Sentencia Social 857/2022...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Social 857/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 838/2022 de 21 de noviembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Aragón

Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA

Nº de sentencia: 857/2022

Núm. Cendoj: 50297340012022100856

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2022:1628

Núm. Roj: STSJ AR 1628:2022


Encabezamiento

Sentencia número 000857/2022

Rollo número 838/2022

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 838 de 2022 (Autos núm. 582/2018), interpuesto por la parte demandante D. Efrain, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha 28 de abril de 2022; siendo demandados DIRECCION001 y FOGASA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL sobre despido. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Efrain contra DIRECCION001 y Fogasa, siendo parte el Ministerio Fiscal sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha 28 de abril de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por el trabajador D. Efrain contra la empresa DIRECCION001 y el FOGASA, y con intervención del Ministerio Fiscal, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos en su contra formulados".

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"Primero.- El trabajador D. Efrain, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, suscribió en fecha de 31/03/2011 un contrato mercantil de transporte de mercancías con la empresa demandada DIRECCION001 para la distribución de medicamentos y productos farmacéuticos y con una duración inicial de tres meses prorrogables por iguales períodos de tiempo. El demandante constaba dado de alta en el RETA desde el 01/01/2006 para la actividad de transporte de mercancías por carretera, y contaba con una furgoneta de su propiedad para el reparto. En fecha de 07/2015 adquirió una nueva furgoneta cuyo coste fue de 24.652,60 € (IVA incluido). La distribución de los productos se realizaba desde el centro de la demandada en DIRECCION002 (Barcelona).

En fecha de 01/01/2014 se suscribió otro contrato entre las partes idéntico al anterior y que fue prorrogado trimestralmente hasta el 01/10/2017. La última prórroga de 01/01/2018 no consta firmada por el demandante.

Segundo.- Mediante escrito de fecha de 09/05/2017 el demandante comunicó a la empresa demandada su condición de trabajador autónomo económicamente dependiente (en adelante TRADE) y solicitaba de ésta la formalización o adaptación del contrato a las prescripciones de la Ley 20/2007 de 11 de julio del Estatuto del Trabajo Autónomo. Al igual que el demandante, otros 70 trabajadores autónomos comunicaron a la demandada su condición de TRADES. Por la empresa, en comunicación de 23/06/2017, se requirió al demandante para que aportara la documentación acreditativa de tal condición de TRADE. Aportada tal documentación, mediante escrito de 09/08/2017 la empresa demandada reconoció la condición de TRADE del demandante - y de los otros 70 trabajadores - y le acompañó un borrador de contrato de transporte terrestre de mercancías como autónomo económicamente dependiente adaptando las condiciones hasta entonces existentes a las exigencias de la Ley 20/2007 para su posible negociación.

Tercero.- En fecha de 09/06/2017 se constituyó la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE REPARTIDORES AUTÓNOMOS DE FARMACIA (en adelante APRAF) con la voluntad de mejorar las condiciones laborales y de salubridad de los TRADES dependientes de la demandada en los centros de DIRECCION002 y de DIRECCION003 y negociar las condiciones colectivas de los contratos TRADE de sus asociados adscritos a la disciplina de la demandada, siendo el demandante el presidente de la Asociación y D. Felicisimo (también TRADE de la demandada) el vicepresidente.

Mediante escrito de 04/09/2017 la demandada comunicó a APRAF que no existía interés ni propósito por la empresa en negociar ninguna clase de acuerdo de interés profesional para los TRADES de la misma, negándose a constituir una mesa de negociación ni a convocar ninguna reunión con dicha Asociación, si bien sí estaba dispuesta a negociar individualmente los contratos con cada TRADE, quienes podían designar a un representante o ir acompañados de una persona que los asesorase en la negociación. A tal efecto, a cada TRADE se le había enviado un borrador del contrato para su análisis, y, en su caso, negociación. El demandante y D. Felicisimo intervinieron representando y asesorando a los TRADES en las negociaciones con la demandada. Tras seis meses de negociaciones y ante la falta de acuerdo en algunos puntos, finalmente la demandada elaboró un modelo de contrato que fue aceptado por la mayoría de los trabajadores que habían comunicado su condición de TRADES a excepción del demandante y otros 21 trabajadores (incluido D. Felicisimo), que no lo aceptaron, entablando acciones judiciales (se presentó el 09/03/2018 papeleta de conciliación en reclamación de derecho contra la empresa, básicamente por los puntos en discordia de la negociación, que concluyó sin acuerdo el 06/04/2018) que, finalmente, fueron desistidas.

Cuarto.- Mediante escrito de fecha de 19/03/2018 la empresa demandada comunicó al actor la prórroga de su contrato hasta el 30/06/2018, acompañando al mismo una adenda con el condicionado del nuevo contrato, la cual tampoco fue aceptada por el trabajador.

Mediante escrito de fecha de 27/06/2018 la demandada comunicó al trabajador la finalización de la relación existente entre ambos con efectos de 30/06/2018 al no estar interesada en la prórroga o renovación del contrato.

Quinto.- El demandante inició una actividad laboral por cuenta ajena el 02/06/2029 en la que continua en la actualidad, habiendo permanecido en situación de IT entre el 17/09/2018 y el 01/06/2019.

Sexto.- En fecha de 01/07/2021 la empresa demandada procedió a extinguir la relación contractual que mantenía con D. Felicisimo con causa en la refundición de varias rutas existentes por la próxima puesta en funcionamiento de las nuevas instalaciones en DIRECCION004 (Barcelona) que implicaba en la desaparición de la ruta que aquel atendía, no constando la impugnación judicial de tal extinción por el trabajador.

Séptimo.- El trabajador no ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, encontrándose afiliado al sindicato Comisiones Obreras a la fecha de la finalización del contrato.

Octavo.- Se ha agotado la conciliación previa".

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada DIRECCION001.

Fundamentos

PRIMERO .- El trabajador D. Efrain recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza que desestima su demanda de despido frente a la empresa DIRECCION001, en la que solicitaba se declarara la nulidad y subsidiariamente la improcedencia de su despido de fecha 30 de junio de 2018, absolviendo a la demandada de los pedimentos en su contra formulados.

Basa su recurso en los tres motivos previstos en las letras a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La empresa demandada ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo.).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

El trabajador denuncia en primer lugar la infracción del artículo 24.2 de la Constitución por haber inadmitido el Juzgador prueba documental cuya práctica entiende era necesaria, habiéndole causado indefensión. Concretamente se inadmitieron los documentos 8, 17 y 18, 21 a 24, 25 a 28 y 45.

Es cierto que conforme a los artículos 87.2, 90 y 92 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, las partes tiene derecho a servirse de todos los medios probatorios que considere oportunos y sean declarados pertinentes y útiles por el Juzgador.

Las causas de inadmisión de la prueba, ex art. 283 LEC, pueden justificarse en la inobservancia de los requisitos generales y comunes exigidos a la prueba, sin perjuicio de que además, pueda inadmitirse un concreto medio de prueba por incumplimiento de los requisitos específicos del mismo. El Tribunal Supremo ha aclarado que las mayores facultades de intervención que corresponden al juez en el proceso laboral no significan que la Ley de Procedimiento Laboral confiera facultades especiales al juez para rechazar pruebas, pues este proceso es plasmación del verbal civil con ciertos matices y añade que ese mayor poder no significa que el juez tenga más posibilidad de rechazar inmotivadamente la prueba propuesta por las partes ( STS 19 de junio de 1993).

En este mismo pronunciamiento, la Sala IV fija los límites al derecho de las partes a servirse de los medios de prueba que estimen convenientes. Señala al respecto que deben admitirse todos aquellos que se formulen por las partes, siempre que puedan practicarse en el acto y no versen sobre hechos conformes. A estos límites hay que añadir otros como son la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales y obviamente, aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito o porque sean claramente inútiles ( STS 19 de junio de 1993).

El derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Ha reiterado el Alto Tribunal que, no obstante, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 60/1982, de 11 de octubre , FJ 1; 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; y 185/2009, de 7 de septiembre, FJ 3, entre otras muchas).

Por su parte, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a utilizar de los medios de prueba necesarios para su defensa reconocido en el art. 24.2 CE, el Tribunal Constitucional ha consolidado un cuerpo de doctrina que puede resumirse en los siguientes términos ( STC 86/2008, de 21 de julio, FJ 3, por todas):

a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, SSTC 133/, 30 de junio , FJ 3 a)].

b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o inejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 , y 70/2002, de 3 de abril, FJ 5, por todas); y, por otro, la prueba denegada o impracticada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2 , y 219/1998, de 16 de noviembre, FJ 3).

e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio, FJ 3; 359/2006, de 18 de diciembre, FJ 2; y 77/2007, de 16 de abril, FJ 3).

f) Finalmente, el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 4; 19/2001, de 29 de enero, FJ 6; 73/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 4/2005, de 17 de enero, FJ 5; 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 4; 42/2007, de 26 de febrero, FJ 5 y 174/2008, de 22 de diciembre, FJ 2).

Dice el artículo 87.1 LRJS:

" Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación de la demanda. Podrán admitirse también aquellas que requieran la traslación del juez o tribunal fuera del local de la audiencia, si se estimasen imprescindibles. En este caso, se suspenderá el juicio por el tiempo estrictamente necesario".

La admisión de la prueba es una decisión judicial que se adopta oralmente, estando condicionada:

a).- A la pertinencia, pues no se admitirá ninguna prueba que no guarde relación con el objeto del juicio, ( art. 283.1 LEC). El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que reconoce el art. 24.2 de la CE no faculta para exigir la admisión de cualesquiera pruebas que las partes puedan proponer, sino para la solicitud y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo el juicio sobre la pertinencia de las mismas al Juzgador, y así lo ha expresado el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencias 97/ 1989, 52/1989, 65/1992, y 87/1992.

b).- A la utilidad, pues no se admiten aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, ( art. 283.2 LEC).

c) A la licitud, pues nunca se admitirá como prueba una actividad prohibida ( art. 283.3 LEC).

En atención a lo expuesto debemos desestimar la pretensión de nulidad instada por el recurrente por razón de la inadmisión de prueba documental, al no haberse demostrado una necesidad de dicha prueba para alterar el sentido del fallo. Se proponía en concreto la siguiente prueba documental:

a) documento 8: copia de la web de la empresa demandada para demostrar su envergadura a nivel mundial, del todo innecesario para declarar la nulidad o improcedencia del despido, tratándose además de un hecho notorio;

b) documentos 17 y 18: resoluciones de admisión de las demandas presentadas por varios trabajadores ante los Juzgados de lo Social de Barcelona y Sabadell: es absolutamente irrelevante pues ya consta probado que varios trabajadores, incluido el ahora demandante, presentaron demandas judiciales de las que luego desistieron;

c) documentos 21 a 24: comunicaciones extintivas de cuatro miembros de APRAF: tampoco adquiere la relevancia que pretende el actor, pues además de los contratos de dichos trabajadores fueron muchos otros los que no vieron prorrogados sus contratos con la empresa, no sólo los pertenecientes a APRAF;

d) documentos 25 a 28: que mostrarían que el actor y otros tres repartidores quisieron mediar con la empresa representando a los demás trabajadores: es irrelevante pues tal dato ya consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida;

e) documento 45: certificados de farmacia sobre la solvencia de la conducta del actor, absolutamente irrelevantes, pues no estamos ante un despido disciplinario y en su caso se trataría de una prueba testifical documentada, carente de la correspondiente ratificación judicial.

Por lo expuesto no estimamos causa de nulidad y menos que la denegación de tal prueba documental haya ocasionado indefensión al recurrente.

TERCERO.- En segundo lugar recurre el trabajador demandante con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31- 1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En primer lugar el trabajador solicita la revisión del hecho probado primero para hacer constar que había percibido en el año anterior a la extinción de su contrato una media mensual de facturación de 4615,60 euros.

La adición no procede no solo por su irrelevancia para la decisión del litigio (para eventuales efectos indemnizatorios las facturas constan ya con su importe exacto en las actuaciones) sino porque los documentos en que se basa el Motivo son facturas en las que se incluyen conceptos que no tendrían carácter salarial.

A continuación solicita la revisión del hecho probado primero para añadir el siguiente texto: " La cláusula SEXTA del contrato de 1/1/2014 estipulaba que "el presente contrato tendrá una duración de tres (3) meses a cuyo término podrá ser prorrogado por un período igual, siempre que se suscriba acuerdo escrito con una antelación de quince días a la fecha de finalización del período inicial o su prórroga, siendo en todo caso la fecha de finalización las del 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre o 31 de diciembre del año en curso, dependiendo de cuál de ellas es la más próxima. En caso contrario, se entenderá resuelto dicho contrato". Idéntica mención contenían las clausulas PRIMERA y SEGUNDA de los sucesivos documentos de prórroga trimestral. Las prórrogas de 1/1/2018 y 1/4/2018 no fueron firmadas por el demandante, si bien la empresa dirigía prórrogas unilaterales por burofax al trabajador.

Entendemos que tal revisión fáctica es irrelevante pues ya consta probado que el contrato se prorrogaba trimestralmente y que la última prórroga de 1 de enero de 2018 no fue firmada por el trabajador.

Solicita también la revisión del hecho probado segundo para añadir los datos relativos a su ruta de transporte. Sin que se haya puesto en duda la continuidad de la prestación de servicios del demandante, no se advierte la relevancia del dato relativo a la existencia de una misma ruta o recorrido de farmacias de reparto o recogida del demandante, siendo además que no cita documental alguna en apoyo de su pretensión, por lo que no se accede a la adición solicitada.

Quiere hacer constar en el hecho probado tercero que tanto él mismo como D. Felicisimo intervinieron en las negociaciones en nombre propio y a su vez representando y asesorando a los TRADES en las negociaciones con la demandada. Desestimamos dicha revisión pues precisamente de la documental que cita no se desprende sin género de dudas que negociara con la empresa en nombre propio, aunque como el resto de los trabajadores, recibiera la propuesta de contrato.

Insta asimismo la revisión del hecho probado tercero para hacer constar que cuando el actor recibe la comunicación de extinción contractual el día 27 de junio de 2018, los procedimientos iniciados en los Juzgados de lo Social nº 10 de Barcelona y número 2 de Sabadell estaban activos, al haberse admitido a trámite las demandas por decretos de 7 de julio de 2018 y de 27 de junio de 2018, respectivamente.

Admitimos dicha pretensión revisora sin perjuicio de su posterior valoración.

A continuación solicita la revisión del hecho probado tercero para hacer constar que " En diciembre de 2018 habían sido extinguidos los contratos de dos de los cuatro miembros de la Junta Gestora de APRAF que todavía seguían siendo miembros de la Asociación: su presidente Efrain y su secretario general, Lucas, además del miembro de APRAF con más antigüedad en la empresa, Marcos. En los siguientes dos años la empresa extingue los contratos del vicepresidente de APRAF Felicisimo y del vocal Narciso, habiendo sido apartados así de la empresa, a fecha de celebración del juicio de Efrain, todos los repartidores que constituían la Junta Gestora de APRAF que constituyera la asociación en mayo de 2017".

Se acoge la adición por estar suficientemente acreditado el Hecho y ser relevante para la tesis mantenida por el recurrente.

Insta asimismo añadir al hecho probado cuarto que " El actor era un repartidor al que ocho farmacias de su ruta certifican enjulio de 2018 que era altamente cumplidor, de trato excelente, solvente y riguroso".

Desestimamos dicha pretensión revisora que se basa en el documento nº 45 que no fue admitido por el juzgador y además por ser irrelevante pues no ha sido objeto de controversia alguna en el pleito y se apoya en testimonios documentados inhábiles para la revisión fáctica en suplicación.

También solicita la revisión del hecho probado cuarto para añadir este texto: "Una vez la empresa conoció en fecha 6/4/2018 que el demandante y otros repartidores de su plantilla la habían demandado, decidió extinguir el contrato del demandante con la finalidad de castigarlo por su iniciativa judicial.

O bien subsidiariamente: "Una vez la empresa conoció en fecha 6/4/2018 que el demandante y otros repartidores de su plantilla la habían demandado, decidió no renovar su contrato de trabajo con la finalidad de castigarlo por su iniciativa judicial".

Desestimamos la propuesta de añadir tales textos por su carácter valorativo que en modo alguno se desprende de la documental citada.

Por último, insta el recurrente la adición al hecho probado quinto del siguiente texto: "el demandante inició una actividad laboral por cuenta ajena el 02/06/2019 en la que continúa en la actualidad, habiendo permanecido en situación de IT entre el 17/09/2018 y el 01/06/2019 por causa de "trastorno de ansiedad no especificado", se vio en la necesidad de solicitar el rescate de su fondo de pensiones en fecha 30/1/19, tuvo que renegociar las letras de su hipoteca en fecha 1/11/18 para volver a empezar a pagar el 1/11/19, registró su baja como autónomo en enero de 2019, y rescindió el tratamiento de la DIRECCION000 que padecía su hijo para no volver a reiniciarlo hasta septiembre de 2020".

Desestimamos dicha revisión por resultar tales datos irrelevantes para resolver el procedimiento de despido que nos ocupa.

CUARTO .- El trabajador basa a continuación su recurso en el artículo 193 c) LRJS invocando la normativa y jurisprudencia que considera infringida por la sentencia recurrida.

El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

QUINTO. - El trabajador recurrente denuncia la infracción del artículo 96.1 de la LRJS en relación con los artículos 24.1 y 14 de la Constitución, artículo 47 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales, artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 1 de la Directiva 2000/78/CE y artículos 17, 18.1, 18.3 y 19 de la Directiva 2019/1152.

El artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores declara la nulidad del despido que obedezca a la vulneración de derechos fundamentales y concretamente el artículo 96 de la LRJS en relación con el artículo 24 de la Constitución protegen la tutela judicial efectiva en su versión de garantía de indemnidad.

El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no puede seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993, 14/1993, 54/1995, 140/1999 y 196/2000, entre otras).

Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 17/2003, de 30 de enero, "(...) Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas, SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril; 293/1993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/20002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero; y 30/2002, de 11 de febrero). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador".

En este sentido la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2013 (recurso 2327/2012) señala que se ha de acumular: "¿"prueba verosímil" o "principio de prueba" revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio, FJ 3; 125/2008, de 20/Octubre; y 2/2009, de 12/Enero, FJ 3. Y SSTS 14/04/11 ¿rco 164/10 -; 25/06/12 -rcud 2370/11-; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -). Y presente la prueba indiciaria, "el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales" (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre, FJ 4; 257/2007, de 17/Diciembre, FJ 4 ; y 74/2008, de 23/Junio, FJ 2); "en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria" (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre, FJ6 EPV; 125/2008, de 20/Octubre; y 92/2009, de 20/Abril, FJ 7)...".

En similares términos, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio y 19 de febrero de 2014 ( recurso ordinario 11/2013 y suplicación para la unificación de doctrina 687/2013).

En este caso la sentencia da por acreditado que el trabajador sí ha aportado indicios de la vulneración del derecho fundamental indicado, consistente en el ejercicio de acciones judiciales, que efectivamente han quedado acreditadas, produciéndose así el efecto citado de inversión de la carga de la prueba, por lo que el motivo se desestima.

SEXTO.- En el último motivo del recurso el recurrente denuncia la infracción de los artículos 3 .1, 12 .1 y . 4, y 15 .1 y 4 de la Ley 20/2007, así como de los arts. 16 .4 y 43 .2 de la ley 15/2009.

Seguimos en este caso los razonamientos jurídicos de la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2021 (recurso 814/2021) dictada en el caso de otro compañero del actor y en la que dijimos:

" Reconocida, según declara el Hecho Cuarto de la recurrida, el 9-8-2017, por la empresa ("cliente", en términos de la LETA, Ley 20/2007) la condición de TRADEs del demandante y de otros trabajadores autónomos que prestaban para ella servicio de transporte de productos para farmacias, conforme al contrato mercantil de transporte, en este caso suscrito el 1-1-2014 por duración de tres meses prorrogables por el mismo tiempo, las vicisitudes ocurridas con posterioridad se resumen en el ofrecimiento por la empresa, el 31-8-2017, de la suscripción del contrato de TRADE correspondiente ( arts. 11 bis y 12 de la citada LETA ), reiterado ante la falta de respuesta afirmativa del trabajador el 12-3-2018, y el 19-3-2018 (ofreciendo firmar adenda al contrato mercantil de 1-1-2014 vigente, con remisión al contenido sustancial de la Ley 20/2007), expresando además la prórroga por otros tres meses de dicho contrato, hasta el 30-6-2018.

Tras de lo cual y después de que, en esta situación, unos transportistas habían aceptado y suscrito los contratos TRADE ofertados por la empresa, y otros, como el demandante, no lo habían hecho, la empresa comunicó el 27-6-2018 la no renovación o prórroga del contrato vigente, a la fecha de terminación de su duración.

QUINTO .- Tal extinción, por expiración del tiempo convenido, es impugnada en la demanda y en el recurso sosteniendo su nulidad o su falta de justificación, con vulneración, en su caso, del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la indemnidad, por la que solicita la indemnización legal pertinente.

La controversia se centra pues en la denuncia de que, reconocida por ambas partes la condición de TRADE del demandante, no está justificada, con o sin la infracción constitucional alegada, la extinción por expiración del tiempo pactado, comunicada el 27-6-2018.

SEXTO .- El reconocimiento por ambas partes, en este caso, de la condición de TRADE, exime de reiterar la jurisprudencia contenida al respecto en las Sentencias del TS de 6-10-2011, r. 3992/10 ; 11-7-2011, r. 3956/10 ; 12-7-11, r. 3708/10 ; 24-11-11, r. 1007/11 ; 28-11-2011, r. 4281/10 ; y Auto del TS de 23-11-2012 .

Conviene, no obstante, recordar lo declarado en la citada STS de 11-7-2011 (r. 3956/10 ), reiterado en las posteriores: "En principio, hay que aceptar esa prioridad de la calificación material y descartar el carácter constitutivo de la forma escrita del contrato, pese a que el art. 12.1 LETA establece que el contrato del trabajador autónomo dependiente "deberá formalizarse por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente" y ello porque, como recuerda la sentencia de contraste, en nuestro ordenamiento rige el principio espiritualista, que determina no sólo el reconocimiento de ese principio en el art. 1278 del Código Civil , sino que incluso en los supuestos en que se impone una determinada forma, como sucede en el caso del art. 1280 del citado Código , la consecuencia será normalmente la que prevé el art. 1279 en orden a la facultad de las partes para compelerse a otorgar el contrato en la forma prevista".

SÉPTIMO .- En este caso, la aceptación por la empresa cliente de la condición de TRADE del demandante, y su posterior conducta de ofrecimiento reiterado de firma de contratos, aceptados por muchos de sus transportistas, no lleva a la aplicación de la presunción establecida en el art. 12 .4 LETA : "Cuando el contrato no se formalice por escrito o no se hubiera fijado una duración o un servicio determinado, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido".

Esta presunción no puede aplicarse porque, vigente el contrato mercantil de 1-1-2014, la empresa ha ofrecido reiteradamente al actor la suscripción de un contrato escrito, sin que haya sido aceptado por el trabajador, a diferencia de otros trabajadores, incluso de asociados a la APRAF, que sí lo hicieron, de modo que no hay razón alguna para hacer recaer sobre la empresa las consecuencias de la no suscripción del contrato de TRADE, y en concreto la presunción de contrato TRADE por tiempo indefinido.

Se concluye por ello que la relación de la empresa con el demandante sigue rigiéndose por el contrato de 1-1-2014, aunque el transportista tuviera ya adquirida la condición de TRADE por reconocimiento de la empresa cliente, ya que, como establece el art. 11 bis .2 de la misma ley, para el caso -análogo- de reconocimiento judicial de la condición de TRADE, "el reconocimiento (judicial) de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente no tendrá ningún efecto sobre la relación contractual entre las partes anterior al momento de dicha comunicación" (del carácter de TRADE).

OCTAVO .- Tanto la repetida oferta de suscripción de contrato escrito por la empresa y su aceptación por otros transportistas, incluso afiliados a la APRAF, como la prórroga última del contrato, de marzo a junio de 2018, con posterioridad a la papeleta de conciliación interpuesta por los trabajadores el 9 de marzo anterior, son datos a valorar para descartar la denunciada infracción del derecho a la indemnidad, pues si el móvil de la extinción hubiera sido una reacción a la acción judicial emprendida por el trabajador no se habría prorrogado de nuevo el contrato, aparte de que la empresa habría reaccionado igualmente contra los demás firmantes de la papeleta de conciliación, y no se ha probado que lo hiciera, ni siquiera con otros miembros de la misma Asociación que la del recurrente.

La Sala llega a la conclusión, en definitiva, de que la extinción del contrato por no renovación o prórroga del mismo, no obedece a móvil discriminatorio alguno ni infringe el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la indemnidad, teniendo por causa la finalización de la duración del contrato mercantil temporal firmado con el ahora TRADE y la decisión empresarial de no prorrogarlo ante la actitud del trabajador autónomo de no suscribir el contrato previsto en el art. 12 de la Ley 20/2007 .

Conclusión igual a la de la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 10-2-2021, r. 4831/20 , en caso análogo: "se ha demostrado la concurrencia y, cabría añadir, realidad de la causa alegada por la demandada, que legitima a la misma, de conformidad con el art. 15 de la Ley 20/2007 , al tratarse de causas que no podemos tener sino como "válidamente consignadas" en los respectivos contratos de servicios y que no pueden tenerse como constitutivas de un "abuso manifiesto de derecho", a decidir la extinción de la relación que mantenía con los trabajadores....carácter justificado de la decisión extintiva..."

Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada".

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación.

SÉPTIMO .- No procede la imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Efrain frente a la Sentencia de 28 de abril de 2022 del Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, dictada en autos nº 582/2018 seguidos frente a DIRECCION001, con intervención del Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0838-22, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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