Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 1/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 785/2023 de 03 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 03 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
Nº de sentencia: 1/2024
Núm. Cendoj: 50297340012024100091
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:197
Núm. Roj: STSJ AR 197:2024
Encabezamiento
Sección: T2
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
C/ Coso, 1, Zaragoza
Zaragoza
Teléfono: 976 208 363, 976 208 361
Email:tribunalsuperiorsocials1zaragoza@justicia.aragon.es
Modelo: TX008
Proc.: RECURSOS DE SUPLICACIÓN
Nº :0000785/2023
NIG: 5029744420220004183
Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón.
a través de la sede electrónica (personas jurídicas)
https://sedejudicial.aragon.es/
En Zaragoza, a tres de enero de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 785 de 2023 (Autos núm. 509/22), interpuesto por la parte demandada "UTE TRANSPORTES SANITARIOS DE ARAGÓN S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 25 de julio de 2023, siendo demandante DON Hermenegildo, y demandados "ACCIONA FACILITY SERVICES S.A.", "AMBULANCIAS TENORIO S.L.U." "AMBUNOVA SERVICIOS SANITARIOS S.L.", en materia de reclamación de cantidad. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
"ESTIMO la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA alegada por AMBULANCIAS TENORIO SLU y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. Hermenegildo, contra la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.L., AMBUNOVA SERVICIOS SANITARIOS, S.L. que componen la UTE TRANSPORTE SANITARIO ARAGÓN S.L., condenando a las demandadas a que abonen al demandante la cantidad de 24.719,91 € por el periodo reclamado hasta el 31 de mayo de 2023 como horas extras y nocturnidad más el 10% de interés anual por mora."
"PRIMERO. - D. Hermenegildo, con DNI NUM000, presta servicios para la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.L., AMBUNOVA SERVICIOS SANITARIOS, S.L. que componen la UTE TRANSPORTE SANITARIO ARAGÓN S.L. Con fecha de efectos de 01/06/2023 la empresa AMBULANCIA TENORIO SLU comenzó a prestar servicios a través de un nuevo contrato administrativo, subrogándose en la relación laboral del trabajador.
Consta con antigüedad de fecha 16/08/2016 y categoría Conductor con un salario bruto de 1.964,33€ mes incluida pagas extras.
SEGUNDO. -El actor reside en la ciudad de Zaragoza, constando certificado de empadronamiento. El centro de trabajo hecho constar en el contrato es Zaragoza. Desde su domicilio a la base de Utebo se tardan 20 minutos, mínimo. El actor debe obligatoriamente vestir el uniforme y realizar las comprobaciones oportunas antes de comenzar el servicio de conducción y traslado en la ambulancia. El tiempo de respuesta desde el aviso hasta la salida en el servicio es de 15 minutos.
El actor presta servicios en turnos de 24 horas desde las 8 horas de la mañana a las 15 horas en el centro de Salud de Utebo y desde las 15horas a las 8 mañana en el centro de protección civil que dejo a disposición el Ayuntamiento de Utebo a los trabajadores del servicio de ambulancias
TERCERO. -El actor presta servicios en el soporte vital Básico de Utebo. El Pliego de Prescripciones Técnicas para la contratación del Servicio de Transporte Sanitario Terrestre Urgente de pacientes de Aragón distingue la distribución de recursos para la asistencia urgencias y emergencias en distintas bases rurales entre las cuales se halla la base logística en el C.S. Avenida de Navarra 12, 50180 en el municipio de Utebo.
También figuran otros municipios con sus bases logísticas y entre ellos el de Zaragoza con distintas bases logísticas en esta ciudad: Ramón y Cajal, Hospital Miguel Servet, base logística de la Adjudicataria, y el de CME Grande Covián. Consta el pliego en las actuaciones
CUARTO. - El actor ha realizado las guardias de localización que se recogen en el anexo 1 de la demanda que incluye días, horas, abono de la localización y nocturnidad, constan los cuadrantes del trabajador de los años 2021,2022 y 2023.
Por las guardias localizadas cobra el complemento establecido en convenio, en la actualidad 31 euros día. Dichas guardias se abonan conforme a convenio. Consta el registro de jornada de otro trabajador que presta servicios en las zonas rurales, Borja, Tarazona, Utebo.
La parte actora requirió el registro de jornada del trabajador a la empresa sin que conste su aportación por la demandada.
QUINTO.-. La parte trabajadora ostenta la cualidad de representante sindical de los trabajadores
SEXTO.- La Sala de lo social del TSJA en fecha 16/04/2021 dicto sentencia desestimatoria de conflicto colectivo sobre las guardias localizadas, concluyendo que el personal afectado por este conflicto colectivo que se encuentra en régimen de disponibilidad en el lugar donde libremente ha elegido, como también es voluntaria por su parte la elección de ese régimen de trabajo retribuido a razón de 30 euros día además del salario habitual no concurren los presupuestos normativos para reclamar el computo de es tiempo de disponibilidad como tiempo de trabajo. La sentencia consta en las actuaciones.
SEPTIMO.
OCTAVO.
Fundamentos
El Sr. Hermenegildo prestaba servicios como conductor de ambulancias para "UTE Transporte Sanitario Aragón SL" (integrada por "Acciona Facility Services SL" y "Ambunova Servicios Sanitarios SL"), habiéndose subrogado en esa relación laboral como nueva empleadora "Ambulancias Tenorio SLU" desde 1/6/23. En el presente litigio presentó demanda solicitando que las guardias de localización referidas en el Anexo 1 de esa demanda (documento nº 3 del expediente judicial electrónico, en adelante "EJE"), que comprendían desde el día 2/7/21 hasta el 31/7/22, se le retribuyeran como horas extras o, en su defecto, como horas ordinarias de trabajo, así como que se abonase el complemento de nocturnidad respecto a la parte de esas horas que pide sean consideradas como trabajo efectivo (a razón de 8 horas nocturnas por cada día trabajado).
Por sentencia del juzgado de social nº 3 de Zaragoza de fecha 25/7//23 se resolvió estimar íntegramente la indicada pretensión principal de demanda, condenando a la citada UTE a abonar al actor 24.719,91 euros por el período reclamado (ampliado en el acto del juicio hasta la fecha de su celebración), acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por "Ambulancias Tenorio SLU" con su consiguiente absolución.
La UTE condenada ha recurrido en suplicación con amparo en el apdo c) del art. 193 LRJS.
Invoca la empresa recurrente la infracción del art. 22 B del convenio colectivo del sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón, dada la errónea interpretación que la sentencia de instancia ha llevado a cabo del dispositivo de localización que se regula en ese precepto. Defiende que de lo establecido en él resulta que en el caso de guardias localizadas sólo puede considerarse como tiempo efectivo de trabajo a efectos de cómputo de la jornada el tiempo que el trabajador dedica a lo que se denomina "activaciones", no el resto de guardia localizada en que no realiza trabajo efectivo.
Como presupuesto inicial para la defensa de esa postura precisa que el Sr. Hermenegildo fue contratado inicialmente por "Ambuibérica" como correturnos de la zona "Zaragoza rural"; es decir, fue contratado específicamente para cubrir guardias donde existieran vacantes por causa de vacaciones, bajas médicas, etc, de tal forma que su régimen era el previsto en el art 22-B.3 del citado convenio colectivo, que autoriza la contratación específica para la realización de dichas actividades, las cuales se retribuyen mediante el denominado "dispositivo de localización". Sigue diciendo el recurso que el convenio también contempla la posibilidad de renunciar a ese régimen de dispositivo de localización, lo que el trabajador debe comunicar a la empresa con un mes de antelación, en cuyo caso volvería a las anteriores condiciones de trabajo, si bien en caso del Sr. Hermenegildo ese retorno no es posible, porque, habiendo sido contratado específicamente como correturnos, éste ha sido siempre su régimen y no existe ningún otro distinto al que volver, y con esta condición se incorporó a la plantilla de la recurrente cuando ésta se subrogó como nueva empleadora suya.
Partiendo de este presupuesto, el recurso se centra en si cabe o no considerar como trabajo efectivo todo el tiempo que el Sr. Hermenegildo se encuentra en régimen de guardia localizada, lo que niega con fundamento en diversas sentencias que comenta, para concluir que de ellas resulta que la indicada posibilidad de considerar trabajo real el tiempo de guardia localizada requiere ponderar si durante el mismo el trabajador se encuentra o no con limitaciones suficientemente gravosas para impedirle administrar su tiempo libremente, negando en este caso tales limitaciones ya que durante las guardias que realiza el actor la empresa no le obliga a permanecer en un lugar determinado, el tiempo que precisa para "su activación" es razonable y no quedó probado el número de activaciones realizadas en el período que reclama.
A propósito de esta última cuestión manifiesta la recurrente que no le constan los partes realizados por el trabajador que precisen los servicios para los que fue requerido. Concluye destacando la diferencia existente entre las limitaciones entre las guardias de presencia física y de localización, las primeras de las cuales se retribuyen como tiempo de jornada, mientras en este caso estamos ante guardias de localización que no se pueden retribuir como las de presencia física.
Examinaremos estas cuestiones que suscita el recurso siguiendo un orden lógico; esto es, primero el régimen del contrato suscrito por el Sr. Hermenegildo, después el número de actuaciones que ha desarrollado en situación de guardia localizada y por último la incidencia que tienen esas dos cuestiones, junto con el resto de sus circunstancias laborales en el núcleo central de la controversia, todo ello en función de la normativa aplicable en este caso concreto.
El art. 22 del convenio colectivo del sector de Transporte de Enfermos y Accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA 15/6/16), que se invoca como infringido en el escrito de suplicación , cuya aplicación no se controvierte de contrario, dispone:
Dentro de esta compleja regulación se advierte que la prestación de servicios en régimen de dispositivo de localización se aplica a quienes deban permanecer disponibles y localizados
La dicción del precepto transcrito denota tal distinción. Si comparamos los apdos 2 y 3 tanto del apartado B como del B1, vemos que en el primero se habla de aceptación de la oferta del dispositivo de localización por parte del trabajador que ya está en plantilla, mientras el apartado 3 dice: "
La indicada diferencia tiene relevancia en este caso, desde el momento en que la reclamación del actor se basa en que, habiendo renunciado al régimen de dispositivo de localización, la empresa no le podía imponer una jornada de 24 horas y la juzgadora de instancia se ha hecho eco de ese planteamiento del actor e insiste en la circunstancia de que la empresa rechazó su negativa a realizar la prestación de servicios en régimen de localización.
Indica también la magistrada "a quo" en el fundamento de derecho sexto de su sentencia, con valor de hecho declarado probado, que en anterior litigio hubo una conciliación judicial en la que la empresa aceptó la voluntariedad para el trabajo en régimen de dispositivo de localización. Esa indicación tácitamente nos remite al acta de conciliación suscrita ante este TSJ de Aragón en fecha 21/11/21 (EJE nº 45), donde consta el siguiente acuerdo: "
Esta distinción enlaza con lo que ya recogió la sentencia de este TSJ de Aragón de fecha 16/4/21 (rec. 422/19), dictada en proceso de conflicto colectivo, donde quedó sentado que los trabajadores incluidos en el ámbito del convenio de referencia se dividen en 3 colectivos desde el punto de vista de la jornada laboral que realizan: los que solo llevan a cabo horas de presencia, los que ejecutan horas de presencia y de localización y los que sólo se encuentran en régimen de localización, abonándoles a estos últimos su retribución fija anual y el plus de disponibilidad aunque no presten servicio efectivo.
En definitiva, por lo que toca a la cuestión que ahora analizamos no vemos recogido explícitamente que el Sr. Hermenegildo suscribiera contrato que tuviera establecido obligatoriamente trabajo en régimen de dispositivo de localización. No obstante, así parece deducirse de la regulación de convenio que hemos citado y de dos hechos adicionales. Por un lado: no consta reclamación alguna por su parte reivindicando el retorno a otro eventual ritmo de trabajo que pudiera corresponderle con arreglo al citado acto de conciliación, como tampoco que planteara reclamación alguna frente a la empresa para hacer efectivo el acuerdo de conciliación judicial al que antes hemos hecho mención. Por otra parte, el régimen de jornadas realizadas que él alega es el indicado en el Anexo I de su demanda, las cuales se dan por reproducidas en el cuarto hecho declarado probado, y a través de ese Anexo se aprecian estas guardias realizadas en régimen de localización de 24 horas: 13 días en julio de 2021; 6 días en agosto de 2021, dado que durante 15 días de ese mes disfrutó vacaciones; 11 días en septiembre de 2021; 10 días en octubre de 2021; 10 días en noviembre de 2021; 5 días en diciembre de 2021, por disfrutar 15 días de vacaciones en el resto del mes; 12 días en enero de 2022 (1 a 18 de baja médica y actividad los días 22, 23, 26, 28 y 31); 8 días en febrero de 2022; 10 días en marzo de 2022; 10 días en abril 2022; 9 días en mayo de 2022; 11 días en junio de 2022 (días 3, 6, 9, 14, 18, 22, 24, 27 y 30, este último día se computa por duplicado en demanda, contando dos veces las horas trabajadas en él); 10 días en julio 2022; del resto de periodo reclamado hasta mayo de 2023 no hay alegación alguna por parte del actor ni datos en la sentencia de instancia. Este ritmo de trabajo aleatorio es propio de una actividad contratada específicamente con ese fin.
En cualquier caso, es lo cierto que
El TS ha asumido la doctrina sentada en la materia por el TJUE y por esa razón su sentencia de Pleno de fecha 17/2/22 (rec. 123/20) cambió la jurisprudencia mantenida hasta ese momento, en el sentido de que, si hasta entonces entendió que la actividad de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia estaba incluida en el R. Decreto 1561/1995, a partir de dicha sentencia resolvió que a los trabajadores de ese sector les es aplicable la Directiva 2003/88/CE a efectos de decidir qué guardias de presencia física deben computarse como tiempo efectivo de trabajo. Con posterioridad a esta resolución judicial la Sala Cuarta ha reiterado ese criterio en diversas sentencias, entre las cuales las de fechas 26 de septiembre (rec. 111/2020), 22 de noviembre (rcud. 3318/2021) y 18/4/23 (rec.1851/21). De esta última sentencia destacamos esta manifestación:
"
Con arreglo a esta jurisprudencia asentada en la doctrina del TJUE debe ponderarse en cada caso si las condiciones establecidas por la empresa al trabajador suponen para éste una limitación gravosa para administrar su tiempo y dedicarse a sus intereses
A estos efectos hay que fijar qué puede entenderse por elementos limitantes de la libertad del trabajador y, de serlo, cómo se valora su intensidad. Según el TJUE solo cabe entender por tales elementos "
Tampoco se puede considerar a estos efectos el carácter poco propicio para las actividades de ocio en la zona de la que trabajador no puede alejarse durante un período de guardia en régimen de disponibilidad no presencial. Igualmente se descarta que resulte relevante el carácter difícilmente accesible del lugar de trabajo al que tendría que acudir el trabajador en caso de ser requeridos sus servicios durante el periodo de disponibilidad (ftos 40 y siguientes de la misma sentencia del asunto C-344/19).
En cuanto a los criterios a seguir en orden a valorar el grado de intensidad de las limitaciones que sí pueden tomarse en consideración, el TJUE señala que hay que atender de forma conjunta a dos parámetros: "
Por tanto, ésos son los extremos (concurrencia de elementos limitantes y eventual carácter intensivo de los mismos, valorados en función del tiempo con que cuentan los trabajadores para acudir al lugar de trabajo y el número de veces con que es requerida su intervención) que debemos examinar para dar respuesta al presente recurso.
La juzgadora de instancia ha considerado los siguientes aspectos:
(i)La negativa de la empresa a aceptar el carácter voluntario de la aceptación del régimen de jornada establecido al trabajador.
Esta Sala entiende que ese aspecto carece de relevancia en este caso concreto, conforme a las diversas razones que se han expuesto en el fundamento de derecho cuarto de la presente sentencia.
(ii)Según la juzgadora, el centro de trabajo del actor radica en Zaragoza pero "
Esta Sala entiende que estas apreciaciones no se corresponden con otras notablemente relevantes. Así, en lo que se refiere al centro de trabajo del Sr. Hermenegildo la sentencia atacada parte de la base de que radica en la ciudad de Zaragoza; sin embargo, no es así. Lo que radica en Zaragoza es el domicilio del trabajador, no su centro de trabajo. En su día -en la fecha de contratación inicial del trabajador en el año 2016- el contrato hizo constar (HDP 2º) que su centro radicaba en dicha ciudad, pero en la época a la que se refiere la controversia de este litigio su centro de trabajo radicaba en Utebo, tal como recoge de modo expreso el HDP 3º ("El actor presta servicios en el Soporte vital básico de Utebo"), y es lo cierto que desde el punto de vista de las facultades de dirección ordinaria que el ET atribuye a la empresa la asignación de este centro es perfectamente posible y no requiere para su implantación ninguna modificación en el texto del contrato. De hecho, tampoco consta impugnación alguna sobre cambio de centro de trabajo por parte del Sr. Hermenegildo. Tampoco consta nada sobre la eventual puesta a disposición del trabajador por parte de la empresa de un vehículo que le permita hacer uso de excepciones a las normas de tráfico de aplicación general y le dé derechos de preferencia como conductor, lo cual es otro factor que el TJUE pondera ( asunto C-580/19, Offenbach am Main, apartado 40; asunto C-344/19, Radiotelevizija Slovenija, apartado 39), lo que en este caso abunda en la idea de que el centro de trabajo del Sr. Hermenegildo radica en Utebo, que es donde en buena lógica hemos de pensar se encuentra la ambulancia que aquél conduce.
No tiene tampoco en consideración la sentencia impugnada que la distancia entre el domicilio del trabajador y su centro de Utebo es reducida (poco más de 10 kms). Se dice que se tardan 20 minutos en recorrer esa distancia desde el domicilio del trabajador, si bien hemos de resaltar que, según el apdo. B.1.3 del art. 22 del convenio aplicable, el dispositivo de localización se utiliza para acudir a
Estas circunstancias nada tienen que ver con las concurrentes en el supuesto enjuiciado en la sentencia de este TSJ de Aragón de 17/4/23 (rec. 134/23), en la que se basa la juzgadora de instancia para formar su criterio. En el caso que se acaba de citar se partía de la base de que el actor residía en Huesca y tenía asignado su centro de trabajo en esa ciudad (HDP 2º), pese a lo cual
Sin embargo, en el caso presente no es así, dado que no ofrece duda alguna que
Por cuanto antecede no vemos que concurra el primer factor que TJUE y jurisprudencia requieren para computar como tiempo de trabajo efectivo todo el tiempo que el Sr. Hermenegildo que se encuentra en régimen de localización mediante dispositivo.
En referencia a este segundo parámetro el TJUE señala que ha de considerarse tanto la frecuencia como la duración de esos requerimientos, estimados ambos conforme a la media de las prestaciones efectivas normalmente realizadas, pues un trabajador que ha de intervenir en numerosas ocasiones durante un período de disponibilidad cuenta con menos margen para administrar libremente su tiempo de inactividad si es interrumpido con frecuencia.
En torno a esta cuestión son dos los aspectos a ponderar en el caso presente: uno procesal (reglas sobre distribución de la carga de la prueba) y otro sustantivo (valoración de si esas intervenciones constituyen una limitación relevante para el trabajador).
Por lo que se refiere al primero de ellos el fundamento de derecho noveno de la sentencia se refiere a la doctrina constitucional relativa al principio de facilidad probatoria y proximidad a las fuentes de prueba de que disponen las partes procesales, doctrina la que acaba de indicarse actualmente recogida en el apartado 7 del art. 217 LEC. A propósito de esta regulación las partes procesales en sus respetivos escritos de suplicación y de impugnación de recurso se enzarzan, alegando la empresa que es el trabajador quien disponía de los partes de asistencia que atendía a efectos de constatar la frecuencia y duración de las mismas, mientras el escrito de impugnación de recurso sostiene que era la empresa quien debía hacerlo. Acudimos al apdo. 8 del apdo. B del art. 22 de convenio donde vemos establecido que "La empresa facilitará un parte, con el fin de que el trabajador/a registre la actividad desarrollada durante el dispositivo, en el que expresamente figure, las activaciones realizadas semanalmente, así como la fecha y tiempos de activación y retorno a la base, en cada uno de los servicios. De cada uno de estos partes, el trabajador/a guardará una copia debidamente sellada por la empresa". Por tanto, es la empresa quien debe facilitar los partes y cumplimentarlos el trabajador, guardando un ejemplar del mismo una y otro, pero es lo cierto que en este caso no disponemos de ninguno de estos ejemplares.
La juzgadora de instancia señala que el actor solicitó que se requiriese judicialmente a la empresa para que aportase dichos partes al proceso, lo que se acordó de conformidad y, sin embargo, no se aportaron. Ahora bien,
La sentencia impugnada habla del régimen de acreditación de horas extraordinarias (parte final del fundamento de derecho séptimo), pero entendemos que en este caso el razonamiento seguido para fijar el número de horas extra realizadas por el actor no es adecuado, ya que una cosa es determinar si existen o no horas extra y otra distinta que, sentado que tales horas existen, fijar su número. Aquí nos encontramos en el primero de esos problemas y no cabe decir directamente que existen horas extra si no se constata previamente que todo el tiempo de guardia localizada es jornada efectiva de trabajo, y para ello hay que tener constancia del número y duración de activaciones o servicios prestados por el trabajador.
De todo ello resulta que no sabemos ni la frecuencia ni la duración de los requerimientos que se dirigían al Sr. Hermenegildo mientras estaba de guardia localizada y, aunque se nos dice que eran relevantes, esto debe entenderse en el conjunto del periodo reclamado (julio 2021 a 31 mayo 2023), lo cual es lógico, dada la extensión de ese periodo, pero no que fueran relevantes cada día ni que fueran extensas en el tiempo. En todo caso, entendemos que el término "relevantes" debería estar explicitado, ya que de otro modo la respuesta al recurso de suplicación -y la eventual casación para unificación de doctrina - entablados contra esa decisión no puede llevarse a cabo.
Por todo ello no es posible cabe apreciar el segundo elemento que se debe tomar en cuenta para poder considerar que las guardias localizadas de 24 horas que realiza el Sr. Hermenegildo deban considerarse tiempo de trabajo efectivo.
En definitiva, considerando el régimen de jornada del trabajador, el centro de trabajo que tiene asignado, el tiempo de que dispone según convenio para acudir a servicios no urgentes ni emergentes y el que tarda en acudir a su centro de trabajo así como la falta de constancia de las asistencias y duración de las mismas prestadas, no resulta posible considerar todo el tiempo de guardias localizadas del Sr Hermenegildo como tiempo de trabajo efectivo ni retribuir todo lo que excede de la jornada ordinaria como horas extras o al menos como trabajo ordinario, como tampoco abonar como trabajo nocturno 8 horas de cada uno de los días trabajados.
Por lo que se acuerda la consiguiente estimación del recurso.
Se acuerda la devolución del depósito y del aseguramiento prestados para recurrir por parte de la empresa recurrente.
Sin costas ( art. 235.1 LRJS) .
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación nº 785/2023, interpuesto por "Ute Transportes Sanitarios de Aragón S.A" contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza de fecha 25 de julio de 2023, dictada en autos nº 509/2022, correspondiente a juicio promovido por Don Hermenegildo contra "Ute Transportes Sanitarios de Aragón S.A", "Acciona Facility Services S.A", "Ambulancias Tenorios S.L.U". y "Ambunova Servicios Sanitarios S.L.". En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda.
Se acuerda la devolución del depósito y del aseguramiento prestados para recurrir. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0785-23, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
