Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 106/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 1001/2022 de 13 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA
Nº de sentencia: 106/2023
Núm. Cendoj: 50297340012023100193
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:413
Núm. Roj: STSJ AR 413:2023
Encabezamiento
En Zaragoza, a trece de febrero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En los recursos de suplicación núm. 1001 de 2022 (Autos núm. 31/2022), interpuestos por la parte demandante Dª Custodia y por la parte demandada LOGIRAIL S.M.E. SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza de fecha 13 de septiembre de 2022, sobre declarativo de derecho. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.
Antecedentes
"Que estimando la demanda formulada por Custodia, frente a LOGIRAIL SME SA declaro la relación laboral que une a las partes como indefinida no fija con una antigüedad desde el 1 de enero de 2016".
"PRIMERO.- Custodia, con DNI núm. NUM000 ha venido prestando servicios en el sector de Servicios Auxiliares terrestres de transporte ferroviario en la Estación Delicias de Zaragoza.
La titular de ese servicio es RENFE VIAJEROS SME SA que oferta y adjudica el mismo a distintas empresas.
La trabajadora tiene una antigüedad reconocida desde el 1 de enero de 2016, en que estaba contratada por la adjudicataria ILLUNION OUTSOURCING (contrato temporal por obra o servicio determinado para la realización de servicios auxiliares en Centro de Servicios en Estación de Zaragoza Delicias). Y tras sucesivas subrogaciones mediante contratos temporales en virtud de otras tantas adjudicaciones del servicio, pasó a prestar servicios para la empresa adjudicataria FERROVIAL SERVICIOS SA según adjudicación desde el 16 de noviembre de 2020 y hasta el 30 de junio de 2021.
LOGIRAIL SME SA resultó adjudicataria del servicio según se publicó el pasado 18 de marzo de 2021 en la web de RENFE. Ello obedeció a la decisión estratégica de RENFE de internalizar el servicio a través de LOGIRAIL SME SA, empresa 100% pública, participada por sociedades del grupo RENFE. Comenzó a prestar el servicio adjudicado el 1 de julio de 2021.
SEGUNDO.- Para ello, con fecha 15 de abril de 2021 publicó en su web corporativa una convocatoria de ingreso de Personal Laboral Fijo en Logirail para la cobertura de 1.348 plazas fijas y 301 plazas temporales como Especialista en Operaciones Comerciales, Encargado Comercial o Supervisión Comercial, y de las que 27 se ofrecieron para Zaragoza. Las bases de la convocatoria prevén que con los aspirantes que hubieran superado todas las pruebas de selección y que no hubieran obtenido plaza, se conformaría una "bolsa de empleo" para atender las necesidades que pudieran producirse de contratación temporal.
La trabajadora demandante participó en dicha convocatoria, y fue declarada APTA pero no le correspondió ninguna de las plazas ofertadas de contratación indefinida.
Por ello, la actora firmó el contrato de 1 de julio de 2021 era un contrato temporal por obra o servicio determinado (consistente en la realización de servicios de atención e información en tierra para dar cumplimiento al expediente con número NUM001 suscrito por la empresa con RENFRE VIAJEROS SME SA) a tiempo parcial de 30,68 horas semanales, hasta el 31 de diciembre de 2021. El 27 de agosto de 2021 el contrato pasó a ser a tiempo completo (38,35 horas semanales). El contrato fue prorrogado con efectos 1 de enero de 2022 hasta el 30 de junio de 2022, sin que la parte trabajadora firmara la prórroga por considerarla no conforme a derecho. La trabajadora, no obstante, continúa prestando sus servicios con categoría profesional de 04 Comercial (Especialista en operaciones comerciales).
TERCERO.- LOGIRAIL tiene su propio Convenio de Empresa habiéndose suscrito el II Convenio el 24 de julio de 2019, dentro del cual, con fecha de Octubre de 2020 se firmó una modificación del mismo, pero sin que haya sido publicado. Es aplicable el I Convenio publicado por BOE de 22 de abril de 2018.
A la relación laboral entre la trabajadora y las anteriores empresas adjudicatarias era de aplicación el IV Convenio colectivo sectorial estatal de servicios externos auxiliares y atención al cliente en empresas de servicios ferroviarios (BOE 28 de marzo de 2017)
CUARTO.- La Audiencia Nacional, por Sentencia nº 245/2021 de fecha 19 de noviembre de 2021 estima parcialmente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato Ferroviario Intersindical (SFI) y CNT, y declaró que procede la subrogación, entre LOGIRAIL y las antiguas adjudicatarias que prestaban servicio de Handling ferroviario, de los trabajadores por efecto del art.44 del ET y que no procedía la anulación de la convocatoria de empleo realizada por LOGIRAIL, "
QUINTO.- LOGIRAIL SME SA en una entidad del sector público estatal, adscrita al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agencia Urbana cuyo capital social corresponde al 100% a RENFE, y su objeto social es la realización de la gestión, disposición, explotación y administración de todo tipo de bienes, derechos y servicios relacionados con cualquier actividad de transporte terrestre y comunicaciones.
La actividad de Handing Ferroviario que desarrolla LOGIRAIL consiste en la atención e información al cliente, así como el control de accesos y la venta personal de títulos de transporte en las estaciones.
SEXTO.- Se ha celebrado acta de conciliación entre las partes con fecha 6 de julio de 2021 con el resultado de "sin avenencia".
Fundamentos
Recurren en suplicación la mercantil demandada y la trabajadora, los dos con base en los motivos previstos en las letras a) y c) del artículo 193 de la LRJS.
En primer lugar la empresa basa su recurso en el artículo 193 a) de la LRJS.
Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo.).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
La empresa denuncia en primer lugar la infracción del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula el Litisconsorcio pasivo necesario en relación con el artículo 24 de la Constitución.
Entiende que debían haber sido citadas al proceso las empresas anteriores a Logirail para las que prestó servicios la demandante. Y ello porque la sentencia recurrida razona que la consideración de indefinida de la relación laboral de la trabajadora con la empresa demandada viene dada como consecuencia del exceso en el plazo legal establecido para la contratación temporal de las anteriores empleadoras.
Desestimamos tal motivo del recurso: la excepción de litisconsorcio pasivo necesario debió ser opuesta por la demandada en el trámite de contestación a la demanda no en el recurso de suplicación tratándose de una alegación extemporánea.
Pero es que además ninguna necesidad había de traer al proceso a las anteriores adjudicatarias del servicio, por cuanto la sentencia de instancia basa la responsabilidad de la demandada en la sucesión de empresas regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que establece la responsabilidad solidaria entre cedente y cesionario y además en el momento del juicio las anteriores empresas ninguna relación laboral tenían con la trabajadora, produciéndose la sucesión el 1 de julio de 2021. Por otra parte, ninguna indefensión se produce a la ahora recurrente. Debemos partir de que la demanda se dirige exclusivamente contra Logirail frente a la que se articula una acción declarativa sobre la naturaleza de su relación laboral, no frente a las anteriores empleadoras frente a las que ninguna petición de condena se sostiene en el presente procedimiento.
El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Entiende la empresa que no se le aplica el IV Convenio colectivo sectorial estatal de servicios externos auxiliares y atención al cliente de empresas de servicios ferroviarios por lo que no resulta de aplicación el precepto convencional que rige la subrogación del personal en el referido Convenio. Así se desprende de la sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 2021 (procedimiento de conflicto colectivo 152/2021). De ahí que, entiende, resulta de aplicación el artículo 44 del ET pero no en su totalidad, ya que considera que el convenio de aplicación debe ser el de Logirail, SME, SA.
Además dicha sentencia de la AN consideró que la OPE es válida y consecuentemente el acceso de los trabajadores a través del concurso de méritos y capacidad también. En consecuencia, las contrataciones realizadas en virtud de dicha OPE son plenamente válidas y ajustadas a derecho. Por lo tanto la antigüedad de la trabajadora debe ser la de 1 de julio de 2021, cuando firmó contrato temporal con Logirail tras la OPE. Argumenta que cuando realizó las contrataciones fue mediante contratos ex novo, sin tener en cuenta los anteriores y que no fue sino hasta la sentencia de la AN cuando se declaró que debía aplicarse la subrogación del artículo 44 del ET.
La trabajadora demandante defiende en su escrito de impugnación que a la vista de la citada sentencia de la Audiencia Nacional resulta plenamente aplicable el artículo 44 del ET y que por lo tanto procedía la subrogación. Por otra parte y tal y como dice la sentencia de la Audiencia Nacional, "la superación de la referida OPE no puede ser opuesta por Logirail para subrogar a aquellos empleados de las contratas o subcontratas que bien se negasen a concurrir a la misma o que no la superasen". Además el contrato que tenía la trabajadora era ya indefinido antes de producirse la subrogación. Indica que lo que la sentencia de la AN declaró es que la OPE no constituye un fraude de ley para evitar los efectos del artículo 44 del ET, no que la misma fuera válida.
Y para la adecuada resolución de dicha cuestión lo primero que debe determinarse es el convenio colectivo que resulta de aplicación. Para ello debemos partir de lo expuesto por la Sección 1ª de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en su Sentencia de fecha 19/11/2021, invocada por todas las partes del presente procedimiento y en la que se resuelve la demanda de conflicto colectivo formulada contra la OPE convocada por LOGIRAIL SME S.A. para prestar servicios de Handling Ferroviario para la empresa RENFE VIAJEROS S.A. por considerarla fraudulenta, bien por eludir las previsiones convencionales que imponen una subrogación ( art. 11 del IV Convenio colectivo sectorial estatal de servicios externos auxiliares y atención al cliente en empresas de servicios ferroviarios), bien las previsiones del art. 44 E.T, así como del art. 1 de la Directiva 2001/23 , relativas a la sucesión de empresas. Las circunstancias concurrentes en dicho supuesto son, en lo relativo a la norma convencional aplicable, idénticas a las que constituyen el objeto de la presente Litis. Se dice en dicha resolución:
Y habiendo declarado, no solo la Audiencia Nacional sino también el Tribunal Supremo, que no se considera aplicable a LOGIRAIL SME S.A. el Convenio sectorial de las contratas ferroviarias, por los motivos anteriormente expuestos, solamente cabe concluir al igual que la sentencia citada de la Audiencia Nacional, que el precepto convencional que rige la subrogación del personal en el referido Convenio no resulta aplicable al presente caso - subrogación que en modo alguno impone el II Convenio colectivo de empresa de LOGIRAIL SME S.A.
Sobre la sucesión de empresas dice la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 12/03/2015 (Roj: STS 1541/2015):
Aplicando la jurisprudencia expuesta al presente caso, estamos ante la transmisión de una unidad económica en los términos previstos en el artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores, pues la actividad descansaba fundamentalmente en la mano de obra.
Por todo lo expuesto LOGIRAIL SME S.A., dada la aplicación del art. 44.2 del E.T., debió subrogarse en el contrato de trabajo de la demandante.
En la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19/11/2021, autos nº 152/2021, que menciona la sentencia recurrida, se dice:
"
Se declara por lo tanto la obligación de Logirail de subrogarse en el contrato de trabajo de la actora, cuya naturaleza jurídica veremos más tarde.
Y así consta probado que la actora comenzó a prestar servicios para Illunion Outsourcing el 1 de enero de 2016 con contrato temporal por obra o servicio determinado para la realización de servicios auxiliares en centro de Servicios en estación de Zaragoza-Delicias. Y tras sucesivas subrogaciones mediante contratos temporales en virtud de otras tantas adjudicaciones del servicio, pasó a prestar servicios para la empresa adjudicataria Ferrovial Servicios SA hasta el 30 de junio de 2021. Más tarde el servicio fue asumido por Logirail, que, como hemos visto, tenía la obligación de subrogar a la trabajadora, por aplicación del artículo 44 del ET.
Y ello con independencia de la OPE convocada por Logirail el 15 de abril de 2021, a raíz de la cual la actora fue contratada con nuevo contrato temporal el 1 de julio de 2021.
Y tal y como declaró la sentencia de la Audiencia Nacional ya referida "
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2022 (recurso 3781/2020) citando la STJUE 13 junio 2019 8 C-317/18, Correia Moreira)
Como afirma el TS en la citada sentencia
Por lo expuesto se desestima su recurso de suplicación.
La trabajadora recurre en primer lugar con base en el artículo 193 a) de la LRJS denunciando el vicio de incongruencia interna y de incongruencia omisiva en que a su juicio incurre la sentencia recurrida, pero sin indicar cuál es el precepto legal que considera infringido.
Y ello porque la sentencia señala que la actora participó en la convocatoria de ingreso de personal laboral fijo de Logirail pero luego indica que la actora no ha superado las pruebas de acceso a empleo público fijo en condiciones de igualdad, mérito y capacidad por lo que la condición no puede ser otra que la de trabajadora indefinida no fija.
Por otra parte argumenta que la sentencia no ha resuelto la cuestión relativa a su reclamación de relación laboral indefinida y de impugnación del contrato suscrito con Logirail. Señala que también impugnó en su demanda el proceso selectivo a través de la OPE por irregularidades existentes en el mismo.
Por último, denuncia que debió aplicarse los efectos de la llamada "ficta confessio" por la incomparecencia del representante legal de la demandada al acto del juicio.
Se dice en la STS de 29-1-2019 (r. 226/17), citando la anterior STS de 23- 4-2013: "...la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales"... Aplicando la doctrina antes expuesta al supuesto que se enjuicia, es visto que procede adoptar idéntica solución; aquí existe una incongruencia omisiva, "por error", pues pese a pedirse en la demanda subsidiariamente la declaración de incapacidad permanente parcial no se entró en su examen, como era obligado al contenerse en la demanda la referida petición subsidiaria, lo que condujo al quebrantamiento del deber, también impuesto por el propio art. 359 LEC, en el sentido de que se decida sobre "todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate" decisión ésta que, naturalmente, habrá de venir precedida del oportuno razonamiento, ya que éste viene exigido por el deber de motivación impuesto por el art. 120 .3 CE".
Y expresamente indica la Sentencia citada: "la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales".
En el caso que nos ocupa la demandante solicitaba en su demanda que "se condenara a la empresa al reconocimiento y declaración de la relación laboral como indefinida con una antigüedad desde el 1 de enero de 2016". Y ello porque entendía que su relación con anterioridad al 1 de julio de 2021 había sido realizada en fraude de ley y por lo tanto la demandada tenía que haberse subrogado en sus derechos y obligaciones considerando que el contrato de trabajo suscrito entre ambas partes debía haber sido un contrato indefinido y no un contrato temporal por obra o servicio.
Y esto es lo que ha resuelto la sentencia recurrida, estimando la demanda si bien con el pronunciamiento de indefinida no fija al que luego nos referimos.
Tampoco se solicita la declaración de nulidad de la OPE. Y en este sentido no solicita en su recurso la revisión del relato de hechos probados de la sentencia recurrida ni articula motivo de infracción jurídica relativo a la nulidad de la convocatoria referida.
Por lo expuesto se desestima el motivo del recurso.
Sobre la eficacia de la denominada " ficta confessio " no obedece a un deber del Juez, sino que se trata de una decisión exenta de cualquier matiz o efecto imperativo, pues tanto del artículo 96.2 LRJS, como del art. 304 de la LEC, se infiere sin asomo de duda que la declaración en sentencia como ciertos de los hechos de la demanda cuando el llamado a comparecer no lo hace, es un pronunciamiento sometido a la libre facultad del Juzgador, que no está de principio obligado a la aplicación de esta regla, que ahora la recurrente pretende transformar ex motu propio de facultativa en imperativa, y el Tribunal Constitucional ( sentencia 26/1993, de 25 de enero ) ha declarado que la incomparecencia del demandado no tiene que ser necesariamente valorada como "ficta confessio", al tratarse de una facultad que corresponde al órgano judicial que, como se acaba de señalar, no es un deber ni cabe pedir su aplicación automática. Así lo ha reconocido la jurisprudencia y la doctrina de suplicación (por todas, STS 27-4-04).
Y en este caso no se prueba que se haya hecho un uso arbitrario de tal potestad, siendo que el Magistrado de instancia ha fundado sobradamente sus conclusiones con base en la prueba practicada. No apreciamos la infracción denunciada.
Por lo expuesto se desestima el motivo del recurso.
Argumenta que la creación jurisprudencial del indefinido no fijo no es de aplicación a Logirail, al no serle de aplicación las normas sobre empleado público. Además consta probado que superó un proceso selectivo. Entiende que la sucesión empresarial operada en virtud del artículo 44 del ET no puede comportar la modificación de la naturaleza del vínculo laboral.
De entrada debemos dar respuesta a su alegación hecha de que la sentencia de instancia infringe la jurisprudencia contenida en las sentencias del TS 20 octubre de 2015 (rec. 172/2014) y STS 618/2016 de 6 julio (rc. 22972015), referidas a la empresa pública TRAGSA y dictadas por el Pleno de la Sala Cuarta, que sostiene que
Después de aquellas sentencias, el Tribunal Supremo ha dictado otras sobre esta materia, tal y como se recoge en la STS de 2-7-2021 (recurso 73/2020):
Por lo tanto, a la empresa LOGIRAIL SME S.A., que es una sociedad mercantil estatal le son de aplicación los principios de igualdad mérito y capacidad en el acceso al empleo, y también en consecuencia la figura del contrato indefinido no fijo.
En la primera de las sentencias citadas se discutía si la trabajadora de una empresa privada, cuando pasa a tener como empleador al Ayuntamiento, como consecuencia de la subrogación por transmisión de una unidad productiva autónoma, mantiene su condición de fija o se integra como personal indefinido no fijo (PINF).
En el supuesto contemplado por el TS la trabajadora estaba vinculada con la empresa adjudicataria del servicios, luego asumido por la Administración (Ayuntamiento) por un contrato indefinido, habiéndose producido una transmisión de una unidad productiva autónoma, lo que el artículo 44.2 ET viene definiendo como "un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria".
Como consecuencia de ello, no se extingue la relación laboral "quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales.
Afirma la citada sentencia que:
Cita la sentencia del TJUE 13 junio 2019 8 C-317/18, Correia Moreira) que
Afirma la STS citada:
Y así consta probado que la actora comenzó a prestar servicios para Illunion Outsourcing el 1 de enero de 2016 con contrato temporal por obra o servicio determinado para la realización de servicios auxiliares en centro de Servicios en Estación de Zaragoza-Delicias, siendo adjudicataria de RENFE VIAJEROS SME SA. Y tras sucesivas subrogaciones mediante contratos temporales en virtud de otras tantas adjudicaciones del servicio, pasó a prestar servicios para la empresa adjudicataria Ferrovial Servicios SA hasta el 30 de junio de 2021. Más tarde el servicio fue asumido por Logirail.
A las empresas adjudicatarias del servicio les era de aplicación el IV Convenio colectivo sectorial estatal de servicios externos auxiliares y atención al cliente en empresas de servicios ferroviarios, cuyo artículo 10 dispone:
"Al objeto de fomentar el empleo, las partes se someten a las formas y modelos de contratación establecidos o que se establezcan por la legislación vigente en la materia.
Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta, el contrato no podrá tener una duración superior a 3 años. Transcurrido este plazo, los trabajadores adquirirán la condición de fijos."
Por su parte el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, antes de su reforma por el Real Decreto-Ley 32/2021, disponía:
"
Tal y como hemos visto la actora prestó servicios para ILLUNION desde el 1 de enero de 2016 mediante un contrato de obra o servicio, encadenando contratos temporales hasta el contrato temporal para FERROVIAL SERVICIOS S.A. del 16-11-2020 a 30-6-2021, en virtud de otro contrato por obra o servicio. Por lo tanto ha estado en el mismo servicio por un período superior a tres años, lo que en aplicación del citado IV Convenio colectivo supone que la actora había adquirido la condición de fija, y con dicha condición debía pasar, en virtud de la subrogación producida a LOGIRAIL, pero dicha condición de fijeza queda limitada al objeto de la transmisión (unidad productiva) en el que prestaba servicios la demandante y no a todo el ámbito de actuación que pudiera tener la empresa.
Por lo expuesto se estima el recurso de suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por LOGIRAIL SME SA frente a la sentencia de 13 de septiembre de 2022 del Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza dictada en sus autos 31/2022.
Procede la imposición de las costas a la mercantil LOGIRAIL SME SA, incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 800 euros cada uno de ellos, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Dª Custodia frente a la sentencia de 13 de septiembre de 2022 del Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza dictada en sus autos 31/2022, revocando la sentencia recurrida y declarando que la actora ostenta la condición de fija en la empresa, pero exclusivamente en la unidad productiva objeto de transmisión, con una antigüedad de 1 de enero de 2016.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-1001-22, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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