Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 351/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 340/2024 de 10 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
Nº de sentencia: 351/2024
Núm. Cendoj: 50297340012024100336
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:591
Núm. Roj: STSJ AR 591:2024
Encabezamiento
En Zaragoza, a diez de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En los recursos de suplicación núm. 340 de 2024 (Autos núm. 166/2019), interpuestos por la parte demandante " DIRECCION000." y parte demandada " DIRECCION002. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Zaragoza de fecha 15 de enero de 2024, siendo demandados " Bruno", "INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL", en materia de impugnación recargo prestaciones. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
"Estimo parcialmente la demanda presentada por la empresa DIRECCION000 frente al INSS, el trabajador D. Bruno y las empresas INTECMA PIRINEOS SL, y DIRECCION003. realizando los siguientes pronunciamientos:
- Se mantiene la resolución de recargo impuesta a la empresa DIRECCION000 en el porcentaje del 40%.
- Se declara la responsabilidad solidaria de las empresas INTECMA PIRINEOS S.L. y DIRECCION003. en relación a dicho recargo conforme a lo razonado en el fundamento de derecho séptimo."
PRIMERO.
SEGUNDO.- D. Gregorio, mayor de edad, y sin antecedentes penales, es administrador y propietario de la empresa DIRECCION000, con CIF NUM002, cuyo objeto social consiste en el transporte de mercancías por carretera a través de vehículos destinados a tal efecto, con domicilio social en la DIRECCION001 de la localidad de Binéfar (Huesca).
D. Bruno, nacido en Rumania el NUM001/68, era trabajador de la empresa DIRECCION000, con la cualificación profesional de conductor de camión y contrato indefinido a tiempo completo, habiendo iniciado su relación laboral el 09/11/14 a través de un contrato temporal.
El accidente tuvo lugar en las siguientes circunstancias:
La mercancía a transportar era una línea automática de desapilado, retestado y apilado de tablas, adquirida por INTECMA PIRINEOS SL a la empresa francesa SCIERIE FEIDT, sita en la localidad de Molshein (Francia).
El transporte de la citada mercancía se realizó a través de varios camiones pertenecientes a COCTRAMO, efectuando en concreto la empresa DIRECCION000 dos transportes (con dos camiones diferentes) con fecha de carga en la empresa francesa de Molsheim el 8 y 12 de abril de 2016 y descarga en la empresa DIRECCION003. sita en la localidad de Hecho, los días 11 y 14 de abril respectivamente.
La carga transportada en el vehículo conducido por Bruno consistía en tres elementos: una retestadora (cargada en la parte trasera del camión) y dos equipos de transporte por cadenas de tablas (cargados en la parte delantera), uno de ellos apoyado sobre el otro y ubicados de manera vertical. Ambos equipos estaban sujetos mediante cuatro cintas de amarre con tensor de triquete y otra que anclaba únicamente el equipo sobre el que se apoyaba el causante del accidente, todas ellas aseguradas en los anclajes ubicados en la plataforma del camión. Asimismo, el transportador que posteriormente volcó se sujetaba al otro mediante una cinta de amarre con tensor de trinquete de pequeña longitud.
La carga de la mercancía se realizó por el Sr. Jose María, de la empresa INTECMA PIRINEOS S.L. y un trabajador perteneciente a la empresa ARMM S.L., contratada al efecto por INTECMA PIRINEOS S.L..
El día 11 de abril de 2016, el trabajador Bruno condujo el camión MAN TGX 18440 con matrícula NUM003 con semirremolque hasta las instalaciones de la empresa DIRECCION003. sita en la DIRECCION004 de la localidad de Hecho, dentro del partido judicial de Jaca (Huesca) y procedió a efectuar las tareas de desamarre de la mercancía, mientras que el trabajador Primitivo (peón de la empresa DIRECCION003) realizaba la descarga, utilizando para ello una carretilla elevadora o
Una vez descargada la retestadora, se continuó con los dos equipos de transporte de cadenas. Para ello, Bruno desamarró las cuatro cintas indicadas anteriormente y retiró la cinta de amarre corta que unía ambos, sin que se haya podido acreditar si en ese momento la pieza se venció y Bruno perdió el equilibrio y cayó al suelo con la transportadora desde la plataforma, quedando aplastado entre la máquina y el suelo; o si la máquina cayó sobre él cuando ya había bajado de la plataforma y se dirigía a la cabina del camión a esperar mientras el Sr. Primitivo realizaba la descarga.
Como consecuencia de los hechos descritos Bruno sufrió lesiones consistentes en traumatismo torácico con fractura de la 3, 4, 7, 8, 10 y 11 arcos costales, neumotórax masivo, fractura longitudinal de escápula derecha y fractura no desplazada de acromión; traumatismo vertebral con hundimiento de L4 protusión en el canal medular y fractura aplastamiento leve L1; traumatismo pélvico con diástasis pubiana, fractura de isquión izquierdo y luxación sacroilicíaca izquierda, que según informe médico forense precisó de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador, que tardó en sanar 354 días, de los cuales 157 fueron de hospitalización y 197 fueron impeditivos, quedando secuelas en tronco, extremidades inferiores y superiores, así como sistema nervioso periférico con una valoración integrada de 48 puntos, así como cicatrices posquirúrgicas a nivel dorsolumbar y suprapúbica y cojera (marchatrendelemburg), con un perjuicio estético valorada en 20 puntos.
TERCERO.- El 08/11/2016, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Huesca, tras realizar las actuaciones pertinentes, levantó Acta de Infracción NUM004 contra la empresa demandante, advirtiendo que la empresa había incurrido en infracción en materia de prevención de riesgos laborales incumpliendo los arts. 14, 15.3, 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, obligaciones de formación e información, indicando que la infracción constatada está tipificada y calificada como GRAVE en el artículo 12.8 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto. La sanción resultante se aprecia en grado mínimo, tramo superior, acordando proponer la sanción de 8.195 euros.
Dicha acta obra en el expediente administrativo y se da por reproducida en su integridad.
Se dictó resolución por la Subdirectora del Servicio Provincial de Trabajo de fecha 03/01/2017, que acuerda confirmar el acta en todos sus extremos, acordando imponer la sanción de 8.195 euros.
Interpuesto recurso de alzada por la empresa, se dictó Orden de la Consejería de Economía, Industria y Empleo de fecha 18/07/2017 por la que se desestima el recurso interpuesto. Se da por reproducido en su integridad el expediente administrativo.
Mediante sentencia nº 296/2022 de fecha 05/09/2022, dictada por este Juzgado en el procedimiento impugnación de actos administrativos en materia laboral 654/2017, se desestimó la demanda de la empresa DIRECCION000. contra dicha sanción. Consta firmeza. Se realiza remisión íntegra al contenido de la misma, obrante al evento nº 45 del EJE.
CUARTO.- Igualmente, la Inspección de Trabajo propuso un recargo en las prestaciones de la Seguridad Social del 40% con cargo a la empresa DIRECCION000. El procedimiento se inicia a instancia de la Inspección Provincial del Trabajo.
Se emite por el EVI propuesta de resolución, propuesta de recargo del 40%, emitiéndose resolución del INSS de fecha 13/02/2018 en el que se resuelve imponer a DIRECCION000. el recargo del 40% por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el accidente.
Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución del INSS de fecha 28/01/2019, previa propuesta de resolución del EVI que propone la desestimación.
En las alegaciones iniciales, previa a la resolución de 13/02/2018, la empresa actora DIRECCION000. ya solicitó que se declarase la responsabilidad de la empresa que realizaba la descarga.
En la reclamación previa por DIRECCION000 se interesó la declaración de responsabilidad solidaria de las empresas DIRECCION003. y INTECMA PIRINEOS S.L.
Se hace remisión íntegra al expediente administrativo.
QUINTO.- El accidente de trabajo sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones de la Seguridad Social:
- Subsidio de incapacidad temporal desde el 11/04/2016 hasta el 20/04/2017.
- Prestación de incapacidad permanente total, con una base reguladora mensual de 1232,18 euros.
Efectos económicos del recargo desde el 2 de agosto de 2016.
SEXTO.- El accidente dio lugar a las Diligencias Previas nº 203/2016 seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Jaca, que fueron elevadas para enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal Nº 1 de Huesca, PA 171/2019, por delitos CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE seguida contra Gregorio como administrador de la empresa DIRECCION000, dictándose sentencia absolutoria, nº 156/2021, de fecha 8 de junio de 2021. Dicha sentencia es firme.
Se realiza remisión íntegra al contenido de la misma, obrante al evento nº 37 del EJE.
SÉPTIMO.- La empresa DIRECCION000 tenía concertado con el Servicio de Prevención Ajeno PREMAP SEGURIDAD Y SALUD SLU la prevención de riesgos laborales, incluyendo la totalidad de las especialidades preventivas.
La empresa dispone de evaluación de riesgos en el puesto de trabajo, así como planificación de la actividad preventiva derivada de la misma desde febrero de 2016, entre cuyas tareas asignadas al puesto de conductor de camión no se encontraba la estiba/desestiba de la carga o mercancía. Se indica de forma genérica: "Los trabajadores del puesto realizan las tareas propias del transporte de mercancías generales por carretera en rutas nacionales e internacionales con camión y remolque". En el apartado de equipos de trabajo se establece: "Se utilizan accesorios de amarre para la sujeción de la carga sobre el vehículo". En dicho apartado se identifican los riesgos de caídas a distinto nivel desde el camión por acceso a zonas no adecuadas, malas prácticas de trabajo y caídas de cargas transportadas, valorándose ambos como moderados, estableciéndose entre otras como medidas de formación e información: Riesgos y medidas preventivas en el uso de los accesorios de amarre y Riesgos y medidas preventivas en el uso del camión
Las tareas de estiba/desestiba de la carga o mercancía fueron incluidas por PREMAP en el Plan de Prevención con posterioridad al 11 de abril de 2016.
La empresa DIRECCION000 es socia de la Cooperativa Comarcal de Transportes de Monzón SCL (COCTRAMO), a través de la cual se efectuó y gestionó el transporte.
D. Bruno no había recibido ningún curso de formación específico sobre amarre y desamarre, siendo después del accidente sufrido por aquel cuando la empresa PREMAP organizó un curso para todos los trabajadores de las empresas que forman parte de la Cooperativa COCTRAMO sobre "riesgos y medidas preventivas en el puesto de conductor de camión".
El plan de prevención de riesgos laborales de la empresa, incluye un procedimiento de coordinación de actividades empresariales que no se llevó a cabo en este caso.
En la evaluación de los riesgos realizada por la empresa DIRECCION000 se señala entre los equipos de trabajo distintos camiones, como el que era utilizado por el trabajador en el momento del accidente. No se incluyen los semirremolques.
El semirremolque que utilizaba el trabajador en el momento del accidente era de marca Schmiz, tipo SFG 24/SCS 24, con matrícula NUM005.
Consta la entrega en febrero de 2016 al trabajador accidentado de un Manual de Seguridad y Salud correspondiente al puesto de trabajo de Conductor de camión. Dicho manual indica que debe asegurarse la estabilidad de las cargas. No contiene ninguna información de cómo ha de efectuarse, ni contiene los riesgos y medidas preventivas en la utilización de elementos y accesorios de amarre, los cuales se relacionan en el apartado "Otra información del puesto de trabajo".
OCTAVO.- D. Bruno tiene experiencia como conductor de transporte de mercancías. Consta vida laboral del trabajador (evento nº 49 del EJE) con remisión íntegra a su contenido.
NOVENO.- El centro de trabajo en el que sucede el accidente es el correspondiente a las empresas INTECMA PIRINEOS S.L. y DIRECCION003., siendo los socios de ambas empresas D. Jose María y Dña. Genoveva, siendo el administrador único de ambas sociedades D. Jose María.
Ni la empresa INTECMA PIRINEOS S.L. ni la empresa DIRECCION003, titulares del centro de trabajo, aplicaron el procedimiento de coordinación de actividades empresariales.
Tampoco consta la planificación de la actividad y coordinación entre la empresa transportista y la empresa adquirente de la mercancía en las labores de carga de la mercancía.
El Sr. Jose María no dio instrucciones al Sr. Primitivo sobre la forma de realizar la descarga.
La empresa encargada de la descarga no realizó comprobación previa del estado de la mercancía a fin de valorar un riesgo por mal amarre.
El conductor de la pala cargadora tenía formación e información en relación al uso del equipo de trabajo con el que se realizaba la descarga.
La maquinaria (el transportador) que cayó sobre el trabajador accidentado hubiera estado más estable en otra posición (horizontal), apoyado sobre las cadenas del transportador, pero no hubiera cabido en el camión con los otros elementos que se transportaba. En todo caso, la maquinaria colocada en esa posición era, en principio, estable.
El implemento de horquillas de la pala cargadora no es un equipo adecuado para realizar la carga y descarga de este tipo de cargas, estando destinadas habitualmente a la manipulación de palets. La utilización de este equipo inadecuado no fue causa del accidente. Al día siguiente se completó la descarga con una grúa."
Fundamentos
Se instruyeron actuaciones penales contra D Gregorio, como administrador de la empresa del mismo nombre, recayendo sentencia absolutoria de fecha 8/6/21, que es firme.
Por otra parte, se siguieron actuaciones sancionadoras a raíz de la actuación de la inspección de trabajo y seguridad social (en adelante "ITSS"), la cual levantó el día 8/11/16 acta contra " DIRECCION000" en materia de infracción de riesgos laborales, proponiendo la imposición de sanción por incumplimiento de sus obligaciones preventivas en materia de seguridad y salud laboral. La autoridad laboral dictó resolución acorde con dicha actuación de la ITSS, la cual fue impugnada ante la jurisdicción social por la empresa sancionada, cuya demanda fue desestimada por sentencia del juzgado de lo social de Huesca de fecha 5/9/22, la cual es firme.
Por otra parte, la ITSS promovió igualmente ante el INSS la imposición de un 40% de recargo de las prestaciones devengadas por el Sr. Bruno, atribuyendo la responsabilidad de su abono a " DIRECCION000", dictando el INSS resolución acorde con dicha propuesta. Ésta es la resolución administrativa impugnada en el presente proceso.
La demanda ha sido presentada por " DIRECCION000" y se ha dirigido contra el INSS, el Sr. Bruno, " DIRECCION003" e "Intecma".
Ha sido resuelta por sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca de 15/1/24 en sentido estimatorio parcial, por cuanto ha mantenido la procedencia del recargo acordado en vía administrativa en porcentaje del 40%, si bien acordando la responsabilidad solidaria de su pago a " DIRECCION000" , " DIRECCION003" e "Intecma".
Las tres empresas citadas han recurrido en suplicación. La primera plantea la revisión del relato fáctico y, como cuestiones sustantivas, la inexistencia de relación de causalidad entre su actuación y el accidente laboral de referencia; caso de existir ese nexo causal, ruptura del mismo por imprudencia del trabajador; en defecto de ambas cuestiones, reducción del porcentaje de recargo al 30%. Por su parte " DIRECCION003" e "Intecma" han formulado un recurso conjunto, donde piden la revisión del relato fáctico, alegan la falta de acción y legitimación de " DIRECCION000" para pedir judicialmente la extensión de responsabilidad por recargo a dichas empresas; la falta de concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 164 LGSS para la imposición del recargo, por deberse el accidente a imprudencia temeraria del trabajador y por ser ambas sociedades ajenas a las causas determinantes del mismo.
Han presentado escrito de impugnación del recurso de " DIRECCION000" el INSS y el Sr. Bruno, y frente al recurso de " DIRECCION003" e "Intecma" el Sr. Bruno.
A resultas de todo ello las cuestiones que debe resolver este Tribunal son: la revisión de hechos declarados probados propuesta por ambos recursos, la legitimación de " DIRECCION000" para pedir la extensión de la responsabilidad que le atribuye el INSS a las otras dos empresas codemandadas; la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 164 LGSS para poder determinar si procede el recargo de prestaciones; de proceder, en qué porcentaje debería imponerse y quiénes serían responsables del mismo.
1º) El octavo hecho declarado probado, a fin de precisar respecto al Sr. Bruno:
"
La revisión del primer párrafo propuesto se admite, conforme se deduce de la sentencia penal de 8/6/21; la del segundo párrafo no, pues el original de sentencia ya remite a la vida laboral del trabajador, asumiendo su contenido.
2º) Añadir al séptimo hecho declarado probado que la empresa facilitó al trabajador toda la información de que disponía.
Esta última indicación se apoya en la sentencia penal citada en el sexto hecho declarado probado y, por tanto, puede admitirse, lo que no obsta para entender que entre esa información de que disponía la empresa y le transmitió al Sr. Bruno no figuraba ninguna formación sobre amarre y desamarre, tal como dice el mismo séptimo hecho declarado probado de la sentencia impugnada.
1º) Revisar el segundo hecho declarado probado para añadirle un párrafo dejando constancia de que
El recurso apoya esta manifestación en diversos documentos, entre los que destaca el informe del Instituto Aragonés de Seguridad y Salud Laboral (en adelante "ISSLA"), del que no nos dice qué lugar ocupa en el conjunto del expediente judicial electrónico (en adelante "EJE"), pese a lo cual lo hemos localizado y leído detalladamente, de forma que apreciamos que de los 15 folios de que consta una parte relevante de los mismos se intenta resumir en la forma que indica el recurso, ofreciendo una versión que no cabe admitir, en el sentido de que como factores causales del accidente (apartado 9 de dicho informe) se consideran dos: por un lado
2º) Revisar el cuarto hecho declarado probado para añadir que las empresas " DIRECCION003" e "intecma" no fueron parte en el procedimiento administrativo de recargo.
No se precisa la revisión del original de sentencia, puesto que éste ya hace remisión íntegra a dicho expediente y en él se aprecia la certeza de la indicada manifestación de recurso.
3º) Revisar el noveno hecho declarado probado, para suprimir sus párrafos segundo a quinto, todos ellos inclusive, así como el párrafo último.
Se alega que en esta parte del relato fáctico se ha dado entrada a unos datos que no están respaldados por prueba documental, mientras que, por el contrario, la prueba testifical practicada a instancia de esa parte recurrente acredita la existencia de coordinación entre " DIRECCION003" e "Intecma" y resto de extremos a los que se refiere la revisión de referencia.
Lo cierto es que no hay prueba idónea que sustente esta revisión. No puede admitirse a estos efectos que se diga que no hay documento que sustente la versión de los hechos del juzgado, pues éste ha valorado la prueba en su conjunto, incluyendo en ella la sentencia penal citada en el 6º hecho declarado probado y la testifical practicada ante él, además del citado informe del ISSLA, precisando que el técnico autor de dicho informe declaró como testigo en el juicio (Fto. 20).
Esta cuestión es analizada en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, destacando ahí que esa extensión de responsabilidad solicitada por " DIRECCION000" ya se realizó en el expediente administrativo seguido ante el INSS, así como que el art. 27 LRJS establece que los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo pueden ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales en los términos establecidos en las leyes, de tal modo que, aun cuando el acta de infracción de la ITSS no afectara a "Intecma" y " DIRECCION003", esto no impide apreciar que " DIRECCION000" tiene un interés legítimo para instar que la responsabilidad que le atribuye dicha acta sea compartida por las otras dos codemandadas.
Así lo entiende también este Tribunal, considerando dos razones esenciales. La primera es que, si no admitiéramos la posibilidad de considerar en vía judicial la responsabilidad de un sujeto adicional al determinado por la ITSS y, por directa derivación, por el INSS, resultaría que los órganos judiciales quedaríamos vinculados por lo resuelto en vía administrativa, fuera conforme a Derecho o no, y es claro que esta forma de depurar responsabilidades mal se acomoda al derecho a la tutela judicial efectiva que en este proceso ostentan tanto " DIRECCION000" como el propio Sr. Bruno.
Por otra parte la cuestión a la que nos referimos guarda directa relación con la jurisprudencia que pasamos a exponer a propósito de la falta de intervención de una empresa en un expediente administrativo de recargo de prestaciones de seguridad social, la cual viene sintetizada en la STS de 18/5/17 (RCUD 1720/15), donde se dice:
La doctrina que acaba de transcribirse resulta de plena aplicación al caso presente. Aun cuando "Intecma" y " DIRECCION003" no intervinieron en el procedimiento administrativo de recargo de prestaciones, tal circunstancia no es causa de nulidad de ese procedimiento y en tal sentido resulta harto revelador que esas empresas no están pidiendo que se anule dicho expediente con retroacción de las actuaciones al momento en que podían haber intervenido, sino que lo que piden directamente es que la indicada omisión impida el examen en vía judicial de su hipotética responsabilidad. Esto ya hemos visto que no es posible, particularmente considerando que dicha omisión en nada ha limitado su derecho a la defensa en este proceso, al que han comparecido con toda la prueba que han considerado para ese fin.
Cuanto antecede lleva a desestimar el motivo de recurso examinado.
Esta última empresa también defiende: (i) la inexistencia de nexo causal entre su actuación y el accidente sufrido por el Sr. Bruno, pues éste tenía experiencia en el desarrollo de las labores de amarre y desamarre; (ii) La ruptura del posible nexo causal por la imprudencia temeraria del trabajador.
La jurisprudencia ha fijado doctrina sobre este precepto en diversos aspectos. Así, en lo que se refiere a los presupuestos que deben concurrir para imponer el recargo indica ( STS de 8/6/21, RCUD 3771/18) que
Y en lo relativo a la finalidad del recargo la STS de 25/1/24 (RCUD 3521/20) mantiene:
Fijados estos presupuestos, veamos si existe nexo causal entre la actuación de las recurrentes en materia preventiva referida a Sr Bruno y el accidente que éste sufrió el día 11/4/16.
A tenor de estos hechos apreciamos que " DIRECCION000" incumplió la normativa sobre prevención laboral que impone impartir la formación necesaria para el desarrollo del trabajo a realizar ( art. 19 Ley 31/95), puesto que consta acreditado que el Sr. Bruno no había recibido ningún curso de formación específico sobre amarre y desamarre del material transportado y que el desamarre de ese material inestable determinó la caída del transportador al suelo y el consiguiente atrapamiento del trabajador.
La sentencia atacada entiende que el art. 24 de la Ley 31/95 establece un deber de coordinación de actividades empresariales cuando sean varias las empresas que intervienen conjuntamente en una actividad. De aquí deduce que, al no haberse planificado la actividad de coordinación entre la empresa transportista y las otras dos empresas, una de las cuales era la propietaria de la mercancía y otra la encargada de su carga y descarga, se produjo un incumplimiento del citado precepto. Por otra parte, considera el juzgador que el trabajador de la empresa que tenía que realizar la descarga de la mercancía no había recibido instrucciones sobre cómo llevarla a cabo. Finalmente, aprecia que el sistema de descarga utilizado fue inadecuado. Estas tres circunstancias son las que llevan a declarar la responsabilidad solidaria de "Intecma" y " DIRECCION003".
Sin embargo, tales hechos no nos llevan a apreciar que tuvieran la condición de causa del accidente examinado. La falta de coordinación entre las empresas de referencia no fue una concausa de ese accidente. La causa de éste ha de atribuirse al desamarre de las cintas que aseguraban los equipos para que tuvieran estabilidad, operación que fue llevada a cabo por el Sr. Bruno y en la cual no intervino ni consta que tuviese que intervenir otra persona. No vemos acreditado que previamente al corte de esos amarres el material transportado se encontrara en posición inestable; esto ni consta probado ni parece coherente con el hecho de que, de haber existido esa inestabilidad, la mercancía hubiese podido ser transportada sin problema alguno desde Francia hasta la localidad de Huesca donde tenía que ser entregada, para lo cual se atravesaron los Pirineos sin el menor incidente.
Tampoco vemos concausa del accidente en el hecho de que el trabajador que tenía que realizar la descarga del camión no hubiese recibido instrucciones específicas sobre cómo hacerlo. El accidente no se produjo por alguna actuación atribuible a ese trabajador. Es más a estas alturas del proceso se reitera que no se conoce: "
Lo mismo hay que decir respecto a la utilización de un equipo de descarga inapropiado para la operación a realizar. El uso de ese equipo no fue concausa del accidente y, por tanto, no puede derivarse de su uso responsabilidad para la empresa descargadora,
Por consiguiente, hay que exonerar de responsabilidad a "Intecma" y " DIRECCION003", tanto más cuanto que el recargo de prestaciones de seguridad social tiene un incontrovertido componente sancionador que determina la entrada de los principios propios del derecho punitivo, los cuales juegan en este caso en favor de las dos citadas empresas desde el momento en que no consta de forma fehaciente su actuación como concausa del accidente que estamos examinando, al margen de que sus posibles incumplimientos puedan dar lugar a otras hipotéticas resoluciones.
"
Donde sí podría tener relevancia la imprudencia del Sr. Bruno es en la determinación del porcentaje de recargo aplicable, conforme a la STS de 22/7/2010 (RCUD 1241/2009), a tenor de la cual en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado puede, determinar no sólo exención sino también la graduación de la responsabilidad del empleador.
Este último es el caso, considerando las circunstancias que vamos a señalar. En primer lugar que está acreditado que este trabajador contaba con certificado de aptitud profesional, lo que evidencia que no se le confió una actividad ajena a su cualificación y, si bien dentro de su formación no tuvo instrucciones específicas para determinadas operaciones de amarre y desamarre de mercancías, no por ello puede ignorarse que se trata de un aspecto singular que no permite equiparar esa omisión a una total falta de formación. Resulta muy significativo al respecto que en vía penal el Sr. Gregorio fue absuelto y que en tal decisión se tomó en cuenta la formación dada al Sr. Bruno.
En segundo término, no ofrece duda la localización del trabajador
Por tanto, concurren varios elementos muy relevantes que justifican la imposición del recargo en un 30%.
En coherencia, se acuerda la devolución del depósito y de las eventuales garantías que hubiesen podido constituir las empresas absueltas, quienes quedan exentas del pago de costas.
En lo que respecta a " DIRECCION000" se acuerda la pérdida del depósito por ella constituido y mantener las eventuales garantías que hubiese podido constituir para recurrir. Debe abonar las costas devengadas por los honorarios de los letrados que procedieron a la impugnación de su recurso, los cuales se fijan en 800 euros en cada caso.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos los recursos de suplicación, interpuestos por " DIRECCION002." y estimamos parcialmente el interpuesto por " DIRECCION000." contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca de fecha 15 de enero de 2024, dictada en autos nº 166/2019, correspondiente a juicio promovido por " DIRECCION000." contra Bruno, "Instituto Nacional de la Seguridad Social", " DIRECCION002.".
En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y absolvemos a " DIRECCION002." y fijamos en un 30% el porcentaje de recargo de prestaciones de seguridad social por parte de " DIRECCION000".
Se acuerda la devolución del depósito y de las eventuales garantías que hubiesen podido constituir las empresas absueltas, quienes quedan exentas del pago de costas. Se acuerda el mantenimiento del depósito y de la eventual garantía prestada por " DIRECCION000". Con imposición de costas a esta empresa.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-00340-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
