Sentencia Social 143/2023...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 143/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 43/2023 de 24 de febrero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 96 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Aragón

Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

Nº de sentencia: 143/2023

Núm. Cendoj: 50297340012023100146

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:366

Núm. Roj: STSJ AR 366:2023


Encabezamiento

Sentencia número 000143/2023

Rollo número 43/2023

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 43 de 2023 (Autos núm. 938/2021), interpuesto por la parte demandante DOÑA Esmeralda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza de fecha 16 de noviembre de 2022, siendo demandado "INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DE ARAGÓN", y parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de derechos fundamentales. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Esmeralda contra "Instituto de Medicina Legal de Aragón", siendo parte el Ministerio Fiscal en materia de derechos fundamentales y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 16 de noviembre de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Con desestimación de la excepción de caducidad opuesta por DGA y con desestimación de la demanda deducida por Dª Esmeralda contra DGA habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a DGA de todas las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- La demandante, Dª Esmeralda, cuyas circunstancias personales constan en autos, presta sus servicios profesionales para DGA siendo personal laboral adscrito al IMLA, desde el 1/01/2008, con una retribución de 3.532,46€ brutos mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, estando encuadrada en el Grupo A1, Nivel 22. (retribución 22-22).

En RPT su puesto (RPT nº NUM000) está identificado como "Facultativo Superior Especialista (Psicólogo)", siendo funciones asignadas las de "funciones técnicas del cuerpo y titulación".

La trabajadora había prestado servicios previos para el Ministerio de Justicia desde el18/12/2001, vinculada a la Clínica Forense con el mismo desempeño, habiendo accedido a su puesto por oposición nacional al Ministerio de Justicia, siendo posteriormente subrogada por DGA, cuando se transfirieron las competencias en materia de Justicia, momento en el que se pasó a considerarle personal laboral de la Comunidad Autónoma.

Por ORDEN JUS/331/2002, de 31 de enero, por la que se dispuso la creación del Instituto de Medicina Legal, pasó a integrarse en "órgano técnico" ex art. 2 del Orden, al establecerse en su D.A.2ª que "los Médicos Forenses y el resto del personal funcionario y laboral destinados en el ámbito territorial y funcional del Instituto de Medicina Legal de Aragón, que se crea por la presente Orden Ministerial, quedarán integrados en el mismo en la fecha de su entrada en funcionamiento".

SEGUNDO.- La demandante viene desempeñando con carácter general cometido propio de sus funciones y titulación entre las que se encuentran las funciones descritas en hecho segundo de demanda que se da por reproducido; si bien y respecto de las causas seguidas en materia de violencia contra la mujer existe un equipo específico que tiene encomendadas las causas vinculadas a dicha materia. La demandante no pertenece a dicho equipo aunque sí forma parte de la Unidad de Valoración Forense Integral del IMLA creada para la asistencia especializada a las víctimas de violencia de género y de diseño de protocolos de actuación global e integral en casos de violencia de género en cumplimiento del art. 479.3 de la Orgánica 76/1985 de 1 de julio, Poder Judicial, redacción LO 7/2015, 21 de julio.

TERCERO.- En RPT de la DG de Justicia, Departamento de Presidencia y relaciones Institucionales con destino en el IMLA -Dirección de Zaragoza, Instituto Medicina Legal de Aragón Subdirección de Huesca e Instituto de Medicina Legal de Aragón -Subdirección Teruel, las funciones asignadas a puesto de "Facultativo Superior especialistas Psicólogo/a , A1 nivel 22" son las de "funciones técnicas del cuerpo" sin que se asigne funciones concretas a ningún puesto de los que tienen encomendada la realización de informes periciales psicosociales a excepción de los equipos técnicos de menores que por la especialidad de sus funciones tiene reconocida la atención continuada.

El puesto de trabajo que desempeña la demandante se encuentra clasificado como puesto de Facultativo Superior Especialista, Psicólogo/a dentro del Cuerpo de Funcionarios Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Facultativa Superior, Facultativos Superiores especialistas, Psicólogos/as en relación de Puestos de Trabajo de funcionarios, manteniendo la demandante la condición de personal laboral debido a su forma de acceso a su empleo previa a las transferencias.

En el seno de la Administración de la Comunidad Autónoma se han llevado a cabo diferentes procesos de funcionarización para permitir al personal laboral fijo acceder a las correspondientes escalas de funcionarios, de forma que se normalizase su situación.

Por resolución de 5/02/2009 de Dirección General de Función Pública, se publicó lista definitiva de personal laboral de DGA susceptible de participar en el proceso de funcionarización. (doc. nº 17 de DGA). La demandante estuvo relacionada en el proceso en relación a "Clase de Especialidad: Facultativos Superiores" y Rama de "Psicología".

Por resolución de 8/06/2009 se convocaron pruebas de acceso a la condición de funcionario del Cuerpo de Funcionarios Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón por parte del personal con contrato laboral de carácter indefinido (doc. nº 18, DGA).

Por resolución de 12/02/2010 se aprobaron listas definitivas de candidatos admitidos/excluidos a las pruebas de acceso antes referidas. La demandante consta convocada a primer ejercicio a fecha 14/04/2010 quedando exenta del 2º.

La demandante no completó el proceso.

CUARTO. - Los Equipos Psicosociales del IMLA, la demandante y Dª Sagrario trabajadora social, solicitaron en 17/06/2009 ante Consejo de Dirección del IMLA informe sobre especial complejidad de funciones; y en 9/07/2009 la totalidad de los Equipos Psicosociales del IMLA (integrados por 4 Psicólogos y 4 Trabajadores Sociales) complemento de puesto de trabajo cualificado. La solicitud se cursó con informe favorable del Consejo de Dirección del IMLA de fecha 30/06/2009.

Por Orden HAP/437/2020, de 11 de marzo se modificó la RPT del Departamento de Presidencia y RRII en los términos que constan en su texto que se da por reproducido.

Entre las modificaciones se incluyó la creación en la RPT de puesto de trabajo de personal funcionario para RPT NUM001 denominación "coordinador/a de Equipos Psicosociales" nivel 26, C. Específico B.

Igualmente incluyó la asignación a plazas RPT NUM002, NUM003 y NUM004 Equipos Psicosociales de los Juzgados de Familia, el Complemento específico B, así como la adscripción de los equipos psicosociales al IMLA.

La demandante y Dª Sagrario, trabajadora social que forma Equipo Psicosocial con la actora, solicitaron conjuntamente por escrito de 6/10/2020 explicación sobre motivos de modificación y sobre la asignación exclusivamente del complemento específico B a puestos RPT NUM002 y NUM003 (Facultativo Superior Especialista) y para puesto de RPT NUM004, (Trabajador Social), y no a otros puestos.

Por informe de 15/10/2020 se evacuó la solicitud de informe en los términos que constan documentado doc. nº 7 de la parte demandante.

Igual solicitud cursó el Comité de Empresa del Personal Laboral en 30/11/2020 sobre la asignación exclusivamente del complemento a Facultativo Superior Especialista (RPT NUM002 y NUM003) y para Trabajadora Social (RPT NUM004), y no a otros puestos.

Consta Acta del Comité de Empresa del Personal Laboral, en relación a la asignación del complemento específico B a unos puestos de la RPT concretos y a otros no, relativa, entre otras a solicitud a DG de explicación razonada de la decisión adoptada al respecto.

Por Decreto 68/20221, de 19 de mayo, del Gobierno de Aragón por el que se regulan las relaciones de Puestos de Trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos.

QUINTO.- La demandante mantiene demanda declarativa de derecho ante Juzgado Social nº 3 autos, Autos 804/2021, que obra unida a autos y se da por reproducida, en cuyo suplico se demanda:

Que se declare el derecho de la demandante:

-Con carácter principal, al reconocimiento de un Nivel de puesto superior en dos grados a aquellos por lo que se les retribuye en la actualidad, es decir, a un Nivel 24-22, dentro del Grupo al que pertenece, con el consiguiente derecho al cobro de las retribuciones correspondientes, y efectos retroactivos de un año desde que se realizó la última reclamación del mismo es decir, desde el6/10/2019.

En concreto, el reconocimiento de derecho a la SRA. Esmeralda al percibo de al Complemento de Puesto previsto para el Nivel 24-22 del Grupo A, de 170,34€ mensuales.

-Subsidiariamente a lo anterior, a que le sea reconocido el derecho al cobro del Complemento de Puesto de Trabajo Cualificado desde el 6/10/2019, por importe de 170,34€ mensuales.

-Adicionalmente a lo anterior a que le sea reconocido el derecho al cobro del Complemento de Especial Dedicación desde el 6/10/2019, por los siguientes importes: si se le reconociera un Nivel de puesto 24-22, la cantidad de 5.304,14€ anuales, y si se mantuviese su nivel 22-22, la cantidad de 4.568,42€ anuales.

Y en consecuencia, se condene a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones y al pago de los complementos reclamados, más un 10% en concepto de mora, así como de las cantidades que se generen en favor de la demandante hasta el momento en que se de cumplimiento lo acordado, y que se cuantificarán en trámite de ejecución de Sentencia.

Consta en relación a la citada demanda, informe de Inspección de Trabajo aportado igualmente a las presentes actuaciones que se da por reproducido en su integridad, que informe entre otros extremos de:

La trabajadora junto con una asistente social, constituyen el equipo psicosocial del IMLA. En el año 2017 se crea la Unidad de Valoración Forense Integral dentro del Instituto, asumiendo también valoraciones relativas a la violencia de género.

Esta Unidad está integrada en cada provincia por:

-Un coordinador médico forense, Jefe de Sección.

-Un médico forense

-Dos psicólogos, entre los que se encuentra la Sra. Esmeralda

-Una trabajadora social.

Constan (no se reproducen por constar en la documentación aportada a la demanda), desde el año 2004, certificados de Directores General y Jefes de Servicio de Clínica que aluden a la especial cualificación, necesaria para el desempeño de su trabajo, y complejidad técnica del mismo, que justifican niveles superiores a los mínimos del grupo correspondiente.

Se indica textualmente que deben realizar "periciales del ámbito penal, civil, y sociolaboral de especial complejidad. Examinados los escritos, se alude por un lado a la diversidad de 3 jurisdicciones en los que realizan las periciales, tanto civiles, como penales y sociolaborales, y por otro lado a la cantidad de trabajo existente, al ampliarse la competencia a toda la Comunidad Autónoma, razón por la que también solicitan se incorpore otro psicólogo. (...).

SEXTO.- La Trabajadora Social Dª Sagrario planteó igual demanda e inicialmente de forma conjunta con la demandante habiéndose ordenado su desacumulación por el Juzgado Social nº 4.

La demanda, de idéntico suplico al antes referido (según sus respectivas categorías), fue desestimada por sentencia de 23/05/2022 del Juzgado Social nº 4 que obra unida en autos y se da por reproducida.

La sentencia dictada, que no consta haya sido recurrida, declara probado que:

"Sexto: De declara probado que de los 267 Trabajadores sociales existentes en C.A. de Aragón, 10 trabajadores sociales tienen el nivel retributivo 19 y son los evaluadores de dependencia, l nivel 20 (13 Trabajadores Sociales) a Inspectores de centros y servicios sociales del departamento de Ciudadanía y Jefes de negociado de Programas y prestaciones del IASS. El nivel 22 (24 Trabajadores Sociales) a jefaturas de Sección y el nivel 25-26 (resto a asesores y subdirectores). Tiene nivel 18 los restantes 167 Trabajadores Sociales.

Los 10 trabajadores sociales del IMLA en Zaragoza, Huesca y Teruel, perciben el complemento específico A, a excepción de uno que percibe el complemento específico B.

Consta informe de la D.General de Función Pública dirigido a Jdo. Social 4 en el que en relación a "informe sobre niveles retributivos reconocidos los psicólogos, personal laboral o funcionario que prestan servicios para la Consejería de Educación", se informa en los términos que se detallan en doc. nº 7 de la DGA y anexo que se acompaña, que se dan por reproducidos en su integridad.

En el anexo están relacionados hasta 88 psicólogos de los 51 tienen reconocido nivel 22.

El resto tienen niveles entre el 23 al 26 según puesto y centro de destino que consta detallado y obra en las actuaciones estando referido el nivel 23 a puestos tales como de Subdirección (destino de IASS C.Educ. e Internamiento Medida Judicial), Jefatura de Sección y Coordinación en distintas dependencias del IASS, Asesor/a Técnico en IAJ, Subdirección Provincial Protección Infancia y Tutela (IASS), Subdirector/a Provincial de Ciudanía y D.S, Asesor Técnico Hacienda y A.P. (IAAP), Coordinador de Equipos Psicosociales en Presidencia y RR.II (IMLA) o Jefatura de Sección drogodependencias en Sanidad, etc.

Los puestos de psicólogos vinculados a IMLA Zaragoza (8 en total) tienen asignado nivel 22 y C.Esp.A, a salvo de 2 puestos: nº NUM003 y nº NUM002 que tienen asignado nivel B.

La demandante no ostenta jefatura alguna y no ha accionado en pretensión de modificación de RPT. Se da por reproducido art. 6.5.3 c) del Convenio Colectivo VII del personal laboral de DGA.

SÉPTIMO. - En el mes de septiembre de 2017 (Acuerdo de 19/09/2017) se creó la Unidad de Valoración Forense Integral del IMLA para garantizar, entre otras funciones, la asistencia especializada a las víctimas de violencia de género y de diseño de protocolos de actuación global e integral en casos de violencia de género en cumplimiento del art. 479.3 de la Orgánica 76/1985 de 1 de julio, Poder Judicial, redacción LO 7/2015, 21 de julio

La Unidad está integrada en cada provincia por un coordinador, médico forense experto en psiquiatría y tres equipos multidisciplinares compuestos por médicos forenses preferiblemente expertos en psiquiatría psicólogos/as y trabajadores sociales adscritos a las mismas por cada una de las tres provincias, determinando expresamente que estos puestos serían no exclusivos de la UVFI.

La UVFI no es órgano colegiado, ni consultivo sino unidad funcional enmarcada en los servicios periciales profesionales de los médicos forenses y otros colectivos profesionales que prestan servicios en el IMCLFA.

La UVFI lleva funcionando desde 2017 y comporta valoraciones relativas a la violencia de género. No consta incidencia alguna desde inicio de funcionamiento.

La adscripción a la UVFI es funcional sin variación de las propias, y no supone alteración de dependencia orgánica (ni funcional) ni conlleva modificación de horario y/o jornada y tampoco varía las retribuciones. Se da por reproducido doc. nº 4 DGA, Informe Dirección General de Justicia punto TERCERO.2.

La demandante fue adscrita a dicha Unidad habiendo manifestado su disconformidad en escrito de 23/03/2018 (doc. 4 de la demandante) junto con las otras dos profesionales afectadas e interesando aportación de documental que se identificó e información sobre contenido y alcance de la adscripción, su carácter definitivo o temporal, y sobre si comportaba modificación de funciones, jornada, horarios y/o retribución.

Existe convenio de colaboración entre DGA y con los colegios profesionales (psicología y trabajo social) relativo a formación en materia de violencia de genero para profesionales colegiados y equipos psicosociales y oficinas de asistencia a las víctimas en ejecución de las medidas del Eje 3, 3.1 Justicia del Pacto de Estado contra Violencia de Género, año 2019, documento nº 20 de DGA. Se da por reproducida Orden PRI/46/2020, de 8 de enero relativa a publicación en BOA (7/02/2020).

La demandante no ha impugnado su adscripción a la Unidad ya referida que le fue notificada mediante comunicación de 10/11/2017, obrante en autos, documento nº 5 de demanda.

OCTAVO.- Mediante Orden HAP 437/2020 de 11 de marzo de la Consejería de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón, se creó el puesto de Coordinador de Equipos Psicosociales con nivel retributivo 26 y complemento específico B. Se dio publicación en BOA de 8/06/2020.

La norma fijó y como criterio de selección para acceso a dicha plaza la condición de funcionario de carrera.

Dª Sagrario, Trabajadora Social, a través de correo electrónico en nombre de los equipos psicosociales, solicitó al Consejo de Dirección del IMLA ser oídas al respecto. Se da por reproducida acta de 25/06/2020 en la que el Consejo de Dirección del IMLA informó: "No se ha realizado propuesta del Consejo sobre cómo debe realizarse la cobertura de las plazas". Se da por reproducida acta del citado Consejo y fecha 25/06/2020, doc. nº 6 demanda.

Tras nombramiento de Coordinador de Equipos Psicosociales, habiéndose acusado recibo por parte del Director del IMLA, se derivaron al citado Coordinador, mediante correspondiente traslado, diversas cuestiones planteadas por la demandante y Dª Sagrario en relación a diferentes cuestiones laborales (designación segundo psicólogo, asuntos "terminados" en AVANTIUS con copia a Jefe de Sección Informática, exigencia de comunicación funciones de la Coordinadora etc.) y otras directamente o con remisión de escrito (sobre citación a juicio sin estar registrada, sobre hora de cierre de puerta acceso público a las 14h, falta de citación a juicio por falta de gestión por los servicios administrativos del IMLA, fechas límite para disfrute de días de permiso y/o vacaciones) etc. que fueron contestadas debidamente. Se dan por reproducido doc. nº 15 y 16 de la demandante.

Constan también correos electrónicos intercambiados entre Director del IMLA y la demandante y Coordinadora, doc. nº 21 de DGA (periodo dic/19 a febrero/2022) sobre quejas e incidencias surgidas.

Por Instrucción de 28/01/2021 de la Directora General de Justicia se dictaron normas sobre organización y coordinación de los equipos psicosociales tras su integración en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Aragón concretando funciones del Director del IMLA en relación con los equipos psicosociales según normativa de creación del IMLCFA, así como integración de los equipos psicosociales y su coordinador en la estructura del IMLCFA, fijación de funciones del Coordinador (funciones de coordinación de los equipos psicosociales y funciones de coordinación en relación con la Unidad de valoración forense integral de violencia de género y función pericial psicológica.)

Así mismo, se fijaron normas sobre organización de trabajo de los equipos psicosociales. Se da por reproducida la citada Instrucción aportada a autos.

Consta acta de Comité de Empresa del personal Laboral del Departamento de Presidencia y RRII sobre reunión mantenida con Secretaria General Técnica de fecha 23/02/2021 (doc. nº 9) en relación a la justificación razonada de asignación de complemento específico B a unos puestos de RPTs y a otros no por Orden HAP/437/2020.

La validación de permisos, vacaciones y licencias se realiza por usuarios de tres niveles sucesivos que terminan en el servicio competente de en materia de personal de la Secretaria General Técnica del Departamento de Presidencia y RRII. La norma es común para todo el personal del Departamento. La norma de validación es común para todo el personal al servicio de la Administración de la C.A. debiendo en toda ocasión ser autorizados por superior jerárquico.

Las vacaciones y permisos han sido atendidos sin que conste ninguna reclamación.

Por parte de la Coordinadora (junio/2021) se exigió y como herramienta común que los trabajadores se programaran las vacaciones de forma común en hoja Excel que se facilitó en carpeta común en red .

Constan quejas al estimar que la función era impropia de la Coordinadora al no ostentar funciones de dirección de personal, correo de 9/06/2021.

Por el Director del IMLA en 9/06/2021 se dictó instrucción en relación a que las vacaciones debían solicitarse a través de la Coordinadora y adicionalmente que debían quedar anotadas en tabla Excel colgada en carpeta en red para poder conocer en cada momento que profesionales estaban de vacaciones a los efectos de una adecuada cobertura de la actividad en temas de urgencia. Documento nº 22 de la demandada.

Consta acta del Comité de Empresa de 8/02/021 con presencia del Director D Ruperto donde se trató el tema de las validaciones y funciones de la Coordinadora informándose del mantenimiento de funciones de dirección de jefatura de personal por el Director del IML de Aragón. Se da por reproducido doc. nº 9 de demanda

También existen escrito de queja de la demandante sobre interpelación de la Coordinadora sobre petición de informe del Director sobre una asistencia pedida desde Juzgado de Guardia (presencial) que fue recibida por la actora.

Igualmente, solicitud sobre insuficiencia de medidas de seguridad ante exploraciones en concreto en relación a la de una menor custodiada por Institución de Protección de Menores; denunciando también deficiencias por falta de coincidencia del horario de trabajo de los técnicos del equipo psicosocial y el horario de los funcionarios del juzgado de guardia. La queja fue contestada por la Coordinadora, señalándose que la cuestión de seguridad planteada "debería revisarse".

No consta impugnación por parte de la demandante, de la norma Orden HAP 437/2020 de 11 de marzo de la Consejería de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón sobre presupuestos/requisitos de plaza de Coordinador.

NOVENO.- Consta informe-propuesta de DG Justicia sobre necesidad de contratar servicio de refuerzo a los equipos psicosociales en el servicio de emisión de informes periciales psicológicos y sociales para los órganos judiciales de las provincias de Zaragoza, Huesca y Teruel.

La motivación fijada fue, entre otra, la de "En el caso de los dos equipos psicosociales adscritos al IMLA en la provincia de Zaragoza se ha constatado que si bien emiten un importante número de informes al año, asistiendo además a numerosas vistas a las que se les requiere de acudir por parte de los órganos judiciales no pueden hacer frete a retraso acumulado no siquiera en los asuntos de violencia de género que son los preferentes".

Se da por reproducido informe propuesta doc. nº 12 quater de la demandante y doc. nº 11 de DGA y pliego de cláusulas administrativas particulares, doc. nº 12 de DGA.

La adjudicataria del servicio (fecha de inicio 1/04/2021 hasta 31/03/2022) fue ASAPME y bajo su dependencia laboral prestan servicios los trabajadores contratados para el servicio de refuerzo.

La demandante elevó quejas e incidencias sobre reasignación de casos previamente conferidos y estudiados por ella y eliminación de citas de su agenda que se volvieron a asignar.

Igualmente en escrito firmado con la Sra. Sagrario en octubre/2021 de queja ante el Comité de Empresa sobre situación de "hostigamiento, ninguneo y descrédito que venimos sufriendo desde hace más de un año por parte de los responsables del Instituto de Medicina Legal de Aragón, queremos poner de manifiesto la evidente disminución de la carga de trabajo asignada a estas profesionales psicóloga y trabajadora social destinados en el IMLA". ; y "Queremos destacar que no es por voluntad de estas profesionales sino porque, a partir de la incorporación de la Coordinadora quien asigna el trabajo a los distintos psicólogos y trabajadores sociales destinados en el IMLA, incluidos externos contratados a una empresa privada, el número de casos que se nos asigna ha bajado significativamente. Se da por reproducido doc. nº 8 de demanda.

Igualmente y ante petición de inventario de material psicotécnico por parte de la Coordinadora con el fin de centralizarlo para tenerlo a disposición de todos los profesionales señalando ubicación que se le cursó, la demandante exigió la presencia de un responsable que pudiera acreditar lo inventariado, que se determinara un sistema de almacenaje, custodia etc. y que se determinara "si las profesionales psicólogas de empresa privada, contratadas como apoyo externo, tienen acceso a unos recursos psicotécnicos adquiridos por la Institución de IMLA". Se da por reproducido doc, nº 16 de la demandante.

Se da también por reproducido doc. nº 13 más documental de la demandante, sobre solicitud de explicación sobre incremento de número de casos urgentes por parte de la demandante y contestación por la Coordinadora.

DÉCIMO.- La demandante que originariamente prestaba servicios en sede del IMLA ubicada en San Gregorio, fue trasladada junto con Dª Sagrario y otra, al edificio de la Ciudad de la Justicia.

El traslado fue comunicado de forma verbal si bien posteriormente en 9/02/2021 se comunicó por escrito que con fecha 1/03/2021 los equipos psicosociales de plantilla fija ubicados en el IMLA se trasladarían a la Expo a los despachos ubicados en Clínica Médico Forense escalera E, 1ªplanta.

Dª Sagrario dirigió en 11/02/2021 correo al Director del IMLA explicando que se había producido el traslado previa comunicación verbal y en queja de trato discriminatorio. El correo fue contestado en 11/02/2021

En 8/03/2021 las citadas dedujeron escrito al Comité de Empresa haciendo constar incumplimiento de lo previsto en el art. 77 del Convenio Colectivo y art. 37 del EBEP y nuevo escrito en 20/04/2021 dirigido al Director del IMLA con copia al Comité de Empresa.

DECIMOPRIMERO.- La actora y su compañera fue traslada a la Cuidad de la Justicia, sede donde han sido trasladados finalmente todos los equipos psicosociales, manteniéndose en San Gregorio únicamente el personal externo de refuerzo.

Se da por reproducido plano de ubicación de los despachos que no forman parte del Juzgado de Guardia al encontrarse en la planta superior (1º) a donde se ubica éste (planta calle).

La planta donde se ubican los despachos es compartida con policía judicial y dispone de doble salida: una libre y otra protegida; y en la planta superior, dentro de los juzgados de violencia contra la mujer, se encuentran un puesto de policía.

Los despachos tienen dimensiones semejantes al resto de dependencias de los demás profesionales.

Los detenidos que transitan dese calabozos para examen de médico forense son siempre acompañados por fuerzas policiales.

DECIMOSEGUNDO.- Las demandantes están sujetas a fichaje en torno al igual que el resto de personal. En su anterior puesto no tenían tornos de control.

La demandante solicitó en abril/201 fichar en el edificio de San Gregorio alegando discriminación por mantenerse en esta fecha en dicha sede "el resto de trabajadores del IMLA" y alegando "Excluyo a los médicos forenses que como todo el mundo sabe no fichan en ningún sitio"; y "Solicito conocer el motivo y autor de esta orden por la que me ha dado de baja en el edificio principal del IMLA a efectos de fichaje", doc. nº 14 de demanda

Se le contestó señalando que en 24/03/2021 se procedería a grabar en el sistema la actualización del edificio "esto supone que los fichajes con la tarjeta solo serán recogidos en los turnos del edificio Fueros de Aragón..."

El horario de apertura de puertas para atención al público es común a toda la Ciudad de la Justicia. A partir de las 14 h. el público no puede acceder. La salida del personal puede hacerse por tornos y puerta con lectura de tarjeta (aproximación). El régimen afecta a unos 1.000 empleados públicos.

DECIMOTERCERO.- La demandante ha dirigido numerosos correos (documento nº 25) sobre incidencias detectadas en la gestión de calendario de cita en sistema de AVANTIUS y quejas igualmente de falta de acceso a agenda papel y, especialmente, reclamación de la adscripción de servicios administrativos ( 20/04/2021) "en igualdad con los compañeros forenses"; añadiendo que "...en nuestra relación de puesto de trabajo no tenemos recogidas funciones burocráticas y administrativas, al igual que ellos" y que los funcionarios de servicio de guardia en la sede del IMLA de la Guardia prestan sus servicios en su jornada en días laborables "para facilitar a los forenses la tarea administrativa". Y así otras situaciones que se estimaron gravosas y discriminatorias y que relataron en su escrito.

Igualmente, en 4/05/2021 sobre faltas de apuntes en Avantius, errores de citación etc. en particular correos varios de Dª Sagrario.

Consta informado la existencia de módulo del sistema Avantius específico para los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses con las adaptaciones necesarias para su uso. (Informe de DG Justicia)

El despliegue AVANTIUS (y sus módulos) ha precisado de ajustes mantenidos que siguen siendo precisos.

DECIMOCUARTO.- La situación de hechos descritos anteriormente dio lugar a un tenso clima de trabajo en sede IMLA en general y con la demandante y la Sra. Sagrario en especial. Al menos 7 u 8 funcionarios no quisieron dar servicio de apoyo administrativo a los equipos psicosociales, situación que afectó, incluso, a la Coordinadora que envió correos en petición de apoyo administrativo.

Por la D.G de Justicia en correo (doc. nº 26, parte demandante) se reconoció la obligación de que se prestaran servicios administrativos a los equipos psicosociales señalando que "es inaceptable que el personal administrativo decida qué hacen y qué no hacen" y reiterando que "está al servicio de los Médicos Forense de los psicólogos y de los trabajadores sociales y demás técnicos y deben realizar las tareas administrativas como es la que tu indicas de citar a quienes tengan que ser citados ..."

Actualmente existe una funcionaria interina adscrita en exclusiva para apoyo administrativo a los equipos psicosociales con sede en la Ciudad de la Justicia y está en trámite la creación Unidad Administrativa de Apoyo.

Consta informado por DG que no se justifica la necesidad de contar con apoyo agenda (propia).

En la memoria anual 2021 de Equipos Psicosociales IMLACF Zaragoza, firmado por la Coordinadora Sra. Lidia que obra unida a autos y se da por reproducida en su integridad constan, entre otras, y como propuestas de futuro las siguientes:

Unir a los equipos en un mismo espacio, excepto en el caso de Menores, que su ubicación al lado de Fiscalía es necesaria. Pero en un mismo espacio, se necesitarían los actuales, 6 despachos para las peritos de familia, más 4 para violencia y penal, 1 despacho para Coordinador/a, 1 para servicio administrativo y dos despachos más para entrevistas con menores-con material específico de valoración y juego- y /o realización de test (en total unos 14 despachos, y alguno más si es necesario para equipo de refuerzo si se necesita en un futuro). (...)

Dotar de servicio administrativo que ayude en la gestión de los expedientes de avantius, en el control del registro de la tabla excell junto a la Coordinadora, especialmente en casos de ausencias (por el propio trabajo pericial, vacaciones de la Coordinadora), recoja las llamadas telefónicas de los juzgados y realice las citas necesarias de los equipos.

Realizar junto a lo anterior un correo electrónico propio de los equipos psicosociales y no propio del nombre de la Coordinadora, con el fin de que los correos sean recibidos indistintamente por administración/Coordinadora (en caso de ausencias o cambios de personas) e igualmente en el caso del teléfono.

Realizar un programa de formación anual para los equipos con una especificidad de las distintas materias que trabajan.

Ahora que recientemente todas están en el sistema de avantius se puede comenzar a asignar casos independientemente de la especialidad, es decir a rueda y de forma consecutiva, con el objetivo de que siempre haya peritos disponibles para hacer cualquier petición, así como una distribución más equilibrada para todos. Este asunto crea una gran resistencia y rechazo por parte de las peritos de familia, pero se tendría que empezar progresivamente, con formación técnica previa y supervisión.

Realizar un procedimiento de citación común para todos los peritos, en este momento las peritos de familia se encargan de contactar con el abogado para que éste se lo comunique a su defendido, y una vez acordado, las peritos envían un correo que sirva de justificante para el acceso a la expo. Este procedimiento no es formal ni institucional y puede dar lugar a olvidos/errores de los abogados y se expone el correo personal de la perito (se han tenido quejas de abogados). Una citación realizada con logo de justicia, lugar y fecha de las citas remitida al Juzgado para que éste comunique a los interesados, es una notificación formal y con mayor seguridad, ya que en avantius queda reflejada el día y hora de la comunicación, y anotado en la gestión de agenda de avantius, pudiendo ser visible el calendario con las citas anotadas del perito, que de otra forma no constan.

Mejorar las dificultades de avantius, tales como las notificaciones de los juicios, las asignaciones de peritos secundarios, incorporar un expediente psicosocial (ahora están separados, psicológico y social) la gestión de las agendas y las citas.

Mejorar el ambiente de trabajo, actualmente existe un clima laboral tenso, los peritos sienten que no se valora su trabajo, que no son tenidas en cuenta dentro de la organización tanto del Imla por parte de sus superiores y frente a otros peritos forenses, y esto ocurre en las tres provincias; igualmente sienten que no son remuneradas adecuadamente con la responsabilidad que tienen, sería conveniente motivar al personal y posibilitar el complemento B en las plazas.

En este sentido, se ha dado avances en la motivación del personal con avances como con la figura del Coordinador, que por algunos equipos es apreciada, especialmente en Huesca y Teruel, pero con un gran rechazo por parte de otros como el de familia. Del mismo modo, la posibilidad de realizar teletrabajo también es un aspecto positivo, por ello se hace necesario seguir avanzando en este aspecto con medidas destinadas a los equipos. Si se sienten motivados, reforzados y valoradas en su trabajo, se conseguirá un servicio público más eficaz.

Se da por reproducida adenda a memoria 2021, firmada por Dª Verónica que en sus conclusiones y recomendaciones fija:

1.Los equipos psicosociales realizan una labor especializada y de responsabilidad para la que es primordial la formación y estabilidad de los profesionales en el puesto, viéndose mayormente afectados en este sentido durante el año 2021 los equipos de Huesca y Teruel por la dificultad de cubrir las plazas, aunque en general las tres provincias se han visto afectadas. Sería recomendable dotar a todas las plazas del complemento B, de forma tal que se vea valorada la labor que se realiza y se facilite cubrir los puestos laborales cuando sea necesario.

2.El trabajo de los equipos psicosociales que ya funcionan con el sistema Avantius (ámbitos penal y civil) precisa la adecuación de dicho sistema a las características específicas propias del trabajo que se realiza. Actualmente los equipos técnicos de menores se mantienen funcionando con el PSP y sería necesaria la adaptación específica del sistema Avantius a su trabajo, antes de plantearse que pasen también a funcionar con este sistema.

3.Los equipos técnicos de menores de Zaragoza tienen una elevada carga de trabajo, que hace que los informes se entreguen fuera del plazo establecido legalmente y que justificaría la creación de, al menos, un tercer equipo técnico en dicha provincia. Los equipos técnicos de menores de Huesca y Teruel están adecuadamente dimensionados en cuanto a número de profesionales.

4.Estudiadas las cargas de trabajo en los ámbitos civil y penal, el equipo que interviene en los asuntos en materia penal en Zaragoza necesitaría, para mantener los plazos de entrega actuales, que al menos una de las dos plazas de psicólogos que actualmente prestan servicio con un contrato temporal de refuerzo pasara a ser estructural. El equipo de Zaragoza que atiende los asuntos en materia de familia está bien dimensionado, si bien es el que más solicitudes recibe mensualmente por profesional. Los equipos de Huesca y Teruel que prestan servicio en materia penal y civil están bien dimensionados.

5.Es necesario rebajar los plazos de entrega de informes en procedimientos civiles en Huesca y Teruel.

6.El apoyo que brinda la funcionaria contratada en la actualidad en Zaragoza para tareas de reparto y otras labores administrativas, relacionadas con los equipos penal y de familia, es fundamental para poder mantener el volumen de trabajo que se atiende.

Se da por reproducida, igualmente, Memoria de 219.

Tras adenda (de julio de 2022), la demandante conjuntamente con los demás profesionales de los equipos en 10/01/2022, dedujo escrito exponiendo las anotaciones que por los expresados estimaron debían ser tenidas en cuenta en la elaboración de la memoria anual siguiente. Se da por reproducido doc. 12 quinques de la prueba de la parte actora.

DECIMOQUINTO.- Por Orden HAP 320/2021, de 31 de marzo, (BOA de 13/04/2021) se regula la modalidad de prestación de servicios en régimen de teletrabajo en la Administración General de la Comunidad Autónoma de Aragón. Doc. nº 17 de la demandante.

La actora instó en 27/04/2021 solicitud de autorización para prestación de jornada en teletrabajo.

La demandante, ante ausencia de resolución expresa, dedujo demanda ante el Juzgado Social nº 7 Procedimiento de Conciliación de la Vida Personal Familiar y Laboral , autos 503/2021, en petición de teletrabajo y por vulneración de derechos fundamentales "trato desigual" siendo admitida a trámite en 1/09/2021 y en solicitud de abono de indemnización 6.251€ como daños morales; señalándose para fecha de juicio el 24/11/2021 a las 12:30h.

Por el Director del IMLCFA y D.G. Justicia con fecha 1/10/2021 se remitió propuesta de resolución relativa a autorizar a la demandante la prestación de servicios en régimen de teletrabajo y traslado de la propuesta a Sª General Técnica de Departamento de Presidencia y RRII para resolución motivada.

A tal efecto se remitió por D.G. Justicia y correo electrónico documentación a los efectos de su cumplimentación, en concreto Teletrabajo Plan Individual Anexo III y Doc. Compromiso Individual.

En fecha 18/10/2021 la demandante evacuó el correo solicitando aclaración sobre si el modelo y formato son "innegociables" y "si deben suscribirse tal y como los remiten" como condición para aprobación de solicitud manifestando que en tal caso reiteraba su disconformidad en los términos previamente expuestos y que se reflejaban en documento anterior de 13/1072021 que obra unido a autos y se da por reproducido.

En el documento, la actora expuso que no se le había emplazado para consensuar los documentos del procedimiento con el Director del IMLA ni se le había requerido para efectuar propuesta alguna en la forma y días en la que solicitaba teletrabajar .

En 18/10/2021 acompañó autoevaluación del puesto a ocupar y en 26/10/2021 los documentos preceptivos en los términos establecidos tanto en la norma como en el propio portal del empleado del Gobierno de Aragón: Anexo II "Documento de Compromiso" firmado por la trabajadora y "Anexo III" Informe Individual de teletrabajo.

Por resolución de 29/10/2021 se autorizó la solicitud de la demandante respecto de teletrabajo con fijación de 1 día fijo.

En 19/11/2021 consta emitido informe del Servicios de Prevención de Riesgos Laborales para la prestación de servicios en régimen de teletrabajo en relación con puesto de trabajo de la demandante como "aceptable" según anexo adjuntado. Se da por reproducido doc. nº 13 de DGA.

Por Auto dictado por el Juzgado Social nº 7 de Zaragoza en 16/11/2021 se estimó la terminación del proceso por pérdida sobrevenida de objeto señalándose en su fundamentación:

"ÚNICO Habiéndose reconocido por la administración demandada en resolución de fecha de 29/10/21 el derecho de la trabajadora a la prestación de servicio en la modalidad de teletrabajo, la tutela judicial pretendida en demanda se encuentra satisfecha, habiéndose producido una carencia sobrevenida del objeto del litigio. Ello sin perjuicio del derecho de la parte actora de poder combatir la resolución citada por los motivos formales o sustantivos que considere oportunos. No ha lugar a la ampliación de la demanda en cuanto a la pretensión de vulneración de derechos fundamentales al constituir una modificación sustancial de aquélla y, por cuanto además, la pretensión objeto de demanda ha quedado satisfecha, y ello, igualmente, sin perjuicio de poder entablar ex novo las acciones que estime pertinentes en cuanto a la alegada vulneración de derechos fundamentales."

El auto fue consentido por la demandante. Se da por reproducido doc. nº 18 de los acompañados a demanda.

DECIMOSEXTO.- Respecto de las solicitudes de teletrabajo del personal adscrito al IMLA constan concedidas 6 de las 7 solicitudes cursadas (4 psicólogos y 3 trabajadores sociales) de entre el 13/04/2021 y el 26/04/2021 (siendo el 27/04/2021 fecha de solicitud de la actora), todas por resolución de la SªG.T. de fechas de entre 23/11/2021 y 2/12/2021. Una última pedida (RPT 19963) en 26/04/2021 fue suspendida en su tramitación por falta de firma de anexos.

La demandante que peticionó en 27/04/2021, vio atendida su solicitud en 29/10/2021.

En igual fecha que la actora peticionó Dª Sagrario y vio concedida su solicitud en la misma fecha que la demandante. Otra tercera peticionara en la misma fecha no tuvo concesión por tramitación suspendida por falta de firma de anexos.

Las demás peticiones (hasta 23) se cursaron en periodo de entre el 30/04/2021 y el 14/03/2022 obteniéndose hasta 8 concedidos, uno suspendido, otro denegado por no cumplir requisito de antigüedad y el último en tramitación. Se da por reproducido doc. nº 16 de DGA.

Se da por reproducido documento nº 14 de DGA de superación de curso de formación para la prestación de servicios en régimen de teletrabajo conforme art. 20 de la orden HAP7320/2021.

Durante la pandemia (COVID-19) por DG se fijó a los forenses (testifical Dr. Jose Carlos) la necesidad de tener un contacto en remoto. De tal posibilidad se hizo un uso muy escaso ante la necesidad de presencia física de los Médicos Forenses en sede del IMLA dada la elevada carga de trabajo derivada del curso de la pandemia COVID-19.

DECIMOSEPTIMO.- Se da por reproducido documento nº 15 de DGA relativo a comunicación a los profesionales de los equipos psicosociales del IMLA una vez cumplidas las condiciones del régimen previsto para modalidad teletrabajo (Orden HAP/320/2021, de 31 de marzo) de fecha de inicio de dicha modalidad, a partir de 1 de febrero de 2022.

DECIMOCTAVO .- La demandante dedujo nueva demanda en 10/02/2022 en materia de conciliación de vida familiar y laboral que fue turnada ante el Juzgado de lo Social nº 8, autos 126/2022 y en pretensión de la declaración de la nulidad de la Orden de 12/01/2022 y precedente resolución de 29/10/20221 de la Secretaria General Técnica del departamento de Presidencia y RRII del Gobierno de Aragón en pretensión de condena para la demandada a emplazar al a demandante para acordar el documento de compromiso y plan individual de teletrabajo en el plazo de 10 días , con inclusión en todo caso de su derecho a prestar servicios en modalidad de teletrabajo durante dos días a la semana inicialmente lunes y viernes sin perjuicio de modificación.

En el acto de juicio la demandante desistió de la pretensión de nulidad de la resolución circunscribiendo su petitum a la fijación de dos días de teletrabajo a la semana inicialmente lunes y viernes.

Por sentencia dictada en 8/06/2022 se estimó la demanda planteada y se reconoció a la demandante el derecho a teletrabajar durante 2 días, inicialmente lunes y viernes si bien susceptibles de modificación y sustitución por otro día en función de señalamientos judiciales previstos y "si fuera necesario incluir a la trabajadora en turnos de guardia por necesidades del servicio (por su incorporación a equipos técnicos de menores) el derecho de la trabajadora deberá ceder para cubrir dichas necesidades".

DECIMONOVENO. - Por resolución de 25/03/ 2022 se concedió a la demandante reducción de jornada por guarda legal de familia primer grado con disminución de un tercio de salario por hora dejada de trabajar (doc. nº 29).

Por resolución de 26/07/2022 se denegó de solicitud de compatibilidad para el ejercicio de la actividad privada (documento nº 30). No consta impugnación por la demandante.

Por resolución de 19/07/2022 de Dirección General de Justicia y previa notificación de auto de incoación de diligencias previas nº 154/2022 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza, siendo denunciada entre otras la demandante, se incoó procedimiento disciplinario contra la demandante en los términos que constan en dicha resolución (doc. nº 2 DGA).

Por Orden de la Consejera de Presidencia y RRII del Gobierno de Aragón se resolvió la suspensión del procedimiento disciplinario incoado a la demandante hasta pronunciamiento judicial de la causa conocida por el Juzgado de Instrucción nº 3 , (documento nº 3 de DGA)

A instancia de la demandante y por resolución de con efectos de 1/09/2022 hasta el 31/08/2024 se acordó la suspensión del contrato de trabajo de mutuo acuerdo entre partes al amparo de lo establecido en el art. 19 del VII convenio colectivo del personal laboral de la Administración de la C. Autónoma de Aragón con expresa reserva de retomar su puesto de trabajo, RPT NUM000 al finalizar la suspensión. (documento nº 31 de la parte actora y nº 1 de DGA). Se da por reproducido doc. nº 32 de la de demandante sobre citaciones a juicio dentro de periodo de suspensión y correo remitido por la demandante en solicitud de provisión de otro perito para proceder a ratificación de informes.

Se da por reproducido texto de denuncia penal interpuesto ante Juzgado de Instrucción en 21/06/2022, así como Auto de 24/10/2022 del Juzgado de Instrucción nº 3 relativo a sobreseimiento provisional de la causa. (documento nº 35)

VIGESIMO.-Consta Evaluación de Riesgos Laborales de puesto de trabajo Facultativo superior especialista-psicólogo de DGA centro IMLCFA que fija y como riesgos moderado el de estrés por carga de trabajo/complejidad, riesgos de exigencias de estrés por fuente demanda psicológicas; por fuente interés por el trabajador; por fuente "desempeño en red", "participación" y "relaciones y apoyo social". Se da por reproducido doc. nº 10 de DGA

La demandante inició situación de IT en 22/10/2021 por trastorno de ansiedad por enfermedad común que ha sido objeto de solicitud en 13/04/2022 de expediente en materia de aclaración de contingencias. El alta fue debida a mejoría que permite trabajar a 8/11/2021.

Posteriormente inició otra IT por enfermedad común en 4/04/2022 por igual trastorno de ansiedad y alta en 6/05/2022. El proceso ha sido objeto de solicitud de aclaración de contingencias en igual escrito que el anterior. No consta resolución.

La pauta fue la de "orfidal 1mg".

Consta informe de Salud mental de 24/10/2022 sobre " en seguimiento desde abril de 2022" y "presenta sintomatología emocional en contexto de problemática laboral y ha requerido de apoyo tanto psicológico como psicofarmacológico habiendo acudido a todas las citas programadas tanto por parte de psicología como por psiquiatría"; el diagnóstico es el de "cuadro afectivo y problemática en el ámbito laboral" y tratamiento el de : antidepresivo: Hemipram (escitalopram) 15mg 1/mañana y ansiolítico orfidal 1mg si precisa, con pauta ( hoja consulta ) hasta 4/12/2022. Se da por reproducido doc. nº 1 de la parte actora.

VIGESIMOPRIMERO.- Se da por reproducido en su integridad informe de Inspección de Trabajo aportado a autos, e informe de 12/02/2022 obrante en autos, doc. nº 4 de DGA.

VIGESIMOSEGUNDO.-Se da por reproducido documento sobre Criterio Técnico 62/2009 sobre Actuaciones de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de acoso y violencia en el trabajo (documento nº 11 prueba instructa DGA).

VIGESIMOTERCERO.-La demandante no ha solicitado activación de protocolo antiacoso en el trabajo ni ha deducido denuncia ante Inspección de Trabajo".

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada y por el Ministerio Fiscal.

Fundamentos

PRIMERO .- La Sra. Esmeralda ingresó en el Ministerio de Justicia el 18/12/2001 para prestar servicios en la Clínica Forense tras superar proceso selectivo de ámbito nacional. En el año 2008 la Diputación General de Aragón (en adelante "DGA") se subrogó como nueva empleadora suya, a resultas de transferencia de las correspondientes competencias en materia de justicia a la Comunidad de Aragón, integrándose en la Administración autonómica con vínculo laboral de carácter fijo. La Orden JUS/331/2002, de 31 de enero, (BOE 21/2/02) acordó la creación del Instituto de Medicina Legal de Aragón (en adelante "IMLA"), pasando la actora a formar parte de su personal. En septiembre de 2017 se creó la "Unidad de Valoración forense integral" (en adelante UVFI) del IMLA, con funciones, entre otras, de asistencia especializada a las víctimas de violencia de género, la cual está integrada actualmente en cada provincia de Aragón por un/a coordinador/a y tres equipos multidisciplinarios, compuestos por médicos forenses, psicólogos/as y trabajadores sociales, produciéndose la adscripción del personal a dicha Unidad, del cual forma parte la actora, con carácter meramente funcional, ya que la Unidad no tiene carácter autónomo sino que depende funcionalmente del IMLA.

El establecimiento del citado puesto de coordinador de equipos psicosociales se acordó por Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón de 11/3/20, estableciendo como condición para acceder a la provisión del mismo tener la condición de funcionario de carrera. Posteriormente la Directora General de Justicia del Gobierno de Aragón dictó la Instrucción de 28/1/21 sobre normas de organización y coordinación de los equipos psicosociales vinculados a la UVFI de violencia de género, función pericial psicológica y normas sobre la organización e trabajo de dichos equipos psicosociales.

Además de este personal en abril de 2021 fueron contratados otros trabajadores externos como servicio de refuerzo de los equipos psicosociales de las tres provincias de Zaragoza.

La Sra. Esmeralda fue ubicada inicialmente en la sede del IMLA del barrio "San Gregorio" de Zaragoza, siendo trasladada en mayo de 2021 a la "Ciudad de la Justicia". A esta nueva sede se incorporó la totalidad de los integrantes de los equipos psicosociales de Zaragoza, salvo el personal externo de refuerzo, que se mantuvo en la sede de "San Gregorio".

La Sra. Esmeralda ha permanecido en incapacidad temporal entre 22/12/21 y el 8/11/21 y entre 4/4/22 y 6/5/22 por enfermedad común, si bien ha instado procedimiento para cambio de contingencia profesional.

La relación laboral de la trabajadora fue suspendida de mutuo acuerdo con la DGA desde 1/9/22 hasta 31/8/24.

Estando en esta situación, presentó demanda ante el juzgado de lo social nº 3 de Zaragoza ejercitando contra su empresa acción basada en lesión de dos derechos fundamentales: integridad física y moral, de un lado, e igualdad, por otro. La primera de estas lesiones se vinculó básicamente a que la DGA no dio repuesta a su petición de revisar su puesto en la valoración de puestos de trabajo (en adelante RPT), haberle denegado indirectamente la posibilidad de acceder al puesto de coordinadora de equipos psicosociales, haberle reducido sustancialmente el número de asuntos que se le asignaban, haber dificultado su comunicación con cargos directivos del IMLA con su consiguiente aislamiento profesional, haber retrasado de forma injustificada su acceso al sistema de teletrabajo, no haberle proporcionado la necesaria formación como miembro de la UVFI. La lesión del principio de igualdad se asentó en el hecho de haber sido trasladada injustificadamente desde "San Gregorio" a la "Ciudad de la Justicia" mientras otros trabajadores permanecían en aquella sede. Por todo ello pidió en demanda la adopción de medidas que pusieran fin a estas conductas y, además, se le indemnizase con la cantidad de 90.500 euros.

Por sentencia de 16/11/22 se rechazó la excepción de caducidad de la acción invocada por la Administración demandada y se desestimó la demanda.

La actora ha recurrido con amparo en los apdos b) y c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO .- En revisión del relato fáctico fijado en instancia solicita que se añada un párrafo octavo al cuarto hecho declarado probado a propósito del acta del comité de empresa de personal laboral en él citado, a fin de que precise que en dicha acta "hace constar el Comité que se le responde primeramente que tras la necesidad de crear una plaza de Coordinador/a se procedió a amortizar dos plazas, una de ellas de Técnico Superior Especialista (una plaza de Psicóloga que trabajaba emitiendo informes en el ámbito de familia) y una plaza de Auxiliar Administrativo y, con el dinero sobrante, se dio la opción a los más antiguos o se siguió el criterio de antigüedad; que el Comité indicó que no era cierto dado que las RPT NUM002 y NUM003, ambas de Facultativa Superior Especialista, no cumplían ser las de mayor antigüedad; que se les contestó entonces que al tratarse de "flecos" sobrantes de la amortización de plazas de funcionarios, se aplicó a funcionarios; que el Comité hizo constar que la RPT NUM004 de Trabajadora Social estaba ocupada por Personal Laboral, así como una de las plazas de Facultativa Superior Especialista, y que ya no se dieron más respuestas, a salvo de que era Función Pública quien valoraba. Hace también constar en Comité en el Acta que a su juicio fue una decisión discriminatoria con respecto al resto de personal".

La lectura del documento en que se basa la indicada revisión (nº 11 del expediente judicial electrónico, en adelante "EJE") muestra que el contenido del acta del comité de empresa del personal laboral del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales de la DGA correspondiente a la reunión mantenida el 8/2/21 con el director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (IMLCF) de Aragón recoge las siguientes cuestiones: Preliminar, referida a la instrucción de 28/1/21 de la Directora General de Justicia de la DGA citada en el mismo octavo hecho declarado probado. Punto uno: función del director del IMLA de Aragón como jefe del personal adscrito a ese Servicio. Punto dos: Dependencia orgánica del personal del IMLA. Punto tres: Funciones del Consejo de Dirección del IMLA. Punto cuatro: Evaluación de riesgos psicosociales de trabajadores del IMLCF. Punto cinco: Solicitud de teletrabajo de Dña. Sagrario. No vemos que dicha acta tenga el contenido del que habla el recurso, el cual, por otra parte, es irrelevante.

Se desestima la revisión.

TERCERO .- Se pide ampliar el párrafo sexto del noveno hecho declarado probado, incorporando estos datos: "La demandante emitió finalmente 130 informes en 2018, 110 informes en 2019, 86 informes en 2020 y 64 informes en 2021. La evolución por meses en el número de informe emitidos es: en el mes de Septiembre, 13 informes en 2018, 8 en 2019, 6 en 2020 y 4 informes en 2021; en el mes de Octubre, 13 informes en 2018, 8 en 2019, 7 en 2020 y 4 informes en 2021; y en el mes de Noviembre, 11 en 2018, 12 en 2019, 7 informes en 2020 y 6 informes en 2021, respectivamente".

No podemos desvincular esta petición de cuanto señala el fundamento de derecho octavo de la sentencia impugnada, en la medida que reseña que la reducción de asuntos encomendados alegada por la actora se trató de justificar por ésta con los doc. 8, 12, 12 bis y 13 incorporados a su prueba, los cuales resultaron claramente insuficientes para acreditar dicha reducción y el alegado carácter drástico e injustificado de la misma, así como que la invocada variación sobre asignación de número de asuntos no guarda relación alguna con un trato desigual y peyorativo para la actora, sino que se debió a que en el año 2021 hubo necesidad de contratar un equipo de refuerzo de los equipos psicosociales que emitían informes, refuerzo que afectó tanto a los psicólogos de esos equipos como a los trabajadores sociales, y no solo de los equipos de Zaragoza sino también los de las provincias de Huesca y Teruel, todo ello con el fin de hacer frente al retraso acumulado por el importante número de informes que debían emitir. La recurrente cita su doc. 12 bis indicando que su contenido tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable" para constatar un vaciamiento de funciones que evidencia su acoso en el ámbito laboral. Esta Sala resuelva esta solicitud de revisión de forma desestimatoria, pues ni dicho documento 12 bis (número 125 del EJE) permite apreciar a lo largo de sus 16 folios quiénes son los autores de los diversos informes que en ellos se relacionan ni puede desconectarse ese documento del resto de la prueba que ha conducido a la lógica y clara valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia en relación con ese hecho de demanda, como veremos más adelante.

CUARTO.- Se pide añadir al décimosexto hecho declarado probado este sexto párrafo: "En Acta del Consejo de Dirección del IMLA de 25/06/2020 se informó de que se había finalizado el teletrabajo, y que se iba a proponer el mantenimiento de aquellos trabajadores que estaban haciendo uso de él por el buen funcionamiento del mismo."

Es cierto que el documento nº 6 de los aportados por la actora en demanda y ahora invocado por ella como base de su revisión tiene el contenido que le atribuye (documento 8 del EJE), pero esto en modo alguno justifica la necesidad de ampliar el extenso y detallado original del relato fáctico, porque de nuevo dicho documento ha sido valorado en conjunto con la amplia prueba desplegada en el acto del juicio, como también veremos con detalle más adelante.

QUINTO.- En relación al décimonoveno apartado del relato fáctico se pide añadir esta expresión: "Las diligencias previas se iniciaron por la denuncia formulada por el Letrado de uno de los informados por la demandante, tras haber sido informado por otra forense del IMLA, a finales de mayo de 2022 y en el pasillo de los Juzgados, de que la demandante le había indicado que no podía informar en el asunto de su cliente por tener incompatibilidad".

Se alega que el texto que se pretende añadir es demostrativo de la existencia de conductas de la empresa que solo tienen como fin atentar contra la integridad psíquica, el prestigio profesional y la dignidad de la demandante.

El documento en que se basa la revisión (nº 35 de la prueba de la actora aportada al acto del juicio e incorporado al nº 157 del EJE) recoge una denuncia penal de 46 folios dirigida por un letrado contra la Sra. Sagrario y otras dos personas por supuesta comisión de delito de falsedad en causa judicial y delito de tráfico de influencias. No podemos tener por ciertas las conductas atribuidas en esa denuncia a la Sra. Sagrario ni menos apreciar que lo manifestado por el letrado en una denuncia penal suponga una conducta reprochable a la empresa como actuación lesiva de derechos fundamentales de la actora.

SEXTO .- Por último, se pide añadir un sexto párrafo al vigésimo hecho declarado probado que recoja el contenido de un informe psiquiátrico forense emitido el 2/4/22 así como el informe de un psicólogo forense de 1/4/22 en estos términos: "Según Informe psiquiátrico forense emitido el 2/04/2022 por el Dr. Hipolito, la demandante padece lesión psíquica severa y crónica, consistente en trastorno por estrés postraumático con episodios de depresión mayor. Ambas enfermedades son severas, con alto grado de posibilidad de cronificación. Este diagnóstico es compatible con los realizados por los facultativos del SALUD, por ser éstos más genéricos. Sus lesiones guardan relación de causa-efecto exclusiva y excluyente con su situación laboral, al no existir en la historiografía ningún factor objetivado que permita advertir una etiología diversa. Según evaluación psicológica realizada por la Psicóloga Forense Dª Araceli el 1/04/2022, se detecta la presencia en la demandante de sintomatología postraumática significativa y altos niveles de sintomatología depresiva, un patrón de personalidad normal, la inexistencia de simulación ni exageración y la inexistencia de alteraciones emocionales ni del comportamiento."

La juzgadora de instancia mantiene que no puede "admitirse como probado el diagnóstico contenido por el perito actuante (que lo ha sido a los efectos de emisión de la pericia no habiendo sido ratificado a presencia judicial el informe de la psicóloga que también se aporta) por formulado solo en las manifestaciones de la trabajadora y en su relato subjetivo, sin soporte o corroboración pro facultativo de la sanidad pública que ha hecho seguimiento y control de los dos periodos de baja por enfermedad común y diagnósticos de ansiedad/cuadro afectivo y problemática en el ámbito laboral (doc nº 1 de la demandante), muy alejados del estrés postraumático y episodios de depresión mayor que sostiene su perito".

No cabe objeción a la valoración de esas pruebas, conforme resulta de la jurisprudencia sobre las facultades con que cuenta el órgano de instancia en esa materia, tal como se indica en la STS 29 de noviembre de 2022 (Recurso: 16/2021): "... la valoración de la prueba le corresponde al órgano de instancia pues como se ha reiterado en numerosas ocasiones ( SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ); STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En definitiva, las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las leyes y a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

Como hemos visto, no se considera verosímil la grave depresión de la trabajadora de la que habla el informe pericial al que ella se refiere, pero, aun cuando existiera, lo que no dice en ningún momento ese informe es que la depresión traiga causa de actos degradantes de su empresa. Dicho informe recoge manifestaciones subjetivas de la trabajadora, lo cual no puede hacernos perder de vista la necesidad de diferenciar entre la vivencia psicológica subjetiva de acoso que puede experimentar una persona y la existencia objetiva y real del mismo, pues, en palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional 136/01, a propósito del acoso sexual, "no es igual sentirse acosado que estar realmente acosado; lo primero depende del singular mundo psicológico del sujeto afectado, cambiante en cada persona; lo segundo, de los elementos de realidad que puedan ser percibidos objetivamente".

La revisión no prospera.

SÉPTIMO .- El motivo único que destina el recurso al examen del derecho aplicado en instancia invoca la infracción de los arts. 14 y 15 CE, 181 LRJS, 1101 Cc y de la jurisprudencia que cita.

En cuanto al art. 15 CE alega que la lesión del derecho tutelado en ese precepto queda justificada "por la mera existencia de la lesión sufrida", entendiendo por tal su sintomatología emocional en contexto de problemática laboral que ha requerido apoyo psicofarmacológico, lo cual entiende es suficiente por sí solo para invertir la carga probatoria prevista en el art. 181 LRJS, de forma que sea la empresa quien justifique la inexistencia de la conexión entre trabajo y situación psíquica de la recurrente. Esa cuestión se dice queda evidenciada por el informe del perito psiquiatra de la Sra. Esmeralda, la cual se extiende a continuación sobre los síntomas más frecuentes de los trabajadores sometidos a acoso laboral y sobre el contenido de la Guía de Buenas prácticas del Instituto Nacional de Salud e Higiene.

En cuanto a la vulneración del art. 14 CE se mantiene que ha quedado en evidencia un trato discriminatorio contra la recurrente a raíz de diversos hechos que va enumerando, indicando que "el hecho de que otras psicólogas estén afectadas por esa desigualdad frente a los beneficiados (resto de personal de la DGA) no resta inequidad," añadiendo que la razón por la que esas otras personas psicólogas no reaccionan frente a su situación laboral se debe a que son trabajadores contratados externos.

La DGA ha presentado escrito de impugnación de recurso defendiendo que la STS de 20/9/11 (RCUD 4137/10) citado en el escrito de suplicación no apoya la tesis de éste, sino todo lo contrario, pues en ella se establece que para vincular una afección psíquica a la lesión de un derecho fundamental por parte de una empresa es preciso que exista relación de causalidad exclusiva y excluyente entre ambos elementos, conforme tiene recogido también la sentencia de este TSJ de Aragón de 21/6/21 (rec. 365/21), sin que en el caso presente pueda apreciarse ese nexo causal, lo que descarta la lesión del art. 15 CE.

Respecto a la lesión del art. 14 CE la DGA destaca que en esta fase procesal de suplicación la trabajadora ha reducido la enumeración de hechos que pretendía ligar en demanda a la vulneración de ese derecho fundamental, suprimiendo el que no haya tenido acceso a la plaza de coordinadora de equipos, la eliminación de cauce de comunicación entre ella y el director del IMLA, el traslado a la Ciudad de la Justicia y su adscripción a la UVIF. Apoya por todo ello las conclusiones de la juzgadora de instancia relativas a que no se aprecian indicios de actuación discriminatoria ni de vínculo entre la afección psicológica de la trabajadora y la lesión de alguno de sus derechos fundamentales.

OCTAVO .- Hemos de decir respecto al planteamiento procesal del escrito de suplicación que no se ajuste a los requisitos establecidos en el art. 196.2 LRJS, en la medida que plantea la lesión de dos derechos fundamentales independientes y, por tanto, debía haberlos expuesto en sendos motivos de recursos. No obstante, las razones en las que se basa la lesión de uno y otro derecho permiten su adecuado examen.

Ese examen lo haremos respecto al art. 15 CE considerando estos aspectos: las conductas que se pueden vincular al derecho tutelado en ese precepto, los elementos que permitirían establecer un vínculo entre esas conductas y la lesión del derecho fundamental de referencia. La misma sistemática seguiremos para determinar si cabe apreciar lesión del art. 14 CE.

Antes de abordar estas cuestiones en este momento ya destacamos que el recurso nada dice sobre la hipotética indemnización que correspondería a la Sra. Esmeralda en caso de haber existido realmente lesión de los citados derechos, de modo que tal cuestión queda extramuros de las decisiones que debemos adoptar, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación.

Por último, diremos que las cuestiones que sí hemos de resolver han de considerarse a partir de los hechos declarados probados, no de otros alegados y no probados, como tampoco en función de la Guía de buenas prácticas del Instituto Nacional de Salud e Higiene citadas en recurso sin dejar constancia de su posible publicación oficial.

NOVENO .- Señala el primer inciso del art. 15 CE: " Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes". De donde se deduce que el art. 15 CE protege contra conductas que impliquen tortura, trato inhumano y trato degradante.

La STC 56/19 precisa las características que debe reunir una conducta para ser considerada degradante desde la perspectiva del art. 15 CE: " El art. 15 CE excluye las intromisiones del poder público en la integridad personal y prohíbe en todo caso, sin excepción o ponderación posible, determinadas modalidades: la tortura, los tratos inhumanos y los tratos degradantes, que "son, en su significado jurídico, nociones graduadas de una misma escala que, en todos sus tramos", "denotan la causación" de "padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar" [ SSTC 120/1990, de 27 de julio , FJ 9, 137/1990, de 19 de julio , FJ 7, 215/1994, de 14 de julio , FJ 5 A), 196/2006, de 3 de julio , FJ 4)". Dice más adelante: " Sin falta la vejación o humillación como objetivo o resultado de la conducta enjuiciada, el trato no podrá reputarse "degradante ". Indica igualmente esa sentencia que la conducta que se dice lesiva del art. 15 CE debe " ocasionar también al interesado -ante los demás o ante sí mismo- una humillación o un envilecimiento que alcance un mínimo de gravedad" ( ATC 333/1997 , FJ 5, citando las SSTEDH de 25 de febrero de 1982 , § 28 ; y 25 de marzo de 1993, Costello-Roberts c . el Reino Unido, § 30). Se trata de acciones que pueden provocar en la víctima "sentimientos de temor, angustia e inferioridad susceptibles de humillarla, envilecerla y, eventualmente, de quebrantar su resistencia física o moral", superando "un umbral mínimo de severidad; mínimo cuya apreciación es, por naturaleza, relativa, por lo que depende en última instancia de las circunstancias concurrentes en el caso concreto" ( ATC 333/1997 , FJ 5, citando las SSTEDH de 18 de enero de 1978, Irlanda c . el Reino Unido, § 167; 7 de julio de 1989, Soering, § 100, y 27 de agosto de 1992, Tomasi c. Francia, § 112)".

Por tanto, para determinar si hay lesión del art. 15 CE debe haber trato degradante y para saber si una conducta supone esa clase de trato hay que estar a las circunstancias del caso concreto, como puso de relieve el auto TS de 18/11/15 (RCUD 733/15). Por ello examinaremos los hechos que la recurrente considera constitutivos de lesión del derecho tutelado en el art. 15 CE.

DÉCIMO .- Como se ha dicho, el recurso indica que "la lesión del derecho de la demandante tutelado en el art. 15 CE queda justificada en el proceso por la mera existencia de la lesión sufrida", que es la sintomatología emocional en contexto de la problemática laboral recogida en el informe citado en el vigésimo HDP, referido al solicitar la revisión de ese apartado del relato fáctico.

Al respecto hay que decir que ese informe no se ha considerado acreditativo de lo alegado por la actora, al ser un medio de prueba más con los que ha contado la juzgadora de instancia para formar su criterio, y en este caso esa prueba ha sido amplísima, como se evidencia a través del índice electrónico del juzgado y la grabación del juicio.

Hay que resaltar también una obligada distinción conceptual entre objeto de prueba del proceso judicial y medios de prueba de ese objeto. Al respecto el art 281.1 LEC acuerda que " La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso ". El art. 299 LEC regula los medios de prueba admitidos para acreditar esos hechos, dos de los cuales son los documentos y el dictamen de peritos. Por tanto, el objeto del proceso de tutela de lesión del art. 15 CE requiere constatar hechos constitutivos de los tratos inhumanos o degradantes de los que habla la doctrina constitucional mediante las pruebas admitidas en derecho, sin que se pueda confundir un medio de prueba (un documento o pericia) con la existencia del hecho a probar (trato degradante), como tampoco se puede confundir una prueba dirigida a acreditar un daño con el hecho de la existencia del daño. En consecuencia, no vemos posible que se pueda decir en recurso que la mera existencia de una situación psicológica determinante de una baja médica es demostrativa de la lesión del art. 15 CE. Esa baja acredita una situación patológica temporal, pero no que ese daño traiga causa de un trato degradante sufrido en el ámbito laboral, que es lo que debe acreditarse.

La distinción es importante porque en esta fase del proceso se mantiene como elemento justificativo de la lesión del art. 15 CE el cuadro psicológico de la trabajadora y no se examina ningún otro de los hechos a los que en demanda se asignó la condición de trato vejatorio contrario al art. 15 CE . En consecuencia, si el recurso ciñe los hechos constitutivos de lesión del art. 15 a los informes médicos de referencia y tal informe no acredita ese hecho, la lesión del citado precepto constitucional ha de descartarse.

UNDÉCIMO .- Aun con todo queremos añadir que los alegados en demanda hechos lesivos de derecho fundamental de la actora han sido valorados por la juzgadora de instancia desde la perspectiva constitucional que les corresponde y así el fundamento de derecho cuarto de su sentencia precisa que no cabe apreciar indicio atentatorio de derecho fundamental alguno "derivado de un indebido o irregular acto dirigido contra la demandante de forma individualizada que obligue a la determinada inversión de la carga de la prueba y tampoco concurre justificación de nexo causal con la lesión que se invoca".

Para llegar a tal conclusión la magistrada "a quo" ha examinado uno por uno los hechos alegados en demanda como hechos constitutivos de acoso desde la perspectiva del art. 15 CE y de esta forma ha cubierto cumplidamente el canon de constitucionalidad reforzado requerido en el enjuiciamiento de procesos de tutela de derechos fundamentales, razonando:

- Sobre la alegada por la actora negativa de reconocimiento y desarrollo profesional de la DGA por ignorar las peticiones económicas y profesionales derivadas de la especial complejidad de las funciones desarrolladas: El fundamento de derecho quinto razona por qué no puede entenderse que no atender la reclamación de mayor nivel salarial pueda considerarse contraria al prestigio profesional de la actora.

- Sobre la alegada por la actora falta de garantía de formación y ocupación efectiva como miembro del IMLVF: El mismo fundamento de derecho quinto da cuenta de que la DGA ha suscrito convenios de colaboración con los colegios profesionales de psicología y trabajo social en materia de violencia de género para equipos psicosociales, y nada consta sobre que se haya dificultado o impedido a la trabajadora participar en ellos.

- Sobre la alegada negativa de la DGA a que la Sra. Esmeralda acceda al puesto de coordinadora de equipos psicosociales que se dice por la trabajadora en demanda atenta contra su dignidad profesional: El fundamento de derecho sexto de la sentencia impugnada refiere que en la relación de puestos de trabajo ese puesto está reservado a personal funcionario, mientras la actora es trabajadora laboral, y que la Orden que estableció el proceso colectivo de ese cargo conforme a ese criterio no fue impugnada por ella, quien tampoco participó en el proceso que le hubiese permitido mudar su condición de personal laboral a funcionaria y haber podido así optar a solicitar la plaza de coordinadora.

- Sobre el alegado en demanda vaciamiento de funciones de la actora, con disminución drástica de los asuntos que se le atribuyen, lesionando la dignidad de la actora: El fundamento de derecho octavo de la sentencia impugnada señala que no ha existido esa reducción drástica sino una disminución de carga de trabajo consecuencia del refuerzo externo contratado para la totalidad de equipos de psicólogos y de trabajadores sociales de la DGA en Aragón para hacer frente al retraso acumulado en los asuntos referentes a violencia de género.

- Sobre la alegada en demanda supresión de interlocución con el director del IMLA que se dijo en demanda vulneraba el derecho a la igualdad y a la intimidad de la actora, en la medida que suponía tratar cuestiones personales con la coordinadora de la Unidad: Consta acreditado que las incidencias en materia de personal siguen un procedimiento común para todo el personal de la DGA y que las vacaciones y permisos solicitados por la actora han sido atendidos y no consta ninguna reclamación. Por lo demás el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de instancia se extiende largamente sobre esta cuestión.

- Sobre el alegado en demanda traslado de la actora en marzo de 2021 a otro centro de trabajo que se decía resultaba lesivo de los derechos de igualdad, dignidad e integridad física y moral de la actora: La sentencia impugnada da cuenta de que ese traslado ha afectado a todos los equipos psicosociales forenses, manteniendo en el antiguo centro de trabajo sólo al personal externo de refuerzo.Las condiciones de ejecución de la actividad en el nuevo destino se detallan en el HDP 11, sin que de ahí se deduzca la menor conducta degradante.

- Sobre el alegado en demanda efecto del citado traslado de centro de trabajo y haber quedado la actora carente de servicios administrativos de apoyo, con lesión de los principios de igualdad, dignidad e integridad física y moral: El fundamento de derecho octavo de la sentencia impugnada le dedica amplios párrafos, destacando que en su momento hubo una negativa por parte de los servicios administrativos a dar apoyo a los servicios psicosociales frente a lo cual la empresa reaccionó ordenando la prestación de tales servicios indicando que resultaba inaceptable que el personal administrativo pudiese decidir qué hacía y qué no, pues su deber realizar esas tareas de apoyo de forenses, psicólogos y trabajadores sociales. Por tanto, en ningún momento la empresa se desentendió de ese problema, que, por lo demás, era común al equipo psicosocial de la trabajadora, no exclusivo de ella.

- Sobre el alegado en demanda retraso injustificado en aceptar el régimen de teletrabajo solicitado por la actora: El fundamento de derecho noveno de la sentencia impugnada deja constancia de que no quedó probada la manifestación de demanda según la cual la DGA denegó a la actora el sistema de teletrabajo frente a otras personas a las que sí se lo concedió y no accedió a su concesión hasta fecha próxima al juicio por ella promovido en solicitud de ese reconocimiento, pues de la prueba testifical practicada en el acto del juicio de este proceso resultó que durante las excepcionales circunstancias de la pandemia año 2020 solo se concedió a un médico forense el régimen de teletrabajo y, sigue diciendo la sentencia impugnada, quedó también probado que la concesión de dicho régimen laboral requiere trámites ineludibles establecidos en la Orden de 31/3/21 que la regula (elaboración de un plan individual del trabajador) y en este caso esos trámites requeridos a la actora no los cumplimentó hasta el 26/10/21, dictándose entonces resolución inmediata de 29/10/21, autorizando su solicitud de teletrabajo. Deja además expresa constancia de que de todas las solicitudes de teletrabajo del IMLA presentadas a la DGA las primeras concedidas fueron las de la recurrente y su compañera Sra. Sagrario así como que solicitudes presentadas antes que las suyas fueron resueltas más tarde y todavía dice más la sentencia impugnada: todos los trabajadores del IMLA tienen concedido régimen de teletrabajo de 1 día excepto la recurrente y la Sra. Sagrario, que tienen mejor régimen.

Finalmente, hemos de decir que en recurso se hace mención a haber incoado la DGA un expediente disciplinario a la Sra. Esmeralda "basado en un atentado manifiesto de otra compañera contra la dignidad profesional de la demandante, tras las revelaciones de información confidencial y distorsionada" y obligarle a asistir como perito a juicios pese a tener suspendida la relación laboral. Ni de uno ni otro extremo se dijo nada en demanda ni consta nada acreditado en hechos declarados probados.

En suma, la juzgadora ha llevado a cabo la valoración del conjunto de la amplia prueba practicada en el proceso considerando la perspectiva de un posible nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico alegado en demanda y el resultado lesivo prohibido por los preceptos constitucionales que se decían lesionados, concluyendo que no existía panorama indiciario real ni lesión alguna de derecho fundamental, sino un conflicto laboral entre la trabajadora y su empleadora. Considera esta Sala que el razonamiento llevado a cabo para adoptar esta decisión cumple adecuadamente el canon de motivación requerido en procesos de tutela de derechos fundamentales

DUODÉCIMO. - Queda por añadir a cuanto se ha dicho que existe un "Listado de referencia de conductas que son, o no son, acoso laboral" contenido en la ORDEN de 28 de noviembre de 2012, del Departamento de Hacienda y Administración Pública (BO Aragón de 28/12/12), en virtud de la cual se estableció el Protocolo de actuación frente al acoso laboral en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyo contenido coincide básicamente con el Acuerdo marco firmado el 26 de abril de 2007 por la CES, BUSINESSEUROPE, la UEAPME y el CEEP, sobre el acoso y la violencia en el trabajo, y con lo establecido en la Resolución de 5 de mayo de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se aprueba y publica el Acuerdo de 6 de abril de 2011 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre el Protocolo de actuación frente al acoso laboral en la Administración General del Estado. Concreta ese Protocolo:

" a) Conductas orientativas consideradas como acoso laboral:

- Dejar al trabajador de forma continuada sin ocupación efectiva, o incomunicado, sin causa alguna que lo justifique.

- Dictar órdenes de imposible cumplimiento con los medios que al trabajador se le asignan.

- Ocupación en tareas inútiles o que no tienen valor productivo.

- Acciones de represalia frente a trabajadores que han planteado quejas, denuncias o demandas frente a la organización, o frente a los que han colaborado con los reclamantes.

- Insultar o menospreciar repetidamente a un trabajador.

- Reprenderlo reiteradamente delante de otras personas.

- Difundir rumores falsos sobre su trabajo o vida privada.

- Destruir la reputación personal o profesional de una persona mediante calumnias.

- Aislar a una persona y reducir sus posibilidades de expresarse o de comunicarse con jefes o compañeros.

- Cuestionar reiteradamente las aportaciones e instrucciones de trabajo de una persona, con el ánimo de desestabilizarlo y restar su autoridad.

En base a todo ello, para que una conducta pueda ser calificada de acoso psicológico o moral (mobbing), se requerirá que se cumplan las condiciones contenidas en la definición aportada en este protocolo, incluidos los criterios de reiteración y duración en el tiempo.

b) No tendrán por tanto, la consideración de acoso psicológico:

- Aquellas conductas que se producen desde una relación simétrica y definen un conflicto entre las partes en el ámbito de trabajo, bien sea de carácter puntual, en un momento concreto o más permanentemente.

- Las acciones de violencia en el trabajo, realizadas desde una posición prevalente de poder respecto a la víctima, pero que no sean realizadas de forma reiterada y prolongada en el tiempo.

- Presiones para aumentar la jornada o realizar determinados trabajos

- Conductas despóticas dirigidas indiscriminadamente a varios trabajadores.

- Ofensas puntuales y sucesivas dirigidas por varios sujetos sin coordinación entre ellos.

- Amonestaciones sin descalificar por no realizar bien el trabajo

- Conflictos personales y sindicales".

Pues bien, ninguno de los hechos acreditados tiene encaje en las conductas orientativas consideradas como acoso laboral.

Además, hay que considerar que, si realmente la trabajadora hubiera sido objeto de alguna conducta constitutiva de acoso, su cualificación profesional de psicóloga y el contenido de la actividad que lleva a cabo en la DGA, como integrante de un equipo psicosocial que atiende quejas de violencia de género, le proporcionan herramientas de conocimiento y defensa contra el acoso y habrían determinado que pusiera en marcha el procedimiento contra el acoso establecido en dicha Orden, siguiendo los criterios de actuación que en ella establece su apartado 4:

" Criterios de actuación:

1. Cualquier empleado público tiene la obligación de poner en conocimiento de sus superiores jerárquicos los casos de posible acoso laboral que conozca.

2. La persona afectada por una situación de acoso laboral podrá denunciarlo ante la Administración y tendrá derecho a obtener respuesta siempre que exista constancia de su denuncia".

Sin embargo, no consta que la hoy recurrente pusiera en marcha dicho protocolo, lo que no deja de ser indicativo de la inexistencia de acoso.

DÉCIMOTERCERO .- Cuanto antecede nos permite concluir que la Sra. Esmeralda contaba con unas expectativas de futuro para mejora de su relación laboral como nombramiento de coordinadora que no se han cumplido y está disconforme con la organización del Servicio y la forma que se coordina, si bien ninguno de los hechos que han dado pie a estas discrepancias puede considerarse trato vejatorio de la empresa hacia ella, lo que excluye toda lesión del art. 15 CE.

Por otra parte, esos hechos han afectado a toda la Unidad a la que ella pertenece, sin que la recurrente haya recibido en nada trato desigual y peyorativo respecto al resto de personal que integra esa Unidad, lo que también descarta la lesión del principio de igualdad, pues la discriminación invocada en recurso solo se puede referir exclusivamente a trato injustificado basado en las especiales características de las que habla el art. 14 CE (nacimiento, sexo, raza, religión, opinión y circunstancias similares) sin que en este caso ninguna de estas circunstancias esté invocada ni presente indicio alguno de concurrencia.

Todo lo cual nos lleva a coincidir con el criterio de la juzgadora de instancia y confirmarlo.

DÉCIMOCUARTO.- No procede la imposición de costas, dado el beneficio de justicia gratuita del que goza la parte recurrente ( art. 235.1 LRJS).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 43/2023, interpuesto por Doña Esmeralda contra la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Zaragoza de fecha 16 de noviembre de 2022, dictada en autos nº 938/2021, correspondiente a juicio promovido por la hoy recurrente contra "Instituto de Medicina Legal de Aragón". En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0043-23, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.