Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 17/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 906/2022 de 16 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
Nº de sentencia: 17/2023
Núm. Cendoj: 50297340012023100067
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:237
Núm. Roj: STSJ AR 237:2023
Encabezamiento
En Zaragoza, a dieciséis de enero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 906 de 2022 (Autos núm. 75/2022), interpuesto por la parte demandante Dª Purificacion y por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 20 de julio de 2022; siendo codemandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de maternidad, prestaciones nacimiento de hijo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
"
"1º.- La demandante Dña. Purificacion, con DNI nº NUM000, y afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM001, tuvo un hijo el día NUM002.2021. La actora es la única progenitora del menor.
2º.- El INSS, en resolución de 3.08.2021, reconoció a la actora el derecho a la prestación por nacimiento y cuidado de menor, en cuantía del 100% de la base reguladora diaria de 107,12 €, desde el NUM002.2021 hasta el 4.11.2021.
3º.- La actora solicitó del INSS, en fecha 15.10.2021 ampliación del permiso de maternidad por otras 16 semanas más para el cuidado del menor en igualdad de condiciones al resto de las familias, para evitar la discriminación del menor por ser la demandante la única progenitora de su hijo constituyendo así una familia monoparental.
4º.- El INSS resolvió en fecha 21.10.2021 denegar la ampliación del permiso solicitada, formulando la actora reclamación previa que ha sido desestimada en resolución de 30.11.2021. En esta resolución se indica que no hay norma que justifique la ampliación el permiso interesada, que no es competencia el INSS el reconocimiento de los permisos laborales, y que la prestación se reconoce cuando el permiso se disfruta conforme al art. 49.a) del EBEP en las condiciones que la propia normativa de la seguridad social establece".
Fundamentos
La demandante solicitó la ampliación de la prestación de maternidad por otras 16 semanas, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 21-10-2021.
Interpuesta demanda fue estimada en parte por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza que declaró el derecho de la demandante a disfrutar de 10 semanas adicionales de prestación por nacimiento y cuidado de hijo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación correspondiente sobre la base reguladora diaria de 107,12 €.
Interpuestos recurso de suplicación por el INSS y por la demandante, fueron impugnados respectivamente por la demandante y por el INSS.
Respecto de los motivos del recurso alega que debe de hacerse una interpretación de la normativa aplicable que considere como fundamental el principio del interés superior del menor y el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación por razón de nacimiento, con cita de los arts. 14, y 9.2 y 3 de la CE, art. 2 y 3.3 del tratado de la Unión Europea. Además de que debe tenerse en cuenta discriminación indirecta de las mujeres en la aplicación de la norma que regula el permiso por cuidado de menor, ya que la mayoría de las familias monoparentales están constituidas por mujeres
El artículo 21.1 de la Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea prohíbe toda discriminación por razón de sexo, nacimiento o cualquier otra; Y su artículo 23 garantiza el principio de igualdad entre hombres y mujeres en cualquier ámbito y el art. 11.1 y 2 b) y c) de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de las mujeres (CEDAW), Asimismo debe de tenerse en cuenta el artículo 16, de la Carta Social Europea relativo al derecho de la familia a protección social, y su artículo 17.1.a) relativo a la garantía del derecho de los niños y jóvenes a la protección social, jurídica y económica y el Convenio nº 156 de la Organización Internacional del Trabajo y la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores. La Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, completó la transposición a la legislación española de las directrices en aquellos momentos existentes en la normativa internacional y europea y la Ley 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en su art. 14 apartados 7 y 8, arts 8 y 4 y art. 44,1 y el RDL 6/2019 y art. 49 del EBEP.
Alega que la discriminación por indiferenciación se produce por un trato jurídico idéntico de dos situaciones fácticas diferentes, al ofrecer a las familias monoparentales un tratamiento igual a necesidades que son distintas a las de la familia conformada por dos progenitores.
Se alega que, dado que en la Sentencia no se reconocen las 16 semanas solicitadas, limitándose a 10 semanas, al considerar la Sentencia que las otras seis semanas deben disfrutarse inmediatamente después del parto por el otro progenitor, se considera que se produce infracción en este aspecto tanto de normas sustantivas como de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de protección del menor y el Tribunal Constitucional. La propia normativa vigente supone una discriminación en el caso de las familias monoparentales. De acuerdo con la normativa vigente en materia de prestaciones por nacimiento y cuidado de menor ( art. 177 y ss. LGSS), se consideran situaciones protegidas el nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, Y limitar ese derecho cuando se trata de familias monoparentales, a nuestro entender, provoca la conculcación de varios derechos protegidos constitucionalmente.
En primer lugar, la necesaria protección del menor, que, dependiendo de la clase de familia, podría encontrarse con cierta desprotección social, ya que mientras que, si cuenta con dos progenitores, esto podrían dedicarse a su cuidado varias semanas más que las que le corresponderían si se trata de una familia monoparental ( art. 39.4 CE) citando la normativa que se cita en el escrito de impugnación al recurso interpuesto por el INSS y cita la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos [Sección 5a], Caso Mennesson contra Francia. Sentencia de 26 junio 2014, la STS de 25-10-2016 R. 3818/2015.
En segundo lugar supone una evidente discriminación por circunstancias familiares STC 26/2011 de 14 de marzo denuncia como segundo motivo la vulneración del art. 14 de la CE por discriminación por razón de sexo directa e indirecta de madre progenitora.
Que no se produce infracción del art. 14 de la CE, pues no se infringe el principio de igualdad, debe estarse a lo dispuesto en el art. 48.4 del ET respecto de la duración del permiso que dispone que de las 16 semanas serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto.
Por al INSS al tiempo de interponer el recurso con fecha 27-7-2022 presentó la siguiente certificación:
El art 178.1 LGSS precisa:
"Beneficiarios.
Serán beneficiarios del subsidio por nacimiento y cuidado de menor las personas incluidas en este Régimen General, cualquiera que sea su sexo, que disfruten de los descansos referidos en el artículo anterior, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1 y las demás que reglamentariamente se establezcan, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización:
En el propio escrito de impugnación la parte impugnante afirma que inició el periodo de descanso el día 29-9-2022, es decir con posterioridad a la interposición del recurso, sin que conste acreditada la comunicación a la Entidad Gestora por parte de la demandante, a que se refería la certificación, por lo que no puede estimarse incumplido el requisito establecido en el art. 230 .2 c) de la LGSS, el motivo en consecuencia se desestima.
Esta Sala del TSJ de Aragón se ha pronunciado ya en reiteradas ocasiones sobre la cuestión (Ss. de 27-12-2021, r. 846/21; 14-2-2022, r. 950/21; 6-4-2022, r. 133/22; y 13-6-2022, r. 346/22; 21-6-2022, r. 415/22; 24-6-2022, r. 432/22; 20- 7- 2022, r. 485/22; y 12-9-2022, r. 512/22)), 27-9-2022 r. 521/2022, 14-11-2022 R. 732/2022 afirmando en esta última que:
"La prestación por nacimiento y cuidado del menor se encuentra regulada en el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores (modificado por el RD 6/2019) que establece que: "El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la salud de la madre.
El nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil. (...)
La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días.
Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor".
Quinto.- No obstante, se ha de atender a la DT 13ª del ET (de aplicación al presente supuesto por haber nacido el hijo de la demandante el NUM003-2021) referida a la aplicación paulatina del art. 48 en la redacción dada por el RDL 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación que establece en su apartado d) "A partir de 1 de enero de 2020, en el caso de nacimiento, el otro progenitor contará con un periodo de suspensión total de doce semanas, de las cuales las cuatro primeras deberá disfrutarlas de forma ininterrumpida inmediatamente tras el parto. La madre biológica podrá ceder al otro progenitor un periodo de hasta dos semanas de su periodo de suspensión de disfrute no obligatorio. El disfrute de este periodo por el otro progenitor, así como el de las restantes ocho semanas, se adecuará a lo dispuesto en el art. 48 .4"
.
Sexto.- Por su parte, el art. 177 de la LGSS establece: "A efectos de la prestación por nacimiento y cuidado de menor prevista en esta sección, se consideran situaciones protegidas el nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en los apartados 4, 5 y 6 del art. 48 ET, y en el art. 49 .a), b) y c) EBEP".
Por otro lado, el art. 10 .2 CE establece que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
Y el art. 96 de la Norma Fundamental dispone que los Tratados Internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del Ordenamiento Jurídico, y la denuncia de los Tratados y Convenios Internacionales se instrumentalizará por la vía del art. 94 del mismo Texto.
Asimismo, el art. 31 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, sobre Tratados y Acuerdos Internacionales señala: "Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento jurídico en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional".
Ha dicho ya la jurisprudencia que el art. 10 .2 CE no es un simple enunciado, y que debe darse una aplicación directa a la Declaración Universal de Derechos Humanos y a los Tratados y Acuerdo Internacionales: "la facultad propia de la jurisdicción para determinar la norma aplicable al supuesto controvertido se proyecta también a la interpretación de lo dispuesto en los tratados internacionales ( STC 102/2002), así como al análisis de la compatibilidad entre una norma interna y una disposición internacional" ( STC 140/2018, de 20-12).
La STS, sala IV, de 11-7-2018, r. 467/17, recuerda en este sentido que el " art. 10-2 CE obliga a aplicar e interpretar los derechos fundamentales conforme a los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España".
Séptimo.- Por lo tanto, una vez establecida la validez y plena integración de los Tratados Internacionales relativos a derechos fundamentales, debemos invocar la Convención sobre los Derechos del Niño (BOE 31-12-1990) que dispone que los Estados parte respetarán los derechos enunciados en la presente Convención, sin distinción alguna por la condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales, debiéndose adoptar todas las medidas para que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares. Igualmente, señala que todas las medidas que se adopten por las Instituciones Públicas o los Tribunales considerarán primordialmente el interés superior del niño.
El art. 18 de dicha Convención establece en su apartado primero lo siguiente: "Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño". En su apartado tercero dispone: "Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas".
De forma más específica, y para materias de Seguridad Social, el art. 26.2 establece: "Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre".
Octavo.- Sobre la interpretación de la legislación nacional sobre esta materia, el Tribunal Supremo, Sala IV (Sentencias de pleno de 25-10-2016, r. 3818/15, 16-11-2016, r. 3146/14 y 14-12-2017, r. 2859/16) ha destacado que las normas en materia de protección de la maternidad han de ser interpretadas a la luz del principio general del interés superior del menor que se integra en el núcleo familiar con el progenitor o progenitores que le prestan atención y cuidados parentales, conforme a lo establecido en el art. 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y al mandato del art. 39 CE referido a la protección a la familia y a la infancia.
Como dice la STSJ País Vasco de 6-10-2020 (r. 941/20): "Desde el paraguas general de no discriminación, si se deniega la prestación a la beneficiaria, en los términos que lo pide, existe una conculcación del derecho de igualdad que consagra la Convención sobre los Derechos del Niño ya indicada de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, por cuanto que la atención, cuidado y desarrollo del menor afectado va a sufrir una clara merma respecto a aquellos otros que en situación semejante, encuadrados dentro de un modelo familiar biparental, van a recibir. Si partimos de la rechazable discriminación del menor por su propia condición o por el estado civil o situación de su progenitor, cuando introducimos un período de cuidado y atención para el grupo de hijos o hijas monoparentales, estamos no solamente mermando la atención que en las familias biparentales se presta, sino que también introducimos un sesgo que quebranta el desarrollo del niño, al quedar atendido menos tiempo y con menor implicación personal de quien ha sido considerado progenitor... La conciliación supone la integración de la maternidad y el trabajo. No solo en un intento, línea actual de los legisladores de ampliar la natalidad, sino de preservar la relación filial, asumiendo socialmente el rol familiar como parte de la dinámica social. El mundo del trabajo no queda al margen de la realidad biológica, debiéndose buscar fórmulas que congenien la realidad de la persona y la de los ciclos productivos. Esta integración, conciliación, no puede ser dispar según una situación que partiendo del mismo hecho, la infancia y los progenitores, oferten situaciones distintas para quienes se encuentran en igual coyuntura. Cierto es que la suspensión del contrato de trabajo tiene una repercusión dentro de la actividad empresarial, pero la integración en un solo progenitor de la acumulación de todo el período de suspensión, aglutina toda la suspensión en un solo trabajador, pero no deja de ser el mismo disfrute que cuando nos encontramos ante una dualidad de progenitores".
Noveno.- En conclusión, como hemos dicho en las sentencias precedentes y literalmente en la de esta Sala de 14-2-2022, r. 950/21: La finalidad del permiso de maternidad y cuidado de menor es, precisamente, otorgar a los progenitores la posibilidad de cuidar completamente al menor durante sus primeras semanas de vida, y no puede verse perjudicado ni disminuido ese tiempo de cuidado del menor por el hecho de ser una familia monoparental. La demandante no está privando de esta forma de ningún permiso al otro progenitor, pues no hay en este caso progenitor que se quede sin disfrutar del permiso solicitado por la actora.
Además, podríamos citar el supuesto contemplado en el art. 2 a) de la DA 13ª ET, que establece: "En caso de fallecimiento de la madre biológica, con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor tendrá derecho a la totalidad de 16 semanas de suspensión previstas para la madre biológica de conformidad con el art. 48.4 ".
Se contempla pues en este caso un supuesto, análogo al presente, en el que sólo existe un progenitor y la ley prevé que el otro progenitor tiene derecho a la totalidad de las 16 semanas de suspensión.
En definitiva, acogiendo la pretensión de la actora se está favoreciendo la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y se evita desigualdad con menores de familias biparentales, que pueden estar al cuidado de su familia durante 26 semanas, frente a las 16 semanas que se darían sólo en el caso de las familias monoparentales, de modo que, atendiendo al superior interés del menor, debe impedirse esa desigualdad de trato."
Atendiendo a lo expuesto procede la desestimación del recurso.
El art. 177.1 LGSS regula las prestaciones por nacimiento y cuidado de menor dispone:
Por su parte el art 178.1 LGSS precisa:
Con arreglo a lo establecido en la art. 48.4 del ET el nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, es decir que en supuesto de la existencia de 2 progenitores, el disfrute de 6 semanas ininterrumpidas después del parto es obligatorio, por lo que la ampliación del permiso por nacimiento de hijo que es lo que se solicita, únicamente puede afectar al periodo que podía haber sido disfrutado por el otro cónyuge distinto de la madre biológica, que es el de 10 semanas, por lo que el recurso se desestima en este extremo.
En atención a lo expuesto.
Fallo
DESESTIMAR los recursos nº 906/2022 interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza con fecha 20 de julio de 2022, autos nº 75/2022, que confirmamos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0906-22, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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