Última revisión
15/12/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, de 15 de Diciembre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 1999
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE
Fundamentos
Sentencia de 15 de diciembre de 1999.
TSJ Aragón.
Sentencia n º 1170.
Ponente: D. José Enrique Mora Mateo.
El contrato de trabajo.
Duración del contrato de trabajo.
Contratos temporales.
Interinidad.
Requisitos.
Improcedencia del recurso. Trabajo desempeñado no es prestación temporal del establecimiento sino permanente y no consta la existencia de plaza de plantilla. No se dan presupuestos de la situación de interinidad por vacante. Se declara el carácter indefinido de la relación laboral litigiosa.
Legislación citada: Art. 15 E.T.; Art. 2 R.D 2104/1984; Art. 19 Ley 30/1984.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres.
D. JUAN PIQUERAS GAYÓ
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a quince de diciembre de mil novecientos oventa y nueve.
En el Recurso de Suplicación núm. 738/1998 (Autos núm. 250/1998), interpuesto por la parte demandada UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 5 de junio de 1998, siendo demandante Dª. B.L.G., sobre Declarativa de Derecho (relación laboral). Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO.
ANTECEDENTES DE HECHOS
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª B.L G, contra Universidad de Zaragoza, sobre D. de derecho (relación laboral); y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha 5 de junio de 1998, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda de DOÑA B.L.G. debo de declarar y declaro como indefinida la relación laboral de la actora con la Universidad de Zaragoza, a quien debo de condenar y condeno a estar y pasar por el anterior pronunciamiento."
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"PRIMERO.- En virtud de convocatoria pública realizada en prensa para la provisión de una plaza de Técnico Especialista en Administración- Grupo III- mediante contratación laboral de carácter temporal a tiempo parcial para colaborar en el Postgrado de Ingeniería del Medio Ambiente con destino en el Centro Politécnico Superior de la Universidad de Zaragoza, la actora Dª B L G fue a tal fin seleccionada suscribiendo el 25-9-1991 con dicha Universidad contrato de trabajo a tiempo parcial al amparo del
SEGUNDO.- Desde la referida fecha de 25-9-1991, la actora ha venido prestando servicios para la Universidad de Zaragoza, de manera ininterrumpida, suscribiendo nuevo contrato el día 21.10.1997 con la referida Universidad, a tiempo parcial y al amparo del Art. 12 del Estatuto de los Trabajadores, con idéntica categoría profesional y jornada que el anterior y para "realizar las tareas propias de su categoría durante el período de gestión del Postgrado de Ingeniería del Medio Ambiente en el Centro Politécnico Superior de esta Universidad, en el curso académico 1997/98 y se extiende desde 3 de Noviembre de 1997 hasta... (sic).
TERCERO.- La actora continúa prestando servicios para la Universidad de Zaragoza atendiendo a necesidades ordinarias y permanentes en dicho Organismo.
CUARTO.- En fecha 2-3-1998, Dª B.L.G. formuló reclamación previa administrativa que ha sido desestimada tácitamente."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Al amparo del art. 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995, motiva la demandada su recurso en la infracción del art. 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y de la jurisprudencia sentada en las SS. del T. S. de 20 y 21 de enero de 1998.
El art. 19 de la Ley 30/1984 establece, en su nº 1, "Selección del personal. Las Administraciones Públicas seleccionan su personal, ya sea funcionario, ya laboral, de acuerdo con su oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad."
Por otro lado, la jurisprudencia citada por la recurrente, sustancialmente establece como conclusión: "El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato." (Sentencia de 20-1-98).
SEGUNDO.- La Sentencia recurrida no infringe la norma y jurisprudencia expuesta, denunciada en el recurso, sino que la aplica correctamente.
El art. 3.2 del R. Decreto 1991/84, de 31 de octubre, a cuyo amparo se celebró el contrato litigioso, dispuso: "Artículo 3.2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, podrán celebrarse contratos de trabajo a tiempo parcial por tiempo determinado en los supuestos previstos en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores. A los contratos de trabajo a tiempo parcial de duración determinada, les será de aplicación lo establecido en la normativa específica de estos últimos, según la modalidad de que se trate."
A su vez, el art. 2 del R. Decreto 2104/84, de 21 de noviembre, en desarrollo de lo previsto en el art. 15 del E.T. establece: "Contratos para obra o servicio determinados. 1. Estos contratos tienen por objeto la realización de obras o servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la Empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta. 2. Los contratos para obra o servicios determinados tendrán el siguiente régimen jurídico: a) En los contratos deberá especificarse con precisión y claridad el carácter de la contratación e identificarse suficientemente la obra o servicio que constituya su objeto. b) La duración de los contratos será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio c) Se extinguirán cuando se realice la obra o servicio objeto del contrato, previa denuncia de las partes. Cuando la duración del contrario sea superior a un año la parte que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación de quince días. Si llegado el término no se hubiera producido la denuncia de alguna de las partes, y se continuara realizando la prestación laboral, el contrato se considerará por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación."
Sin embargo, en el caso enjuiciado, el trabajo desempeñado por la actora no es una prestación temporal del establecimiento, sino permanente, y no consta la existencia de plaza en plantilla, por lo que, ni es aplicable la excepción prevista en el último inciso del art. 3.2 del R. Decreto 2104/84, "si llegado el término no se hubiera producido la denuncia de alguna de las partes, y se continuara realizando la prestación laboral, el contrato se considerará por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación", ni se dan los presupuestos de la situación de interinidad por vacante, por lo que la resolución recurrida no infringe la normativa denunciada, debiendo en efecto declararse el carácter indefinido y no la temporalidad de la relación laboral litigiosa.
TERCERO.- La demandante fue contratada en 1991 para "la realización de obra o servicio determinado", prestando servicios como Técnico especialista en Administración, y ha seguido trabajando en esa labor, ahora con un contrato suscrito el 21-10-97, en idénticas condiciones que antes, "para realizar sus tareas en el periodo de gestión del Postgrado de Ingeniería del Medio Ambiente en el Centro Politécnico Superior de la Universidad, en el curso 97-98, desde el 3-11-97 hasta ...", por lo que claramente se advierte que, pese al formal carácter temporal y para un servicio determinado que presiden ambos contratos, la realidad es que trabaja desde 1991 atendiendo tareas permanentes de dicha Universidad, por lo que su relación laboral ha superado los límites legales que autorizan la temporalidad o duración determinada, debiendo tenerse por ello como relación laboral ordinaria, común o por tiempo indefinido, y no la excepcional por tiempo determinado o temporal.
Sin perjuicio de que ese carácter de relación laboral indefinida no implica el acceso a una plaza en plantilla de la Universidad, o trabajador fijo de plantilla, pues precisamente la jurisprudencia citada aclara esta distinción, disponiendo que la necesidad de que la Administración provea sus puestos de trabajo, también los sujetos al Derecho Laboral, no sólo los de naturaleza administrativa o funcionarial, con sujección a los principios constitucionales de igualdad, publicidad, mérito y capacidad (arts. 14, 23 y 103 CE), tal como recoge el art. 19 de la Ley 30/1984, determina que esas plazas que responden a labores de carácter ordinario o permanente, aunque estén cubiertas mediante contratos laborales de duración indefinida, como es, una vez levantada su apariencia de contrato temporal, la del caso enjuiciado, deben dotarse conforme a procedimientos que respeten aquellos principios, único y obligado modo de poner fin a dicha relación laboral indefinida, hasta que la Administración competente, en cumplimiento de los deberes que le imponen los arts. 23.2 y 103 de la Constitución, provea debidamente las plazas de hecho existentes.
De otro modo, lo que empieza respondiendo a criterios de eficacia y agilidad en el funcionamiento de la Administración, como es la posibilidad de contrataciones laborales temporales, acaba siendo apartamiento de los principios constitucionales rectores de la selección o ingreso del personal de la Administración Pública, porque la nota de fijeza, deseable en beneficio de un servicio público independiente y en busca sólo del interés general, sólo se justifica y es constitucionalmente correcta, si nace de un sistema de acceso público, igual y de mérito o capacidad, lo cual es siempre exigible a la Administración y, dentro de ella, especialmente a la Universidad. Reiteradamente lo ha establecido esta Sala: Ss. 28-9-98, 3-5-99, y 15-11-99; así como el T. S. en SS. 24-11-98 y 15-9-99.
CUARTO.- Procede condenar al pago de las costas, en los términos del art. 233 de la L. P. L, a la Universidad demandada, por haber resultado, vencida en el recurso, habida cuenta que no goza del beneficio de justicia gratuita, ya que no ha demostrado carecer de recursos para litigar, tal como previene el art. 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/96, de 10 de enero, puesto que aún asimiladas las Universidades a las Fundaciones benéfico-docentes, según dispone el art. 53 de la Ley de Reforma Universitaria (STS 5-5-95), el beneficio de pobreza que les reconocía a estas Fundaciones el art. 47 del
Procede en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada. En atención a lo expuesto,
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 738 de 1998, ya identificado antes, y, en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de la parte recurrida.
