Última revisión
21/10/2009
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, de 21 de Octubre de 2009
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Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Núm. Cendoj: 50297340012009100708
Fundamentos
SENTENCIA
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA SENTENCIA: 00755/2009 Rollo número 702/2009 Sentencia número 755/2009 A MAGISTRADOS ILMOS. SRES: D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veintiuno de octubre de dos mil nueve. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 702 de 2009 (autos núm. 1079/2008), interpuesto por la parte demandante Dª Tatiana , siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 29 de junio de 2009, sobre incapacidad permanente parcial. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Al amparo del artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, básicamente, una nueva redacción para el ordinal 3º, donde se describe el cuadro clínico que aqueja a la demandante, sustituyendo la redacción de ese apartado por otra que la parte propone para suprimir la referencia a la buena evolución experimentada por la actora tras la quimionucleosis que se le practicó en 2008, suprimir la calificación como leve del síndrome depresivo que padece o introducir nuevas patologías (coccigodinia) o secuelas (radiculopatías y manifestaciones dolorosas) que la versión judicial no recoge.La revisión se apoya en el dictamen pericial practicado en autos a instancia de dicha parte y en determinados extremos de la prueba documental (básicamente los informes aportados a los folios 41, 43, 46, 47), pero no puede prosperar. Independientemente del amplio margen de discrecionalidad que en orden a la valoración de la prueba pericial concede al juzgador de instancia el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , lo que pretende el recurso, es una reinterpretación parcial de los medios probatorios sobre cuyo conjunto descansa la versión judicial de los hechos, pues lo que se atribuye a la sentencia en este punto no es, al abrigo de aquellos medios, sino una distinta inteligencia de los mismos, sustituyendo la apreciación valorativa del juzgador de instancia "ex" artículo 97.2 de la Ley por la de la parte interesada, que se apoya en aspectos parciales de la prueba, cuando el órgano decisor ha apreciado la totalidad, en su conjunto, desde su imparcialidad y con el insustituible efecto de la inmediación, sin que los medios que cita el recurso reúnan circunstancias técnico-científicas que determinen una prevalencia sobre los demás dictámenes obrantes en los autos. En consecuencia, el relato de hechos del Juzgado queda inmodificado.
SEGUNDO.- Por la misma vía procesal se solicita la adición de un nuevo ordinal para que conste que la actora presta servicios en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital San Jorge de Huesca y está sometida en su trabajo habitual a riesgos de bipedestación prolongada, posturas forzadas, biológicos, turnicidad-nocturnidad y manipulación de cargas.
En lo que concierne a la prestación de servicios en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital oscense, el certificado al folio 65 así lo acredita, por lo que, sin perjuicio de la irrelevancia del dato para la solución del litigio, la adición se admite.
En cuanto a los riesgos, son los que expresa el dictamen médico pericial a que se ha hecho anterior mención, que debe ser objeto de valoración en la forma que también se ha dicho. Sin perjuicio de añadir que en algún caso no se trata tanto de riesgos como de meras condiciones de trabajo y que, de todas formas, la incapacidad permanente ha de estar referida a la habitual profesión, no a un determinado puesto de trabajo singularizado; en el presente supuesto la comentada de auxiliar de enfermería que, en función de las circunstancias de un puesto u otro, podrá exigir o no aquellos requerimientos. Por ello la modificación en este punto se rechaza.
TERCERO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de los artículos 136.1 y 137.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), como precepto sustantivo atinente al fondo de la cuestión planteada, pues considera que las secuelas y limitaciones que padece la recurrente disminuyen al menos en un porcentaje del 33% su rendimiento normal para el ejercicio de su profesión de auxiliar de enfermería.
Ha manifestado esta Sala en su sentencia de 3.6.2009 (r. 350/2009 ) que «en el ámbito de la evaluación y declaración de la invalidez en sus grados de total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo, de manera que las que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en su realización en el 33% o más en su rendimiento (incapacidad permanente parcial) sean las más relevantes, no tanto desde el punto de su duración o prolongación durante la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. De otra parte, la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no es la disminución de rendimiento sino la de la capacidad de trabajo y ésta ha de reconocerse siempre que para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso».
En el presente caso la argumentación del recurso hace particular hincapié en las dificultades de la actora para las exigencias físicas y posturales relacionadas con su profesión, cuando no existen datos fácticos suficientes para poder considerar, tras la quimionucleosis de 2008, otros déficit que el que pudiera asociarse a una tendinitis en el hombro, con balance articular y muscular conservado, y a un trastorno depresivo-ansioso que se califica como leve y no consta afecte a la capacidad de atención y concentración relacionadas con dicha profesión. En función de ello es claro que en el conjunto de las funciones profesionales de la recurrente, el porcentaje de aquéllas que pudieran verse afectadas por eventuales limitaciones nacidas del cuadro clínico sería claramente inferior al exigible conforme al núm. 3 del artículo 137 de la Ley (en su redacción originaria y todavía vigente, al no ser aplicable todavía la reforma introducida por el artículo 8, Uno, de la Ley 24/1997, de 15 de julio ), de modo que la conclusión del juzgador acerca de la inexistencia de impedimentos para las labores esenciales del trabajo la Sala la aprecia razonable y corolario obligado de su relato fáctico, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
En atención a lo expuesto,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Tatiana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente parcial, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 29 de junio de 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Desestimando la demanda interpuesta por Tatiana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"1º.- La actora Dª Tatiana nació el 13-10-1969 y está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de auxiliar de enfermería.
2º.- Causó baja médica por enfermedad común en fecha 30-1-07. Iniciado expediente de incapacidad permanente, fue emitido dictamen por el EVI en fecha 13-8- 08, dictándose por el INSS resolución denegatoria con fecha 21-8-08. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa.
3º.- La actora padece, derivadas de enfermedad común, las siguientes lesiones: Hernias discales L4-L5 y L5-S1. Quimionucleosis en marzo 2008. Intervenida hernia cervical en 2004 con buen resultado. Síndrome depresivo ansioso leve. Fibromialgia. Tendinitis leve de supraespinoso izquierdo.
Y presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Hernias discales lumbares, sometida a quimionucleosis con evolución favorable clínica y a la exploración (sin signos de afectación radicular). Puntos fibromialgia positivos 11/18. Psicopatológicamente eutímica. Hombro izquierdo, exploración compatible con tendinitis leve de supraespinoso, con BA y BM conservados.
Tiene reconocido un grado de minusvalía de 39% (34% de discapacidad global y 5 puntos por factores sociales complementarios).
4º.- La base de cotización del mes de diciembre de 2006, que ha servido para determinar la prestación económica por la incapacidad temporal, asciende a 1350,92 euros. La base de cotización del mes de enero de 2009 asciende a 1899,51 euros".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
FALLO
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 702 de 2009, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

