PRIMERO.- Estefanía presta servicios en el Servicio Provincial de Zaragoza, Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, RPT NUM001 puesto de Personal Especializado de Servicios Domésticos, Grupo E, Nivel complemento destino 13, especifico "A", en el centro de trabajo Centro Cabañas - La Almunia de Doña Godina, desde 30 de septiembre de 2013.
SEGUNDO.- La actora, con fecha 14 de septiembre de 2000, suscribió contrato de trabajo con la Administración empleadora demandada para la realización de funciones en la categoría de Personal Especializado de Servicios Domésticos, y desde el 30 de septiembre de 2013 hasta la actualidad en la RPT NUM001. Los periodos de contratación han sido los siguientes:
- Desde fecha 14 de septiembre de 2000 hasta 11 de noviembre de 2011.
- Desde fecha 1 de febrero de 2012 hasta 8 de junio de 2012.
- Desde fecha 13 de septiembre de 2012 hasta 4 de junio de 2013.
- Desde fecha 3 de agosto de 2013 hasta 9 de septiembre de 2013.
TERCERO.- La actora supero el procedimiento de selección de personal laboral fijo, convocado por Orden de 19 de mayo de 2009, del Departamento de Presidencia para ingreso como Personal Especializado en Servicios domésticos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, habiendo superado los dos ejercicios, sin plaza.
CUARTO.- Por Resolución de 24 de mayo de 2021, publicada en el BOA núm. 115, con fecha 28 de mayo de 2021, del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, se convocaron pruebas selectivas para la estabilización de empleo temporal, para ingreso como personal laboral fijo de la categoría profesional de Personal Especializado en Servicios domésticos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
QUINTO.- Con fecha 16 de febrero de 2022 se formuló por la parte actora petición ante la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios del Gob de Aragón que fue desestimada por silencio administrativo.
Con fecha 19 de octubre de 2022 se desestimó la solicitud por Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios.
Formulada reclamación previa en vía administrativa con fecha de entrada 27 de junio de 2022, fue desestimada por silencio administrativo.
PRIMERO.- La Sra. Estefanía comenzó a prestar servicio como personal especializado de servicios domésticos del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón (en adelante "DGA") en fecha 14/09/2000, mediante diversos contratos temporales, el último de los cuales se inició el 30/09/13 y se mantenía cuando el 22/09/22 interpuso demanda contra su empresa con el siguiente suplico:
" se dicte Sentencia estimatoria de la Demanda por la que se declare el carácter abusivo y/o constituido en fraude de ley en la contratación de mi patrocinada, la Sra. Dª Estefanía por parte de la Administración hoy demandada, acordándose como medida adecuada a esta declaración;
-La consecuencia del reconocimiento de una situación jurídica individualizada, el derecho de la Sra. Dª Estefanía al reconocimiento de su condición como empleado público personal laboral fijo en el puesto de trabajo en el que actualmente está destinado y, en el mismo cuerpo, especialidad, servicio centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad, de la plaza ocupada con todos los derechos tanto económicos como administrativos inherentes a dicha declaración, o el derecho delaSra. Dª Estefanía al reconocimiento de su condición de empleado público personal laboral en términos equiparables a los trabajadores laborales fijos de plantilla comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo y, con sujeción al mismo régimen jurídico que éstos, que jurisprudencialmente y/o legislativamente pudiera acordarse, en la plaza actualmente ocupada.
-Subsidiariamente, el derecho dela Sra. Dª Estefanía al reconocimiento de su condición de empleado público personal laboral "indefinido no fijo", en el puesto de trabajo en el que actualmente está destinada y, en el mismo cuerpo, especialidad, servicio centro u órgano en que está destinado con todas las consecuencias tanto administrativas como económicas que de tal declaración se deriven, con el abono de una indemnización (daños y perjuicios -incluidos daños morales-) que esta parte estima prudencialmente, en la cantidad de siete mil euros -7.000 €-, al objeto de reparar el abuso sufrido en la relación laboral mantenida con la administración empleadora, como sanción igualmente.
-En todo caso, se interesa además de lo suplicado con anterioridad, para el supuesto de desestimación de la petición principal (fijeza) la exclusión de la plaza (como número) ocupada por mi representada de cualquier prueba selectiva convocada y/o a convocar y, aun cuando esta parte entiende que resulta evidente el derecho interesado, se solicita "en el momento de suscripción del contrato de personal laboral, en atención a la situación de los puestos de trabajo" una vez finalizado el proceso selectivo que pudiera haberse convocado o a convocar, NO se ofrezca el puesto ocupado por mi patrocinada hasta su inclusión en el Procedimiento excepcional de concurso que contempla el Decreto 75/2022 de 26 de mayo.
Se condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración, todo ello con independencia de lo que definitivamente se determine en conclusiones a la vista del resultado de la prueba".
Por sentencia del juzgado de lo social nº 8 de Zaragoza de fecha 14/2/23 se resolvió declarar el carácter abusivo y fraudulento de la relación laboral de la actora y el reconocimiento de su condición de personal laboral fijo en el puesto donde actualmente está destinada, con los derechos inherentes a esa declaración.
La DGA ha recurrido con amparo en el apdo c) del art. 193 LRJS.
En impugnación de recurso la Sra. Estefanía se opone, manifestando, con carácter previo, que el que el recurso no haya pedido la revisión del relato fáctico conlleva la confirmación de la sentencia de instancia puesto que "para prosperar la revisión jurídica conforme se interesa hubiera sido necesario haber acreditado el error del juzgador en cuanto a que la declaración de que la actora superó el procedimiento selectivo para personal laboral fijo". No es así; no es preciso rectificar el contenido del tercer hecho declarado probado para poder adentrarnos en el examen de las infracciones jurídicas alegadas en recurso, puesto que lo que éste plantea es qué consecuencias pueden derivarse en este concreto caso de lo que indica ese ordinal del relato fáctico.
SEGUNDO .- La Administración recurrente sostiene que la decisión de instancia es contraria a las previsiones del art. 23 CE, art. 56, apdos 7 y 8 , del VII convenio colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, y de los arts 11.3 y 61.8 del R.D. Legislativo 5/15, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público (en adelante "EBEP"). Señala a continuación que no se cuestiona en esta fase procesal de suplicación el carácter abusivo de la contratación de la actora, dada su duración, sino las consecuencias que derivan de ese hecho, al no ser conforme a Derecho reconocer el carácter de personal laboral fijo en razón a haber superado sin plaza los dos ejercicios de que constó el procedimiento de selección citado en el tercer hecho declarado probado, pues la normativa aplicable en este caso prevé expresamente que tal circunstancia no permite acceder a la condición de personal laboral fijo ni a la de funcionario, y así lo dice el art. 56, apdos 7 y 8, del convenio colectivo que regula la relación laboral entre las partes procesales, al igual que el art. 61.8 EBEP, como también lo indicó de modo expreso la convocatoria en virtud de la cual la Sra. Estefanía accedió a ser contratada por la DGA. Concluye de todo ello que considerar fija a la actora por la razón aplicada por el juzgador de instancia vulnera las previsiones del art. 23 CE, ya que la adquisición de fijeza en virtud de la citada convocatoria solo fue posible respecto a los cinco candidatos con mejor puntuación, tal como se acordó en las correspondientes resoluciones de 25/8/11 (BO Aragón 21-09-21).
Se opone la trabajadora, basándose en el mismo y único argumento que ha dado pie a la estimación de su demanda: haber superado los dos ejercicios del proceso de selección establecido para el ingreso como personal fijo especializado en servicios domésticos de la DGA, incidiendo en que las bases de la convocatoria de ese proceso preveían que la selección de personal de nuevo ingreso se realizaría por sistema de oposición en aplicación de los principios de igual, méritos y capacidad, que considera acreditados.
TERCERO.- Regula el art. 3 ET las fuentes de la relación laboral, estableciendo en su apdo. 1:
"1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:
a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
b) Por los convenios colectivos.
c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.
d) Por los usos y costumbres locales y profesionales".
Por su parte el artículo 7 del EBEP dispone:
"Normativa aplicable al personal laboral.
El personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan. (...)"
En iguales términos el art 61.8 de EBEP:
"Los órganos de selección no podrán proponer el acceso a la condición de funcionario de un número superior de aprobados al de plazas convocadas, excepto cuando así lo prevea la propia convocatoria.
No obstante lo anterior, siempre que los órganos de selección hayan propuesto el nombramiento de igual número de aspirantes que el de plazas convocadas, y con el fin de asegurar la cobertura de las mismas, cuando se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados, antes de su nombramiento o toma de posesión, el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos, para su posible nombramiento como funcionarios de carrera".
El VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. BOA 18/8/06) acuerda:
Artículo 56.-Nuevo ingreso
"1.-La selección de personal de nuevo ingreso, a través de la Oferta de Empleo Pública, incluirá las necesidades de personal laboral que no puedan ser atendidas con los efectivos existentes. 2.-Se incluirán en la Oferta de Empleo Público, los puestos de trabajo de personal laboral de carácter permanente que no resultaron provistos mediante los procedimientos de movilidad establecidos en el presente Convenio, en los términos y condiciones que fije el Gobierno de Aragón.
(...)
7.- No podrá declararse que ha superado las pruebas selectivas un número superior al de plazas convocadas. Los candidatos que superen el proceso selectivo optarán a los puestos de trabajo que se les ofrezcan por orden de puntuación.
(...)".
Artículo 57.-Selección de personal temporal
"1.-La selección del personal laboral temporal se realizará con iguales principios que la selección de personal fijo, a través de un sistema de bolsas de empleo.
2.-Los puestos de trabajo de personal laboral de naturaleza permanente, no desempeñados por personal laboral fijo, los puestos de nueva creación hasta su cobertura por los procedimientos señalados en este Convenio, o las necesidades sobrevenidas que exijan desempeño temporal de actividades serán desempeñados por el personal laboral temporal".
3.-Con carácter general se procederá a la confección de bolsas de empleo de las distintas categorías profesionales para la cobertura temporal de los puestos de trabajo de personal laboral, ya sean permanentes o por el desempeño temporal de actividades. Las bolsas de empleo se establecerán por cada categoría profesional y provincia, con indicación, en su caso, de localidades preferentes. No obstante, se confeccionará una bolsa específica para puestos de trabajo a tiempo parcial.
4.- Se incluirá en las bolsas de empleo a todos aquellos aspirantes que habiendo participado en los procesos selectivos no hubieran superado el mismo. No se admitirá la incorporación de personal laboral fijo de la misma categoría profesional".
De conformidad con estas previsiones de convenio la Orden de 19 mayo de 2009, del Departamento de Presidencia, por la que convocan pruebas selectivas para ingreso como personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón (BO Aragón 20/6/2009), incluyó en sus bases las siguientes reglas:
"6.1. El procedimiento de selección constará de dos ejercicios eliminatorios:
"a) El primer ejercicio, de carácter teórico, consistirá en la realización de un test con respuestas alternativas sobre el temario de materias comunes y específicas. La calificación de esta prueba será de 0 a 10 puntos, siendo necesario alcanzar un mínimo de 5 puntos para superarlo. Las preguntas erróneas puntuarán negativamente.
b) El segundo ejercicio será de carácter práctico y tendrá relación con el contenido concreto de los puestos a cubrir. La calificación de esta prueba será de 0 a 10 puntos, siendo necesario alcanzar un mínimo de 5 puntos para superarlo".
7.-Adjudicación de los puestos.
"7.1. Finalizados los ejercicios de la oposición, el Tribunal elaborará la relación de aspirantes que han superado los ejercicios por orden de puntuación. Los puestos se adjudicarán provisionalmente a los aspirantes que, habiendo superado los dos ejercicios de la oposición, alcancen mayor puntuación total en el conjunto de los dos ejercicios. Dicha adjudicación se efectuará mediante Resolución del Director General de Organización, Inspección y Servicios, que se publicará en el "Boletín Oficial de Aragón".
7.2. No podrá adjudicarse más de un puesto de los convocados por esta Orden a un mismo aspirante. En el caso de que un aspirante sea seleccionado para la adjudicación de más de un puesto de trabajo, deberá optar por uno de ellos y renunciar a los demás.
7.3. En ningún caso el Tribunal podrá proponer la contratación como aprobados de un número de aspirantes superior al de puestos convocados. Cuando, por causa imputable al aspirante o de fuerza mayor, no llegue a perfeccionarse el contrato de trabajo, se acudirá a la relación definitiva de candidatos que hayan superado todas las pruebas según el orden de puntuación hasta la cobertura de todos los puestos convocados".
9.-Bolsas de empleo.
"9.1. La presente convocatoria servirá asimismo para la confección de las bolsas de empleo para contratación laboral temporal correspondientes a las categorías laborales propias de los puestos convocados, conforme a lo previsto en el artículo 57.4 del VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón .
9.2. Podrán incorporarse a las citadas bolsas de empleo los aspirantes que no obtengan alguno de los puestos incluidos en la presente convocatoria y que manifiesten expresamente tal voluntad de incorporación en su impreso de solicitud, en cuyo caso habrán de cumplimentar la ficha de datos para la bolsa de empleo de la correspondiente categoría que carecerá de todo valor si no se lleva a cabo la prueba de test prevista como primer ejercicio de la presente oposición.
No podrán formar parte de las bolsas de empleo los candidatos que ya tengan la condición de personal laboral fijo de la Diputación General de Aragón en idéntica categoría.
9.3. El Tribunal seleccionador confeccionará, al término del proceso selectivo, la relación total de candidatos no adjudicatarios de los puestos convocados, con indicación de la puntuación obtenida por cada uno en la prueba de test, que se incluye en el proceso, al objeto de determinar el orden de prelación de los candidatos en cada una de las bolsas de empleo. La relación será remitida por el Tribunal a la Dirección General de Función Pública.
9.4. Las bolsas de empleo serán aprobadas, a partir de la relación de candidatos formada por el Tribunal seleccionador, por la Comisión de Valoración y Seguimiento prevista en el artículo 57.5 del Convenio Colectivo , a la que corresponderá determinar la puntuación mínima necesaria para incorporarse a las mismas".
La claridad de estos preceptos es meridiana: No podrá declararse que ha superado las pruebas selectivas un número de aspirantes superior al de plazas convocadas. Lo que quiere decir que una cosa es aprobar las fases de las que consta el proceso de selección (en el caso presente un test con respuestas alternativas sobre un temario y un ejercicio de carácter práctico) y otra distinta la superación del proceso selectivo, ya que esto último requiere no solo aprobar dichos ejercicios sino, además, haberlo hecho con una puntuación que permita ser adjudicatario de una de las plazas convocadas en esas pruebas competitivas. De no entenderlo así, resultaría que el número de plazas convocadas sería irrelevante, ya que al final habría tantos trabajadores fijos como candidatos hubieran aprobado las pruebas de selección, lo que es abiertamente contrario al convenio aplicable, el cual solo establece en favor de los candidatos no adjudicatarios de los puestos convocados el derecho a integrarse en una bolsa de empleo, debiendo destacar que no resulta irrelevante esa terminología usada en el convenio, pues se refiere específicamente a que se integran en la bolsa de empleo "los candidatos no adjudicatario de los puestos convocados", expresión que se refiere a quienes superen dichas pruebas pero con una puntuación que no les permite acceder a las plazas convocadas, las cuales se adjudican a otros candidatos de mejor puntuación.
Apoyan esta interpretación las sentencias del TS (3ª) de 21/3/13, rec. 960/10) y 8/11/12 (rec. 6827/2009) y 7/508 ( rec. 1208/04), donde claramente se distingue en un proceso selectivo entre aprobados sin plaza y con plaza. Así la sentencia citada en último término recoge:
"El Ayuntamiento en la contestación a la demanda suplica la desestimación del recurso, alegando en esencia, que el Tribunal Calificador al fijar en 675, que era el número total de plazas a cubrir, la lista de propuestos para el curso de prácticas, únicamente a los de mejor puntuación de entre los que habían obtenido en la fase de oposición la calificación de apto, se había sujetado a lo previsto en el art. 22.3 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado , RD 36/1995 (sic.) ( RCL 1995, 1133) , (de supletoria aplicación a los funcionarios locales), que establece que sólo en el caso de que después de la superación de las pruebas, se prevea en las bases de la convocatoria un curso selectivo, podrá el número de aprobados ser superior al de puestos convocados, por lo que a sensu contrario no podría procederse así, en casos como el presente, que no prevé tal curso selectivo, sino las páacticas en la Academia de Policía Municipal.
"(...)
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 29 de octubre de 2003 ( JUR 2004, 144569) , dicta sentencia desestimatoria del recurso Contencioso-Administrativo, al considerar conforme a Derecho la resolución impugnada. En lo sustancial, la fundamentación descansa en que <las pruebas selectivas se rigen por las Bases de la Convocatoria, y el Tribunal tiene una serie de competencias, que le atribuye la normativa aplicable al efecto, en concreto el RD 364 /95. Si en uso de tales atribuciones se ha establecido una puntuación para considerar aprobado, y no se ha previsto que en supuesto de vacantes posteriores, se utilizara el listado de aptos no aprobados, para completar las plazas, en absoluto se vulnera el derecho a la igualdad, que se ha definido perfectamente por el TC como principio marco del Derecho pero que no supone un concepto absoluto ni evita cierta desigualdad siempre y cuando ésta sea objetiva y razonable.
(...)".
Lo que evidencia, por una parte, que las bases de la convocatoria de un proceso selectivo son la ley de las correspondientes pruebas de selección y, por otro, que no puede considerarse que ha superado un proceso de selección un número de candidatos superior al de los puestos convocados si no lo prevé expresamente la convocatoria en determinadas circunstancias.
En el caso presente tanto el convenio aplicable como la convocatoria del proceso en el que participó la actora excluían expresamente la posibilidad de aprobar sin plaza, de modo que hay que entender que la Sra. Estefanía no superó ese proceso selectivo.
CUARTO.- La sentencia del TS de 25/11/21 en que se apoya el juzgador de instancia para estimar la demanda no desvirtúa el razonamiento que hemos esgrimido en el fundamento de derecho anterior.
Dicha sentencia, dictada por el Pleno de la Sala en RCUD 2337/20, resuelve una cuestión muy concreta, que identifica en su fundamento de derecho primero: "La actora superó un proceso de selección para la contratación temporal convocado por una fundación pública. Suscribió un contrato de trabajo temporal, que se ha declarado fraudulento. La controversia radica en determinar si la demandante adquiere la condición de trabajadora fija del sector público o la de indefinida no fija". Y en resolución de tal controversia falla que la relación laboral es de carácter InF. No resuelve ni dice en ningún momento que quienes hayan superado las pruebas de un proceso selectivo de carácter fijo en el sector público adquieran la condición de fijos si el número que han obtenido no les da derecho a una de las plazas convocadas.
La cita incidental que hace a la STS de 16/11/21 (RCUD 3245/19) (que reconoció la condición de trabajadora fija de "Aena SA" a una empleada que había superado un proceso selectivo para la cobertura de plazas fijas, sin obtener plaza, pasando a la bolsa de candidatos con reserva) se refería a un supuesto muy singular, donde el propio convenio aplicable preveía tal calificación. Sin embargo, sucede que en el caso presente el convenio aplicable prevé justamente lo contrario. La sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25/4/22 (rec. 220/22) se encuentra en esta línea, al manifestar: " No resulta de aplicación a este supuesto la doctrina contemplada en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2021 (recurso 3245/2019 )", por lo que, descartada la fijeza, declara la relación InF.
Cuanto antecede lleva a descartar el carácter fijo de la relación laboral de la Sra. Estefanía.
QUINTO.- Una vez acordado que no cabe confirmar la decisión de la sentencia de instancia referida a la declaración de fijeza del actor, tenemos que plantearnos si cabe que nos pronunciemos sobre la petición subsidiaria de demanda (calificación de la relación laboral del actor como InF más indemnización adicional) y la formulada con carácter final en el suplico de la demanda (exclusión de la plaza ocupada por la actora de todo proceso de selección y, caso de no hacerlo así, que no se ofrezca el puesto a ningún aspirante que haya superado las pruebas.
Para decidir si podemos pronunciarnos sobre estas pretensiones de demanda que se acaban de indicar hemos de tomar como referencia las prescripciones del art. 202 LRJS, según el cual:
"Efectos de la estimación del recurso.
1. Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento.
2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.
3. De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes".
Conforme al apartado 3 del precepto transcrito, la estimación del motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado en la instancia permite al órgano que resuelve la suplicación resolver sobre el fondo de las restantes cuestiones planteadas en litigio y no resueltas en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, pero debe hacerlo dentro de los términos en que aparezca planteado el debate entre las partes procesales. Para aplicar estas reglas al caso presente tenemos en cuenta tres circunstancias:
(i) El magistrado "a quo" nada ha resuelto sobre la indicada pretensión subsidiaria porque ha estimado la principal; (ii) el recurso ha pedido que se dicte sentencia que condene reponer los autos al momento de dictarse la resolución judicial impugnada y, en su defecto, revoque esta resolución y confirme el acto administrativo atacado en este proceso, sin pronunciarse sobre las indicadas pretensiones subsidiarias; (iii) el escrito de impugnación se limita a pedir la desestimación del recurso y nada añade, aún con carácter cautelar, sobre el resto de peticiones de demanda que han quedado imprejuzgadas como consecuencia de la estimación principal de demanda. Por consiguiente, no podemos abordar de oficio las cuestiones jurídicas suscitadas baja la pretensión subsidiaria de calificación del contrato del actor como InF, indemnización adicional y exclusión de su plaza de cualquier prueba selectiva convocada o a convocar.
Ahora bien, estas circunstancias no pueden desconectarse del principio de congruencia de las resoluciones judiciales tal como ha sido interpretado por la doctrina constitucional y la jurisprudencia de la Sala cuarta del TS 30/6/20 (RCUD 763/18):
"... la obligación de congruencia de las sentencias, que incide de forma absoluta sobre la preservación del derecho a la tutela judicial consagrada en el precepto constitucional citado, abarca la exhaustividad en la respuesta a todas las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. Por tanto, la falta de pronunciamiento supone una infracción de esa regla que se plasma cuando en la demanda se formulan dos peticiones concretas: una con carácter principal, referida al reconocimiento de una incapacidad permanente total, y otra subsidiaria para que, de no estimarse la primera, se declarara al demandante afecto de una incapacidad permanente parcial. Si la Sala de suplicación se limita a analizar la situación desde la óptica exclusiva de la capacidad para el desarrollo de todas o de las principales tareas de su profesión habitual, su respuesta "solamente satisface la tutela de una de las peticiones formuladas, pero ha dejado imprejuzgada la que se dedujo oportunamente con carácter subsidiario, es decir, si el demandante está afecto de una incapacidad permanente parcial, lo que determina la infracción del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892).
(...)
Nos acomodamos así a la jurisprudencia constitucional que señala que existe incongruencia "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" ( STC 124/2000 (RTC 2000 , 124 ) , 186/2002 y 6/2003 (RTC 2003, 6) , entre otras). ".
La Sentencia del TS que se acaba de transcribir parcialmente se refiere a una demanda sobre grado de incapacidad permanente pero su doctrina es plenamente extrapolable al caso presente, por cuanto, si nos limitásemos a desestimar la petición principal de demanda, quedarían huérfanas de examen en todo el proceso las indicadas pretensiones subsidiarias.
En consecuencia, nos vemos obligados a acordar la nulidad de actuaciones procesales, conforme a lo pedido por la recurrente, a fin de que el órgano de instancia se pronuncie con libertad de criterio sobre las peticiones subsidiarias de demanda que han quedado imprejuzgadas.
SEXTO.- No procede la imposición de costas (art.235.1 LRJ