Sentencia Social 522/2023...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 522/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 338/2023 de 26 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Aragón

Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL

Nº de sentencia: 522/2023

Núm. Cendoj: 50297340012023100510

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:807

Núm. Roj: STSJ AR 807:2023


Encabezamiento

Sentencia número 000522/2023

Rollo número 338/2023

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. CÉSAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a veintiséis de junio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 338 de 2023 (Autos núm. 503/2021), interpuesto por la parte demandante D. Bartolomé, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 28 de febrero de 2023, siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEUGRIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y OPEL ESPAÑA, S.L.U. en materia de incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Bartolomé, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros ya nombrados, en materia de incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 28 de febrero de 2023, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Con desestimación de la demanda formulada por D Bartolomé contra INSS-TGSS, Mutua FREMAP y OPEL ESPAÑA, S.L.U. debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- El actor, D. Bartolomé, de 51 años de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, está afiliado al RGSS con el nº NUM000, siendo su profesión habitual la de operador de cadena automatizada que ha venido desempeñando en Opel España SLU según contrato y su base reguladora mensual a los efectos de demanda, la del expediente administrativo.

La empresa OPEL ESPAÑA SLU tiene concertado el riesgo laboral con mutua FREMAP.

SEGUNDO.- El demandante acredita vida laboral que se documenta en autos.

TERCERO.- El actor acredita procesos de IT que se relacionan en documento aportado a autos, doc. nº 3 del INSS, siendo debidos a accidente laboral los antecedentes de 24/02/2011 (dorsalgia) y de 26/04/2011 que fue declarado judicialmente como AT y del que se determinó recargo de prestaciones. Se da por reproducida sentencia dictada por este juzgado de fecha 19/09/2016 aportada a autos. (doc. nº 11 de la parte actora)

La empresa demandada, consideró al demandante trabajador especialmente sensible y por ello le adaptó su puesto de trabajo a las limitaciones derivadas de su patología dorso-lumbar, siendo destinado a departamento 3102 de Motores

El demandante inició en 31/07/2017 IT por IAM prolongándose dicha situación hasta el 01/01/2019.

Tras retorno a la empresa, en reconocimiento realizado al efecto de reincorporación tras IT de larga duración, fue declarado "apto sin restricciones", haciéndose constar "IAM con stent en ascendente anterior y espondilolistesis grado II pendiente de cirugía".

CUARTO.- El actor fue destinado al Departamento 3102 de Motores.

QUINTO.- El demandante solicitó en 21/01/2019 cambio de puesto de trabajo que fue informada por el equipo de valoración de limitaciones del Departamento de Prevención de la demandada en el sentido de determinar, vista la documentación aportada y las tareas realizadas por el actor, que no existía ineptitud por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad labora.

La petición de cambio de puesto de trabajo fue reiterada en 22/07/2019.

SEXTO.- El actor inició situación de IT en 27/08/2019 por lumbalgia por espondilolistesis L4-L5 Grado II que fue considerada derivada de enfermedad común.

En relación a dicho proceso interpuso expediente de declaración de contingencia en pretensión de reconocimiento como debido a AT, que fue desestimado.

Deducida demanda fue turnada ante JS1, autos 407/2021, que fue desestimada por sentencia de fecha 12/04/2022 que obra unida a autos y se da por reproducida.

Interpuesta suplicación, por sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de 19/09/2022 se estimó la pretensión actora y se declaró el carácter laboral de la baja médica del demandante de fecha 28/08/2019 con condena a la Mutua al pago de la prestación resultante, y al INSS de las consecuencias legales derivadas de dicha declaración.

La sentencia obra unida a autos y se da por reproducida.

SEPTIMO.- El actor agotó IT en 21/02/2021, iniciando nueva baja entre el 22/02/2021 al 7/04/2021 y posterior de 18/05/2021 hasta 13/05/2022 (rodilla dolorosa), y última de 17/06/2022 en la que continuaba a 29/06/2022 fecha de extinción de relación laboral con su empresa por ineptitud sobrevenida, pasando a desempleo.

El total de días de baja en los últimos cinco años es de 1.549 días, y desde contratación (25 proceso en total) 2.191 días en los que se incluyen los anteriores.

Se da por reproducido cuadro de procesos de IT que se contiene en prueba documental de OPEL ESPAÑA SLU.

OCTAVO.- El demandante tras agotamiento de proceso de IT en 21/02/2020 fue sometido a reconocimiento médico laboral de retorno en 15/04/2021 (documento nº 2 de OPEL) en relación a diagnósticos de L4-L5 y espino-laminectomía bilateral L4 y liberación de raíces L4-L5 + ampliación foraminal bilateral con mejoría clínica respecto de su situación previa.

La exploración física dio resultado de:

-No déficit de fuerza en MMII reflejos rotulianos y áquileo bilateral presentes y simétricos, -Balance articular de columna lumbro sacra: flexo extensión limitada en últimos grados rotación y lateralización sin limitaciones aparentes. Test de Schober en flexión mayor de 5 cm. Se aprecia impedimento de la flexión por el abdomen prominente. -Balance muscular: flexión plantar, extensión pie, extensión rodilla flexión rodilla y flexión cadera para ambas piernas es de 5/5 y simétrica. - Maniobras de irritación radicular (lassegue y Bragard) negativas

La valoración de la aptitud médica laboral fue la de:

Realizada la valoración clínica y teniendo en cuenta la valoración ergonómica procedente de su departamento consideramos que no existe incapacidad para el desempleo de sus funciones. No obstante teniendo en cuenta un criterio de precaución y atendiendo a las recomendación de los informes que aporta indicamos evitar temporalmente cualquier circunstancia y puesto designado con:

-Posturas de flexo extensión de trinco (>45º)

-Bipedestación prolongada (>2h).

-Carga de pesos axial (>8Kg).

Conclusiones: Apto con limitaciones temporales a revisar de acuerdo a su estado evolutivo en 6 meses acorde con los informes actualizados.

NOVENO.- En 28/04/2021 en atención al resultado de las restricciones temporales que se valoran como medidas de precaución se informa "...se ve conveniente restringir temporalmente los siguientes puestos:

Apuntar sop. Tras+ filtro aire (4R9.

Montaje filtro catalizado (13R)

Kitting1.

Kitting2

Los demás puestos pueden ser desarrollados con normalidad"

La prestación en departamento de Motores quedó limitada a 4 puestos de los posibles:

-Montaje sensores oxigeno filtro partículas.

-Montaje sensores temperatura en filtro partículas.

-Tubo entrada aire/turbo.

-Tuberías DPF+Manta anticalor.

El demandante inició nueva baja en 18/05/2021 que surtió efectos económicos y se mantuvo hasta 16/05/2022.

Tras causar alta de IT se reincorporó a la empresa en 17 de mayo de 2022 con reconocimiento médico de 16/05/2022 con resultado de:

-Marcha puntas/talones posible y no claudicante.

-No déficit sensitivos en MMII no déficit de fuerza en MMII reflejos rotulianos y aquíleo bilaterales presentes y simétricos .Rodilla izq sin edema ni flogosis maniobras meniscales dudosas maniobras para ligamentos internos y colaterales negativas. No se aprecia atrofia muscular aparente en cuádriceps de pierna izq.

-Columna lumbar: balance articular flexo extensión limitada en últimos grados rotación y lateralización sin limitaciones aparentes. Se moviliza sin dolor se levanta y se acuesta en la camilla sin molestias. Palpación en zona lumbar refiere molestias leves.

-El balance muscular: flexión plantar, extensión pie, extensión rodilla, flexión rodilla y flexión cadera para ambas piernas es de 5/5 y simétrica.

-Maniobras de irritación radicular (Lassegue y Bragard) negativas.

-EKG sin alteraciones agudas ..."

El actor fue declarado "apto con limitaciones para los puestos de línea de montaje", doc. nº 3 de OPEL.

No obstante, se estimó que podría ser recomendable un cambio de puesto de trabajo a la zona de secuenciación de la nave 21(SPS 3101) por:

"El motivo de traslado se fundamenta en la existencia de una clínica que, si bien no le imposibilita el desempeño del trabajo en sus actuales departamentos puede ser relevado con otro tipo de actividad laboral. Por lo que caso de no se produzca la adecuada adaptación a la nueva actividad laboral su situación será revisada cuando el trabajador o su supervisor de los departamentos receptores así lo requiera".

DECIMO.- El departamento de secuenciación de la nave 21 está fuera de cadena de producción y se estima área especialmente recomendable para personas con limitaciones de tipo lumbar por las posturas ergonómicas favorables, por la posibilidad de limitar cargas en determinados puestos y porque la actividad es menor que en los puestos de trabajo en línea de montaje.

Tras vacaciones reprogramadas por coincidencia con proceso anterior, reincorporado el 14/06/2022 y sin llegar a prestar efectiva prestación de servicios (charlas de seguridad y de retorno al trabajo, labores sindicales información sobre puesto o entrenamiento en labores del puesto), inició nuevo proceso de IT en 17/06/2022, instando al propio tiempo revisión de puesto de trabajo del Departamento SPS 3101 por estimar que no cumplía con exigencia de "bipedestación no continuada" (doc. nº 15 parte actora) e igualmente solicitud de determinación de contingencia como AT en octubre/2022 ( doc. n11 del INSS)

La empresa demandada comunicó al demandante su cese por extinción objetiva de su relación laboral por ineptitud sobrevenida con fecha de efectos 29/06/2022 mediante carta que obra unida a autos y se da por reproducida.

DECIMOPRIMERO.- En relación a baja médica de 27/08/2019 se incoó expediente en materia de incapacidad permanente en marzo/2021 incoado a instancia del INSS (IT 18 meses).

Consta informe de evaluación de incapacidad laboral de fecha 27/02/2021 en el que en el que y como datos de reconocimiento se recoge:

3.Datos de reconocimiento médico (anamnesis, exploración, documentos aportados)

Agotamiento de PIT.

PIT 25/09/20. 49.a. Refiere operario de producción en OPEL. Valorara profesiograma por EVI. Espondilolistesis L4-L5 Grado II. IQ 16-06-2020 con dispositivo SOLERA Espino-laminectomía bilateral L4 con liberaciones L4 y L5 bilateral y ampliación foraminal bilateral L4. Pte. de revisión U. Columna.

COT:

-7/08/2020 Anotación. Clínicamente muy bien Rx bien, no clínica neurológica, herida bien, camina hasta 8 km día. No otros hallazgos. Revisión en 4 meses.

-9/10/2020. Anotación Clínicamente mejora que antes de operarse. Sigue caminando mucho recomiendo aumentar actividad de forma progresiva Rx falta hueso interarticular. Resto OK. Revisión en 4 m con Rx. Solicita informe laboral.

-18/12/2020 Rx 24/11/20 leve elevación de unos 7 mm de la cresta iliaca izquierda y la cabeza femoral izquierda con respecto a las contralaterales, sugestivo de leve dismetría pélvica copia de inf. para llevar a Podología.

Refiere evolución positiva. Dice no estar necesitando analgesia pautada.

EF: marcha bipedestación sedestación conservadas. CVL: flexión limitada DDS 30 cm.

Con dolor lumbar derecho. Lasegue y Bragars negativos. Fuerza conservada.

4. Tratamiento efectuado evolución y posibilidades terapéuticas:

Tto. médico .IQ 16-06-2020 artrodesis L4-L5 con dispositivo SOLERA espino. Laminectomía bilateral L4 con liberaciones L4 y L5 bilateral y ampliación foraminal bilateral L4. Pte. De revisión U. Columna. 12-03-21 con Rx de control 11703/21.

En progresiva evolución favorable tras IQ, Pendiente de nueva revisión por U, de Columna.

6.Evaluacion clínico-laboral: 49.a. A criterio EVI: 49.a . Refiere operario de producción. Valorar profesiograma. JC Espondilolistesis L4-L5 Grado II. IQ 16-06-2020 con dispositivo SOLERA Espino-laminectomía bilateral L4 con liberaciones L4 y L5 bilateral y ampliación foraminal bilateral L4. Propuesta demora. En proceso de recuperación evolución favorable próxima revisión U. columna en marzo con RX de control"

DECIMOSEGUNDO.- Previo dictamen propuesta del EVI de fecha 3/03/2021 por resolución de 7/04/2021 se desestimó la incapacidad permanente del actor por estimar que su estado lesivo residual no era constitutivo de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Deducida reclamación previa fue desestimada.

DECIMOTERCERO.- La pauta farmacológica en hoja de tratamiento de 1/08/2021 y 10/07/2022 tras conclusión de expediente, incluye analgesia pautada con nolotil zaldiar y paracetamol.

Posteriormente en 12/2022 incluye además de antidepresivo, orfidal, zaldiar y nolotil como analgésicos.

Con anterioridad consta hoja de 2019 con pauta de palexia retard y posterior informe de Salud de 10/11/2020 donde relaciona como tratamiento analgésico paracetamol (. nº 6)

Se da por reproducido doc. nº 4 de demandante.

DECIMOCUARTO.- El demandante cuenta con antecedentes patológicos por enfermedad coronaria (severa 1 vaso tratada con intervencionismo percutáneo: implante stent en 2017) con capacidad funcional conservada:

10,59METS sin inducción de isquémica miocárdica ni arritmias (ecocardiograma de esfuerzo de 29/07/2021). Se da por reproducido informe Cardiología HMS de 29/07/2021.

El actor aqueja y derivado de AT, las secuelas y limitaciones funcionales y orgánicas que se describen en informe médico de evaluación de IT.

El demandante, con antecedentes de espondilolistesis L4-L5 en grado II fue intervenido en 16/06/2020 mediante artrodesis instrumentada posterior L4-L5 con espino-laminectomía bilateral L4 con liberación L4 y L5 bilateral y ampliación foraminal bilateral.

El curso evolutivo y controles radiográficos han sido satisfactorio, presentado mejoría clínica respecto de su situación previa, refiriendo dolores mecánicos en articulaciones de EEII que le condicionan su actividad.

Atendiendo a la patología y tratamiento quirúrgico el paciente puede presentar limitaciones relativas para mantener posturas de forma prolongada tanto en sedestación como en bipedestación para los movimientos repetitivos del tronco así como para la carga axial de peses, no siendo recomendable la carga de más de un 10-15% del peso corporal. Informe de COT Unidad de Columna de 17/11/2021.

La exploración física es compatible con marcha, bipedestación y sedestación conservadas. CVL: flexión limitada DDS 30 cm. con dolor lumbar derecho sin radiculopatía ni dolor irradiado. Lasegue y Bragard negativos. Fuerza conservada con balance articular funcional 5/5 sin déficits ni compensaciones antiálgicas.

Los controles radiológicos fueron satisfactorios.

DECIMOQUINTO.- El demandante no cuenta con reconocimiento de discapacidad.

DECIMOSEXTO.- El actor conserva sus permisos de conducir en vigor hasta 26/12/2024. Se da por reproducido doc. nº 17 de la parte actora."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua Fremap.

Fundamentos

PRIMERO .- El demandante de profesión operador de cadena automatizada en Opel España SLU, inició situación de IT el 31-7-2017, por infarto agudo de miocardio, hasta el 1-1-2019, siendo declarado apto sin restricciones. Inició otra situación de IT el 27-8-2019 por lumbalgia por espondilolistesis L4-L5 Grado II, derivada de enfermedad común, hasta el 21-2-2021.

Iniciando nueva baja entre el 22/02/2021 al 7/04/2021 y posterior de 18/05/2021 hasta 13/05/2022 (rodilla dolorosa) fue declarado por el servicios de prevención apto con limitaciones para los puestos de línea de montaje, no obstante se estimó que podría ser recomendable un cambio de puesto de trabajo a la zona de secuenciación de la nave 21 (SPS 3101), y causó nueva IT el 17/06/2022, en la que continuaba a 29/06/2022, fecha de extinción de relación laboral con su empresa por ineptitud sobrevenida, pasando a desempleo.

Se inició expediente de incapacidad permanente en el que se emitió con fecha 3-3-2021 dictamen por el EVI y se dictó resolución desestimatoria del INSS con fecha 7-4-2021.

Interpuesta demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza.

Interpuesto recurso de suplicación por el demandante, fue impugnado por el INSS y por la mutua Fremap.

SEGUNDO .- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193, b) de la LRJS, solicita la revisión de hechos probados, en concreto del hacho probado decimotercero, en base al documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandante para que se adicione al tercer párrafo el texto:

"y Palexia"

A dicha revisión se opone el INSS y la mutua Fremap en base a considerar esta última que consta que la Palexia de dejó de prescribirse en noviembre de 2019 (Página 33 del EJE 22), (página 34 del mismo EJE), (página 4 del EJE 65) que recoge informe de Salud de fecha 17-4-2021 y página 50, hoja de tratamiento de 19-5-2021.

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso .

Ningún error queda acreditado pues la Juzgadora ha valorado el conjunto de la prueba practicada, no incluyendo la Palexia como tratamiento, al no constar en informes posteriores, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO .- Como segundo motivo de revisión fáctica, en base al documento nº 5 del EJE 63, solicita se modifique la redacción del hecho probado Decimocuarto, mediante la adición del texto que consta en negrita pasando a ser redactado de la siguiente manera:

"DECIMOCUARTO. - El demandante cuenta con antecedentes patológicos por enfermedad coronaria (severa 1 vaso tratada con intervencionismo percutáneo: implante Stent en 2017) con capacidad funcional conservada 10,59METS sin inducción de isquémica miocárdica ni arritmias (ecocardiograma de esfuerzo de 29/07/2021). Se da por reproducido informe Cardiología HMS de 29/07/2021

El actor aqueja y derivado de AT, las secuelas y limitaciones funcionales y orgánicas que se describen en informe médico de evaluación de IT.

El demandante, con antecedentes de espondilolistesis L4-L5 en grado II fue intervenido en 16/06/2020 mediante artrodesis instrumentada posterior L4-L5 con espino-laminectomía bilateral L4 con liberación L4 y L5 bilateral y ampliación foraminal bilateral.

El curso evolutivo y controles radiográficos han sido satisfactorio, presentado mejoría clínica respecto de su situación previa, refiriendo dolores mecánicos en articulaciones de EEII que le condicionan su actividad. "En la prueba radiológica practicada el 2-10-2020, tras la práctica de la artrodesis se evidencia lumbarización S1 y Anterolistesis de L5 sobre S1 con osteofitos y pinzamiento completo del espacio discal L5-S1"

Atendiendo a la patología y tratamiento quirúrgico el paciente puede presentar limitaciones relativas para mantener posturas de forma prolongada tanto en sedestación como en bipedestación para los movimientos repetitivos del tronco, así como para la carga axial de peses, no siendo recomendable la carga de más de un 10-15% del peso corporal. Informe de COT Unidad de Columna de 17/11/2021.

La exploración física es compatible con marcha, bipedestación y sedestación conservadas. CVL: flexión limitada DDS 30 cm. con dolor lumbar derecho sin radiculopatía ni dolor irradiado. Lassegue y Bragard negativos. Fuerza conservada con balance articular funcional 5/5 sin déficits ni compensaciones antiálgicas.

Los controles radiológicos fueron satisfactorios."

Ningún error se aprecia, pues lo esencial es la determinación de las limitaciones orgánicas y funcionales que producen las lesiones padecidas en la capacidad del trabajador, y que se mantiene en el hecho probado decimocuarto de la sentencia, sobre las que no se solicita revisión alguna, el motivo, en consecuencia se desestima.

CUARTO .- Como último motivo de revisión fáctica solicita la supresión de la relación fáctica contenida en el último párrafo del fundamento jurídico segundo que dice:

"Por otro lado la pauta farmacológica, superado el proceso álgido antes de intervención (Palexia, nov/2019), a fecha de conclusión del actual expediente no justificaba pauta superior a primer escalón (paracetamol, Zaldiar, Nolotil), que además el propio demandante afirmaba no necesitar. Igualmente resulta de informe de Salud aportado que ratifica como pauta a 10/11/2020 de analgésico paracetamol (nº 6)."

Se alega que la revisión fáctica se realiza en base a los siguientes documentos y alegaciones

-El Documento nº 6 citado- EEJE 64-: Informe del MAP de 10/11/2020, que en su página 2 refleja que el actor mantiene a dicha fecha tras la práctica de la artrodesis) además del Paracetamol, la Palexia.

- Los Documentos unidos por esta parte como nº 4, consistentes en las Hojas de tratamiento farmacológico prescritas por el SALUD desde el 18 de mayo de 2021 y renovadas el 10/07/2022 y el 16/12/2022, vigentes por ello tanto a la fecha de dictarse la Resolución de Incapacidad como a la de celebración del juicio oral, reflejan como analgésicos prescritos, además delParacetamol,1gramo, Zaldiar 37,5/325 mg, 2 comprimidos cada 8 horas y Nolotil 575mg 1 capsula cada 8 horas. En las propias Hojas de tratamiento se especifica la composición del Zaldiar que es: Paracetamol +Tramadol 37.5/325 mg, siendo por tanto un medicamento del 2º escalón terapéutico, según la OMS, al incluir un opiáceo.

- El Informe pericial, unido como documento nº 1 por esta parte, reitera en su página 52 el mantenimiento de dicho tratamiento paliativo del dolor a la fecha del juicio oral y en dicho acto, en aclaración del Informe Pericial explicó que el Zaldiar, al incluir Tramadol pertenece a tratamiento del 2º escalón terapéutico, indicado por persistir dolor intenso, y ello a pesar de la mejoría del estado previo a la práctica de la artrodesis practicada al actor.

- Por su parte en el informe suscrito el 29/07/2021 por el Cardiólogo del SALUD, tras ser remitido el actor desde el Servicio de Urgencias y unido como Documento 7, página del ramo de documental de esta parte refleja igualmente que a dicha fecha el "Tratamiento según HCE tiene pautado como analgésico tanto el Paracetamol como el Zaldiar y el Nolotil".

-Por último, consta expresamente en el informe emitido por el Inspector médico del EVI el 27/02/2021, de evaluación de la Incapacidad temporal, que la manifestación de que el actor" Refiere evolución positiva. Dice no estar necesitando analgesia pautada ", se realiza a fecha de 18/12/2020.Por tanto anterior, tanto a la Resolución denegatoria de la Incapacidad permanente, como a la fecha de juicio y lo cierto es que, con posterioridad a dicha fecha, se suprimió la Palexia (3º escalón terapéutico de la OMS), pero pautando desde el 18/05/2021 analgesia del 2º escalón, Zaldiar, más Nolotil y Paracetamol, ante la persistencia de dolor severo derivado de la patología de espalda. El Informe del Inspector médico consta transcrito en el Hecho probado Undécimo de la Sentencia.

Debe de recordarse que el recurso de suplicación no es una segunda instancia en la que se pueda valorar de nuevo el conjunto de la prueba practicada , sino un recurso extraordinario, y en el presente motivo lo que se pretende es la valoración del conjunto de la prueba practicada sustituyendo la realizada por la Juzgadora de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que en el primer motivo se pretendía la inclusión de la" Palexia" como tratamiento, para ahora no incluir el mismo, sino el Zaldiar , cuando la sentencia recoge dicho medicamento, pero añadiendo que "además el propio demandante afirmaba no necesitar", siendo lo relevante la determinación de las limitaciones orgánicas y funcionales que producen las lesiones en relación a la capacidad para el desempeño de la profesión habitual , al solicitarse en este procedimiento la declaración de incapacidad permanente total , el motivo se desestima.

QUINTO .- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 193 y 194.4 de la LGSS en relación con el art. 50 del Convenio Colectivo d empresa publicado en el BOPZ el 18-3-2018, e infracción de los arts. 169 y 170, en relación con el art. 193 de la LGSS.

El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente como la "situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". La doctrina científica más autorizada explica que por "reducción anatómica" se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la "reducción funcional" implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la "apreciación conjunta" de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).

Por su parte, el art. 194.4 de la LGSS (RD Leg. 8/2015), en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).

Esta incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( SsTS de 3 de Julio de 1987, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( STS de 23 de Julio de 1986).

Por la Sala se estima que por parte del Juzgador de instancia se ha valorado de forma razonable la repercusión que las limitaciones orgánicas y funcionales que ocasionan sus lesiones producen en su capacidad laboral, teniendo en cuenta que éstas han sido valoradas atendiendo a valoración conjunta de la prueba practicada que ha efectuado con inmediación insustituible, imparcialidad y con arreglo a la sana crítica.

Así el demandante inició un periodo de IT desde el 31-7-2017 por IAM, permaneciendo en dicha situación hasta el 1-1-2019, enfermedad coronaria (intervenida) en 2017 con capacidad funcional conservada: 10,59METS sin inducción de isquémica miocárdica ni arritmias.

Posteriormente inició periodo de IT el 27-8-2019 por lumbalgia por espondilolistesis L4-L5 Grado II que fue declarada derivada de accidente de trabajo. Situación de IT en la que permaneció hasta el 7-4-2021. El demandante, con antecedentes de espondilolistesis L4-L5 en grado II fue intervenido en 16/06/2020 mediante artrodesis instrumentada posterior L4-L5 con espino-laminectomía bilateral L4 con liberación L4 y L5 bilateral y ampliación foraminal bilateral. En abril de 2021 tras cirugía y rehablilitación la exporación física era compatible con con "no déficit de fuerza en MMII reflejos rotulianos y áquileo bilateral presentes y simétricos, Balance articular de columna lumbro sacra: flexo extensión limitada en últimos grados rotación y lateralización sin limitaciones aparentes; Test de Schober en flexión mayor de 5 cm. se aprecia impedimento de la flexión por el abdomen prominente.; Balance muscular: flexión plantar, extensión pie, extensión rodilla flexión rodilla y flexión cadera para ambas piernas es de 5/5 y simétrica. Maniobras de irritación radicular (Lassegue y Bragard) negativas". El Medico evaluador señala EF: marcha bipedestación sedestación conservadas. CVL: flexión limitada DDS 30 cm. Con dolor lumbar derecho. Lasegue y Bragars negativos. Fuerza conservada. Y el propio trabajador señala ante ME "Refiere evolución positiva. Dice no estar necesitando analgesia pautada".

Con fechas 18-5-2021 inició nueva IT por rodilla dolorosa en la que permaneció hasta el 13-5-2022, se reincorporó a la empresa resultando en reconocimiento médico el siguiente resultado:

"-Marcha puntas/talones posible y no claudicante.

-No déficit sensitivos en MMII no déficit de fuerza en MMII reflejos rotulianos y aquíleo bilaterales presentes y simétricos. Rodilla izq sin edema ni flogosis maniobras meniscales dudosas maniobras para ligamentos internos y colaterales negativas. No se aprecia atrofia muscular aparente en cuádriceps de pierna izq.

-Columna lumbar: balance articular flexo extensión limitada en últimos grados rotación y lateralización sin limitaciones aparentes. Se moviliza sin dolor se levanta y se acuesta en la camilla sin molestias. Palpación en zona lumbar refiere molestias leves.

-El balance muscular: flexión plantar, extensión pie, extensión rodilla, flexión rodilla y flexión cadera para ambas piernas es de 5/5 y simétrica.

-Maniobras de irritación radicular (Lassegue y Bragard) negativas.

-EKG sin alteraciones agudas ..."

Fue declarado apto con limitaciones para los puestos de línea de montaje",

No obstante, se estimó que podría ser recomendable un cambio de puesto de trabajo a la zona de secuenciación de la nave 21(SPS 3101) por:

"El motivo de traslado se fundamenta en la existencia de una clínica que, si bien no le imposibilita el desempeño del trabajo en sus actuales departamentos puede ser relevado con otro tipo de actividad laboral. Por lo que caso de no se produzca la adecuada adaptación a la nueva actividad laboral su situación será revisada cuando el trabajador o su supervisor de los departamentos receptores así lo requiera".

Iniciando nueva IT con fecha 17-6-2022 sin llegar a prestar efectivamente servicios

La empresa acordó su cese por extinción objetiva de su relación laboral por ineptitud sobrevenida con fecha de efectos 29/06/2022.

Concluyendo la sentencia que : "En suma, el trabajador tras reiteradas reubicaciones de puesto tras retorno al trabajo con declaración en todas ellas de aptitud con limitaciones ha resultado con una exploración física que no se aprecia incompatible permanentemente con el desempeño laboral de su puesto adaptado a limitaciones ergonómicas ya descritas ( Posturas de flexo extensión de tronco (>45º)-Bipedestación prolongada (>2h).-Carga de pesos axial (>8Kg), debiendo insistirse en que la clínica de dolor insuperable a lo largo de la jornada laboral que describe el perito de parte, casa mal con la inexistencia de pauta analgésica de entidad que no consta a fecha de conclusión de expediente, y sin que resulte precisa asistencia de Unidad de Dolor (no consta que haya solicitado remisión el MAP). Al propio tiempo, debe dejarse dicho que se relata en los informes de COT pauta de ejercicio físico de buena adherencia (informes COT de 7/08/2020 y 9/10/2020 que se recogen en informe médico de evaluación de incapacidad laboral: "camina hasta 8 km" o "sigue caminando mucho").

En definitiva la patología del demandante en su grado de evolución no consta incapacite al actor para el desempeño de su profesión habitual que no viene determinada por un concreto puesto de trabajo , "La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional" ( Sentencia de esta Sala de 15-6-2016, r. 377/16).

La empresa destinó al demandante a un puesto de trabajo a la zona de secuenciación de la nave 21 (SPS 3101) por:

"El motivo de traslado se fundamenta en la existencia de una clínica que, si bien no le imposibilita el desempeño del trabajo en sus actuales departamentos puede ser relevado con otro tipo de actividad laboral. Por lo que caso de no se produzca la adecuada adaptación a la nueva actividad laboral su situación será revisada cuando el trabajador o su supervisor de los departamentos receptores así lo requiera".

Sin que se haya incorporado el demandante efectivamente al mismo, iniciando una nueva situación de IT.

La Sala comparte el criterio de la sentencia estimando que no ha quedado acreditado que el demandante se encuentre en una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

En atención a lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 338/2023 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza con fecha 28 de febrero de 2023, autos 503/2021, que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0338-23, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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