Sentencia Social 235/2023...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 235/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 1027/2022 de 24 de marzo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Aragón

Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

Nº de sentencia: 235/2023

Núm. Cendoj: 50297340012023100224

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:444

Núm. Roj: STSJ AR 444:2023


Encabezamiento

Sentencia número 000235/2023

Rollo número 1027/2022

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 1027 de 2022 (Autos núm. 915/2021), interpuesto por la parte demandante DON Virgilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza de fecha 17 de octubre de 2022, siendo demandado "INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" en materia de incapacidad permanente total. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Virgilio contra "Instituto Nacional de la Seguridad Social", en materia de incapacidad permanente total y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 17 de octubre de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Virgilio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de los pedimentos deducidos frente a ella en el Suplico de la demanda".

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- El demandante D. Virgilio nació el NUM000/1970 y está afiliada al Régimen General de Trabajadores de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de conductor de camiones.

Las últimas relaciones laborales son las que constan para OCON Zaragoza de Transportes S.L. desde 6/2014 a 1/2015; para Agustín desde 2/2015 a 2/2018; para OCON Zaragoza de Transportes S.L. desde 6/2018 a 5/2019; para Transmanolorm S.L. desde 5/2019 a 7/2019; para Transverich S.A. desde 7/2019 a 8/2019; para cargo Henares S.L. desde 8/2019 a 10/2019; para Transportes Tarragona S.A. desde 10/2019 a 10/2020.

Desde 7/11/2020 percibe prestación por desempleo y subsidio por desempleo.

SEGUNDO.- El demandante inicia IT por enfermedad común el 10/6/2020 con diagnóstico de algoneurodistrofia.

Como antecedente consta documentado diagnóstico de psoriasis con placas desde los 18 años de edad, que ha ido cursando a brotes de distinta entidad; con ingresos hospitalarios, el último en 5/2013 (folios 557165 y ss del expte adm). En 2018 diagnóstico de artritis gotosa, artritis psoriásica, hiperucemia, psoriasis cutánea en placas. Hipercifosis dorsal, sacro horizontalizado con espalda inestable con esclerosis por sobrecarga de articulaciones interapofisarias posteriores, sacroileítis bilateral y asimétrica grado 2B en 2018.

Desde 2018 se reinicia seguimiento y tto por clínica articular y periférica; diversos ttos, entre otros biológico.

Informe de reumatología de 1/2019: tto con Humira desde 2019 con muy buena respuesta cutánea, a nivel articular no ha vuelto a tener crisis.

El 21/3/2021 acude a Urgencias por dolor cervical y torácico alto; a la exploración sin inflamación articular; no alteración de fuerza y sensibilidad en EESS y EEII; ROT ++, no dismetría, no rigidez en nuca, marcha conservada sin alteraciones; movilización en EES dolorosa en los últimos grados de abducción y rotación posterior, contractura bilateral de trapecio en lado derecho, apofisalgia en C7-D1 con dolor a la palpación paravertebral bilateral alrededor de dichos niveles; en rx cervical correcta alineación de cuerpos vertebrales, con espacios intervertebrales conservados, osteofitos frontales en C4, C5 y C6.

Informe de Reumatología de 16/6/2021: a la exploración existe rectificación de columna cervical con contractura cervical, limitación de flexión lumbar ++, puntas y talones posibles, Lassegue y Fabere negativos, signos degenerativos en manos, con cierre incompleto de manos, roce de rodillas bilateral sin choque, no signos de inestabilidad. Se indica que debe evitar carga de pesos y esfuerzos y largas estancias de pie, así como posturas mantenidas con cuello y brazos; en ese momento limitado para actividades repetitivas con las manos o manipulativas (folio 28/165 del expte adm). RMN de columna cervical, lumbar y sacro ilíacas de 29/6/2021: columna cervical con HD C5-C6 derecha con radiculopatía asociada sin denervación; columna lumbar y sacro dentro de la normalidad (folio 87/165 del expte adm).

TERCERO.- Agotado plazo máximo se acuerda alta médica con fecha de 25/6/2021 (folio 11/165 del expte adm).

El médico evaluador señala que la patología reumática del trabajador cursa a brotes, siendo susceptible de posibles procesos de IT en periodos de reagudizaciones.

A la exploración movilidad de columna cervical y lumbar limitada en los últimos grados, puntillas y talones posibles con dificultad, balance muscular y articular de las 4 extremidades conservado, tumefacción sin cambio de color ni temperatura en IFP de 2º y 3º dedos de la mano derecha, y de 3º dedo de la mano izda; puño incompleto bilateral por falta de 1 cm.

CUARTO.- El 16/7/2021 solicita su declaración de I.Permanente.

El informe del médico evaluador de fecha 2/9/2021 señala que a la exploración presenta movilidad de columna cervical y lumbar limitada en los últimos grados, puntillas y talones posibles, reflejos osteotendinosos no salen, en EESS balance muscular global de 4/5, no artritis; en EEII: Lassegue negativo, reflejos tendinosos no salen y balance muscular 4/5 global.

El EVI emite dictamen el 3/9/2021.

Consta diagnóstico de artritis gotosa y artritis reumática, HD C5-C6 dcha, hiperucemia, psoriasis cutánea con placas, vasculopatía universal y calcificación ateromatosa generalizada; como limitaciones refiere importante dolor en cuello y espalda, con ligera limitación de la movilidad en los últimos grados, no artritis en ese momento, con balance articular conservado y balance muscular 4/5.

QUINTO.- El INSS dicta Resolución desestimatoria con fecha de 6/9/2021.

La Reclamación Previa se desestima.

SEXTO.- La base reguladora de la IP es de 1.276'95 euros (cuantificada en el expte administrativo y no controvertida)

SÉPTIMO.- Por Resolución del IASS de 11/5/2010 tiene reconocida un grado de discapacidad total del 35% (29% por enfermedad dermatológica por psoriasis y disfemia por encelopatía, mas 6 puntos por factores sociales complementarios).

OCTAVO.- El demandante es titular de los permisos de conducir clases AM, A1m A2, A y B en vigor hasta 3/2029.

Era titular de los permisos de conducir clases C y EC -en vigor hasta 3/2024- no renovados en 7/2022 por tr. de conducta inducida por el alcohol.

NOVENO.- En 12/2021 acude a urgencias pro malestar general; exploración dentro de la normalidad. Informe de dermatología de 5/2022 señala que desde 7/2020 la parte cutánea de la patología psoriásica está controlada.

Informe de Reumatología de 3/2022 recoge: RNM cervical con hernia extrusión C5-C6 dcha con radiculopatía asociada, lumbar estudio dentro de la normalidad, RX de rodillas con leve pinzamiento medial de rodillas, y RX manos con discreta artrosis de IFs; a la exploración manos degenerativas con deformidad de IFPs, muy amoratada, sin Raynaud; nódulos de Garrod en 2º y 3º IFP bilateral, con cierre completo; extensión de carpos limitada +, sin sinovitis; roce de rodilla izda sin choque, sin limitación, sin inestabilidad; caderas libres; maniobra de Lassegue negativa, temblor de reposo en EEII, HV dcho con desplazamiento de 2º dedo mano derecha; limitación para la carga de pesos, la realización de esfuerzos, uso de manos, posturas mantenidas con el cuello y largas estancias de pie.

Informe de Neurología de 5/2022 indica que RNM señala polineuropatía sensitivo-motora con componente axonal y desmilienizante de leve-moderada intensidad; EMG L4-L5 con patrón neurógeno crónico de moderada intensidad, sin signos agudos de denervación; informa en la " historia actual" 3 asistencias en neurología por inestabilidad en la deambulación desencadenadas por el consumo de alcohol; señala como diagnóstico polineuropatía alcohólica con indicación de tto: "debe suspender consumo de alcoholo y otros tóxicos". El informe de Re Reumatología de 8/2022 señala que la polineuropatía alcohólica con está relacionada con el proceso artrósico generalizado; presenta como limitaciones a la exploración: flexión lumbar limitada +++, puntas y talones conservados, contractura de trapecios y escápulas, hombros SA, codos SA, artrosis en manos, con engrosamiento de 2º y 3º MFS y 3º IFP derecha, con cierre completo, con menos fuerza, maniobras de Lassegue y Fabere negativos, artrosis 1º MTF bilateral, alteración de la estática de pies y roce de rodillas bilateral (condropatía rotuliana grado 2).

Una 1ª asistencia en USM en 10/2021; se aprecian síntomas ansioso-reactivos por lo que se diagnostica tr. adaptativo con ánimo ansioso; se indica seguimiento en MAP. No existe alteración de sus facultades de memoria, atención y concentración.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO .- El Sr. Virgilio, nacido el NUM000/1970, ha desempeñado la profesión de conductor de camión en diversos periodos desde junio de 2014 hasta octubre de 2020, pasando a continuación a ser perceptor de prestación de desempleo y posteriormente de subsidio de desempleo. En julio de 2021 solicitó su declaración como incapaz permanente total. Desestimada esta petición por el INSS en resolución de 6/9/21, el trabajador presentó demanda ante el juzgado de lo social nº 6 de Zaragoza, recayendo sentencia desestimatoria, que el actor ha recurrido en suplicación con amparo en los apdos b) y c) del art. 193 LRJS.

Después de elevadas las actuaciones a la Sala, solicitó se incorporasen a los autos prueba documental conforme al art. 233. 1 LRJS. Dado traslado de esta petición a la parte recurrida, presentó escrito de alegaciones y, tras acordarse la admisión de dicho documento, se dio traslado a la parte proponente para que complementase su recurso y a la parte contraria a los fines correlativos. A resultas de dicho complemento se ha propuesto a la Sala la revisión de hechos declarados probados y el examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- La revisión propuesta en el escrito inicial de recurso se refiere al noveno hecho declarado probado, pidiendo que al final de su tercer párrafo se añadan estos datos:

" TAC cerebral: Leve atrofia cortical Ligra hipoplasia seno frontal Ateromatosis calcificada en carótidas cavenosas"

ENG: Explorados sendos nervios peroneo (c.sensitiva) y n. tibial posterior derecho (c.motora y onda F sendos n. sural (c. sensitiva) y n. plantar interno derecho (c. sensitiva). Estudio compatible con polinuropatía sensitivo otora con componente axonal y desmielinizante, de leve-moderada intensidad.)

EMG: Explorados el tibial anterior derecho (L4, L5). Patron neurógeno crónico de moderada intensidad, sin presencia de signos agudos (denervación)." Sigue a continuación la relación de afecciones que se aprecia concurren en el Sr. Virgilio.

Se alega en apoyo de esta revisión que a través de ella se pone de manifiesto que el Sr. Virgilio padece dos tipos de artritis: la psoriásica (sin actividad actual) y la gotosa (con mala respuesta al tratamiento), como también denota la existencia de un proceso degenerativo derivado de polineuropatía de origen alcohólico que ha producido daños neurológicos en la extremidad inferior, concurriendo igualmente una hernia C5-C6 derecha con radiculopatía cervical.

Extenso es el informe médico de fecha 4/8/22 en que se basa la revisión (folios 3 y siguientes del nº 31 del expediente judicial electrónico). En él se recogen los datos a los que hace mención el recurso pero también otros que omite, debiendo hacer expresa indicación a uno de ellos, porque a él se refiere el recurso, en concreto, dicho informe señala "Polineuropatía alcohólica, corresponde a Neurología evaluar impacto y secuelas funcionales, la polineuropatía no está relacionada con el proceso reumatológico". En consecuencia, resolvemos: no admitir los datos reflejados en las pruebas de ENG y EMG citado sen recurso porque ya obran en el original de sentencia y solo añadimos los resultados derivados de las pruebas objetivas de TAC. Tampoco admitimos la relación de diagnósticos que refiere esa parte de recurso, puesto que el original del relato fáctico ya es lo suficientemente amplio como para conocerlo, y tampoco podemos admitir la manifestación de recurso relativo a que la polineuropatía del Sr. Virgilio haya determinado el proceso degenerativo que aquél señala, puesto que el informe de referencia lo descarta y, por otra parte, señala que la entidad de la polineuropatía debe ser evaluada por el Servicio de Neurología, que no consta.

TERCERO .- Se pide añadir como hecho declarado probado décimo: "El actor sigue tratamiento, por dolor generalizado, en la Clínica del Dolor del H.C.U. Lozano Blesa de Zaragoza que se inició con lontoforesis a nivel cervical y primer dedo de ambas manos 10 sesiones con mala respuesta. Posteriormente se inició tratamiento con Opioide mayor (3º escalón)".

No se puede admitir esta revisión. Dejando al margen alguna de sus manifestaciones (el informe en que se basa indica que el Sr. Virgilio trabajó de encofrador), dicho documento indica que el trabajador inicia el tratamiento que indica el recurso prescribiendo su administración durante 10 sesiones, cuyo resultado no consta.

CUARTO.- Como hecho declarado probado undécimo se pide dejar constancia de que el Sr. Virgilio sigue: "El actor está en tratamiento farmacológico con Fentanilo; Xeristar, Zaldiar, Gabapentina, Alopurinol y Diazepam".

Careciendo este Tribunal de conocimientos técnicos que le permitan apreciar las indicaciones para las que están prescritos estos medicamentos, no es posible su integración en el relato fáctico.

QUINTO.- La redacción original del octavo hecho declarado probado se pide sea sustituida por esta otra: " El demandante no es titular de Autorización Administrativa para conducir en vigor, de clase alguna, tras ser declarado NO APTO para los permisos AM, A1, A2, B.C y EC en el reconocimiento médico para la renovación de su permiso de conducción el 13-07-2022".

La revisión debe admitirse, pues la juzgadora de instancia fijó el contenido del octavo hecho declarado probado en función de un certificado de la Jefatura de Tráfico de Zaragoza que fue emitido erróneamente, conforme ha resultado del certificado de este mismo Organismo incorporado por el indicado cauce del art 233. 1 LRJS.

SEXTO.- La parte recurrente solicita su declaración como incapaz permanente total, conforme a la previsión de los arts. 193 y 194 b) LGSS, en relación con el art. 43 del Convenio Colectivo de transporte de mercancías de la provincia de Zaragoza (BOPZ 24/3/18) y arts. 1.1 y 4.3 RD 818/09, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, manifestando que esta normativa exige para el desempeño de la actividad de conducir la obtención de la correspondiente licencia, condicionada a la acreditación de los requisitos de aptitud psicofísica necesarias, que en esta caso no constan. Cita en su favor la STS de 12/2/03 (rec 861/02).

Se opone el INSS, manifestando que las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de complementario de recurso exceden de lo que permite el art. 233.1 LRJS, en la medida que invoca unos preceptos que no había citado en su escrito original de suplicación. Añade que la denegación de la incapacidad permanente del Sr. Virgilio debe mantenerse, ya que tal decisión valoró, entre otros extremos, que el tratamiento por él seguido no había concluido y cita a favor de su postura la STS de 28/9/17 ( nº 735/17).

SÉPTIMO .- No aprecia este Tribunal que el escrito de complemento de recurso se haya excedido del margen que permite el art. 233.1 LRJS, puesto que lo que hace aquél es pedir que se dé por probado la falta de licencia de conducir del Sr. Virgilio y, en correlación con este hecho, poner de relieve esta circunstancia en orden a la valoración de la posible incapacidad permanente concurrente.

OCTAVO .- En cuanto a las sentencias del TS citadas por ambas partes procesales es oportuno dejar constancia de su contenido.

La STS 12 de febrero de 2003 (Recurso: 861/2002), invocada por el recurrente, señala:

" El oficio o trabajo de conductor de camión, o de "camionero" como se conoce y denomina ordinariamente a dicha actividad -- y otro tanto cabe afirmar del de conductor de autobuses de viajeros -- constituye, cuando se lleva a cabo con la necesaria continuidad, una profesión habitual en los términos exigidos por el art. 137 LGSS , fácilmente diferenciable de otras profesiones relacionadas con la conducción, como pueden ser la de chofer de un particular o la de conductor de una pequeña furgoneta. Y el hecho de que el demandante mantenga el permiso de clase B, que le permite conducir "automóviles cuya masa máxima autorizada no exceda de 3.500 kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de nueve" (art. 5.1 del Reglamento citado), no es obstáculo, cuando se le han revocado los de las clases superiores que le autorizaban para manejar camiones, para considerar que está incapacitado para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de camionero que, además de requerir una mayor número de conocimientos teóricos y prácticos a la hora de realizar el correspondiente examen de conducción, conlleva un superior esfuerzo físico y psíquico, así como la realización de horarios mas prolongados o desplazamientos mas distantes que los exigibles en las otras profesiones citadas. Hasta el punto de que, aunque a efectos dialécticos se considerara la conducción como una sola profesión, resulta evidente que la privación de los permisos de clase superior por razón de enfermedad o secuelas de accidente, supone para un profesional cualificado para conducir vehículos de gran tonelaje y dedicado habitualmente a ello, la imposibilidad de llevar a cabo las tareas más importantes o fundamentales de dicha profesión, restando solo capacidad para trabajos que, desde ese prisma profesional, habrían de calificarse de menores o residuales. Otra cosa habría sido que al demandante se le hubiera revocado solo alguno de los varios permisos de las clases C y D o de la autorización para las conducciones especiales a las que antes hemos aludido, manteniéndole el resto. Porque en tal caso podría haber seguido desempeñando su profesión de camionero o conductor de camión, aunque ya no pudiera manejar alguno de éstos.

La conclusión es evidente. El actor, que dado el conjunto de secuelas producidas por los tres sucesivos accidentes de trabajo, está impedido para realizar las tareas fundamentales de su profesión de conductor de camión, motivo por el que le han sido revocados los correspondientes permisos de conducción, se encuentra en situación de incapacidad o invalidez permanente total para su profesión habitual".

De donde parecería deducirse que la revocación del permiso de conducir supone la declaración de incapacidad permanente total de quien ejerce la profesión de conductor de camión.

Pero la STS 28 de septiembre de 2017 (Recurso: 3978/2015), invocada por el INSS, matiza esa conclusión, diciendo:

" A) Con carácter prioritario y básico debe recalcarse la expresa atribución competencial que el legislador establece en favor del INSS y que necesariamente condiciona la conclusión que alcanzamos.

A dicha entidad gestora es a quien la LGSS atribuye, cualquiera que sea la gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate, la competencia para evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por incapacidad permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de la misma.

El artículo 143 TRLGSS es terminante al reseñar que corresponde al INSS la declaración de si existe una IP, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento. Se trata de una atribución exclusiva, que se aparta de aquellos otros supuestos en los que la voluntad legislativa -siguiendo una interpretación sistemática- ha sido, por ejemplo, la de abrir paso a los organismos autonómicos gestores de las prestaciones sociales no contributivas, atribuyéndoles la competencia para declarar el grado de discapacidad de una persona en su vertiente de necesidad de asistencia de tercero.

B) Por otro lado, en determinadas actividades o profesiones tituladas concurre una intervención o control administrativo para su desempeño. Quienes desean desarrollar tareas profesionales (por cuenta propia o por cuenta ajena) precisan de unos títulos, permisos o licencias sin cuya posesión resulta legalmente imposible hacerlo; es frecuente también que normas administrativas, o incluso penales, contemplen severas sanciones a quienes infringen tales exigencias.

Así sucede en el caso que nos ocupa. El Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, en su Título I, regula las autorizaciones administrativas para conducir, recoge las normas generales y condiciones para el otorgamiento, validez, vigencia y prórroga de las mismas y regula con especial minuciosidad las causas que pueden dar lugar a la declaración de pérdida de vigencia de tales autorizaciones, cuando se constata la pérdida de los requisitos exigidos para su otorgamiento o de la totalidad del crédito de puntos que un conductor tenga asignado.

Por su parte, la Ordenanza del Taxi (BO. Comunidad de Madrid 13/12/2012) en su artículo 29 reguló la revisión de los permisos municipales y según modificación aprobada en el Pleno del Ayuntamiento del 30 de julio de 2014, en un nuevo artículo 29 bis contempla el procedimiento de extinción del permiso municipal de conductor de autotaxi. Según las previsiones que contienen dichas normas, resultará posible para el titular de un permiso municipal cuya extinción haya sido declarada obtener un nuevo permiso acreditando los requisitos establecidos en el artículo 29.2, pudiendo el Ayuntamiento requerir la aportación de informes médicos y el sometimiento a pruebas médicas que en función de las circunstancias concurrentes estime oportunas.

C) La tesis de la sentencia recurrida puede resumirse afirmando que si administrativamente ya no puede desarrollarse una profesión (porque así lo determina la autoridad sectorialmente competente) debe reconocerse necesariamente la existencia de una IPT.

Se trata de una conclusión lógica y socialmente razonable, Sin embargo, lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico no asume esa automaticidad en el acceso a la condición pensionista de IPT cuando ya no puede ejercerse la profesión habitual.

El expuesto marco normativo muestra cómo la decisión por órganos administrativos sobre la vigencia, renovación o extinción de autorizaciones para la conducción (o en supuestos análogos como pudiera ser la supervisión de las licencias de vuelo, necesarias para el desempeño de la profesión habitual de tripulante de cabina de pasajeros), no podemos entender que absorba o neutralice la competencia de la entidad gestora para el reconocimiento de una situación de IPT y las prestaciones de la modalidad contributiva.

D) La resolución del INSS no aparece como un acto debido o ancilar del que pueda emitir el órgano sectorial que conoce sobre las licencias para conducir vehículos. Es evidente que ese dato debe ser ponderado, al igual que el resto de los que consten en el expediente tramitado, pero concederle valor determinante comportaría contradecir el mandato de la LGSS y trasladar a un tercero la facultad de decidir sobre la existencia de una IPT.

E) Interesa asimismo advertir que en el presente recurso no estamos discutiendo (resulta ajeno a los términos del debate casacional) si las dolencias de la demandante son constitutivas de una IPT, sino estrictamente si el INSS viene obligado a reconocer esa condición como consecuencia de que ha sido privada de la licencia que le permite actuar como taxista.

Igualmente fuera de nuestro conocimiento queda la suerte que haya podido seguir la situación de la demandante respecto de su licencia para conducir taxis. Advirtamos que el RD 818/2009 del Reglamento General de Conductores fue modificado por Real Decreto 1055/2015, de 20 de noviembre. El dictamen motivado de 26 de febrero de 2015 dirigido al Reino de España en el procedimiento de infracción n.º 2014/2113, por no haber transpuesto correctamente la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción, afectó al mismo: en particular, el citado dictamen se pronuncia sobre la limitación impuesta en lo que se refiere a la consideración del permiso BTP (que es el para el que se declaró no apta a la actora) como una clase de permiso de conducción aunque sea válido únicamente en territorio nacional, a cuyos efectos se ha optado por su supresión.

F) La reiterada atribución competencial al INSS, susceptible de revisión en sede judicial, no excluye la posibilidad de valorar las decisiones adoptadas por los órganos administrativos correspondientes. Antes al contrario, constituyen un elemento importante en la adopción de la decisión pertinente, elemento que habrá de conjugarse con los restantes obrantes en el expediente de declaración en situación de IPT, y así el Dictamen del EVI o, en su caso, el del Médico Forense. La conexión o articulación del esquema competencial de la legislación de Seguridad Social en esta materia, habrá de efectuarse por esta vía, y no por la de la automaticidad en el reconocimiento que se infiere de la resolución recurrida.

La falta de aptitud física o psíquica declarada administrativamente resultará así relevante, pero necesariamente incardinada en el sistema de reconocimiento ya repetido, máxime en casos como el que tratamos, la normativa de cobertura establece la posibilidad de obtención de un nuevo permiso municipal, circunstancia cuya incidencia en una situación prestacional que correlativamente hubiera sido declarada de forma automática, sería de difícil articulación, carente de certidumbre e insegura en su proyección temporal.

(...)

Concluimos de esta forma que la pérdida o revocación administrativa del permiso o licencia habilitante de la profesión de conductor no conlleva el reconocimiento automático de la situación de IPT de la parte actora, cuya demanda había sido desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social al entender que no resultó acreditado que las dolencias que presenta la actora le incapaciten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de taxista propietaria, examinando al efecto las mismas, también a la luz de lo previsto en el RD 818/2009, de 8 de mayo".

Resulta así que la decisión a adoptar por este Tribunal en cuanto a la petición de recurso debe tomar en cuenta todos los elementos que resultan relevantes para apreciar si el Sr. Virgilio presenta reducciones anatómicas o funcionales que le impidan de forma permanente el desempeño de la profesión de conductor de camiones.

NOVENO .- Los datos objetivos que, en síntesis, hemos de considerar a estos efectos nos llevan a los hechos declarados probados segundo, cuarto y noveno, en los cuales se aprecia una evolución en el Sr. Virgilio, que cuenta con antecedentes de diagnóstico de psoriasis con placas desde los 18 años, cursando a brotes que han dado lugar a ingresos hospitalarios, el último en mayo de 2013, lo cual es revelador de control de esta afección, conforme indica el primer párrafo del noveno apartado del relato fáctico. Hay también diagnóstico de artritis gotosa y reumática (HDP 4º), si bien se dice que en septiembre de 2021 no existía artritis en ese momento, presentando ligera limitación de movilidad en últimos grados, balance articular conservado y balance muscular 4/5. A nivel articular se encuentra afectado el segmento cervical (hernia C5-C6 derecha con radiculopatía asociada), el lumbar presenta patrón neurógeno de moderada intensidad sin signos de denervación, en rodillas leve pinzamiento medial, en manos discreta artrosis de interfalángicas y deformidad de interfalanges proximales, caderas libres. Desde el punto de vista neurológico las pruebas de resonancia magnética nuclear realizadas en mayo de 2022 señalan polineuropatía sensitiva motora con componente axonal y desmielinizante de leve-moderada intensidad, inestabilidad a la deambulación por consumo de alcohol y el TAC cerebral muestra leve atrofia cortical, ligera hipoplasia seno frontal y adenomatosis calcificante en carótidas cavernosas.

De tales afecciones aprecia esta Sala que la más relevante en orden a valorar la capacidad laboral del Sr. Virgilio es la neurológica, asociada al consumo de alcohol y otros tóxicos, que, según resulta del octavo hecho declarado, ha sido la causa de la falta de renovación de algunos de los permisos de conducir de los que el Sr. Virgilio era titular. La magistrada de instancia tomó su decisión valorando esta circunstancia, en el sentido de que dicha afección no había supuesto privar al actor del permiso requerido para conducir camiones, pero ya hemos visto que la información con la que contó al tomar esa decisión fue el error motivado por el certificado incierto de la Jefatura de Tráfico; el indicado problema alcohólico ha determinado la pérdida de todos los permisos de conducir del recurrente, como ha quedado reflejado en revisión del relato fáctico. Esta situación se considera determinante de imposibilidad para el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión de conductor de camión, pues no cabe pensar en su ejecución por parte de una forma consumidora de las indicadas sustancias en forma que ha desencadenado una polineuropatía alcohólica oficialmente diagnosticada como tal y valorada como encefalopatía a efectos de la discapacidad que tiene reconocida.

Todo ello lleva a la estimación del recurso, reconociendo el derecho del Sr. Virgilio a recibir pensión de incapacidad permanente total, calculada sobre una base reguladora de 1.276,95 euros mensuales y porcentaje del 55%, sin poder precisar efectos económicos porque sobre esta cuestión nada consta en la sentencia de instancia ni se ha abordado por los litigantes.

DÉCIMO .- No procede la imposición de costas, dado el beneficio de justicia gratuita del que goza la parte recurrente ( art. 235.1 LRJS).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación nº 1027/2022, interpuesto por Don Virgilio contra la sentencia del Juzgado de lo Social 6 de Zaragoza de fecha 17 de octubre de 2022, dictada en autos nº 915/2021, correspondiente a juicio promovido por el hoy recurrente contra "Instituto Nacional de la Seguridad Social". En su consecuencia, revocamos la decisión de instancia y reconocemos el derecho del Sr. Virgilio a percibir pensión de incapacidad permanente total equivalente al 55% de una base reguladora de 1276,95 euros mensuales, más mejoras que procedan.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.