Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 216/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 162/2024 de 18 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA
Nº de sentencia: 216/2024
Núm. Cendoj: 50297340012024100208
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:408
Núm. Roj: STSJ AR 408:2024
Encabezamiento
En Zaragoza, a dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 162 de 2024 (Autos núm. 754/2020), interpuesto por la parte demandante D. Cipriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de fecha 20 de julio de 2023, siendo demandado PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD SL, sobre declarativo de derecho. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.
Antecedentes
"Que debo DESESTIMAR la demanda declarativa de derecho de conciliación de la vida familiar y laboral interpuesta por Cipriano contra la empresa PROSEGUR SL, absolviendo a la demandada de la reclamación sobre adaptación ó concreción de jornada solicitada en la demanda presentada en fecha 5-11.2020, así como a la indemnización solicitada".
"PRIMERO.- Que el actor Cipriano, con D'N'l' NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada PROSEGUR soluciones integrales de seguridad, con antiguedad de 31 de diciembre de 2012, realizando sus funciones como vigilante de seguridad desde enero 2018 hasta 31 de diciembre de 2020 en el servicio contratado por la mercantil con DIRECCION000 y en servicio DIRECCION001 desde 01 de enero de 2020
SEGUNDO.- El trabajador realizó durante 2018 y 2019, un horario de lunes a viernes de 22:15 a 06:15 y de 18:15 a 06:15 hrs en festivos y fines de semana en el servicio DIRECCION000; y en 2020 su trabajo normal y mayoritariamente en los horarios de 22:00 a 07:00 horas en el servicio DIRECCION001.
TERCERO.- Con fecha de 30 de septiembre de 2020 el trabajador solicitó a la empresa demandada PROSEGUR adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para realizar su jornada mensual máxima de 162 horas, (teniendo como horizonte máximo 1.782 horas efectivas en computo anual ) de la siguiente manera:
7 días de lunes a domingo de trabajo, y otros 7 días de lunes a domingo de descanso acumulado.
Jornada laboral diaria máxima de 12 horas continuadas en horario de 18:00 a 06:00 horas por los siguientes motivos:
a) Para poder dar cumplimiento al régimen de custodia de mi hija menor, consistente en el siguiente literal que fue fijado por sentencia,"dos periodos en semanas no consecutivas, coincidentes todos ellos con los días que el Sr. Cipriano no trabaja".
b) Para atender las necesidades de cuidado de un familiar de avanzada edad.
c) Por la realización de estudios para la obtención de un título académico y profesional
QUINTO.- La empresa en fecha 21-10-2020, comunicó al trabajador que no era posible ofrecerle el turno interesado y no aceptó la petición, denegando la solicitud poniendo de manifiesto razones objetivas.
SEXTO.- Por sentencia de este Juzgado de fecha 9-6-21, dictada en autos de despido nº 312/21, seguidos a instancia de D. Cipriano contra la empresa Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad SL, se declaró la nulidad del despido efectuado al trabajador en fecha 2-3-21 condenando a la demandada " a que readmita ak trabajador en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones pactadas que existían antes del despido..." , dictándose sentencia por el TSJ Aragón con fecha 29-11-21 resolviendo recurso suplicación , y firme la sentencia se inició la fase de ejecución, llegando las partes a un acuerdo sobre readmisión en mayo de 2022, con el horario pactado de lunes a domingo en semanas alternas .Por Auto de fecha 12-9-22 se declaró regular la readmisión del trabajador".
Fundamentos
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) de la LRJS.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En primer lugar solicita añadir un nuevo hecho probado según el cual "
Desestimamos dicha pretensión revisora que pretende introducir un hecho probado negativo que no se desprende en su literalidad de los documentos invocados por el recurrente.
En segundo lugar solicita añadir al hecho probado quinto que señala que la empresa denegó la solicitud del trabajador poniendo de manifiesto razones objetivas que las mismas "no han sido acreditadas". Desestimamos dicha revisión que contiene una valoración subjetiva del recurrente que no encuentra apoyo documental alguno en la carta remitida por la empresa al trabajador.
Por último solicita la adición del siguiente hecho probado nuevo: "
Basa su revisión en las páginas 12, 4 y 10 de su prueba documental. Estimamos dicha revisión pues así se deprende de la documental que cita sin perjuicio de su posterior valoración.
El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Consta probado que el trabajador realizó durante 2018 y 2019, un horario de lunes a viernes de 22:15 a 06:15 y de 18:15 a 06:15 hrs en festivos y fines de semana en el servicio DIRECCION000; y en 2020 su trabajo normal y mayoritariamente en los horarios de 22:00 a 07:00 horas en el servicio DIRECCION001.
Con fecha de 30 de septiembre de 2020 el trabajador solicitó a la empresa demandada PROSEGUR adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para realizar su jornada mensual máxima de 162 horas, (teniendo como horizonte máximo 1.782 horas efectivas en cómputo anual) de la siguiente manera:
7 días de lunes a domingo de trabajo, y otros 7 días de lunes a domingo de descanso acumulado. Jornada laboral diaria máxima de 12 horas continuadas en horario de 18:00 a 06:00 horas por los siguientes motivos:
a) Para poder dar cumplimiento al régimen de custodia de su hija menor, consistente en el siguiente literal que fue fijado por sentencia, "dos periodos en semanas no consecutivas, coincidentes todos ellos con los días que el Sr. Cipriano no trabaja".
b) Para atender las necesidades de cuidado de un familiar de avanzada edad.
c) Por la realización de estudios para la obtención de un título académico y profesional
La empresa en fecha 21-10-2020, comunicó al trabajador que no era posible ofrecerle el turno interesado y no aceptó la petición, denegando la solicitud poniendo de manifiesto razones objetivas.
Durante la tramitación del presente procedimiento la empresa PROSEGUR solicitó la suspensión por litispendencia al estar pendiente de celebrar el procedimiento de despido del trabajador en Autos 312/2021 del mismo Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza.
Por sentencia de 9 de junio de 2021 (autos 312/2021) dictada por el Juzgado de Social nº 5 de Zaragoza se declaró la nulidad del despido del Sr. Cipriano del día 2 de marzo de 2021 condenando a la empresa a su readmisión en el mismo puesto de trabajo y condiciones previas a la modificación comunicada el 10 de febrero de 2021 y al pago de los salarios dejados de percibir a razón de 57,17 euros desde la fecha del despido hasta el día de la readmisión, con condena al abono de 7.000 euros en concepto de daños y perjuicios, incluido el daño moral.
Por sentencia de esta Sala de lo Social de 29 de noviembre de 2021 (recurso 727/2021) se estimaba en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Cipriano frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de 9 de junio de 2021 dictada en sus autos 312/2021, dictada frente a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD SL, revocándola en cuanto que procede la condena a la empresa a la readmisión del trabajador en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones contractuales que tenía con anterioridad al despido, sin imposición de costas.
Por Auto de 21 de abril de 2022 se acuerda que se haga efectiva la readmisión del ejecutante en el mes de mayo de 2022 recogiéndose el acuerdo al que llegaron las partes y que consiste en: jornada laboral en semanas alternas de lunes a viernes de 19,00 a 6,30 horas; sábados de 18,00 a 6,00 horas y domingos de 18,00 a 6,30 horas.
Dicho Auto es firme y frente al mismo no cabía recurso.
Por Auto de 12 de septiembre de 2022 se resolvió el incidente de readmisión irregular, declarándose que la readmisión del trabajador en el centro de trabajo ha sido regular.
Estos preceptos, introducidos en la norma estatutaria por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, y que en lo referente al párrafo primero del apartado quinto han sido modificados por la vigente LO 3/2007, de 22 de marzo, con la introducción del art. 34.8 ET, que no sólo regulan los derechos antes mencionados siendo un contenido sensiblemente más amplio, ya que se reconoce un nuevo derecho a la adaptación razonable de la jornada de trabajo al trabajador por motivos de conciliación, sin necesidad de proceder a una reducción de jornada. Estas normas reconocen el derecho a la
En este sentido, según la doctrina constitucional, cualquier derecho de conciliación legalmente reconocido a los trabajadores por la ley o convenio, que sea rechazado por el empleador requiere de inmediato el análisis del juez desde la vertiente constitucional, ponderando de manera concreta y cuidada si tal negativa está revelando un obstáculo injustificado y desproporcionado a la efectividad del mismo.
Defendido en el recurso que el trabajador solicita la modificación de sus turnos de trabajo, fijándolos en semanas alternas, no exclusivamente una reducción de jornada, lo que determina que no le corresponda automáticamente tal concreción, sino que deban ponderarse las circunstancias concurrentes, esto es, las causas y necesidades organizativas de la empresa, y el derecho de los restantes compañeros de la actora, así como las necesidades de la demandante, tal y como de hecho dispone el artículo 34.8 del ET para las adaptaciones de jornada por motivos personales.
La normativa aplicable al caso es, en esencia, el art. 34.8 ET:
Tal artículo recibe su redacción vigente del RDL 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación (BOE del 7).
El núcleo principal de la reforma descansa en la concepción de la adaptación de jornada como un derecho del trabajador, a diferencia de la necesidad de acuerdo que sentaba la norma anterior, como explicaba la STS 24 de julio 2017 (r. 245/16): "La conversión en jornada continuada de la que no lo es, así como el horario flexible u otros modos de organizar el tiempo de trabajo y los descansos que permitan una mayor compatibilidad entre los derechos de
La reforma de 2019 se apoya, además de la normativa nacional anterior en materia de
El art. 9 de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la
Y argumenta así:
Dicho Auto es firme y frente al mismo no cabía recurso.
Por Auto de 12 de septiembre de 2022 se resolvió el incidente de readmisión irregular, declarándose que la readmisión del trabajador en el centro de trabajo ha sido regular.
Por lo tanto y según los términos en que ha tenido lugar la readmisión del trabajador se cumpliría con su solicitud de adaptación de jornada por razones de custodia puse ha pasado a realizar su jornada en semanas alternas y de 19,00 a 6,30 horas, siendo que en su demanda solicitaba la jornada laboral en semanas alternas de 18,00 a 6,00 horas, que es prácticamente igual, siendo que los sábados trabaja de 18,00 a 6,00 horas y los domingos de 18,00 a 6,30 horas.
Por lo expuesto creemos que se ha dado una carencia sobrevenida del objeto ( artículo 22 LEC) , al haber decaído el interés legítimo del actor en obtener la tutela judicial pretendida por haberse satisfecho con posterioridad las pretensiones del demandante, debiendo desestimarse el recurso de suplicación.
Fallo
Que desestimamos Recurso de Suplicación interpuesto por D. Cipriano frente a la Sentencia de 20 de julio de 2023 del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza en autos nº 754/2020 frente a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD SL, confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0162-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
