y " DIRECCION003" del recargo de prestaciones derivadas del accidente del Sr. Bruno, y mantener la responsabilidad de " DIRECCION000., si bien fijando el porcentaje del recargo en un 30%.

En coherencia, se acuerda la devolución del depósito y de las eventuales garantías que hubiesen podido constituir las empresas absueltas, quienes quedan exentas del pago de costas.

En lo que respecta a " DIRECCION000" se acuerda la pérdida del depósito por ella constituido y mantener las eventuales garantías que hubiese podido constituir para recurrir. Debe abonar las costas devengadas por los honorarios de los letrados que procedieron a la impugnación de su recurso, los cuales se fijan en 800 euros en cada caso.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Estimamos los recursos de suplicación, interpuestos por " DIRECCION002." y estimamos parcialmente el interpuesto por " DIRECCION000." contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca de fecha 15 de enero de 2024, dictada en autos nº 166/2019, correspondiente a juicio promovido por " DIRECCION000." contra Bruno, "Instituto Nacional de la Seguridad Social", " DIRECCION002.".

En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y absolvemos a " DIRECCION002." y fijamos en un 30% el porcentaje de recargo de prestaciones de seguridad social por parte de " DIRECCION000".

Se acuerda la devolución del depósito y de las eventuales garantías que hubiesen podido constituir las empresas absueltas, quienes quedan exentas del pago de costas. Se acuerda el mantenimiento del depósito y de la eventual garantía prestada por " DIRECCION000". Con imposición de costas a esta empresa.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-00340-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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