Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 290/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 176/2023 de 17 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
Nº de sentencia: 290/2023
Núm. Cendoj: 50297340012023100299
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:562
Núm. Roj: STSJ AR 562:2023
Encabezamiento
En Zaragoza, a diecisiete de abril de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 176 de 2023 (Autos núm. 670/2021), interpuesto por la parte demandada LOGIRAIL SME, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 20 de diciembre de 2022, siendo demandante Dª Adelaida y codemandados FERROVIAL SERVICIOS, S.A. y RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A. en materia de despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
"Que,
1) debo declarar y
2) debo absolver y absuelvo a la empresa Ferrovial Servicios SA de los pedimentos frente a ella dirigidos en este procedimiento, considerando que no hubo despido en su actuación."
"
Desde el inicio de la relación laboral la actora ha venido desempeñando funciones ajustadas a su grupo profesional consistentes principalmente en el control de billetes de pasajeros de Renfe en Zaragoza en la Estación Delicias, distribuida de lunes a domingo, de la siguiente manera:
-lunes a viernes en horario de 07:45 a 15:35 horas.
-sábados y domingos en horario de 07:00 a 15:00 horas.
La trabajadora demandante no consta afiliada a ningún sindicato; ni es ni ha sido legal representante de los trabajadores.
La relación laboral se regía por el IV Convenio Colectivo sectorial de servicios externos auxiliares y atención al cliente en empresas de servicios ferroviarios (BOE de 21.02.2019).
El 30.06.2021 Ferrovial Servicios SA cursó la baja de la actora en TGSS.
Fundamentos
La relación laboral se regía por el IV Convenio Colectivo sectorial de servicios externos auxiliares y atención al cliente en empresas de servicios ferroviarios (BOE de 21.02.2019).
Con fecha 25.06.2021 Ferrovial Servicios SA comunicó a la demandante que con efectos de 30.06.2021 dejaría de prestar servicios para la misma, al ser asumido el Servicio de Atención e Información en Tierra a Usuarios de Renfe Viajeros en el que estaba adscrita, con efectos de 01.07.2021, por la empresa Logirail SME, empresa en la que pasaría a quedar subrogada.
El 30.06.2021 Ferrovial Servicios SA cursó la baja de la actora en TGSS.
Pocos meses antes, Logirail SME SA, empresa que internalizaba el servicio de handling en el que, entre otras actividades, se incluía la que realizaba la actora, había procedido a convocar una OPE -el día 04.04.2021. Proceso selectivo de integración de dichos servicios de un máximo de 1152 plazas, a través de la contratación indefinida de personal laboral.
La actora participó en la OPE, siéndole adjudicado puesto de "Especialista de Operaciones Comerciales", en Zaragoza, servicio SET, con contrato a tiempo parcial.
En fecha 01.07.2021 Logirail celebra contrato con la actora, indefinido a tiempo parcial, con jornada de trabajo ordinaria de 23 horas semanales, y antigüedad de 01.07.2021. Se identifica en el contrato como Convenio Colectivo a aplicar el de la empresa Logirail SME, SA.
Por sentencia 245/2021 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 19.11.2021, se declaró la procedencia de la subrogación ex art. 44 ET y Directiva 2001/23 del personal afectado por el conflicto colectivo 152/2021 en la entidad Logirail SME SA.
Interpuesta demanda contra Logirail SME SA y Ferrovial Servicios SA, fue estimada en parte por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, que declaró improcedente el despido de la actora de fecha de efectos 1-7-2021, absolviendo a la empresa Ferrovial Servicios S.A.
Interpuesto recurso de suplicación por la empresa Logirail SME S.A, fue impugnado por la demandante.
La STS 12-5-2008 Rec 111/2007 afirma:
1) La incongruencia omisiva es, según la doctrina del Tribunal Constitucional, la que se produce "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución", distinguiéndose a estos efectos entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, de forma que la exigencia de congruencia es más rigurosa para las pretensiones, mientras que no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del artículo 24.1 de la Constitución Española EDL 1978/3879, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( STC 329/2006 EDJ 2006/311482 y las que en ella se citan).
2) Respecto de la incongruencia omisiva como afirma la jurisprudencia , por todas STS 14-2-2017 Rec 104/2016: "en la sentencia de esta Sala de fecha 1 de febrero de 2016 (recurso casación 140/2014 ), con cita de la de 11 de octubre de 2011 (recurso casación 163/2010 ), evocábamos la sentencia de 19 de abril de 2011 (recurso casación 16/2009), la cual recordaba que: "Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se produzca una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión, cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución. Así se afirma en la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 1998 (recurso 1439/1997), entre otras muchas. Como se recuerda en esta sentencia, esas conclusiones son el reflejo de una abundantísima doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 142/1987, 36/1989 , 368/93 , 87/1994 y 39/1996, y que resumidamente afirma que sólo viola el artículo 24.1 de la Constitución aquella incongruencia en virtud de la cual el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita ( sentencia 368/93)."
No puede apreciarse la existencia de incongruencia omisiva pues la sentencia resuelve sobre la legitimación pasiva de la recurrente, que estima se produce, condenándola en la parte dispositiva de la misma, otra cosa es que se estime por la recurrente se estime que concurre una falta de legitimación pasiva que pueda conducir a un pronunciamiento absolutorio, lo que debe de articularse por medio del resto de motivos del recurso de suplicación, pero no se produce la incongruencia omisiva, motivadora de la nulidad de sentencia.
Si no ha existido despido por parte de Ferrovial, tampoco lo existirá respecto de LogiRail. Cuestión diferente es el tema de la subrogación o no de la trabajadora que se procederá a desarrollar en el motivo siguiente de este recurso.
Como segundo motivo de infracción de normas sustantivas se denuncia la infracción del art. 218 de la LEC en relación con infracción por incorrecta aplicación de la jurisprudencia existente respecto a la subrogación empresarial respecto a LogiRail, Sociedad Mercantil Estatal, del instituto de la sucesión de empresas regulado en el art. 44 del ET, dada la naturaleza jurídica de la misma.
Alega que el deber de congruencia impuesto por el artículo 218 de la LEC limita al Juzgador a pronunciarse, exclusivamente, sobre la pretendida declaración improcedencia de la extinción producida, visto el petitum de la demanda. Entendiendo que ésta, por sobrevenidas circunstancias, carece de objeto tras la sentencia de la Audiencia Nacional dictada en procedimiento de Conflicto Colectivo, siendo parte mi representada y en cuya demanda rectora de dicho procedimiento, se solicitaba entre otros pedimentos, el subsidiario de declaración de subrogación por aplicación de la Directiva 2001/23 y art. 44 del ET.
Cuestión diferente es que la trabajadora en su caso, pueda accionar en solicitud de cumplimiento de la sentencia de la AN de fecha 19 de noviembre de 2021 dictada en procedimiento de Conflicto Colectivo nº 152/2021, estimatoria parcial, consideró respecto a la naturaleza de LogiRail, que ya la sentencia del TS de 19 de julio de 2018 (rec. 124/2017), avalando el criterio de la Sala de lo Social de la AN, negó a LogiRail la naturaleza de empresa contratista de servicios ferroviarios, considerándola un medio propio de las empresas ferroviarias, y ello hizo que no se le considerase aplicable el convenio sectorial de las contratas ferroviarias, por lo que, en consecuencia, en la mencionada sentencia de la AN se hace constar que se descarta que LogiRail se encuentre en el ámbito de aplicación del IV Convenio Colectivo sectorial estatal de servicios externos auxiliares y atención al cliente de empresas de servicios ferroviarios, lo que hace que el precepto convencional que rige la subrogación del personal en el referido Convenio no resulte aplicable al presente caso que era lo que se pretendía en la demanda de conflicto colectivo. LogiRail rige sus relaciones laborales conforme a su propio Convenio Colectivo de la empresa (fundamento de derecho quinto de la Sentencia de la AN).
Por ello, lo que hace la AN es establecer que se aplica la subrogación del art. 44 del ET, pero no en su totalidad, ya que considera que el convenio de aplicación deberá ser el de LogiRail, SME, S.A. por lo que difícilmente mi representada puede mantener en las mismas condiciones en cuanto al convenio colectivo que regía en su relación laboral anterior con Ferrovial como así establece la juzgadora de instancia en su sentencia. La sentencia de la AN ha considerado que la OPE es válida y por tanto los contratos realizados son ajustados a derecho, así como no considera la existencia de una subrogación de empresa propiamente dicha considerando ésta de conformidad y en aplicación íntegra del art. 44 ET. La sentencia de la AN ha considerado que la OPE es válida y por tanto los contratos realizados son ajustados a derecho, así como no considera la existencia de una subrogación de empresa propiamente dicha considerando ésta de conformidad y en aplicación íntegra del art. 44 ET.
Como consecuencia de un proceso de integración vertical en el transporte de viajeros se acordó por RENFE la internalización de los servicios de handling ferroviario en LOGIRAIL, servicios que hasta ese momento se encontraban contratados a terceros entre ellos FERROVIAL SERVICIOS S.A. y que consistían en servicios de atención e información y venta en estaciones de cercanías y en estaciones de alta velocidad y largo recorrido.
Por sentencia de la AN de fecha 19-11-2021 nº 245/2021 R. 152 2021 en procedimiento de conflicto colectivo interpuesto por La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, y el SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL, contra LOGIRAIL SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL SA y otros, se resolvió:
"Que DESESTIMANDO las demanda interpuesta por CGT y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por SF contra LOGIRAIL declaramos la subrogación por aplicación de la Directiva 2001/23 y art.44 del E.T del personal afectado por el presente conflicto en la entidad LOGIRAIL y absolvemos a la demandada del resto de los pedimentos formulados de contrario
En dicho procedimiento se impugna la OPE efectuada por LOGIRAIL por considerarla fraudulenta. La sentencia descarta que LOGIRAIL se encuentre en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo sectorial estatal de servicios externos auxiliares y atención al cliente en empresas de servicios ferroviarios, descartando la aplicación del art. 11 de dicho convenio que dispone:
"
Sin embargo la sentencia, con cita de jurisprudencia, llega a concluir que en el presente caso entre las antiguas contratas y subcontratas de Handling Ferroviario y LOGIRAIL concurren los presupuestos para que opere el instituto de la sucesión de empresas regulado en el art. 44 E.T en tanto en cuanto que el mismo en la norma interna de transposición de la Directiva 2001/23 . afirmando en el fundamento de derecho octavo que:
"Por todo lo razonado procede desestimar las pretensiones principales de las demandas interpuesta por SF y la petición principal de CGT, así como la subsidiaria de dicho sindicato, ya que no siendo la superación de la OPE requisito necesario para que opere la sucesión de empresas, carece de interés susceptible de ser tutelado cualquier modificación de los términos de la misma, y
La sentencia en definitiva declara la existencia de subrogación del personal afectado por el conflicto en la entidad LOGIRAIL, en base a los siguientes presupuestos fácticos:
1º.- Que las entidades que conforman la E.P.E RENFE operadora decidieron internalizar a través de la Sociedad Mercantil Estatal LOGIRAIL los servicios del denominado Handling Ferroviario que hasta entonces venían siendo prestados por diferentes empresas privadas en régimen de contratas y subcontratas de obras y servicios a las que habían accedido mediante adjudicaciones.
2º.- Que la referida actividad de Handling es una actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra (basta comprobar el coste de personal anual para desarrollarlo que tiene presupuestado en una cantidad superior a 34 Millones de Euros, con la valoración de los activos asumidos por LOGIRAIL de las anteriores empresas contratistas).
3º Que la intención de LOGIRAIL en todo caso fue asumir al menos a la mayor parte de la plantilla de las anteriores empresas contratistas y subcontratistas, así cuando se objeta por la Abogacía General del Estado que sería necesario acudir a una Oferta Pública de Empleo, los términos en que se formula la misma favorecen de forma significativa a los antiguos empleados de dichas empresas- ponderándose tal condición en un 40 por ciento a efectos de acceder a las plazas ofertadas.
4º.- Y, finalmente, y lo que resulta más importante, que el resultado de la OPE es que la actual plantilla de LOGIRAIL que desarrolla funciones de Handling Ferroviario está integrada en su mayor parte por antiguos trabajadores de las contratas y subcontratas.
FERROVIAL SERVICIOS S. A. lo que comunicó a la actora es que con efectos de 30.06.2021 dejaría de prestar servicios para la misma, al ser asumido el Servicio de Atención e Información en Tierra a Usuarios de Renfe Viajeros en el que estaba adscrita, con efectos de 01.07.2021, por la empresa Logirail SME, empresa en la que pasaría a quedar subrogada, dándole de baja en SS el 20-6-2021. Pero el día siguiente 1-7-2021 fue dada de alta por Logirail SME que celebra contrato con la actora, indefinido a tiempo parcial, con jornada de trabajo ordinaria de 23 horas semanales, y antigüedad de 01.07.2021. Previa la realización de una OPE con proceso selectivo. Por tanto se produjo una subrogación por aplicación del art. 44 del ET sin que, como dijo la sentencia de la AN antes citada que quedó firme, la superación de la OPE sea requisito necesario para que opere la sucesión de empresas.
El art. 44.1 del ET dispone que 1." El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.".
Sobre los efectos sobre los contratos de trabajo si se produce una subrogación como consecuencia de asunción de un servicio por la Administración anteriormente externalizado, se ha pronunciado el TS (Pleno) en sentencias 85/2022 de 28-1-2022 R. 3781/2020 y 89/2022 de 1-2-2022 R. 3777/2020. Afirma que:
Cita la sentencia del TJUE 13 junio 2019 8 C-317/18, Correia Moreira) que:
Atendiendo a los hechos probados, debe de concluirse que no se ha producido extinción del contrato constitutiva de despido, sino una sucesión se empresa , en la que la empresa que ha asumido el servicio ha procedido a formalizar un nuevo contrato de trabajo sin respetar la antigüedad y jornada que tenía la demandante , esto es efectuando una modificación sustancial de condiciones de trabajo , por lo que procede la desestimación de la demanda , al no haberse producido un despido, sin perjuicio de la acción que corresponda a la demandante por la modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada por la empresa que ha asumido el servicio Logirail SME. El recurso se estima.
En atención a lo expuesto
Fallo
ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza con fecha 20 de diciembre de 2022, autos 670/2021 que revocamos. Desestimamos la demanda interpuesta por la demandante contra LOGIRAIL SME y FERROVIAL SERVICIOS S. A., sin perjuicio de la acción que pueda corresponderle en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0176-23, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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