Última revisión
16/11/2023
Sentencia Social 662/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 507/2023 de 18 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
Nº de sentencia: 662/2023
Núm. Cendoj: 50297340012023100626
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:1144
Núm. Roj: STSJ AR 1144:2023
Encabezamiento
En Zaragoza, a dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidido por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 507 de 2023 (Autos núm. 725/2019), interpuesto por la parte demandada MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Único de Huesca, de fecha 11 de abril de 2023, siendo demandante Dª María Rosa, en materia de declarativo de derecho. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
"Estimo parcialmente la demanda dirigida por Dña. María Rosa contra el Ministerio de Educación y Formación Profesional, absolviendo a la demandada de la pretensión formulada en la demanda de forma principal, y estimando la pretensión subsidiaria, se reconoce a la actora la condición de itinerancia, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración con los efectos inherentes a la misma."
"PRIMERO.
En el curso 2017/2018 prestó sus servicios en el en el Colegio San Vicente y en el CRA "A Redolada" con un contrato de 25 horas lectivas semanales.
En el curso 2018/2019, mediante contrato de fecha 01/09/2018, se redujeron sus horas a 13 para el curso 2018/2019. La actora presentó demanda en este Juzgado, incoándose procedimiento 642/2018 en el que se dictó sentencia firme por la que se estimó la demanda, sentencia de fecha 12/08/2019.
En el curso 2019/2020, mediante contrato de fecha 01/09/2019, se redujeron sus horas lectivas a 8 para el curso 2019/2020.
SEGUNDO.
Se comunicó a la trabajadora el 26/08/2019.
Se estableció 8 horas lectivas semanales más las horas no lectivas que proporcionalmente le correspondían, total 12 horas totales semanales.
Según la cláusula adicional del contrato, evento nº 27 del EJE, página 21, la trabajadora prestará sus servicios en dos centros educativos: CEIP A Redolada de Peralta de Alcofea y CEIP San Vicente de Huesca.
TERCERO.
Las horas previstas para religión católica en el CEIP San Vicente de Huesca para el curso 2019/2020 son 7:30 más 1 de recreo, total 8:30, según consta al evento nº 22 del EJE, cuadro que se titula previsión de horas de enseñanza de religión católica, remitido por el asesor técnico docente de la Dirección General de Planificación y Formación profesional del Departamento de Educación del Gobierno de Aragón.
El número de alumnos matriculados en el CEIP A Redolada de Peralta de Alcofea en los cursos 2018/2020 y 2019/2020 es de 37 y 40 respectivamente.
Las horas previstas para religión católica en el centro educativo CEIP A Redolada de Peralta de Alcofea para el curso 2019/2020 son 6:00 más 1 de recreo, total 7.00, según consta al evento nº 22 del EJE, cuadro que se titula previsión de horas de enseñanza de religión católica, remitido por el asesor técnico docente de la Dirección General de Planificación y Formación profesional del Departamento de Educación del Gobierno de Aragón.
CUARTO.
Las horas propuestas por la Inspección son 7:30.
Las horas impartidas por la docente son 2:15.
QUINTO.
Las horas propuestas por la Inspección son 5:15.
Las horas impartidas por la docente son 4:30.
En el CEIP A Redolada imparten clase Dña. María Rosa y Dña. Carla.
Dña. María Rosa, a fecha 10 de julio de 2019, tenía menos antigüedad reconocida por parte del Ministerio, por lo que la minoración de las horas necesarias para el curso 2019/2020 se aplicó a la citada profesora.
SEXTO.
SÉPTIMO.
OCTAVO.
Dicha sentencia es firme."
Fundamentos
En el curso 2017/2018 prestó sus servicios en el en el Colegio San Vicente y en el CRA "A Redolada" con un contrato de 25 horas lectivas semanales.
En el curso 2018/2019, mediante contrato de fecha 01/09/2018, se redujeron sus horas a 13 para el curso 2018/2019. La actora presentó demanda en este Juzgado, incoándose procedimiento 642/2018 en el que se dictó sentencia firme por la que se estimó la demanda, sentencia de fecha 12/08/2019.
En el curso 2019/2020, mediante contrato de fecha 01/09/2019, se redujeron sus horas lectivas a 8 para el curso 2019/2020.
Según la cláusula adicional del contrato, la trabajadora prestará sus servicios en dos centros educativos: CEIP A Redolada de Peralta de Alcofea y CEIP San Vicente de Huesca.
Interpuesta demanda solicitando que se declare nula, anulable o contraria a derecho la reducción a 8 horas lectivas y se declare el derecho de la actora al mantener la jornada de trabajo anterior o subsidiariamente se una a las horas lectivas la itinerancia (16 horas).
Fue estimada en parte por sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca que absolvió a la demandada de la pretensión principal formulada en demanda, y estimando la pretensión subsidiaria, se reconoce a la actora la condición de itinerancia, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración con los efectos inherentes a la misma.
Interpuesto recurso de suplicación por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte fue impugnado por la demandante.
La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso
No se acredita la existencia de error alguno, pues el hecho probado séptimo hace constar la existencia del referido acuerdo, pero sin especificar extremo alguno del mismo, por lo que el acuerdo ha sido valorado en su conjunto por el Juzgador de Instancia, y ningún error consta en el relato fáctico de la sentencia.
"
Ningún error se ha acreditado, porque la sentencia lo que hace es reproducir la doctrina de la Sala en determinada materia, pero sin apreciar la cosa juzgada respecto de la demandante, efecto que únicamente se produciría de haber sido parte en aquel procedimiento en el que efectivamente no lo fue.
"La Sentencia del TSJ de Aragón de fecha 10 de septiembre de 2021, sentencia nº
536/2021, rec.621/2019, fue dictada en procedimiento en el que Dª María Rosa impugnaba la reducción de horas lectivas para los cursos escolares 2017-2018 y 2018-2019 y reclamaba las itinerancias. Dicha sentencia establece en su fundamento de derecho Octavo:
"
Ningún error se acredita y además se pretende introducir calificaciones jurídicas en el relato fáctico ; la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las
Por último, la revisión resulta intranscendente para el resultado del fallo, pues en aquel procedimiento no se resuelve sobre la cuestión relativa a las horas de itinerancia
La STS 13-12-2017 r. 254/2016 afirma que
"
La sentencia no incurre en incongruencia extra petita pues la cuestión del reconocimiento de las horas de itinerancia , fue solicita en demanda , debatida en el procedimiento y resuelta en la sentencia recurrida , pues no cabe dar otro sentido al pronunciamiento de la sentencia que dice : "
El motivo en consecuencia se desestima.
Alega que hay que partir de que el Acuerdo no resulta aplicable a la parte actora, que es personal docente no universitario del Ministerio de Educación y Formación Profesional, no de la Comunidad Autónoma. La relación con la actora se rige por el Estatuto de los Trabajadores, por la DA 3ª de la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979 suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede y restantes acuerdos de cooperación con otras confesiones religiosas.
Que no se ha acreditado por la parte actora que su puesto de trabajo tenga esa característica "singular itinerante", conforme al Segundo Acuerdo, pues no consta la publicación del puesto de trabajo de la actora, con su ámbito de itinerancia.
Dicho Acuerdo, que consta en autos, fue adoptado por la Mesa Sectorial de Educación entre el Gobierno de Aragón y el personal docente autonómico. Es decir, ni la Administración del Estado ni el colectivo de profesores de religión en los que se subsumen las partes demandantes en este proceso participan de la Mesa.
Que la demandante no fue parte en el procedimiento que dio lugar a la sentencia del TSJ de Aragón de 22-5-2019 R. 251/2019.
No consta probado que la actora ostente la condición de itinerante
Subsidiariamente si le es de aplicación el Acuerdo de 29 de junio de 2006, habría de ser aplicado teniendo en cuenta sus disposiciones, no se puede establecer las horas de reducción por itinerancia a la actora si no se conoce cuántos kilómetros semanales habría realizado la actora en desplazamientos entre distintas localidades, ya que en caso contrario no se puede establecer qué reducción se aplicaría en su caso. Dicha reducción de jornada ha sido confirmada por la sentencia de instancia, de manera que, alcanzando la jornada de la actora para el curso 2019/2020 una jornada de 8 horas de horario lectivo, no se le podría aplicar reducción de horas por itinerancia conforme el Acuerdo de 2006 de la Mesa Sectorial de Educación de la DGA porque éste establece que las reducciones horarias se aplicarán sobre las 25 horas del horario lectivo
Por lo que respecta la tercera infracción, entendemos que no es una cuestión sobre el fondo del asunto, sino más bien sobre la ejecución del fallo de la sentencia, que por tanto deberá ventilarse durante el trámite de ejecución.
RESOLUCIÓN DE LOS MOTIVOS DEL ART. 193 C) LRJS
La cuestión planteada ha sido resuelta por sentencia de esta Sala de 22-5-2019 nº 310/2019 R.251/2019 en la que se afirma que:
La DA Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación , dispone en su apartado 2 que
Expresamente, por lo tanto, se produce una asimilación retributiva de este personal laboral en virtud de la LOE al personal funcionario docente interino.
Como ha afirmado la sentencia de 20-3-2019 TSJ Andalucía (Sevilla) en un supuesto de reclamación de sexenios por parte de los profesores de religión,
Esta misma doctrina es mantenida por el Tribunal Supremo en reciente sentencia de 31-1-2019 que aborda la cuestión sobre si concurre alguna circunstancia singular que impida aplicar esa misma doctrina (sobre el reconocimiento de sexenios) en favor de los profesores de religión católica que prestan servicios en los centros docentes públicos dependientes de la Generalitat Valenciana.
En nuestro caso lo debatido es otro derecho, el reconocimiento de una jornada a la actora de 4 horas semanales por el concepto expresado en razón de su condición de profesora itinerante. De la doctrina anterior se deduce que los profesores que imparten la materia de religión católica con la condición de itinerantes, en la C.A. de Aragón ha de recibir igual retribución que los profesores que tengan la condición de funcionarios interinos, y del Acuerdo de 29 de junio de 2016 no resulta que haya ninguna exclusión del profesorado interino en relación a este cómputo de horario cuando exista la condición de profesorado itinerante, como ocurre con la actora. Como afirma la STS de 1 de diciembre de 2016 "...lo que significa que los Profesores de Religión
La equiparación expuesta, impone que no puedan existir diferencias en las condiciones retributivas de los profesores de religión que comparten centro con otros profesores, también itinerantes, a los que se aplica en su jornada de trabajo este concepto de "reducción de jornada por itinerancia", máxime cuando los profesores de religión están excluidos expresamente del VII Convenio del personal laboral de la administración de la C.A. de Aragón en su artículo 1 y no les resulta de aplicación su régimen. Lo expuesto conlleva que la actora ostenta el derecho a que su jornada laboral incluya el concepto de reducción de jornada por itinerancia y en consecuencia su jornada para el curso escolar 2018/2019 deba mantenerse en los términos y condiciones del curso anterior, y por consiguiente, por la fundamentación expuesta en esta sentencia, debe ser desestimado el recurso interpuesto por la Administración demandada, y confirmada la sentencia de instancia."
En consecuencia deben de tenerse en cuenta las horas de itinerancia en su jornada laboral, a la hora de establecer la reducción de jornada producida que afecta a las horas lectivas , en aplicación del Acuerdo de 29 de junio de 2006, de la Mesa Sectorial de Educación de la Comunidad Autónoma de Aragón que establece la equivalencia de horas con los correspondientes kilómetros de desplazamiento entre las diferentes localidades en las que imparte enseñanza , y que puede determinares en ejecución de sentencia , sin que por ello la sentencia dictada que reconoce el derecho, pueda estimarse que incurrió en incongruencia omisiva.
El recurso se desestima
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 507/2023, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca con fecha 11 de abril de 2023, autos 725/2019, que confirmamos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0507-23, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
