Sentencia Social 354/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 354/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 194/2023 de 08 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Aragón

Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

Nº de sentencia: 354/2023

Núm. Cendoj: 50297340012023100394

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:657

Núm. Roj: STSJ AR 657:2023


Encabezamiento

Sentencia número 000354/2023

Rollo número 194/2023

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a ocho de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 194 de 2023 (Autos núm. 699/2022), interpuesto por la parte demandante DON Valeriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza de fecha 7 de febrero de 2023, siendo demandado "MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA", en materia de cese de actividad trabajador autónomo. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Valeriano contra "Mutua Accidentes de Zaragoza" en materia de cese de actividad trabajador autónomo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza, de fecha 7 de febrero de 2023, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por Valeriano, frente a MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL MAZ, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- Valeriano, con DNI NUM000, y afiliado al Régimen de Trabajadores Autónomos desde 1 de junio de 2006 hasta su baja el 28 de febrero de 2022, desempeñó su actividad como administrador de la sociedad DIRECCION000, en CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION001, cerrando el establecimiento el mismo 28 de febrero de 2022.

El actor no ha cumplido la edad de jubilación ordinaria, y está al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social

SEGUNDO.- Con fecha 5 de agosto de 2022 se otorgó ante Notario de DIRECCION001, D. Alvaro, escritura pública con nº de protocolo 810, de Disolución y Liquidación de la sociedad DIRECCION000, que recogía que por Junta General Extraordinaria de 1 de julio de 2022 se adoptó acuerdo de disolver y liquidar la sociedad, nombrándose liquidador único el Sr. Valeriano, y que declaraba disuelta la sociedad, así como el cese del administrador único Sr. Valeriano, liquidándose la sociedad.

TERCERO.- Entre enero de 2021 y diciembre de 2021 la sociedad tuvo pérdidas por importe de 3.159,91€ con un importe neto de cifra de negocios de 54.313,58€. (IS ejercicio 2021)

CUARTO.- Con fecha 27 de mayo de 2022 solicitó a la MAZ prestación por cese de actividad declarando los siguientes datos: Tiene un hijo nacido el NUM002 de 2018; consignó como causa del cese de actividad, pérdidas económicas, señalando que en 2020 tuvo pérdidas por 3.159,91€ (ingresos de 54.313,58€ y gastos de 57.473,49€), en 2021, por 6.104,93€ y en año 2022, 315,04€ Hasta fecha de cierre. No se aportó en ese momento documentación económica de la sociedad.

Por resolución de fecha 14 de junio de 2022 de MUTUA MAZ se solicitó al beneficiario que aportara acta de la Junta General que acuerde el cese del cargo de administrador y su inscripción en el Registro Mercantil.

Con fecha 26 de julio de 2022 Mutua MAZ dictó resolución denegando la prestación por no acreditarse que se encuentre el actor en situación legal de cese de actividad.

Por el actor se presentó en fecha 19 de agosto de 2022 ante Mutua MAZ escritura de disolución y liquidación de sociedad limitada otorgada ante Notario de DIRECCION001 en fecha 5 de agosto de 2022 nº de protocolo 810.

Por Mutua MAZ con fecha 20 de septiembre de 2022 se notificó al actor que se resolvía la reclamación previa en vía administrativa, desestimándola con base en que no había presentado la documentación económica solicitada el 25 de agosto de 2022. No se había aportado documentación económica de la empresa.

QUINTO.- La base reguladora es 947€, sin exista discusión sobre este extremo entre las partes.

El actor tiene 48 meses cotizados en RETA y presentó la solicitud 56 días después del cese de actividad, por lo que la prestación, en caso de estimación de la demanda, tendrá una duración de 664 días, a razón de 24,09€ por día. (hay conformidad de las partes)

El actor ha estado de alta como trabajador por cuenta ajena entre el 1 de marzo de 2022 y 20 de mayo de 2022, y posteriormente desde 12 de septiembre de 2022, situación en la que permanece a fecha de juicio oral. (conformidad entre las partes.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada

Fundamentos

PRIMERO .- Se recurre ante esta Sala la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 8 de Zaragoza de fecha 7/2/23, por la que se desestimó la demanda del Sr. Valeriano contra "Mutua MAZ" (en adelante "la Mutua"), en reclamación de prestación por cese de actividad del régimen especial de trabajadores autónomos (en adelante "RETA"). El actor ha recurrido esa decisión judicial con amparo en los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO .- Solicita en revisión del relato fáctico:

1º) Que al segundo hecho declarado probado se añada este inciso final: "...liquidándose la sociedad, constando el sello de presentación e inscripción en el Registro Mercantil".

Se admite, conforme resulta del documento 6 aportado por el demandante al acto del juicio (nº 16 del expediente judicial electrónico, en adelante "EJE"), a tenor del cual la citada escritura notarial de disolución de la sociedad fue presentada ante el Registro para su inscripción el 22/8/22.

2º) Que el tercer hecho declarado probado quede redactado en estos términos:

"Entre enero de 2021 y diciembre de 2021 la sociedad tuvo pérdidas por importe de 3.159,91€ con un importe neto de cifra de negocios de 54.313,58€. (IS ejercicio 2021) Obra en las actuaciones según el índice electrónico 10/02/2023 Documento Nº 8 Impuesto de sociedades 2019, Documento Nº 9 Impuesto de sociedades 2020 y Documento Nº 10 Impuesto de Sociedades 2021 y Documento Nº 7 Cuenta de Explotación.

En los citados Impuestos de Sociedades, todos presentados en la Agencia Tributaria constan los siguientes datos:

De los datos numéricos que indica el recurso los correspondientes al año 2019 coinciden con el impuesto de sociedades documentado en el nº 18 del EJE; los del año 2020 coinciden con dicho impuesto (EJE 19) y los del año 2021 también coinciden con ese impuesto (EJE 20). Se admiten para su posterior valoración, pero no los datos del primer párrafo de la revisión postulada, pues encierra un juicio de valor y además no están apoyados documentalmente.

TERCERO .- La sentencia de instancia basa la desestimación de la demanda en dos argumentos: por un lado, el actor no aportó su cese como administrador en la empresa cuando le fue requerido por la Mutua, cese que fue elevado a escritura pública el 5/8/21, después de presentada la solicitud de prestación de cese de actividad debatida en este proceso; por otra parte, la circunstancia económica alegada como causa de su cese laboral no queda justificada en función de la declaración de impuesto de sociedades del año 2021, de forma que el actor no puede ser considerado en situación de cese de actividad en la fecha de solicitar dicha prestación.

El recurso cuestiona ambos fundamentos con cita del art. 334.2 LGSS en relación con el art. 3 Cc.

CUARTO .- Respecto al primer fundamento de denegación indica qu,e conforme al art. 3 Cc, no cabe hacer una interpretación literal y restrictiva de los requisitos establecidos en el art. 324.2 LGSS (en realidad quiere decir art. 334 de ese texto legal), ya que está acreditado que se produjo el cese de actividad del recurrente antes de su solicitud de la prestación por ese cese y que esto es lo verdaderamente relevante.

El escrito de impugnación de recurso de la Mutua se opone, manifestando que la baja en el RETA del Sr. Valeriano tuvo lugar el 28/2/22 y la solicitud de prestación se presentó el 27/5/22, requiriéndose por aquella Entidad la acreditación del cese del cargo de administrador en la empresa y su correspondiente inscripción en el Registro Mercantil, conforme al art. 334.2 LGSS, requerimiento que no fue atendido, como tampoco facilittó la documentación que permitiese conocer la efectiva concurrencia de los requisitos legales a los que se supeditaba el reconocimiento de la prestación, no siendo hasta el acto del juicio cuando se aportó por el Sr. Valeriano la escritura de disolución de la sociedad que administraba.

QUINTO.- La posición de ambas partes procesales en orden a determinar si en este concreto caso lo relevante fue el fin efectivo de la actividad del trabajador, como él alega, nos lleva a examinar tres cuestiones: la modalidad de encuadramiento del actor en el RETA, los requisitos exigidos para esa modalidad de encuadramiento a fin de acceder a la prestación controvertida y la forma de acreditación de la causa económica en que se basa la misma. Estas cuestiones deben ser examinada a la luz de los arts. 305, apdos. 1 y 2.b), 331.1.a) 1º y 334 LGSS, el primero de los cuales acuerda:

Art. 305.1 y 2.b) LGSS :

"A los efectos de esta ley se declaran expresamente comprendidos en este régimen especial:

1. Estarán obligatoriamente incluidas en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos las personas físicas mayores de dieciocho años que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena, en los términos y condiciones que se determinen en esta ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.

2. A los efectos de esta ley se declaran expresamente comprendidos en este régimen especial:

a) (...)

b) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.

2.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.

3.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.

En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad".

Este precepto distingue el encuadramiento en el RETA en distintos supuestos, de los que nos interesan en este momento dos. Uno es el que podríamos denominar "general", referido a quien de forma habitual, personal, directa y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo. Otro es el establecido en el apdo. 2.b) (de igual regulación a la disposición adicional vigésimosèptima del RD Legislativo 1/94), en interpretación del cual la jurisprudencia ha dicho:

- TS (4º) -Pleno- 29/1/97 (2577/95):

"La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina es si deben o no ser dados de alta en el Régimen general de la Seguridad Social determinados miembros de los órganos de administración de las empresas que revisten la forma jurídica de sociedad de capital; a saber, aquéllos que, sin disponer de una participación mayoritaria de las acciones, atienden al gobierno permanente de la sociedad, prestando trabajo en virtud de la propia condición de miembros de los órganos societarios, en calidad de administradores únicos, administradores solidarios, consejeros delegados o cargos sociales similares".

-STS TS (3ª) 10/5/18 (Rec. 3021/16):

" En suma y en lo que ahora nos afecta, la inclusión en el régimen especial de autónomos de quienes desempeñen el cargo de consejero o administrador de una sociedad capitalista exige:

A) el ejercicio de funciones de dirección y gerencia o la prestación de servicios a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa; y,

B) tener el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla, cuestión respecto de la que la norma legal dice:

i) que se entenderá (presunción iuris et de iure), en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social;

ii) que se presumirá, salvo prueba en contrario (presunción iuris tantum), que se posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias: 1.º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado. 2.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo. 3.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad;

iii) que en los demás supuestos la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.

(...)

Desde esta exposición debe llegarse a la estimación del recurso por considerar concurrente la vulneración de la disposición adicional 27ª del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (RCL 1994, 1825) , y ello porque el alta en el régimen especial de autónomos exige no solo el ejercicio de las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, que deben entenderse acreditadas según afirma la sentencia recurrida tras valorar el material probatorio existente y que no ha sido atacado por un motivo habilitante en el recurso, sino también que el Consejero tenga el control efectivo, directo o indirecto, de la sociedad capitalista.

Pues bien, tal y como aduce el recurrente no consta en el expediente administrativo ni en el proceso seguido ante la Sala territorial (i) dato alguno que permita admitir la concurrencia de las presunciones legales por titularidad de acciones o participaciones que integran el capital social que hemos trascrito, y (ii) prueba alguna aportada por la Administración que permita tener por demostrado, pese a la obligación que sobre ella pesaba, que el Sr. Humberto disponía del control efectivo".

De ambas sentencias que acabamos de citar resulta que los consejeros o administradores de las sociedades capitalistas que no disponen del capital social que marca el art. 305.2 LGSS y limitan su actuación en la empresa a las actividades propias de la condición de miembros de los órganos societarios o cargos sociales similares no quedan encuadrados en ese precepto. Caso de no contar con el capital indicado y ejercer esos cargos junto con otras funciones adicionales podrán estar en el RETA pero por su encaje en el art. 305.1 LGSS.

En el caso presente entendemos que la doctrina expuesta es extensible al Sr Valeriano, en el sentido de que, aun cuando consta que era administrador de la pastelería donde trabajaba, no vemos acreditado qué posible participación en el capital social pudiera haber tenido, de modo que su alta en el RETA (no cuestionada por nadie) tiene que devenir del supuesto del art. 305.1. LGSS (realizar de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo)

SEXTO. - Tal cuestión tiene su relevancia, puesto que condiciona la respuesta de este Tribunal a la alegación del escrito de suplicación relativa a que lo decisivo para acreditar la situación de cese de actividad del trabajador era la efectiva interrupción de servicios antes de presentar la solicitud de la prestación por ese cese.

A este respecto hay que distinguir de nuevo entre los requisitos exigibles al trabajador RETA según esté encuadrado en los apdos 1 y 2 b) del art. 305 LGSS.

En el primer caso se aplica el art. 332.1.1.a) LGSS:

"1 . Las situaciones legales de cese de actividad de los trabajadores autónomos se acreditarán mediante declaración jurada del solicitante, en la que se consignará el motivo o motivos concurrentes y la fecha de efectos del cese, a la que acompañará los documentos que seguidamente se establecen, sin perjuicio de aportarse, si aquel lo estima conveniente, cualquier medio de prueba admitido legalmente:

1.1 Los motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos se acreditarán mediante los documentos contables, profesionales, fiscales, administrativos o judiciales que justifiquen la falta de viabilidad de la actividad.

a) Salvo en los supuestos previstos en los epígrafes b) y c), se deberán aportar los documentos que acrediten el cierre del establecimiento en los términos establecidos en el artículo 331.1.a), la baja en el Censo tributario de empresarios, profesionales y retenedores y la baja en el régimen especial de la Seguridad Social en el que estuviera encuadrado el solicitante. En el caso de que la actividad requiriera el otorgamiento de autorizaciones o licencias administrativas, se acompañará la comunicación de solicitud de baja correspondiente y, en su caso, la concesión de la misma, o bien el acuerdo de su retirada.

Sin perjuicio de los documentos señalados en el párrafo anterior, la concurrencia de motivos económicos se considerará acreditada mediante la aportación, en los términos que reglamentariamente se establezcan, de la documentación contable que confeccione el trabajador autónomo, en la que se registre el nivel de pérdidas exigido en los términos del artículo 331.1.a).1.º, así como mediante las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y demás documentos preceptivos que, a su vez, justifiquen las partidas correspondientes consignadas en las cuentas aportadas. En todo caso, las partidas que se consignen corresponderán a conceptos admitidos en las normas que regulan lacontabilidad".

En el segundo caso se aplica el art. 334 LGSS, según el cual:

"Trabajadores autónomos por su condición de socios de sociedades de capital.

1. La situación legal de cese de la actividad de los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por aplicación del artículo 305. 2.b), se producirá cuando cesen involuntariamente en el cargo de consejero o administrador de la sociedad o en la prestación de servicios a la misma y la sociedad haya incurrido en pérdidas en los términos previstos en el artículo 331.1.a).1.º o bien haya disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital social.

2. El cese de actividad de los socios de las entidades capitalistas se acreditará mediante el acuerdo adoptado en junta, por el que se disponga el cese en el cargo de administrador o consejero junto con el certificado emitido por el Registro Mercantil que acredite la inscripción del acuerdo. En el supuesto de cese en la prestación de servicios se requerirá la aportación del documento que lo acredite así como el acuerdo de la Junta de reducción del capital por pérdidas.

En ambos casos se requerirá la acreditación de la situación de pérdidas o de disminución del patrimonio neto en los términos establecidos en el apartado 1".

Lo que quiere decir que la forma de acreditar la situación legal de cese de actividad prevista en este precepto en su apdo 2 (" acuerdo adoptado en junta, por el que se disponga el cese en el cargo de administrador o consejero junto con el certificado emitido por el Registro Mercantil que acredite la inscripción del acuerdo") solo es exigible en el caso de cese de actividad de quienes hayan causado alta en el RETA por estar en la situación del art. 305.2.b) LGSS (administradores o consejeros delegados y adicionalmente socios capitalistas con control de la sociedad).

Por consiguiente, si el Sr Valeriano no consta que haya sido encuadrado en el RETA por serle de aplicación este precepto últimamente mencionado, conforme se ha explicado en el fundamento de derecho anterior, tampoco vemos posible que para acreditar el cese de actividad se le exija acuerdo de cese como administrador inscrito en el registro mercantil. Por el contrario, admitimos que su cese en la actividad y consiguiente baja en el RETA tuvo lugar en 28/2/22, porque consta probado que en esa fecha cerró la empresa y que fue posteriormente cuando solicitó la prestación.

Desaparece así una de las razones (no haber aportado su cese como administrador en la empresa antes de la solicitud de prestación por cese de actividad) por las que la sentencia de instancia ha denegado la prestación controvertida en este proceso.

SÉPTIMO.- La otra razón por la que se ha desestimado la demanda radica en que el actor no ha acreditado la concurrencia de la causa económica determinante de su cese involuntario.

Según el art. 331.1. LGSS la situación legal de cese de actividad de quien está encuadrado en el RETA por mandato del art. 305.1 LGSS se rige por estas reglas:

"Artículo 331. Situación legal de cese de actividad.

1. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el capítulo siguiente, se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes:

a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.

En caso de establecimiento abierto al público se exigirá el cierre del mismo durante la percepción del subsidio o bien su transmisión a terceros. No obstante, el autónomo titular del inmueble donde se ubica el establecimiento podrá realizar sobre el mismo los actos de disposición o disfrute que correspondan a su derecho, siempre que no supongan la continuidad del autónomo en la actividad económica o profesional finalizada.

Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.

(...)".

Por tanto, en coherencia con lo que hemos indicado (que el Sr Valeriano no está integrado en el RETA por mero desempeño de funciones de administrador con participación decisiva en el capital social), la situación económica que debe acreditar como causa de cese de actividad es la de cierre del establecimiento por la causa establecida en el artículo 331.1.a) LGSS (pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad).

Sin embargo, el recurrente alega que su situación económica debe encontrarse en uno de los dos supuestos alternativos que señala el juzgador de instancia: (i) que la sociedad haya incurrido en pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo; (ii) que haya disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital social. En realidad, como se ha dicho, lo que debiera acreditar es solo la primera de estas circunstancias por coherencia con la situación determinante de su encuadramiento en el RETA, pero, aun con todo, si examinamos esas dos circunstancias que el recurrente invoca como acreditativo de causa económica, no reúne ninguno de las dos contempla, como vamos a ver.

1º) Que la sociedad haya incurrido en pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.

El recurso alega que hay pérdida de más del 10% de las ventas del año 2022, " por cuanto la enajenación de activos inmovilizados no es una operación de explotación sino de venta de activos por lo que las pérdidas son de 25.227Ž99 euros".

El escrito de impugnación de recurso rechaza la existencia de pérdida en los términos indicados, alegando que con la documentación aportada por el Sr. Valeriano, con su solicitud de prestación no se cumple ese requisito, remitiendo al efecto al nº 3 del EJE. Indica también que se requirió al trabajador para que aportase ante la Mutua el impuesto de sociedades del año 2021 y no obtuvo respuesta, por lo que su aportación al acto del juicio le causó indefensión y, en todo caso, no acredita el volumen del 10% de pérdidas requerido legalmente.

Tenemos que dejar al margen los documentos a los que ahora hace mención la Mutua, puesto que ni se han incorporado al original del relato fáctico ni se ha pedido en estos extremos la revisión del mismo. Nos ceñimos al indicado argumento de recurso, resolviendo descartarlo, ya que la alegada enajenación de activo inmovilizado no consta en hechos declarados probados y la manifestación de que hubo pérdidas en el año 2022 de más del 10% de las ventas tampoco está acreditada (nada consta en el relato fáctico) ni es atendible, desde el momento en que la ley dice expresamente que el cómputo de pérdidas ha de hacerse considerando la actividad de un año completo, mientras que en 2022 año la actividad del recurrente solo duró dos meses, y en el año 2021 precedente las pérdidas no alcanzaron el 10%.

2º) Que la sociedad haya disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital social.

El recurrente alega para la aplicación de este requisito que el patrimonio neto de la empresa es negativo desde hace más de dos años, pero la Ley requiere que ese patrimonio haya disminuido por debajo de las terceras partes del importe del capital social y es lo cierto que nada sabemos sobre la cuantía de este último ni, por tanto, podemos apreciar que haya disminuido por debajo de sus dos terceras partes.

Consecuencia de lo cual es que no se acredita el nivel de pérdidas requerido para apreciar la concurrencia de causa económica que permita apreciar el cese involuntario en la actividad ni el acceso del recurrente a la prestación de cese de actividad del RETA, por lo que el recurso no puede prosperar.

OCTAVO .- No procede la imposición de costas, dado el beneficio de justicia gratuita del que goza la parte recurrente ( art. 235.1 LRJS).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 194/2023, interpuesto por Don Valeriano contra la sentencia del Juzgado de lo Social 8 de Zaragoza de fecha 7 de febrero de 2023, dictada en autos nº 699/2022, correspondiente a juicio promovido por el hoy recurrente contra "Mutua de Accidentes de Zaragoza". En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0194-23, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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