Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 386/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 278/2023 de 15 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
Nº de sentencia: 386/2023
Núm. Cendoj: 50297340012023100404
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:667
Núm. Roj: STSJ AR 667:2023
Encabezamiento
En Zaragoza, a quince de mayo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 278 de 2023 (Autos núm. 131/2022), interpuesto por la parte demandante Dª Luz, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha 10 de enero de 2023, siendo demandada SOCIEDAD MUNICIPAL ZARAGOZA VIVIENDA, S.L.U., D. Remigio, siendo parte el Ministerio Fiscal en materia de derechos fundamentales. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
"X Que desestimando la demanda interpuesta por Dñª. Luz contra la
"
La RSC en la empresa es una política voluntaria encaminada al control y medición de su impacto en la Sociedad con el ánimo de contribuir a mejorarla. El objetivo es la consecución de la transparencia en su actividad para todos los grupos de interés y la transversalidad de sus valores a toda la organización. No se encuentra reglada y posee un contenido abierto, inspirado básicamente en los principios y objetivos de desarrollo sostenible (económico, social y medioambiental) de la Organización de las Naciones Unidas. Dado su carácter voluntario, su política debe ser definida, decidida y promovida por los órganos directivos e implantada y gestionada por personal cualificado, debidamente formado en RSC, actuando de forma transversal y con capacidad de influencia sobre todos los ámbitos de la organización bajo la dependencia directa de la Dirección, a la que reporta e informa de su actividad y propone medidas de actuación. La RSC en una empresa se desarrolla a través de tres fases o estadios sucesivos: la comunicación (tanto interna como externa), la mejora, y finalmente, la transformación.
La RSC en ZV desde su inicio hasta la actualidad se encuentra en la fase o estadio primero, el de la comunicación, empleándose a tal fin (tanto interna como externa) la web corporativa y la intranet. La demandante, como jefa de la Sección de RSC, elaboraba una memoria anual de sostenibilidad, siendo la última la correspondiente al año 2020. Se da por reproducida la ficha del puesto de trabajo de Responsable Social Corporativa y las funciones asociadas a dicho puesto de trabajo obrante como documento número once del ramo de prueba de ZV, entre las que se encuentran, además de las enumeradas en el hecho segundo de la demanda, las de fomento de la coordinación entre las diferentes áreas de ZV en acciones relativas a RSC, coordinación y seguimiento del Plan de Acción Mediaoambiental, Plan de Calidad, Seguridad y Salud en el trabajo, Comunicación e Imagen (web, intranet) como responsable de la RS interna, y difusión periódica de las buenas prácticas desarrolladas en ZV. Asimismo, dicho puesto de trabajo ostenta la representación de ZV en las acciones a desarrollar con entidades del Casco Histórico de Zaragoza, con funciones de representación, participación, coordinación y colaboración en la gestión de actividades, así como de elaboración de un informe anual de gestión en el ámbito PICH y Casco Histórico. La Sección de RSC cuenta, además de con la Jefatura, con una administrativa y una auxiliar administrativa.
El 11/10/2019 se creó la Comisión de RSC formada por la demandante y tres miembros más con el objeto de examinar y formular propuestas, planes de desarrollo sostenible, transparencia, etc. en ZV. Para ello se reunía todos los jueves durante hora y media y elaboraba un informe anual de actividades. La Comisión se disolvió en septiembre de 2020.
La demandante, desde el nombramiento como Director Gerente del codemandado Sr. Remigio promovió - junto a otras personas - la negociación del Plan de Igualdad de ZV, participó en la constitución de la Comisión negociadora y en las sesiones negociadoras, coordinó los grupos de trabajo y representó a la Comisión ante terceros, y elaboró el informe diagnóstico plan de igualdad 2020 de ZV para su registro ante el organismo público competente. Asimismo, elaboró la memoria de sostenibilidad 2020 necesaria para renovar el sello RSA. Con anterioridad a dicho nombramiento la demandante había participado desde el año 2014 en 16 sesiones del Comité de Dirección (de 27), en 2 del Comité de Gestión (de 7) y en 3 del Comité Ejecutivo (de 71). Desde el nombramiento de aquel no consta el número de sesiones celebradas por dichos Comités ni el número a las que ha asistido la demandante.
Durante el tiempo en que la demandante estuvo en situación de incapacidad temporal ningún trabajador de ZV realizó las funciones de RSC desempeñadas por aquella salvo la cumplimentación por parte de Dñª Africa del cuestionario a presentar para no perder (renovar) el sello RSA de 2021.
A raíz de la demanda presentada ante este Juzgado, por ZV se inició el protocolo de acoso laboral, realizándose un informe de investigación de los hechos por parte del servicio externo de prevención y que concluyó con la inexistencia de una situación de acoso laboral entre la demandante y el codemandado Sr. Remigio y sí de un conflicto grave entre ambos.
Fundamentos
Interpuso demanda solicitando se declare:
(i) La existencia de la vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas de la trabajadora con infracción de los arts. 10 CE, art. 14 CE derecho al trato igual, art. 15.1 CE derecho a la integridad física y moral y art. 18.1 CE derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
(ii) La nulidad radical de la actuación de la SOCIEDAD MUNICIPAL ZARAGOZA VIVIENDA SLU y de D. Remigio en relación a la actora.
(iii) Ordene el cese inmediato de las actuaciones contrarias a derechos fundamentales.
(iv) Disponga el restablecimiento de la demandante en la integridad de sus derechos y la reposición de la situación funcional, orgánica y de responsabilidad al momento anterior a producirse la lesión de los derechos fundamentales, incluyendo su despacho.
(v) Condene solidariamente a la reparación de las consecuencias derivadas de las acciones y omisiones de los sujetos responsables y demandados, incluida la indemnización de NOVENTA MIL EUROS (90.000 €) conforme a los criterios reseñados en demanda o, alternativamente, la cantidad superior que determine el juzgador en su sentencia.
Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza se dictó sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de demanda.
Interpuesto recurso de suplicación por la demandante, fue impugnado por los demandados y por el Ministerio Fiscal.
La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso
En el recurso no se precisa en que consiste el error de la sentencia, solicitando la mera reproducción de un extenso informe, que carece por ello de transcendencia para el resultado del fallo, pues los informes son elementos de convicción para el juzgador, a quien corresponde su valoración junto con el conjunto del resto de la prueba practicada, por lo que el motivo se desestima.
Dicha revisión carece de transcendencia, y no se acredita la existencia de error pues es obvio que cuando se crea una nueva plaza, ésta resulta vacante hasta su cobertura, el motivo se desestima.
Se recoge en el hecho probado de la sentencia la composición de la Sección, careciendo de transcendencia, pues no se alega el que la demandante realizara las funciones de las mismas. El motivo se desestima.
"El 11/10/2019 se creó la Comisión de Responsabilidad Social (RSC), órgano clave para un primer análisis sobre los impactos, riesgos y oportunidades de la organización a la hora de realizar propuestas que definan el objetivo principal que es la aplicación de sostenibilidad al conjunto de la organización. La clave de esta comisión es la transversalidad de la RS a toda la empresa. Estaba formada por la demandante y tres miembros más con el objeto de examinar y formular propuestas, planes de desarrollo sostenible, transparencia en ZV, análisis y debate sobre los Grupos de Interés que se relacionan con ZV y de los impactos positivos y negativos generados por la organización. Este objetivo principal debe ir avalado por la dirección y participado por toda la plantilla. Para ello se reunía todos los jueves durante hora y media y elaboraba un informe anual de actividades, formación y propuestas. La Comisión se disolvió en septiembre de 2020, por decisión del gerente D. Remigio.
En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
Se pretende en el recurso una nueva valoración del conjunto de la prueba practicada, sustituyendo la valoración efectuada por el Juzgador de instancia por la interesada de parte, además en dicho texto se incluyen valoraciones, y la propia sentencia recoge la existencia de una reorganización general que analiza en su fundamentación jurídica, valorándola en relación con las pretensiones de la parte demandante, por lo que ningún error se evidencia en su valoración. El motivo se desestima.
Luz solicita al gerente Sr. Remigio, desde principios de septiembre de 2020, cita para comentar algunos asuntos urgentes de RSC y, en general, la planificación a corto plazo. El 15 de septiembre de 2020 remite al gerente las funciones comentadas y propuestas en la reunión de 8 de septiembre de 2020. Sin contestación alguna, CV remite a RT el 1 de octubre el borrador de la Memoria de Sostenibilidad. Solo se comenta diseño y maquetación. RT remite a CV el 18 de octubre documento de RSC y ODS de Mercazaragoza y el 21 siguiente pregunta por el Plan de RSC y estado del mismo. El 22 de octubre de 2020 CV remite a RT el proyecto de RSC de ZV. y pide permiso al gerente para instalar en su ordenador una carpeta con el material preparado, le recuerda la necesidad de reunirse y explicarle la situación. El 26 de octubre CV remite a RT la información actualizada y la necesidad de reunirse y valorarlo, proponiendo incluso empezar de cero con una nueva planificación 2021-2024. El 4 de noviembre CV informa a RT la concesión de sello RSA y no el RSA+. El 26 de noviembre de 2020 de nuevo CV remite a RT la Memoria de Sostenibilidad de 2019 y el Excel con las actividades propias de RSC. En correos sucesivos reitera la necesidad de definir objetivos de RSC y planificación 2021-2024, destacando que solo necesita que se marque lo que puede organizar. Ante la falta de respuesta CV señala a RT que "no puedo hacer otra cosa que ir informándote de las actividades que vamos haciendo" (modelos básicos de cartelería, banner en la web que activará Daniela, banner en pie de firma en centro comunitario) y añade que está preparando el informe anual de actividades 2020, base para el informe del Sello RSA y la Memoria de Sostenibilidad. RT indica a CV "¿de verdad crees que esto aporta valor?" en correo de 13 de abril de 2021; CV señala a RT el 15 de abril de 2021 que "si no es oportuno hacerlo, me dices y paso a la tarea que me digáis", añadiendo: "no creo que pueda ir por la empresa proponiendo actividades sin que aprobéis las diferentes propuestas que he ido presentando".
Por la parte recurrente se pretende una nueva valoración de conjunto de la prueba practicada, pretendiendo sustituir la valoración que de la misma efectúa el Juzgador de instancia por la interesada de parte. El Juzgador ha valorado el conjunto de la prueba practicada, también la prueba en que se basa la revisión fáctica, que incluye los correos electrónicos. El recurso de suplicación no es una segunda instancia en la que pueda valorarse la totalidad de la prueba practicada, sino un recurso extraordinario, sin que se haya acreditado la existencia de error por parte del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada, que debe de ser claro, directo y patente. El motivo se desestima.
Sobre la concreta valoración de la prueba pericial, el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone que "
La sentencia del Tribunal Supremo --Sala Primera-- de 13.11.2001(r. 2496/1996) manifiesta lo siguiente: "
Por el Juzgador de instancia se ha valorado la pericial practica,da sin que se haya acreditado evidente error en que incurrió el juzgador de instancia en su valoración, desviándose en ella de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica, constando la existencia de un proceso de IT y su duración por lo que el motivo se desestima.
La revisión que se propone no acredita la existencia de error pues lo hechos en lo fundamental se recogen en el hecho probado cuya revisión se postula, por lo que se desestima el motivo.
Alega la recurrente que estamos ante un cambio organizativo sustancial, inicialmente legítimo, por parte del nuevo gerente, al amparo de su capacidad de organización y dirección de la empresa, pero lamentablemente impuesto, sin ajustarse al marco de legalidad ordinaria establecido en el art. 41. 1 f) funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
La demandante 1) No recibe apoyo, ni instrucción alguna, ni propuesta de Gerencia pese a las reiteradas solicitudes de colaboración.2) No acompaña a la dirección en la aplicación de sistemas de participación, transparencia y colaboración entre las diferentes áreas, programas y acciones de la Sociedad. 3) No puede colaborar en la puesta en práctica de los proyectos y programas de RSC en la organización, por negativa reiterada del gerente que desactiva todas las comisiones en funcionamiento vinculadas a RSC. La excepción es la aplicación del Plan de Igualdad 2020-2021. 4) No puede colaborar con el conjunto de la organización para informar y difundir al exterior la actividad. Desde 15-4-2021 no existe contacto personal y directo entre CV y RT, por lo que remite al gerente cada dos meses Informe de actividades de RSC desarrolladas. 5) El departamento de CV al completo, sufrió las consecuencias del vacío de tareas. La totalidad de las personas del departamento narra que sus tareas se extinguieron y que ocupaban el tiempo de trabajo como podían, incluso estudiando en horario laboral. 6) Cambio de despacho. Ante la llegada de la nueva Jefa de Sección el gerente decide cambiar a CV de ubicación junto a las dos personas que integran la Sección. Los cambios, la supresión de todas las comisiones en funcionamiento en ZV (muy colectivas, afirma la sentencia de instancia), suprimen la exigencia básica de trasparencia, transversalidad a toda la organización, desaparece cualquier promoción, aprobación o seguimiento del gerente.
Se produce un daño para la salud de la demandante que inicia proceso de baja de Incapacidad Temporal el 6 de febrero de 2022, con diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada, siendo alta médica el 14 de octubre de 2022.
Infracción de derechos fundamentales por vacío funcional. Desde la óptica constitucional, la aproximación a las situaciones de vacío funcional afecta al reconocimiento constitucional de la dignidad de la persona, su derecho fundamental a la integridad física y moral y la proyección de los tratos degradantes.
Como segundo motivo de infracción de normas sustantivas se denuncia la infracción de los arts. 15 (integridad física y moral), 18 (derecho al honor y a la propia imagen) y 14 (igualdad de trato) de la Constitución Española, en relación con el art. 40 de la LISOS, art 1.101 del Código Civil y los arts.183 y 184 LRJS, y sentencia del Pleno del Tribunal Supremo (Social) de 20 de abril de 2022 (Rec. 2391/2019).
Atendiendo a la cuantificación interesada en demanda y a los parámetros del art. 40 de la LISOS, constatada la infracción del o de los derechos fundamentales del trabajador, valora la duración de la relación entre las partes, la situación de incapacidad temporal en su caso y considera prudente una indemnización de alrededor de dos anualidades de su salario, al situarlo en la franja media de las sanciones de la LISOS.
No es cierto que no recibiera propuestas e instrucciones, otra cosa es lo que hiciera para desarrollarlas la Sra. Luz, constituyendo su tarea exclusiva responsabilidad de la recurrente, y estando a la espera de su colaboración y resultados.
El Director Gerente en su correo a la Sra. Luz lo que le propone es "copiar para mejorar" el Plan de Igualdad del Ayuntamiento, para trasladarlo o transponerlo a las peculiaridades de la Sociedad Municipal, si se atiende a la dicción literal del correo electrónico que le remite el gerente.
Que la reforma y cambio de despachos ha afectado a 17 personas o trabajadores de la entidad, siendo un dato incontrovertido que existen más Jefaturas de Sección como la que ejerce la Sra. Luz que tampoco dispone de despacho, habiendo reagrupado a todos los efectivos de la RSC de forma conjunta.
La sentencia recurrida motiva suficientemente la inexistencia de acoso moral. La reorganización del trabajo de la sociedad y el análisis ponderado de la multitud de reuniones y correos cruzados entre la actora y la Dirección Gerente u otros responsables (vgr. Comunicación, RRHH,) ponen en evidencia que ha existido una relación viva y fructífera
No concurre la situación de acoso por vaciamiento funcional de la Sra. Luz, ni hostigamiento por modificación de su lugar de trabajo por otro más idóneo, que permite reubicar de forma conjunta y coordinada a la nueva área en la que se engloba su actividad como jefa de Sección de Responsabilidad Social Corporativa, materia sobre la cual pende la posibilidad de un enorme desarrollo en una sociedad de carácter público con objetivos de carácter social, debiendo desestimarse el recurso en su totalidad.
En modo alguno se ha lesionado el derecho al honor y la propia imagen que protege el art. 1B de la norma suprema, ni puede extraerse, ni encontrarse en los extensos ramos de prueba aportados indicio alguno de menosprecio a la labor de la Jefa de Sección de la RCS de la Sociedad, sino todo lo contrario. Ni se ha violentado el principio de igualdad del art. 14 CE, no existe marco de comparanza ni se ha alegado, en el que se esté primando a persona alguna en detrimento de la Sra. Luz, a quien se la sigue valorando como absolutamente necesaria en la gestión de la Sociedad. Por tanto, el supuesto daño físico, psicológico o moral que afirma haber padecido, no tiene relación alguna con las funciones y cometidos que se le encomiendan desde mucho antes de la presencia de la nueva gerencia en la sociedad.
Como ha dicho esta Sala en sentencia de fecha 13-4-2022 R 224/2022:
En sentencia de esta Sala de 1-2-2021 R. 11/2021 se afirma:
Como ha manifestado esta Sala en sentencia de 24-10-2018 R. 544/2018, con cita de la sentencia de 24-1-2006
Los hechos declarados probados en la sentencia , son el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada documental, testifical y pericial, entre la que se encuentra el informe de MAS Prevención, servicio de prevención ajeno, que ha actuado de acuerdo con el protocolo de acoso laboral, realizando una amplia investigación, concluyendo con la inexistencia de una situación de acoso laboral entre la demandante y el codemandado, y que también ha quedado confirmado que existe malestar con el resto de plantilla, fundamentalmente motivado por el modo en el que, en ocasiones, se dirige a ellos el codemandado.
La sentencia estima que no se ha producido un vacío funcional, sino que en julio de 2020 se produjo un cambio en la persona del Director Gerente que pasó a ser el codemandado, y que se produjo un cambio en el modelo organizativo y de funcionamiento de ZV, exponiendo dicho gerente a la demandante que una parte indispensable de la Responsabilidad Social Corporativa RSC, de la que era Jefa de Sección la demandante, que se encontraba en el primer estadio o fase, debía ser la comunicación , produciéndose un primer choque entre ambos en cuanto a la visión de la RSC. La demandante siguió realizando sus funciones, entre otras, fomento de la coordinación entre las diferentes áreas de ZV en acciones relativas a RSC, la coordinación y seguimiento del Plan de Acción Mediaoambiental, Plan de Calidad, Seguridad y Salud en el trabajo, Comunicación e Imagen (web, intranet) y la difusión periódica de las buenas prácticas desarrolladas en ZV. La coordinación y la comunicación interna y externa de la RSC de la empresa.
El codemandado le expuso a la demandante su idea de que la forma de actuación no debía ser en forma de "comités" o "comisiones" sino en forma directa, de persona a persona, lo que chocaba frontalmente con la forma de trabajar que hasta entonces se había venido desarrollando. Decide reorganizar tanto la plantilla como el Comité de Dirección, suprimiendo el Comité de Gestión y el Comité Ejecutivo, integrando el Comité de Dirección, integrado por los responsables de cada una de la Direcciones, siendo dicha la causa de que la demandante ya no asista a (parte) de las reuniones del Comité de Dirección. Como concluye la sentencia no consta acreditada la existencia de un vacío funcional, ni el desinterés del codemandado hacia la actividad de RSC pues hubo un total de 15 reuniones entre julio de 2020 y noviembre de 2021 y una abultada correspondencia electrónica (la demandante remitió al codemandado un total de 142 e-mails entre el 07/2020 y el 01/2022, y éste a aquella un total de 59 en el mismo periodo) de cuyo contenido no se acredita el desinterés que se denuncia. Se produjo un nuevo modelo organizativo, pero no se produjo un vacío funcional de las labores de la demandante.
Consta acreditado que no se contrató a una persona, Dª Africa, con carácter interino, para realizar las funciones de la demandante, así la sentencia señala que: La contratación de aquella (Dña. Africa) responde a la nueva organización que el Sr. Remigio quiso darle a la empresa y al hecho de la próxima jubilación de uno de los Directores en mayo de 2023 (el Sr. Torcuato), tal y como así éste acreditó en su declaración testifical. Efectivamente, éste manifestó que él era orgánicamente el superior jerárquico de la demandante (para vacaciones, permisos, formación, etc) pero no funcionalmente - al depender aquella directamente del Gerente desde el punto de vista funcional -, no habiendo intervenido nunca en el contenido del trabajo de la demandante. Asimismo, aclaró que el contenido de su Dirección era muy amplio y abarcaba numerosos ámbitos funcionales, y que para una mejor organización se iba a desdoblar en dos Direcciones, una encomendada a él mismo hasta su jubilación (con el mismo nombre, tras la cual desaparecería y pasaría a ser la Dirección Financiera y Sistemas Temporal) y otra, de nueva creación, la Dirección de Comunicación, que posteriormente se renombraría Dirección de RRHH, Calidad, Comunicación y Desarrollo Sostenible. Para su cobertura, y hasta su cobertura definitiva, se contrató de forma interina a Dñª Africa, quien asumió respecto de la demandante la misma posición que orgánicamente tenía respecto de la misma el Sr. Torcuato. Es decir, sin jerarquía funcional, siguiendo aquella dependiendo desde el punto de vista funcional directamente del Gerente. Y no resulta cierto, como así confirmó la propia testigo Dñª Africa, que ésta asumiera y realizara las funciones de RSC de la demandante (coincidieron menos de un mes), funciones que durante el tiempo de su incapacidad temporal no fueron asumidas por ningún otro trabajador a salvo la confección por Dñª Africa de la encuesta o cuestionario necesario para renovar el sello RSA correspondiente al año 2021 y que éste no se perdiera, para lo cual le pidió las claves a la trabajadora Encarna, tal y como ratificó la testigo Srª Palmira, hecho éste que no implica la asunción de tales funciones sino el cumplimiento de una responsabilidad asumida (como ya se ha dicho, el mantenimiento del sello RSA era de vital importancia para ZV).
En cuanto al cambio de ubicación física, se produjo un cambio de ubicación física de toda la unidad (de toda la Sección de RSC y no sólo de la jefatura) la Sección de Responsabilidad Social Corporativa fue trasladada desde el número 76 de la zaragozana calle de San Pablo (Área de Patrimonio y Mantenimiento) al número 48 de esa misma calle (Sección de RRHH, Calidad, Comunicación y Desarrollo Sostenible), primero en una ubicación y posteriormente, y ante las quejas de la demandante, a otra ubicación junto al despacho de Dñª Africa, dejando la demandante de tener despacho propio, pues el único despacho que había lo ocupaba la Sra. Africa que ostentaba el puesto de Directora de Comunicación (más adelante Dirección de RRHH, Calidad, Comunicación y Desarrollo Sostenible) al mismo nivel jerárquico que el resto de Directores.
De lo expuesto no se deduce la existencia de una situación de acoso laboral en los términos establecidos en la jurisprudencia, sino la existencia de una reorganización empresarial general, en la que se da prevalencia a determinadas funciones, en este caso comerciales, y en el que el funcionamiento no se realiza como antes en comisiones o comités, sin que conste acreditado un vaciamiento de funciones, ni trato degradante a la demandante, no se han acreditado conductas persecutorias, ofensivas, hostiles y denigrantes con respecto a la demandante; puede existir un conflicto laboral por la discrepancia en la forma de llevar la dirección, o el hecho de que el Director intervenga en las funciones de sus subordinados, como en el caso de la actora, pero en modo alguno aparece acreditado un trato degradante con la finalidad de causar un daño a la trabajadora socavando su personalidad.
Por lo expuesto debe de estimarse que no se ha producido una situación de acoso laboral respecto de la demandante, por lo que debe de estimarse como ajustada a derecho la desestimación de la demanda en todos sus términos, incluida la indemnización, al no estimarse acreditada la existencia de vulneración de derechos fundamentales.
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 278/2023 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza con fecha 10 de enero de 2023 que confirmamos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0278-23, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
