Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 167/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 1043/2022 de 07 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
Nº de sentencia: 167/2023
Núm. Cendoj: 50297340012023100102
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:322
Núm. Roj: STSJ AR 322:2023
Encabezamiento
En Zaragoza, a siete de marzo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 1043 de 2022 (Autos núm. 200/2022), interpuesto por la parte ejecutada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 4 de noviembre de 2022, siendo ejecutante Dª Mónica, en materia de incapacidad permanente. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
"Que desestimando como desestimo íntegramente en Recurso de Reposición formulado por el INSS frente al Auto de 13/10/2022 se confirma el contenido del mismo".
Siendo la parte dispositiva del Auto dictado en fecha 13 de octubre de 2022, del tenor literal siguiente:
La cantidad por la que se despacha ejecución asciende a la suma de 3.369,78 € en concepto de principal, más 336,98 € que se prevén para hacer frente a las costas y 168,48 € de intereses que, en su caso puedan devengarse durante la ejecución".
"
En la demanda de ejecución se indica que con fecha 13 de Enero de 2022 este mismo Juzgado de lo Social nº 6, dictó sentencia firme estimatoria favor de la demandante, Dª Mónica, reconociéndole la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta, con derecho a una pensión del 100% de la Base Reguladora de 1.238,45 euros y efectos desde 5 de enero de 2021. Señala que la cuestión incidental se centra en
Se manifiesta en la demanda de ejecución no cabe considerar dicho periodo de "vacaciones" como tiempo de descanso sino que prevalece la consideración como tiempo de vigencia de la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, lo que determina que el período abonado por la empresa se considere como "liquidación de vacaciones" y que el período de 5.1.2021 a 12.03.2021 deba ser abonado por el INSS dentro del período de atrasos.
Se solicita que se despache ejecución por el período reclamado y el importe de 3.369,78 euros, que es el que consta como descontado por el INSS en el doc. 5 que aporta.
Se dicta Auto acordando despachar la ejecución interesada con fecha de 13/10/2022 (3.369'78 euros por principal, mas 336'98 euros por costas y 169'48 euros por intereses), y Decreto de la misma fecha.
"1. Según se desprende de la documental incorporada a los autos, en el procedimiento de referencia, autos 441/2021, a fecha de vista oral no constaba que la demandante hubiera disfrutado de vacaciones. En el expediente administrativo, informe de vida laboral, (el expediente corresponde al acontecimiento 9 del EEJE, y de él, en página 50, informe de vida laboral, en el que consta la baja de la demandante en fecha 5 de enero de 2021. (Esa situación de alta, la que figura, en el informe de cotización responde exclusivamente al mantenimiento de la relación laboral y se causa la baja en la empresa el 5/1/2021, que es el mismo día del dictamen propuesta EVI).
2.L a demandante, según comunicación de la empresa, estuvo de alta hasta el 1 de marzo de 2021, disfrutando de periodo vacacional pendiente, (documental incorporado por el ejecutante), y según resulta del informe de vida laboral actualizado, que con este escrito se acompaña, causó baja en la empresa en fecha 12 de marzo de 2021. A partir de esa fecha figuró de alta en la situación de vacaciones retribuidas no disfrutadas.
3.Los efectos económicos de la inicial declaración de Incapacidad Permanente Total resultan de resolución obrante en expediente administrativo, de 19 de marzo de 2021.
4. El fallo de la Sentencia resuelve estimar la pretensión de reclamación de incapacidad permanente absoluta, y fija una fecha de efectos económicos, cuyo abono se satisfará, "con las actualizaciones y abono de atrasos que corresponda."
5. Solo a raíz de la liquidación de Sentencia, la ejecutante informa dela situación de la demandante como perceptora de vacaciones".
Fundamentos
A la demandante le fue abonada por la empresa durante el periodo de vacaciones desde el 5-1-2021 hasta el 12-3-2021 la cantidad de 3.369,78 euros.
Por el INSS al efectuar el abono de la pensión de incapacidad permanente absoluta desde el 5-1-2021 le dedujo la cantidad de 3.369,78 euros.
Por la parte demandante ejecutante, se promovió incidente de ejecución de sentencia, solicitando se despache ejecución por la cantidad de 3.369,78 euros.
Por auto de fecha 13-10-2022 se dictó orden general de ejecución despachando ejecución por la cantidad de 3.369,78 euros en concepto de principal, más 336,98 euros que se prevén para hacer frente a las costas y 168,48 euros de intereses.
Por Decreto de fechas 13-10-2022 se despachó ejecución del anterior título.
Por el INSS se interpuso recurso de reposición, que fue impugnado por la parte demandante.
Por auto de fecha 4-11-2022 se desestimó en su integridad el recurso de reposición formulado por el INSS frente al Auto de 13-10-2022.
Interpuesto recurso de suplicación por el INSS, fue impugnado por la parte demandante ejecutante.
Alega que el trabajador ejercitó y se encontraba, durante todo el periodo reclamado de alta en la empresa.
Que el auto recurrido sostiene la línea argumental de la compatibilidad de trabajo con la percepción de la prestación de incapacidad permanente absoluta, pero, esa no es la cuestión planteada en ejecución. Que todas las retribuciones por vacaciones, disfrutadas o no, tienen carácter salarial, y por revestir esa consideración salarial es que la prestación de incapacidad reconocida tiene como objeto suplir la incapacidad del beneficiario de la pensión y la imposibilidad de generar esas rentas salariales.
Como dice el art. 38 del ET las vacaciones son retribuidas, los arts. 147.1 y 166.2 del TRLGSS precisan el alcance de la obligación de la empresa de cotizar por todas las vacaciones, incluidas las vacaciones retribuidas y no disfrutadas y la situación asimilada al alta del trabajador durante el periodo de disfrute y abono.
Que las vacaciones, incluidas en la retribuidas y no disfrutadas, con su correspondiente compensación económica, es incompatible con la percepción de la prestación de incapacidad permanente en cualquiera de los grados ello no hables reconocidos, por y para el trabajo desarrollado antes de esa declaración y por el que se produce en la declaración de incapacidad permanente.
Que el auto recurrido destacan los argumentos de la STS 20-3-2019 nº 233/2019, considerándose que aquella doctrina no es aplicable al supuesto examinado, dado que aborda la consideración de la realización de un trabajo diferente y nueva alta tras la declaración de incapacidad permanente absoluta. Que la incompatibilidad se predica respecto de prestaciones salariales generadas en consideración al desarrollo de la profesión por la que se ha declarado la incapacidad permanente.
La decisión adoptada en el auto colisiona con específicas previsiones normativas y doctrina jurisprudencial de aplicación del art. 23.1 del D 3158/1966, SSTS 16-12-1997 R. 1731/1997 y 14-3-2002 R. 2724/2004.
Que las vacaciones son retribuidas puesto que responden al descanso y retribuciones debidas por trabajo precedente y por tanto esa retribución es salario, las percepciones correspondientes a vacaciones tendrían un carácter sustitutivo del salario que forma que, cuando se abonan, responden a la misma finalidad teórica a la que responde la prestación económica de la pensión de incapacidad permanente y por tanto la misma situación de necesidad, con la consecuencia ante que el abono simultáneo de ambos conceptos, generados por el mismo trabajo, genera una situación de sobreprotección, que no ampara el ordenamiento positivo ni está entre los objetivos ni responde a los principios inspiradores ( ART. 3.1 C C) y, así se desprende con claridad de las sentencias que resuelve en la incompatibilidad de percepción del subsidio de incapacidad temporal de incapacidad permanente SSTS 19-12-2000 R. 4635 y 22-5-2021 R. 2631/2000.
Debe recordarse lo que respecto al disfrute de vacaciones y su retribución establece la jurisprudencia comunitaria. Así la STJUE 12-6-2014 Asunto C-118/13, afirma que:
Respecto de la naturaleza de la retribución de las vacaciones se ha pronunciado el TS en sentencia de 1-2-2006 R 3306/2004 en la que se afirma que:
Respecto a la compatibilidad la prestación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, con el trabajo por cuenta ajena se afirma por la STS de 30-1-2008 R. 480/2007 que:
El auto recurrido basa su fundamentación en la anterior doctrina, reproducida en la STS de 14 -7-2010 R. 3531/2009, para concluir que dicho planteamiento general lleva a estimar compatible la percepción de la prestación de incapacidad permanente absoluta con la percepción de la retribución correspondiente al disfrute de vacaciones.
Ahora bien no puede olvidarse que el derecho a vacaciones anuales y el derecho a percibir una retribución en concepto de vacaciones constituyen dos vertientes de un único derecho, y que tanto los periodos de descanso, como las vacaciones, son retribuidos, y dicha retribución forma parte del salario que comprende, no solo el periodo de trabajo efectivo, sino también los periodos de descanso y vacaciones.
En el presente supuesto la retribución de las vacaciones no tiene lugar después de la extinción de la relación laboral, sino que las vacaciones son disfrutadas vigente la relación laboral, al haber sido dada de alta la trabajadora, y corresponde al abono de salarios durante el periodo de vigencia de la relación laboral , y por tanto al mismo trabajo, por lo que debe de apreciarse la existencia de incompatibilidad de conformidad con lo dispuesto en el art. 198 del TRLGSS, pues no se trata de un supuesto de ejercicio de profesión distinta a la ejercida con anterioridad a la declaración de incapacidad permanente.
Que teniendo en cuenta la naturaleza de la pensión de incapacidad permanente que es sustitutiva de las rentas del trabajo, y habiendo percibido en periodo concurrente rentas de trabajo, pues la retribución de las vacaciones tiene la consideración de salario, concurre la incompatibilidad en su percibo, por lo que procede la estimación del recurso.
En atención a lo expuesto
Fallo
ESTIMAR el recurso de suplicación nº 1043/2022, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza con fecha 4-11-2022, en ejecución nº 200/2022, que revocamos, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en la demanda de incidente de ejecución, confirmando la resolución administrativa
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-1043-22, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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