Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 349/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 182/2023 de 03 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: JOSE ENRIQUE MORA MATEO
Nº de sentencia: 349/2023
Núm. Cendoj: 50297340012023100330
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:593
Núm. Roj: STSJ AR 593:2023
Encabezamiento
En Zaragoza, a tres de mayo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el proceso número 182/23, seguido en instancia única ante esta Sala, en virtud de comunicación de la autoridad laboral presentada por la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, AUTÓNOMOS Y ECONOMÍA del Gobierno de Aragón, sobre proceso formalizado por el sindicato SOMOS ALTERNATIVA SINDICAL SOLIDARIA DE ARAGÓN frente a UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA, COMISIONES OBRERAS DE ARAGÓN, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ARAGÓN, el DEPARTAMENTO DE CIENCIA, UNIVERSIDAD Y SOCIEDAD DEL CONOCIMIENTO y el DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA del Gobierno de Aragón; siendo trabajadores afectados, 1531 trabajadores del personal docente e investigador.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
En el acto de la vista, las partes hicieron sus manifestaciones tal como consta en la grabación audiovisual llevada a cabo, practicándose la prueba propuesta, concluyendo con las manifestaciones igualmente recogidas en la grabación.
Hechos
Fundamentos
Lo que significa que nos encontramos ante un litigio carente de controversia fáctica.
Las entidades codemandadas comparecidas, Unizar, DGA, y Sindicatos CCOO, CGT y CSIF, se unieron, al contestar a la demanda, a la exhaustiva y detallada contestación formulada por el Abogado de Unizar, que formuló, en primer lugar, excepción de defecto en el modo legal de plantear la demanda ( DF Cuarta de la LRJS y art. 424 LEC), por falta de claridad en la primera de las pretensiones de la demanda, relativa al complemento de quinquenios y sexenios del PATP, que dice textualmente: "Que se apliquen los complementos de los quinquenios de docencia e investigación a los Profesores Asociados a Tiempo parcial desde el año 2022, ya que dejarlos fuera del Acuerdo de empresa es contrario al principio y derecho a la igualdad en las condiciones salariales del trabajo prestado e incumple el objetivo de financiación básica del Acuerdo del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Modelo Global de Financiación de la Universidad de Zaragoza para el periodo 2022-2026".
También se extiende la citada excepción procesal al contenido de la pretensión relativa a los PCND, que se formula para que "perciban el 100 % de su subida salarial"
El demandante aclaró sus pretensiones en el sentido de su petición de complemento específico se refiere a las evaluaciones cada cinco o cada seis años que establece la norma, y que la referencia al año 2022 debe entenderse hecha al 2023 como se infiere de la fecha del Acuerdo de empresa, 16 de diciembre de 2022.
En suma, la demanda cumple con los mínimos establecidos en el art. 80 .1 .c) y . d) de la LRJS, en cuanto a la "enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión", y a la "súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada", sin perjuicio de su ajuste a lo establecido en las normas que regulan las retribuciones a que se refiere la demanda.
Procede en consecuencia entrar a conocer del fondo del conflicto colectivo planteado, "sobre la aplicación e interpretación" de las normas estatales, convenio colectivo, pactos o acuerdos de empresa, que constituye su objeto, según dispone el art. 153 de la LRJS.
La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU), aplicable en virtud de la fecha de planteamiento de este conflicto, enero de 2023, establece en su art. 48, apds. 1, 2 y 6, en relación al personal docente e investigador contratado y las modalidades de contratación, que las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan la referida ley, o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. Asimismo, establece que también podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica.
El apartado 2 de dicho precepto, se refiere a las modalidades de contratación laboral específicas de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante, indicando que el régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que en el marco de sus competencias establezcan las Comunidades Autónomas y supletoriamente en las normas de desarrollo de la LO 6/2001.
Los arts. 49 y ss. de la referida L.O. fija la temporalidad de dichos trabajadores en los siguientes términos:
a.- Para los Ayudantes, el contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo y su duración no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco.
b.- Para Profesoras y Profesores Ayudantes Doctores, el contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo; su duración no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco.
c.- Para Profesoras y Profesores Contratados Doctores, el contrato será de carácter indefinido y con dedicación a tiempo completo.
d.- Para Profesoras y Profesores Asociados, el contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial y su duración será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario
e.- Para Profesoras y Profesores Visitantes, el contrato será de carácter temporal con la duración que se acuerde entre las partes y dedicación a tiempo parcial o completa.
Su art. 31, redactado conforme a la modificación efectuada por Decreto 99/2022, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón (BOA de 12/7/2022), dispone:
Debe añadirse a la norma autonómica citada, la Orden CUS/603/2022, de 19 de abril, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Modelo Global de Financiación de la Universidad de Zaragoza para el periodo 2022-2026 (BOA de 13/5/2022), que establece en el p. 2 de su Anexo:
Teniendo en cuenta el expuesto marco normativo, la primera de las pretensiones formuladas se refiere, como se ha dicho, a los complementos de docencia o investigación de los PATP desde el año 2023, entendiendo el demandante que dejarlos fuera del Acuerdo de empresa es contrario al principio y derecho a la igualdad en las condiciones salariales, e incumple el objetivo de financiación básica del Acuerdo del Gobierno de Aragón, que aprueba el Modelo Global de Financiación de la Universidad de Zaragoza para el periodo 2022-2026.
El Acuerdo de empresa firmado el 16-12-2022, por Unizar y los Sindicatos CCOO, CGT y CSIF, vigente desde el 1-1-2023, con valor de Convenio extraestatutario, y con vocación (punto Octavo) de incorporarse al contenido normativo del II Convenio Colectivo de Unizar en negociación, contempla la remuneración mensual de los Profesores Asociados en su p. Segundo .4, fijando dos conceptos: sueldo y complemento de destino.
Tanto la Ley Orgánica 6/2021, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU), art. 53, como la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del sistema universitario (LOSU), art. 79, atribuyen a los Profesores Asociados/as labores o tareas docentes (no de investigación), y con dedicación a tiempo parcial (no a tiempo completo).
Sobre los complementos llamados quinquenios y sexenios, establece el RD 1086/1989, de 28 de agosto, art. 2
Y añade el siguiente
Estas normas reglamentarias, de nivel estatal, directamente aplicables a los funcionarios, son también de aplicación supletoria al personal laboral contratado por Unizar, y en ellas se distingue, como se ha expuesto, el profesorado "en régimen de dedicación a tiempo completo", para el que se regula el pago del complemento específico (componente por méritos docentes), mediante evaluación de su actividad docente cada 5 años (o periodo equivalente si la ha desarrollado a tiempo parcial), y el pago del complemento de productividad mediante evaluación cada 6 años de su actividad investigadora, se distingue -decimos- el profesorado "en régimen de dedicación a tiempo completo", del profesorado "en régimen de dedicación a tiempo parcial", que "no percibirá el componente del complemento específico por méritos docentes ni el complemento de productividad" (art. 5).
El personal PATP lo es "en régimen de dedicación a tiempo parcial". No es personal a tiempo completo que puede desarrollar su actividad docente a tiempo parcial, como prevé el art. 2, sino que forma parte del personal en régimen de dedicación a tiempo parcial.
En consecuencia, según la norma reglamentaria citada, estaría excluido del complemento específico por méritos docentes, también llamado quinquenios, así como del complemento de productividad o sexenios, en este caso, también por no desarrollar actividad investigadora conforme al contenido propio de su contrato.
La primera de estas sentencias se refiere tangencialmente al diferente trato otorgado al profesorado a tiempo completo y a tiempo parcial:
Norma análoga -a la autonómica expuesta en dicha sentencia- es la antes citada del art. 2 .3 del RD 1086/1989, de 28 de agosto:
Como dice la citada STS de 10-12-2020, ello (la inclusión del tiempo de prestación de servicios a tiempo parcial del personal en régimen de dedicación a tiempo completo)
Reproduce la repetida STS de 10-12-2020, la conocida doctrina de la jurisprudencia constitucional y ordinaria sobre el principio de igualdad, cuyos criterios y líneas básicas son las siguientes:
La STS de 19-11-2019 (rcud. 2309/17) declara, con criterio posteriormente reiterado:
Se interesa en la demanda que las retribuciones del Profesorado de Ayudantes Doctores (PAD) y de Colaboradores no doctores (PCND), sean equiparadas a las del profesorado de enseñanza preuniversitaria, al 100%, desde el 1-1-2022.
Se impugna aquí el régimen transitorio previsto en el p. Séptimo del Acuerdo de 16-12-2022, por entenderlo contrario al acuerdo de financiación recogido en la antes citada Orden CUS/603/2022, de 19 de abril, que dispone la publicación del Acuerdo que aprueba el Modelo Global de Financiación (MGF) de la Universidad para el periodo 2022-2026, por cuanto, entiende el demandante, la disponibilidad presupuestaria del acuerdo de financiación era para que se pagaran las subidas íntegramente desde el año 2022 y no el 35 % desde el 2023.
Dispone el citado p. Séptimo del Acuerdo de 16-12-2022:
Sin embargo, el MGF recogido en la Orden indicada contempla una financiación total pero de aplicación plurianual en el periodo de 5 años a que se refiere, para lo que basta citar uno de sus primeros párrafos (p. Segundo del Acuerdo):
Se trata, dice el MGF recogido en la Orden de 19-4-2022, de
Y ello teniendo en cuenta que se refiere a una financiación global de la Universidad, y no solo de sus costes de personal: "... Ley 5/2005, de 14 de junio, ... configura en su artículo 51 los distintos tipos de financiación a realizar con cargo a los recursos provenientes del Gobierno de Aragón, que están desarrollados en los artículos 52 a 56:
En definitiva, el régimen transitorio pactado en el p. Séptimo del Acuerdo de 16-12-2022 no incumple con lo dispuesto en la Orden CUS/603/2022, de 19 de abril, que publica el Modelo Global de Financiación (MGF) de la Universidad para el periodo 2022-2026, porque ésta disposición no establece en ninguno de sus apartados, entre las mejoras para gastos de personal que recoge, su aplicación al 100 % en un solo año, sea el 2022 o el 2023, sino que compromete una aplicación plurianual de todas las medidas económicas de financiación a que se refiere, y entre ellas, los costes de personal, entre los que se encuentra la subida -por tramos- a que alude la demanda para equiparar las retribuciones de PAD y PCND a las del profesorado de enseñanza preuniversitaria, por lo que el impugnado régimen transitorio no infringe lo dispuesto en la Orden a que se refiere la demanda.
Sobre la aplicación, con efectos de 1-1-2023, al Profesorado Interino (PInt) contratado, del Acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA) de 25-1-2019.
Mantiene el Sindicato demandante que el Acuerdo de empresa de 16-12-2022, en las tablas salariales que contiene su n. Segundo, no cumple con el Acuerdo de 25/1/2019 de la CIVEA del I Convenio del Personal Docente e Investigador Contratado Laboral de la Universidad de Zaragoza, porque no las equipara con la remuneración del Profesorado Ayudantes, doctores y no doctores.
Acuerdo de la CIVEA que, en su sexto punto, estableció:
El I Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador Contratado Laboral de la Universidad de Zaragoza (BOA de 30/6/2006) no contempla la figura del profesorado Interino contratado, al que sin embargo se refirió el art. 1 del Decreto del Gobierno de Aragón 206/2018, de 21 de noviembre (BOA del 29), introduciendo un nuevo art. 10 bis en el Decreto 84/2003, de 29 de abril, del Gobierno de Aragón: Art. 10 bis:
Esta fue la razón de la adopción del referido Acuerdo de la CIVEA de 25-1-2019, cuyo principal objeto fue precisar su régimen retributivo, que no se regulaba en el art. 10 bis del Decreto 84/2003, introducido por el Decreto 206/2018.
El Acuerdo de la CIVEA de 2019 tuvo por objeto cubrir el vacío normativo, existente en el Convenio para el que aquélla se creó en el año 2006, en relación con el profesorado interino introducido por el Decreto 206/2018.
Es la CIVEA un órgano paritario de interpretación de un Convenio, de modo que, conforme a su naturaleza y alcance de sus acuerdos, las partes negociadoras deben cumplirlo durante la vigencia del Convenio, como lo han hecho durante los años 2020 a 2022.
Tal como dispone el art. 82 .3 del ET,
Si la empresa y la parte social suscriben el Acuerdo de empresa (convenio extraestatutario) de 16-12-2022, en el marco de las negociaciones de un II Convenio Colectivo y con vocación de incorporarse a su texto normativo, será cuando se produzca la aprobación y entre en vigor el nuevo Convenio cuando, en aplicación de lo dispuesto en el art. 82 .4 del ET, podrán disponer en ese nuevo Convenio sobre los derechos reconocidos en el anterior, de forma que, en ese supuesto, "se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio".
Pero entretanto, mientras esté vigente el I Convenio, integrado en el punto relativo a la retribución del PInt por el Acuerdo de la CIVEA de 2019, el Acuerdo de empresa de 16-12-2022 carece de la eficacia jurídica de un Convenio Colectivo, y en consecuencia las partes están vinculadas a dicho I Convenio, integrado en este caso por el Acuerdo que adoptó en 2019 la Comisión de Interpretación de ese Convenio, aún vigente.
Debe pues estimarse la demanda en este extremo.
Interesa la demanda que se aplique el acuerdo de empresa de 16-12-2022 también al personal laboral estrictamente investigador de la Universidad de Zaragoza para que puedan percibir los sexenios de investigación y, en su caso, los quinquenios de docencia.
Funda esta pretensión en la discriminación que se produce al personal exclusivamente investigador con respecto al resto del personal al que se le aplica el Convenio Colectivo vigente, por cuanto, al no serle aplicado dicho Acuerdo, no tendrían derecho al reconocimiento ni percepción de sexenios por actividad investigadora; ni a los quinquenios de docencia, en el caso de que tuvieran derecho a ellos. Esta situación daría lugar a una discriminación, según la demanda.
Es jurisprudencia reiterada, declara la STS de 7-3-2023 (r. 42/21) que, "
Éste, en su art. 3 regula su ámbito personal y dispone su aplicación a todo el personal docente e investigador contratado que preste sus servicios en virtud de relación jurídico-laboral común, en alguna de las siguientes modalidades y figuras:
Y en la DA Séptima:
Ni en demanda ni en la contestación a la demanda se alude a la posible existencia de acuerdo alguno sobre el régimen específico del personal contratado para obra o servicio determinado de carácter docente o investigador para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica, a que se refiere la citada DA Séptima del I Convenio Colectivo.
El hecho de que el Acuerdo impugnado, de 16-12-2022, no haga mención a un régimen retributivo concreto del PInv, no le produce discriminación alguna, sino que deja su regulación a las negociaciones oportunas que deben realizarse a ese fin entre las partes, sea en el Convenio colectivo en negociación, o en otro pacto, siéndole de aplicación entretanto la normativa legal general prevista en la LOU de 2001, ahora ya sustituida por la LOSU de 2023, o en su caso por la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo seguida con el nº 182 de 2023, ya identificada antes, y, en consecuencia, declaramos:
- Que el profesorado asociado a tiempo parcial de la Universidad de Zaragoza tiene derecho a la evaluación de su actividad docente a efectos del componente del complemento específico por méritos docentes.
- Que el profesorado interino contratado de la Universidad de Zaragoza tiene derecho a percibir las retribuciones previstas en el I Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador Contratado Laboral de la Universidad de Zaragoza, mientras siga vigente, según Acuerdo de la CIVEA de 25-1-2019: las de la categoría de Profesor Ayudante Doctor, en el caso de que posean el título de doctor; y las previstas para la categoría de Profesor Ayudante, en el caso de que no posean el título de doctor.
Desestimamos la demanda en sus restantes peticiones. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a la Autoridad Laboral que ha comunicado el planteamiento del conflicto y a las partes, con la advertencia de que:
- Contra esta resolución cabe recurso ordinario de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que deberá prepararse en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, bien mediante manifestación de las partes o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de la presente, de su propósito de entablarlo, o por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante, dentro del mismo plazo, ante esta Sala.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviera exento de la consignación o aseguramiento, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
