Sentencia número 000862/2022
Rollo número 811/2022
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:
Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. CÉSAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL
Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 811 de 2022 (Autos núm. 79/2022), interpuesto por la parte demandante D. Agapito, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 4 de julio de 2022; siendo demandado OPEL ESPAÑA, S.L. y FOGASA en materia de resolución contrato. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Agapito, contra Opel España, S.L. y Fogasa en materia de resolución contrato, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 4 de julio de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que desestimando como desestimo las demandas de extinción indemnizada del contrato de trabajo por MSCT y despido interpuestas por D. Agapito contra la mercantil OPEL España S.L.U. debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos frente a ella en el Suplico de la demanda."
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"PRIMERO.- El demandante D. Agapito ha venido prestando sus servicios profesionales como trabajador por cuenta ajena para mercantil demandada OPEL España S.L.U. con una antigüedad de 5/3/2007, categoría profesional de obrero nivel PO y retribución bruta diaria de 1103'08 euros con inclusión pagas extraordinarias (g.c. 8).
Viene prestando sus servicios profesionales como personal de mantenimiento en la sección de carrocerías. Trabaja en sistema de turnos.
Se aportan los contratos de trabajo que se han suscrito. En todos ellos se pacta la posibilidad de trabajo en sistema en régimen de turnos, de mañana, central/tarde y/o noche, rotativos o no, a lo largo de los 7 días de la semana, respetando los descansos legalmente establecidos.
El demandante está afiliado al sindicato CCOO; no es ni ha sido legal representante de los trabajadores.
SEGUNDO.- Como antecedente más remoto, consta presentación de demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo, en 1/2019 que afecta al colectivo de trabajadores de mantenimiento en la nave de carrocerías de la planta de OPEL en Figueruelas, en relación al calendario de trabajo y distribución de turnos.
En el Pto nº 44/2019, seguido ante este mismo Juzgado, se dicta Sentencia desestimatoria de la demanda, con fecha de 8/1/2020, con el siguiente relato de Hechos Probados y Fundamentos de Derecho:
"HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se presenta demanda de Conflicto Colectivo por el Comité de Empresa de la mercantil Opel España S.L.U. frente a la misma.
El presente Conflicto Colectivo afecta al colectivo de trabajadores de mantenimiento de la nave de carrocerías de la planta de Opel en Figueruelas (Zaragoza), compuesta por unos 161 trabajadores.
SEGUNDO.- En la planta de Opel se venía trabajando con carácter general (y salvo distribución irregular de la jornada) en 15 turnos de trabajo productivos, empezando los domingos a las 22 horas y finalizando el viernes a las 22 horas: se trabajan 1 turno (noche), 3 turnos de lunes a jueves (mañana,/tarde/noche), 2 turnos el viernes (mañana y tarde), siendo que durante el turno de noche sólo se fabricaba en una de las dos líneas de montaje.
Además, y paralelamente al trabajo productivo descrito, se realizan los trabajos de mantenimiento.
Existe un mantenimiento de apoyo a producción (que consiste en reparar averías que se producen durante el proceso productivo), y un mantenimiento a máquina parada, que es preventivo y/o correctivo. El mantenimiento a máquina parada, como su propio nombre y finalidad implica, necesariamente se debe realizar cuando la máquina no está en ritmo de producción (y que se realiza principalmente durante los fines de semana). El mantenimiento a máquina parada era denominado "cuartos turnos de mantenimiento": cuando se trabajaba a 15 turnos los trabajos de mantenimiento a máquina parada se realizan los viernes por la noche y el sábado por la mañana. Es decir, había dos turnos de mantenimiento dedicados a mantenimiento preventivo a máquina parada.
En la nave de carrocerías existía una rotación semanal de los empleados con el siguiente esquema: MTMTNN MTMTMNN (12 semanas) de forma que en 12 semanas realizaban 4 viernes noche y 2 sábados mañana, de forma que los empleados que habían trabajado de noche durante la semana hacían 4º turno de mantenimiento durante el turno del viernes noche y los empleados que habían trabajado de mañanas durante la semana hacían el 4º turno de mantenimiento en el turno del sábado por la
mañana. Cuando había ciclos productivos bien el viernes por la noche o el sábado por la mañana o el viernes noche + sábado por la mañana los trabajos de mantenimiento a máquina parada se veían alterados de modo que si había turno productivo el viernes por la noche el 4º turno de mantenimiento se hacía el sábado por la mañana, si había turno productivo el sábado por la mañana el 4º turno de mantenimiento lo hacía el viernes por la noche pero con pérdida de parte del turno pues había que ocupar parte del tiempo en el arranque de las instalaciones para el inicio de la jornada del sábado por la mañana en lugar de a trabajos de
mantenimiento, y si había turno productivo el viernes noche + sábado mañana el 4º turno de mantenimiento se hacía el domingo por la mañana.
Cada semana los trabajadores integrantes de los equipos de mantenimiento que trabajan son diferentes
TERCERO.- El 24/5/2018 se comunica por la empresa a la representación legal de los trabajadores la intención de iniciar pto de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectivas por causas organizativas y productivas (dto 1 y ss de Opel).
Aquéllas tienen por finalidad la de adaptar los trabajos de mantenimiento de la maquinaria e instalaciones a las necesidades, ritmos y turnos de trabajo de producción; y especialmente en la planta de carrocerías, reforzando los trabajos de mantenimiento durante los fines de semana, de modo que se permita la plena disponibilidad del funcionamiento de las maquinas durante la semana productiva. Los parámetros de disponibilidad de las instalaciones de Opel España en Figueruelas exigidos tras su compra e integración en el Grupo PSA son de un 98'9% (en ese momento lo son del 88%). A partir del mes de Junio de 2018 se van a ampliar de 15 a 17 los turnos de trabajo, pudiendo alcanzar hasta los 18 turnos (dtos 11 y 12, calendarios de producción de 2017 y 2018). El incremento de los
turnos de trabajo trae su causa en el incremento del requerimiento del mercado de los modelos Mokka, Crossland y Aircross por cuya fabricación compitió la planta de Zaragoza.
Al incrementarse los turnos de trabajo, debe incrementarse el servicio de mantenimiento los fines de semana y a la vez debe acomodarse al hecho de que durante los fines de semana las instalaciones van a estar menos tiempo sin producción (se deben reorganizar y reacomodar los tiempos y turnos de mantenimiento a máquina parada); además, en ese momento el porcentaje de ejecución del mantenimiento preventivo programado y ejecutado en plazo alcanza el 33%; el 61% se realiza fuera del plazo establecido y el 6% se cancela. La propuesta empresarial implica el establecimiento de equipos más estables de trabajo para los fines de semana y rotaciones de los mismos más largas, de modo que no cambien cada fin de semana para dar cierta continuidad a los trabajos de mantenimiento que se vayan haciendo y que no cambien los trabajadores de mantenimiento cada fin de semana.
El 13/2/2018 se había firmado el texto del XIV C. Colectivo de Opel, publicado en BOP de 16/3/2018.
Se celebran reuniones el 31/5/2018, 5/6/2018, 11/6/2018 y el 14/6/2018; se discuten distintas propuestas. Consta incluso que el Comité de Empresa somete a votación de los trabajadores su propuesta de calendario (celebrada el 27/6/2018) que es rechazada por los mismos.
La última reunión se celebra el 28/6/2018 sin alcanzarse acuerdo (dto 6 de Opel).
La decisión empresarial se concreta finalmente en un calendario de trabajo con un sistema 8+8 horas de presencia en fin de semana en la nave de carrocerías: rotación entre turnos de mañana y tarde, mínimo de 24 semanas de permanencia en fin de semana, no más de 5 días de trabajo consecutivo y dos días seguidos de descanso y rotación escalonada de personal que pasa a los equipos de fin de semana.
CUARTO.- El 18/7/2018 se comunica por la empresa a la RLT los nuevos calendarios de mantenimiento de la planta de carrocerías con fecha de efectividad desde el 16/9/2018 (dto 2 de la actora).
QUINTO.- El Comité de Empresa presentó demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo.
El 6/1/2019 se alcanza acuerdo de conciliación judicial ante el Juzgado Social nº 3 en Pto 635/2018 (dto 4 de la actora): la empresa desiste de la aplicación efectiva de dichos calendarios (resultado de esa 1º MSCT finalizada sin acuerdo el 28/6/2018) toda vez que se ha tramitado un nuevo expte de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectivas del que han derivado unos nuevos calendarios que sustituyen a los anteriores, tras finalización sin acuerdo el periodo de consultas el 14/12/2018.
SEXTO.- El 16/11/2018 se celebra la 1ª reunión del nuevo periodo de consultas de un nuevo procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectivas para el colectivo de trabajadores de mantenimiento de la nave de carrocerías (de la planta de Opel en Figueruelas). Es el mismo colectivo de trabajadores afectado por el mentado 1º expte de modificación sustancial (dto 1 de la actora).
Se invocan causas técnico-productivas y organizativas.
Ya se ha implantado el nuevo turno de noche para la línea 2 y se ha implantado un nuevo sistema de turnos rotativos para trabajar los viernes noche en la línea 1 (afecta a la totalidad de la plantilla de producción del turno de noche, línea 1 + línea 2). .......(...).
Consta que el 18/10/2018 se ha firmado Acuerdo Complementario al XIV C. Colectivo, que desarrolla lo previsto en el art.38 del mismo (dto 10 de Opel; Hecho Probado Décimo).
Hasta el mes de Octubre de 2018 la distribución del Programa de Producción era: línea 1: 54 coches a la hora en los turnos A,B y N, y Línea 2: 42 coches a la hora en los turnos A y B; y no se trabaja en la línea 2 en turno de noche. De tal modo la distribución de la producción era en el turno A del 39'85%, en el turno B del 39'85%y en el turno N (noche) del 20'3%.
Desde el mes de Octubre en la distribución de la producción se introduce en la línea 2 la fabricación de 26 coches en el turno N, de modo que en el turno A se produce un 36'3%, en el turno B del 36'3% y en el turno de N un 27,4%. Estando previsto a partir del mes de Enero de 2019 la implantación de tres turnos de trabajo (mañana, tarde y noche) equilibrados e iguales, con una producción del 33'3% en cada un de ellos.
SÉPTIMO.- Se celebran reuniones los días 5/12/2018 y 14/12/2018 que concluye Sin Acuerdo:
"No obstante, en aras a superar el conflicto y mejorar el clima laboral (...) la Dirección a pesar de haber condicionado su propuesta definitiva a un posible acuerdo que incluyera esquemas de trabajo voluntarios (12+12) horas, ha decidido implantar un calendario con permanencia en fin de semana de 12 semanas, descansando una de cada 6 (5 fines de semana de trabajo y uno de descanso) sin condicionarlo al acuerdo de voluntariedad de jornada de 12+12 horas (...)".
Se redacta el calendario definitivo:
1.- distribución de la plantilla de mantenimiento en tres turnos (A, B y N) cambiando los ciclos de rotación del personal de mantenimiento a T-N-N-TM- M-T-N-N-T-M-M, de este modo:
I. ningún empleado trabajará más de 22 días en 4 semanas
II. cuando trabajen en turno de noche los empleador en rotación de semana de noche trabajarán 6 días, 5 como jornada regular y uno como turno productivo en fin de semana.
III. La entrada al turno de noche se hará desde el turno de tarde y la salida del mismo al turno de tarde.
IV. Cuando trabajen en turno de tarde en todos los casos realizarán una jornada de 5 días semanales.
V. Cuando trabajen en turno de mañana los empleados en rotación de mañana trabajarán 6 días en una semana y 5 días en la otra, no siendo este sexto día turno productivo en fin de semana, siendo el calendario el que se detalla.
VI. Los empleados de turno de mañana (A y B) sabrán con suficiente antelación los sábados mañana que tendrán que trabajar
VII. Composicion de los equipos similar a la del calendario
actual.
2.- modelo de trabajo de turno de noche.- mantenimiento de la jornada de trabajo del total de la plantilla en el turno de noche del domingo a jueves.
Dicha plantilla trabajará 6 días a la semana (aunque solo trabaje una línea) prestando servicios los viernes noche como turno productivo y compensándose en tiempo o dinero a elección del trabajador (...)
3.- turno de fin de semana.- Mantenimiento del calendario actual de equipos estables y diferenciados de mantenimiento de apoyo a producción y de mantenimiento a máquina parada en fin de semana pero reduciendo las permanencias de 24 a 12 semanas como se detalla a continuación (Anexo I): ciclo de 12 semanas de fin de semana, 10 semanas de trabajo en fin de semana y 2 de descanso, se descansará un fin de semana de cada 556 (5 fines de semana de trabajo y uno de descanso), refuerzo de fin de semana mayoritariamente con jornada de trabajo en miércoles/jueves/viernes, rotación entre semana permite cubrir asistencia en turno de noche calendarización de 10 semanas con 5 días de trabajo entre semana y 2 semanas con 7 días de trabajo entresemana (10/12 y 2/12) (..)
Festivos y equipos de arranque (...)
Turnos productivos (...)
4.- Modificación de 30 minutos de los turnos de mañana y tarde del
domingo pasándolo de 6:30 a 14:30 y de 14:30 a 22:30 h respectivamente para así asegurar la presencia del personal de mantenimiento-encargado de la puesta en marcha de las instalaciones a las 22:00 horas del domingo y contribuyendo por tanto, a una mejora de los arranques dando asistencia técnica al inicio de la producción del domingo noche (...). (se da por reproducido el calendario con el detalle que consta en el dto 4 que acompaña a la demanda).
En este sistema los integrantes de los equipos de trabajo se mantienen estables -son los mismos durante las 12 semanas de permanencia-.
En el Acta de dicha reunión se dice literalmente: Todas las secciones sindicales valoran en general positivamente la propuesta de la Dirección agradeciendo al área y a la Dirección su decisión de reducir a 12 semanas los periodos de permanencia en fin de semana sin condicionarlo a un acuerdo de calendarios de 12 horas, No obstante no se ven respaldados por sus representados lo que les impide firmar un acuerdo con la Dirección en los términos planteados. En concreto la posición sindical de cada sección es la siguiente: UGT, CGT, CCOO, OSTA y ACUMAGME manifiestan su valoración positiva de la propuesta de la empresa aunque reiteran su posición de no firmar el acuerdo, y STOPEL manifiesta que lo estudiarán.
El 20/12/2018 se comunica la efectividad de la medida a partir del 6/1/2019.
El 16/1/2019 se presenta la demanda de conflicto colectivo que nos ocupa.
Ha existido remodelación del servicio de mantenimiento de toda la planta de Figueruelas; se han alcanzado acuerdos en todos los demás departamentos y/o naves.
OCTAVO.- En BOP de 7/6/2013 se publica el XIII C.C. de General Motors España S.L.U., en cuyo art. 38 se regula el sistema de distribución irregular de la jornada de trabajo; en cuanto al trabajo en fin de semanas se dice:
"Los turnos productivos en fin de semana se realizarán en turno de viernes noche para los empleados del turno de noche y en turnos de sábado mañana para los empleados de los turnos A y B. La suma de turnos productivos en fin de semana en un mismo año no podrá exceder de quince turnos por empleado.".
NOVENO .- En BOP de 16/3/2018 se publica el XIV C.C.de Opel España S.L.U., para los años 2018-2022 suscrito el 13/2/2018.
En su art. 38 se regula el sistema de distribución irregular de la jornada de trabajo. En el apartado D) se regula el régimen especial de distribución irregular de la jornada en 2018 se acuerda implantar un sistema flexible de 15 a 18 turnos productivos de lunes a sábado, en la línea 1 en el periodo comprendido entre el 1 de Junio y el 30 de Septiembre de 2018; ambas partes convienen estudiar con antelación un sistema de flexibilidad a aplicar a partir de septiembre de 2018 con el compromiso de cumplir con las necesidades de producción previstas en cada momento, a través de un sistema flexible de dieciocho turnos, la puesta en marcha de un equipo especial de fin de semana u otro sistema que sirva a los mismos fines; se pacta en la letra E) la aplicación del sistema a los calendarios especiales de modo que cuando coincida un turno productivo en fin de semana con trabajos panificados de cuarto turno (prensas, mantenimiento, procesos...) tendrá prevalencia el turno productivo en fin de semana (...) y que "dada la alta variabilidad de los programas de producción y de las demandas del mercado, ambas partes adquieren el compromiso de adaptar los sistemas de calendarios especiales a las necesidades de producción de cada momento durante la vigencia del convenio colectivo".
DÉCIMO.- El 18/10/2018 se firma un Acuerdo Complementario al XIV C. Colectivo, en relación al mentado art.38, pactando un segundo equipo de trabajo en el turno de noche (entre la noche del lunes al martes y la noche del viernes al sábado), y un turno de trabajo en la línea 1 en el turno de domingo por la noche, con las demás particularidades que se detallan y ahora damos por reproducidas, entre otras las que se refieren al compromiso de dar respuesta al previsible incremento de producción de la planta (dto 10 de Opel).
UNDÉCIMO.- Conforme a lo establecido en el art. 138.3 de la LJS fue requerido informe a la Inspección de Trabajo, que lo remite el 25/9/2019, con el contenido que consta.
Y uno segundo ampliatorio de 11/11/2019.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El 16/1/2019 se presenta demanda en materia de
Conflicto Colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo, en cuyo Suplico se solicita que se dicte Sentencia en la que se declare la nulidad de la decisión empresarial que modifica los turnos de trabajo en la planta de carrocería según acta de no acuerdo de 14/12/2018; subsidiariamente que se declare que son injustificadas. Y que en consecuencia, en ambos supuestos, que se condene a la empresa demandada a reponer a los trabajadores de esta planta a sus anteriores condiciones de trabajo.
Se dice en el Hecho Sexto de la demanda que la empresa no ha aportado documentación alguna en el periodo de consultas; se alega que en el acta de 16/11/2018 la empresa se comprometió a entregar una serie de documentación, sin que ello se haya producido; por dicha razón la parte actora solicita la declaración de nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Por lo demás niega que concurran las invocadas causas organizativas, productivas y /o económicas que la justifique, encontrándonos, dice, ante una mera conveniencia empresarial.
La mercantil se opone a la demanda.
Los hechos que se han declarado probados lo han sido con base en la prueba documental aportada, y que ha sido reseñada, y en las testificales del Sr. Cornelio (responsable de RRHH de Opel), Sr. Daniel (Rble de Producción de la planta de carrocería) y Sr. Dimas (supervisor general de mantenimiento centralizado), y Sr. Donato (que ha ratificado el informe pericial aportado por el Comité de Empresa).
SEGUNDO.- La cuestión controvertida se refiere a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que se implantan con fecha de efectos del 6 de Enero de 2019: el nuevo calendario, -que incluye distribución de turnos, equipos y rotaciones- para los trabajadores del servicio de mantenimiento de la nave de carrocerías; y así tras el periodo de negociación y consultas iniciado el 16/11/2018 y concluido sin acuerdo el 14/12/2018.
El objeto de este pleito no es el periodo de negociaciones ni las modificaciones de las condiciones de trabajo comunicadas por la empresa con fecha de efectos del 16/9/2018. Éstas fueron objeto de su correspondiente demanda de Conflicto Colectivo turnada al Juzgado Social nº 3 (Pto 635/2018) en cuyo seno se alcanzó Acuerdo de Conciliación Judicial ya referido.
En resumen, nos ocupamos del 2º expte de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectivas, que no del 1º si bien no es discutido que una parte importante o sustancial de las causas que motivaron aquél son las mismas sobre las que también se sustenta el que ahora nos ocupa, con el alcance señalado por las partes litigantes en el Acta de Conciliación celebrada el 8/1/2019. en el Juzgado Social nº 3 (dto.4 de la actora).
Ya hemos dicho que con carácter principal la parte demandante solicita en su demanda la declaración de nulidad de los turnos de trabajo/calendario (dto 4 que acompaña a la demanda) por razones de índole formal o procedimental, porque la parte empresarial no aportó documentación alguna durante el proceso de negociación o consulta.
El art. 41 del ET dice que la empresa puede acordar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, considerándose tales, las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
En este caso, la modificación afecta a la organización, distribución y régimen de turnos del trabajo, y es colectiva, habiendo estado precedida por un periodo de consultas y negociación con los representantes legales de los trabajadores, "que versará sobre las causas motivadoras de la
decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar las consecuencias para los trabajadores afectados".
En dicho artículo, más allá de establecer la obligación de negociar con buena fe "con vistas a la consecución de un acuerdo" no se establece ninguna obligación específica o detallada de entrega de ninguna documentación en concreto, a diferencia de lo que ocurre para los procedimientos de despidos colectivos, por Real Decreto 1483/2012, de 2 de Octubre, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.
Es por ello, por lo que debemos acudir al criterio general según el cual el contenido de la información que se ofrezca debe ser el apropiado para permitir a los representantes de los trabajadores preparar adecuadamente la consulta, contrastar sus puntos de vista u opiniones, tomar conocimiento bastante de la cuestión a debatir y de la concurrencia de las causas que invoca la empresa, en relación al contenido del art. 64 del ET .
Pues bien, en este caso, consideramos que la empresa sí ha negociado con buena fe, habiendo contado la representación legal de los trabajadores con la información suficiente y adecuada sobre la cuestión la debatir.
Se dice en el escrito rector de demanda, que la empresa no aportó documentación alguna, siendo que en la reunión de 16/11/2018 se comprometió a entregar la que allí se relaciona y no lo hizo.
Pues bien:
1.- en dicha Acta se dice literalmente que la empresa se compromete a entregar a la representación de los trabajadores las siguiente documentación "y que se adjunta a la presente acta", la que se refiere a las causas motivadoras de las necesidades de una nueva estructura y calendario de mantenimiento, y el listado de trabajadores afectados, siendo
firmada la misma por todos los asistentes, dando conformidad a que efectivamente la mentada documentación "se adjunta a la presente acta";
2.- se dio por buena su entrega y la suficiencia de la misma, que no se cuestionó ni planteó en ninguna de las reuniones posteriores (en ningún momento consta la petición de esa misma u otra documentación) ;
3.- incluso son los propios representantes de los trabajadores ("todas las secciones sindicales") los que en el Acta final del periodo de consultas de 14/12/2018 valoran positivamente la propuesta de la Dirección; y
4.- la Inspección de Trabajo en su informe ampliatorio in fine nos dice que "no cabe entender que no se haya informado a la parte social" de las causas motivadoras de la medida.
Consideramos, que en este caso concreto, no cabe cuestionar que la parte social tenía cabal y suficiente conocimiento de las causas productivas que existían (y no han sido negadas) y que exigían una reordenacion - coherente con ellas- del servicio de mantenimiento, pues basta leer el texto del art. 38 del C. Colectivo que se acababa de negociar y publicado el BOP de 16/3/2018, y el Acuerdo complementario de 18/10/2018 (negociado casi en paralelo a la organización del servicio de mantenimiento que ahora nos ocupa) en los que pacta con la misma RLT incrementar los turnos de producción, causa directa de la decisión empresarial ahora discutida, añadiendo, en este orden de consideraciones, y dada la vinculación y/o relación que se hace en demanda a ambos exptes de MSCT, que se puede leer en el Acta de la reunión del 31/5/2018 que se hace expresa remisión a la información exhaustiva facilitada durante la negociación del XIV C. Colectivo y su concreción posterior en sede de Comisión Permanente (se hace referencia expresa a las reuniones celebradas el 5/9/2018, 1/10/2018 y 2/11/2018), sobre el calendario de trabajo de 17 turnos, y con la consecuencia de que se trabajará todos los vienes por la noche y sábados por la mañana.
Es el propio texto del art. 38 del C. Colectivo el que establece la supeditación de los servicios de mantenimiento al de producción, o lo que es lo mismo, la prevalencia -cuando coincidan en fin de semana- de las necesidades de producción, con el compromiso que alcanzan ambas partes negociadoras "dada la alta variabilidad de los programas de producción y de las demandas del mercado" de adaptar los sistemas de calendarios a las necesidades de producción en cada momento durante la vigencia del convenio colectivo.
No existe, pues, desventaja, indefensión o desinformación por parte de la representación legal de los trabajadores durante el periodo de consultas para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que ahora nos ocupa que suponga irregularidad formal alguna que sea causa de nulidad de la decisión empresarial.
Estamos ante una auténtica negociación (con independencia de que no se haya firmado acuerdo) en el que ha existido intercambio y valoración de sucesivas propuestas por ambas partes, cabe concluir tras la lectura de las Actas de la negociación una evidente voluntad última de alcanzar una solución pactada sobre el tema, y aun no estando la empresa obligada a ello, ésta ha variado su posición inicial (no sólo dentro del este 2º expte de MSCT sino en relación a las anteriores modificaciones que dejó sin efecto).
La declaración de nulidad sólo ha de venir provocada por una ausencia total de información o de la que merezca calificarse como básica o esencial sobre las causas, aquélla que sea razonablemente necesaria para que la negociación se desarrolle de acuerdo a su finalidad, lo que no ocurre en este supuesto, en el que por último la empresa no oculta ni niega información alguna que le haya sido requerida en el curso del
periodo de consultas.
TERCERO.- Es más, y ligado a lo anterior, lo que cabe advertir es que durante las negociaciones iniciadas el 16/11/2018 (inicio del 2º expte de modificación sustancial que ahora nos ocupa; y les siguen las reuniones de 21/11/2018, 26/11/2018, 5/12/2018 y 14/12/2018) ni tan siquiera se discute la existencia de dichas causas productivas, siendo el motivo de discrepancia (casi nos atrevemos a decir que el único), el tiempo de permanencia de los equipos de trabajo de mantenimiento durante los fines de semana.
Se ve, por lo demás, que en la 1º MSCT se establece una permanencia mínima de 24 semanas de los equipos de trabajo, que en la 2º MSCT la empresa acepta reducir a un ciclo de 12 semanas, descansando una de cada 6 (5 fines de semana de trabajo y uno de descanso), propuesta empresarial que es valorada positivamente por todas las secciones sindicales aun cuando no firman un acuerdo con la Dirección porque "no se ven respaldados por sus representados".
Esto es, no se discuten las causas productivas que motivan la decisión empresarial (se ha pactado en el texto de Convenio Colectivo y en su anexo el incremento de la producción, se han incrementado con el alcance señalado los turnos de producción, y no se puede solapar el trabajo de mantenimiento preventivo cuando hay ciclo productivo) siendo
así que estamos ante los supuestos previstos en el art. 41 del ET pues la decisión empresarial que ahora nos ocupa ésta relacionada directamente con la competitividad en la empresa, con razones de productividad y de evidente eficiencia en la organización del trabajo del servicio de mantenimiento preventivo a máquina parada que inevitablemente debe acomodarse a las necesidades de la organización de la producción. Y es razonable y atendible la organización estable de equipos de trabajo de mantenimiento preventivo durante un periodo de 12 semanas (con ciclos de trabajo de 5 fines de semana de trabajo y uno de descanso) que de continuidad al trabajo iniciado un fin de semana durante el/los siguientes, sin que, por lo demás, este aspecto de la organización del servicio pueda desvincularse
Se ha puesto en marcha en la empresa un nuevo turno de trabajo de noche en la línea 2 y se ha implantado un sistema de turnos rotativos para trabajar los viernes noche en la línea 1 que afecta, por tanto, a la totalidad de la plantilla de producción (de la línea 1 y de la línea 2) por lo que se valora la idoneidad y necesidad de acomodar la programación de los
turnos del servicio de mantenimiento a dichos ciclos productivos, como medida racional de mejora de la eficiencia, existiendo justificación técnico-productiva directamente relacionada con la competitividad y productividad empresarial; sin que tras la reforma operada por la Ley 3/2012, de 6 de Julio, en el texto del mentado art 41 del ET se deba acreditar la superación de vicisitudes económicas negativas en la empresa ( STS 27/1/2014 ó 10/12/2014 ), que no se han invocado como causa de la MSCT, ni existen ni tienen porqué existir.
Por último, y dado que en el Hecho Octavo de la demanda se hace concreta referencia como objeto de discrepancia a la turnicidad establecida de 12 semanas, no es posible dar a este punto concreto una respuesta diferente a la expresada para el conjunto de la decisión empresarial, pues ésta constituye un sumatorio interrelacionado de un conjunto de medidas dependientes unas de las otras".
Esta resolución judicial no fue impugnada.
TERCERO.- Ese mencionado como " calendario definitivo" en la resolución judicial que hemos reproducido (Hecho Probado Séptimo) con fecha de implantación a partir de 1/2019, se vio modificado desde 5/2020 cuando se reanuda la actividad tras el confinamiento (se cierra la factoría de 3/2020 a 5/2020) por las especiales circunstancias generadas a causa de la pandemia Covid-19 y por la crisis/falta de suministro de los semiconductores; se suceden readaptaciones varias (testifical del Sr. Eutimio, miembro del Comité de Empresa y del Sr. Faustino, gerente de mantenimiento de la nave de carrocerías). Desde 5/2020 no es el calendario que rige la organización del trabajo de mantenimiento.
CUARTO.- El 17/11/2021 se celebra la última reunión del periodo de consultas para la MSCT por causas económicas, productivas y organizativas que afectará a todo el personal asociado a los trabajos de mantenimiento de la nave de carrocerías en centro de trabajo de OPEL en Figueruelas. El periodo de consultas concluye CON ACUERDO (con UGT, CCOO; OSTA, STOPEL y CC), para la implantación de un calendario a partir del día 29/11/2021: "se trasladan los trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo a máquina parada a turno de noche, estableciendo 3 grupos de trabajo en ciclos de 10 semanas; para cubrir los trabajos preventivos de larga duración se prepara un mini-equipo de 5 personas que trabajarán en turno de fin de semana (SM) con los correspondientes descansos generados de acuerdo al calendario adjunto a la presente Acta (...) La presente modificación podrá ser revertida en el momento en que las circunstancias organizativas de la compañía lo requieran. En todo caso, las partes acuerdan que ante una eventual reinstauración del turno productivo de noche, volverá a resultar de aplicación el sistema de calendarios aprobaros oficialmente, con esquema de rotación de 12 semanas." (dto 3 del actor; dto 7 de OPEL).
Pocos días después, el 9/12/2021 por OPEL ya se comunica a los representantes de los trabajadores que se va a volver a tener el turno de trabajo de noche, por lo que dicho acuerdo dejaría de aplicarse.
QUINTO.- No se hizo entrega de comunicación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo a los trabajadores (la relacionada en el Acta de 27/11/2021). No se hace entrega de comunicación alguna al demandante.
SEXTO.- El trabajador demandante, conforme al cuadrante de trabajo semanal, realiza turno de noche la semana del 21 al 28 de Noviembre.
No consta que se le entregase el calendario con los turnos de trabajo que le corresponderían para la semana/semanas siguiente.
SÉPTIMO.- El día 2/12/2021 el demandante Sr. Agapito dirige escrito a la empresa con el siguiente contenido: "Comunico a la dirección de personal el deseo de rescindir mi contrato por no aceptar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que se recoge en el Acta Final de acuerdo de MSCT para la nave de carrocería de fecha de 17/11/2021. Solicito la indemnización legal establecida en veinte días por año hasta un máximo de 9 mensualidades. Comunicando mi decisión a la empresa con la antelación legal de 15 días" (dto 2 del actor).
OCTAVO.- La empresa le contesta el 14/12/2021:
"En relación al mismo, le comunicamos que no podemos acceder a su petición ya que la modificación sustancial de condiciones de trabajo que le fue notificada en su día, no será efectiva finalmente al haberse comunicado a la representación legal de los trabajadores la reanudación del turno de noche cuya suspensión dio lugar a la citada MSCT" (dto 1 del actor).
NOVENO.- Desde 11/2021 a 1/2022 los trabajos de mantenimiento a máquina parada que se realizaban durante el fin de semana, se pasan a realizar en turno de noche, al haberse eliminado el turno de noche de trabajo durante dicho periodo. Se mantienen trabajos de mantenimiento durante los fines de semana, pero más reducido.
El 30/1/2022 se vuelve a trabajar en el turno de noche. El servicio de mantenimiento a máquina parada vuelve a pasar al fin de semana, retomando un sistema similar al anterior (testifical del Sr. Eutimio y del Sr. Faustino).
DÉCIMO.- Durante el año 2021 el demandante trabajó 6 días en fin de semana (dtos 5 y 8 del actor; dto 6 de OPEL).
El trabajo durante los fines de semana está mejor retribuido.
UNDÉCIMO.- Desde el día 17/12/2021 el trabajador no vuelve al trabajo. Recoge sus cosas personales de su taquilla; se firma el correspondiente boletín en el que se indica como causa "baja voluntaria" boletín que es firmado por el demandante (dto 5 de OPEL).
La empresa, el 22/12/2021 tramita su baja en TGSS con fecha de efectos del 17/12/2021.
El trabajador recibe el 22/12/2021 la correspondiente comunicación de TGSS por SMS; y presenta demanda de impugnación de despido.
Desde el 20/12/2021 ya era trabajador por cuenta ajena de otra mercantil (Alpe Automatizar S.L.) con relación laboral indefinida a tiempo completo, g.c. 2). En OPEL España S.L.U. era g.c.8.
DÉCIMOSEGUNDO.- El Acto de Conciliación lo fue sin lograrse avenencia entre las partes".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- El demandante ha prestado servicios para OPEL ESPAÑA S.L con una antigüedad de 5/3/2007, categoría profesional de obrero nivel PO
Viene prestando sus servicios profesionales como personal de mantenimiento en la sección de carrocerías. Trabaja en sistema de turnos.
En la nave de carrocerías existía una rotación semanal de los empleados con el siguiente esquema: MTMTNN MTMTMNN (12 semanas) de forma que en 12 semanas realizaban 4 viernes noche y 2 sábados mañana, de forma que los empleados que habían trabajado de noche durante la semana hacían 4º turno de mantenimiento durante el turno del viernes noche y los empleados que habían trabajado de mañanas durante la semana hacían el 4º turno de mantenimiento en el turno del sábado por la mañana. Cuando había ciclos productivos bien el viernes por la noche o el sábado por la mañana o el viernes noche + sábado por la mañana los trabajos de mantenimiento a máquina parada se veían alterados de modo que si había turno productivo el viernes por la noche el 4º turno de mantenimiento se hacía el sábado por la mañana, si había turno productivo el sábado por la mañana el 4º turno de mantenimiento lo hacía el viernes por la noche pero con pérdida de parte del turno pues había que ocupar parte del tiempo en el arranque de las instalaciones para el inicio de la jornada del sábado por la mañana en lugar de a trabajos de mantenimiento, y si había turno productivo el viernes noche + sábado mañana el 4º turno de mantenimiento se hacía el domingo por la mañana.
Cada semana los trabajadores integrantes de los equipos de mantenimiento que trabajan son diferentes.
El 24/5/2018 se comunicó por la empresa a la representación legal de los trabajadores la intención de iniciar procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectivas por causas organizativas y productivas, con la finalidad de adaptar los trabajos de mantenimiento de la maquinaria e instalaciones a las necesidades, ritmos y turnos de trabajo de producción; y especialmente en la planta de carrocerías, reforzando los trabajos de mantenimiento durante los fines de semana, de modo que se permita la plena disponibilidad del funcionamiento de las maquinas durante la semana productiva.
El periodo de consultas finalizó sin acuerdo con la representación de los trabajadores.
La decisión empresarial se concretó finalmente en un calendario de trabajo con un sistema 8+8 horas de presencia en fin de semana en la nave de carrocerías: rotación entre turnos de mañana y tarde, mínimo de 24 semanas de permanencia en fin de semana, no más de 5 días de trabajo consecutivo y dos días seguidos de descanso y rotación escalonada de personal que pasa a los equipos de fin de semana.
Se interpuso demanda de conflicto colectivo, alcanzándose acuerdo de conciliación judicial. La empresa desistió de la aplicación efectiva de dichos calendarios (resultado de esa 1º MSCT finalizada sin acuerdo el 28/6/2018) toda vez que se ha tramitado un nuevo expediente de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectivas del que han derivado unos nuevos calendarios que sustituyen a los anteriores, tras finalización sin acuerdo el periodo de consultas el 14/12/2018.
Iniciado nuevo procedimiento de modificación sustancial el 16-11-2018, la empresa decidió implantar un calendario con permanencia en fin de semana de 12 semanas, descansando una de cada 6 (5 fines de semana de trabajo y uno de descanso) sin condicionarlo al acuerdo de voluntariedad de jornada de 12+12 horas, con el siguiente calendario definitivo:
1.- distribución de la plantilla de mantenimiento en tres turnos (A, B y N) cambiando los ciclos de rotación del personal de mantenimiento a T-N-N-TM- M-T-N-N-T-M-M, de este modo:
I. ningún empleado trabajará más de 22 días en 4 semanas
II. cuando trabajen en turno de noche los empleados en rotación de semana de noche trabajarán 6 días, 5 como jornada regular y uno como turno productivo en fin de semana.
III. La entrada al turno de noche se hará desde el turno de tarde y la salida del mismo al turno de tarde.
IV. Cuando trabajen en turno de tarde en todos los casos realizarán una jornada de 5 días semanales.
V. Cuando trabajen en turno de mañana los empleados en rotación de mañana trabajarán 6 días en una semana y 5 días en la otra, no siendo este sexto día turno productivo en fin de semana, siendo el calendario el que se detalla.
VI. Los empleados de turno de mañana (A y B) sabrán con suficiente antelación los sábados mañana que tendrán que trabajar
VII. Composición de los equipos similar a la del calendario actual.
2.- modelo de trabajo de turno de noche.- mantenimiento de la jornada de trabajo del total de la plantilla en el turno de noche del domingo a jueves.
Dicha plantilla trabajará 6 días a la semana (aunque solo trabaje una línea) prestando servicios los viernes noche como turno productivo y compensándose en tiempo o dinero a elección del trabajador (...)
3.- turno de fin de semana.- Mantenimiento del calendario actual de equipos estables y diferenciados de mantenimiento de apoyo a producción y de mantenimiento a máquina parada en fin de semana pero reduciendo las permanencias de 24 a 12 semanas como se detalla a continuación (Anexo I): ciclo de 12 semanas de fin de semana, 10 semanas de trabajo en fin de semana y 2 de descanso, se descansará un fin de semana de cada 6 (5 fines de semana de trabajo y uno de descanso), refuerzo de fin de semana mayoritariamente con jornada de trabajo en miércoles/jueves/viernes, rotación entre semana permite cubrir asistencia en turno de noche calendarización de 10 semanas con 5 días de trabajo entre semana y 2 semanas con 7 días de trabajo entresemana (10/12 y 2/12) (..)
No hubo acuerdo con la representación de los trabajadores. La empresa comunicó la efectividad de la medida a partir del 6-1-2019
Se interpuso demanda de conflicto colectivo en el que no se discutieron la existencia de causas productivas en la primera Modificación Sustancial se estableció una permanencia mínima de 24 semanas de los equipos de trabajo, que en la 2º MSCT la empresa acepta reducir a un ciclo de 12 semanas, descansando una de cada 6 (5 fines de semana de trabajo y uno de descanso), propuesta empresarial que es valorada positivamente por todas las secciones sindicales aun cuando no firman un acuerdo con la Dirección porque "no se ven respaldados por sus representados"
Dicha demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza de fecha 8-1-2020 Procedimiento nº 1 que declaró justificada la medida.
El calendario definitivo antes referido implantado en 1/2019, se vio modificado desde 5/2020 cuando se reanuda la actividad tras el confinamiento (se cierra la factoría de 3/2020 a 5/2020) por las especiales circunstancias generadas a causa de la pandemia Covid-19 y por la crisis/falta de suministro de los semiconductores; se suceden readaptaciones varias.
El 17/11/2021 se celebra la última reunión del periodo de consultas para la MSCT por causas económicas, productivas y organizativas que afectará a todo el personal asociado a los trabajos de mantenimiento de la nave de carrocerías en centro de trabajo de OPEL en Figueruelas. El periodo de consultas concluyó con acuerdo con el siguiente contenido: para la implantación de un calendario a partir del día 29/11/2021: "se trasladan los trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo a máquina parada a turno de noche, estableciendo 3 grupos de trabajo en ciclos de 10 semanas; para cubrir los trabajos preventivos de larga duración se prepara un mini-equipo de 5 personas que trabajarán en turno de fin de semana (SM) con los correspondientes descansos generados de acuerdo al calendario adjunto a la presente Acta (...) La presente modificación podrá ser revertida en el momento en que las circunstancias organizativas de la compañía lo requieran. En todo caso, las partes acuerdan que ante una eventual reinstauración del turno productivo de noche, volverá a resultar de aplicación el sistema de calendarios aprobaros oficialmente, con esquema de rotación de 12 semanas."
Pocos días después, el 9/12/2021 por OPEL ya se comunica a los representantes de los trabajadores que se va a volver a tener el turno de trabajo de noche, por lo que dicho acuerdo dejaría de aplicarse.
No se hace entrega de comunicación de modificación sustancial a los trabajadores, ni en concreto al actor.
El trabajador demandante, conforme al cuadrante de trabajo semanal, realiza turno de noche la semana del 21 al 28 de Noviembre.
No consta que se le entregase el calendario con los turnos de trabajo que le corresponderían para la semana/semanas siguiente.
El 2-12-2021 el demandante comunica a la empresa su deseo de rescindir el contrato con el siguiente texto:
"Comunico a la dirección de personal el deseo de rescindir mi contrato por no aceptar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que se recoge en el Acta Final de acuerdo de MSCT para la nave de carrocería de fecha de 17/11/2021. Solicito la indemnización legal establecida en veinte días por año hasta un máximo de 9 mensualidades. Comunicando mi decisión a la empresa con la antelación legal de 15 días"
Desde 11/2021 a 1/2022 los trabajos de mantenimiento a máquina parada que se realizaban durante el fin de semana, se pasan a realizar en turno de noche, al haberse eliminado el turno de noche de trabajo durante dicho periodo. Se mantienen trabajos de mantenimiento durante los fines de semana, pero más reducido
El 30/1/2022 se vuelve a trabajar en el turno de noche. El servicio de mantenimiento a máquina parada vuelve a pasar al fin de semana, retomando un sistema similar al anterior.
Durante el año 2021 el demandante trabajó 6 días en fin de semana. El trabajo durante los fines de semana está mejor retribuido.
Desde el día 17/12/2021 el trabajador no vuelve al trabajo. Recoge sus cosas personales de su taquilla; se firma el correspondiente boletín en el que se indica como causa "baja voluntaria" boletín que es firmado por el demandante.
La empresa, el 22/12/2021 tramita su baja en TGSS con fecha de efectos del 17/12/2021.
El trabajador recibe el 22/12/2021 la correspondiente comunicación de TGSS por SMS; y presenta demanda de impugnación de despido.
Desde el 20/12/2021 ya era trabajador por cuenta ajena de otra mercantil (Alpe Automatizar S.L.) con relación laboral indefinida a tiempo completo, g.c. 2). En OPEL España S.L.U. era g.c..
Interpuesta demanda de resolución de contrato por modificación sustancial de condiciones de trabajo y demanda acumulada de despido, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza que absolvió a la empresa demandada de los pedimentos de la demanda.
Interpuesto recurso de suplicación por el demandante fue impugnado por la empresa demandada
SEGUNDO .- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b de la LRJS, solicita la revisión de hechos, en concreto del hecho probado quinto, en base al contenido del documento que consta en folio 1 del ramo de prueba de la parte actora, solicitando que se elimine la frase:
"No se hace entrega de comunicación alguna al demandante"
La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En el presente supuesto se ha valorado por la Juzgadora de instancia, como consta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia , el conjunto de la prueba practicada , tanto la documental como la testifical, es decir tuvo en cuenta el contenido del documento en que se basa la revisión, y la testifical practicada del Sr. Eutimio (miembro del Comité de Empresa, afiliado a CCOO y propuesto por la parte actora) y del Sr. Faustino (gerente de mantenimiento de la nave de carrocerías, propuesto por la mercantil), " destacando muy especialmente por lo que a la cuestión litigiosa que nos ocupa, que las manifestaciones de ambos han sido coincidentes aspectos muy importantes: "1.- que el calendario laboral "judicializado" (el que entró en vigor en 1/2019) dejó de aplicarse tras la reanudación de la actividad en 5/2020, con sucesivas readaptaciones y variaciones conforme las circunstancias lo requerían (por causa de la pandemia y de la crisis o falta de suministro de los semiconductores, pues se alteraban las previsiones de producción); 2.- que ya se trabajaban menos fines de semana; 3.- que la modificación acordada en 11/2021 para el trabajo de mantenimiento a máquina parada se preveía provisional; 4.- que no se entregaron a los trabajadores comunicaciones de modificación de sus condiciones de trabajo; 5.- porque efectivamente, como ya se preveía, a principios de Diciembre de 2021 ya se comunicó por la empresa a la RLT que se iba a retomar el trabajo en el turno de noche y por tanto se retomaría el peso de las labores de mantenimiento a máquina parada en los fines de semana; y 6.- que así ocurre efectivamente, desde 30/1/2022, volviendo a una situación "similar" a la anterior.", concluyendo en el hecho probado quinto que "No se hizo entrega de comunicación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo a los trabajadores (la relacionada en el Acta de 27/11/2021). No se hace entrega de comunicación alguna al demandante.
En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
Por lo que el motivo se desestima.
TERCERO .- Por el recurrente, como segundo motivo de revisión fáctica, en base al contenido del documento nº 8 del ramo de prueba de la demandada (nº 62 del EJE) y nº 12 del ramo de prueba de la parte demandante (nº 77 del EJE), se postula la adición de un nuevo párrafo que diga:
"Dicha nueva introducción del turno de noche a partir del 30-01-2022, se lleva a cabo por la empresa, a través de una nueva modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la sección de mantenimiento de carrocerías, que finaliza con Acta de acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores, con fecha 02-03-2022".
Para que proceda la revisión del hecho probado es necesario que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación, y resulta intranscendente pues con dicho documento lo que se acredita es la existencia de un acuerdo de modificación sustancial efectuada con posterioridad , el 2-3-2022, que en modo alguno desvirtúa el contenido del relato fático de dicho hecho probado , por lo que el motivo se desestima.
CUARTO .- Como tercer motivo de revisión fáctica solicita el recurrente la revisión del hecho probado décimo, en base al contenido de los documentos nº 5 y 8 (nº 77 del EJE) del actor y 6-8 de la empresa Nº 53 a 60 y 62 del EJE), proponiendo el siguiente texto mediante la adición del texto que consta en negrita:
"Durante el año 2021 el demandante trabajo 6 días en fin de semana y 75 jornadas en el turno de noche. (documentos 5 y 8 del actor, documentos 6-8 de la empresa)
El trabajo durante los fines de semanas y las noches, está mejor retribuido"
La modificación que se pretende no resulta transcendente para el resultado del fallo, pues se refiere a jornadas realizadas en 2021, sin que conste acreditada que se haya producido una reducción de las mismas ni en qué términos para el demandante, pues en el hecho probado décimo se declara que:
"Durante el año 2021 el demandante trabajó 6 días en fin de semana (dtos 5 y 8 del actor; dto 6 de OPEL).
El trabajo durante los fines de semana está mejor retribuido"
Y en el hecho probado noveno se declara que
"Desde 11/2021 a 1/2022 los trabajos de mantenimiento a máquina parada que se realizaban durante el fin de semana, se pasan a realizar en turno de noche, al haberse eliminado el turno de noche de trabajo durante dicho periodo. Se mantienen trabajos de mantenimiento durante los fines de semana, pero más reducido.
El 30/1/2022 se vuelve a trabajar en el turno de noche. El servicio de mantenimiento a máquina parada vuelve a pasar al fin de semana, retomando un sistema similar al anterior".
El trabajo de noches se ha venido realizando y el de fines de semana se ha reducido, pero sin que conste la incidencia que respecto del actor ha tenido dicha circunstancia pues el demandante trabajó exclusivamente en el año 2021, 6 días en fin de semana, siguiéndose prestando servicios de noches, sin que conste probada la afectación que respecto del mismo se ha producido. El motivo se desestima.
QUINTO .- Por la parte recurrente se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS la infracción de lo dispuesto en el art. 41.1. y 2 del ET en relación con el art. 138 de la LRJS.
Alega la parte recurrente que La sentencia recurrida deja claro, a través de la declaración de los hechos probados, la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo en la sección de carrocería de la empresa OPEL España, S.L., que, tras el periodo de consultas correspondiente, finaliza con acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores en Acta de fecha 17-11-2021, por lo que la sentencia recurrida no puede apreciar la inexistencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. la empresa inicia el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que finaliza con el acta de acuerdo de fecha 17-11- 2021, como es su obligación, tal y como señala el artículo 41, Porque el nuevo calendario que empiezan aplicar en octubre de 2021, vuelve alterar la secuencia de trabajo los fines de semana y elimina los turnos de noche de la línea 1 y 2.
Se denuncia también la infracción del artículo 41.3.4 y 5 del ET, y de la jurisprudencia contenida entre otras en sentencia del Tribunal Supremo de 18-03-1996 (rec 2468/1995) y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 25-04-2006.
Alega que el articulo 41 no recoge obligación alguna de la empresa de notificar individualmente a los trabajadores las modificaciones sustanciales colectivas que finalizan con acuerdo, estando en su derecho el trabajador de llevar a cabo la opción de extinción del apartado 3 del citado artículo 41, una vez conocida la misma.
Opción de extinción que el solicitante lleva a cabo, mediante comunicación escrita a la empresa de fecha 02-12-2022, esto es 15 días después del acta de acuerdo, y teniendo en cuenta, además, que la empresa la viene aplicando desde octubre de 2021.Por lo tanto a dicha fecha el actor desconocía que el turno de noche iba a ser retomado en la empresa, pues esa información no se conoce hasta el 09-12-2021. Solicitud que no es contestada hasta doce días más tarde. El motivo de denegación de dicha opción al recurrente, según el propio escrito de la empresa, no fue ni considerar la no existencia de modificación, ni la no existencia de perjuicio. Y por la tanto la sentencia no puede venir a subsanar las acciones de la empresa, porque con ello, está causando indefensión al actor y desequilibrando el proceso. Dado que, si al actor se le hubiera comunicado en su día la no aceptación de la opción por inexistencia de perjuicio, podía haberlo acreditado a la empresa
En el caso de autos, de la declaración de los hechos probados es notorio y evidente que los mismos se producen, dado que el actor deja de prestar servicios durante los fines de semana, y durante la semana deja de prestar servicios en el turno de noche, por lo que el trabajador no solamente ve alterado sus sistema de rotación de turnos de trabajo sino que además va percibir una menor retribución salarial, puesto que como ha quedado acreditado en autos, la empresa retribuye mejor el trabajo en fin de semana y el trabajo nocturno.
Por lo tanto, existió una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que alteró el régimen de trabajo a turnos y el sistema de remuneración y cuantía salarial del actor, que finalizó con acta de acuerdo entre la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores con fecha 17-11-2021. relación laboral, se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 41.3. Pues lo que se dice en demanda es que en esos momentos el 02-12-2022, cuando al actor ya le había sido aplicada la modificación sustancial no se tenía conocimiento de que se iba a volver a instaurar el turno de noche, circunstancia que la empresa lleva a cabo el 09- 12-2021, a través de comunicado a la representación de los trabajadores.
Como tercer motivo de infracción de normas sustantivas denuncia la infracción del art. 55.1 y 5 del ET El artículo 55 del Estatuto de los trabajadores establece que el despido será improcedente cuando en su forma no se ajustará a lo establecido en el apartado 1 del mismo artículo, que recoge entre otros requisitos, el de comunicar por escrito la causa del mismo. Pues bien, la empresa procedió a dar de baja en la TGSS, al trabajador con fecha de efectos 17-12-2021 sin realizarle comunicación alguna al actor, que tuvo conocimiento de l su baja, el día 30-12-2021.
Si la empresa consideró que la actuación del actor de no acudir al puesto de trabajo mientras se resolvía su petición de opción de extinción de la relación laboral era un abandono voluntario del puesto de trabajo, así debió comunicárselo en su día, y no proceder a dar al actor de baja en TGSS.
SEXTO .- Por la parte impugnante se alega que no existe comunicación alguna al trabajador de modificación, la sentencia desestima la demanda porque entiende que no estamos ante ninguna modificación sustancial, no se elimina el turno de noche, no se elimina el trabajo de fin de semana, sin perjuicio de la calendarización del trabajo preventivo a máquina parada, lo que en sí mismo no da lugar a la extinción indemnizada que se pretende. Aun siendo cierto que se ha seguido en la empresa un periodo de consultas de MSCT tampoco cabe predicar sustancialidad alguna de trascendencia de una medida que nace ya de inicio con vocación de temporalidad o excepcionalidad, como los hechos inmediatos posteriores ponen de manifiesto.
Nada se alega en demanda y ningún esquema o explicación comparativa de un hipotético perjuicio se ofrece generado por una posible pérdida del trabajo durante los fines de semana, si tenemos en cuenta además que durante el año inmediato anterior, el trabajador demandante apenas trabajó 6 días en turno de fin de semana. Ya se han indicado, en definitiva, que aun en el supuesto de considerar la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, los concretos perjuicios deben quedar alegados y acreditados, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.
No se produce un despido sino una baja voluntaria el trabajador realiza todos los tramites vinculados al cese, entre otros cumplimentar el impreso de devolución de bienes de empresa, impreso que firma y en el que se consigna que el motivo de la baja es baja voluntaria. Llega el día 18 de diciembre y el trabajador no se presenta a trabajar.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
SEPTIMO .- Existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
La STS 12-9-2016 R. 246/2015 recoge la doctrina jurisprudencial sobre la materia afirmando que:
"En SSTS como las de 11 de diciembre de 1997 (rec. 1281/1997 ), 22 de septiembre de 2003 (rec. 122/2002 ), 10 de octubre de 2005 (rec. 183/2004 ), 26 de abril de 2006 (rec. 2076/2005 ), 17 abril 2012 (rec. 156/2011 ) o 25 noviembre 2015 (rec. 229/2014 ), entre otras muchas, se sienta doctrina de alcance general sobre qué significa que un cambio sea sustancial. Con arreglo a ella:
Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "iusvariandi" empresarial.
Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.
Se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de "modificación sustancial" y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador.
Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.
Para calificar una modificación como sustancial tendrá el intérprete que estudiar caso por caso, y su juicio deberá tener en cuenta siempre los elementos contextuales, así como "el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados".
La sentencia recurrida recoge en su hecho probado cuarto que:
"El 17/11/2021 se celebra la última reunión del periodo de consultas para la MSCT por causas económicas, productivas y organizativas que afectará a todo el personal asociado a los trabajos de mantenimiento de la nave de carrocerías en centro de trabajo de OPEL en Figueruelas. El periodo de consultas concluye CON ACUERDO (con UGT, CCOO; OSTA, STOPEL y CC), para la implantación de un calendario a partir del día 29/11/2021: "se trasladan los trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo a máquina parada a turno de noche, estableciendo 3 grupos de trabajo en ciclos de 10 semanas; para cubrir los trabajos preventivos de larga duración se prepara un mini-equipo de 5 personas que trabajarán en turno de fin de semana (SM) con los correspondientes descansos generados de acuerdo al calendario adjunto a la presente Acta (...) La presente modificación podrá ser revertida en el momento en que las circunstancias organizativas de la compañía lo requieran. En todo caso, las partes acuerdan que ante una eventual reinstauración del turno productivo de noche, volverá a resultar de aplicación el sistema de calendarios aprobaros oficialmente, con esquema de rotación de 12 semanas." (dto 3 del actor; dto 7 de OPEL).
Pocos días después, el 9/12/2021 por OPEL ya se comunica a los representantes de los trabajadores que se va a volver a tener el turno de trabajo de noche, por lo que dicho acuerdo dejaría de aplicarse. "
De dicho hecho probado resulta que se produjo una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, si bien con carácter provisional, pues se preveía que la modificación podría ser revertida en el momento en que las circunstancias organizativas lo requieran.
La empresa pocos días después comunica a los representantes de los trabajadores que se va a volver al turno de noche, y es, según declara probado la sentencia, el 30-1-2022 cuando se vuelve a trabajar en el turno de noche retomando el sistema similar al anterior (hecho probado noveno). Se produjo, por tanto, una modificación que empresa y representación de los trabajadores calificó como sustancial colectiva, por lo que no puede cuestionarse el carácter sustancial de la modificación, si bien como se dirá más adelante puede examinarse, teniendo en cuenta la aplicación de la misma, si se produjo un perjuicio para el trabajador.
OCTAVO .- Notificación de la modificación sustancial.
Respecto de dicha cuestión por la empresa demandada se pretende que se concluya que la no notificación personal al trabajador acredita que no se ha producido una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, sin embargo los hecho probados lo que acreditan es que existió una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de naturaleza colectiva en la que hubo acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores, y que se aplicó durante un periodo de tiempo, desde el 29-11-2021 al 30-1-2022, y de la que tuvo conocimiento el demandante, quien el día 2-12-2021 dirigió escrito comunicando su deseo de rescindir la relación laboral con el percibo de la indemnización de 20 días por año, hasta un máximo de 9 mensualidades.
Al tratarse de una modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva, esta debe de ser notificada por la empresa a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo, y surtirá afectos a los 7 días siguientes a la notificación ( art. 41.5 del ET), pero esa obligación de notificación por parte de la empresa, no se dispone en el art. 41 para el supuesto de acuerdo con la representación de los trabajadores , pero ello es irrelevante en el presente supuesto pues el trabajador se dio por notificado, y es incuestionable la existencia de una modificación sustancial de carácter colectivo, notificación que en todo caso sería relevante a efectos del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción por parte del trabajador.
NOVENO .- Perjuicio.
Por la parte recurrente se alega que ha existido perjuicio, porque el actor deja de prestar servicios los fines de semana y durante la semana deja de prestar servicios en el turno de noche, por lo que no solamente ve alterado su sistema de rotación de turnos de trabajo, sino que, además, va a percibir menor retribución salarial porque la empresa retribuye mejor el trabajo en fin de semana y el trabajo nocturno.
Como afirma la STS 18-10-2016 nº 863/2016 R. 494/2015 con cita de las SSTS de 18 de marzo y 18 de julio de 1996 ( Rcud. 2468/1995 y 767/1996) para que proceda la rescisión indemnizada del contrato debe acreditarse la existencia de un perjuicio, prueba cuya carga incumbe a quien lo sufre por ser el elemento constitutivo de su pretensión y por ser la parte que mejor conoce el daño y puede probarlo ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin que pueda presumirse su existencia al no existir ninguna disposición legal que lo permita.
Como perjuicios alega que deja de prestar servicios los fines de semana y deja de prestar servicios en el turno de noche, sin embargo el relato fáctico de la sentencia, en su hecho probado noveno afirma que:
"Desde 11/2021 a 1/2022 los trabajos de mantenimiento a máquina parada que se realizaban durante el fin de semana, se pasan a realizar en turno de noche, al haberse eliminado el turno de noche de trabajo durante dicho periodo. Se mantienen trabajos de mantenimiento durante los fines de semana, pero más reducido.
El 30/1/2022 se vuelve a trabajar en el turno de noche. El servicio de mantenimiento a máquina parada vuelve a pasar al fin de semana, retomando un sistema similar al anterior (testifical del Sr. Eutimio y del Sr. Faustino)."
Es decir, se sigue realizando trabajo de mantenimiento en el turno de noche, al haberse eliminado el trabajo de las maquinas por lo que se realiza el mantenimiento de las maquinas paradas en dicho turno. Y respecto del trabajo en fin de semana en el hecho probado décimo se declara que "durante el año 2021 el demandante trabajó 6 días en fin de semana", dicho escaso periodo de trabajo en fin de semana realizado por el actor, y la permanencia del trabajo en fin de semana con carácter general, exigía que por el demandante se acreditase que concreta reducción se producía respecto de dicho trabajo, debiendo de tenerse en cuenta el acreditado carácter temporal de la modificación, lo que no ha acreditado, incumbiendo al demandante la carga de probar el perjuicio que no puede ser presumido y que no se estima como probado en la sentencia recurrida por lo que se desestima el recurso en este extremo.
DÉCIMO .- Despido
Por la parte recurrente se alega que el recurrente fue despedido, pues fue dado de baja el Seguridad Social por la empresa. Sin embargo dicho despido es inexistente, pues el demandante optó por la extinción de su contrato, de conformidad con lo dispuesto en el art. art. 41.3 del ET y el percibo de la indemnización prevista en dicho precepto, comunicándolo a la empresa el día 2-12-2021, desde el día 17-12-2021 no vuelve a su trabajo, recoge sus cosas personales de su taquilla, y se firma el correspondiente boletín en que se indica como causa "baja voluntaria" que es firmado por el demandante, la empresa tramita su baja en SS el 22-12-2021 , con fecha de efectos de 17-12-2021.
El trabajador recibe el 22/12/2021 la correspondiente comunicación de TGSS por SMS; y presenta demanda de impugnación de despido.
Desde el 20/12/2021 ya era trabajador por cuenta ajena de otra mercantil (Alpe Automatizar S.L.) con relación laboral indefinida a tiempo completo, g.c. 2). En OPEL España S.L.U. era g.c.8.
Por lo que el motivo se desestima.
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 811/2022, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 con fecha 4 de junio de 2022, autos 79/2022, que confirmamos. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0811-22, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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