Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 834/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 675/2023 de 13 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
Nº de sentencia: 834/2023
Núm. Cendoj: 50297340012023100710
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:1435
Núm. Roj: STSJ AR 1435:2023
Encabezamiento
En Zaragoza, a trece de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 675 de 2023 (Autos núm. 740/2022), interpuesto por la parte demandada CARPINTERÍA PRODECARP S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Único de Huesca, de fecha 14 de agosto de 2023, siendo demandante D. Baldomero, con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
"
Condeno a la empresa CARPINTERIA PRODECARP, S.L. a abonar al actor en concepto de indemnización por vulneración de derecho fundamental la cantidad de
"
El salario diario a efectos del despido asciende a 53,78 euros (no controvertido).
Finalmente, el trabajador no fue interrogado por la Inspección de Trabajo.
La empresa no realizó comunicación alguna en días posteriores.
El trabajador acudió el día 02/09/2022, después del horario laboral, por la tarde.
El trabajador grabó la conversación desde su llegada.
Al inicio de la misma Cesareo dijo "
En la conversación mantenida entre el actor y Cesareo, en la que estaba presente Darío, no consta amenaza alguna del trabajador al Gerente de la empresa.
La relación circunstanciada de hechos que se hace constar en la carta es la siguiente:
"Los motivos que nos han llevado a tomar esta decisión hacen referencia a los hechos ocurridos los pasados días
El primero de ellos, el lunes 29, usted tuvo una actitud violenta frente al Encargado de la carpintería, teniendo violencia verbal contra él, así como violencia física contra usted mismo diciendo: "me pego yo por no pegarte a ti" golpeándose enérgicamente contra su pecho.
El día 2 de septiembre volvió a personarse físicamente en las instalaciones de nuestra empresa nuevamente con actitud agresiva, insultando al gerente personalmente así como amenazándole de muerte.
Además de lo anterior desde el día 30 de agosto usted no se ha personado en su puesto de trabajo."
Dicha denuncia dio lugar a juicio por delito leve en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Fraga, dictándose sentencia absolutoria nº 103/22, de fecha 14 de noviembre de 2022. Consta en los hechos probados que el Sr. Cesareo procedió a retirar la acusación.
En junio de 2022 se dejó de abonar este complemento salarial.
Fundamentos
Con fecha 05/09/2022 se remite burofax de la empresa al trabajador comunicando su despido por causas disciplinarias.
Interpuesta demanda solicitando la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales con abono de indemnización adicional , y subsidiariamente la improcedencia del despido, fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca que declaró la nulidad del despido condenando a dicha empresa demandada a que abone al demandante los salarios dejados de percibir desde el 05/09/2022 hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación y al abono al demandante de la cantidad de 7.501 euros por vulneración de derecho fundamental.
Interpuesto recurso de suplicación por la empresa demandada, fue impugnado por el demandante y por el Ministerio Fiscal.
Por la empresa recurrente se opone a la misma alegando que la notificación de la diligencia de ordenación de fecha 5-9-2023, fue notificada a la empresa el día 7-9-2023 a las 8:00 horas, los diez días hábiles finalizaban el 21-9-2023 y el recurso de suplicación se presentó el 22-9-2023 a las 14:52 horas, por lo que estaba dentro de plazo.
Examinados los autos resulta que la Diligencia de ordenación de fecha 5-9-2023, por la que se tenía por anunciado el recurso acordando poner a disposición los autos para la interposición del recurso de suplicación en los 10 días, fue notificada a la empresa el día 6-9-2023 a las 8,55 horas, al demandante el día 7-9-2023 a las 8:55 horas y al Ministerio Fiscal el día 7-9-2023 a las 12:05 horas.
Por la empresa se interpuso el recurso de suplicación el día 22-9-2023 a las 14:52 horas.
Regula el artículo 195.2 LRJS la interposición del recurso de suplicación en estos términos:
"Si la resolución fuera recurrible en suplicación y la parte hubiera anunciado el recurso en tiempo y forma y cumplido las demás prevenciones establecidas en esta Ley, el secretario judicial tendrá por anunciado el recurso y acordará poner los autos a disposición del letrado o graduado social colegiado designado por la parte recurrente, por el orden de anuncio, en la forma dispuesta en el apartado 1 del artículo 48, para que interponga el recurso, dentro de los diez días siguientes a que se notifique la puesta a disposición, debiendo sustituirse el traslado material de las actuaciones por la entrega de soporte informático o mediante acceso telemático, si se dispusiera de los medios necesarios para ello. Este plazo correrá cualquiera que sea el momento en que el letrado o el graduado social colegiado examinara o recogiera los autos.
Si el órgano jurisdiccional dispusiera de los medios para dar simultáneo traslado o acceso a las actuaciones a todas las partes recurrentes, se dispondrá que tanto la puesta a disposición de las actuaciones, como la interposición del recurso, se efectúen dentro de un plazo común a todos los recurrentes".
Por su parte el art. 48 LRJS, al que remite el precepto transcrito, regula la puesta a disposición de los autos al recurrente, señalando en su apartado 1: "Sólo se entregarán los autos cuando la ley lo ordene expresamente y por el plazo señalado. Se entenderá que el plazo empieza a transcurrir desde que se notifique al interesado que los autos están a su disposición, pudiendo sustituirse el traslado material de las actuaciones por la entrega de soporte informático o mediante el acceso telemático, si se dispusiera de los medios necesarios para ello, o por la entrega por cualquiera de estos procedimientos de copia de los particulares que procedan".
La forma de cómputo del plazo para la interposición del recurso de suplicación ha sido analizada por esta Sala en Auto de fecha 27-1-2021 R. 668/2020 en el que se afirma:
Atendiendo a la doctrina antes expuesta la apertura del acto notificado se produce el día el 6-9-2023 a las 8,55 horas , por lo que la notificación debe de entenderse producida al día hábil siguiente , en este caso el día 7-9-2023,comenzando a computar el plazo al día siguiente en que se entiende realizada la notificación , esto es el día 8-9-2023 que era viernes el plazo de 10 días fina el día 21-9-2023 , siendo es último día del plazo , por lo que de conformidad con los dispuesto en los arts 45.1 de la LRJS y 135.5 de la LEC , la presentación del recurso podrá efectuarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo , eso es antes de las 15 horas del día 22-9-2023, y habiéndose presentado el die 22-9-2023 a las 14,52 horas , debe estimarse que lo fue dentro de plazo, por lo que el motivo de impugnación se desestima.
Como segundo motivo de revisión fáctica la modificación del hecho probado sexto, en base a la transcripción de la grabación nº 24 del EJE, proponiendo la siguiente redacción.
Como tercer motivo de revisión fáctica una adición al hecho probado octavo, en base a la transcripción de la grabación efectuada por el trabajador, del siguiente texto:
La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso
Como dice la STS de 20-3-2012 (rco. 40/11) "una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de las pruebas practicadas conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable"; rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba "porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa "como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS de 12-5-2017, rco. 210/15).
Lo que pretende el recurso es una nueva valoración de la prueba practicada , habiendo valer la interpretación de la misma efectuada por la parte recurrente , cuando dicha prueba ha sido valorada por el Juzgador de instancia , y así consta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia que dice "Los hechos declarados probados han resultado acreditados con el examen y valoración conjunta de la prueba practicada, consistente en la prueba documental que han unido las partes litigantes, reproducción de grabación de voz, interrogatorio del representante de la entidad demandada (D. Cesareo) y del actor."
Lo que propugna el recurso es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, a la vista de la amplitud y diversidad de informes emitidos.
Como dice la STS 15-1-2019 R 212/2017:
En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
En el presente no se ha acreditado error en la valoración de la prueba practicada, sino que lo que se pretende es sustituir la valoración que de la prueba efectúa el Juzgador de instancia por la interesada de parte, por lo que el motivo se desestima.
En cuanto a la vulneración de la garantía de indemnidad, interpretando la prueba practicada, en cuanto a las horas y complementos, se trata de un problema de reclamación de cantidad y no de discriminación. Ninguna reclamación externa se ha realizado, únicamente se realiza una reclamación verbal al representante de la empresa ( SSTC 16/2006 y 55/2004).
En cuanto a los motivos del despido se denuncia la infracción de los arts. 84.11º y 84.18º del Convenio Colectivo del Sector de la Madera (BOE 27 de noviembre de 2.012). Con la fundamentación que no puede estar de acuerdo esta parte en modo alguno es con sanción relativa a la falta de asistencia al trabajo, que es el segundo motivo por el que se le despide al trabajador y que entendemos que ha quedado plenamente acreditado, el que se sienta despedido es un error de interpretación del trabajado.
Infracción del art.217.2 de la LEC. Validez del supuesto despido realizado el día 29 de agosto de 2.022 por el encargado de la empresa. Infracción del art 1254 del Codigo Civil. La carga de la prueba de acreditar que existe un despido verbal recae íntegramente sobre el trabajador( STS de fecha 19 de diciembre de 2.011, y STSJ de Andalucia de fecha 12-07-2021) el trabajador debería haber enviado un telegrama o burofax para que la empresa se pronunciara sobre si mantenía la decisión de despido, para que exista un despido tácito, de conformidad con el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, es necesario que existan hechos o conductas totalmente concluyentes por parte de la empresa de resolver el contrato de trabajo. Existe un despido procedente.
Impugnación de la sanción impuesta por daños Morales por importe de 7.501 €. El impago del complemento salarial durante los meses de julio y agosto de 2022 careció de cualquier sesgo vulneración de derecho fundamental. Que el empresario D. Cesareo creyó estar en su derecho de aplicar un derecho de compensación, de un adelanto salarial de 1.500 € realizado al trabajador previamente. entendemos que no todo despido que pueda declararse improcedente por la jurisdicción social tiene por qué automáticamente declararse nulo. La empresa Carpintería Prodecarp S.L. actuó de la manera más correcta que entendió posible y de hecho citó al trabajador una vez despedido verbalmente el lunes día 5 de septiembre para liquidarle todos los emolumentos pendientes. No debe fijarse dicha indemnización adicional por daño moral, cuando el único principio vulnerado es la garantía de indemnidad. La jurisprudencia ha admitido la concesión automática de una indemnización extraordinaria por daños morales cuando concurren en un mismo despido varios supuestos de discriminación, como el acoso laboral y la discriminación sancionando dos conductas distintas. Sin embargo no debe fijarse dicha indemnización adicional por daño moral, cuando el único principio vulnerado es la garantía de indemnidad, y en la que no se sanciona una conducta distinta del despido. En este sentido citamos la reciente Sentencia del Tribunal Superior de justicia de Madrid de 4 de abril de 2020, que sostiene este criterio. El trabajador no ha acreditado en este supuesto daños colaterales, ni unas especiales y cualificadas consecuencias derivadas de la supuesta vulneración.
Con carácter subsidiario, podría haber sido razonable, a lo sumo, la cantidad de 1.613 euros, correspondiente al importe de una mensualidad de nómina.
Esta reclamación fue el motivo del despido y está acreditada documentalmente y reconocida por el empresario. Por lo que está acreditada la vulneración del principio de indemnidad.
En cuanto a la acreditación de los motivos de despido introducidos en la carta de despido. Los motivos alegados por la empresa para el despido son falsos. El trabajador nunca ha proferido insultos, ni amenazas ni ha tenido actitud agresiva alguna.
En cuanto a la validez del supuesto despido realizado el 29 de agosto de 2022 por el encargado. Parece entenderse que alega ahora la empresa que el día 29/08/2022 el trabajador no debió entender que había sido despedido. Esto es un hecho nuevo que no ha sido alegado con anterioridad.
Además, es contrario con los actos propios de la empresa. No olvidemos que cuando se redacta la carta de despido se expresa como primera causa los hechos ocurridos el día "29 de agosto".
Por otro lado, esta pretensión del recurso supone una revisión de los hechos declarados probados que no puede ser admitida.
En cuanto a la indemnización. La indemnización que el actor reclama por este daño moral asciende a 12.000 euros. La Sentencia lo ha reducido a 7.501 euros, en atención a que la actuación de la empresa es muy grave, y ese es el importe mínimo con el que sanciona la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) la actuación empresarial (art. 8, apartado 12, en relación con el 40.1.c), LISOS.).
Para la resolución del motivo debe de estarse a lo declarado probado por la sentencia, en los hechos probados y lo que con valor fáctico se recoge en la fundamentación jurídica.
El 29/08/2022 el trabajador, en tiempo y lugar de trabajo, requirió a Darío, Encargado de la empresa demandada, la razón por la que las horas extraordinarias no se recogían en la nómina. Tras mantener una discusión con esta persona, el Sr. Darío le dijo que se fuera.
La empresa no realizó comunicación alguna en días posteriores.
El trabajador acudió el día 02/09/2022, después del horario laboral, por la tarde.
El trabajador grabó la conversación desde su llegada.
Al inicio de la misma Cesareo dijo "
En la conversación mantenida entre el actor y Cesareo, en la que estaba presente Darío, no consta amenaza alguna del trabajador al Gerente de la empresa.
La sentencia concluye, valorando la prueba practicada, que el trabajador requirió a la empresa para que le abonaran las horas extras, procediéndose a su despido al decirle el encargado que se fuera, lo que entendió el trabajador que era un despido, lo que estima la sentencia que es coherente con la `prueba practicada y en particular con el contenido de la grabación del día 2 de septiembre en la que acudió el trabajador después del horario laboral, por la tarde, en la que el socio propietario de la empresa de la empresa Cesareo dijo "
En consecuencia tras la reclamación por parte del trabajador del abono de horas extras el día 29-2022, en el mismo día se produjo el despido verbal del demandante, existiendo inmediatez entre la reclamación del trabajador a la empresa y el despido, lo que es relevante para la resolución del motivo.
Es de aplicación al presente supuesto la doctrina de TS en STS (Pleno) de 15-11-2022 nº 91777/2022 R. 2645/2021 en la que se afirma:
Esto último es lo que ocurre en el presente supuesto en el que el trabajador efectúa una reclamación verbal a la empresa de bono de horas extras y el mismo día en el curso de la conversación es despedido de forma verbal, por lo que es evidente que existen indicios de la vulneración del derecho de indemnidad.
Que existe Infracción del art.217.2 de la LEC. Validez del supuesto despido realizado el día 29 de agosto de 2.022 por el encargado de la empresa. Infracción del art 1254 del Codigo Civil. La carga de la prueba de acreditar que existe un despido verbal recae íntegramente sobre el trabajador( STS de fecha 19 de diciembre de 2.011, y STSJ de Andalucía de fecha 12-07-2021) el trabajador debería haber enviado un telegrama o burofax para que la empresa se pronunciara sobre si mantenía la decisión de despido, para que exista un despido tácito, de conformidad con el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, es necesario que existan hechos o conductas totalmente concluyentes por parte de la empresa de resolver el contrato de trabajo . Existe un despido procedente.
El motivo debe de desestimarse, pues la sentencia estima acreditado que el despido se produjo el día 29-8-2022 al decirle el encargado que se fuera, y dicho despido viene corroborado por la propia conducta de la empresa, que nada dice al trabajador, el cual acude fuera de las horas de trabajo el día 2-9-2022 , en el que la propia conducta de la empresa al decirle "
No constan acreditados los incumplimientos que se imputan en la carta de despido, no existen faltas de asistencia pues el trabajador fue despedido verbalmente el 29-8-2022, ni como concluye la sentencia no ha quedado acreditada la violencia física, ni los insultos imputados al demandante.
Como ha afirmado esta Sala en sentencia de 4-12-2018 R. 656/2018: "La doctrina del TC sostiene que, "cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta con que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, que se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo "la no discriminación", sino la de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales" (por todas, sentencias del TC 66/2002, de 21 de marzo, F. 3; 17/2003, de 30 de enero, F. 4; 49/2003, de 17 de marzo, F. 4; 171/2003, de 29 de septiembre, F. 3; 188/2004, de 2 de noviembre, F. 4; y 171/2005, de 20 de junio, F. 3; 16/2006, de 19 de enero, F. 2; 125/2008, de 20 de octubre, F. 3 y 92/2009, de 20 abril, F.3).
El art. 181.2 de la LRJS ha normativizado la citada doctrina constitucional: "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
En el presente supuesto no se ha cumplido por lo expuesto el cumplimiento por parte de la demandada de la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
El artículo 183 de la LRJS dispone:
"1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.
En cuanto a la indemnización, dice la STS de 3-2-2021, rc. 36/19
Como ha afirmado esta Sala en la sentencia citada de 4-12-2018 R. 656/2018: la sentencia del TS de 3-2-2017, recurso 39/2016, argumenta:
"B) Debemos, siguiendo la pauta de las sentencias reseñadas, fijar la cuantía de la indemnización en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados (arg. ex art. 183.1 LRJS). Concretada en este caso la pretensión indemnizatoria de la parte demandante a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado perjuicios materiales concretos, para cumplir con el deber de cuantificar el daño, puede determinarse prudencialmente cuando, como acontece como regla tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño (arg. ex arts. 179.3 y 183.2 LRJS) (...)
D) Nuestra jurisprudencia admite como criterio orientativo a los fines de fijar dichas indemnizaciones por daños morales el acudimiento a los criterios de la LISOS".
En el presente supuesto está acreditada la existencia de un daño moral , derivado de la vulneración de un derecho fundamental , en concreto del derecho a la indemnidad , al ser el despido respuesta a la reclamación que en materia salarial efectuó el trabajador , y se produjo de forma inmediata para evitar precisamente que el trabajador pudiese ejercitar su derecho a interponer una reclamación judicial , debiendo de concluirse que dicho daño moral no queda restituido simplemente con las consecuencias legales del despido calificado nulo. Debiendo de tenerse en cuenta que el art. 183.2 LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general, y la compatibilidad de la misma con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo. Conforme dispone el art. 183.3 de la LRJS.
La cuantía de la indemnización se estima que es proporcional y ajustada a derecho, teniendo en cuenta la aplicación de los criterios de la LISOS que como criterio orientativo admite la jurisprudencia , teniendo en cuenta la conducta de la empresa que podría encuadrarse en una infracción muy grave del art. 8.12 de la LISOS que contempla dentro de las infracciones muy graves "las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa" y cuya cuantía se ha impuesto en la cuantía mínima del grado mínimo. Por lo que el motivo se desestima.
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca con fecha 14 de agosto de 2023, autos 740/2022, que confirmamos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros.
Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3), así como de la consignación realizada por la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0675-22, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

