Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 935/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 784/2023 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA
Nº de sentencia: 935/2023
Núm. Cendoj: 50297340012023100902
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:1708
Núm. Roj: STSJ AR 1708:2023
Encabezamiento
En Zaragoza, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 784 de 2023 (Autos núm. 560/2023), interpuesto por la parte demandada ADIENT AUTOMOTIVE SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza de fecha 27 de septiembre de 2023, siendo demandante Dª Cristina, sobre declarativo de derecho. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.
Antecedentes
"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Cristina, frente a la empresa ADIENT AUTOMOTIVE S.L, declarando el derecho de la actora a realizar una jornada reducida de lunes a viernes, en turno de noche desde las 22 a las 3 horas; condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, con todas las consecuencias legales inherentes a este pronunciamiento; absolviendo del resto de pedimentos efectuados en su contra".
"PRIMERO. - DOÑA Cristina, presta servicios para la empresa ADIENT AUTOMOTIVE S.L, dedicada a la actividad de fabricación de asientos para vehículos, en el centro de trabajo sito en Alagón(Zaragoza)desde el 2//10/2017, con categoría de Grupo Profesional V, retribución 2.022,53euros mensuales, incluidas prorrata de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO. - La demandante tiene 2 hijos: Justiniano nacido el NUM000/2020, y Estefanía. El otro progenitor, Leopoldo, presta servicias como trabajador en la empresa CAF en Zaragoza, en horario fijo de10,15h a 18,15h lunes a viernes.
TERCERO. - La demandante hasta febrero de 2023, venía desarrollando jornada laboral reducida de siete horas diarias, siempre en turno de noche.
En enero de 2023 solicitó una adaptación de su jornada laboral, que le fue reconocida en febrero de 2023.
En la actualidad presta servicios en Turno de mañana, de 6.00 horas a 14.00 horas. -Turno de noche, de 22h horas a 6.00horas.
CUARTO. -La demandante, solicitó a la empresa una reducción de jornada para el cuidado de hilos menores de12años, solicitando trabajar de 22.00 horas a 3.00 horas.
La empresa mediante comunicación escrita, de fecha 25 de julio de 2023, denegó la concreción horaria de la reducción amparándose en que el sistema habitual de trabajo es de tres turnos rotatorios, existiendo un déficit de personal en el turno de tarde, con excedente de trabajadores en los turnos de mañana y de noche. Por razones de índole organizativa, pérdida productividad económica no se acepta la solicitud, con la posibilidad de elegir en el turno de tarde el horario que se quiera".
Fundamentos
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) de la LRJS.
La trabajadora demandante ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
En primer lugar debemos resolver la cuestión alegada por la trabajadora en su escrito de impugnación del recurso relativa a la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, al haberse denegado en sentencia la reclamación de cantidad de 6.000 euros por daños morales que demandaba la trabajadora. De ahí que entiende que en virtud del artículo 191.2 f) de la LRJS no procede el acceso al recurso de suplicación.
Olvida la Sra. Cristina que la cuantía del procedimiento viene fijada por la demanda y que en este caso junto al derecho a la reducción de jornada, reclamaba una indemnización de daños y perjuicios de 6.000 euros por lo que cabría recurso de suplicación, pues según el artículo 191.2 f) de la LRJS no procede el recurso de suplicación en los procedimientos relativos a derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación. Es el efecto de la llamada "Perpetuatio iurisdictionis" ( artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Por lo expuesto sí procede el acceso al recurso de suplicación.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En primer lugar solicita añadir un nuevo hecho probado que recoja el informe emitido por el Perito D. Roberto de la Consultora GMP sobre la situación de concesión de turnos fijos en la empresa.
Desestimamos dicha pretensión revisora por contener valoraciones claramente predeterminantes del fallo como que "las nuevas peticiones de adaptaciones de jornada son prácticamente imposibles de asumir", que "en la actualidad la Compañía dispone un elevado volumen de adaptaciones, lo que conlleva una significativa dificultad por parte de la Compañía para cumplir con la distribución de turnos". Por otra parte dicho informe ha sido valorado en la sentencia de instancia que recoge en su fundamentación jurídica que la plantilla se halla sobredimensionada en el turno de noche siendo deficitario el turno de tarde.
En segundo lugar solicita la adición de otro nuevo hecho probado sexto con la siguiente redacción: "
La empresa quiere demostrar que la sentencia no ha tenido en cuenta la problemática organizativa que se produce por el alto número de adaptaciones de jornada que requieren permanecer en el turno de noche hasta el punto de sobredimensionar la plantilla en esa franja horaria. Sin embargo esta cuestión ha sido debidamente valorada en la sentencia recurrida (fundamento jurídico sexto) por lo que resulta innecesaria dicha revisión fáctica.
El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Dispone el artículo 37.6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores:
Consta probado que la actora hasta febrero de 2023 trabajaba en turno de noche en jornada laboral reducida de siete horas diarias. En enero de 2023 solicitó una adaptación de su jornada laboral que le fue concedida por lo que actualmente presta servicios en turno de mañana de 6.00 horas a 14.00 horas y en turno de noche de 22 horas a 6.00 horas.
Ahora solicita la reducción de jornada para el cuidado de hijos menores de 12 años a realizar entre las 22,00 horas a las 3.00 horas. La empresa no se opone a la reducción de jornada sino a la fijación de la misma en el horario solicitado de noche pues existe un sobredimensionamiento de la plantilla en el turno de noche y no se ve justificada su solicitud pues el otro progenitor trabaja en horario de 10,15 a 18,15 horas.
Estos preceptos, introducidos en la norma estatutaria por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, y que en lo referente al párrafo primero del apartado quinto han sido modificados por la vigente LO 3/2007, de 22 de marzo, con la introducción del art. 34.8 ET, que no sólo regulan los derechos antes mencionados siendo un contenido sensiblemente más amplio, ya que se reconoce un nuevo derecho a la adaptación razonable de la jornada de trabajo al trabajador por motivos de conciliación, sin necesidad de proceder a una reducción de jornada. Estas normas reconocen el derecho a la
En nuestro caso, estamos ante una pretensión de cambio de turno con reducción horaria en que la trabajadora pretende elegir un turno fijo de noche, con un horario adecuado a los intereses familiares.
En este sentido, según la doctrina constitucional, cualquier derecho de conciliación legalmente reconocido a los trabajadores por la ley o convenio, que sea rechazado por el empleador requiere de inmediato el análisis del juez desde la vertiente constitucional, ponderando de manera concreta y cuidada si tal negativa está revelando un obstáculo injustificado y desproporcionado a la efectividad del mismo.
Defendido en el recurso que la sentencia obvia, sin embargo, el hecho de que la actora no está reduciendo su jornada dentro de su jornada ordinaria, sino que también está modificando sus turnos de trabajo, fijándolos exclusivamente de noche, lo que determina que no le corresponda automáticamente tal concreción, sino que deban ponderarse las circunstancias concurrentes, esto es, las causas y necesidades organizativas de la empresa, y el derecho de los restantes compañeros de la actora, así como las necesidades de la demandante, tal y como de hecho dispone el artículo 34.8 del ET para las adaptaciones de jornada por motivos personales.
La normativa aplicable al caso es, en esencia, el art. 34.8 ET:
Tal artículo recibe su redacción vigente del RDL 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación (BOE del 7).
El núcleo principal de la reforma descansa en la concepción de la adaptación de jornada como un derecho del trabajador, a diferencia de la necesidad de acuerdo que sentaba la norma anterior, como explicaba la STS 24 de julio 2017 (r. 245/16): "La conversión en jornada continuada de la que no lo es, así como el horario flexible u otros modos de organizar el tiempo de trabajo y los descansos que permitan una mayor compatibilidad entre los derechos de
La reforma de 2019 se apoya, además de la normativa nacional anterior en materia de
El art. 9 de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la
Y argumenta así:
En este caso consta que la actora solicitó una adaptación de jornada en enero de 2023 para trabajar en turnos rotatorios de mañana y noche. Consta probado que el otro progenitor dispone de un horario de trabajo de lunes a viernes de 10,15 horas a 18,15 horas y de tal forma uno de los dos progenitores podía llevar a sus hijos al colegio por la mañana y recogerlos al mediodía o por la tarde.
Ahora solicita la reducción de jornada de siete a cinco horarias y su concreción horaria en el turno de noche. La empresa no cuestiona la reducción de jornada sino su concreción únicamente al turno de noche.
En este caso no se han probado los horarios escolares de sus hijos que justifiquen la adaptación horaria únicamente al turno de noche que ahora solicita, ni se acredita un cambio de circunstancias apenas seis meses después de haber solicitado el cambio de horario. Con el horario que tenía hasta enero de 2023 podía recoger a sus hijos del centro escolar.
Por otra parte dice el artículo 37.7 del ET que la concreción horaria debe hacerse dentro de los límites de la jornada semanal y ya hemos visto que su jornada, hasta enero de 2023, comprendía turnos de mañana y noche. Por lo tanto en este caso se está articulando por la vía del artículo 37.6 y 7 del ET, relativo a la reducción de jornada, una petición de distribución de la jornada de trabajo regulado en el artículo 34.8 ET. Y así como la concreción horaria que conlleva la reducción de jornada es de concesión automática al trabajador, la adaptación horaria requiere de una negociación con la empresa.
En este caso la trabajadora no acredita una situación objetiva de necesidad de
La empresa alega la imposibilidad a nivel operativo de acceder a la petición de demanda, ya que existe un déficit de trabajadores en el turno de tarde con excedente de trabajadores en los turnos de mañana y de noche.
Por lo expuesto creemos que en este caso la reducción de jornada solicitada por la actora excede de la "jornada ordinaria" sin que pueda exigirse a la empresa que acepte un cambio de turno pasando de un trabajo a turnos a un turno fijo y más cuando acredita razones objetivas que dificultan enormemente atender a tal petición.
Por lo expuesto debemos estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa en el sentido de desestimar la demanda de la trabajadora en cuanto a la concreción de jornada solicitada, no así su reducción de jornada que deberá articularse dentro de su jornada ordinaria.
Fallo
Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por ADIENT AUTOMOTIVE SL frente a la Sentencia de 27 de septiembre de 2023 del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza en autos nº 560/2023 a instancia de Dª Cristina, revocando la sentencia recurrida, y declarando el derecho de la actora a la reducción de jornada por cuidado de hijos menores, pero dentro de su jornada ordinaria, desestimando la pretensión de la actora en cuanto a la concreción de jornada solicitada, sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0784-23, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

