Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 354/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 194/2023 de 08 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
Nº de sentencia: 354/2023
Núm. Cendoj: 50297340012023100394
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:657
Núm. Roj: STSJ AR 657:2023
Encabezamiento
En Zaragoza, a ocho de mayo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 194 de 2023 (Autos núm. 699/2022), interpuesto por la parte demandante DON Valeriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza de fecha 7 de febrero de 2023, siendo demandado "MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA", en materia de cese de actividad trabajador autónomo. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda formulada por Valeriano, frente a MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL MAZ, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra."
"PRIMERO.- Valeriano, con DNI NUM000, y afiliado al Régimen de Trabajadores Autónomos desde 1 de junio de 2006 hasta su baja el 28 de febrero de 2022, desempeñó su actividad como administrador de la sociedad DIRECCION000, en CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION001, cerrando el establecimiento el mismo 28 de febrero de 2022.
El actor no ha cumplido la edad de jubilación ordinaria, y está al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social
SEGUNDO.- Con fecha 5 de agosto de 2022 se otorgó ante Notario de DIRECCION001, D. Alvaro, escritura pública con nº de protocolo 810, de Disolución y Liquidación de la sociedad DIRECCION000, que recogía que por Junta General Extraordinaria de 1 de julio de 2022 se adoptó acuerdo de disolver y liquidar la sociedad, nombrándose liquidador único el Sr. Valeriano, y que declaraba disuelta la sociedad, así como el cese del administrador único Sr. Valeriano, liquidándose la sociedad.
TERCERO.- Entre enero de 2021 y diciembre de 2021 la sociedad tuvo pérdidas por importe de 3.159,91€ con un importe neto de cifra de negocios de 54.313,58€. (IS ejercicio 2021)
CUARTO.- Con fecha 27 de mayo de 2022 solicitó a la MAZ prestación por cese de actividad declarando los siguientes datos: Tiene un hijo nacido el NUM002 de 2018; consignó como causa del cese de actividad, pérdidas económicas, señalando que en 2020 tuvo pérdidas por 3.159,91€ (ingresos de 54.313,58€ y gastos de 57.473,49€), en 2021, por 6.104,93€ y en año 2022, 315,04€ Hasta fecha de cierre. No se aportó en ese momento documentación económica de la sociedad.
Por resolución de fecha 14 de junio de 2022 de MUTUA MAZ se solicitó al beneficiario que aportara acta de la Junta General que acuerde el cese del cargo de administrador y su inscripción en el Registro Mercantil.
Con fecha 26 de julio de 2022 Mutua MAZ dictó resolución denegando la prestación por no acreditarse que se encuentre el actor en situación legal de cese de actividad.
Por el actor se presentó en fecha 19 de agosto de 2022 ante Mutua MAZ escritura de disolución y liquidación de sociedad limitada otorgada ante Notario de DIRECCION001 en fecha 5 de agosto de 2022 nº de protocolo 810.
Por Mutua MAZ con fecha 20 de septiembre de 2022 se notificó al actor que se resolvía la reclamación previa en vía administrativa, desestimándola con base en que no había presentado la documentación económica solicitada el 25 de agosto de 2022. No se había aportado documentación económica de la empresa.
QUINTO.- La base reguladora es 947€, sin exista discusión sobre este extremo entre las partes.
El actor tiene 48 meses cotizados en RETA y presentó la solicitud 56 días después del cese de actividad, por lo que la prestación, en caso de estimación de la demanda, tendrá una duración de 664 días, a razón de 24,09€ por día. (hay conformidad de las partes)
El actor ha estado de alta como trabajador por cuenta ajena entre el 1 de marzo de 2022 y 20 de mayo de 2022, y posteriormente desde 12 de septiembre de 2022, situación en la que permanece a fecha de juicio oral. (conformidad entre las partes.
Fundamentos
1º) Que al segundo hecho declarado probado se añada este inciso final:
Se admite, conforme resulta del documento 6 aportado por el demandante al acto del juicio (nº 16 del expediente judicial electrónico, en adelante "EJE"), a tenor del cual la citada escritura notarial de disolución de la sociedad fue presentada ante el Registro para su inscripción el 22/8/22.
2º) Que el tercer hecho declarado probado quede redactado en estos términos:
De los datos numéricos que indica el recurso los correspondientes al año 2019 coinciden con el impuesto de sociedades documentado en el nº 18 del EJE; los del año 2020 coinciden con dicho impuesto (EJE 19) y los del año 2021 también coinciden con ese impuesto (EJE 20). Se admiten para su posterior valoración, pero no los datos del primer párrafo de la revisión postulada, pues encierra un juicio de valor y además no están apoyados documentalmente.
El recurso cuestiona ambos fundamentos con cita del art. 334.2 LGSS en relación con el art. 3 Cc.
El escrito de impugnación de recurso de la Mutua se opone, manifestando que la baja en el RETA del Sr. Valeriano tuvo lugar el 28/2/22 y la solicitud de prestación se presentó el 27/5/22, requiriéndose por aquella Entidad la acreditación del cese del cargo de administrador en la empresa y su correspondiente inscripción en el Registro Mercantil, conforme al art. 334.2 LGSS, requerimiento que no fue atendido, como tampoco facilittó la documentación que permitiese conocer la efectiva concurrencia de los requisitos legales a los que se supeditaba el reconocimiento de la prestación, no siendo hasta el acto del juicio cuando se aportó por el Sr. Valeriano la escritura de disolución de la sociedad que administraba.
Art. 305.1
Este precepto distingue el encuadramiento en el RETA en distintos supuestos, de los que nos interesan en este momento dos. Uno es el que podríamos denominar "general", referido a quien de forma habitual, personal, directa y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo. Otro es el establecido en el apdo. 2.b) (de igual regulación a la disposición adicional vigésimosèptima del RD Legislativo 1/94), en interpretación del cual la jurisprudencia ha dicho:
-STS TS (3ª) 10/5/18 (Rec. 3021/16):
"
De ambas sentencias que acabamos de citar resulta que los consejeros o administradores de las sociedades capitalistas que no disponen del capital social que marca el art. 305.2 LGSS y limitan su actuación en la empresa a las actividades propias de la condición de miembros de los órganos societarios o cargos sociales similares no quedan encuadrados en ese precepto. Caso de no contar con el capital indicado y ejercer esos cargos junto con otras funciones adicionales podrán estar en el RETA pero por su encaje en el art. 305.1 LGSS.
En el caso presente entendemos que la doctrina expuesta es extensible al Sr Valeriano, en el sentido de que, aun cuando consta que era administrador de la pastelería donde trabajaba, no vemos acreditado qué posible participación en el capital social pudiera haber tenido, de modo que su alta en el RETA (no cuestionada por nadie) tiene que devenir del supuesto del art. 305.1. LGSS (realizar de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo)
A este respecto hay que distinguir de nuevo entre los requisitos exigibles al trabajador RETA según esté encuadrado en los apdos 1 y 2 b) del art. 305 LGSS.
En el primer caso se aplica el art. 332.1.1.a) LGSS:
"1
En el segundo caso se aplica el art. 334 LGSS, según el cual:
Lo que quiere decir que la forma de acreditar la situación legal de cese de actividad prevista en este precepto en su apdo 2 ("
Por consiguiente, si el Sr Valeriano no consta que haya sido encuadrado en el RETA por serle de aplicación este precepto últimamente mencionado, conforme se ha explicado en el fundamento de derecho anterior, tampoco vemos posible que para acreditar el cese de actividad se le exija acuerdo de cese como administrador inscrito en el registro mercantil. Por el contrario, admitimos que su cese en la actividad y consiguiente baja en el RETA tuvo lugar en 28/2/22, porque consta probado que en esa fecha cerró la empresa y que fue posteriormente cuando solicitó la prestación.
Desaparece así una de las razones (no haber aportado su cese como administrador en la empresa antes de la solicitud de prestación por cese de actividad) por las que la sentencia de instancia ha denegado la prestación controvertida en este proceso.
Según el art. 331.1. LGSS la situación legal de cese de actividad de quien está encuadrado en el RETA por mandato del art. 305.1 LGSS se rige por estas reglas:
Por tanto, en coherencia con lo que hemos indicado (que el Sr Valeriano no está integrado en el RETA por mero desempeño de funciones de administrador con participación decisiva en el capital social), la situación económica que debe acreditar como causa de cese de actividad es la de cierre del establecimiento por la causa establecida en el artículo 331.1.a) LGSS (pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad).
Sin embargo, el recurrente alega que su situación económica debe encontrarse en uno de los dos supuestos alternativos que señala el juzgador de instancia: (i) que la sociedad haya incurrido en pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo; (ii) que haya disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital social. En realidad, como se ha dicho, lo que debiera acreditar es solo la primera de estas circunstancias por coherencia con la situación determinante de su encuadramiento en el RETA, pero, aun con todo, si examinamos esas dos circunstancias que el recurrente invoca como acreditativo de causa económica, no reúne ninguno de las dos contempla, como vamos a ver.
1º)
El recurso alega que hay pérdida de más del 10% de las ventas del año 2022, "
El escrito de impugnación de recurso rechaza la existencia de pérdida en los términos indicados, alegando que con la documentación aportada por el Sr. Valeriano, con su solicitud de prestación no se cumple ese requisito, remitiendo al efecto al nº 3 del EJE. Indica también que se requirió al trabajador para que aportase ante la Mutua el impuesto de sociedades del año 2021 y no obtuvo respuesta, por lo que su aportación al acto del juicio le causó indefensión y, en todo caso, no acredita el volumen del 10% de pérdidas requerido legalmente.
Tenemos que dejar al margen los documentos a los que ahora hace mención la Mutua, puesto que ni se han incorporado al original del relato fáctico ni se ha pedido en estos extremos la revisión del mismo. Nos ceñimos al indicado argumento de recurso, resolviendo descartarlo, ya que la alegada enajenación de activo inmovilizado no consta en hechos declarados probados y la manifestación de que hubo pérdidas en el año 2022 de más del 10% de las ventas tampoco está acreditada (nada consta en el relato fáctico) ni es atendible, desde el momento en que la ley dice expresamente que el cómputo de pérdidas ha de hacerse considerando la actividad de un año completo, mientras que en 2022 año la actividad del recurrente solo duró dos meses, y en el año 2021 precedente las pérdidas no alcanzaron el 10%.
2º)
El recurrente alega para la aplicación de este requisito que el patrimonio neto de la empresa es negativo desde hace más de dos años, pero la Ley requiere que ese patrimonio haya disminuido
Consecuencia de lo cual es que no se acredita el nivel de pérdidas requerido para apreciar la concurrencia de causa económica que permita apreciar el cese involuntario en la actividad ni el acceso del recurrente a la prestación de cese de actividad del RETA, por lo que el recurso no puede prosperar.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 194/2023, interpuesto por Don Valeriano contra la sentencia del Juzgado de lo Social 8 de Zaragoza de fecha 7 de febrero de 2023, dictada en autos nº 699/2022, correspondiente a juicio promovido por el hoy recurrente contra "Mutua de Accidentes de Zaragoza". En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0194-23, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
