Sentencia Social 100/2024...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 100/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 25/2024 de 12 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Aragón

Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL

Nº de sentencia: 100/2024

Núm. Cendoj: 50297340012024100105

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:211

Núm. Roj: STSJ AR 211:2024


Encabezamiento

Sección: T1

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

C/ Coso, 1, Zaragoza

Zaragoza

Teléfono: 976 208 363, 976 208 361

Email:tribunalsuperiorsocials1zaragoza@justicia.aragon.es

Modelo: TX008

Proc.: RECURSOS DE SUPLICACIÓN

Nº :0000025/2024

NIG: 5029744420210007304

Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón.

a través de la sede electrónica (personas jurídicas)

https://sedejudicial.aragon.es/

Sentencia número 000100/2024

Rollo número 25/2024

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. CÉSAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a doce de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 25 de 2024 (Autos núm. 980/2021, Ejecución Títulos Judiciales núm. 90/2023), interpuesto por la parte ejecutante Dª. Casilda, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social 1 de Zaragoza, de fecha 31 de octubre de 2023, siendo ejecutados LOGIRAIL SME S.A. y FOGASA sobre declarativo de derecho. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Casilda contra Logirail S.M.E. S.A. y Fogasa, sobre declarativo de derecho, y en el trámite de ejecución se dictó auto por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 31 de octubre de 2023, siendo la parte dispositiva del tenor literal siguiente:

"DECIDO: NO HA LUGAR al recurso de reposición interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio Aznar Ubieto, en nombre y representación de Dña. Casilda, contra el auto de 19 de septiembre pasado recaído en estas actuaciones, que se mantiene en todos sus pronunciamientos".

SEGUNDO .- En el citado auto y como hechos se declararon los del tenor literal:

"ÚNICO.- El Procurador D. Juan Antonio Aznar Ubieto, en nombre y representación de Dña. Casilda, presentó escrito por el que interponía recurso de reposición contra el auto de 19 de septiembre pasado, recaído en estas actuaciones, del que se dio traslado a la otra parte por el término legal, dentro del cual la Letrada Dña. Elena Escribano Lacambra, en nombre y representación de la mercantil LOGIRAIL SME S.A. ha presentado escrito por el que se opone al recurso interpuesto".

TERCERO .- Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte ejecutante, siendo impugnado dicho escrito por la parte ejecutada.

Fundamentos

PRIMERO .- Con fecha 5-6-2023 R. 307/2023 se dictó sentencia por esta Sala cuya parte dispositiva dice:

"FALLAMOS

ESTIMAR el recurso de suplicación nº 307/2023 interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza con fecha 24 de febrero de 2023, autos 980/2021 , que revocamos. Estimamos la demanda interpuesta por Dña. Casilda contra la empresa "LOGIRAIL S.M.E. S.A.", declaramos la condición de trabajadora fija en la empresa demandada, con una antigüedad de 8-7-2013, y sin perjuicio de la adaptación de jornada reconocida por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza. Sin costas.

DESESTIMAR el recurso interpuesto por la demandada "LOGIRAIL S.M.E. S.A". Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros. Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS ) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3)."

Por la demandante en aquel procedimiento se presentó demanda de ejecución solicitando:

", que teniendo por presentado este escrito, admita a trámite la presente demanda ejecutiva y tras los trámites que procedan acuerde con carácter principal apercibir a la empresa en plazo para que lleve a efecto la sentencia mediante el reconocimiento del contrato indefinido con efecto al 1-7-2021 con la antigüedad expresada, y de comunicación a INAEM y Seguridad Social, en un plazo no superior a 10 días,

OTROSI DIGO, que se admita a trámite incidente de ejecución, citándose a las partes ante comparecencia judicial, y tras los trámites que procedan acuerde como medida de ejecución la anulación de la convocatoria con respecto de la plaza ocupada por mi representada en Zaragoza, y subsidiariamente, se anule la convocatoria por las causas expresadas, acordándose y declarándose el derecho de mi representada a la participación en los procedimientos de promoción interna.

Junto con la demanda de ejecución se presentó documental, consistente en 2 documentos:

Primero: certificado del Director de Seguridad, Organización y Recursos Humanos de la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL LOGIRAIL de 7-9-2023 DE EXPERIENCIA PROFESIONAL PLAN ESTABILIZACIÓN EN EL EMPLEO 2023 que dice:

"Que D/Dª. Casilda, con NIF/NIE NUM000, presta servicios para LogiRAIL SME SA en el Colectivo Profesional de COMERCIAL como Esp Oper Comerciales Principal, funciones desempeñadas en la provincia de ZARAGOZA, perteneciente al Negocio de HANDLING.

Que dichos servicios se desarrollan mediante Contrato Temporal por Obra o Servicio Determinado a Tiempo Parcial (501).

Que, de conformidad con lo expuesto en los párrafos anteriores, usted cuenta con los méritos propios derivados de la modalidad contractual arriba mencionada y relativos a la experiencia profesional, correspondiente al Colectivo Profesional de COMERCIAL como Esp Oper Comerciales Principal, funciones desempeñadas en la provincia de ZARAGOZA, perteneciente al Negocio de HANDLING"

Segundo:" Convocatoria de Estabilización en el Empleo Temporal en LogiRAIL para la cobertura de los puestos (conforme autorización del Ministerio de Hacienda) en Estructura de Dirección y Personal de Convenio: Operaciones, Administración y Gestión, Informática y Consultoría y Comercial.

Que incluye en Zaragoza las cinco plazas de ESPECIALISTA en OPERACIONES COMERCIALES."

Por auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza de fecha 19-9-2023 se resolvió: "No haber lugar a despachar la ejecución solicitada"

Interpuesto recurso de reposición se dictó auto con fecha 1-10-2023 desestimándolo.

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación que fue impugnado por la empresa.

SEGUNDO . - Por la parte recurrente se denuncia la infracción de normas sustantivas, en concreto de los arts. 239.5 en relación con el art. 241 ambos de la LRJS y art 24 de la CE.

Alega que el art. 24 de la CE prohíbe la indefensión, y esta se produce por la no ejecución de lo resuelto en sentencia. Es la LRJS la que determina qué títulos llevan aparejada ejecución, y ésta se llevara e efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta. Conforme al art. 18.1 de la LOPJ las sentencias sólo podrán dejarse sin efecto a través los recursos procesales contra ellas. La interpretación del Juzgado es contraria al respeto del principio pro actione que inspira todas las manifestaciones del art. 24.1 CE. las sentencias firmes tienen aparejada ejecución, conforme al art. 237.1 LRJS. Según el art 522.2 LEC Quienes hayan sido parte en el proceso o acrediten interés directo y legítimo podrán pedir al tribunal las actuaciones precisas para la eficacia de las sentencias constitutivas y para vencer eventuales resistencias a lo que dispongan. El derecho a la ejecución no es exclusivo de sentencias de condena, sino y también de las constitutivas. La ley procesal admite ( art. 238 LRJS) la tramitación de CUESTIONES INCIDENTALES en el curso de la ejecución. en atención a las razones expuestas, se concluye que el auto objeto de impugnación constituye una directa lesión al derecho fundamental del art. 24.1 de la C.E.

La empresa tiene la obligación de reconocer así el vínculo laboral, contrariamente a lo que certifica en agosto de 2023, siendo incidental y medida necesaria para asegurar los plenos efectos de la sentencia, que la plaza que viene ocupando mi representada sea EXCLUIDA de la convocatoria pública de plazas publicada el pasado agosto y en fase de ejecución a la fecha. Al rechazarse las medidas ejecutivas pretendidas por esta defensa, se está implícitamente condenando a mi representada a la participación, resultado y riesgo de un proceso selectivo en concurrencia con terceros a quienes no asiste el derecho del art. 44 del ET y Directiva 2001/23 CE, por lo que se estima concurre vulneración de norma sustantiva y de Jurisprudencia, y así STJUE de 13 de junio de 2019 asunto C-317/18

La Sentencia 775/2022, de 27 de septiembre de 2022 el TS, Sala de lo Social dictada en el Rec. n.º 4655/2019 UNIFICACIÓN DOCTRINA que expresa que las acciones laborales no pueden ser meramente declarativas, cuando el reconocimiento del derecho reclamado tiene incidencia en la esfera de los derechos del trabajador, como es el caso de autos.

TERCERO .- Por la parte impugnante entiende que no ha existido vulneración de la tutela judicial efectiva recogido en el art. 241 de la LRJS, así como en el art. 24 CE como se pretende de contrario. Comparte el criterio del auto recurrido conforme establece el artículo 521 de la LEC "Sentencias meramente declarativas o constitutivas 1. No se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas...".

Las sentencias meramente declarativas o constitutivas no son títulos ejecutivos en sentido estricto, puesto que se limitan respectivamente a declarar una situación jurídica preexistente que lo que se pone de manifiesto en el Auto recurrido, es que no ha lugar a la petición solicitada en la demanda ejecutiva, ya que la misma no se ajusta a los términos del pronunciamiento contenido en la sentencia respecto de la cual se pretende su cumplimiento, excediendo claramente del mismo. Estamos ante una acción declarativa de derecho sin consecuencias económicas susceptibles de ejecución.

Y asimismo el art. 239 de la LRJS que regula la "Solicitud de ejecución; 2. a) la ejecución expresará...con carácter general, la clase de tutela ejecutiva que se pretende en relación con el título ejecutivo aducido.".

Art. 239.4.- "El órgano judicial despachará ejecución siempre que concurran los presupuesto y requisitos procesales...y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título..."

No ha existido infracción alguna del art. 517.2.9º de la LEC.

Además de lo manifestado, hay que hacer constar que en la solicitud de ejecución de la parte actora se excede claramente del pronunciamiento de la sentencia respecto de la que se pretende su ejecución, con una petición subsidiaria a todas luces fuera de este procedimiento.

No existe incongruencia alguna en el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, y ello por cuanto si tenemos en cuenta que únicamente se considera que existe incongruencia cuando en una sentencia o cualquier resolución judicial no existe adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela realizadas por las partes y lo decidido en el fallo por conceder este más, menos, o cosa distinta de lo pedido.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

CUARTO .- Respecto a las sentencias declarativas y la posibilidad de ejecución de las mismas se ha pronunciado la STSJ de Galicia de fecha 28-4-2014 R. 5141, recogiendo la doctrina del TC y del TS que hacemos propios:

" El Tribunal Constitucional en la sentencia 92/1988 de 23 de mayo (RTC 1988, 92) dijo lo siguiente: "En primer lugar, debemos reiterar que la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna" ( STC 167/1987 de 28 octubre [RTC 1987, 167]).

La ejecución de las sentencias es, por tanto, parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula de Estado social y democrático, que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado, según se desprende del art. 117.3 CE ( STC 67/1984 de 7 junio [ RTC 1984, 67]).

En tercer lugar, y en estrecha relación con las observaciones anteriores, debemos afirmar que la ejecución de las resoluciones judiciales ha de llevarse a cabo en sus propios términos, de suerte que la forma de cumplimiento o ejecución de las sentencias depende, según las reglas establecidas en la legislación ordinaria, de las características de cada proceso y del contenido del fallo.

De ahí que la ejecución de las sentencias meramente declarativas haya de discurrir por unos cauces muy singulares ( STC 67/1984 de 7 junio ), toda vez que el presupuesto indispensable para proceder a su ejecución consiste en que la resolución judicial controvertida sea en efecto susceptible de tal ejecución, pues en caso contrario será precisa una actividad adicional de las partes, tendente a lograr un título suficiente que conduzca a la ejecución en caso de que el demandado no diera cumplimiento de forma voluntaria a lo decidido por el Juez ( ATC 622/1986 de 16 julio [RTC 1986, 622 AUTO]).

Como se puede apreciar el TC no declara la inejecutividad de la sentencia meramente declarativa, por el contrario pregona la ejecución en sus propios términos aunque discurra por unos cauces muy singulares.

El Tribunal Supremo en sus sentencias de 27 de enero de 1983 ( RJ 1983, 139), 14 de mayo de 1987 (RJ 1987, 3700 ) y 9 de noviembre de 1990 (RJ 1990, 8564) contienen formulaciones genéricas respecto a la posibilidad de dictar sentencias meramente declarativas sentando la doctrina de que tales sentencias declarativas son admisibles en el proceso laboral cuando el interés del actor se cumple con tal modalidad de protección jurisdiccional y que no pueden ser ejecutadas en cuanto a sus efectos económicos sino a través de una nueva sentencia que condene al cumplimiento de lo declarado en la primera, ya que ésta, por su propia naturaleza, se limita a la declaración de la existencia o inexistencia de una relación o situación jurídica controvertida, conteniendo como fin autónomo una declaración de la certeza de la protección de la Ley cuyos efectos quedan reducidos a la certidumbre del derecho declarado. Es decir, admite el TS las sentencias meramente declarativas y previene de su posible limitación de inejecutividad solamente de los efectos económicos, pero no afirma que el derecho reconocido sea en sí mismo inejecutable.

Como afirmamos en sentencia TSJ de Galicia de 13 de febrero de 2001 (JUR 2001, 898), la ejecución de sentencias está íntimamente vinculada al mandato contenido en éstas y habrá de hacerse efectivo en los propios términos del pronunciamiento o parte dispositiva de aquéllas, ya que así lo ponen de manifiesto, con carácter general, el art. 18, núm. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al preceptuar que: "Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos", y, con carácter específico para el orden jurisdiccional social, el art. 239, núm. 1 de la Ley Rituaria Laboral , al disponer que: "La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia. Por otro lado, es reiteradísima y uniforme la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional sobre el particular; así, este Alto Tribunal ha declarado: "El derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del art. 24 de la Constitución , y si así no fuera, las resoluciones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían otras cosas que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna ( sentencias 167/1987 [ RTC 1987 , 167 ] , 148/1988 [ RTC 1988 , 148 ] y 152/1992 [ RTC 1992, 152] ).

El Tribunal Constitucional ha venido "destacando la importancia primordial que el respeto a los fallos judiciales y su efectivo cumplimiento por los poderes públicos reviste en un Estado de Derecho", tal y como declaró en su sentencia 28/1989, de 6 febrero ....

Para el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de mayo de 2002 (RJ 2002, 6816) "la ejecución es una actividad jurisdiccional que no consiste en "una declaración de voluntad", sino en "una manifestación de voluntad" del órgano judicial, que impone "una transformación material de la realidad" a través de la cual se da precisamente cumplimiento a lo declarado en la sentencia. Lo que no cabe, es tratar de completar en la ejecución la sentencia supuestamente ejecutada con un pronunciamiento que no contiene esta sentencia y que responde a una cuestión que no ha sido planteada ni controvertida en la misma, con lo que se está además actuando "ultra vires" en el marco de una ejecución".

Aun cuando la función de adoptar las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento de lo mandado "corresponde, en principio, al órgano que hubiere dictado el acto o disposición objeto de litigio", cuando se incumple esta obligación, el Tribunal sentenciador -a quien el art. 117 CE confiere en exclusiva la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado- debe adoptar las medidas que juzgue libremente entre las previstas en el ordenamiento jurídico, de tal forma que, si tales medidas no se adoptaran con la intensidad necesaria y legalmente posible para remover los obstáculos erigidos, el órgano judicial vulneraría el derecho fundamental a la ejecución de las sentencias.

Con ocasión de los incidentes de ejecución no es posible resolver cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo con las que éste no guarde una inmediata o directa relación de causalidad, pues de lo contrario se lesionarían derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio. Esto no quiere decir, obviamente, que la interpretación y aplicación del fallo por el Juez de la ejecución haya de ser estrictamente literal, en forma que desnaturalice e incluso contradiga el alcance y naturaleza de la decisión judicial que trata de ejecutarse, sino que puede tratarse de una interpretación razonada de la sentencia a ejecutar y de los correspondientes preceptos legales o que permita inferir del fallo sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi y en armonía con el todo que constituye la sentencia; pero respetando en todo caso los límites de la pretensión en los que realmente se produjo el debate pues, en otro caso, se incidiría en la incongruencia con relevancia constitucional, y que se produce cuando las resoluciones judiciales alteran de forma decisiva los términos en que se desarrolló la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose una resolución no adecuada o ajustada sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes.

Desde la sentencia TC 32/1982, de 7 junio (RTC 1982, 32), es doctrina consolidada por este Tribunal que la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales. De ahí que, además de destacar el lugar central que el respeto de los fallos judiciales y su efectivo cumplimiento ocupa en un Estado de Derecho, como el que la Constitución proclama en el art. 1, el Tribunal advierte "a este propósito, que cualquier eventual infracción del deber de cumplir las sentencias y resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales no puede redundar en ningún caso en una pérdida de la efectividad de las mismas".

Más recientemente el TS el sentencia de 18-1-2024 R. 2774/2021, en un supuesto en el que el actor demandante obtuvo sentencia del juzgado de lo social número 30 de Madrid en fecha 31 de enero de 2018 (proc. 464/2017), en la que, con estimación íntegra de la demanda, se declaró la existencia de una situación de cesión ilegal. Fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 21 de febrero de 2019 .

Incorporado el actor al Ayuntamiento de San Agustín de Guadix, solicita en ejecución de la sentencia el abono de los salarios adeudados desde que se produjo la cesión, en concreto las diferencias que se hubieran derivado de haber prestado servicios para dicha Corporación. El Auto de fecha 9 de julio de 2020 estima la pretensión del ejecutante, condenando al Consistorio al pago de las diferencias adeudadas desde que comenzó a prestar servicios para la empresa cedente en febrero de 2019 hasta que se incorporó al Ayuntamiento el 29 de enero de 2020, en cuantía total de 16.106,98 €, auto frente al que, primeramente, se pretendió su aclaración (desestimada) y, más tarde, fue recurrido en suplicación por ambas parte

Ha afirmado que:

" 3. El marco normativo de la ejecución de sentencias invocado se integra en primer término por el art. 18.2 de la LOPJ que dispone: "Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno. Solo por causa de utilidad pública o interés social, declarada por el Gobierno, podrán expropiarse los derechos reconocidos frente a la Administración Pública en una sentencia firme, antes de su ejecución. En este caso, el Juez o Tribunal a quien corresponda la ejecución será el único competente para señalar por vía incidental la correspondiente indemnización".

Por su parte, el art. 241 LRJS , ubicado entre los que disciplinan la ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos, se rubrica como "tutela ejecutiva", y en el apartado 1 establece: "La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta".

El art. 239.5 del mismo texto procesal subraya lo excepcional de la declaración de inejecución y dispone que "Solamente puede decretarse la inejecución de una sentencia u otro título ejecutivo si, decidiéndose expresamente en resolución motivada, se fundamenta en una causa prevista en una norma legal y no interpretada restrictivamente ... " y para evitar los supuestos de posible vulneración de la tutela judicial efectiva concede el acceso al recurso, estableciendo expresamente que "Contra el auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto en que se deniegue el despacho de la ejecución procederá recurso de suplicación o de casación ordinario, en su caso".

4. En el plano jurisprudencial, desde una perspectiva general acerca de la ejecución de sentencias, la STS IV de 3 de octubre de 2012 (rcud 4286/2011 ) declaraba lo que sigue: "...en cuanto a la ejecución de sentencias firmes se refiere es reiterada jurisprudencia constitucional, como recuerda, entre las más recientes, la STC 22/2009, de 26 enero que "el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los jueces y tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la Ley (por todas, STC 86/2006, de 27 de marzo , F. 2)", añade que "Este Tribunal ha declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE , no puede aceptarse que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, resultando sólo posible cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas (por todas, STC 285/2006, de 9 de octubre , F. 6), recordando que el legislador ha previsto mecanismos para atender a los supuestos de imposibilidad legal o material de cumplimiento de las sentencias en sus propios términos, como el del art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA ; STC 73/2000, de 14 de marzo , F. 9). Así, se ha destacado que uno de los supuestos en los que la ejecución de las sentencias en sus propios términos puede resultar imposible es, precisamente, la modificación sobrevenida de la normativa aplicable a la ejecución de que se trate o, si se quiere, una alteración de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta, ya que, como regla general, una vez firme la sentencia, a su ejecución sólo puede oponerse una alteración del marco jurídico de referencia para la cuestión debatida en el momento de su resolución por el legislador (por todas, STC 312/2006, de 8 de noviembre , F. 4)", así como que "También se ha señalado que, cuando para hacer ejecutar lo juzgado, el órgano judicial adopta una resolución que ha de ser cumplida por un ente público, éste ha de llevarla a cabo con la necesaria diligencia, sin obstaculizar el cumplimiento de lo acordado, por imponerlo así el art. 118 de la Constitución , y que cuando tal obstaculización se produzca, el juez ha de adoptar las medidas necesarias para su ejecución sin que se produzcan dilaciones indebidas, pues el retraso injustificado en la adopción de las medidas indicadas afecta en el tiempo a la efectividad del derecho fundamental ( STC 149/1989, de 22 de septiembre , F. 3)". Reiterando la STC 37/2007, de 12 febrero , que "también hemos declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1CE , no puede aceptarse que sin el concurso de elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas, por incorrecta determinación del fallo, por sus desproporcionadas consecuencias o por razones similares, esto es, que sin haberse alterado los términos en los cuales la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos en un momento posterior al pronunciamiento judicial emitido por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial (por todas, SSTC 41/1993, de 8 de febrero, F2 ; y 18/2004, de 23 de febrero , F4)".

Cuando concretamente abordamos la ejecución en materia de cesión ilegal, son reiteradas las sentencias de esta Sala (por todas, SSTS IV de 3 de octubre de 2012, rcud 4286/2011 , 20 de diciembre de 2016, rcud 1794/2015 ) que vienen a considerar adecuado el procedimiento de ejecución de la sentencia de cesión ilegal para solicitar la integración del trabajador cedido en la plantilla de la empresa cedente, argumentando, -incluso cuando se ha producido la extinción de la relación laboral con la empresa directamente contratante- que "para no dejar vacío de contenido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE (RCL 1978, 2836)), en su manifestación del derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, con posible fundamento en una colisión con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), posibilita entender que no concurren en el mismo elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten "esto es, que sin haberse alterado los términos en los cuales la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos en un momento posterior al pronunciamiento judicial emitido por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial".

Doctrina que en manera puede neutralizarse con el dato de que la determinación del salario del trabajador para el Ayuntamiento era problemática, o de que sus funciones no estaban contempladas en la RPT, puesto que esos pretendidos obstáculos eran inherentes a la anómala -e ilegítima- situación, y en nada los hizo desaparecer la declaración judicial de que el trabajador había sido objeto de cesión ilegal de mano de obra producida en 2007 y que bien pudiera haberse instado con mucha anterioridad."

QUINTO .- En el presente caso nos encontramos ante una sentencia declarativa constitutiva que reconoce que la relación laboral existente entre las partes es de carácter indefinido y lo que solicita en el escrito de ejecución es que:

"con carácter principal apercibir a la empresa en plazo para que lleve a efecto la sentencia mediante el reconocimiento del contrato indefinido con efecto al 1-7-2021 con la antigüedad expresada, y de comunicación a INAEM y Seguridad Social, en un plazo no superior a 10 días,

OTROSI DIGO, que se admita a trámite incidente de ejecución, citándose a las partes ante comparecencia judicial, y tras los trámites que procedan acuerde como medida de ejecución la anulación de la convocatoria con respecto de la plaza ocupada por mi representada en Zaragoza, y subsidiariamente, se anule la convocatoria por las causas expresadas, acordándose y declarándose el derecho de mi representada a la participación en los procedimientos de promoción interna."

Teniendo en cuenta los documentos aportados en el escrito en el que se solicita la ejecución la empresa, después de la sentencia ha emitido el siguiente certificado:

"Que D/Dª. Casilda, con NIF/NIE NUM000, presta servicios para LogiRAIL SME SA en el Colectivo Profesional de COMERCIAL como Esp Oper Comerciales Principal, funciones desempeñadas en la provincia de ZARAGOZA, perteneciente al Negocio de HANDLING.

Que dichos servicios se desarrollan mediante Contrato Temporal por Obra o Servicio Determinado a Tiempo Parcial (501).

Que, de conformidad con lo expuesto en los párrafos anteriores, usted cuenta con los méritos propios derivados de la modalidad contractual arriba mencionada y relativos a la experiencia profesional, correspondiente al Colectivo Profesional de COMERCIAL como Esp Oper Comerciales Principal, funciones desempeñadas en la provincia de ZARAGOZA, perteneciente al Negocio de HANDLING"

Dicho certificado supone un desconocimiento de lo declarado en la sentencia, que con efecto constitutivo y efecto de cosa juzgada, declaró la condición de trabajadora fija en la empresa demandada, con una antigüedad de 8-7-2013 " .

Y en segundo lugar se efectúa con posterioridad a la sentencia Convocatoria de Estabilización en el Empleo Temporal en LogiRAIL para la cobertura de los puestos., lo que también supone un desconocimiento de lo resuelto y un incumplimiento de lo resuelto en sentencia firme.

En consecuencia la no admisión del incidente de ejecución, teniendo en cuenta las particulares circunstancias concurrentes, podría vulnerar del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la condición de personal laboral fijo de la demandante fue una cuestión abordada y decidida en la sentencia, por lo que procede la estimación del recurso.

En atención a lo expuesto

Fallo

ESTIMAR el recurso de suplicación nº 25/2024 interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza con fecha 31-10-2023 que revocamos, debiendo de seguirse el trámite de ejecución de sentencia que corresponda para enjuiciar la reclamación efectuada por el demandante, con plena libertad de criterio. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0025-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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