Sentencia Social 662/2023...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Social 662/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 507/2023 de 18 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Aragón

Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL

Nº de sentencia: 662/2023

Núm. Cendoj: 50297340012023100626

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:1144

Núm. Roj: STSJ AR 1144:2023


Encabezamiento

Sentencia número 000662/2023

Rollo número 507/2023

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidido por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 507 de 2023 (Autos núm. 725/2019), interpuesto por la parte demandada MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Único de Huesca, de fecha 11 de abril de 2023, siendo demandante Dª María Rosa, en materia de declarativo de derecho. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª María Rosa, contra Ministerio de Educación y Formación Profesional, en materia de declarativo de derecho, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social Único de Huesca, de fecha 11 de abril de 2023, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda dirigida por Dña. María Rosa contra el Ministerio de Educación y Formación Profesional, absolviendo a la demandada de la pretensión formulada en la demanda de forma principal, y estimando la pretensión subsidiaria, se reconoce a la actora la condición de itinerancia, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración con los efectos inherentes a la misma."

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO. - Dña. María Rosa, con DNI NUM000, viene prestando servicios como profesora de religión mediante contrato indefinido. Su empleador es el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

En el curso 2017/2018 prestó sus servicios en el en el Colegio San Vicente y en el CRA "A Redolada" con un contrato de 25 horas lectivas semanales.

En el curso 2018/2019, mediante contrato de fecha 01/09/2018, se redujeron sus horas a 13 para el curso 2018/2019. La actora presentó demanda en este Juzgado, incoándose procedimiento 642/2018 en el que se dictó sentencia firme por la que se estimó la demanda, sentencia de fecha 12/08/2019.

En el curso 2019/2020, mediante contrato de fecha 01/09/2019, se redujeron sus horas lectivas a 8 para el curso 2019/2020.

SEGUNDO. - El Ministerio de Educación y Formación Profesional (Subdirección General de Personal), procedió a realizar la reducción de jornada de la actora mediante resolución de fecha 08/08/19, dándose por reproducido íntegramente dicho documento. Se trascribe parte del mismo: "En virtud de lo dispuesto en el artículo 4.2 del Real decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el que se establece que la determinación de la modalidad del contrato a tiempo completo o parcial, según lo requieran las necesidades de los centros públicos, corresponde a las administraciones educativas competentes, y de acuerdo con el informe del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón que se acompaña en el que se recogen las horas lectivas de enseñanza de la religión y moral católica en los centros escolares de infantil y primaria de la provincia de Huesca para el curso 2019/2020, esta Subdirección General debe ajustar las horas lectivas a las necesidades de los centros públicos por minoración o redistribución de las horas lectivas y/o centros escolares, que constan en las cláusulas específicas del contrato de carácter de los profesores que se relacionan en el Anexo I.

Se comunicó a la trabajadora el 26/08/2019.

Se estableció 8 horas lectivas semanales más las horas no lectivas que proporcionalmente le correspondían, total 12 horas totales semanales.

Según la cláusula adicional del contrato, evento nº 27 del EJE, página 21, la trabajadora prestará sus servicios en dos centros educativos: CEIP A Redolada de Peralta de Alcofea y CEIP San Vicente de Huesca.

TERCERO. - El número de alumnos matriculados en el CEIP San Vicente de Huesca en los cursos 2018/2020 y 2019/2020 es de 107 y 100 respectivamente.

Las horas previstas para religión católica en el CEIP San Vicente de Huesca para el curso 2019/2020 son 7:30 más 1 de recreo, total 8:30, según consta al evento nº 22 del EJE, cuadro que se titula previsión de horas de enseñanza de religión católica, remitido por el asesor técnico docente de la Dirección General de Planificación y Formación profesional del Departamento de Educación del Gobierno de Aragón.

El número de alumnos matriculados en el CEIP A Redolada de Peralta de Alcofea en los cursos 2018/2020 y 2019/2020 es de 37 y 40 respectivamente.

Las horas previstas para religión católica en el centro educativo CEIP A Redolada de Peralta de Alcofea para el curso 2019/2020 son 6:00 más 1 de recreo, total 7.00, según consta al evento nº 22 del EJE, cuadro que se titula previsión de horas de enseñanza de religión católica, remitido por el asesor técnico docente de la Dirección General de Planificación y Formación profesional del Departamento de Educación del Gobierno de Aragón.

CUARTO. - Según informe de la Inspección (evento nº 41 del EJE), las horas solicitadas por el CEIP San Vicente de Huesca para el curso 2019/2020 son de 7:30.

Las horas propuestas por la Inspección son 7:30.

Las horas impartidas por la docente son 2:15.

QUINTO. - Según informe de la Inspección (evento nº 41 del EJE), las horas solicitadas por el CEIP A Redolada de Peralta de Alcofea para el curso 2019/2020 son de 5:15.

Las horas propuestas por la Inspección son 5:15.

Las horas impartidas por la docente son 4:30.

En el CEIP A Redolada imparten clase Dña. María Rosa y Dña. Carla.

Dña. María Rosa, a fecha 10 de julio de 2019, tenía menos antigüedad reconocida por parte del Ministerio, por lo que la minoración de las horas necesarias para el curso 2019/2020 se aplicó a la citada profesora.

SEXTO. - Para impartir su labor docente, debe realizar desplazamientos desde los centros de trabajo asignados.

SÉPTIMO. - El Acuerdo de 29 de junio de 2006 de la mesa sectorial de educación de la C.A. de Aragón por el que se establecen determinadas medidas en relación con el profesorado singular itinerante y el profesorado que comparte centro, en el ámbito del personal docente no universitario de la C.A. de Aragón siendo su ámbito el personal docente no universitario de la Comunidad Autónoma de Aragón.

OCTAVO. - La sentencia del TSJ de Aragón de fecha 22 de mayo de 2019, sentencia nº 310/2019, rec. 251/2019, establece en su fundamento de derecho Quinto: "(...) De la doctrina anterior se deduce que los profesores que imparten la materia de religión católica con la condición de itinerantes, en la C.A. de Aragón ha de recibir igual retribución que los profesores que tengan la condición de funcionarios interinos, y del Acuerdo de 29 de junio de 2006 no resulta que haya ninguna exclusión del profesorado interino en relación a este cómputo de horario cuando exista la condición de profesorado itinerante, como ocurre con la actora. Como afirma la STS de 1 de diciembre de 2016 "...lo que significa que los Profesores de Religión "disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro Ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa" ( SSTC 38/07, de 15/Febrero, FJ 13 ; y 51/2011, de 14/Abril ).

La equiparación expuesta, impone que no puedan existir diferencias en las condiciones retributivas de los profesores de religión que comparten centro con otros profesores, también itinerantes, a los que se aplica en su jornada de trabajo este concepto de "reducción de jornada por itinerancia", máxime cuando los profesores de religión están excluidos expresamente del VII Convenio del personal laboral de la administración de la C.A. de Aragón en su artículo 1 y no les resulta de aplicación su régimen."

Dicha sentencia es firme."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO .- La demandante presta servicios como profesora de religión mediante contrato indefinido. Su empleador es el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

En el curso 2017/2018 prestó sus servicios en el en el Colegio San Vicente y en el CRA "A Redolada" con un contrato de 25 horas lectivas semanales.

En el curso 2018/2019, mediante contrato de fecha 01/09/2018, se redujeron sus horas a 13 para el curso 2018/2019. La actora presentó demanda en este Juzgado, incoándose procedimiento 642/2018 en el que se dictó sentencia firme por la que se estimó la demanda, sentencia de fecha 12/08/2019.

En el curso 2019/2020, mediante contrato de fecha 01/09/2019, se redujeron sus horas lectivas a 8 para el curso 2019/2020.

Según la cláusula adicional del contrato, la trabajadora prestará sus servicios en dos centros educativos: CEIP A Redolada de Peralta de Alcofea y CEIP San Vicente de Huesca.

Interpuesta demanda solicitando que se declare nula, anulable o contraria a derecho la reducción a 8 horas lectivas y se declare el derecho de la actora al mantener la jornada de trabajo anterior o subsidiariamente se una a las horas lectivas la itinerancia (16 horas).

Fue estimada en parte por sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca que absolvió a la demandada de la pretensión principal formulada en demanda, y estimando la pretensión subsidiaria, se reconoce a la actora la condición de itinerancia, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración con los efectos inherentes a la misma.

Interpuesto recurso de suplicación por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte fue impugnado por la demandante.

SEGUNDO .- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS, solicita la revisión de hechos probados, en concreto del hecho probado séptimo para que se adicione el siguiente texto:

" El Acuerdo en su apartado CUARTO.-Horarios, punto 2, penúltimo párrafo, indica lo

siguiente:

"Las reducciones horarias se aplicarán sobre las 25 horas del horario lectivo, al principio

o al final de la jornada, salvo excepciones y con visto bueno de la Comisión de Seguimiento".

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso .

No se acredita la existencia de error alguno, pues el hecho probado séptimo hace constar la existencia del referido acuerdo, pero sin especificar extremo alguno del mismo, por lo que el acuerdo ha sido valorado en su conjunto por el Juzgador de Instancia, y ningún error consta en el relato fáctico de la sentencia.

TERCERO .- Como segundo motivo de revisión fáctica se pretende hacer consta en el hecho probado octavo el siguiente texto:

" La sentencia del TSJ de Aragón de fecha 22 de mayo de 2019 , sentencia nº 310/2019 ,

rec. 251/2019, recaída en procedimiento en el que Dª María Rosa no fue parte ,

establece..."

Ningún error se ha acreditado, porque la sentencia lo que hace es reproducir la doctrina de la Sala en determinada materia, pero sin apreciar la cosa juzgada respecto de la demandante, efecto que únicamente se produciría de haber sido parte en aquel procedimiento en el que efectivamente no lo fue.

CUARTO .- Como tercer motivo de revisión fáctica , se pretende la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente texto:

"La Sentencia del TSJ de Aragón de fecha 10 de septiembre de 2021, sentencia nº

536/2021, rec.621/2019, fue dictada en procedimiento en el que Dª María Rosa impugnaba la reducción de horas lectivas para los cursos escolares 2017-2018 y 2018-2019 y reclamaba las itinerancias. Dicha sentencia establece en su fundamento de derecho Octavo:

" La alegación séptima del motivo de recurso examinado sostiene que en la jornada delas Sras. María Rosa y Enriqueta no debe computarse a estos efectos la reclamación del denominado "reconocimiento de itinerancia", por no haberse pedido en el suplico de su demanda y carecer de base normativa, ya que el acuerdo de la Mesa Sectorial de Educación de 29.6.06 que dio pie a su reconocimiento no se corresponde con las previsiones de la Orden de la Consejería de Educación de Aragón de 26.6.14, y adicionalmente por no haber participado el Ministerio hoy recurrente en las negociaciones mantenidas en dicha Mesa.

El escrito de impugnación de recurso indica que en el suplico de demanda sí constan incluidas las horas de itinerancia en el global de las horas realizadas por los actores y, en cuanto al fondo, invoca la sentencia de este TSJ de Aragón de 22.5.19 .

Dado que no se ha reconocido derecho al incremento de jornada de dichas trabajadoras y la petición examinada estaba supeditada a su reconocimiento, nada hay que resolver al respecto, si bien precisamos que el acuerdo al que se refiere la parte recurrente no figura en el relato fáctico, de modo que difícilmente cabe saber quiénes participaron en lo concertado a través de la citada Mesa y qué lo acordado en ella y su eventual contradicción con la disposición normativa que cita el recurso."

Ningún error se acredita y además se pretende introducir calificaciones jurídicas en el relato fáctico ; la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)."

Por último, la revisión resulta intranscendente para el resultado del fallo, pues en aquel procedimiento no se resuelve sobre la cuestión relativa a las horas de itinerancia

QUINTO .- La parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS denuncia la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia , citando el art. 218 de la LEC ,alegando que se ha producido una incongruencia extrapetitum, pues se ha resuelto sobre una petición distinta a la interesada pues en demanda se solicita con carácter subsidiario que se unan a los horas lectivas la itinerancia ( 16 horas ) , mientras que en el fallo de la sentencia , " se reconoce a la actora la condición de itinerancia, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración con los efectos inherentes a la misma.".

La STS 13-12-2017 r. 254/2016 afirma que :

" Alcance de la incongruencia extra petita.

Para responder a este primer motivo de recurso resulta imprescindible recordar la doctrina que venimos manteniendo sobre la denunciada incongruencia extra petita de las resoluciones judiciales. Entre muchas, puede verse las SSTS 405/2017 de 10 mayo (rec. 88/2016 y 134/2017 de 1 de marzo (rec. 134/2017 ).

A) El artículo 218.1 LEC dispone que " Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito". Asimismo. aclara que " El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes ".

El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -"desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 20/1982 , 67/1993 , 224/1997, de 11 diciembre )- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum , pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993, de 27 mayo ).

B) No cabe resolver los litigios (en instancia o en fase de recurso) introduciendo un cambio de la causa petendi que esgrimió la demanda. Resulta pertinente el recordatorio de la jurisprudencia constitucional reflejada en SSTC como las de 9/1998, de 13 de enero ; 15/1999, de 22 de febrero ; 134/1999, de 15 de julio ; 172/2001, de 19 de julio ; 130/2004, de 19 de julio ; 250/2004, de 20 de diciembre ; o 41/2007, de 26 febrero :

La incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que "el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones".

La incongruencia extrapetitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial.

Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por lossujetos del mismo (partes), por lo pedido ( petitum ) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir ( causa petendi ).

C) Todo lo anterior no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho) permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes. Por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que "no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso".

Para que la incongruencia posea relevancia es menester que la decisión judicial "se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales" (por todas STC 264/2005, de 24 de octubre , FJ 2; STC 40/2006, de 13 de febrero , FJ 2, y STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2).

La sentencia no incurre en incongruencia extra petita pues la cuestión del reconocimiento de las horas de itinerancia , fue solicita en demanda , debatida en el procedimiento y resuelta en la sentencia recurrida , pues no cabe dar otro sentido al pronunciamiento de la sentencia que dice : " se reconoce a la actora la condición de itinerancia, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración con los efectos inherentes a la misma".

El motivo en consecuencia se desestima.

SEXTO .- Por la parte recurrente , al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS denuncia la Infracción del Acuerdo de 29 de junio de 2006, de la Mesa Sectorial de Educación por el que se establecen determinadas medidas en relación con el profesorado singular itinerante y el profesorado que comparte centro, en el ámbito del personal docente no universitario de la Comunidad Autónoma de Aragón por indebida aplicación del mismo, así como infracción de los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores

Alega que hay que partir de que el Acuerdo no resulta aplicable a la parte actora, que es personal docente no universitario del Ministerio de Educación y Formación Profesional, no de la Comunidad Autónoma. La relación con la actora se rige por el Estatuto de los Trabajadores, por la DA 3ª de la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979 suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede y restantes acuerdos de cooperación con otras confesiones religiosas.

Que no se ha acreditado por la parte actora que su puesto de trabajo tenga esa característica "singular itinerante", conforme al Segundo Acuerdo, pues no consta la publicación del puesto de trabajo de la actora, con su ámbito de itinerancia.

Dicho Acuerdo, que consta en autos, fue adoptado por la Mesa Sectorial de Educación entre el Gobierno de Aragón y el personal docente autonómico. Es decir, ni la Administración del Estado ni el colectivo de profesores de religión en los que se subsumen las partes demandantes en este proceso participan de la Mesa.

Que la demandante no fue parte en el procedimiento que dio lugar a la sentencia del TSJ de Aragón de 22-5-2019 R. 251/2019.

No consta probado que la actora ostente la condición de itinerante

Subsidiariamente si le es de aplicación el Acuerdo de 29 de junio de 2006, habría de ser aplicado teniendo en cuenta sus disposiciones, no se puede establecer las horas de reducción por itinerancia a la actora si no se conoce cuántos kilómetros semanales habría realizado la actora en desplazamientos entre distintas localidades, ya que en caso contrario no se puede establecer qué reducción se aplicaría en su caso. Dicha reducción de jornada ha sido confirmada por la sentencia de instancia, de manera que, alcanzando la jornada de la actora para el curso 2019/2020 una jornada de 8 horas de horario lectivo, no se le podría aplicar reducción de horas por itinerancia conforme el Acuerdo de 2006 de la Mesa Sectorial de Educación de la DGA porque éste establece que las reducciones horarias se aplicarán sobre las 25 horas del horario lectivo

Por la parte impugnante se alega que sobre la segunda infracción que se denuncia es la aplicación del Acuerdo de 29 de junio de 2006 a la demandante, que esta parte, al igual que la sentencia recurrida, sí que considera aplicable de conformidad con la STSJ Aragón nº 310/2019, de 22 de mayo, a cuyos fundamentos nos remitimos para evitar transcripciones innecesarias.

Por lo que respecta la tercera infracción, entendemos que no es una cuestión sobre el fondo del asunto, sino más bien sobre la ejecución del fallo de la sentencia, que por tanto deberá ventilarse durante el trámite de ejecución.

RESOLUCIÓN DE LOS MOTIVOS DEL ART. 193 C) LRJS

SÉPTIMO .- La cuestión objeto de recurso es la de si procede reconocer a la demandante las horas de itinerancia establecidas en el Acuerdo de 29 de junio de 2006, de la Mesa Sectorial de Educación de la Comunidad Autónoma de Aragón , lo que rechaza la parte recurrente Ministerio de Educación y Formación Profesional por entender que no está comprendido dentro del ámbito de dicho acuerdo.

La cuestión planteada ha sido resuelta por sentencia de esta Sala de 22-5-2019 nº 310/2019 R.251/2019 en la que se afirma que:

"Corregido así el enfoque que ha de darse al objeto planteado, es preciso tener en cuenta, como hemos afirmado antes, que la relación laboral de los profesores de religión se regula por el Estatuto de los Trabajadores, por la DA 3ª de la LOE (L.O 2/2006) , por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3-1-1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los acuerdos de cooperación con otras confesiones que tienen arraigo evidente y notorio en la sociedad española, y por el R.D. 696/07, de 1 de junio, y sus horarios se regulan en el art. 76 y ss de Orden 26-6-2014 de la Consejería de Educación del Gobierno de Aragón, donde no se establece ese concepto de reducción de horas por itinerancia, sino solo horas lectivas y complementarias. Éste es un concepto que se abona a profesores de la administración autonómica, en virtud de un Acuerdo de 29 de junio de 2006, de la mesa sectorial de educación de la C.A. de Aragón por el que se establecen determinadas medidas en relación con el profesorado singular itinerante en el ámbito del personal docente no universitario.

La DA Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación , dispone en su apartado 2 que "los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes (...). Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos."

Expresamente, por lo tanto, se produce una asimilación retributiva de este personal laboral en virtud de la LOE al personal funcionario docente interino.

Como ha afirmado la sentencia de 20-3-2019 TSJ Andalucía (Sevilla) en un supuesto de reclamación de sexenios por parte de los profesores de religión, "en esta tesitura conviene recordar que el Tribunal Constitucional desde su sentencia 161/1991, de 18 de junio , ha reiterado que si bien la aplicación del principio de igualdad de trato en el desarrollo de las relaciones laborales se encuentra sometida a importantes matizaciones como consecuencia de la eficacia en ese ámbito del principio de la autonomía de la voluntad, este principio no rige cuando la empleadora es una Administración Pública, que como poder público que es debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho y con interdicción expresa de la arbitrariedad ( arts. 9.3 y 103 de la Constitución ), y en concreto con sujeción al principio de igualdad ante la Ley que concede a las personas el derecho subjetivo a alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales."

Este mismo razonamiento ha sido utilizado por la sentencia del TSJ de Cantabria 14-12-2018 : "Por su parte la STS de 20 diciembre 2016 (rec. 2290/2015 ) declara:"...la equiparación retributiva de los profesores de religión católica a los profesores funcionarios interinos también ha sido abordada por esta Sala en otras ocasiones, asumiéndose ahora, conforme con dicha doctrina, los razonamientos que se contienen en las Ss TS 21-abril-2016 (rcud. 3533/14 y 3531/14 ), en las que se afirma: "El tema fue abordado por la STS, Pleno, de 7 de junio de 2012 (r. 138/11 ) que partía de la particular situación de la Comunidad de Madrid, para aceptar la equiparación entre unos y otros. Esa sentencia fue seguida por las STS de 10 julio 2012 (rcud. 1306/11 (RJ 2012, 9300), 9 octubre 2012 (rcud. 650/11, 2720/11 y 2954/11), 18 y 19 diciembre 2012 (rcud. 37/12 y 4191/11), 16 abril 2013 (rcud. 2144/11), 24 junio 2013 (r. 79/12) -respecto del complemento de tutoría-, y 11 diciembre 2013 (RJ 2013, 8491) (rcud. 636/13); todos ellos en relación a la situación de esos profesores de religión en la Comunidad de Madrid.

Ahora bien, nuestra STS de 9 febrero 2016 (RJ 2016, 932) (r. 152/15 ) da respuesta a un conflicto colectivo de ámbito nacional, afectante a los profesores de religión dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y, pese a ello, se remite a la misma doctrina. A saber, que a falta de regulación específica en las normas convencionales, rige la regla de asimilación legislativa residual respecto del personal interino. Esa solución es aplicable al caso del Principado de Asturias, puesto que, como se indica en la sentencia recurrida, en dicho territorio los profesores de religión se hallan excluidos del Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias".

Esta misma doctrina es mantenida por el Tribunal Supremo en reciente sentencia de 31-1-2019 que aborda la cuestión sobre si concurre alguna circunstancia singular que impida aplicar esa misma doctrina (sobre el reconocimiento de sexenios) en favor de los profesores de religión católica que prestan servicios en los centros docentes públicos dependientes de la Generalitat Valenciana.

En nuestro caso lo debatido es otro derecho, el reconocimiento de una jornada a la actora de 4 horas semanales por el concepto expresado en razón de su condición de profesora itinerante. De la doctrina anterior se deduce que los profesores que imparten la materia de religión católica con la condición de itinerantes, en la C.A. de Aragón ha de recibir igual retribución que los profesores que tengan la condición de funcionarios interinos, y del Acuerdo de 29 de junio de 2016 no resulta que haya ninguna exclusión del profesorado interino en relación a este cómputo de horario cuando exista la condición de profesorado itinerante, como ocurre con la actora. Como afirma la STS de 1 de diciembre de 2016 "...lo que significa que los Profesores de Religión "disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro Ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa" ( SSTC 38/07, de 15/Febrero, FJ 13 ; y 51/2011, de 14/Abril ).

La equiparación expuesta, impone que no puedan existir diferencias en las condiciones retributivas de los profesores de religión que comparten centro con otros profesores, también itinerantes, a los que se aplica en su jornada de trabajo este concepto de "reducción de jornada por itinerancia", máxime cuando los profesores de religión están excluidos expresamente del VII Convenio del personal laboral de la administración de la C.A. de Aragón en su artículo 1 y no les resulta de aplicación su régimen. Lo expuesto conlleva que la actora ostenta el derecho a que su jornada laboral incluya el concepto de reducción de jornada por itinerancia y en consecuencia su jornada para el curso escolar 2018/2019 deba mantenerse en los términos y condiciones del curso anterior, y por consiguiente, por la fundamentación expuesta en esta sentencia, debe ser desestimado el recurso interpuesto por la Administración demandada, y confirmada la sentencia de instancia."

En consecuencia deben de tenerse en cuenta las horas de itinerancia en su jornada laboral, a la hora de establecer la reducción de jornada producida que afecta a las horas lectivas , en aplicación del Acuerdo de 29 de junio de 2006, de la Mesa Sectorial de Educación de la Comunidad Autónoma de Aragón que establece la equivalencia de horas con los correspondientes kilómetros de desplazamiento entre las diferentes localidades en las que imparte enseñanza , y que puede determinares en ejecución de sentencia , sin que por ello la sentencia dictada que reconoce el derecho, pueda estimarse que incurrió en incongruencia omisiva.

OCTAVO .- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente ( artículo 235.1 LRJS), pudiendo la Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución los honorarios del o los letrados o graduados sociales impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007), entre otros.

El recurso se desestima

En atención a lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 507/2023, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca con fecha 11 de abril de 2023, autos 725/2019, que confirmamos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0507-23, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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